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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-030-2020-00134-01

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2024-09-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa (en adelante MINDEFENSA) – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora Jennifer Pedraza Roa, actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la entidad accionada, con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 7083 del 10 de enero de 2020, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre la demandante y la accionada existió una relación laboral del 26 de abril de 2007 y el 6 de junio de 2018, “devengando un salario mensual de $1.013.955” (sic). Además, que la entidad no canceló ninguna prestación social, no realizó aportes a seguridad social durante dicho lapso, y adeuda la sanción moratoria por el no pago de cesantías, en virtud de lo establecido en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pidió que se condene a la entidad a reconocer y pagar “las primas de servicios causadas semestralmente”, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y auxilio de transporte; además, realizar la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y ARL. Requirió que se condene a la accionada a reconocer y pagar las anteriores indemnizaciones, y a que indexe los valores que resulten de la condena.

Finalmente, reclamó que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1 Archivo No. 1 (Reformada de la demanda: Archivo No. 16 – Fls 15 al 19) del expediente digital. 2 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia 1.2.

HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La demandante laboró en virtud de sendos contratos de prestación de servicios en la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Bogotá, como Auxiliar de Laboratorio Clínico, del 26 de abril de 2007 al 6 de junio de 2018, sin solución de continuidad, en jornadas de 44 horas semanales.

La señora Jennifer Pedraza Roa desempeñó funciones por instrucciones del superior inmediato, Jefe Seccional de Sanidad, quien impartía la forma, modo, tiempo y cantidad de trabajo. Además, las funciones eran propias de un Auxiliar de Laboratorio, cargo que era desempeñado por un empleado público. La accionante suscribió con la demandada varios contratos de prestación de servicios que ocultaron una relación legal y reglamentaria, ya que la relación que existió estuvo sujeta a los elementos del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

La demandante percibió mensualmente un salario como retribución de los servicios que realizó. La señora Jennifer Pedraza Roa desarrolló sus labores en las dependencias del Hospital Central de la Policía Nacional, ente que suministró los elementos necesarios para la ejecución del contrato. La accionante percibió como último salario la suma de $1.013.955, valor que era su única fuente de ingreso.

La demandante interpuso el 13 de mayo de 2019 reclamación administrativa en la entidad accionada, solicitando las pretensiones que consignó en la demanda. La entidad dio respuesta a la petición a través de la decisión demandada. La señora Jennifer Pedraza Roa interpuso el 15 de enero de 2020 recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la administración, quien indicó mediante Oficio No. 40070 del 31 de enero de 2020 que contra el acto impugnado no procedía recurso alguno.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • Constitucionales: Artículo 53. • Legales y Reglamentarias: Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. • Jurisprudencia: Sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. No. “2141756”, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp.

No. 25000-23-42-000-2012-01193-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Afirmó que la decisión enjuiciada desconoció las disposiciones referidas y vulneró el principio de la primacía de la realidad frente a las formas, toda vez que, pese a estar acreditada la subordinación, negó la existencia del vínculo laboral.

Dijo que la accionada infringió lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para vincular a la demandante, desconociendo que ese instrumento se aplica únicamente para contrataciones temporales, desconociendo que la labor ejecutada por la señora Jennifer Pedraza Roa fue de forma continua a través de contratos sucesivos.

Manifestó que la labor que desarrolló la accionante es inherente a la naturaleza de la entidad, toda vez que “no se trataba de una función de consultoría o asesoría, sino que hacía parte de las funciones mismas, al punto de existir cargos de planta con el mismo espíritu”. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió la relación laboral que alega la demandante, sino una relación contractual regida por las Leyes 1150 de 2007, 80 de 1993 y 190 de 1995.

Indicó que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, pero no de manera sucesiva; además, la prestación del servicio no fue de forma permanente, “debido a que los contratos suscritos se celebraron con un plazo de ejecución, y posterior a su cumplimiento se procedió con la liquidación de los mismos a satisfacción de las partes”.

Afirmó que la señora Jennifer Pedraza Roa prestó sus servicios como Auxiliar de Laboratorio Clínico, por un tiempo de 44 horas semanales, es decir, 190 horas mensuales, circunstancia que aceptó al momento en que suscribió los contratos. Manifestó que la accionante no tuvo Jefe inmediato, sino un supervisor de contrato, quien para la época fue el líder del laboratorio clínico, con el cual existió una relación de coordinación. Por tal razón, no hubo la subordinación alegada en la demanda.

Hizo referencia a la sentencia del 4 de mayo de 2001, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, Exp. No. 15678, así como a la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 23001-23-31-000-2002-00244-01. Expuso que el hecho de que la contratista hubiera realizado determinada actividad siguiendo pautas para su ejecución, no significa que la entidad le haya otorgado la calidad de empleado público, ya que dicha condición se adquiere por vinculación legal y reglamentaria.

Aseveró que los horarios que cumplió la demandante no generaron subordinación “y los mismo eran agendados según la necesidad de la entidad para cumplir con sus fines para la cual (…) fue contratada”. 2 Archivos No. 13 y 30 (Contestación reforma de demanda) del expediente digital. 4 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Precisó que canceló honorarios a la contratista, ya que no existió relación laboral, sino contractual.

Señaló que suministró a la demandante el recurso tecnológico para la correcta ejecución contractual; “sin embargo, (…), nunca se le suministró dotación”. Además, dicha ejecución se limitó a lo que pactaron en cada contrato de prestación de servicios. Agregó: [L]a Jurisprudencia ha manifestado entre aspectos trascendentales que la actividad del contratista puede ser igual a la de los empleados de planta porque no se alcanza para colmar el servicio público y por tanto es lógico que se tenga que contratar con personal externo para ciertas actividades, en virtud del principio de colaboración determinado en el Artículo 113 de la Constitución Nacional.

Así mismo se reitera que la jurisprudencia ha dicho que en los contratos de prestación de servicios no se generan pagos de prestaciones sociales porque el vínculo con la administración deviene de una relación contractual que no permite prever el pago de dichos emolumentos, ya que se refiere a situaciones específicas de mera coordinación, por ello no se permite configurar la existencia de la subordinación o de la dependencia. Indicó que la parte accionante presentó el 13 de mayo de 2019 solicitud de agotamiento de sede administrativo en MINDEFENSA y no en la Policía Nacional – Dirección de Sanidad; además, el 17 de mayo de 2019 la primera entidad remitió la reclamación a la segunda autoridad;

“sin embargo, por razones que la Institución desconoce, no se tuvo acceso ni conocimiento de la misma”. Hizo referencia a las Leyes 80 de 1993, 190 de 1995 y 1150 de 2007, para luego indicar que tales normas se adecúan a la situación fáctica de la demandante, máxime que las actividades que desarrolló la contratista no podían llevarse a cabo con personal de planta y requerían de conocimientos especializados, por tratarse de actividades en el laboratorio clínico.

Afirmó que en el presente asunto no se acreditó los elementos constitutivos de la relación laboral y, por tal motivo, no puede pregonarse que las órdenes de prestación de servicios ocultaban un contrato de trabajo. Finalmente, presentó las excepciones de “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de vicio de nulidad”, “acto administrativo violado”, “prescripción” y “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de marzo de 2022 declaró la nulidad de la decisión demandada y dispuso: Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL y JENNIFER PEDRAZA ROA, durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2016 y entre el 20 de diciembre de 2017 al 12 de julio de 2018, de conformidad con lo expuesto. 3 Archivo No. 46 y 46.1. del expediente digital. 5 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, reconocer y pagar a JENNIFER PEDRAZA ROA, identificada con C.C. 1.012.329.440, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Auxiliar de Laboratorio par de planta o equivalente de la entidad entre el 3 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2016 y entre el 20 de diciembre de 2017 al 12 de julio de 2018, según la duración de los contratos suscritos por la demandante –observando las interrupciones y/o suspensiones- y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Cuarto.- Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 3 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2016 y entre el 20 de diciembre de 2017 al 12 de julio de 2018, acorde con lo expuesto.

Quinto.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula: (…) Sexto.- Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar JENNIFER PEDRAZA ROA, entre el 3 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2016 y entre el 20 de diciembre de 2017 al 12 de julio de 2018, según el ingreso base de cotización y liquidación, de conformidad con lo expuesto.

Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. (sic). Para llegar a esas conclusiones, precisó que, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, el servicio de salud está a cargo del Estado, es decir, para el presente caso sería a través de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la contratación estatal y el contrato de trabajo, así como al principio de primacía de la realidad sobre las formas, para luego indicar que, en virtud de lo indicado por la H. Corte Constitucional a través de sus proveídos sobre la materia, está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios cuando la función es permanente, caso en el cual la autoridad debe ampliar la planta de personal para hacer el respectivo nombramiento.

Precisó que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que se acredite la configuración de los elementos del contrato de trabajo, estos son: que exista la prestación del servicio, haya subordinación y se obtenga una retribución por la labor. Afirmó que se acreditó que la parte actora probó la configuración de dichos elementos constitutivos de una relación laboral, ya que de los objetos celebrados en los contratos entre las partes observó que “estos no son verdaderos o auténticos contratos de prestación de servicios”. 6 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Dijo que la demandante probó que no tenía autonomía para desarrollar sus funciones, máxime que no podía a su arbitrio asignar una persona que la reemplazara, a no ser que tuviera autorización de sus Jefes inmediatos, y en todo caso dicho reemplazo tuvo que ser prestado por personal de planta o contratista, ya que es un servicio clínico que se presta las 24 horas del día. Expuso que la demandante fue subordinada, ya que cumplió horario durante los turnos que le fueron asignados por la Directora del Laboratorio, Dra. Claudia Helena Rodríguez, los cuales tenían como finalidad garantizar la prestación adecuada y continua del servicio.

Aseveró que se acreditó y no se desvirtuó que en la entidad habían auxiliares de laboratorio de planta, tal como lo afirmaron los testigos, los cuales hacía las mismas funciones que desarrollaba la accionante. Dedujo que la parte actora cumplió con la carga de la prueba y desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión enjuiciada, ya que en el trasfondo de los contratos de prestación de servicios existe una verdadera relación laboral.

Indicó que se acreditó que la demandante del 3 de mayo de 2007 al 12 de julio de 2018 presentó sus servicios a la accionada como Auxiliar de Laboratorio Clínico, en virtud de varios contratos de prestación de servicios; además, durante la ejecución contractual existieron dos interrupciones importantes, a saber: La primera de ellas del 11 de septiembre de 2010 al 7 de diciembre de 2010, esto es, de 85 días por licencia de maternidad.

La segunda, por 18 meses y 9 días, entre el 31 de mayo de 2016 y el 20 de diciembre de 2017. Dijo que no operó la prescripción, ya que el contrato que finalizó con la iniciación de la interrupción de 18 meses y 9 días, es decir, el que culmino el 31 de mayo de 2016, no está afectado por dicho fenómeno, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes a esa fecha, el 13 de mayo de 2019.

Aclaró que respecto al pluriempleo que tuvo la demandante entre el 1º de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, así como del 1º de agosto de 2013 al 30 de junio de 2016, y desde el 1º de mayo de 2017 hasta octubre de ese año, dichos tiempos no afectaron la prestación del servicio de la demandante, máxime que era a través de turnos que desarrollaba la labor.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión anterior, la Policía Nacional – Dirección de Sanidad la apeló y solicitó sea revocada para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Dijo que la sentencia de primera instancia no se ajustó al recaudo probatorio, ya que la situación fáctica de la demandante se adecuó a las normas de la contratación pública y, por tal razón, lo que existió fue una relación contractual en 4 Archivo No. 22 del expediente digital. 7 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la institución, debido a la demanda del servicio”.

Además, contrató a la señora Jennifer Pedraza Roa como Auxiliar de Laboratorio, debido a su amplia experiencia en el sector salud. Expuso que la contratista desarrolló sus actividades bajo los presupuestos de coordinación y no de subordinación, ya que no tenía Jefe, sino supervisor de contrato, quien impartía recomendaciones para el correcto funcionamiento de la actividad.

Aseveró que la demandante “estaba sujeta a una disponibilidad de horas pactadas entre las partes más no a un horario, el Supervisor del contrato de acuerdo con la necesidad del servicio fijaba en una agenda las horas de prestación del servicio en la semana y fines de semana de manera que no hubo lugar a la subordinación”. Manifestó que la demandante tuvo conocimiento al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios que tendría derecho a recibir mensualmente unos honorarios y no salario.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre i) la coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, ii) los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios, y iii) la naturaleza del contrato de prestación de servicios vs el contrato de trabajo. Señaló que la demandante contrajo una obligación de hacer y, por tal motivo, tenía un margen de autonomía e independencia para ejecutar sus actividades.

Además, los contratos que entre ambas suscribieron tenían el carácter de temporales, ya que cada uno tuvo un plazo de vencimiento, momento en el cual se liquidó la relación contractual. Por tal razón, no existió en ningún momento una relación laboral. Indicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1795 de 2000, el servicio a la salud es un derecho fundamental público esencial, el cual debe garantizar de forma continua y eficiente.

De tal manera, los derechos constitucionales están por encima de cualquier consideración administrativa y presupuestal, máxime que la planta de personal de la entidad es insuficiente. V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por parte accionada5. Las partes y el Ministerio Público no presentaron intervenciones en esta instancia. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. 5 Archivo No. 29 del expediente digital. 8 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia VI.

CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante, para lo cual se deberá establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, y ii) si procede confirmar las condenas impuestas a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, o si estas deben ser revocadas, adicionadas o modificadas.

6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, se modificará dicha sentencia, porque no procede el reconocimiento de las diferencias salariales; además, solo procede el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y no las convencionales ni extralegales; y se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 6.4.

HECHOS RELEVANTES QUE RESULTARON PROBADOS EN EL PROCESO 6.4.1. Sobre los contratos suscritos por las partes - De acuerdo con las certificaciones del 3 de febrero de 20216 y 13 de enero de 20227, expedidas por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, así como los contratos allegados al expediente, la señora Jennifer Pedraza Roa se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio Clínico al servicio del Hospital Central de la siguiente manera: 6 Archivo No. 26 del expediente digital. 7 Archivo No. 42 (Archivo denominado “CERTIFICACIÓN - OBLIGACIONES REGI I”) del expediente digital. 9 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia DESDE HASTA 1 07-7-20675-2007 3/05/2007 2/11/2007 2 07-7-21467-2007 6/11/2007 5/05/2008 3 07-7-0057-2008 6/05/2008 5/05/2009 4 07-7-20079-2009 + Prórroga 12/05/2009 11/09/2010 No. NO. CONTRATO PLAZO INICIAL INTERRUPCIÓN DE 4 DÍAS HÁBILES LICENCIA DE MATERNIDAD 85 DÍAS 5 81-7-20558-20-2010 7/12/2010 6/12/2011 6 81-7-20-1484-2011 7/12/2011 6/08/2012 7 81-7-20910-2012 8/08/2012 7/05/2013 8 81-7-20113-2013 9/05/2013 8/12/2013 9 81-7-201584-2013 + Prórroga 9/12/2013 30/10/2014 10 81-7-201165-2014 1/11/2014 30/05/2015 11 81-7-20207-2015 2/06/2015 1/12/2015 12 81-7-201331-2015 2/12/2015 31/05/2016 13 96-7-201129-17 20/12/2017 12/07/2018 TOTAL CONTRATOS - 13 + Prórrogas INTERRUPCIÓN DE 1 DÍA HÁBIL INTERRUPCIÓN DE 1 DÍA HÁBIL INTERRUPCIÓN DE 381 DÍAS HÁBILES - En cuanto a los compromisos y obligaciones desarrolladas por la accionante durante su vinculación con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, se tiene que fueron esencialmente las mismas en cada contrato y, pese a que se agregaron en los contratos posteriores algunas obligaciones, las mismas no variaron del eje central de la contratación. Se destacan las siguientes, las cuales fueron prácticamente reiteradas en la mayoría de los contratos, a saber: Contratos No. 07-7-20675 y 07-7-21467 de 2007 Obligaciones específicas 1) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Acuerdo 002 de 2001CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 2) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 3) Recibir al paciente que acuda al servicio, preparándolo y colaborando para la ejecución de acciones diagnósticas a que haya lugar, con diligencia, respeto y cordialidad. 4) Velar y aplicar las medidas de asepsia, bioseguridad, vigilancia epidemiología, control de infección intrahospitalaria, de forma que asegure un ambiente sano y seguro a los pacientes. 5) Preparar los insumos, vendajes y demás elementos necesarios para los pacientes que requieran los procedimientos. 6) Suministrar información y recomendaciones especiales a los pacientes. 7) Garantizar y manejar con ética la información sobre diagnóstico, evolución y estado de los pacientes. 8) Efectuar el lavado y esterilización del instrumental y equipo respectivo, de acuerdo con el área de su competencia y los protocolos establecidos, optimizando las condiciones y equipos. 9) Colaborar y propender por el 10 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o perdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción, la misma en que se inicie el contrato. 10) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 11) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los Pacientes. 12) Ejercer su profesión con moral y ética. 13) Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 14) Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.). 15) Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por la Dirección de Sanidad para su compra. 16) Rendir los informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados. 17) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 18) Participar en las Brigadas de Salud programadas por la Dirección de Sanidad en aquellos sitios donde la entidad lo requiera. 19) Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. 20) Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por sí o por un tercero se cause a la administración o a terceros. 21) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos que puedan presentarse. 22).

Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados, siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 23) Los software desarrollados por el CONTRATISTA en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, serán propiedad exclusiva del contratante, y el CONTRATISTA cede a la Dirección de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. 24) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 25) Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. 11 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Contrato No. 07-7-0057 de 2008 Se reiteraron las mismas obligaciones previstas en los contratos No. 07-7-20675 y 07- 7-21467 de 2007.

Además, se agregaron las siguientes: (…) 26) El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (Meci, Calidad y Sisteda) 27) El contratista se compromete a integrar los comités técnicos evaluadores conformados para el desarrollo de la actividad contractual del HOCEN, debiendo cumplir las obligaciones que de allí se derivan a cabalidad, con rectitud, celeridad, transparencia y pleno acatamiento de los principios rectores de la contratación estatal. 28) 3600 Procedimientos diarios, Tomas de muestras, Centrifugación de láminas y montaje de muestras. 29) Juntas administrativas relacionadas con el servicio y elaboración de RIPS.

Contrato No. 07-7-20079 de 2009 Obligaciones específicas Se reiteraron las obligaciones previstas en el contrato No. 07-7-0057 de 2008. Además, se agregó la siguiente: 28) Se encarga de mantener listos los equipos e insumos para los profesionales de terapia física. Contrato No. 81-7-20558 de 2010 Contrato No. 81-7-20-1484 de 2011 Obligaciones específicas Se reiteraron las obligaciones previstas en el contrato No. 07-7-20079 de 2009.

Además, se agregó la siguiente: 27) El contratista cuando en ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentos deberá acogerse a los Acuerdos 02 de 2001, 042 de 2005 y 046 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a las Guías de manejo establecidas y que se establezcan en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Contrato No. 81-7-20910 de 2012 Contratos No. 81-7-20113 y 81-7-201584 de 2013 Contrato No. 81-7-201165 de 2014 Obligaciones específicas En esencia son las mismas obligaciones contenidas en el contrato No. 81-7-20-1484 de 2011. Además, se agregaron las siguientes: 4) Hacer parte de los comités académicos administrativos de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la Dirección de Sanidad para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

(…) 14) Apoyar la radicación de muestras según la necesidad del servicio. 15) Conocer y aplicar al DECÁLOGO GENÉRICO PARA LA ATENCIÓN AL USUARIO implementando por la 12 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Dirección Sanidad de la Policía Nacional - Centrifugar muestras de orinas, marcar láminas y realizar montaje de sedimentos urinarios verificando que los datos de stickers coincidan con los datos escritos en las muestras - Realizar el montaje coproscópicos, coprológicos, azucares reductores, pH y sangre oculta, verificando que los datos de stickers con los datos escritos en la muestras - Realizar el montaje en cámara de líquidos corporales y realizar láminas de gran, wrihgt, KOH y tinta china — Centrifugar muestras de sangre y líquidos corporales - Realizar extendidos de sangre periférica por solicitud de la bacterióloga - Realizar coloraciones de gran, writh, gotas gruesas, reticulocitos – Entregar las muestras a las diferentes secciones y escribir en sus respectivas hojas de trabajo los datos del paciente, las pruebas que solicitan y la hora de ingreso - Descartar diariamente muestras procesadas que cumplan el tiempo almacenamiento establecido por la sección establecido por la sección - Lavar material utilizado en el turno y organizarlos en sus respectivos cajones - Cambiar las soluciones de hipoclorito que se utilizan para descartar material reutilizable en las áreas del servicio - Descartar orinas y coprológicos ya leídos en sus respectivas bolsas y soluciones de acuerdo con las normas de bioseguridad - Realizar limpieza de mesones y organizar la sección al finalizar el turno – Buscar muestras que indique la bacterióloga de la sección hasta completar la totalidad de la hoja de trabajo de cada día - Cumplir con los requisitos establecidos en los manuales de bioseguridad y para el manejo de desechos químicos y biológicos - Custodiar el inventario de equipos, elementos e insumos a cargo de la sección y hacer buen uso de mismos.

Al rotar de la sección hacer entrega por escrito a quien recibe - Mantener actualizado el manual de procedimientos de la sección y cumplir lo allí consignado - Garantizar el cumplimiento del programa de las 7S en el área de trabajo, aún al finalizar la jornada laboral - Informar al líder del servicio las novedades sucedidas durante el funcionamiento del mismo - Conocer y aplicar los lineamientos del sistema de gestión integral planteadas por la Directora de Sanidad encaminada a cumplir con la política de calidad – Asistir a la reunión administrativa del servicio - Llenar el registro diario de pacientes de la sección de urgencias – Llevar diariamente carpetas de control de calidad de limpieza de las centrífugas.

Contratos No. 81-7-20207 y 81-7-201331 de 2015 Contrato No. 96-7-201129 de 2017 Se reiteraron las obligaciones establecidas en el contrato No. 81-7-201165 de 2014. Además, se agregó la siguiente: En cumplimiento al artículo 16 del Decreto 723 del 15 de Abril de 2013, las siguientes: 1.) Procurar el cuidado integral de su salud. 2.) Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 3.) Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 4.) Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 5.) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. 6.) Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. 6.4.2.

Sobre la prestación personal del servicio - Por medio de los Formatos de Informe Supervisores – Seguimiento Contractual8, así como en los Formatos de Recibido a Satisfacción, suscritos por los 8 Archivo No. 42 (Archivo denominado “20CONTRATO CPS 81-7-20558-10 20210204_15084077 (1)” – Fls 57 al 66), (Archivo denominado “22CONTRATO 81-7-20207-15” – Fls 29 a 30, 37 a 38) del expediente digital. 13 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Supervisores que tuvo la accionante, se constató que cumplió sus obligaciones contractuales. - La accionante presentó informes de actividades al Hospital Central, respecto de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos.

En los referidos informes se relacionaron las actividades que la demandante desarrolló en el Hospital Central. Por ejemplo, durante el periodo comprendido entre el 2 y el 30 de junio de 20159 realizó las siguientes: 1. Recibo turno a las 1:00 am, en toma de muestras a pacientes de urgencias y post. 2. Ingreso de órdenes médicas en el sistema. 3.

Radicación de órdenes en el formato único de recepción de muestras. 4. Montaje de muestras de materia fecal y coprológicos, líquidos corporales. 5. Coloración de láminas de Gram, Wright y Field. 6. Limpieza diaria y semanal de equipos de la sección de urgencias. 7. Descarte de muestras refrigeradas de la sección de urgencias. 8. Limpieza de refrigerador y congelador. 9.

Recoger y organizar material limpio en su respectivo sitio. 10. Lavado de material usado en la sección. 11. Llamar a los diferentes servicios del HOCEN para reportar eventualidades con las muestras. - La señora Jennifer Pedraza Roa allegó al expediente varias planillas de pago de aportes a seguridad social por el periodo en que prestó los servicios al Hospital Central. - Se aportaron los turnos programados10 a la accionante por parte del Hospital Central, en los que se observa que laboró en las jornadas diurna y nocturna, inclusive sábados y domingos. 6.4.3.

Respecto a la remuneración como contribución de la prestación del servicio De acuerdo con la certificación del 13 de enero de 202211, expedida por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 112, así como en las Actas de Liquidación de Mutuo Acuerdo obrantes en el plenario, la entidad accionada canceló a la señora Jennifer Pedraza Roa los honorarios pactados durante la ejecución contractual que existió entre el 3 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2016 (excepto el periodo de licencia de maternidad) y desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 12 de julio de 2018. 6.4.4.

Relacionados con la decisión demandada - La señora Jennifer Pedraza Roa solicitó el 13 de mayo de 201913 a MINDEFENSA el reconocimiento y pago de las pretensiones que expuso en la demanda. 9 Archivo No. 40 (Fls 47 al 48) del expediente digital. 10 Archivos No. 27 y 42 (Archivo denominado: Agendas I a V) del expediente digital. 11 Archivo No. 42 (Archivo denominado “CERTIFICACIÓN - OBLIGACIONES REGI I”) del expediente digital. 12 Ibídem (Archivo denominado “4.

CONTRATO 07-7-20675-07 & HOJA DE VIDA”) del expediente digital. 13 Archivo No. 6 del expediente digital (Fls 108 al 109). 14 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia - La demandante pidió el 25 de octubre de 201914 a MINDEFENSA que se diera respuesta a la petición que interpuso el 13 de mayo de ese año. - La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá y Cundinamarca, mediante el Oficio No. 7083 del 10 de enero de 202015, contestó las peticiones de la accionante en los siguientes términos. Por ello bajo ninguna circunstancia es viable reconocer acreencias laborales a la señora JENNIFER PEDRAZA ROA cuando las cláusulas contractuales las cuales usted suscribió con la Seccional Sanidad Bogotá - Cundinamarca son claras y las cuales usted fue conocedor y que por ello la jurisprudencia ha manifestado entre aspectos trascendentales que la actividad del contratista puede ser igual a de los empleados de planta por que no se alcanza para colmar el servicio público y por tanto es lógico que se tenga que contratar con personal externo para ciertas actividades, en virtud del principio de colaboración determinado en el Artículo 113 de la Constitución Nacional.

Así mismo se reitera que la jurisprudencia ha dicho que en los contratos de prestación de servicios no se generan pagos de prestaciones sociales por que el vínculo con la administración deviene de una relación contractual que no permite prever el pago de dichos emolumentos, ya que se refiere a situaciones específicas de mera coordinación, por ello no se permiten configurar la existencia de la subordinación o de la dependencia. Por todo lo anterior tampoco es viable el reconocimiento a pagos o indemnizaciones, así como los porcentajes correspondientes a los aportes en salud y pensiones, y de las diferencias salariales, riesgos profesionales y subsidio familiar; desde un principio se ha dicho que nos encontramos frente a un contrato de prestación de servicios profesionales y no frente a una relación laboral, como lo pretende hacer usted, ya que la relación contractual se encuentra regulada expresamente por la ley 80 de 1993, desvirtuando en ella la generación de una relación de trabajo o el reconocimiento con base en el de prestaciones sociales, razón por la cual no es procedente su petición. - La señora Jennifer Pedraza Roa presentó el 15 de enero de 202016 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó sus pretensiones. - La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá y Cundinamarca, a través del Oficio No. S-20-040070 del 31 de ese mismo mes y año17, informó a la accionante que contra el Oficio No. 7083 de 10 de enero de 2020 no procedía recurso alguno, al ser un acto de trámite. 6.4.5.

Otro hecho relacionado - De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del 19 de diciembre de 202118, expedida por la Administradora Colombina de Pensiones, la señora Jennifer Pedraza Roa aportó al sistema como independiente durante la ejecución contractual que tuvo con la accionada, lapso en el cual cotizó también como dependiente, esto es, a través del Centro Médico Oftalm entre el 1° de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, así como por medio de Colsubsidio, del 1° de agosto de 2013 al 1° de abril de 2016. 14 Ibídem (Fls 110 al 111). 15 Ibídem (Fls 113 al 115). 16 Ibídem (Fl 116 y 117). 17 Ibídem (Fl 112). 18 Archivo No. 38 del expediente digital. 15 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia 6.4.6.

Respecto de la declaración de parte y pruebas testimoniales La Sala encuentra que, pese a que la grabación no fue hecha a través de video, sí tiene audio. Además, de la grabación no es posible escuchar las preguntas que se hizo el Juez durante la audiencia, ya que no encendió su micrófono; sin embargo, las respuestas dadas son claras (min 8:00 a 45:00 – 48:40 a 55:00).

El Juez de primera instancia durante la Audiencia de Pruebas19 recepcionó la declaración de parte de la señora Jennifer Pedraza Roa y los testimonios de los señores John Alexánder Garzón Bolaños y Luxeliyer Beltrán Villamil20. - Jennifer Pedraza Roa21 Expuso lo siguiente: • Es Auxiliar de Enfermería y de Laboratorio Clínico, última ocupación que ha ejercido por aproximadamente 14 años. • Laboró al servicio del Hospital Central entre el 7 de mayo de 2007 de y el mes de junio de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, lapso en cual desempeñó labores como Auxiliar de Laboratorio • Tuvo dos interrupciones.

Una en el año 2010 y otra en el 2016. La primera por el nacimiento de una hija, interrupción que corrió a partir del 8 de septiembre de 2010 y regresó a laborar a mediados de diciembre de ese año. La segunda, “fue a partir del 2016 a mediados. Bueno, regresé nuevamente a la Policía en diciembre de 2017 hasta junio de 2018” (sic). • Trabajó de forma alterna en la Policía y en Colsubsidio, última empresa donde estuvo aproximadamente 2 años y medio (2014 a 2017).

Además, en Colsubsidio laboró mediante contrato de 4 horas, de 6:00 a. m. a 10:00 a. m. y en el Hospital recibió turnos de 11:00 a. m. a 7:00 p. m. • Trabajó de forma alterna en el Hospital Central y en el Instituto Nacional de Salud. En este último hizo turnos de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y, en el primer ente recibió turnos de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. • En los contratos que suscribió con la demandada se estipuló el cumplimiento de 8 horas diarias. • Los primeros contratos que suscribió fueron para laborar de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. Manejó turnos de 6:00 a. m. a 2:00 p. m. y de 11:00 a m. 7:00 p. m. Además, hizo turnos de 12 horas en la noche. 19 Archivo No. 44 del expediente digital. 20 Archivo No. 44.1 (Video) del expediente digital. 21 Ibímde (video) – Min: 8:00 a 55:00. 16 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia • La jornada laboral que desarrolló fue de lunes a viernes de 8 horas, y los sábados de 12 horas, de acuerdo a los turnos mensuales que programaba el Coordinador del servicio. • Las Auxiliares de Laboratorio, señoras Yamile Fernández, María Ramos, María Díaz, Carmen Rosa Hernández, Pilar Vanegas y Yolima Velásquez, así como el señor Rubén Darío, eran personal de planta nombrados por la Institución. • Eran de 10 a 12 contratistas que laboraban en el Laboratorio Clínico del Hospital Central.

Sin embargo, en ocasiones había más personal de planta que contratistas y viceversa. • Tuvo como Jefes a las señoras Claudia Rodríguez, (Coordinadora del Laboratorio), Adriana Martínez (quien seguía jerárquicamente después de la Coordinadora) y Luz Argenis, así como al señor Pedro Duarte (Jefe encargado/Bacteriólogo). • La señora Claudia Rodríguez fue la supervisora de los contratos que suscribió entre los años 2007 a 2016.

Para aquellos suscritos entre 2017 y 2018 fue un teniente de apellido Zabaleth. • Las funciones que realizó debían desarrollarse dentro del Laboratorio. Por ejemplo: Cuando tuvo turno de la mañana hizo toma de muestras y montaje de las mismas. • Tuvo carnet de ingreso al Hospital Central. Además, durante un tiempo ingresó y salió de la institución a través de un sistema de huella. • Cuando recibió y entregó turno firmó un libro que reposa en el área de urgencias. • Le fue asignado un puesto para la toma de muestras y “el coordinador estaba pendiente de que usted a las 6 estuviera sentando en su puesto desarrollando su función como tal”. • Reportó al Jefe si tenía algún problema para asistir o llegar a tiempo al Laboratorio. • El Coordinador del Laboratorio le llamó la atención, pero no por escrito. • Se hizo una cirugía donde le fue dada una incapacidad de 5 días, los cuales repuso antes de la intervención médica por medio de turnos de 12 horas los fines de semana y horas adicionales a las ordinarias. • Apoyó brigadas de laboratorio que adelantó la entidad por órdenes que dio el Coordinador.

En dichas brigadas tomó muestras de laboratorio fuera del ente Hospitalario. • Fue testigo en un proceso que, como demandante, tiene en curso el señor Elkin Fabián Amaya Velásquez. 17 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia - Luz Mireya Velasco Pérez22 (Compañera de trabajo de la accionante) Manifestó lo siguiente: • Es Bacterióloga y Laboratorista Clínico. • Laboró como Bacterióloga en el Laboratorio Clínico del Hospital Central de la Policía Nacional durante los años 2007 a 2016, a través de contratos de prestación de servicios. • Tuvo como Jefes a la señora Claudia Helena Rodríguez y al señor Pedro Duarte. • Demandó a la accionada por el mismo motivo que la señora Jennifer Pedraza Roa.

El proceso cursa en el Juzgado Noveno (9º) Administrativo. • Durante la época que estuvo al servicio de la accionada había dos bacteriólogas de planta “y auxiliares de planta había dos, el nivel de personal de contrato de prestación de servicios era mayor”, ya que eran de 8 a 10 personas vinculados bajo esa modalidad. • Las personas de planta trabajaban de lunes a sábado y “las de contrato, como yo, trabajábamos de domingo a domingo, porque debíamos cubrir el laboratorio, ya que era 24/7”. • Conoció, entre otras auxiliares, a la demandante en el Laboratorio Clínico del Hospital Central. • Le consta que la demandante tuvo un horario específico de ingreso para recibir turno y empezar a desarrollar la labor, comoquiera que debía tomar muestras día a día a los usuarios del ente hospitalario. • Tiene conocimiento que la demandante cumplió turnos de 8 horas diarias. • Se veía con la demandante en los cambios de turno, los cuales quedaban consignados en cuaderno (novedades de turnos), y de esa manera el Laboratorio contralaba que la persona asistía; además, dicho cuaderno estaba ubicado en el área de Urgencias y era supervisado por el líder del servicio. • El horario lo asignada el líder del servicio, señora Claudia Helena Rodríguez, y, en su momento, el señor Pedro Duarte, quienes hacían un cuadro de turnos donde consignaban los días y horarios que la señora Jennifer Pedraza Roa debía asistir.

El cuadro de turnos era publicado mensualmente en una cartelera. • Las funciones de la accionante eran asignadas por la líder del servicio. 22 Ibidem – Min 55:50 a 1:22:00. 18 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia • Cuando ingresó al Hospital tuvo que presentar un carnet de identificación que era dado por la Institución. • La líder del servicio le suministró los elementos de protección personal, entre otros, tapabocas, guantes, gorro, batas desechables para la barrera de seguridad (manejo de muestras biológicas). • A la demandante no le era permitido llegar a la hora que deseara a fin de cumplir el horario asignado. • Los supervisores de contrato que tuvo fueron los mismos asignados a la señora Jennifer Pedraza Roa. • No tiene conocimiento de cuáles eran las cláusulas contenidas en los contratos que suscribió la demandante y la accionada. • Las actividades que desarrolló la accionante eran muy parecidas a las ejecutadas por los Auxiliares de Laboratorio de planta. - Elkin Fabián Amaya Velásquez23 (Compañera de trabajo de la accionante) Indicó lo siguiente: • Es Bacteriólogo y Laboratorista Clínico. • Laboró al servicio del Hospital Central entre julio de 2011 y el mes de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era “prestar servicios como bacteriólogo en el área de apoyo y diagnóstico del Laboratorio Clínico”. • Inicialmente apoyó en la toma de muestras del Dispensario de la Estación de Policía de la Localidad de Kennedy y, posteriormente, fue encargado en la mayor parte del tiempo del área de Urgencias del Hospital Central en la jornada de la mañana, de 6:00 a. m. a 1:00 p. m. • En el Laboratorio Clínico había aproximadamente entre 15 a 16 Bacteriólogas. • En el Laboratorio Clínico distinguió a dos Auxiliares de Laboratorio que eran de planta, llamadas Pilar y Carmen Rosa. • El Laboratorio Clínico funcionaba las 24 horas del día de los 7 días de la semana en 3 turnos, así: i) 7:00 a. m. a 1:00 p. m., ii) 1:00 p. m. a 7:00 p. m. y iii) 7:00 p. m. a 7:00 a. m. • La señora Jennifer Pedraza Roa laboró en el turno del día y se encargaba del alistamiento de insumos de laboratorio para las áreas.

Además, apoyaba a las diferentes áreas del laboratorio. 23 Ibídem – Min 1:23:00 a 1:48:00. 19 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia • Tuvo como coordinadora a la señora Claudia Helena Rodríguez. • Las Auxiliares de Laboratorio se encargaban de lavado de material, alistamiento de insumos, coloraciones de sangre, de microbiología y de hematología, así como apoyo asistencial en las áreas de bacteriología. • La demandante cumplió los horarios que fueron asignados por la Coordinadora de Laboratorio. • Si necesitaba un cambio de turno o ausentarse del mismo debía ser con autorización de la Coordinadora. • La Coordinadora citada a todo el personal a unas reuniones que hacía los últimos miércoles o jueves de cada mes, a fin de tratar las novedades del laboratorio, las decisiones adoptadas por los superiores, felicitaciones, quejas e inconformidades.

Todo lo anterior, a fin de mejorar la prestación del servicio. • La citación a reuniones era de carácter obligatorio, ya que el tiempo allí invertido era descontando de las horas que debían cumplir mensualmente. • En los casos en que no se cumplía con el horario asignado, las horas faltantes eran reasignadas para los turnos de los fines de semana. • Compartió turnos con la demandante en la jornada de la mañana. • La Coordinadora del Laboratorio era el coordinador del contrato de la accionante. • La Coordinadora del Laboratorio pasaba en cada área para vigilar que todos estuvieran en el puesto de trabajo. • A la demandante le fue entregado por parte de la accionada elementos de protección personal, tales como guantes, batas, gorros y tapabocas. • Tuvieron que diligenciar en un libro la entrega y recibo de los turnos y las novedades que durante el mismo se presentaban. 6.5.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política establece lo siguiente:

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la 20 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Lo anterior implica que, para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 21 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia 3º.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…). Es de resaltar que, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-0, señaló que la existencia del contrato realidad: [A]plica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 22 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda24 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 24 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca (Referencia del fallo en cita). 23 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01, en la cual de forma amplia trató entre otros temas, el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.25 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita). 24 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,26 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la 26 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita). 25 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal (En negrilla por la Sala).

En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además, que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo27.

La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles.

6.6. CASO CONCRETO La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 12 de julio de 2018. Para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes procesales, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación. Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, realizando labores como Auxiliar de Laboratorio Clínico, al servicio del Hospital Central, labor que no podía ser delegada, sino realizada personalmente.

Respecto de dichas funciones, se acreditó que la demandante las ejecutó personalmente, según se desprende de los informes de actividades que presentó en la ejecución de cada contrato y los testimonios practicados, los cuales afirmaron que la accionante se presentaba a desarrollar sus actividades en las instalaciones de la Entidad. En cuanto a la remuneración, en dichos contratos de prestación de servicios se estipularon unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados de forma mensual a la accionante.

Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros y de acuerdo con la certificación del 13 de enero de 202228, expedida por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 129, la entidad pagó unos honorarios a la demandante por los servicios prestados como Auxiliar de Laboratorio Clínico. 27 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31- 000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608- 14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17), entre otras. 28 Archivo No. 42 (Archivo denominado “CERTIFICACIÓN - OBLIGACIONES REGI I”) del expediente digital. 29 Ibídem (Archivo denominado “4.

CONTRATO 07-7-20675-07 & HOJA DE VIDA”) del expediente digital. 26 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Así las cosas, se encuentra que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados por la demandante con ocasión del vínculo contractual. Respecto al tercer elemento, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso, se tiene que durante el vínculo contractual entre la señora Jennifer Pedraza Roa y la entidad accionada la relación sí se desarrolló de forma subordinada.

De las obligaciones pactadas en los contratos se infiere que las labores a desarrollar debían ser ejercidas bajo instrucciones de la Coordinadora del Laboratorio Clínico. En efecto, se encuentra que, para el cumplimiento del objeto contractual, la demandante estaba supeditada a los direccionamientos dados por la Coordinadora, situación que fue corroborada por los testigos.

La Sala encuentra que se demostró que la accionante durante la ejecución de los contratos cumplió el horario impuesto por la referida Coordinadora. Así lo hicieron constar los testigos, señor Elkin Fabián Amaya Velásquez y señora Luz Mireya Velasco Pérez, quienes afirmaron que la demandante cumplió un horario de trabajo, el cual era asignado mensualmente a través de turnos. Además, las labores ejecutadas por la accionante no corresponden a actividades ajenas al Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ni requieren de conocimientos especializados, distintos a los que pueden tener los empleados de planta de personal de la entidad.

En cambio, son inherentes al servicio que presta el ente hospitalario, no pueden ser realizados en otro lugar, no se puede establecer un horario de forma independiente para la ejecución de la labor. Adicional a lo anterior, se pudo desvirtuar que entre las partes hubo únicamente una coordinación de labores, pues la accionante estuvo sujeta a las órdenes y protocolos dados por la entidad para el cumplimiento del objeto pactado, las cuales debían ser ejecutadas en el Laboratorio Clínico por la contratista o según la necesidad del servicio en los quehaceres diarios, lo que implica su falta de autonomía. Lo anterior es corroborado, por ejemplo, con la obligación pactada en el contrato No. 07-7-21467 de 2007, en la cual se estipuló que la accionante debía “[l]levar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones”.

De este modo, la señora Jennifer Pedraza Roa no podía escoger libremente el espacio en donde desarrollar sus labores, máxime si se tiene en cuenta que una de sus principales labores era la toma de muestras, las cuales debían estar en un espacio específico, dadas las condiciones especiales de estas, es decir, en el Laboratorio Clínico, circunstancias también pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios.

En otras palabras, se precisa que según las obligaciones contractuales y lo manifestado por los testigos, las labores realizadas por la accionante eran propias de los servicios que presta el Hospital Central, máxime que eran realizadas por personal de planta del ente hospitalario. Además, es claro que la accionante no ejecutó las funciones con sus propios medios, pues utilizaba varios elementos del Laboratorio que fueron suministrados por la accionada. 27 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Ahora bien, la actividad realizada por la accionante no fue temporal, sino permanente por más de 11 años.

Durante ese tiempo, conforme lo dicho por la demandante y los testigos, cumplió un horario. Además, no podía ausentarse de sus labores y, en caso de necesitar hacerlo, debía informar al líder o superior y requería de su autorización, con lo cual se desvirtúa la independencia de la accionante. Además, los testigos manifestaron que para que la accionante pudiera ausentarse debía contar con el permiso del Líder del Laboratorio Clínico, circunstancia que desnaturaliza el contrato de prestación de servicios por pérdida del elemento de la autonomía. En ese contexto, en el caso particular, se probó que la accionante cuando se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio Clínico actuó de manera dependiente, motivo por el cual se encuentra desvirtuada la relación contractual entre las partes, tal como fue alegado en la demanda.

Las situaciones que fueron demostradas se presentaron durante toda la vigencia de la vinculación de la demandante, conforme se desprende de las pruebas documentales allegadas. Por otra parte, la Sala resalta que está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas.

Pero el Hospital Central mantuvo a la accionante vinculada mediante esta forma contractual por más de 11 años, lo que, dicho sea de paso, evidencia la falta de planeación de la parte demandada y que realmente se trataba de funciones permanentes de la entidad. En conclusión, se demostró que la demandante no tenía independencia para realizar sus funciones, sino que dependía de las órdenes permanentes, y sus labores fueron desempeñadas en las mismas condiciones que el personal de planta, pero con una forma de vinculación precaria.

Finalmente, respecto a la inconformidad de la Policía nacional – Dirección de Sanidad sobre que no puede reconocerse la relación laboral, dado que la accionante gozaba de plena autonomía en el manejo de su horario, la Sala advierte que el cumplimiento de horario es uno de tantos requisitos que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha mencionado como elemento configurativo de la subordinación, pues existen otros indicios de dependencia con los cuales se puede desvirtuar el vínculo contractual.

Por su parte, téngase en cuenta que la Ley 2º de la Ley 269 de 1996 establece que: ARTÍCULO 2º. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público (Subrayas de la Sala). 28 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio Así las cosas, tal norma establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, regulada en la Ley 4ª de 1992.

Así lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia C-206 de 2003 al analizar la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 269 de 1996: Ahora bien, el artículo 128 constitucional establece que "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley".

Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público.

En conclusión, no hay ningún impedimento legal para que la señora Jennifer Pedraza Roa preste sus servicios en varias instituciones, y el hecho de que se encuentre vinculada a dos o más instituciones de forma simultánea y eventualmente exceda el límite legal de horas que puede prestar sus servicios como Auxiliar de Laboratorio, no constituye por sí sola una prueba de la inexistencia del vínculo laboral.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso de apelación, la Sala considera que sí se demostró la subordinación de la demandante frente a la entidad accionada durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Principio de congruencia La Sala advierte que en la demanda se solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Jennifer Pedraza Roa y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central por el tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2007 y el 6 de junio de 2018.

No obstante, el A quo en el fallo apelado reconoció dicha relación laboral hasta el 12 de julio de 2018, con lo cual incurrió en una decisión incongruente, en virtud de lo establecido en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, se modificará tal proveído en ese aspecto. 29 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia - Diferencias Salariales La Sala destaca que no procede el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo devengado por el funcionario de planta que desempeñe la misma labor y la demandante, ni el reconocimiento de las prestaciones sociales con base en el salario de un empleado de planta par, conforme lo previsto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, citada anteriormente, según la cual “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”.

Conforme a lo anterior, para liquidar los valores resultantes a favor de la accionante, se deben considerar los honorarios pactados. Lo anterior, teniendo en cuenta, además de la obligatoriedad de acatar las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, que no basta con alegar igualdad en alguna de las funciones para invocar igualdad de remuneración, sino que se deben analizar otros aspectos, como el cumplimiento de requisitos y competencias del respectivo empleo, lo cual no fue objeto de debate en este proceso.

De este modo, procede el reconocimiento de los rubros indicados por el juez en primera instancia, y en la liquidación se tendrá como salario base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato únicamente para el reconocimiento de las prestaciones sociales, sin que proceda reconocer diferencias salariales. Se aclara que los emolumentos a que tiene derecho la accionante son los de carácter legal, es decir, los establecidas mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales.

Al respecto, se pone de presente que el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2021, Exp. No. 68001-23-33-000-2016-00304-01, en un caso similar al presente, al momento del reconocimiento de las prestaciones adujo lo siguiente: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

(Negrillas de la Sala) - Prestaciones sociales La Sala precisa que el demandante solo pidió el reconocimiento y pago las primas de servicios causadas semestralmente”, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y auxilio de transporte, así como la devolución de lo pagado por aportes a pensión y ARL. 30 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Al respecto, se advierte que no le era dable al Juez de primer grado ordenar el pago de las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Auxiliar de Laboratorio par de planta o equivalente a la entidad, con lo cual incurrió en una decisión incongruente, en virtud de lo establecido en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, se modificará el fallo apelado en atención a las siguientes precisiones. Las prestaciones a que tiene derecho la accionante son las de carácter legal, es decir, las establecidas mediante ley, decreto o acto administrativo proferido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales. En torno a tales aspectos el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp.

No. 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19), dijo: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; las cesantías, los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201630, preciso que (…). Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente31 aclaro que (…).

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que el carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. El H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2021, radicado No. 68001- 23-33-000-2016-00304-01 (4683-18), en un caso similar al presente: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece (Negrillas de la Sala).

Tal postura fue reiterada por dicha Corporación de forma reciente en sentencia del 16 de diciembre de 2023, radicado No. 63001-33-40-006-2017-00165-01, al establecer que a la parte demandante “le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras”.

Esa misma H. Corporación emitió la sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. No. 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019), en la cual explicó: 30 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 31 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). 31 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías; los auxilios de transporte y alimentación; las bonificaciones por servicios prestados y recreación y las dotaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201632, precisó lo siguiente: “Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. “[…] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.

En virtud de lo expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de enfermería del Hospital demandado, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

Así las cosas, la Sala aclara que solamente es procedente el pago de prestaciones legales y no los convencionales o extralegales. Además, en la liquidación correspondiente solamente se deben incluir los tiempos en los que se acreditó la ejecución del contrato de prestación de servicios limitado a lo solicitado en la demanda. De acuerdo con lo anterior, cuando se declara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, la solicitante tiene derecho únicamente a las de carácter legal y reglamentario, excluyéndose las extralegales, pues no se le otorga la condición de servidor público.

En ese sentido, se procederá a analizar el restablecimiento del derecho de la siguiente forma: 32 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 32 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Se ordenará a la entidad accionada a pagar a favor de la accionante a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: • Cesantías e Intereses a las cesantías • Prima legal de servicios - Vacaciones El H. Consejo de Estado, cuando ha resuelto casos de contrato realidad, ha entendido que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, en aplicación del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política.

A manera de ejemplo, se cita la sentencia del 21 de enero de 2016, en el proceso 05001-23-31-000-2005-03979- 01(2316-12), en el cual dicha Corporación dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Así las cosas, a la demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada, por lo que esta debe ser reconocida. Sin embargo, ante la imposibilidad de conceder el descanso, debe compensarse en dinero en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005, por lo que se debe incluir la compensación de las vacaciones.

Sea del caso precisar que, en el presente asunto, aunque procede el reconocimiento de los rubros indicados, lo cierto es que la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta como salario base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato, con base en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, citada en el acápite anterior.

Además, en la liquidación correspondiente solamente se deben incluir los tiempos en los que se acreditó la ejecución de los contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta las interrupciones que se presentaron entre algunos contratos. - Subsidio de transporte La Ley 15 de 1959 creó el Subsidio de Transporte en los siguientes términos: ARTICULO 2°.

Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.

El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa. (…) (En negrilla por la Sala). 33 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Ahora bien, de dicha disposición se colige que se facultó al Gobierno Nacional para que reglamentara el pago del auxilio de transporte.

En efecto, dicha prestación se limitó su reconocimiento a aquellos servidores públicos que perciban una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Por lo tanto, la Sala definirá dicha situación, atendiendo lo probado en el expediente, en donde se indica que la demandante durante la ejecución contractual percibió en su mayoría una suma inferior a los 2 salarios mínimos legales vigentes para la época, así: DESDE HASTA MAYO $840.000 SI JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE $60.000 NOVIEMBRE $750.000 $867.400 NO DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO $150.000 MAYO $750.000 JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO $150.000 MAYO $598.500 JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE $346.500 2010 DICIEMBRE $604.800 $515.000 $1.030.000 SI ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE $189.000 2011 DICIEMBRE $756.000 $533.600 $1.071.200 SI ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO $194.991 AGOSTO $747.467 SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO $227.489 MAYO $714.968 JULIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE $259.988 2013 DICIEMBRE $743.567 $589.500 $1.179.000 SI ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE $33.798 2015 DICIEMBRE $980.156 $644.350 $1.288.700 SI ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO 2017 DICIEMBRE $371.783 $737.717 $1.475.434 SI ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO $202.791 SI $689.455 $644.350 $1.288.700 $644.350 $1.288.700 $781.242 $1.562.484 SI $589.500 $1.179.000 SI $616.000 $616.000 $1.232.000 $566.700 $1.334.000 SI $589.500 $1.179.000 SI $535.600 $1.071.200 SI $566.700 $1.133.400 SI $515.000 $1.030.000 SI $993.800 SI $496.900 $993.800 SI $923.000 SI $461.500 $923.000 $433.700 $461.500 SI $496.900 NO $867.400 PROCEDE SI SI SI 30/05/2016 DOS VECES SMLMV $1.232.000 $1.378.910 SMLMV $433.700 $945.000 2010 2009 2012 VALOR DEL CONTRATO AÑO 2011 MES $900.000 2007 2008 $900.000 9 81-7-201584-2013 9/12/2013 30/10/2014 $1.013.955 4 07-7-20079-2009 12/05/2009 11/09/2010 $945.000 2014 $974.957 $974.957 $974.957 2013 8/12/2013 7/05/2013 2012 2013 6/08/2012 2015 $1.013.955 10 81-7-201165-14 1/11/2014 30/05/2015 2014 2015 2/12/2015 12 81-7-201331-2015 No. NO. CONTRATO 6 81-7-20-1484-2011 7/12/2011 2 07-7-21467-2007 6/11/2007 1 07-7-20675-2007 3/05/2007 5 81-7-20558-2010 7/12/2010 PLAZO INICIAL 5/05/2008 2/11/2007 07-7-0057-2008 3 6/05/2008 5/05/2009 2007 $900.000 6/12/2011 2009 2008 13 96-7-201129-17 20/12/2017 6/06/2018 2018 $1.013.955 9/05/2013 81-7-20113-2013 8 7 81-7-20910-2012 8/08/2012 2016 $1.013.955 $1.013.955 11 81-7-20207-2015 2/06/2015 1/12/2015 34 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia Así las cosas, es procedente el reconocimiento del subsidio de transporte únicamente por el periodo indicado anteriormente. - Aportes a Seguridad Social en Pensiones y Salud La Sala destaca que se debe modificar la orden dada por el A quo relacionada con los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que no es procedente ordenar a la entidad demandada asumir lo que le corresponda al empleador en materia de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, su devolución, ni ordenar que se realicen las respectivas cotizaciones.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 reiteró lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, respecto de cómo procede el reconocimiento de los aportes a seguridad social y sobre qué valor se liquida, así: 244. De igual manera, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados),33 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Manco Quiroz como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 245.

Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), dijo: 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

(…) (…) los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal34, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».35 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto 33 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicio.

(Referencia del fallo en cita) 34 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia está obligado a hacerlo por la ley36, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».37 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.

En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario. (Resaltado del texto original) De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, no es posible ordenar la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud a la parte demandante, ni su giro por parte de la entidad accionada con destino a dicho sistema, toda vez que se trataba de una obligación contractual suya que no se desvirtúa por la declaratoria de la relación laboral.

Tampoco es posible ordenar la devolución de lo pagado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ni hacer pagos por ese concepto a favor de la demandante, sino hacer el aporte directamente al Fondo de Pensiones por las diferencias que puedan existir y en lo que sea de cargo del empleador, ya que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acordes con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Por ende, se debe ordenar que la parte demandada pague las diferencias que surjan en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, tomando como base los honorarios pactados, las cuales deberá realizar solo en el porcentaje del empleador. Las sumas a cargo del trabajador deben ser pagadas por el demandante. Se aclara que no procede el descuento de los aportes a seguridad social en pensión por parte de la accionada en lo que respecta a los valores que debió asumir la demandante durante la prestación del servicio, sino que lo correcto es que ella acredite las cotizaciones realizadas al Sistema durante el tiempo que prestó sus servicios, y en caso de existir diferencias a su cargo en dichos aportes, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora en tanto que a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad le 36 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia corresponde el porcentaje asignado al empleador. Lo anterior, en virtud de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021. En ese sentido, se modificarán las condenas impuestas a la accionada en los numerales tercero, cuarto y sexto del fallo de primer grado. - Devolución de lo pagado por Riesgos Laborales La Sala advierte que no es procedente ordenar a la entidad accionada asumir lo que le corresponda en materia de aportes para riesgos laborales, por cuanto el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2022, Exp.

No. 66001-23-33-000- 2016-00299-01 (0390-2019), C.P. Dr. William Hernández Gómez, explicó: [C]onsidera la Sala que no resulta procedente el reconocimiento en dichos términos, en tanto la naturaleza de las mencionadas cotizaciones es de carácter parafiscal, y los mismos no están destinados a engrosar el patrimonio del demandante como consecuencia de la prestación de sus servicios, sino que representan un recurso público cuyo uso abarca diferentes funciones estatales dentro de las que se encuentra la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social.

En cuanto a los riesgos laborales, resulta improcedente su devolución y ordenar que se realicen las respectivas cotizaciones, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001- 23-33-000-2013-01143-01, determinó: 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

(…) los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal38, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».39 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley40, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».41 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como 38 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 37 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238. En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario (Resaltado del texto original).

De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, no es posible ordenar la devolución de aportes con destino al Sistema Riesgos laborales a la parte demandante, ni su giro por parte de la entidad accionada con destino a dicho sistema, toda vez que se trataba de aportes de naturaleza parafiscal. - Prescripción La Sala aclara que, pese a que no está en discusión los periodos en que la accionante laboró al servicio de la demandada, debe precisarse que en el presente proceso hay dos relaciones laborales.

El primer período va de abril de 2007 a mayo de 2016, donde hubo una interrupción de 85 días hábiles, circunstancia que permite colegir que hubo una interrupción superior a los 30 días hábiles. Sin embargo, se acreditó que dicha interrupción fue con ocasión de una licencia de maternidad, razón por la cual no se aplica la prescripción. El segundo periodo corrió con la terminación del contrato 81-7-201331-2015, el cual ocurrió el 31 de mayo de 2016, y el inicio del contrato 96-7-201129-17, que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2017, lapso en el cual hubo una interrupción de 381 días hábiles.

En ese sentido, esta última relación no fue permanente, pues tuvo solución de continuidad, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el H. Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). No obstante, tal situación no afectó la prescripción, comoquiera que el accionante presentó reclamación administrativa el 13 de mayo de 2019, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la última vinculación, lo que permite colegir que cobija este último periodo contractual y, por ende, no está afectado por dicha institución procesal.

CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, comoquiera que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 38 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: SEGUNDO.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL y JENNIFER PEDRAZA ROA, durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2016 y entre el 20 de diciembre de 2017 al 6 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO. - Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL reconocer y pagar a JENNIFER PEDRAZA ROA, identificada con C.C. 1.012.329.440, las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales y convencionales), tales como, prima de servicios semestral, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y auxilio de transporte percibidos por un empleado de Auxiliar de Laboratorio Clínico par de planta o equivalente de la entidad, liquidados con base en los honorarios contractuales, entre el 3 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2016 y entre el 20 de diciembre de 2017 y el 6 de junio de 2018, según la duración de los contratos suscritos por la demandante –observando las interrupciones y/o suspensiones- y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

CUARTO. - Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL realizar los aportes a seguridad social en pensiones a favor de la demandante al fondo que corresponda, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2016 y entre el 20 de diciembre de 2017 y el 6 de junio de 2018, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos.

Para el efecto, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, el trabajador deberá asumir el porcentaje correspondiente.

No procede el pago o reintegro de los aportes a pensiones al Sistema de Seguridad Social a pensión a favor de la demandante. SEXTO.- El pago de aportes a seguridad social en pensiones la demandante debe acreditar las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje que le corresponda como trabajadora.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia. 39 Radicado No.: 11001-33-35-030-2020-00134-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA ROA sentencia de segunda instancia CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 186 del CPACA.