JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-017-2020-00040-01

Reporting judge: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Date: 2024-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN «B» 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-01 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente docente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El medio de control. El señor Omar Ricardo Rocha Mora, por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), con el fin de que se declare la nulidad del Auto No. ADP 006153 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada se: i) declare que tiene pleno derecho a que la UGPP, por favorabilidad, le reconozca una pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; ii) condene a la UGPP a pagar al actor una pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 20 de octubre de 2017; iii) ordene liquidar y pagar, la totalidad de las diferencias entre lo dejado de cancelar con ocasión del fallecimiento de la causante y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir del día siguiente al deceso, Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 2 hasta el momento de inclusión en nómina; iv) ordene liquidar y pagar los reajustes anuales pensionales; v) dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA; vi) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y vii) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: La señora Lucrecia Mora Luna (q.e.p.d), laboró en el Distrito Especial de Bogotá por más de 20 años, siendo su último cargo el de docente. Mediante Resolución Nro. 27106 del 16 de junio de 1993 Cajanal hoy Ugpp reconoció pensión de jubilación a la señora Lucrecia Mora Luna a partir del 12 de mayo de 1992.

A través de la Resolución Nro. 01226 del 28 de junio de 2007, la entidad reliquidó la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 1996. La señora Lucrecia Mora Luna (q.e.p.d), falleció el 19 de octubre de 2017. El 23 de agosto de 2019 en su calidad de hijo de la causante, con 48 años de edad realizó solicitud ante la demandada para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Durante su gestación fue afectado por dictamen de madre con toxoplasmosis y a sus 22 años sufrió desprendimiento de retina. En dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se calificó al señor Omar Ricardo Rocha Mora con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.81% con fecha de estructuración 21 de marzo de 1996.

Durante toda su vida convivió con su progenitora y dependía físicamente de su madre para Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 3 la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Entre él y su mamá existió una cohabitación familiar en la que estuvo presente el apoyo afectivo y económico puesto que los gastos del hogar eran sustentados con el valor de la mesada pensional de la causante. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 Ley 797 de 2003;

Acuerdo 049 de 1900, Decreto Reglamentario 758 de 1990 y demás concordantes. Explicó que la entidad demandada configura una causal de nulidad, al negar el derecho adquirido al que se ha tenido vocación por mandato constitucional, de reconocimiento y pago de una pensión, omitiendo la aplicación de los principios constitucionales y legales para el efecto.

Contestación de la demanda. En su escrito de contestación manifestó su inconformidad a través de las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación: Adujo que en este caso no se acreditó la dependencia económica del señor Omar Ricardo Rocha Mora, de parte de la causante Lucrecia Mora Luna. El señor Omar Ricardo Rocha Mora, debía cumplir ciertos requisitos establecidos por la ley en materia Laboral y cómo se determina en “las Sentencias T-941 de 2005 y T-595 de 2006 donde la Corte se refirió a los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Prescripción: la propuso sobre cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado ese fenómeno. Cobro de lo no debido: Al no existir obligación alguna pendiente, las pretensiones de la demanda que presuponen la reliquidación pensional, resultarían ser un cobro indebido. Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido: Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación. Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 4 Además, propuso las excepciones de buena fe y genérica.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que con respecto al requisito de la dependencia económica recordaba que contrario a lo expuesto por la entidad en sus alegatos conclusivos y apartándose del concepto emitido por el Ministerio Público, el hecho de que el señor Omar Ricardo Rocha Mora hubiera recibido de forma esporádica ingresos económicos o en especie por oficios informales desempeñados temporalmente, o ayudas económicas interinas o permanentes por parte de su hijo y de algunas amigas de su progenitora fallecida, que no lo convierten en autosuficiente económicamente, no desvirtúa per se la dependencia económica con respecto de esta, toda vez que el requisito no se circunscribe a que el pretendido beneficiario deba vivir en la indigencia, con carencia absoluta y total de ingresos, sino a que demuestre su subordinación de la causante en relación con el sustento que esta le brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia y por ende la imposibilidad de mantener su auto sostenimiento de manera digna, una vez esta fallece.

Manifestó inconformidad con la consideración de la entidad demandada en relación a que era inexistente la dependencia económica del demandante, teniendo en cuenta que, para el momento del fallecimiento de la causante, este no convivía con ella, puesto que residía en el municipio de Rionegro (Antioquia); siendo pertinente precisar que como quedó evidenciado de la información recabada, el traslado del señor Omar Ricardo de su domicilio permanente, fue transitoria y se dio solo por un lapso aproximado de 4 meses anteriores a la muerte de su progenitora, de lo cual no se puede inferir que dicho espacio signifique la interrupción de la convivencia. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia teniendo en cuenta que el señor Omar Ricardo Rocha Mora, hijo de la fallecida, no logró acreditar la Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 5 dependencia económica que tenía el actor con la causante, por mi prohijada no está en la obligación de reconocer y pagar la prestación deprecada en la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas testimoniales practicadas y verificado el expediente administrativo de la causante, al demandante no le asiste derecho a tal reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido dependiente de la causante señora Lucrecia Mora Luna (q.e.p.d), dado que el dentro de las pruebas practicadas allegadas en el proceso, no se vislumbra que el actor haya dependido de su madre a la fecha del fallecimiento de esta, puesto que el demandante manifestó al despacho que no vivía con su madre al momento del fallecimiento, porque este vivía en Rionegro – Antioquía, en donde cuidaba de una finca en la cual le daban hospedaje y así mismo alimentación. IV.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido a través de auto del 10 de noviembre de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de agosto de 2023, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el litigio se contrae en establecer si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo ADP 006153 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en los términos de la demanda y si con ocasión a tal declaración es procedente el restablecimiento solicitado. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 6 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, comoquiera que el demandante probó los tres elementos para ser beneficiario de la pensión sobreviviente de su progenitora como lo son, su grado de parentesco con la causante, encontrarse en estado de invalidez con fecha de estructuración de la misma anterior al fallecimiento de su madre y la dependencia económica respecto de la causante según las pruebas aportadas.

De la pensión de sobreviviente y el régimen aplicable a los docentes. La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Así, con el propósito de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación y en efecto, los beneficiarios de la pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece.

Así mismo debe decirse, que la prestación antes mencionada no es ajena al régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales. Efectivamente, el Decreto 224 de 1972 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», en su artículo 7° reguló lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem de la siguiente manera: «[…] Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. […]».

Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 7 Luego, la Ley 72 de 1975 en su artículo 1º, dispuso una pensión de jubilación post-mortem a favor de los beneficiarios del causante que, acreditaran 20 años de servicios y por el hecho del fallecimiento no hubiere alcanzado a cumplir la edad requerida para el derecho a la pensión de jubilación. Supuestos que fueron replicados en el Decreto 1160 de 1989.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», se introdujo en el ordenamiento jurídico interno la figura de la pensión de sobrevivientes, estableciendo los requisitos para su reconocimiento, así: «[…] Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]» (Negrillas de la Sala).

La anterior disposición fue modificada a través del por el artículo 12 de la Ley 797 de 20032, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento» (Subrayas de la Sala).

Beneficiarios de la sustitución pensional. Cuando nos referimos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, podemos encontrar lineamientos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el cual consagró tres grupos de beneficiaros, que funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, lo que quiere 2 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 8 decir, que si existe un beneficiario en cada orden no se puede pasar al orden siguiente. Como lo ha determinado así: «[…]

ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. […]».

De la normatividad anteriormente citada, podemos decir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge, compañera o compañero permanente y los hijos con derecho. En caso de que, si exista cónyuge, compañera o compañero permanente, y no hayan concurrido hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

Si en el evento que concurrieran los hijos con derecho y no hubiera cónyuge, compañera o compañero permanente, la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales. Por otro lado, en el evento en que concurriera el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, la prestación se distribuiría por mitades, es decir, la primera mitad para el cónyuge, compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.

El segundo grupo está constituido por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Finalmente, el tercer grupo lo constituyen los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 9 Es pertinente decir que, la Ley 797 de 2003 trajo consigo algunas modificaciones en el tema de los beneficiarios de la sustitución pensional.

Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: «[…]

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 10 del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]» [subrayado Sala]. Se puede destacar de lo anterior que, al referirnos a los hijos con discapacidad, que dependían económicamente del causante, se tiene lo siguiente, en el caso de los hijos en situación de discapacidad según el literal b) del artículo 47 ibídem, se precisa que el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció que el estado de invalidez del beneficiario de una pensión de sobreviviente se califica de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994.

Revisado el Decreto 1346 de 1994 en su artículo 3 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, entre otros, de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, dicho decreto fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez, fue derogado conforme al artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, pese a las derogatorias referidas, no hay duda de que la competencia para establecer el estado de invalidez, corresponde en primera instancia a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Frente a la sustitución pensional del hijo mayor de edad en situación de discapacidad, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T- 086 del 28 de marzo de 2023 siendo Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas en reciente pronunciamiento señaló: «[…] 112. En el presente asunto, se estudia la acción de tutela promovida por la agente oficiosa contra Colpensiones, en la que se invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su sobrino Javier, con ocasión de la negativa de la citada administradora de pensiones de reconocerle una sustitución pensional, porque anteriormente le había sido otorgada en su progenitora, la señora Nubia, quien falleció el 19 de marzo de 2020. 113.

Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, es preciso destacar que en el presente asunto se encuentras acreditados. Primero, demostró su relación de filiación con su padre fallecido. Segundo, probó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente. Tercero, acreditó su dependencia económica con el pensionado.

Y, cuarto, se demostró que su pérdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del fallecimiento del causante (2005), Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 11 pues se estructuró en el año 1977 de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 114.

En lo relativo a la dependencia económica, la Sala advierte que el señor Javier cuenta con una discapacidad mental desde su nacimiento, lo que le ha impedido obtener, por su propia cuenta, los recursos necesarios para sufragar su manutención. De ello se concluye que el agenciado no gozaba de independencia económica, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora, dado que carecía de la autonomía necesaria para asumir los costos de su propia sobrevivencia. En esa medida, dada la condición de discapacidad en que se encontraba desde su infancia, eran sus padres quienes suplían sus necesidades básicas. 115.

Ahora bien, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional porque consideró que dicha prestación ya había sido reconocida a su progenitora mediante sentencia judicial. Al respecto, es preciso destacar que no le asiste razón a la entidad administradora para negar la mesada, pues el señor Javier no concurrió al proceso ordinario laboral que ordenó dicho reconocimiento.

En esa medida, no podría predicarse la existencia de cosa juzgada, pues no existe identidad de partes. 116. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que los artículos 48 y 53 de la Constitución consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que le corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

Conforme a estos mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que el derecho a la pensión, se reitera, es imprescriptible» En este orden de ideas, se precisa que los requisitos para que los hijos en condición de discapacidad sean beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes son i) el parentesco en primer grado de consanguinidad con el causante, ii) el estado de invalidez del hijo y iii) la dependencia económica. ii) Del material probatorio allegado al proceso. – En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados, se destaca: Registro Civil de Defunción de la señora Mora Luna Lucrecia, en el que consta que falleció el 19 de octubre de 2017.

Registro Civil de Nacimiento del señor Omar Ricardo Rocha Mora en el que consta que nació el 1 de abril de 1971 y que es hijo de la señora Lucrecia Mora Luna. Resolución Nro. 27106 del 16 de junio de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora Lucrecia Mora Luna.

Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 12 Resolución 01226 del 28 de junio de 2007 por medio de la cual CAJANAL en cumplimiento a un fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reliquidó la pensión de la señora Lucrecia Mora Luna, por nuevo factor salarial con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 1996.

Resolución RDP 003488 del 5 de febrero de 2019 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Lucrecia Mora Luna al señor Omar Ricardo Rocha Mora, en calidad de hijo inválido, al considerar que de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de1933, ésta no tenía derecho al disfrute de la pensión gracia, por cuanto su vinculación para dicho reconocimiento era de tipo nacional.

Derecho de petición Rad. 2019500502629252 del 23 de agosto de 2019, el señor Omar Ricardo Rocha Mora, a través de su apoderado, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su madre Lucrecia Mora Luna, de quien dependía económicamente dada su condición de discapacidad y pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Auto ADP 006153 del 19 de septiembre de 2019, en el que la entidad demandada declaró improcedente la solicitud presentada el 23 de agosto de 2019 por el señor Rocha Mora, en atención a que no aportó nuevos elementos de juicio diferentes a los considerados en la Resolución RDP 3488 del 5 de febrero de 2019, que hagan variar la decisión adoptada.

Acta de fecha 10 de mayo de 2018 emitida por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia que declaró la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Omar Ricardo Rocha Mora por invalidez, en un 65,81%, con fecha de estructuración el 21 de marzo de 1996, según consta en dictamen No. 073191-2018. iii) Caso concreto. - Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende que se declare la nulidad del Auto No. ADP 006153 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud presentada el 23 de agosto de 2019 por el señor Rocha Mora, en atención a que no aportó nuevos elementos de juicio Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 13 diferentes a los considerados en la Resolución RDP 3488 del 5 de febrero de 2019, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de su madre (q.e.p.d.) en su alegada condición de hijo inválido.

Dentro del plenario consta que la señora Lucrecia Mora Luna (madre del hoy demandante) falleció el 19 de octubre de 2017 y que, como consecuencia de lo anterior, el señor Omar Ricardo Rocha Mora en su calidad de hijo en condición de invalidez, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional que devengaba su madre en vida. El demandante manifestó que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en virtud a que, desde que nació, ha padecido múltiples enfermedades relacionadas con la vista; así mismo, que, desde temprana edad, siempre estuvo bajo el cuidado, dependencia económica y física de su señora madre, por cuanto él se encontraba impedido para conseguir un empleo y valerse por sus propios medios.

Del análisis del acervo probatorio se evidencia que i) mediante Resolución 27106 del 16 de junio de 1993 Cajanal reconoció pensión de jubilación a la señora Lucrecia Mora Luna; ii) a través de la Resolución 1226 del 28 de junio de 2007 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 4 de junio de 2006 en el que se ordenó la reliquidación de una pensión gracia de la señora Lucrecia Mora Luna; iii) en Resolución RDP 3488 del 5 de febrero de 2019 la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Lucrecia Mora Luna.

Al respecto vale la pena traer a colación, la sentencia del 3 de junio de 2021, emitida por el Consejo de Estado3 en la que en el análisis del caso concreto se abordó el tema de los requisitos para acceder a la pensión sobreviviente respecto de los hijos en condición de discapacidad. En dicha sentencia se estableció lo siguiente: «2.2.1.

Pensión de sobrevivientes respecto a hijos en condición de discapacidad 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 13001-23-30-000-2013- 00547-01(3020-15), actor: Jairo Enrique Martínez Cabarcas - Maritza Del Socorro Pianeta De Vélez, demandado: UGPP Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 14 Esta Corporación ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 199312, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad13 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo14; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante. […] De todo lo anterior, se concluye que una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación. Al respecto, citamos la sentencia T-577 de 2010, en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre un asunto homólogo al estudiado, expresando: […] Así las cosas, es notable que en el caso particular el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine.

Adicionalmente, no se puede dejar de evaluar por una parte su condición de invalidez e interdicción legalmente declarados, y por otra que la entidad ni siquiera sumariamente, demuestra que el hijo que pretende la pensión de sobrevivientes recibe un ingreso permanente que le permita garantizar una vida digna, en consecuencia debido a que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas reúne todas las condiciones que la ley exige para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre, esta Sala confirma la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Así las cosas, es claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento de una pensión sobreviviente solo se debe demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido ii) la condición de inválido y; iii) la dependencia económica total, respecto del causante. Asimismo, del análisis de la jurisprudencia precitada queda claro, que el Consejo de Estado acogió la postura planteada por la Corte Constitucional en el entendido de que, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que consagre la extinción del reconocimiento del Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 15 derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, comoquiera, que las obligaciones de protección y socorro se derivan del fuerte lazo filial, el cual conlleva a que los progenitores dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez.

Adentrándonos al caso concreto se abordará el estudio de los tres requisitos dispuestos por el legislador y avalados por las altas cortes para ser beneficiarios de la sustitución pensional en condición de discapacidad. Revisado el expediente observa la Sala que se acreditó el parentesco como primer requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional, esto, conforme a lo evidenciado en el registro civil de nacimiento en el que consta el nacimiento de Omar Ricardo Rocha Mora el 1 de abril de 1971 y que es hijo de la señora Lucrecia Mora Luna.

En cuanto a la condición de inválido del demandante, reposa el acta de fecha 10 de mayo de 2018 emitida por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia que declaró la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Omar Ricardo Rocha Mora por invalidez, en un 65,81%, con fecha de estructuración el 21 de marzo de 1996, según consta en dictamen No. 073191-2018.

En ese orden, se cumple con el requisito relativo al estado de invalidez, pues el demandante fue dictaminado con un porcentaje del 65.81% de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad autorizada para emitir dicha certificación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «[ ] las personas que padecen esas enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital.

En estos casos, este Tribunal ha admitido como fecha de estructuración de la invalidez (i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen. Frente a esta última situación, la Corte, ha manifestado que la fecha de estructuración Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 16 debe sustentarse en la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación»4.

Por último, frente a la dependencia económica con la causante, se evidencia que se aportaron varias declaraciones extrajuicio, entre ellas, resulta pertinente y útil en la resolución de la inconformidad planteada en el recurso de apelación lo siguiente: - Lilia Eslava de Aja quien manifestó que la señora Lucrecia Mora Luna, en vida estaba encargada del sostenimiento económico de su hijo Omar Ricardo Rocha con los ingresos de su pensión, ya que éste tiene una discapacidad en sus ojos en un 80%, por lo cual no está en condiciones de desplazarse ni de trabajar en ninguna entidad y que siempre dependió económicamente de su madre, quien falleció el 19 de octubre de 2017. - Fidelia y Carmen Cecilia Suárez Hernández, quienes declararon conocer hace 30 años a la causante y afirmaron que su hijo Ómar Ricardo Rocha Mora dependía económicamente del sostenimiento que le brindaba su señora madre, debido a que padece una incapacidad visual a causa de un accidente, motivo por el cual no le es posible tener un empleo estable.

Refieren saber que Ómar Ricardo convivía la mayor parte del tiempo con su madre, quien le sufragaba lo que requería para su alimentación, vivienda y manutención general hasta el día de su deceso. - Omar Ricardo Rocha Mora quien declaró ser bachiller y dedicarse al cuidado de casas. Relató que no labora y que al momento del fallecimiento de su madre Lucrecia Mora Luna dependía económicamente de ella, como consecuencia de un problema de visión ocasionado por toxoplasmosis durante el embarazo de su progenitora, agregó que a la edad de 22 años perdió su ojo derecho, lo que le generó baja visión, motivo por el cual, siempre dependió económicamente de su mamá y no pudo adelantar estudios superiores después del bachillerato.

Narró que, para el momento del fallecimiento de la causante, se encontraba en Rionegro (Antioquia) cuidando una casa finca, con ocasión de una oportunidad que le ofrecieron unos amigos de su mamá, motivo por el cual, desde aproximadamente el mes de junio de 2017, no estaba conviviendo con ella. Refirió que, a cambio de su labor de cuidador, le reconocían techo y comida, pero no que no recibía ningún recurso económico, por lo que su mamá siempre, mensualmente, le ayudaba cubriendo sus gastos de manutención e incluso 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-273 de 2018. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 17 las cuotas alimentarias que debía dar a sus hijos.

Sobre sus hijos informó que son un joven y una adolescente de 21 y 14 años, quienes actualmente estudian. - Carmen Cecilia Suárez Hernández señaló que conoce al demandante desde aproximadamente 1985, porque fue compañera de trabajo de la señora Lucrecia, madre de él. Acotó que la señora Lucrecia siempre mantuvo el hogar, que era madre cabeza de familia y recibía su sueldo de maestra.

Reiteró que la señora Lucrecia corría con todos los gastos de la casa y con los gastos médicos del señor Ómar. Que nunca conoció a alguien diferente a la causante que ayudara con la manutención del demandante. Informó que a pesar de que el señor Ómar estuviera en Medellín, su mamá le seguía enviando dinero, lo que le consta porque en algunas oportunidades ella la acompañó e incluso una vez ella le hizo una consignación. Del análisis en contexto de las declaraciones expuestas se evidencia que tanto en la declaración de parte, como en las declaraciones de testigos se exhibió con claridad que la señora Lucrecia Mora Luna ayudaba económicamente a su hijo Omar Ricardo Rocha Mora, dada su discapacidad presentada desde niño. Asimismo, el hecho de que el señor Ómar Ricardo Rocha Mora hubiera recibido de forma esporádica ingresos económicos o en especie, esto no desvirtúa su dependencia económica comoquiera, que el requisito no se circunscribe a que el pretendido beneficiario deba vivir en la pobreza, con carencia absoluta y total de ingresos, sino a que demuestre su subordinación de la causante en relación con el sustento que esta le brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia y por ende la imposibilidad de mantener su auto sostenimiento de manera digna, una vez esta fallece.

Sumado a lo antes expuesto, y trayendo a colación nuevamente lo esbozado por el Consejo de Estado en sentencia de junio de 2021 que acogió la postura planteada por la Corte Constitucional en sentencia T-577 de 2010, es claro que la dependencia económica supone un apoyo o auxilio por parte del causante para salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia del beneficiario a proteger la vida en condiciones dignas, el cual no se pierde con el hecho de haber tenido una compañera permanente o hijos como en este caso.

Bajo estos presupuestos, se encuentra acreditado que el señor Omar Ricardo Rocha Mora, padece de una invalidez que le impide trabajar, por lo que dependía económicamente de su Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 18 madre, para su subsistencia, lo anterior se desprende de los medios de prueba referenciados Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, teniendo en cuenta que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión de la señora Lucrecia Mora Luna, (q.e.p.d), a su hijo señor Omar Ricardo Rocha Mora. iv) Condena en costas. - Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-33-35-017-2020-00040-00 Demandante: Omar Ricardo Rocha Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 19 FALLA: Primero. CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del señor Omar Ricardo Rocha Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en las dos instancias.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC