REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 250002341000202301554-00 Demandante: JOSÉ IGNACIO CAICEDO FLÓRES Demandado: JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA – CONCEJAL DE MADRID CUNDINAMARCA Medio de control: ELECTORAL Asunto: SENTENCIA – DOBLE MILITANCIA POLÍTICA La Sala decide la demanda presentada por el señor José Ignacio Caicedo Flórez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de John Jairo Bohórquez Triana como concejal del municipio de Madrid – Cundinamarca (periodo 2024 a 2027), contenido en el formulario E-26 CON.
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda y su subsanación (archivos 04 y 18 expediente electrónico) la parte actora elevó las siguientes súplicas: “(…) la nulidad de la elección del concejal Jhon Jairo Bohórquez Triana (…) perteneciente al partido de la U” (archivos 04 expediente electrónico). II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 2 1) Mediante circular 018 de 2023 el Partido de la U dejó en libertad a sus militantes para apoyar al candidato a que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el partido de la U, no haya inscrito o respaldado a algún aspirante.
No obstante, dicho apoyo debía realizarse a título personal, razón por la que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podía utilizar el logo ni el nombre del partido de la “U” en su material publicitario. 2) El demandado incumplió la circular 018 de 2023, ya que para evadirla utilizó en la propaganda electoral una línea delgada de color blanco como se observa en las fotografías nos. 1, 4, 5 y 6, lo cual adicionalmente violó el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tanto indujo al elector a pensar que el Partido de la “U” respaldaba la candidatura a la alcaldía del señor Harold Naranjo Coy, quien iba por la coalición “MADRID ¡LA FUERZA QUE NOS UNE!”, lo cual se evidencia en la fotografía no. 4 y permite apreciar la doble militancia en que incurrió el demandado, ya que los partidos que conformaron la coalición del partido al candidato a la alcaldía eran otros distintos como Cambio Radical, Partido Demócrata Colombiano, Partido Ecologista Colombiano, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, la Fuerza de la paz, lo cual demuestra que los señores Bohórquez y Naranjo infringieron la ley y trascendieron el camino de la doble militancia política.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales: - Artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. - Circular 018 de 2023 emitida por el Partido de la U. En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado, no obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en lo siguiente: 1) Mediante circular 018 de 2023 el Partido de la U dejó en libertad a sus militantes para apoyar al candidato a que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el partido de la U, no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, no obstante, dicho 3 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral apoyo debía realizarse a título personal, razón por la que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podía utilizar el logo ni el nombre del Partido de la U en su material publicitario. 2) El demandado incumplió la circular 018 de 2023 emitida por el Partido de la U ya que para evadirla utilizó en la propaganda electoral una línea delgada de color blanco como se observa en las fotografías nos. 1, 4, 5 y 6, lo cual adicionalmente violó el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tanto indujo al elector a pensar que el Partido de la U respaldaba la candidatura a la alcaldía del señor Harold Naranjo Coy quien iba por la coalición “MADRID ¡LA FUERZA QUE NOS UNE!”, lo cual se evidencia en la fotografía no. 4 y permite apreciar la doble militancia en que incurrió el demandado, ya que los partidos que conformaron la coalición del partido al candidato a la alcaldía eran otros distintos como Cambio Radical, Partido Demócrata Colombiano, Partido Ecologista Colombiano, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, la Fuerza de la paz, lo que demuestra que los señores Bohórquez y Naranjo infringieron la ley y trascendieron el camino de la doble militancia consagrado en la ley 1475 de 2011 en su artículo 35 y las demás normas y leyes concordantes.
Asimismo, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275 numeral 8 dispone que la doble militancia política constituye una causal autónoma de nulidad electoral. 3) El artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, define como propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. 4) El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 4 las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1) Remitido por competencia el expediente de la referencia por parte del Consejo de Estado (archivo 09 expediente electrónico) y efectuado el respectivo reparto (archivo 14 expediente electrónico), correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente, quien por auto de 27 de noviembre de 2024 avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda (archivo 17 expediente electrónico), y una vez subsanada se admitió en primera instancia (archivo 20 expediente electrónico), providencia que fue notificada en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al señor John Jairo Bohórquez Triana, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Municipal del Estado Civil del municipio de Madrid Cundinamarca, al Partido de la U, al Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 4 de marzo de 2024 (archivo 21). 2) De igual forma en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la Rama Judicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción electoral de la referencia (archivo 23 expediente electrónico). 3) Por auto de 12 de septiembre de 2024 se resolvió sobre los siguientes aspectos: i) Aspecto preliminar, ii) resolución de excepciones previas, iii) pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, iv) fijación del litigio u objeto de controversia y v) traslado para alegar de conclusión. 1.
Contestación de la Demanda 1.1 John Jairo Bohórquez Triana contestó la demanda (archivo 27 expediente electrónico), en los siguientes términos: 1) Formuló como excepciones de mérito o de fondo las siguientes: “Excepción de inexistencia de presupuestos para la doble militancia, excepción de uso adecuado de 5 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral la publicidad política, excepción de uso del principio de legítima confianza, y excepción de asunto no jurisdiccional”. 2) El Partido de la U no expresó inclinación alguna hacia uno cualquiera de los candidatos inscritos como aspirante para la alcaldía del municipio de Madrid, razón por la cual ni existió candidato propio uninominal, ni existió candidato de coalición, ni existió inclinación del partido por uno cualquiera de los candidatos, y en cambio sí existe una autorización escrita y expresa según la cual cada candidato al concejo podría optar por el respaldo a la persona que él considerara debería ser el alcalde. 3) Utilizó adecuadamente la publicidad política, la separó distinguiendo su propia aspiración de la de otras aspiraciones, como, por ejemplo, la de alcaldía, identificó perfectamente los colores y nunca dijo que su partido estaba apoyando a otra persona, pues ese apoyo siempre fue personal. 4) Recibió de su legítimo tutor electoral, el Partido de la U, una autorización expresa y escrita de poder apoyar a quien él consideraba libremente como su candidato a la alcaldía, lo que hizo sin comprometer para nada el nombre ni los intereses de su partido, pues siempre obró a título personal. 5) En este caso, ni la Organización Electoral ni el Partido de la U lo han sancionado, ni le han reprochado su conducta como candidato al concejo del municipio de Madrid, y no por ello han perdido su competencia para investigar lo que en la demanda se señala, razón por la cual, sí en gracia de discusión existía la posibilidad de evaluar el uso indebido (que nunca ocurrió) de la publicidad política, los entes correspondientes para ello son el Consejo Nacional Electoral y el mismo Partido de la U al que pertenece. 1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Municipal del Estado Civil del municipio de Madrid Cundinamarca y Partido de Unión por la Gente – Partido de la Unión por las Gente - Partido de la U Las citadas entidades luego de haber sido legalmente notificadas (archivo 21 expediente electrónico), no contestaron la demanda (archivo 31).
Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 6 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor John Jairo Bohórquez Triana y la parte actora (archivos 41, 43 y 44 expediente electrónico) básicamente con reiteración de lo expuesto en la contestación y en la demanda. a) La Registraduría Nacional del Estado Civil (archivo 41), expuso demás en las alegaciones finales lo siguiente: 1) La Registraduría Nacional del Estado Civil solo tiene competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad electoral ya que los hechos que describe el actor no tienen relación con la entidad. 2) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la Registraduría no es la llamada a determinar posibles inhabilidades e incompatibilidades por lo que solicita sea exonerada y excluida de la causa. b) John Jairo Bohórquez Triana (archivo 43 expediente electrónico) expuso demás en las alegaciones finales lo siguiente: 1) El cuestionamiento de doble militancia, que pretende el demandante, hace referencia a la cuarta posibilidad conocida como militancia de apoyo, según la cual, un ciudadano que aspira a ser elegido concejal de un municipio por un partido, el Partido de la U, apoya a un candidato a la alcaldía de su mismo municipio, candidato este que se ha inscrito por otro partido. 2) Según el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la posibilidad para quien aspire a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular, en cuanto al apoyo a los candidatos inscritos a las diferentes corporaciones o cargos de elección uninominal dentro de su municipio, está limitada necesariamente por el acto político de que su partido haya inscrito candidatos a las demás corporaciones o cargos de elección uninominal. 7 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 3) Cuando un partido político inscribe un candidato a la alcaldía de un municipio, los miembros de ese partido se encuentran vinculados a esa inscripción y obligados legalmente a apoyar a ese candidato inscrito, por el solo hecho de pertenecer al mismo partido.
En este sentido, y para particularizar la norma al caso en estudio, los miembros del Partido de la U, incluidos los concejales activos y candidatos aspirantes a ser elegidos como concejales en el municipio de Madrid, están en la obligación de apoyar al candidato a la alcaldía que el Partido de la U haya inscrito en ese municipio y para el cargo de elección uninominal de alcalde. 4) Para que se presente la figura de la doble militancia debe haber candidato inscrito en los 2 extremos reclamados, que para el caso presente son la lista de inscritos para el concejo municipal de Madrid por el Partido de la U, y la inscripción uninominal del candidato a la alcaldía por el Partido de la U. 5) El último extremo de la relación, la inscripción nominal del candidato a la alcaldía por el Partido de la U, no existió en el municipio de Madrid para la elección de octubre del año 2023. 6) Existe una primera variante de esa posibilidad, cuarta posibilidad: Miembros de organizaciones políticas por apoyar candidatos de otra organización, y es que, aunque un partido político no inscriba de manera individual a un candidato para la alcaldía de un municipio, lo puede hacer bajo la figura de la coalición, según la cual más de un partido concurre en el apoyo a una misma persona natural para efectos de la elección del cargo uninominal de alcalde.
Para el presente caso, esta figura tampoco ocurrió, pues el Partido de la U no formó coalición política para la alcaldía del municipio de Madrid con ninguna otra colectividad, como se concluye del análisis de la documentación recaudada como prueba. 7) Se puede agregar una segunda variante a esa posibilidad de doble militancia, y es aquella según la cual un partido político prohíbe de manera expresa a sus militantes y aspirantes apoyar la candidatura de un candidato a la alcaldía, cuando por las razones internas del partido político y su reglamento estatutario tomé la decisión de limitar el apoyo político a candidatos de otros partidos, indicando de manera inequívoca la voluntad de la prohibición mencionada.
Para el caso presente se establece que esa situación tampoco ocurrió en el municipio de Madrid, pues el Partido de la U nunca Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 8 estipuló prohibición alguna, sino que, como se lee en la documentación existente como prueba, de manera expresa facultó a los miembros del partido a apoyar a cualquier candidato a la alcaldía, dado que no existía candidato propio para la alcaldía en el municipio de Madrid por ese partido. 8) Para la causal que la demanda pretende, cuarta posibilidad: Miembros de organizaciones políticas por apoyar candidatos de otra organización, se hace necesario reconocer que lo que la ley pretende es sancionar la conducta de un activismo político contradictorio, pues una persona que se inscribe al concejo municipal por un partido no puede apoyar la candidatura a la alcaldía de una persona de diferente partido, cuando su partido mismo tiene candidato propio, candidato en coalición, o prohibición expresa de apoyo, lo que implica que además de unas candidaturas para la elección del concejo municipal, exista también una inscripción a la alcaldía del mismo municipio y por el mismo partido que avala tanto a la lista de aspirantes a la corporación concejo municipal como al candidato a la alcaldía municipal, o se ha producido una resolución del partido para conformar una coalición o para prohibir un apoyo expreso.
Ellos son, legal y jurisprudencialmente, los presupuestos necesarios para la consolidación de la figura de la doble militancia. 9) En el caso presente está establecido de manera suficiente que el Partido de la U no presentó candidato a la alcaldía del municipio de Madrid y que autorizó a sus militantes y candidatos a apoyar al candidato de alcaldía que ellos consideran, autorización que legítimamente y en ejercicio del principio de confianza realizó, en la íntima convicción de no estar contradiciendo ni una norma legal ni una directriz de su partido, razón por la cual es válido y legítimo afirmar que no existe doble militancia en el caso presente, como se alegó desde un principio en la excepción pertinente de inexistencia de presupuestos para la doble militancia. 10) La doble militancia en la modalidad de apoyo supone un elemento modal, cual es el que exista un candidato inscrito por un partido y un miembro de ese partido apoye a otro candidato de diferente partido, lo que aquí no ha ocurrido, pues el mismo demandante reconoce y anexa la prueba documental según la cual el Partido de la U no inscribió candidato a la alcaldía del municipio de Madrid y de manera expresa concede autorización a sus miembros a apoyar a cualquier candidato, precisamente por la ausencia de candidato propio. 9 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 11) El Partido de la U no expresó inclinación alguna hacia uno cualquiera de los candidatos inscritos como aspirante para la alcaldía del municipio de Madrid, razón por la cual ni existió candidato propio uninominal, ni existió candidato de coalición, ni existió inclinación del partido por uno cualquiera de los candidatos, y en cambio sí existe una autorización y escrita y expresa según la cual cada candidato al concejo podría optar por el respaldo a la persona que él considerara debería ser el alcalde. 12) El registro fotográfico que aporta la parte actora refleja dos publicidades políticas diferentes, una para el concejo municipal por el Partido de la U, y una para la alcaldía por un partido político diferente, sin que en ninguna parte se crucen ni los nombres de los candidatos ni los logos de los partidos, con lo que se da cumplimiento a la instrucción del partido de no utilizar los logos del Partido de la U para reflejar otros apoyos. 13) Lo que evidencian las fotografías es que en una misma pared se comparte publicidad política de dos candidatos a dos corporaciones diferentes, sin que en ninguna de ellas se utilice siquiera el nombre de uno indicando el apoyo al otro, sino simplemente una colocación que alguna persona que apoyaba esas aspiraciones electorales quiso manifestar, colocando en su inmueble publicidad de un candidato al concejo y publicidad de un candidato a la alcaldía. La simple colocación de publicidad política por parte de cualquier ciudadano no compromete ni al candidato de concejo ni al candidato de alcaldía, pues simplemente refleja los gustos electorales de quien exhibe dicha publicidad. 14) En ninguno de los registros fotográficos se aprecia que se utilice en un mismo texto el nombre de los dos aspirantes expresando su apoyo recíproco, sino el de cada uno de los aspirantes utilizando mecanismos publicitarios de pedagogía electoral para reflejar la manera de escoger los candidatos de su predilección al momento del voto tanto para el concejo municipal como para la alcaldía. 15) Se inscribió por el Partido de la U, y como candidato de ese partido tiene todo el derecho a utilizar el logo del mismo para promocionar su aspiración electoral, indicando el partido y el número que le corresponde, pues como es de público conocimiento, para la elección del concejo municipal se utiliza un tarjetón en el que solamente se reflejan los partidos y los números de los aspirantes, sin que ese tarjetón Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 10 incluya nombre ni fotografía de cada uno de los aspirantes, por lo que se hace necesario recalcar de manera expresa al elector el partido y el número que utiliza cada uno de los postulados aspirantes al concejo municipal. 16) El logo del Partido de la U está utilizado con la finalidad de destacar el número y el partido al que pertenece el candidato al concejo y hoy demandado (miembro y candidato del Partido de la U), y nunca como logo de un partido apoyando a un tercer candidato. 17) El demandante de manera maliciosa pretende señalar qué es una sola pieza publicitaria, sugiriendo que las publicidades de alcaldía y concejo son una sola, cuando son dos piezas totalmente diferentes, elaboradas en diferentes talleres de publicidad y que cada candidato tanto de concejo como de alcaldía sufragó de manera separada, por lo que afirmamos que la publicidad de cada quien no compromete la elaboración y el diseño de la publicidad de los demás aspirantes a las diferentes corporaciones y cargos en las elecciones de octubre de 2023. 18) La simple observación objetiva del material fotográfico aportado permite concluir que el uso del logo del Partido de la U va dirigido a identificar la aspiración de concejal del demandado Bohorquez Triana y nunca a decir que el candidato de alcaldía forma parte del Partido de la U. Por el contrario, en las fotos se observa que hay una tajante distinción en el color de los logos de cada aspiración, una separación visual evidente, la existencia de dos piezas publicitarias diferentes y por tanto un uso adecuado de la publicidad. 19) En algunas de las fotos aportadas por la parte actora se puede apreciar perfectamente que son dos piezas diferentes de publicidad y que la colocación en un muro corresponde a las preferencias electorales de la persona que manifiesta su apoyo, pero en ningún momento a que sea una sola pieza publicitaria.
En ninguna parte se aprecia que el candidato de alcaldía cuyo apoyo se glosa esté utilizando el Partido de la U como logo para promocionar su candidatura, pues la única foto que hace relación a mi mandante establece claramente que es el hoy demandado quien utiliza el logo de la U, pues es su partido, aquel que lo avala, utilizó el logo de su partido y el número que le correspondió en la inscripción de la lista de aspirantes al 11 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral concejo, para desarrollar la pedagogía electoral con la que lustraba al ciudadano que pretendía respaldarlo con su voto.
Es un derecho legítimo que no tiene discusión. 20) Si en gracia de discusión se pudiera decir que la publicidad estuvo mal utilizada, ello significará que debe haber una reclamación en otras instancias que la misma ley señala, cuáles son la Organización Electoral, que puede sancionar por uso indebido de publicidad, y el propio Partido de la U, a quién le corresponderá establecer si considera que sus logos y enseñas están indebidamente utilizadas, lo que significaría el desconocimiento de los parámetros de la circular ya mencionada.
No obstante, está probado que el Partido de la U no tiene ningún reparo con respecto al uso de la publicidad de su concejal, ni ha realizado ningún tipo de indagación o investigación en su contra por ese tema. 21) Nunca se utilizó su nombre en la publicidad del candidato de alcaldía y nunca se combinó en su propia publicidad el nombre del candidato al que respaldaba. 22) No existe ninguna investigación en contra del demandado por el uso de la publicidad política, lo que implica que no tiene ningún reparo en cuanto al uso de publicidad política según lo referido en la demanda, pieza procesal de la que el Partido de la U tiene pleno conocimiento, dado que también fue notificado dentro del expediente de la referencia como parte del proceso de la referencia. c) La parte actora (archivo 44), expuso demás en las alegaciones finales lo siguiente: 1) Como se demostró en las fotografías aportadas en la demanda, no son fotografías de dos candidatos a corporaciones distintas, se trata de una sola pieza publicitaria donde se encuentran separada por una muy delgada línea de color blanco casi diminuta, pero con el fin de hacer notar de manera dolosa el apoyo al candidato a la alcaldía de Madrid Cundinamarca, el hoy concejal Harold Naranjo Coy, quien ostenta la curul gracias a haber obtenido la segunda votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en su calidad de candidato a la alcaldía y declararse en oposición, lugar que le concede el estatuto de oposición. Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 12 2) Para nadie es un secreto que el señor apoyado por el demandado, es sobrino del diputado de Cundinamarca del Partido de la Unidad por la Gente - Partido de la U, el señor Juan Carlos Coy, y que con la publicidad del señor Bohórquez se quería hacer incurrir al elector en error ya que el candidato a la alcaldía no colocó ningún logo de los partidos de la coalición que lo avaló, si no utiliza el nombre de la misma, que de igual forma se utilizaba como lema de campaña, MADRID LA FUERZA QUE NOS UNE, es de conocimiento que la familia COY han sido mal llamados caciques políticos durante muchos años, y hacen lo que quieran en el municipio para perdurar su poder en el mismo. 3) Se solicita investigar y sancionar a estos señores políticos por la contaminación visual y el incumplimiento a la Resolución 0331, la cual advertía de retirar la publicidad 24 horas antes de la contienda efectuada.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público (archivo 45 expediente electrónico), expuso lo siguiente: 1) La doble militancia se predica en los siguientes eventos: “i) Cuando los ciudadanos pertenecen simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Cuando quien participa en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas se inscriben por otro en el mismo proceso electoral. iii) Cuando quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyan candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. iv) Cuando los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto y no renunciaron a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. v) Cuando los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, no renunciaron al 13 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” 2) Comoquiera que la prohibición endilgada en este caso por el demandante, corresponde a la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta necesario detenerse en los elementos que la configuran: a) Elemento subjetivo La demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular, requisito que en el presente caso está acreditado debido a que el demandado es un miembro del Partido de la U que aspiró y fue elegido como concejal del municipio de Madrid (Cunidnamarca), corporación pública de elección popular. b) Elemento objetivo En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. No pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento, las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos, así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del demandado, como una manifestación de apoyo.
Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 14 afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.” El Consejo de Estado ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el demandado.
Por último, la mencionada Corporación resaltó que, como se precisó en la providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. Del material probatorio allegado no se puede evidenciar y acreditar efectivamente el apoyo brindado y que es objeto de censura por parte del demandante, toda vez que debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada de doble militancia, no obstante en el presente caso, si bien se allega prueba documental (fotografías) de pancartas en las que se publicita la candidatura del candidato al concejo por el partido de la U hoy demandado y en la misma pancarta al costado derecho una fotografía del candidato a la alcaldía del municipio que fue avalada por la coalición Madrid la Fuerza de la Gente, candidatura a la alcaldía que no fue avalada por el Partido de la U, al cual pertenece, no obstante, lo cierto es que dicha 15 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral prueba documental no puede ser tenida en cuenta, toda vez que no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales.
El Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios.
Las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación, máxime cuando no se logró establecer con la prueba testimonial allegada la autenticidad de las mismas, la fecha en que se tomaron y las personas que están presentes, razón por la cual este requisito no se encuentra demostrado y no aflora de manera evidente o de bulto, es decir, no reviste de elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia). c) Elemento temporal A pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección, elemento que no se encuentra acreditado debido a que las pruebas allegadas no establecen en forma clara la fecha en que fueron tomadas, no obstante, en gracia de discusión, se encontraría probado partiendo del supuesto que las pancartas señalan que la publicidad era del candidato al concejo por el Partido de la U para el periodo 2024-2027 y el candidato a la alcaldía de la coalición antes mencionada para el mismo periodo pero no puede Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 16 afirmarse que fueron publicadas en el año 2023 con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. d) Elemento modal de la conducta La materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el demandado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.
Frente a este requisito se evidencia que se no se encuentra acreditado, debido a que el partido de la U no inscribió para la elección de alcalde de Madrid ningún candidato y además, dejó a sus militantes en libertad de apoyar a título personal al candidato que quisieran conforme la Circular 018 de 2023. e) Elemento territorial El elemento territorial se encuentra acreditado debido a que los hechos se presentan en la misma circunscripción electoral, es decir en el municipio de Madrid (Cundinamarca) en el cual el demandado participó como candidato al concejo municipal por el Partido de la U y el candidato para la alcaldía que al parecer apoyó también pertenecía a la circunscripción del municipio de Madrid (Cundinamarca). 4) Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar dado que no se logró acreditar la causal de nulidad imputada, debido a que no existen pruebas de las cuales se pueda inferir que efectivamente se realizó el apoyo, que fue utilizado el logo del partido de la U para realizar ese apoyo, y que este no se hizo a título personal. 5) La causal exige que el partido hubiese inscrito un candidato en este caso para la alcaldía de Madrid, lo cual no sucedió como en efecto lo acreditó el Partido de la U y se verifica en el acta de escrutinio del formato E-26 para alcalde de Madrid, es más, está probado que el partido dejó en este caso en libertad a sus militantes para apoyar a título personal al candidato que escogieran. 17 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 6) Se solicitó negar las pretensiones de la demanda electoral, toda vez que si bien se acreditan algunos de los elementos que la jurisprudencia ha señalado necesarios para configurar la causal de nulidad, lo cierto es que no se logró demostrar el apoyo dado por parte del demandado al candidato de la coalición Madrid la Fuerza de la Gente y no aflora de manera evidente o de bulto de las pruebas allegadas, es decir, no se allegaron elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que se pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia), máxime cuando el partido de la U no inscribió candidatos y dejo en libertad a sus militantes para apoyar la candidatura a la alcaldía de Madrid (Cundinamarca).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) análisis de los cargos de nulidad, 3) otros aspectos y 4) conclusión. 1.
Objeto de la controversia El objeto de la controversia está dirigido a que se declare la nulidad del acto de elección de John Jairo Bohórquez Triana como concejal del municipio de Madrid – Cundinamarca (periodo 2024 a 2027), contenido en el formulario E-26 CON. En el libelo introductorio, la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado, no obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en que el demandado incumplió la Circular 018 de 2023 emitida por el Partido de la U ya que para evadirla utilizó en la propaganda electoral una línea delgada de color blanco como se observa en las fotografías nos. 1, 4, 5 y 6, lo cual adicionalmente violó el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tanto indujo al elector a pensar que el Partido de la U respaldaba la candidatura a la alcaldía del señor Harold Naranjo Coy quien iba por la coalición “MADRID ¡LA FUERZA QUE NOS UNE!”, lo cual se evidencia en la fotografía no. 4 y permite apreciar la doble militancia en que incurrió el demandado, ya que los partidos que conformaron la coalición del partido al candidato a la alcaldía eran otros distintos como Cambio Radical, Partido Demócrata Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 18 Colombiano, Partido Ecologista Colombiano, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia y la Fuerza de la Paz, lo que demuestra que los señores Bohórquez y Naranjo infringieron la ley y trascendieron el camino de la doble militancia consagrado en la ley 1475 de 2011, en su artículo 35 y las demás normas y leyes concordantes.
Asimismo, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275 numeral 8 dispone que la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral. Por lo tanto, el contenido de la controversia consiste en determinar si el demandado incurrió en doble militancia política, ya que, según la parte actora, utilizó en su propaganda electoral dividida por una línea delgada de color blanco propaganda del candidato a la alcaldía Harold Naranjo Coy quien iba por la coalición “MADRID ¡LA FUERZA QUE NOS UNE, hecho que indujo al elector a pensar que el Partido de la U respaldaba esa candidatura, cuando lo cierto es que los partidos que conformaron la coalición del candidato a la alcaldía eran otros distintos al Partido de la U, como Cambio Radical, Partido Demócrata Colombiano, Partido Ecologista Colombiano, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia y la Fuerza de la Paz, lo que evidencia que el demandado incurrió en causal de nulidad electoral denominada doble militancia política por apoyar a un candidato que no estaba avalado o coavalado por su partido político.
En consonancia con lo expuesto por el Ministerio Público, los citados reproches de nulidad no son de recibo para la Sala por las siguientes razones: 1) La doble militancia política se encuentra regulada en el artículo 107 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o 19 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 20 PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o.
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.” (resalta la Sala).
A su turno, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” regula la prohibición de doble militancia política así: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (se destaca). 21 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral De las normas trascritas se desprende, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado1, que la doble militancia política se materializa en cinco (5) situaciones: a) La primera, consistente en que: “(…) en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…).” b) La segunda, referente a que “(…) quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (…)” c) La tercera, que hace alusión a que “(…). quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…).” d) La cuarta, prevista en la Ley 1475 de 2011 consagrada con el siguiente contenido: “quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” e) La quinta, situación relacionada también con los directivos, así: “los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001- 03-28-000- 2014-00088-00, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 22 deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. 2) Por su parte, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de anulación electoral la siguiente: “Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 3) En este caso concreto, el cargo formulado por la parte actora hace alusión a la cuarta situación en la que se materializa la doble militancia política consistente en que “quienes (…) hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)” razón por la cual la Sala centrará su análisis en esa precisa circunstancia y no en las otras ya mencionadas. 4) De conformidad con la citada norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad apoyo son: a) un sujeto activo que es el candidato, b) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la cual se encuentre afiliado y, c) un elemento temporal que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Al respecto la alta corporación precisó lo siguiente2: “Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del demandante refieren a la posible materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. (…): 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de agosto de 2020, radicación no. 52001-23- 33-000-2019-00629-01, CP Rocío Araújo Oñate. 23 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 56.
En este sentido, corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección3, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia4, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas5.” (…). 3 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.
Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.
José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción. 4 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 5 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp50001-23-33-000-2016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 24 61. De conformidad con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia relatada, los elementos que configuran la doble militancia- modalidad apoyo- son: i) un sujeto activo que es el candidato, ii) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política y, iii) un elemento temporal que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
(…).” (resalta la Sala). 5) Es claro entonces que la causal de nulidad electoral por doble militancia política en la modalidad de apoyo se configura cuando el sujeto activo que es el candidato demandado realiza la conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito o autorizado por la organización política a la cual se encuentra afiliado y ello ocurre en un lapso de tiempo que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 6) Asimismo cabe manifestar que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que regula los candidatos de coalición “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.
El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…).”
PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” 7) Ahora bien, en este caso concreto, la parte actora como prueba de la supuesta doble militancia política del demandado aportó con la demanda y subsanación unas fotografías (archivos 4 y 18 expediente electrónico), por tanto, la Sala en primer término analizará la validez jurídica de esos precisos medios de prueba, en los siguientes términos: 25 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral a) Frente a las citadas pruebas fotográficas, la Ley 1437 de 2011 en lo atinente al régimen probatorio en el artículo 2116 remite a las disposiciones del procedimiento civil en aquellos aspectos que no estén regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, considerando la vigencia actual del Código General del Proceso, se encuentra que la regulación en cuanto a los medios probatorios establece lo siguiente: “(…).
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) CAPÍTULO IX. DOCUMENTOS. 1.
Disposiciones Generales ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. (…).
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
(…). La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
(…).” (resalta la Sala). 6 CPACA “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 26 b) De este modo, las fotografías allegadas por la parte actora se enmarcan dentro del medio de prueba documental, el cual, para tenerse como auténtico y ser valorado como tal, debe cumplir unos requisitos expresamente señalados en la ley, tales como: i) Existir certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado y ii) existir certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. 8) Así las cosas, como documentos privados, las fotografías aportadas por la parte actora no fueron tachadas de falsas por el demandado en el curso del proceso, motivo por el cual es procedente su valoración dentro de la controversia, por tanto, la Sala en primer lugar, debe determinar si las fotografías aportadas logran demostrar el supuesto apoyo del señor John Jairo Bohórquez Triana como candidato al concejo del municipio de Madrid – Cundinamarca para el período 2024-2027 por el Partido de la U hacia la candidatura del señor Harold Naranjo Coy candidato a la alcaldía de Madrid Cundinamarca quien iba por la coalición “MADRID ¡LA FUERZA QUE NOS UNE!”, conformada por otros partidos políticos distintos al de la U, como lo eran el Partido Cambio Radical, Partido Demócrata Colombiano, Partido Ecologista Colombiano, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia y la Fuerza de la Paz, para lo cual se realiza el siguiente análisis: a) En el expediente obra el formulario E-6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que el señor John Jairo Bohórquez Triana se inscribió como candidato al concejo de Madrid - Cundinamarca por el Partido de la U, el 29 de julio de 2023 (archivo 25 expediente electrónico). b) Obra el formulario E – 8 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos al concejo de Madrid Cundinamarca para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, y en donde consta que el que el señor John Jairo Bohórquez Triana se inscribió como candidato al concejo por ese preciso partido político (archivo 25). c) Igualmente obra el formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2023, en donde consta la elección del señor John Jairo Bohórquez Triana como concejal de Bogotá para el periodo 2024-2027 (archivo 35 expediente electrónico). 27 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral d) Por otro lado, en el proceso obra el formulario E - 6 AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se inscribió como candidato a la alcaldía de Madrid - Cundinamarca al señor Harol Arley Naranjo Coy, por parte de la Coalición “Madrid la Fuerza de la Gente”, conformada por el Partido Cambio Radical (organización política a la que pertenecía el candidato), el Partido Demócrata Colombiano, Partido Ecologista Colombiano, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia “Aico” y Partido Político la Fuerza de la Paz, el 29 de julio de 2023 (archivo 35 expediente electrónico), además obra el documento de acuerdo de colación programática y política de la referida coalición suscrito por los citados partidos políticos en el que decidieron apoyar la candidatura avalada por el Partido Cambio Radical al señor Harol Arley Naranjo Coy como candidato a la alcaldía municipal de Madrid - Cundinamarca para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027 (archivo 35 expediente electrónico). e) De igual forma obra el formulario E-26 AL en donde se deja constancia que el señor Harol Arley Naranjo Coy por haber quedado segundo en las elecciones a la alcaldía tenía derecho a ocupar una curul al concejo de Madrid - Cundinamarca (archivo 35 expediente electrónico). e) Con la demanda y su subsanación la parte actora acompañó 7 fotografías (archivos 4 y 18 expediente electrónico), con las cuales pretenden demostrar el supuesto apoyo dado por el señor John Jairo Bohórquez Triana al candidato Harol Arley Naranjo Coy para la alcaldía de Madrid Cundinamarca.
Estas son las siguientes: Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 28 29 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 30 Cabe manifestar que las fotografías 2 y 3 hacen referencia a un candidato distinto al demandado. 9) En ese orden, advierte la Sala que las fotografías 1, 4, 5, 6 y 7 por sí mismas no prueban el apoyo que según la parte actora pudo haber brindado el demandado John Jairo Bohórquez Triana (candidato al concejo por el Partido de la U) al señor Harol Arley Naranjo Coy, inscrito como candidato a la alcaldía por parte de la Coalición “Madrid la Fuerza de la Gente” conformada por el Partido Cambio Radical (organización política a la que pertenecía el candidato), el Partido Demócrata Colombiano, Partido Ecologista Colombiano, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia “Aico” y Partido Político la Fuerza de la Paz, puesto que el simple registro de los afiches pertenecientes a estos dos candidatos no son demostrativas de la supuesta ayuda brindada al señor Harol Arley Naranjo Coy dado que la circunstancia de que hubiera afiches de este último en los espacios en los cuales aparecen también los afiches del demandado no conduce a concluir el apoyo, pues, las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. 10) En efecto, el Consejo de Estado7 ha sostenido que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios. Al respecto se precisó lo siguiente: “1. Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló: (…). “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, proceso no. 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), sentencia de 13 de junio de 2013, C.P Enrique Gil Botero. 31 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”3. (Negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.
En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. (…).” ( se destaca). En este caso concreto, de las fotografías aportadas por la parte actora, no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que en una de ellas es el propio actor quien pone una fecha y que es posterior a las elecciones (30 de noviembre de 2023).
Asimismo, carecen de reconocimiento o ratificación, razón por la cual además las fotografías aportadas por la parte actora no revisten elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable, para que se pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad de doble militancia política en la modalidad de apoyo. 11) En ese orden, uno de los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad apoyo es el elemento temporal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, el periodo o plazo en que deben efectuarse los apoyos que comprenden desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones, sin embargo, en este caso concreto, este elemento no se encuentra probado con las fotografías aportadas al expediente, comoquiera que no es posible establecer el año de su publicación, pues los elementos materiales probatorios no permiten dilucidar con total certeza la fecha. 12) De otro lado, como lo puso de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado, otro de los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad apoyo es la conducta prohibitiva ya que lo que esta modalidad proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
Al respecto la Alta Corporación8 precisó lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Proceso no. 52001-23-33-000-2015-00841-01, C.P. Alberto Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 32 “ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado9 ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia10, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. (…) Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.
Lo anterior significa que para que se materialice la conducta atribuida debe acreditarse que: i) el partido o movimiento político inscribió candidato propio o en su defecto que decidió, de forma expresa e inequívoca, acompañar la candidatura avalada por una organización política distinta y ii) el sujeto activo de la prohibición apoyó, acompañó, secundó, durante la campaña electoral en cualquier medida y de cualquier forma a un candidato distinto al inscrito o apoyado por su asociación política.
(…)” Así las cosas, es claro, además, que para que se configure la modalidad de doble militancia política en este caso concreto en la modalidad de apoyo, debe acreditarse Yepes Barreiro, sentencia de 24 de noviembre de 2016. 9 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.
Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.
José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción. 10 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 33 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral que el partido o movimiento político a la cual pertenece el demandado bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.
En este caso concreto, ninguno de esos elementos se cumple, ya que, por un lado, el Partido de la U no inscribió para la elección de alcalde de Madrid - Cundinamarca ningún candidato (archivo 35 expediente electrónico - fl. 26), y por otro, el Partido de la U tampoco decidió de forma expresa apoyar a un candidato de otra organización política ya que en el proceso no obra prueba alguna al respecto, por el contrario, como no existía candidato propio a la alcaldía por el Partido de la U, dejó a sus militantes en libertad de apoyar a título personal al candidato a la alcaldía que quisieran conforme la Circular 018 de 2023 emitida por el Partido de la U en donde se puso de presente lo siguiente: “(…) Para tal efecto el partido de la U deja en libertad a sus militantes para apoyar al candidato que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el partido de la U, no haya inscrito o respaldado algún aspirante.
No obstante, esos apoyos se hacen a título personal y no institucional lo cual significa que la campaña del candidato beneficiario con el apoyo no podrá utilizar el logo, ni el nombre del partido de la U en su material publicitario. (…).” (archivo 18 – fl. 32 expediente electrónico). 13) En ese contexto, es claro que en este caso concreto, además no se acreditó otro de los elementos esenciales para que se configurará la doble militancia política en la modalidad de apoyo, ya que no se realizó la conducta prohibitiva por parte del demandado, toda vez que, por un lado, el señor John Jairo Bohórquez Triana candidato al concejo por el Partido de la U en ningún momento apoyó a un candidato a la alcaldía distinto al inscrito por la organización política a la que se encontraba afiliado, por la sencilla pero suficiente razón de que el Partido de la U no inscribió candidato a la alcaldía en Madrid Cundinamarca y, por otro, el Partido de la U tampoco decidió, de forma expresa, apoyar a un candidato a la alcaldía de otra organización política, por el contrario, dejó en libertad a sus militantes para que a título personal apoyaran al candidato que a bien tuvieran, aspecto este último que fue reconocido por el demandado en la contestación de la demanda en donde manifestó que él apoyó al señor Harol Arley Naranjo Coy, como candidato a la alcaldía a título personal (fl. 11 archivo 27 expediente electrónico), persona que finalmente tampoco resultó electa, correspondiéndole una curul en el concejo por haber quedado en el segundo lugar.
Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 34 14) Por lo anotado se concluye lo siguiente: a) Las pruebas documentales –fotografías- allegadas por la parte actora no demuestran que el señor John Jairo Bohórquez Triana, candidato al concejo de Madrid – Cundinamarca por el Partido de le U para el periodo 2024 – 2027 hubiese apoyado con su partido al candidato a la alcaldía por ese mismo municipio Harol Arley Naranjo Coy quien era un candidato apoyado por una colación de partidos políticos diferentes, es decir, los medios probatorios aportados por la parte demandante en modo alguno acreditan que el demandado hubiese incurrido en doble militancia política con su partido en la modalidad de apoyo, puesto que frente a las fotografías aportadas con la demanda y su subsanación, no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que en una de ellas es el propio actor quien pone una fecha y que es posterior a las elecciones (30 de noviembre de 2023), asimismo carecen de reconocimiento o ratificación razón por la cual estas no revisten elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable para que se pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad de doble militancia política.
Se resalta que uno de los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad apoyo es el elemento temporal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, el periodo o plazo en que deben efectuarse los apoyos que comprenden desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones, sin embargo, en este caso concreto, este elemento no se encuentra probado con las fotografías aportadas al proceso, comoquiera que no es posible establecer el año de su publicación, pues los elementos materiales probatorios no permiten dilucidar con total certeza la fecha. b) Además, el demandado tampoco incurrió en la conducta prohibitiva de la doble militancia política en la modalidad de apoyo, ya que no ejecutó la conducta prohibitiva puesto que no ayudó, asistió, respaldó o acompañó a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, por la sencilla pero suficiente razón de que el Partido de la U no inscribió candidato a la alcaldía en Madrid Cundinamarca y, por otro, el Partido de la U tampoco decidió, de forma expresa, apoyar a un candidato a la alcaldía de otra organización política, por el 35 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral contrario, dejó en libertad a sus militantes para que a título personal apoyaran al candidato que a bien tuvieran. c) En gracia de discusión, si bien en las fotografías aportadas por la parte actora se registra una publicidad política de dos candidatos, uno de ellos el demandado, en un mismo espacio y con una sutil separación por una pequeña franja blanca, lo cierto es que el Partido de la U no inscribió y tampoco coavaló candidato a la alcaldía en Madrid Cundinamarca que le impusiera el deber legal al señor John Jairo Bohórquez Triana de honrar su pertenencia a ese preciso partido.
Por el contrario, el Partido de la U dejó en libertad a sus militantes de apoyar al candidato que ellos escogieran. Por tanto, es claro que el registro fotográfico en modo alguno prueba la doble militancia política en la modalidad de apoyo, ya que, en este caso concreto, no existe la conducta prohibitiva que es el elemento esencial para que se configura la causal de nulidad electora alegada, por la sencilla pero suficiente razón de que el Partido de la U no tenía candidato propio, ni tampoco apoyaba a otro que obligara legalmente al demandado a seguir sus directrices. 15) Así las cosas, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en este caso para demostrar la configuración de la doble militancia política en la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda. 4.
Otros aspectos 1) La Registraduría Nacional del Estado Civil en los alegatos de conclusión (archivo 41) formuló como excepción previa la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en lo siguiente: a) La Registraduría Nacional del Estado Civil solo tiene competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad electoral ya que los hechos que describe el actor no tienen relación con la entidad.
Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 36 b) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la Registraduría no es la llamada a determinar posibles inhabilidades e incompatibilidades por lo que solicita sea exonerada y excluida de la causa Este medio exceptivo está llamado a prosperar por las siguientes razones: a) De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CAPCA “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
(…)”. b) Respecto de la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales edificados sobre causales subjetivas de nulidad electoral, como es el caso de la supuesta doble militancia política, el Consejo de Estado11 ha precisado lo siguiente: “Más allá de las atribuciones indicadas, la Registraduría no tiene injerencia en la valoración de los requisitos, impedimentos, inhabilidades u otras restricciones previstas en el ordenamiento jurídico al derecho a ser elegido.
Por lo mismo, controlar y sancionar la posible violación del régimen de inhabilidades por parte de los candidatos escapa a la competencia de esa entidad, tanto al momento de la inscripción, como en la etapa postelectoral. Esta Sección ha venido exponiendo de forma pacífica su posición en cuanto a la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales edificados sobre causales subjetivas de nulidad electoral, así: Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 201112.” (resalta la Sala). c) Por lo anotado, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso concreto, en consecuencia, se ordenará desvincularla del presente proceso. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019-00184, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057- 00.
Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 2) Por otro lado, la parte actora solicitó investigar y sancionar a los políticos por la contaminación visual y el incumplimiento a la Resolución 0331, la cual advertía de retirar la publicidad 24 horas antes de la contienda electoral.
Al respecto la Sala precisa lo siguiente: a) El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(…).” Es decir, en este tipo de procesos se discute únicamente la legalidad de los actos de elección o nombramiento, nada más. b) Por tanto, si lo que pretende la parte actora es instaurar una queja por una presunta contaminación visual por publicidad política sin retirarse a tiempo, debe acudir ante las autoridades administrativas competentes para que den inicio a la respectiva actuación administrativa a que haya lugar y no pretender que por este medio de control de nulidad electoral que está consagrado para un fin totalmente distinto se asuma el conocimiento de un asunto sobre el cual no se tiene competencia. 3) Finalmente, la parte actora en los alegatos de conclusión expuso que, en cuanto a la radicación del documento enviado por la Registraduría referente a alegatos de conclusión (archivos 42 y 44) fue colocado con un tema de seguridad que no dejo ver su respuesta para poder concluir sobre el mismo, violando el debido proceso, hecho que expuso en un memorial sin obtener respuesta.
Al respecto la Sala precisa lo siguiente: a) Por auto de 12 de septiembre de 2024 se resolvió, sobre los siguientes aspectos: i) Aspecto preliminar, ii) resolución de excepciones previas, iii) pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, iv) fijación del litigio u objeto de controversia y v) traslado para alegar de conclusión. Es decir, en esta providencia una vez se cumplió con los aspectos relacionados en los numerales i) a iv), se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral 38 común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor John Jairo Bohórquez Triana y la parte actora (archivos 41, 43 y 44 expediente electrónico), por tanto, de modo alguno se puede decir que a la parte actora se le vulneró el debido proceso ya que esta tuvo la oportunidad de presentar sus alegaciones finales dentro del proceso al igual que las demás partes e intervinientes en el proceso y así lo hicieron. b) Asimismo, cabe resaltar que si lo que pretendía la parte actora era consultar las alegaciones finales de la Registradora nacional del Estado Civil, este documento también podía ser consultado en la aplicación Samai, con el número de radicación del proceso, ya que en esta se encuentra todo el expediente electrónico, plataforma que como es de notorio conocimiento está al alcance del usuario de administración de justicia y del público en general.
Asimismo, cabe anotar que en el proceso no obra prueba alguna de que esta plataforma digital no esté en funcionamiento. Por tanto, es una carga del actor consultar su expediente electrónico. c) Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que lo que solicitó la Registradoría en las alegaciones finales fue su desvinculación en el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, cuestión que ya fue resulta precedentemente. d) Por lo anotado, los argumentos expuestos por la parte actora no tienen fundamento alguno que incidan en el debido proceso o en la legalidad del acto acusado. 5.
Conclusión 1) Como quiera que los cargos de nulidad planteados con la demanda no están llamados a prosperar se negarán las pretensiones de la demanda. Asimismo, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se ordenará desvincularla del proceso. 2) Como la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda es de carácter público no hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora. 39 Exp. 250002341000202301554-00 Actor: José Ignacio Caicedo Flórez Medio de control electoral En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2.º) Declárase probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en consecuencia desvicúlase del proceso. 3.º) Sin condena en costas a la parte actora. 4.º) Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.º) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
33. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.