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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-01326-00

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-10-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver en primera instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formula la Fundación para el Estado de Derecho. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. La Fundación para el Estado de Derecho (FEDe.colombia) presenta demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres (UNGRD) solicitando el cumplimiento del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, artículo 4 del Decreto 2113 de 2022, artículo 4A del Decreto 220 de 2023, artículos 1 y 2 del Decreto 1810 de 2023 y artículo 3 del Decreto 037 de 2024. 1.1.1.

Pretensiones. “ (…) Ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el cumplimiento de la Ley 1523 de 2012, artículo 61, el Decreto 2113 de 2022, artículo 4, el Decreto 220 de 2023, artículo 4A, el Decreto 1810 de 2023, artículos 1 y 2 y, el Decreto 0037 de 2024, artículo 3, respecto de su obligación legal y reglamentaria de elaboración de los planes de acción PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 específicos para la recuperación de las áreas afectadas por los fenómenos de La Niña y El Niño. Lo anterior, a efectos de garantizar entre otros, el interés público, los principios de transparencia y de publicidad y el acceso del ciudadano a la información, en concordancia con el control social y la veeduría activa sobre la información de interés general, como las actuaciones administrativas asociadas a las declaratorias de desastre(…)” 1.1.2.

Hechos El representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho (FEDe.colombia) indica inicialmente que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) es una entidad creada por el Decreto 4147 de 2011, con autonomía administrativa y financiera. Esta unidad es responsable de implementar la política nacional de gestión del riesgo de desastres, establecida por la Ley 1523 de 2012, que busca reducir riesgos y manejar desastres para mejorar la seguridad y bienestar de la población. Afirma que la Ley 1523 de 2012 establece varios instrumentos de planificación para gestionar desastres, incluidos los planes de gestión del riesgo y la posibilidad de declarar calamidad pública.

Además, proporciona un marco regulatorio amplio para la gestión del riesgo de desastres en Colombia. Se reconocen distintas instancias y comités, así como varios instrumentos de planificación, tales como: − Planes de gestión del riesgo (artículo 32). − Plan nacional de gestión del riesgo de desastres (artículo 33). − Estrategia nacional para la respuesta a emergencias (artículo 35). − Planes departamentales, distritales y municipales (artículo 37). − Plan de acción específico para la recuperación (artículo 61).

Indica que la ley también define un desastre como un evento que causa daños significativos y exige acciones inmediatas del Estado, permitiendo al presidente de la PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 República declarar situaciones de desastre después de recomendaciones del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo (artículo 56).

Señala que el 1 de noviembre de 2022, el gobierno declaró una situación de desastre nacional debido al fenómeno de “La Niña”, en un contexto de crisis alimentaria y afectaciones severas a la población. Este decreto obligó a la UNGRD a desarrollar un plan de acción específico para la recuperación de las áreas afectadas, que incluye: − Establecer líneas de acción y estrategias para manejar la situación. − Coordinar con entidades públicas y privadas. − Asegurar que no se reactive el riesgo de desastre. − Realizar seguimiento y evaluación del plan.

Posteriormente, el Decreto 220 del 15 de febrero de 2023 añadió la obligación de elaborar un plan específico para los departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo, debido a los impactos del cierre de la vía Panamericana. En respuesta a la situación de “El Niño”, se emitió el Decreto 0037 el 27 de enero de 2024, que también requiere la elaboración de un plan de acción específico.

Advierte que, a día de hoy, Colombia enfrenta simultáneamente las declaratorias de desastre por “La Niña” y “El Niño”. A pesar de las obligaciones claras establecidas por la ley, la UNGRD no ha cumplido con la elaboración de los planes de acción específicos requeridos. Pone de presente que FEDe.Colombia ha presentado solicitudes de cumplimiento y derechos de petición, destacando: − Más de un año sin plan de acción para “La Niña”: Desde la declaración en noviembre de 2022, aún no existe un plan de recuperación específico. − Más de seis meses sin plan para “El Niño”: Desde su declaración en enero de 2024, se evidencia una falta de acciones claras para mitigar sus efectos.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 En esa misma línea FEDe.Colombia ha solicitado formalmente que la UNGRD cumpla con: − La elaboración del plan de acción específico para la recuperación por “El Niño”. − El plan de acción específico para la recuperación por “La Niña”. − El plan específico para los departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo.

Las solicitudes se basan en la falta de acción de la UNGRD y su responsabilidad legal de elaborar estos planes conforme a la ley. La demanda también destaca la importancia de la transparencia en la gestión de recursos públicos destinados a la atención de desastres. La inversión estimada para mitigar los efectos del fenómeno “El Niño” es de aproximadamente 2.2 billones de pesos, que se destinarían a acciones anticipatorias, respuesta y recuperación. Sin un plan de acción específico, la gestión de estos recursos se vuelve cuestionable, lo que puede resultar en un uso ineficiente y desorganizado.

Además, advierte que la falta de planes claros puede obstaculizar la coordinación entre las diferentes entidades y niveles de gobierno, afectando directamente a las comunidades que necesitan asistencia. En cuanto al presunto incumplimiento del marco normativo, se advierte que la Ley 1523 de 2012, en su artículo 61, consagra la obligación de la UNGRD de elaborar el plan de acción específico para la recuperación, luego de declarada una situación de desastre nacional.

Esta tarea es de vital importancia, ya que guía las labores específicas de recuperación de las áreas afectadas. Que el Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022 declaró la situación de desastre de carácter nacional con ocasión del fenómeno de La Niña y ordenó a la UNGRD el PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 desarrollo del plan específico para la recuperación de las áreas afectadas.

El Decreto 220 del 15 de febrero de 2023, en el marco del mismo fenómeno, contempló unas líneas de acción para los departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo, que debían ser desarrolladas por la UNGRD. Por su parte, el Decreto 1810 de 2023, que prorrogó la situación de desastre de carácter nacional, señaló que el plan de acción específico y sus modificaciones podrían ejecutarse y ajustarse según lo que definiera el director de la UNGRD.

El Decreto 0037 del 27 de enero de 2024 declaró la situación de desastre en el territorio nacional, considerando el fenómeno de El Niño, y ordenó a la UNGRD proceder a elaborar el plan de acción específico para el manejo de esta situación de desastre. Ha pasado un año y siete meses bajo la declaratoria del fenómeno de La Niña sin plan de acción específico, y más de seis meses desde la declaratoria del fenómeno de El Niño sin que tampoco se cuente con su plan de acción específico.

De la respuesta parcial dada por la UNGRD se puede establecer que supuestamente (dado que no se tiene acceso a los documentos) la entidad cuenta con un documento que denominan “Plan de acción específico PAE 2113 de 2022” y, respecto de Cauca, Nariño y Putumayo, simplemente se alude a “líneas de intervención” ya consagradas en el Decreto 220 de 2023.

La entidad confunde las líneas de acción e intervención que deben ser establecidas desde el decreto de declaratoria de desastre con el plan de acción que debe ser elaborado por la UNGRD, en los términos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012. En cuanto al presunto incumplimiento del marco normativo, se advierte que la Ley 1523 de 2012, en su artículo 61, establece claramente que la UNGRD tiene la obligación de elaborar un plan de acción específico para la recuperación después de la declaratoria de una situación de desastre nacional.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Indica que esta tarea es crucial, ya que el plan guía las acciones específicas para la recuperación de las áreas afectadas, asegurando una respuesta organizada y efectiva.

El Decreto 2113 de 2022 declaró el desastre nacional debido al fenómeno de “La Niña” y ordenó a la UNGRD desarrollar el plan de recuperación correspondiente. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, este plan no ha sido presentado. Que el Decreto 220 de 2023 hizo énfasis en las acciones a seguir en los departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo en el contexto de “La Niña”, indicando que la UNGRD debía desarrollar las líneas de acción necesarias.

El Decreto 1810 de 2023 prorrogó la situación de desastre nacional y reafirmó que el plan de acción específico debía ajustarse según lo que definiera el director de la UNGRD, subrayando la flexibilidad en su implementación. Finalmente, señala que el Decreto 0037 de 2024 declaró nuevamente la situación de desastre, esta vez por el fenómeno de “El Niño”, y ordenó a la UNGRD elaborar el plan específico para esta nueva crisis.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres (UNGRD) En respuesta a las alegaciones de la demanda, la UNGRD afirma que ha cumplido con las directrices legales y que las acusaciones del demandante son incorrectas. La entidad resalta que ha desarrollado acciones concretas en respuesta a los fenómenos naturales, ajustándose a los Decretos 2113 de 2022, 220 de 2023, 1810 de 2023, 0037 de 2024, así como en la Ley 1523 de 2012, lo que demuestra su compromiso en la gestión del riesgo de desastres.

El pronunciamiento destaca que la UNGRD ha cumplido con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, al elaborar un Plan de Acción Específico. Este plan incluye 14 líneas de intervención iniciales y 5 adicionales específicas dirigidas a los PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo.

Estas intervenciones están enmarcadas en tres estrategias fundamentales: Respuesta Humanitaria, Recuperación Temprana y Adaptación. En noviembre de 2022, se creó la Subcuenta Colombia Vital en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, donde el Ministerio de Hacienda asignó recursos destinados a llevar a cabo las acciones necesarias para abordar los efectos de estos fenómenos. Pone de presente que entre finales de 2022 y mediados de 2023, se realizó la Evaluación de Daños, Pérdidas e Impactos (EDPIN) sobre el fenómeno de La Niña (2021-2023).

Esta evaluación fue fundamental para la formulación del Plan, ya que proporcionó una base sólida sobre la que estructurar las acciones a implementar. Además, a lo largo de 2023 y principios de 2024, la UNGRD organizó eventos y convocatorias en los que se invitó a los sectores priorizados a aportar acciones concretas para el Plan, garantizando así una respuesta coordinada y efectiva.

Que desde la vigencia del Decreto 2113 de 2022, la UNGRD ha administrado recursos para la Estrategia No. 1 (Respuesta Humanitaria), beneficiando a un total de 537 municipios afectados por los desastres. Asimismo, destaca que el Plan de Acción Específico se integra dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, lo que permite priorizar la recuperación pos-desastre y establecer mecanismos de financiación que aseguren los derechos humanos y fomenten acciones de reducción del riesgo.

Además, la contestación se enfoca en el desarrollo del Plan de Acción Específico, conforme al Decreto 037 de 2024, en el contexto de la Declaratoria de Desastre Nacional por el Fenómeno El Niño. Este decreto, emitido el 27 de enero de 2024, establece un marco claro para la intervención del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) en respuesta a las afectaciones causadas por este fenómeno. Incluye las fases de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Que el proceso de formulación del Plan ha incluido varios hitos importantes. Por ejemplo, el 29 de enero de 2024, se llevó a cabo un Comité Nacional de Manejo de Desastres, donde se solicitó a los sectores estratégicos la identificación de sus necesidades en relación con los impactos del Fenómeno El Niño. Inicialmente, se estimó que las líneas de intervención requerirían un presupuesto total de $3.5 billones.

Sin embargo, el 31 de enero, la información consolidada se presentó ante el Consejo de Ministros, donde se priorizaron las líneas de intervención y se ajustó el presupuesto a $1.5 billones para abordar las necesidades expresadas. Informa que el 13 de febrero de 2024, la UNGRD emitió la Circular No. 012, que informaba sobre la distribución presupuestal aprobada para el manejo de desastres entre las entidades del SNGRD.

Posteriormente, el 29 de febrero, se formalizó una solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener los recursos aprobados de $1.5 billones, la cual iba acompañada de justificación técnica-económica. En mayo, el DAPRE confirmó que el Consejo de Ministros había aprobado el presupuesto, destinado principalmente a la fase de respuesta a emergencias.

Posteriormente en junio de 2024, la UNGRD lideró una mesa de trabajo para re-priorizar las líneas de acción del Plan de Acción Específico, teniendo en cuenta la evolución del Fenómeno El Niño y las limitaciones en el desembolso de recursos. A través de este proceso, la UNGRD ha avanzado significativamente en la formulación del Plan, que cuenta con un presupuesto proyectado de aproximadamente $1.3 billones.

Las acciones propuestas han sido remitidas por sectores clave, como Agropecuario, Salud, Educación y Energía, con el objetivo de abordar las intervenciones necesarias para la recuperación y adaptación a las condiciones adversas generadas por el fenómeno climático. Finalmente, menciona que, aunque la Ley 1523 de 2012 no establece un plazo específico para la elaboración del Plan de Acción Específico, la UNGRD ha realizado las acciones pertinentes de manera oportuna y eficiente.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 En virtud de lo expuesto, la UNGRD solicita que declare que esta entidad ha cumplido con la obligación legal de elaborar el Plan de Acción Específico, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, en el marco de las declaratorias de desastre nacional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (…) 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Como quiera que con la acción se ha demandado a una autoridad del orden nacional; en el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde entonces por competencia funcional resolver el presente asunto a este Tribunal. 2.2.

Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta 1 ARTÍCULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley. La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma.

Así, la Corporación ha precisado: PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento.

Debe ser expreso; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2 Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto.

Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia» De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación. No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla.

Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3. 2.2.1.

El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes.

Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2.

La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001- 23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020- 02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3.

Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito.

Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4.

Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute.

La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate.

(…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” 2.2.5. La constitución en renuencia 4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 El artículo 8, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad de la acción; la constitución en renuencia de la entidad que debe cumplir la obligación contenida en la norma con fuerza de ley o acto administrativo, el cual debe ser acreditado al momento de presentarse la demanda, so pena de rechazo de la misma, en los términos del artículo 12 de la norma ejusdem.

Las normas establecen lo siguiente: “ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. […] Artículo 12º.- Corrección de la solicitud.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.

En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante” El mandato transcrito exige como requisito previo al ejercicio del medio de control de cumplimiento que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad que consiste PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 en la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, dirigida a la autoridad, con el fin que ésta proceda a acatar la obligación o se mantenga renuente en ello, ya sea expresa o tácitamente, evento en el cual el peticionario podrá acudir a la jurisdicción. Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado5 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señaló́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [ ]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[ ] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[ ] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)” Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene el criterio reiterado y pacifico del Consejo de Estado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicación número: 68001-23-33-000-2018- 00589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la autoridad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia” 9. En el caso concreto la parte actora allegó copia de tres (3) peticiones10 de constitución en renuencia que contienen las solicitudes de cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2113 de 2022, artículo 4A del Decreto 220 de 2023, artículos 1 y 2 del Decreto 1810 de 2023, y artículo 3 del Decreto 037 de 2024.

Concretamente, en la en la petición elevada el 17 de mayo de 2024, solicita los siguiente: 2.2 PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO En caso de que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGNRD) no cuente con la información requerida: 2.2.1 Se solicita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGNRD) cumplir con su deber legal y reglamentario de elaborar el plan de acción específico para la recuperación derivado de la declaratoria de situación de desastre en el territorio nacional por el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 10 23 de febrero de 2024, 17 de mayo de 2024 y 9 de julio de 2024.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 fenómeno de “El Niño”, en los términos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 y del Decreto 0037 del 27 de enero 2024. 2.2.2 Se solicita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGNRD) cumplir con su deber legal y reglamentario de elaborar el plan de acción específico para la recuperación derivado de la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional por el fenómeno de “La Niña”, en los términos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 y de los Decretos 2113 de 2022, 220 de 2023 y 1810 de 2023. 2.2.3 Se solicita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGNRD) cumplir con su deber legal y reglamentario de elaborar el Plan de acción específico del Cauca, Nariño y Putumayo para la recuperación derivado de la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional por el fenómeno de “La Niña”, en los términos del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 y de los Decretos 2113 de 2022, 220 de 2023 y 1810 de 2023.

Mediante oficio 2024EE09051 del 14 de junio de 2024, la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres (UNGRD) dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la Fundación Para El Estado De Derecho bajo radicado UNGRD N°2024ER16295. Así las cosas, la Sala de Decisión encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción en los términos de la Ley 388 de 1997.

3. CASO CONCRETO 3.1. Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.11 Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, procede la Sala entonces a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto, conforme a las normas que fueron alegadas en la demanda como incumplidas.

Ahora bien, por cuestiones metodológicas, la Sala abordará el análisis de cumplimiento en el siguiente orden: − Artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 − Artículo 4 del Decreto 2113 de 2022 − Artículo 4A del Decreto 220 de 2023 − Artículos 1 y 2 del Decreto 1810 de 2023 − Artículo 3 del Decreto 037 de 2024 a) Artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: En el presente caso el accionante solicita a través del presente medio de control de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se ordene el cumplimiento del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.

Por tanto, la acción se torna en procedente y se procederá con su análisis de vigencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras. PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 ii) Que la norma esté vigente: La norma que se invoca por el demandante se encuentra vigente tal como se observa a través del siguiente enlace web: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023.html iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado El accionante pretende el cumplimiento de la siguiente disposición normativa que su tenor literal señala: “ARTÍCULO

61. PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO PARA LA RECUPERACIÓN. Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones.

Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital, municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la declaratoria o en los actos que la modifiquen.

PARÁGRAFO 1 o. El plan de acción específico, en relación con la rehabilitación y la reconstrucción, deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente en armonía con el concepto de seguridad territorial.

PARÁGRAFO 2 o. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se derive de una declaratoria de desastre. Por las oficinas de planeación o entidad o dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente territorial, cuando se trate de declaratoria de calamidad pública; los resultados de este seguimiento y evaluación serán remitidos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres..” PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 b) Artículo 4 del Decreto 2113 de 2022 i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: Igualmente solicita el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2113 de 2022 “Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional”.

Por tanto, la acción se torna en procedente y se procederá con su análisis de vigencia. ii) Que la norma esté vigente: El Decreto que se invoca como incumplido fue aportado con los anexos de la demanda. La norma en cita, que declara la existencia de una situación de desastre de carácter nacional en todo el territorio nacional por el término de doce (12) meses, continúa vigente, ya que fue prorrogada por el Decreto 1810 de 2023. iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado El accionante pretende el cumplimiento de la siguiente disposición normativa que su tenor literal señala: “Artículo 4.

Plan de Acción Específico. Conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres desarrollará un Plan de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, con una visión de adaptación al cambio climático basada en soluciones de la naturaleza y participativa, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, y en el ámbito de sus competencias.

El Plan de Acción Específico se elaborará considerando, además de los principios de la Ley 1523 de 2012, el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos con énfasis en la soberanía y seguridad alimentaria, aplicando el enfoque diferencial y con perspectiva de género, teniendo en cuenta las diferentes realidades y dinámicas territoriales y culturales, los conocimientos y saberes tradicionales y ancestrales, y demás a que haya lugar PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 El Plan de Acción Especifico se desarrollará mediante las siguientes líneas de intervención: Estrategia 1: Respuesta humanitaria Línea de intervención 1.1.

Servicios generales de respuesta Línea de intervención 1.2. Hambre cero y empleo de emergencia Línea de intervención 1.3. Subsidios a los agroinsumos y producción de alimentos de ciclo corto Línea de intervención 1.4. Respuesta a emergencias viales Estrategia 2: Recuperación temprana Línea de intervención 2.1. Medios de vida, impacto humano y restauración de derechos Línea de intervención 2.2.

Recuperación de sistemas cenagosos y humedales para regulación y amortiguación de crecientes Línea de intervención 2.3. Almacenamiento y distribución de alimentos a través de cadenas productivas locales Línea de intervención 2.4. Relocalización transitoria, retorno y reasentamiento en diferentes modalidades Línea de intervención 2.5.

Restablecimiento de conectividad y movilidad regional de la red vial. Estrategia 3: Adaptación y recuperación para el buen vivir Línea de intervención 3.1. Economía productiva para la vida y soberanía alimentaria Línea de intervención 3.2. Recuperación de ecosistemas y ordenamiento del territorio alrededor del agua Línea de intervención 3.3.

Centros públicos de adquisición y comercialización de alimentos Línea de intervención 3.4. Hábitat sostenible Línea de intervención 3.5. Red vial comunitaria para la producción y la soberanía alimentaria Parágrafo. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la UNGRD.” c) Artículo 4A del Decreto 220 de 2023 i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: Igualmente solicita el cumplimiento del artículo 4A del Decreto 220 de 2023 “Por el cual se modifican los términos de la declaratoria de la Situación de Desastre de Carácter Nacional y las normas especiales habilitadas de que trata el Decreto 2113 de 2022”.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 Por tanto, la acción se torna en procedente y se procederá con su análisis de vigencia. ii) Que la norma esté vigente: El Decreto que se invoca como incumplido fue aportado con los anexos de la demanda.

La norma en cita, adiciona el artículo 4ª, en cuanto a los términos de la declaratoria de la Situación de Desastre de Carácter Nacional y las normas especiales habilitadas por el Decreto 2113 de 2022. Además, continúa vigente, ya que fue prorrogada por el Decreto 1810 de 2023. iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado El accionante pretende el cumplimiento de la siguiente disposición normativa que su tenor literal señala: “ARTÍCULO 4A.

Plan de Acción Específico Cauca, Nariño y Putumayo. Conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, desarrollará el Plan de Acción Específico para mitigar los efectos generados por el cierre de la vía Panamericana que afecta la comunicación y movilidad de los departamentos de Cauca, Nariño y Putumayo con el resto del país, sin perjuicio del PAE previsto en el artículo anterior.

El Plan de Acción Específico se desarrollará atendiendo las siguientes líneas de intervención, con sujeción a las normas legales vigentes: Línea de intervención 1. Abastecimiento de combustibles para la estabilización económica de la región. Línea de intervención 2. Habilitación de vías alternas a la Panamericana. Línea de intervención 3.

Reforzar la Conectividad multimodal con la región, trasporte marítimo entre el Puerto de Buenaventura y Tumaco, trasporte aéreo y trasporte por ferrocarril, además del apoyo o subsidio al valor del flete para evitar especulación de precios por el valor del trasporte. PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 Línea de intervención 4.

Compras públicas con destino a ayudas humanitarias y apoyo a productores de derivados de los lácteos. Línea de intervención 5. Recuperación de la región mediante el fortalecimiento de la conectividad y movilidad con el resto del país.

PARÁGRAFO. El seguimiento y evaluación del Plan estará a cargo de la UNGRD conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 con el apoyo del alto Comisionado para las Regiones.” d) Artículos 1 y 2 del Decreto 1810 de 2023 i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: Igualmente solicita el cumplimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 1810 de 2023 “Por el cual se prorroga la situación de Desastre de carácter Nacional declarara mediante el decreto No, 2113 de 01 de noviembre de 2022 y sus modificaciones”.

Por tanto, la acción se torna en procedente y se procederá con su análisis de vigencia. ii) Que la norma esté vigente: El Decreto que se invoca como incumplido fue aportado con los anexos de la demanda. La norma en cita prorroga la declaratoria de la existencia de una situación de desastre de carácter nacional en todo el territorio nacional por el término de doce (12) meses.

Esta norma continúa vigente, ya que fue expedida el 30 de octubre de 2023, según lo establecido en su artículo 1. iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado El accionante pretende el cumplimiento de la siguiente disposición normativa que su tenor literal señala: PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 “Artículo 1.

Prórroga. Prorrogar la situación de desastre de carácter nacional, declarada mediante el Decreto 2113 de 2022 y sus modificaciones, por el término de doce (12) meses. Artículo 2. Plan de Acción Específico. El Plan de Acción Específico de que trata el artículo 4° del Decreto 2113 de 2022 y sus modificaciones, continuará ejecutándose y podrá ajustarse conforme al reporte de evaluación de daños, pérdidas e impactos asociados a la ocurrencia del fenómeno La Niña, así como las necesidades y situaciones que puedan presentarse en el curso de su realización. Para el efecto, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirá lo pertinente.” e) Artículo 3 del Decreto 037 de 2024 i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: Igualmente solicita el cumplimiento del artículo 3 del Decreto 037 de 2024 “Por el cual se declara una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional”.

Por tanto, la acción se torna en procedente y se procederá con su análisis de vigencia. ii) Que la norma esté vigente: El Decreto que se invoca como incumplido fue aportado con los anexos de la demanda. Sin embargo, la norma en cita, que declara la existencia de una situación de desastre de carácter nacional en todo el territorio nacional por el término de doce (12) meses, se encuentra vigente, ya que fue expedida el 27 de enero de 2024, según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 037 de 2024. iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 El accionante pretende el cumplimiento de la siguiente disposición normativa que su tenor literal señala: “ Artículo 3.

Plan de Acci6n Específico. Conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523.de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres procederá a elaborar el Plan de Acción Específico para el manejo de la situación de desastre. Párágrafo: El Plan de acción específico deberá contener las estrategias para la respuesta, la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, y deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

Su seguimiento y evaluación estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión de! Riego de Desastres.” 3.2. Análisis de la Sala: Como quedó expuesto, La Fundación para el Estado de Derecho (FEDe.colombia) solicita el cumplimiento de diversas regulaciones por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

Específicamente, se refiere al cumplimiento de los artículos 61 de la Ley 1523 de 2012, 4 del Decreto 2113 de 2022, 4A del Decreto 220 de 2023, así como a los artículos 1 y 2 del Decreto 1810 de 2023 y el artículo 3 del Decreto 037 de 2024. Al respecto, observa esta Sala que la solicitud se fundamenta en la consideración de que existe un deber legal y reglamentario para la elaboración de los planes de acción específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas en los términos señalados en la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional y sus modificaciones, establecida en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional las cuales son objeto de la presente demanda.

Ahora bien, frente al caso concreto la parte demandante sostiene que la UNGRD ha incumplido con la elaboración de planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas por los fenómenos de “El Niño” y “La Niña”, de acuerdo al marco normativo objeto de demanda. PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 Alega que, tras la declaratoria de desastre nacional establecida mediante los Decretos 2113 de 2022, 220 de 2023, 1810 de 2023 y 037 de 2024, la la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) debería haber creado estos planes, pero hasta la fecha no se han presentado.

De conformidad con los parámetros señalados a lo largo de la presente providencia sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la UNGRD. En el presente asunto, al estudiar el contenido de la norma, esta Corporación encuentra que el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” reclamado como incumplido, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible al ente demandado, para que cumpla con la elaboración del plan de acción específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, dado que, a la fecha, el país se encuentra bajo declaratoria de situación de desastre de carácter nacional, establecida de acuerdo con el contenido vigente de la declaratoria, incluidas en el Decreto 2113 de 2022 modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, prorrogado por el Decreto 1810 de 2023; y el Decreto 037 de 2024.

Ahora bien, para saber si la UNGRN cumplió con la elaboración de un plan de acción específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, la Sala hará énfasis en los medios de convicción presentados en el plenario. Para el presente caso, la Sala señala como pruebas aportadas en el presente medio de control las siguientes: 3.2.1.

De las pruebas aportadas por la parte actora PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 Las pruebas fueron allegadas a través de enlace web12 junto con el escrito de la demanda, así: − Diario oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012 − Gacetas N. 592 del 11 de agosto de 2011, 698 del 20 de septiembre de 2011 y 871del 21 de noviembre de 2011. − Decretos 2113 de 2022, Decreto 220 de 2023, Decreto 1810 de 2023, Decreto 37 del 27 de 2024. − Petición de FEDe.Colombia del 23 de febrero de 2024 y respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (radicado 2024EE04366). − Petición de cumplimiento radicada por FEDe.Colombia el 17 de mayo de 2024 y constancias de radicación. − Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (radicado 2024EE09051). − Petición de FEDe.Colombia del 9 de julio de 2024 y constancia de radicación − Nota de prensa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres − Informe de cierre presupuestal vigencia 2022 − Informe de cierre presupuestal vigencia 2023 3.2.2.

De las pruebas aportadas por la UNGRD Las pruebas fueron allegadas a través de enlace web13 junto con el escrito de contestación de la demanda, así: − Soportes documentales del proceso de elaboración del Plan de Acción Específico del Decreto 2113 de 2022 modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, prorrogado por el Decreto 1810 de 2023. − Soportes documentales del proceso de elaboración del Plan de Acción Específico Decreto 037 de 2024. 12 https://drive.google.com/drive/folders/19q2QcBGxL1CqUadbRMXKrYldl_prCAZ3 13 https://drive.google.com/drive/folders/1rQgfvFsZWuG35lJ-z33zryPVkiFD8VbY PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29 − Comunicación Interna No. 2024IE05133 3.3.

Posición de la Sala frente al análisis de cumplimiento del marco normativo demandado: Según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 la elaboración de los Planes de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, devienen de la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones.

Para el presente caso, el presunto incumplimiento se origina en la falta de elaboración de los Planes de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas por la declaratoria de situación de desastre incorporadas a través del Decreto 2113 de 2022 modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, prorrogado por el Decreto 1810 de 2023.

Así como el Decreto 037 de 2024. Para desvirtuar los hechos de la demanda, la UNGRD presentó pruebas referentes a la presunta elaboración de los Planes de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, en los términos señalados en la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional y sus modificaciones. − Soportes documentales del proceso de elaboración del Plan de Acción Específico del Decreto 2113 de 2022 modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, prorrogado por el Decreto 1810 de 2023.

En los archivos adjuntos analizados se observan los siguientes documentos digitales. PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30 Frente a la formulación del plan que se reclama, destaca la Sala un archivo en Excel que dice contener el Plan de Acción Especifico DDN, sin embargo, al abrirse contiene un borrador con proyecciones, pero no es el Plan definitivo, véase: PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 31 − Soportes documentales del proceso de elaboración del Plan de Acción Específico Decreto 037 de 2024.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32 Aunadamente se tiene que mediante oficio 2024EE09051 del 14 de junio de 2024, la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres (UNGRD) dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la Fundación Para El Estado De Derecho bajo radicado UNGRD N°2024ER16295 en la que indicó que el Plan de Acción Específico ordenado mediante Decreto 037 de 2024 se encuentra en etapa de formulación. Al respecto se precisó: PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 33 PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34 PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35 Tras el análisis de las pruebas presentadas, se concluye que ninguna de ellas demuestra la elaboración del Plan de Acción Específico establecido en el Decreto 2113 de 2022, modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, y prorrogado por el Decreto 1810 de 2023.

Tampoco se presentan pruebas de la elaboración del Plan de Acción Específico establecido en el Decreto 037 de 2024. En cambio, se han presentado memorias, mesas de trabajo, compromisos y conclusiones, pero ninguna de esta documentación respalda la adopción de un Plan de Acción Específico conforme al marco jurídico en cuestión. PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 36 En tal sentido, la Sala de Decisión concluye que: - No se ha proporcionado evidencia que respalde la creación del Plan de Acción Específico requerido por el marco legal mencionado. - Aunque se han presentado diferentes documentos como memorias y conclusiones, estos no cumplen con la obligación de desarrollar un Plan de Acción Específico. - Es imperativo que se tomen medidas para elaborar y adoptar el Plan de Acción Específico conforme a la normativa vigente.

Por lo expuesto, se accede a las pretensiones del medio de control. En consecuencia, se ordenará a la UNGRD el cumplimiento del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012. En el Decreto 2113 de 2022 modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, prorrogado por el Decreto 1810 de 2023. Así como el Decreto 037 de 2024, en un plazo máximo de veinte (20) días.

DECISIÓN Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE el incumplimiento de los artículos 61 de la Ley 1523 de 2012, 4 del Decreto 2113 de 2022, 4A del Decreto 220 de 2023, así como a los artículos 1 y 2 del Decreto 1810 de 2023 y el artículo 3 del Decreto 037 de 2024, por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). PROCESO No.: 250002341000-2024-01326-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.colombia) DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 37 En consecuencia, ORDENASE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé aplicación a las normas incumplidas y, en tal sentido, elabore, publique y divulgue, los Planes de Acción Específico establecidos en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

En el Decreto 2113 de 2022 modificado por los Decretos 220 de 2023 y 544 de 2023, prorrogado por el Decreto 1810 de 2023. Así como el Decreto 037 de 2024.

SEGUNDO. - Por Secretaría,

COMUNÍQUESE al demandante lo dispuesto en esta providencia, por el medio más expedito.

TERCERO. - RECONOCER personería a la abogada GISELA MARIA DAZA TABORDA para actuar como apoderada de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), según los términos del poder conferido y allegado con la contestación de la demanda.

CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C.