REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 210 MECANISMO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-053-2021-00274-01 DEMANDANTE: ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL TEMA: CONTRATO REALIDAD DECISIÓN: MODIFICA LA SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA formuló demanda1 para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. S2021 068176 de fecha 02 de agosto de 2021 notificado por correo electrónico ese mismo día (02 de agosto de 2021), emitido por parte de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, que negó la existencia de una 1 Archivo digital No. 5/SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 2 relación laboral entre la señora ROSALBA ALVAREZ MEDINA y la entidad, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que tuvo con la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL durante el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 2001 al 04 de febrero de 2021.
SEGUNDA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 “que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública”, norma que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009.
TERCERA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 7 del decreto 1950 de 1973 que “prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).
CUARTA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al vincular a la demandante por medio de contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios personales como maestra (Docente) al interior de sus jardines infantiles omitió e incumplió la CIRCULAR 008 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, dirigida al Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, y a todas y cada una de las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, donde hace un claro y contundente llamado advertencia a las entidades públicas sobre la prohibición de “celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista…..” Aclarando que lo anterior de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2001, tipifica esta conducta como “falta gravísima”.
(Negrillas, cursivas y subrayas fuera de texto). QUINTA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA - DOCENTE, y que por lo tanto le es aplicable lo señalado en el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 19791, que define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir: “(…) el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo” SEXTA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA – DOCENTE, y que por lo tanto le es aplicable la presunción de subordinación emanada de la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 22 de agosto de 20163 que señala que “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 3 estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
SEPTIMA: Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes en virtud del principio del denominado contrato realidad desde el año 2001 al 2021 y que durante dicho lapso la entidad demandada no cancelo a la demandante sus derechos laborales y prestaciones sociales. OCTAVA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho o indemnización, se CONDENE a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL: a) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante, todos y cada uno de los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad durante el tiempo que permaneció vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. b) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante las primas de vacaciones de cada año causadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. c) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. d) A reconocer, liquidar y pagar a la demandante la devolución de la cuota parte que la entidad demandada no traslado al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud. e) A que las sumas que deberá cancelar la entidad accionada tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes para cada asignación mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. NOVENA: Que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
DECIMA: Que la entidad demandada sea condenada al pago de costas procesales y agencias en derecho.” 1.2. Hechos de la demanda La parte actora relató los hechos que se sintetizan así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 4 Suscribió contratos de prestación de servicios con el Distrito Capital - Secretaría de Integración Social (en adelante SDIS), para desempeñarse como maestra de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia, desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 4 de febrero de 2021.
Pese a la naturaleza de los actos jurídicos celebrados, durante su ejecución estuvo bajo la subordinación continua de la SDIS, por cuanto (i) para llevar a cabo sus actividades contractuales debía ceñirse a los lineamientos y reglamentos educativos impuestos, (ii) debía acatar las órdenes que le eran impuestas por sus superiores, (iii) las funciones que le fueron asignadas son similares a las desarrolladas por el cargo de planta denominado “Instructor código 313, grado 09”, y hacen parte del objeto misional de la demandada (iv) le exigían el cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y (v) debía pedir permiso en caso de necesitar ausentarse.
No tenía autonomía técnica, administrativa ni operativa, por cuanto las labores para las que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, encubrieron una verdadera relación laboral, como quiera que cumplió funciones de carácter permanente de la SDIS de manera ininterrumpida y por un periodo de más de 20 años. Los periodos de interrupción entre uno y otro contrato, corresponde a la suspensión de actividades de los jardines infantiles.
En virtud de lo anterior, relató que el 16 de julio de 2021 solicitó a la SDIS el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad, no obstante, mediante oficio No. S2021068176 de 2 de agosto de 2021, resolvió negar lo pretendido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 12,13, 25,29, 48, 53 y 125.
Leyes y Decretos: artículo 2 del Decreto 2400 de 1968; 1 del Decreto Ley 3074 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 6 de la Ley 60 de 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; Ley 790 de 2002; Ley 909 de 2004 y 17 del Decreto 626 de 2008. Para sustentar el concepto de violación, la parte actora manifestó lo siguiente: El acto demandado pretende desconocer su vinculación con la entidad, por cuanto la SDIS utilizó la modalidad de prestación de servicios con la finalidad de no reconocer las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
En ese orden, afirma que fue vinculada de forma continua y permanente para la prestación de servicios de educación inicial en el marco de la atención integral de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 5 la primera infancia, es decir, para realizar funciones propias de la misionalidad de la demandada, de manera subordinada.
Aseguró que la indebida interpretación de la naturaleza del contrato estatal de prestación de servicios desconoce de manera flagrante que los maestros- contratistas carecen de autonomía técnica y administrativa, por cuanto están sometidos a la organización institucional, y a las órdenes de los coordinadores y directores de los jardines infantiles.
Al respecto, hizo referencia a la sentencia de unificación No. 00260 de 2016 proferida por el Consejo de Estado para afirmar que la labor docente tiene características intrínsecas distintas a las de otros empleados, por cuanto su naturaleza no es ajena al elemento de subordinación.
2. DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL2 La SDIS se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante de modo alguno camuflaron una relación laboral, toda vez que fueron ejecutados de manera independiente y autónoma. Indicó que la Ley 80 de 1993 permite la contratación por prestación de servicios cuando las actividades no puedan llevarse a cabo con el personal de planta o cuando se requiera de conocimientos especializados.
Sostuvo que la señora Álvarez Medina gozaba de autonomía técnica e independencia en la ejecución o desarrollo de sus actividades pedagógicas, mientras ejercía la supervisión de las obligaciones contractuales por ella ejecutadas, que en ningún momento implicó una subordinación. Refirió que no hay fundamento legal alguno que soporte el reconocimiento de los emolumentos reclamados, como quiera que canceló el valor correspondiente a los honorarios causados derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, sin que a la fecha exista una obligación pendiente.
Señaló que la demandante en ningún momento objetó la modalidad contractual por la que fue vinculada, y todo el tiempo tuvo conocimiento del tipo de contrato que suscribía, por cuanto lo hizo de manera libre y voluntaria cumpliendo cada una de las obligaciones pactadas. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización”, “prescripción”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, y “compensación”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 2 Archivo digital No. 16/SAMAI 3 Archivo digital No. 69/SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 6 El 2 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados cada uno de los elementos que configuran una relación laboral.
De manera inicial, analizó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, y las reglas dispuestas para el reconocimiento de una relación laboral, para luego estudiar la situación de la demandante.
En ese orden, respecto a la prestación personal del servicio, señaló que del material probatorio aportado se encontró acreditado que la actora desempeñó sus funciones de manera personal en la entidad, en los siguientes periodos: desde el 2 de marzo de 2001 al 1 de enero de 2002, del 20 de marzo de 2002 al 19 de enero de 2003, del 26 de marzo de 2003 al 25 de enero de 2004, del 24 de marzo de 2004 al 23 de febrero de 2005, del 11 de abril de 2005 al 30 de enero de 2016, del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, del 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, y del 2 de abril de 2019 al 4 de febrero de 2021.
En cuanto a la remuneración, indicó que de la revisión de los contratos se constató que la SDIS fijó una retribución en favor de la demandante por los servicios prestados. Sobre la subordinación, encontró que la demandante (i) cumplió labores similares a las asignadas a los empleados de planta de la SDIS, (ii) dependía de las órdenes que le impartían, (iii) no podía ausentarse sin previa autorización, (iv) se le exigía el cumplimiento de un horario, y (v) desarrolló actividades que no eran transitorias sino de carácter permanente de la entidad.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción alegada por la SDIS, sostuvo que se encontró probada, como quiera que la presentación de la reclamación administrativa no se efectuó dentro del término legal, y en ese orden, se configuró sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de abril de 2017, salvo los aportes pensionales por su carácter imprescriptible, así: - Del 2 de marzo de 2001 al 1 de enero de 2002 - Del 20 de marzo de 2002 al 19 de enero de 2003 - Del 26 de marzo de 2003 al 25 de enero de 2004 - Del 24 de marzo de 2004 al 23 de febrero de 2005 - Del 11 de abril de 2005 al 30 de enero de 2016 - Del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017 En consecuencia, (i) declaró la nulidad del oficio demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes en los siguientes periodos: 2 de marzo de 2001 al 1 de enero de 2002; del 20 de marzo de 2002 al 19 de enero de 2003; del 26 de marzo de 2003 al 25 de enero de 2004; del 24 de marzo de 2004 al 23 de febrero de 2005; del 11 de abril de 2005 al 30 de enero de 2016; del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017; del 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018 y del 2 de abril de 2019 al 4 de febrero de 2021, (ii) declaró la prescripción de los derechos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 7 laborales causados con anterioridad al 16 de abril de 2020; y (ii) condenó a la SDIS a pagar a la demandante las prestaciones sociales que se reconocen a un empleado de planta, dejados de percibir y que no se encuentren prescritos, tomando como base de liquidación los honorarios pactados.
Así mismo, ordenó a la entidad que efectuara el pago de los aportes pensionales correspondientes a todo el periodo laborado. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. PARTE DEMANDANTE4 La parte actora recurrió la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, y solicitó que los numerales 1° y 3° sean revocados. Para sustentar su inconformidad, manifestó que el análisis que realiza la a quo del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de sus derechos laborales no es correcto, como quiera que si bien durante la vinculación contractual se presentaron varias interrupciones superiores a 30 días hábiles, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, señaló que dicho termino no es una “camisa de fuerza” para contabilizar un tiempo superior.
Refirió que en determinados casos, es necesario analizar las particularidades pues es permitido que exista un término mayor entre la celebración de uno y otro contrato sin que se configure la solución de continuidad. Prestó sus servicios por más de 20 años por medio de contratos sucesivos ejecutando el mismo objeto contractual, siendo que las interrupciones de 33 días hábiles entre los contratos Nos. 2248 de 2015 y 7510 de 2016, y aquella de 38 días hábiles entre el 7510 de 2016 y el 7351 de 2017, obedecieron al periodo en el que la SDIS tramitó y gestionó los nuevos contratos a celebrar, razón por la cual no implicaron una ruptura del vínculo.
Concluyó que los contratos sucesivos representan una única vinculación del 24 de marzo de 2004 al 15 de diciembre de 2018 y del 2 de abril de 2019 al 4 de febrero de 2021, y, como quiera que presentó la reclamación administrativa el 16 de julio de 2021, dichos periodos no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo. 4.2. PARTE DEMANDADA5 Adujo que la parte actora no logró demostrar la configuración de los elementos requeridos para que se declare la existencia de la relación laboral, específicamente la subordinación, exponiendo los siguientes argumentos: 4 Archivo digital No. 77/SAMAI 5 Archivo digital No. 71/SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 8 A la actora no se le impuso el cumplimiento de un horario, pues es claro que si prestaba sus servicios en las unidades operativas no lo podía hacer en cualquier momento, sino en el horario dispuesto para la atención al público.
Luego entonces, la señora Álvarez Medina tuvo autonomía para desarrollar sus labores y cumplir con los objetos contractuales pactados. Cada contrato suscrito con la demandante lo fue en vigencia de proyectos de inversión para la implementación de los planes distritales de desarrollo, porque se requería la contratación de una persona con conocimientos especializados debido a la insuficiencia del personal de planta, de manera que no se trató de una actividad permanente.
Pese a que existió un control efectivo sobre el cumplimiento de las actividades pactadas, ello no equivale a una influencia decisiva sobre las condiciones en las cuales la demandante desarrolló sus funciones, pues se trató de una coordinación de actividades. Aseguró que la decisión de negar las prestaciones reclamadas obedeció a la normatividad que sustenta la contratación y a la naturaleza jurídica del contrato por prestación de servicios, a través del cual fue vinculada la demandante.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, toda vez que, a través de providencia de 15 de julio de 2024, fueron admitidos, a la vez que se indicó a los sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada hasta la ejecutoria del auto.
Dentro del término concedido las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2001 y el 4 de febrero de 2021, lapso en el cual la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA estuvo vinculada mediante contratos de prestación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 9 de servicios con el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.
En caso afirmativo, se analizará si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las prestaciones sociales reclamadas.
3. TESIS DE LA SALA La Sala encuentra que entre 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, del 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, del 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, del 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA, a pesar de estar vinculada mediante contratos de prestación de servicios con el Distrito Capital- Secretaría de Integración Social, ejecutó labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad, bajo subordinación y dependencia y recibiendo una remuneración, razón por la cual se configuró entre las partes una verdadera relación laboral.
Por lo tanto, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada que ejerza iguales o similares funciones que la demandante, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos, entre el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, del 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, salvo interrupciones y suspensiones, por prescripción. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 10 Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20166 lo siguiente: “3.2.6.
LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 11 “ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.
(…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 12 De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración. 4.2. Sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el contrato realidad 4.2.1 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”7 Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 7 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 13 i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” 4.2.2.
La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 En sentencia de 9 de septiembre de 20218, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
En primer lugar, sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios reiteró que, conforme a lo previsto en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén 8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 14 relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no puedan desarrollarse con personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable.
En segundo término, precisó que por regla general no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios existan interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme los elementos de juicio que tenga a su disposición: “150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.
Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse” (Resaltado fuera de texto).
Finalmente, sobre la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad es la de garantizar la prestación de los servicios de salud. Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 15 Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Rosalba Álvarez Medina y la SDIS: Número del contrato Objeto Duración Valor contrato Ubicación Fecha inicial Fecha final 094 de 2001 DABS 9 – Prestar los servicios de estimulación en las áreas afectiva, motora y de lenguaje para los niños y niñas de los jardines infantiles y formación de hábitos nutricionales y de autocuidado para los usuarios del proyecto 7154 atendidos en la localidad (Rafael Uribe Uribe). 6 de marzo de 2001 5 de enero de 2002 $6.213.000 Archivo digital No. 3/SAMAI carpeta 68 Prórroga y Adición 6 de enero de 2002 5 de febrero de 2002 $621.300 Suspensión (24 días hábiles) 15 de diciembre de 2001 22 de enero de 2002 - Interrupción entre el 06/02/2002 al 31/03/2002 (35 días hábiles) 178 de 2002 DABS – Prestación independiente servicios de estimulación adecuada y cuidado permanente para los niños y las niñas de 0 a 5 años en los jardines infantiles de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, en el marco del Modelo Pedagógico definido por el DABS. 1 de abril de 2002 21 febrero de 2003 $6.374.538 Archivo digital No. 3/SAMAI carpeta 69 Prórroga y Adición 22 de febrero de 2003 16 de marzo de 2003 $559.170 Suspensión (22 días hábiles) 14 de diciembre de 2002 19 de enero de 2003 - Interrupción entre el 17/03/2003 al 25/03/2003 (6 días hábiles) 357 de 2003 DABS – Prestación independiente servicios de estimulación adecuada y cuidado permanente para los niños y las niñas de 0 a 5 años en los jardines infantiles de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, en el marco del Modelo 26 de marzo de 2003 25 de enero de 2004 $7.045.540 Archivo digital No. 3/SAMAI carpeta 71 Suspensión (23 días hábiles) 13 de diciembre de 2003 19 de enero de 2004 - 9 Departamento Administrativo de Bienestar Social transformado en la Secretaría Distrital de Integración Social mediante Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 16 Pedagógico definido por el DABS.
Interrupción entre el 26/01/2004 al 28/03/2004 (44 días hábiles) 194 de 2004 DABS – Prestación independiente de servicio técnicos de estimulación adecuada y cuidado permanente para los niños y las niñas de 0 a 5 años en los jardines infantiles de la localidad Rafael Uribe Uribe, en el marco del modelo pedagógico definido por el DABS. 29 de marzo de 2004 18 de marzo de 2005 $8.447.604 Archivo digital No. 3/SAMAI carpeta 70 Suspensión (14 días hábiles) 27 de diciembre de 2004 16 de enero de 2005 - Interrupción entre el 19/03/2005 al 20/04/2005 (20 días hábiles) 658 de 2005 DABS – Prestación independiente de servicios técnicos de estimulación adecuada y cuidado permanente para los niños y las niñas de 0 a 5 años en los jardines infantiles de la localidad Rafael Uribe Uribe, en el marco del modelo pedagógico definido por el DABS. 21 de abril de 2005 11 de abril de 2006 $8.996.702 Archivo digital No. 3/SAMAI carpeta 72 Suspensión (15 días hábiles) 21 de diciembre de 2005 11 de enero de 2006 - 1484 de 2006 Prestación de servicios para garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas de 3 meses a 5 años de edad en los centros de desarrollo infantil de la localidad Rafael Uribe Uribe. 12 de abril de 2006 2 de febrero de 2007 $7.839.576 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 74 Suspensión (13 días hábiles) 21 de diciembre de 2006 11 de enero de 2007 - Interrupción entre el 03/02/2007 al 04/02/2007 (2 días inhábiles) 328 de 2007 Prestación de servicios para garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas de 3 meses a 5 años de edad en los centros de desarrollo infantil de la localidad Rafael Uribe Uribe. 05 de febrero de 2007 19 de febrero de 2008 $11.111.292 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 75 Suspensión (9 días hábiles) 26 de diciembre de 2007 9 de enero de 2008 - Interrupción entre el 20/02/2008 al 06/03/2008 (12 días hábiles) 492 de 2008 Prestación de servicios como auxiliar de aula (niveles maternal a jardín) para garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas de 3 meses a 5 años de edad en los jardines infantiles de la localidad de Rafael Uribe Uribe. 7 de marzo de 2008 6 de noviembre de 2009 $7.851.976 Archivo digital No. 3/SAMAI documentos 80 - 81 Prórroga y Adición 07 de noviembre de 2009 30 de enero de 2009 $1.962.994 Suspensión (13 días hábiles) 20 de diciembre de 2008 12 de enero de 2009 - Interrupción entre el 31/01/2009 al 03/03/2009 (22 días hábiles) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 17 1727 de 2009 Prestación de servicios como auxiliar de aula (niveles maternal a jardín) para garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas de 3 meses a 5 años de edad en los jardines infantiles de la localidad de Rafael Uribe Uribe. 4 de marzo de 2009 27 de enero de 2010 $10.350.000 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 82 Suspensión (15 días hábiles) 21 de diciembre de 2009 13 de enero de 2010 - 1542 de 2010 Prestar los servicios de maestra dirigidos a la implementación de los proyectos pedagógicos de los jardines infantiles de la SDIS, acorde con los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia en la localidad Rafael Uribe Uribe. 28 de enero de 2010 18 de enero de 2011 $13.747.470 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 87 Suspensión (15 días hábiles) 20 de diciembre de 2010 10 de enero de 2011 - Interrupción entre el 19/01/2011 al 02/02/2011 (11 días hábiles) 1257 de 2011 Prestar los servicios de maestra dirigidos a la implementación de los proyectos pedagógicos de los jardines infantiles de la SDIS, acorde con los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia en la localidad Rafael Uribe Uribe. 3 de febrero de 2011 24 de enero de 2012 $13.747.470 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 92 Prórroga y Adición 25 de enero de 2012 30 de enero de 2012 $249.954 Suspensión (15 días hábiles) 19 de diciembre de 2011 9 de enero de 2012 - Interrupción entre el 31/01/2012 al 08/02/2012 (7 días hábiles) 873 de 2012 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Rafael Uribe Uribe. 9 de febrero de 2012 8 de enero de 2013 $14.159.893 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 97 Prórroga y Adición 9 de enero de 2013 20 de febrero de 2013 $986.902 Suspensión (12 días hábiles) 19 de diciembre de 2012 7 de enero de 2013 - 1239 de 2013 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la 21 de febrero de 2013 10 de febrero de 2014 $14.655.300 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 103 Prórroga y Adición 11 de febrero de 2014 11 de agosto de 2014 $5.329.200 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 18 Suspensión No. 110 (21 días hábiles) educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Rafael Uribe Uribe. 8 de agosto de 2013 6 de septiembre de 2013 - Suspensión No. 211 (20 días hábiles) 07 de septiembre de 2013 6 de octubre de 2013 - Suspensión No. 3 (13 días hábiles) 18 de diciembre de 2013 7 de enero de 2014 - Interrupción entre el 12/08/2014 al 01/09/2014 (14 días hábiles) 8781 de 2014 Prestar los servicios de maestra técnica para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en las instituciones de educación inicial de la SDIS en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia 2 de septiembre de 2014 21 de enero de 2015 $5.931.333 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 106 Suspensión (15 días hábiles) 22 de diciembre de 2014 14 de enero de 2015 - Interrupción entre el 22/01/2015 al 28/01/2015 (5 días hábiles) 2248 de 2015 Prestar los servicios de maestra técnica para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la SDIS 29 de enero de 2015 28 de septiembre de 2015 $11.824.000 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 110 Prórroga y Adición 29 de septiembre de 2015 30 de enero de 2016 $4.926.667 Suspensión (15 días hábiles) 21 de diciembre de 2015 13 de enero de 2016 - Interrupción entre el 31/01/2016 al 16/03/2016 (33 días hábiles) 7510 de 2016 Prestar los servicios de auxiliar pedagógico para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la SDIS 17 de marzo de 2016 16 de noviembre de 2016 $11.304.000 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 115 Prórroga y Adición 17 de noviembre de 2016 16 de abril de 2017 $5.652.000 Suspensión (20 días hábiles) 17 de diciembre de 2016 16 de enero de 2017 - Interrupción entre el 17/04/2017 al 11/06/2017 (38 días hábiles) 7351 de 2017 Prestar los servicios de auxiliar pedagógico para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia en jardín infantil de la SDIS. 12 de junio de 2017 13 de mayo de 2018 $14.700.000 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 121 Prórroga y Adición 12 de abril de 2018 30 de junio de 2018 $2.303.000 Suspensión (20 días hábiles) 16 de diciembre de 2017 17 de enero de 2018 - Interrupción entre el 01/07/2018 al 15/07/2018 (9 días hábiles) 10 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 104 fl. 9 corresponde a una incapacidad médica otorgada a la demandante de 30 días calendario. 11 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 105 fl. 9 corresponde a una incapacidad médica otorgada a la demandante de 30 días calendario.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 19 5443 de 2018 Prestar los servicios de auxiliar pedagógico para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia en jardín infantil de la SDIS. 16 de julio de 2018 15 de diciembre de 2018 $7.570.000 Certificación Archivo digital No. 6/SAMAI fls. 10-40 Interrupción entre el 16/12/2018 al 01/04/2019 (72 días hábiles) 4392 de 2019 Prestar servicios para la atención a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la SDIS que le sea asignado 2 de abril de 2019 1 de febrero de 2020 $27.810.000 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 133 Prórroga y adición 2 de febrero de 2020 31 de mayo de 2020 $12.257.000 Interrupción entre el 01/06/2020 al 17/08/2020 (50 días hábiles) 8837 de 2020 Prestar servicios para promover el desarrollo integral de la primera infancia en el marco de la atención integral 18 de agosto de 2020 4 de febrero de 2021 $15.915.000 Archivo digital No. 3/SAMAI documento 139 Suspensión (9 días hábiles) 1 de enero de 2021 17 de enero de 2021 - - Certificación contractual emitida el 5 de agosto de 202112, en la que se puede observar que aparte de los contratos aportados y previamente citados, la demandante suscribió con la SDIS el No. 5443 de 2018. - Petición radicada el 16 de julio de 202113 por la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA, a través de apoderado, ante la SDIS solicitando el pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral que sostuvo desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 4 de febrero de 2021. - Oficio No. S2021068176 de 2 de agosto de 202114 (acto demandado) notificado en la misma fecha, suscrito por la subdirectora de contratación de la SDIS, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado.
En audiencia de pruebas de 17 de agosto de 2023, las señoras MARÍA CRISTINA DÍAZ GÓMEZ y MARTHA NAHIR ORGANISTA PÉREZ testificaron sobre los hechos de la demanda. A su vez, la demandante rindió interrogatorio de parte. De lo anterior, se puede extraer lo siguiente: Testigo MARTHA NAHIR ORGANISTA PÉREZ: Estuvo vinculada con la SDIS desde el 2002 hasta el 2010 Conoce a la demandante desde que inició en el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABPS) hoy SDIS porque trabajaba en el mismo jardín denominado “Socorro Sur” ubicado en la localidad de Rafael Uribe Uribe. 12 Archivo digital No. 6/SAMAI fls. 10-40 13 Archivo digital No. 6/SAMAI fls. 2-4 14 Archivo digital No. 6/SAMAI fls. 5-8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 20 Ambas se encargaban del cuidado y protección de los niños y las niñas en los jardines, de alimentarlos, garantizar sus derechos, en cumplimiento de un horario que iniciaba a las 7:00 a.m. y se extendía hasta que el último menor fuera recogido por su acudiente.
Debían realizar una planeación, realizar visitas domiciliarias para otorgar a los menores los cupos del jardín. La coordinadora era la encargada de indicarles las funciones y de representar a la SDIS para dar los lineamientos a seguir para el cuidado y protección de los niños. Los lineamientos estaban divididos en las diferentes estrategias pedagógicas, como el arte, el cuerpo, y en general las dimensiones que se manejaban.
Existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones que la demandante, pero cumplían su horario, mientras que a ellas les exigían esperar a que llegaran los padres por los niños. La demandante no podía delegar sus funciones ni ausentarse de su lugar de trabajo de manera autónoma pues con antelación debía solicitar un permiso a la coordinadora.
Los elementos eran suministrados por la SDIS a la coordinadora quien posteriormente se los entregaba. Las coordinadoras eran las jefes inmediatas, y recibían órdenes de ellas relacionadas con la implementación de los lineamientos pedagógicos, del cuidado de los niños, etc. Asistían a capacitaciones y reuniones obligatorias, por lo general a las denominadas “viernes pedagógicos” y “jardines saludables por la paz”.
Testigo MARÍA CRISTINA DÍAZ GÓMEZ: Conoce a la demandante porque trabajó junto a ella en el jardín “San Jorge” desde el año 2013 hasta el año 2015. Debían hacer una planeación que acorde con los lineamientos de la SDIS, la cual era revisada y avalada por la coordinadora. Se les exigía el cumplimiento de un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sin embargo, el horario se extendía hasta que el ultimo menor fuera recogido.
Éste era controlado por la coordinadora por medio de la minuta de vigilancia. No podían ausentarse de manera autónoma del lugar del trabajo, la unidad operativa era asignada desde que se firmaba el acta de inicio, o las mismas coordinadoras lo señalaban La SDIS les entregaba los insumos para desarrollar las actividades. Interrogatorio de parte ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA: Siempre trabajó en la localidad Rafael Uribe Uribe, cumplía un horario que iniciaba a las 7:00 a.m. y salía hasta que el último menor fuese recogido.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 21 En un día de trabajo, recibía a los niños les daba la bienvenida, les preparaba juegos, los alimentaba, los llevaba al baño, les realizaba las actividades previamente planeadas y revisadas por la coordinadora, las cuales debían estar sujetas a los lineamientos del SDIS, y los organizaba para salir.
No podía escoger el grupo de niños, tampoco podía ausentarse cuando lo necesitara, para ello debía solicitar permiso con antelación. Cuando necesitó permiso para cuidar a su hija, acudió directamente a la subdirección. Asistía a las capacitaciones que se programaban pues eran de obligatoria asistencia. La SDIS siempre proveyó los insumos.
6. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA solicita la nulidad del oficio No. S2021068176 de 2 de agosto de 2021 por medio del cual la SDIS le negó el pago de las prestaciones sociales pretendidas en razón a la labor que desempeñó como maestra, en el período comprendido entre el 2 de marzo de 2001 y el 4 de febrero de 2021.
La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados cada uno de los elementos que configuran una relación laboral, y en consecuencia declaró la nulidad del oficio demandado, y la existencia de la relación laboral entre la SDIS y la demandante entre el 2 de marzo de 2001 y el 4 de febrero de 2021 salvo interrupciones.
A su vez, declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de abril de 2020 salvo los aportes pensionales. En ese orden condenó a la SDIS a pagar a la demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir sobre el periodo sobre el cual no operó la prescripción, tomando como base de liquidación los honorarios pactados.
Así mismo, ordenó a la entidad, el pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2001 y el 4 de febrero de 2021, salvo las interrupciones. La demandante recurrió la sentencia de primera instancia, por cuanto afirma que el análisis efectuado sobre la prescripción no fue el correcto, teniendo en cuenta que si bien hubo periodos en los que las interrupciones superaron los 30 días hábiles, dicho término no es una “camisa de fuerza” en el sentido que puede ser superado si se revisan las circunstancias particulares del caso, como en el presente, al ejecutarse por más de 20 años el mismo objeto contractual.
La SDIS apeló la anterior decisión, al considerar que no existió una subordinación sino una labor coordinada con la demandante, quien fue vinculada por un término estrictamente indispensable para dar cumplimiento a los planes distritales de desarrollo vigentes para la época en la que perduró la relación contractual. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 22 Bajo esos lineamientos, procede la Sala a resolver: 6.1.
De la acreditación de los períodos reclamados El Consejo de Estado15 ha indicado que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, se requiere que obre copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues es con aquellos que se determina el objeto, funciones, y el período de inicio y terminación de la relación entre las partes, es decir, el correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia de un contrato realidad: “25.
La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares características fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados. 26.
Tal exigencia se apuntó por esta Subsección y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine” Ahora bien, conforme a los recientes pronunciamientos de la misma corporación16, esta Sala ha estimado procedente el estudio de otros medios de prueba para determinar los elementos de la relación contractual siempre y cuando de los mismos se pueda constatar la vigencia, el objeto, funciones y obligaciones de la labor desempeñada por la parte actora, tales como informes de ejecución, certificaciones de cumplimiento, actas de inicio y finalización del contrato de prestación de servicios, entre otros, los cuales deben ser valorados de manera integral con el fin de analizar si existió o no una relación laboral.
En el caso bajo examen, la demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2001 y el 4 de febrero de 2021. De conformidad con la jurisprudencia expuesta líneas atrás, el estudio de los tres (3) elementos constitutivos de un contrato realidad se realizará de acuerdo con los periodos acreditados con la documental relacionada en el acápite denominado “PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER”.
En ese sentido, se tiene que la parte actora estuvo vinculada con la entidad demandada en 7 periodos así: 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta AC 11001031500020190065901 de 4 de julio de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, y Sección Segunda AC 11001031500020230160400 de 9 de mayo de 2023.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 23 (i) Desde el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, suspendido: del 15 de diciembre de 2001 al 22 de enero de 2002. (ii) Desde el 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, interrumpido del 17 al 25 de marzo de 2003; y suspendido del 14 de diciembre de 2002 al 19 de enero de 2003, y del 13 de diciembre de 2003 al 19 de enero de 2004.
(iii) Desde el 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, interrumpido del 19 de marzo al 20 de abril de 2005, del 3 al 4 de febrero de 2007, del 20 de febrero al 6 de marzo de 2008, del 31 de enero al 3 de marzo de 2009, del 19 de enero al 2 de febrero de 2011, del 31 de enero al 8 de febrero de 2012, del 12 de agosto al 1 de septiembre de 2014, del 22 al 28 de enero de 2015; y suspendido del 27 de diciembre de 2004 al 16 de enero de 2005, del 21 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006, del 21 de diciembre de 2006 al 11 de enero de 2007, del 26 de diciembre de 2007 al 9 de enero de 2008, del 20 de diciembre de 2008 al 12 de enero de 2009, del 21 de diciembre de 2009 al 13 de enero de 2010, del 20 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011, del 19 de diciembre de 2011 al 9 de enero de 2012, del 19 de diciembre de 2012 al 7 de enero de 2013, del 8 de agosto de 2013 al 6 de octubre de 2013, del 22 de diciembre de 2014 al 14 de enero de 2015 y del 21 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016.
(iv) Desde el 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, suspendido: del 17 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017. (v) Desde el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, interrumpido: del 1 al 15 de julio de 2018; y suspendido: del 16 de diciembre de 2017 al 17 de enero de 2018. (vi) Desde el 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020.
(vii) Desde el 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021 suspendido del 1 al 17 de enero de 2021. 6.2. De la existencia de una relación laboral (i) Prestación personal del servicio Para resolver este primer elemento, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la labor desempeñada por la actora, dirigida al cuidado de los niños de primera infancia en las unidades operativas a cargo de la SDIS a las que fue asignada durante el vínculo contractual, es posible concluir que la prestación del servicio fue personal, aunado al hecho de que los mismos contratos suscritos contienen cláusulas relacionadas con la imposibilidad de la contratista de ceder total o parcialmente el contrato.
(ii) La remuneración Sobre este punto, resulta importante indicar que en cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios, y en tal sentido, es claro que la demandante por las actividades realizadas recibía una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 24 contraprestación que independientemente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor.
Por tanto, se tiene por cumplida dicha exigencia. (iii) La subordinación Frente a este elemento, conviene señalar que el Consejo de Estado ha definido la subordinación como “el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”17.
También ha precisado que, para acreditar su existencia, se debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público vinculado directamente con la entidad acusada: “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal posición se opone a la expuesta en anterior jurisprudencia de esta Sección, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó́ una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
(…) Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.”18 (Resaltado fuera de texto) Así pues, de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, la Sala destaca las siguientes obligaciones que la contratista tuvo a su cargo: Contratos Nos. 094 de 2001, 178 de 2002 1.
Prestar el servicio de estimulación sensorial, comunicativa y motriz a los niños y niñas de 0 a 5 años a su cargo, de conformidad con el Modelo Pedagógico Institucional. 17 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez 18 C.E., Sec. Segunda. Sent. 3160-13, enero 19/2015, dentro del proceso 47001-23-33-000-2012-00016-01 (3160-13) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 25 2.
Mantener una actitud respetuosa y ofrecer un trato amoroso a los niños y niñas del Jardín en el que preste los servicios. 3. Elaborar informe de desarrollo de las actividades implementadas con los niños y niñas. 4. Participar en los procesos de formación programados por el DABS. 5. Mantener una relación de respeto y cooperación con sus compañeras en pro de la construcción de un equipo de trabajo. 6.
Participar en la formación de hábitos de higiene, salud y nutrición de los niños y niñas del Jardín. 7. Responder por los elementos devolutivos que le sean asignados para el desarrollo de sus actividades y de igual forma, hacer entrega de los mismos al supervisor o a quien designe al momento de la terminación del contrato, en coordinación con la oficina de inventarios. 8.
Las demás inherentes al objeto y naturaleza del contrato. Contratos Nos. 357 de 2003, 194 de 2004, 658 de 2005 1. Desarrollar su quehacer dentro de los lineamientos del Modelo Pedagógico Institucional. 2. Proporcionarle diariamente a los niños y niñas una acogida afectuosa y velar en todo momento por su seguridad. 3. Ejercer y garantizar el buen trato hacía los niños y las niñas, como un principio ético no negociable. 4.
Conocer a cada uno de los niños y niñas a su cargo y a sus familias. 5. Generar ambientes pedagógicos en los que se reconozca a cada niño y niña como sujeto de derechos, activo, con intereses propios y con características particulares. 6. Utilizar el juego como estrategia prioritaria de interacción con los niños y las niñas. 7. Garantizar que el suministro de alimentos sea un hecho gratificante y placentero para los niños y las niñas. 8.
Observar e impulsar mediante estrategias pedagógicas el proceso de desarrollo integral de los niños y niñas a su cargo, según los lineamientos emanados de la Gerencia de Prevención, el Equipo Pedagógico Central y el Equipo Pedagógico Local. 9. Garantizar el desarrollo de las habilidades y competencias básicas para el ingreso de los niños y niñas a la educación formal.
Contratos Nos. 1484 de 2006, 328 de 2007 1. Apoyar la planeación, seguimiento, evaluación, sistematización y formación que garanticen la calidad en la atención integral y bienestar de los niños y niñas. 2. Apoyar la coordinación que realiza la directora y maestras del CDI con otras instancias para la restitución y ejercicio de los derechos de los niños. 3.
Desarrollar su actividad pedagógica en el marco del Plan Pedagógico Anual y de acuerdo con los lineamientos establecidos por el equipo pedagógico central y local. 4. Proporcionar a los niños y las niñas un rato y atención adecuada de acuerdo con la edad. 5. Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y las niñas, como principio ético. 6.
Conocer a cada uno de los niños y las niñas. 7. Apoyar la construcción de ambientes pedagógicos, en los que se reconozca a cada niño y niña como sujeto de derechos. 8. Apoyar la aplicación de estrategias pedagógicas que impulsen el desarrollo infantil, privilegiando el juego como estrategia para que el niño logre el reconocimiento de sí mismo. 9.
Velar por el estricto cumplimiento de la minuta de alimentos diseñada por el DABS. 10. Apoyar al grupo de educadoras del Centro de Desarrollo Infantil, en el desarrollo de las habilidades y competencias para la continuidad de los niños en la educación formal. 11. Apoyar a las maestras de los CDI en las actividades que impulsen el desarrollo moral de los niños y las niñas. 12.
Apoyar el diseño, implementación, evaluación y ajustes de las estrategias que garanticen el desarrollo adecuado de los niños y las niñas. 13. Apoyar el trabajo que realiza el CDI con las familias de los niños y las niñas. 14. Mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollas actividades en el Centro de Desarrollo Infantil. 15.
Apoyar a las familias del grupo de niños y las niñas que lo soliciten. 16. Aportar en la elaboración de informes y reportes que den cuenta de la atención y seguimiento del proceso de formación y atención de los niños y niñas. 17. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que atente contra el desarrollo y bienestar de los niños.
Contrato No. 1727 de 2009 1. Velar por la protección integral de niños y niñas. 2. Actuar oportunamente y exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 3. Impulsar, apoyar y favorecer el desarrollo cognitivo, emocional y social de los niños y niñas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 26 4.
Tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. 5. Propender por el aseguramiento, la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados a los niños, niñas y adolescentes. 6. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 7.
Las demás que sean asignadas por el Subdirector Local. Contratos Nos. 1542 de 2010, 1257 de 2011, 873 de 2012 1. Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia. 2. Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y las niñas, como un principio ético no negociable. 3.
Conocer, apropiar y orientar su práctica pedagógica acorde con los lineamientos u orientaciones pedagógicas de la educación inicial en el distrito. 4. Aportar a la construcción y puesta en marcha del proyecto pedagógico del jardín infantil, el cual debe ser elaborado bajo las orientaciones pedagógicas de la educación inicial definidas por la subdirección para la infancia. 5.
Aportar al diseño e implementación de modelos innovadores y pertinentes para el ciclo de educación inicial en el jardín infantil donde esté prestando sus servicios. 6. Cumplir cabalmente lo definido en los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial. 7. participar de forma activa en las jornadas de formación permanente de maestras. 8.
Garantizar que en todas las interacciones y relaciones que establezca directa o indirectamente con los niños y niñas, sean reconocidos y tratados como sujetos de derechos. 9. Conocer y apropiar las políticas y lineamientos de inclusión social definidos por la subdirección para la infancia. 10. Diligenciar los formatos e instrumentos correspondientes a los procesos de planeación pedagógica, seguimiento y valoración del desarrollo infantil de cada niño o niña. 11.
Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que vulneren, amenacen, conlleven maltrato físico o psicológico, y/o imposición de sanciones crueles, degradantes o humillantes a los niños y niñas. 12. Participar en los procesos de formación relacionados con el cumplimiento de estándares de calidad y autorizados por la subdirección para la infancia. 13.
Trabajar de forma armónica y articulada con los demás profesionales que se vinculen al equipo educativo del jardín infantil. 14. Apoyar la implementación del currículo de formación a familias en los jardines infantiles. 15. Propender por el aseguramiento, protección y el efectivo restablecimiento de los derechos de los niños y niñas que han sido vulnerados. 16.
Apoyar los procesos de actualización de ficha SIRBE para todos los niños y niñas. 17. Acompañar, cuando se requiera, el traslado de los niños y niñas a los diferentes espacios fuera de jardín infantil. Contrato No. 8781 de 2014 1. Participar de manera activa y propositiva en la elaboración participante del proyecto pedagógico, planes de aula o renovación de los mismos a la luz de los enfoques diferencial, territorial, de género, el potenciamiento del desarrollo y el cuidado calificado. 2.
Apoyar la implementación del procedimiento para la asignación de cupos en el servicio de educación inicial en el jardín infantil. 3. Establecer periódicamente las necesidades de materiales y recursos para la ejecución de su labor, y solicitarlas oficialmente a la coordinadora respectiva. 4. Desarrollar las actividades y la prestación del servicio en armonía con los lineamientos conceptuales, metodológicos y operativos de la gestión social integral. 5.
Fomentar el uso y buen manejo de las salas amigas de la familia lactante. 6. Apoyar mensualmente, con el registro de la información de los niños niñas, participantes del jardín infantil en SIRBE. 7. Elaborar y entregar oportunamente los informes y reportes que se requieran en casos de eventualidad en el jardín infantil y de carácter periódico. 8.
Participar en el diseño y desarrollo de estrategias pedagógicas con los bebés, niños y niñas partiendo de los pilares de la educación inicial adoptados por el lineamiento pedagógico y curricular. 9. Elaborar la planeación de actividades correspondientes al grupo asignado garantizando su coherencia con el proyecto pedagógico de la institución de educación inicial. 10.
Participar de forma activa en los espacios de evaluación e implementación del proyecto pedagógico. 11. Apoyar la toma de datos antropométricos y realizar el debido seguimiento. 12. Implementar con apoyo de profesionales psicopedagogos y educadores especiales los planes pedagógicos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 27 13.
Participar en la elaboración e implementación un plan de rituales cotidianos para el cuidado calificado en los diferentes momentos en que se propicia el sueño, la alimentación, el juego y demás actividades en el jardín infantil. 14. Construir con las familias escenarios de participación, para la elaboración del pacto de convivencia que redunde en la elaboración de normas con sentido para los agentes educativos corresponsables. 15.
Aportar en la implementación de acciones para el acompañamiento dirigido a las familias de los bebés, niños y niñas de los jardines infantiles de la SDIS. 16. Planear e implementar experiencias pedagógicas, de acuerdo con los pilares y las estrategias pedagógicas. 17. Diligenciar el formato de seguimiento y valoración del desarrollo infantil de cada niño o niña. 18.
Participar en el diseño e implementación de ambientes pedagógicos enriquecidos que potencien el desarrollo, desde la exploración del medio, el juego, el arte y la literatura. 19. Desarrollar interacciones y relaciones con los bebés, las niñas y los niños. 20. Apoyar las acciones pertinentes para dar cumplimiento al plan de acción y gestión, elaborado por la coordinadora para el avance en la consecución de estándares de calidad en el jardín infantil 21.
Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia. 22. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas. 23. Propender por el aseguramiento, la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados a los niños y las niñas. 24.
Trabajar de manera articulada con los demás profesionales. 25. Participar de forma activa en las jornadas de formación permanente que se desarrollan a través de los viernes pedagógicos y la jornada liberada. 26. Acompañar, cuando se requiera, el traslado de los niños y niñas (…). Contrato No. 2248 de 2015, 7510 de 2016 1. Participar en la construcción, evaluación, actualización e implementación del proyecto pedagógico, a la luz del enfoque diferencial de territorio y género y la perspectiva del potenciamiento del desarrollo y el cuidado calificado. 2.
Aportar a la planeación y ejecución de las acciones planeadas por la maestra profesional. 3. Apoyar las acciones necesarias para la ejecución de los planes de apoyo a la inclusión. 4. Incorporar en la ejecución pedagógica cotidiana los ritmos cotidianos en los diferentes momentos en que se propicia el sueño, la alimentación, el juego y demás actividades en el jardín infantil. 5.
Establecer relaciones con los niños y las niñas de primera infancia desde el respeto y reconocimiento como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenidos en cuenta como sujetos activos dentro del proceso pedagógico. 6. Apoyar las acciones pertinentes para dar cumplimiento al plan de acción y gestión, elaborado por la coordinadora. 7.
Promover acciones participativas con los agentes educativos corresponsables. 8. Fomentar la adecuada operación de las salas amigas de la familia lactante. 9. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas. 10. Propender por el aseguramiento, la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados a los niños y las niñas. 11.
Establecer periódicamente las necesidades de materiales y recursos para la ejecución de su labor. 12. Reportar formal y oportunamente al coordinador del jardín infantil de cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos. 13. Fomentar el cuidado y protección de los bienes inventariados a su cargo. 14. Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia. 15.
Acompañar las actividades planeadas y aprobadas cuando se requiera el traslado de los niños. 16. Realizar la toma de peso y talla de los niños y niñas de primera infancia del nivel asignado. 17. Asistir y participar de las jornadas de cualificación profesional propuestas para el mejoramiento de la calidad de la atención integral a la primera infancia. (…) Contratos Nos. 7351 de 2017 1.
Apoyar la implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia. 2. Acompañar el desarrollo de las actividades pedagógicas con niñas y niños de primera infancia, conforme el proyecto pedagógico. 3. Propiciar el ambiente adecuado para que las actividades cotidianas o rituales del sueño, la alimentación y aseo se lleven a cabo de manera armónica. 4.
Acompañar la implementación de los planes de apoyo a la inclusión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 28 5. Realizar mínimo 2 tomas de medidas antropométricas, en el año, a las niñas y los niños. 6. Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado con las niñas y niños a su cargo en los momentos de alimentación. 7.
Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS. 8. Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de la atención integral a la primera infancia. 9. Cuidar y proteger los bienes inventariados a su cargo para el desarrollo de su labor, teniendo en cuenta el desgaste normal de su uso y reportar formal y oportunamente al responsable de la unidad operativa de cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas.
Contrato No. 4392 de 2019 1. Elaborar e implementar un plan de trabajo, en coherencia con el proyecto de inversión 1096 desarrollo integral desde la gestación hasta la adolescencia y los lineamientos conceptuales, metodológicos y operativos de la SDIS. 2. Participar en la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico en el marco de la atención integral, bajo las orientaciones establecidas por la SDIS. 3.
Realizar semanalmente la planeación pedagógica acorde al sentido de la educación inicial y al proyecto pedagógico del servicio. 4. Actualizar permanentemente la información de cada una de las niñas y los niños. 5. Articular acciones para implementar el proceso de inclusión de las niñas y los niños con discapacidad o alteraciones en el desarrollo, conforme las orientaciones emitidas por la SDIS. 6.
Implementar acciones de acompañamiento dirigidas a familias. 7. Apoyar las tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños. 8. Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna. 9. Desarrollar acciones pertinentes y oportunas, a través de la creación de ambientes enriquecidos en los rituales del sueño, la alimentación e higiene personal, garantizando que las niñas y los niños reciban cuidado calificado y sensible. 10.
Participar en todos los espacios, reuniones, mesas de trabajo y procesos de fortalecimiento técnico definidos por la SDIS. 11. Activar la ruta administrativa de restablecimiento de derechos ante las autoridades competentes, frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de las niñas y los niños. 12.
Activar la póliza de accidentes personales, una vez ocurrido el siniestro. 13. Salvaguardar los bienes asignados al servicio. 14. Registrar el seguimiento al desarrollo de las niñas y los niños participantes del servicio, en los instrumentos designados para tal fin. 15. Realizar las visitas domiciliarias y búsquedas activas que se requieran.
(…) Contrato No. 8837 de 2020 1. Participar y aportar en la construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, acorde a orientaciones de la SDIS. 2. Realizar semanalmente la planeación pedagógica del grupo asignado teniendo en cuenta la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, acorde a los planteamientos del sentido de la educación inicial y las orientaciones de la SDIS. 3.
Elaborar los informes descriptivos y los observadores de manera cualitativa, con reportes de calidad atendiendo a la particularidad de las niñas y los niños, acorde a los planteamientos del sentido de la educación inicial y las orientaciones de la SDIS. 4. Realizar acciones articuladas con los profesionales transversales para potenciar el desarrollo integral de las niñas y los niños participantes de la estrategia entre Pares, en garantía de sus derechos acorde a las orientaciones de la SDIS. 5.
Disponer ambientes pedagógicos, enriquecidos, adecuados, seguros y protectores en coherencia con los objetivos de la educación inicial, de manera continua y dinámica. 6. Articular e implementar acciones de acompañamiento a las niñas y los niños vinculados a la unidad operativa, tales como educación inicial en casa, búsquedas activas, entre otras. 7.
Actualizar y registrar la información de cada una niña y niño de manera clara y veraz en los instrumentos de registro, las cuales deben ser entregadas al responsable de servicio de la unidad operativa, acorde a orientaciones de la SDIS. 8. Apoyar al profesional de nutrición y salubridad en la realización de las tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado en los tiempos establecidos por la entidad. 9.
Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de niñas y niños acorde a lo establecido en la Ley 1098 de 2006. 10. Informar, activar y hacer seguimiento la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de las niñas y los niños participantes del servicio, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 29 11.
Realizar la captura, crítica y actualización de la información misional de la ficha SIRBE en cumplimiento a los criterios de priorización, ingreso, egreso y restricciones para el acceso y permanencia de las niñas y niños de primera infancia 12. Realizar las actividades que sean solicitadas por la SDIS en el marco del cumplimiento de su misionalidad como líder de la política social del Distrito.
(…) De lo expuesto, se colige que la demandante desarrolló varios objetos contractuales durante su vinculación con el antiguo DABS hoy SDIS, el primero como niñera a prevención o cuidadora calificada -desde el 6 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, y del 29 de marzo de 2004 al 19 de febrero de 2008, como auxiliar pedagógica -desde el 7 de marzo de 2008 al 27 de enero de 2010, del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, del 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018-, como maestra – desde el 28 de enero de 2010 al 30 de enero de 2016, del 2 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2020 y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021-, en el marco de la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial y la atención integral a la primera infancia en los jardines infantiles de la entidad demandada.
Ahora bien, dentro de las funciones asignadas al antiguo Departamento Administrativo de Bienestar Social -DABS- el Decreto 714 de 4 de noviembre de 199419 estableció las siguientes: “(…) 5. Coordinar acciones con organismos públicos y privados para lograr la identificación y solución de los programas de bienestar social que incidan directamente en la salud, educación y recreación de la población abandonada, a riesgo o en miseria del Distrito Capital. 6.
Participar con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la elaboración del Plan de Desarrollo económico, Social y de Inversiones y de los programas y proyectos que se deban adelantar en el Distrito Capital en materia de bienestar social. 7. Planear, organizar y desarrollar los programas de prevención y protección que deban atender los COL. a través de Unidades Operativas, para los niños, los ancianos, los discapacitados en total abandono, desprotección y en general a todas las personas que por razones de su extrema miseria, requieran el apoyo del Estado. 8.
Promover la creación, organización y puesta en marcha de Unidades Operativas para la atención integral al menor, a la familia y a la comunidad. 9. Promover, coordinar y realizar campañas de divulgación relacionadas con la protección al menor, la familia y la comunidad. 10. Celebrar contratos o convenios con las comunidades, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, indispensables para el desarrollo de programas y proyectos, y en general para el adecuado funcionamiento de la Institución. 11.
Preparar proyectos de acuerdo, reglamento y demás normas relacionadas con la atención de la población vulnerable, en estado de abandono, a riesgo o miseria. 12. Preparar los proyectos de presupuesto o de incorporación de programas al Plan de Desarrollo Económico y Social Distrital y una vez aprobados responder por su ejecución”. Por su parte, el Decreto 607 de 28 de diciembre de 200720 proferido por el alcalde mayor de Bogotá, establece que “La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza 19 Decreto 714 de 4 de noviembre de 1994 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Bienestar Social DABS. 20 “Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 30 se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social” y entre sus funciones, prevé: “a) Brindar a la Dirección Poblacional mecanismos para la planeación, diseño, ejecución, supervisión, control, evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan directamente o a través de convenios o contratos con organizaciones públicas o privadas al grupo de población de niños/as sujetos de atención, de conformidad con la misión de la entidad. b) Apoyar a la Dirección Poblacional en la planificación de los insumos y recursos requeridos para la correcta ejecución de los planes, programas, proyectos y servicios dirigidos a la niñez en vulnerabilidad en el Distrito Capital. c) Apoyar a la Dirección Poblacional, en coordinación con la Dirección de Análisis y Diseño Estratégico, la Dirección Territorial y las demás Subdirecciones, en la realización de estudios, análisis e investigaciones sobre promoción, prevención, protección integral y restitución de derechos para orientar la formulación de políticas planes, programas y proyectos que respondan a las condiciones, necesidades y características de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad en el Distrito Capital.
(…)” Luego entonces, es claro que las labores desempeñadas por la demandante como niñera a prevención o cuidadora calificada, auxiliar pedagógica y como maestra se encontraban estrechamente relacionadas con el funcionamiento y la misionalidad de la hoy SDIS en materia de atención a la primera infancia. Aunado a lo anterior, una vez consultadas las Resoluciones Nos. 629 de 26 de junio de 200721, 2067 de 22 de diciembre de 201522 y 1387 de 10 de octubre de 201623, se advierte que las funciones ejecutadas por la demandante como maestra son similares a las desarrolladas por el personal de planta, así: - Resolución No. 629 de 26 de junio de 2007, el cargo denominado “Instructor, Código 313, grado 9”: II.
PRÓPOSITO PRINCIPAL Organizar y realizar actividades pedagógicas, recreativas, culturales y deportivas con el fin de lograr el desarrollo integral de los niños-as a cargo. Preparar y presentar los informes que se requieran. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES DIRECCIÓN TERRITORIAL - SUBDIRECCIONES LOCALES PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL – UNIDADES OPERATIVAS - JARDINES 1.
Elaborar planear, organizar y realizar las actividades pedagógicas del nivel de niños y niñas a cargo. 2. Elaborar el observador de seguimiento de cada uno de los niños y niñas a cargo para dar cuenta de su desarrollo necesidades y características. 3. Preparar y presentar informes de tipo pedagógico, dirigidos a las familias de los niños-as atendidos, a las instituciones educativas o de salud que lo requieran. 4.
Desarrollar en niños y niñas hábitos de auto cuidado y convivencia, respetuosa pacífica y democrática, fomentado la vivencia de los derechos y la participación en la vida cotidiana. 5. Orientar a los niños y niñas atendidos en la construcción y desarrollo de hábitos nutricionales favorables a su crecimiento y salud. 21 Archivo digital No. 6/SAMAI fls. 69-75 22 Resolución No. 2067 de 22 de diciembre de 2015 “por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social” Tomada de: https://old.integracionsocial.gov.co/anexos/documentos/2015/talentohumano/11022016_Mefcl_de_2015.pdf 23 Resolución No. 2067 de 22 de diciembre de 2015 “por el cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social” Tomada de: https://old.integracionsocial.gov.co/anexos/documentos/2016/talentohumano/27102016_Mefcl_de_2016.pdf.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 31 6. Atender las variaciones de estado anímico y salud y reportarlas oportunamente al Jefe-a mediato. 7. Responder y acompañar a los niños y las niñas en las horas de juego libre y descanso. 8. Organizar y realizar salidas pedagógicas y actividades recreativas, culturales deportivas o artísticas en el marco del Proceso pedagógico integral previsto. 9.
Organizar con los niños-as la decoración y adaptación de los espacios de trabajo pedagógico 10. Organizar las actividades de higiene y limpieza con los niños y niñas para fomentar la construcción de ambientes saludables e higiénicos. 11. Recibir y organizar papelería y material pedagógico con destino a los niños y niñas. 12. Ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas. 13.
Las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo - Resoluciones Nos. 2067 de 22 de diciembre de 2015 y 1387 de 10 de octubre de 2016 el cargo denominado “Instructor, Código 313, grado 05”: “III. PROPÓSITO PRINCIPAL Realizar actividades pedagógicas, para lograr el bienestar y desarrollo integral del grupo de niños y niñas a cargo y sus familias, vinculados a las unidades operativas de las Subdirecciones Locales con la calidad y oportunidad y de acuerdo con los parámetros y normas establecidos.
IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Organizar las actividades recreativas de los niños y niñas o grupo asignado, para incrementar su desarrollo social y mejora de la calidad de vida, en cumplimiento de las metas y objetivos institucionales de la Secretaría Distrital de Integración Social. 2. Realizar el seguimiento y control a los registros, bases de información sobre la atención y bienestar de los niños, para contribuir con el logro de los objetivos y metas institucionales. 3.
Participar en los Comités Pedagógicos Institucionales, locales y en las jornadas pedagógicas mensuales, para fortalecer los programas y metas institucionales. 4. Realizar los informes y documentos de tipo pedagógico que se requieran sobre el estado y avance de los grupos poblacionales a cargo, para dar cuenta de su desarrollo necesidades y características en cumplimiento de las metas y políticas institucionales. 5.
Promover prácticas de buen trato hacia los grupos poblacionales atendidos, reportando oportunamente las situaciones que atenten, amenacen o vulneren sus derechos, utilizando los conductos, protocolos y rutas establecidas por la entidad y las entidades competentes. 6. Participar en la implementación del Sistema Integrado de Gestión, en lo que corresponde a la dependencia y procesos en que participa con el fin de desarrollar los principios de autorregulación, autogestión y autocontrol. 7.
Las demás que le asigne la autoridad competente y correspondan a la naturaleza del empleo.” En este punto es preciso advertir que si bien no se encontró (i) el manual de funciones vigente para las anualidades 2001 a 2006, y (ii) en los precitados, un cargo con similares obligaciones a las asignadas a la demandante cuando se desempeñó como auxiliar pedagógica, lo cierto es que los testimonios rendidos dan cuenta de la subordinación a la que fue sometida por todo el tiempo que duró la relación contractual, aunado al hecho, de que las funciones ejecutadas en ambos cargos, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues la SDIS requirió los servicios contratados por más de 19 años.
Así pues, de los testimonios recaudados se desprende que la demandante debía ceñirse al cumplimiento del horario dispuesto por la SDIS, el cual iniciaba a las 7:00 a.m. y finalizaba a las 5:00 p.m. dentro del cual debía realizar actividades pedagógicas a los menores asignados a su cuidado. Dicha manifestación coincide NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 32 con lo previsto en la Resolución No. 0594 de 28 de marzo de 201624 (artículo 5°), proferida por esa Secretaría, que establece para los/las servidores/as públicos que desempeñen funciones en los Jardines Infantiles un horario entre las 7:00 a.m. a 4:30 p.m. o de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., lo que significa que la demandante carecía de autonomía para desarrollar sus funciones en tiempos distintos a los preestablecidos.
De igual forma, si bien tenía una hora de salida, generalmente no la acataba porque debía quedarse en las instalaciones de la unidad operativa hasta que los padres recogieran a los niños y asistir a las capacitaciones o reuniones programadas, por ser estas de carácter obligatorio. Asimismo, si requería ausentarse, estaba obligada a pedir permiso, como quiera que no podía abandonar las instalaciones de la unidad operativa.
También debe destacarse que, según lo manifestado por las testigos, la demandante, en desarrollo de las actividades contractuales, debía sujetarse a los lineamientos pedagógicos y curriculares para la primera infancia fijados por el distrito, situación que a su vez se extrae de las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos suscritos e informes de ejecución aportados.
En ese sentido, está acreditado que la señora Álvarez Medina no era independiente o autónoma en la ejecución de sus funciones ni en la planeación de las actividades. Ahora bien, con relación a los elementos utilizados por la demandante para la realización de sus labores, los mismos contratos previeron entre sus obligaciones la de “Fomentar el cuidado y protección de los bienes inventariados a su cargo para el desarrollo de su labor, teniendo en cuenta el desgaste normal de su uso y procurando tener actualizado el inventario correspondiente” significa lo anterior que la administración le suministraba un inventario de bienes para la correcta prestación del servicio, de cuyo uso y cuidado era responsable.
En este punto conviene advertir que, si bien los testimonios recaudados no versaron sobre el periodo comprendido entre el 2011 al 2012 y del 2016 al 2021, se puede concluir la permanencia de la labor contratada, toda vez que la demandante desarrolló similares objetos contractuales – como auxiliar pedagógico y maestra en el marco de la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial y la atención integral a la primera infancia en los jardines infantiles de la entidad demandada.
Así las cosas, se concluye que las actividades para las que fue contratada la señora Álvarez Medina (i) eran necesarias en el cumplimiento del objeto misional de la SDIS y la política de protección integral a la primera infancia de la entidad; y (ii) fueron ejercidas de manera permanente desde el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, desde el 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, desde el 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, desde el 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, desde el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, desde el 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y desde el 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021 salvo interrupciones y suspensiones. 24 Tomado de: https://old.integracionsocial.gov.co/anexos/documentos/2016resoluciones/RESOLUCION_0594_(28.03.2016).pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 33 De manera que, la labor contratada no podía ser ejecutada con personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto resulta contrario a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la contratación a través de la figura de prestación de servicios no puede ser indefinida sino por el tiempo estrictamente indispensable.
Conforme lo expuesto, una interpretación en conjunto de los distintos medios de prueba obrantes en el plenario permite establecer que en el caso bajo estudio se desvirtuaron tanto la autonomía e independencia, como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, en tanto, se acreditaron los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), durante los períodos identificados líneas atrás, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas a su objeto misional. 6.3.
De la prescripción de los derechos reclamados En aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha definido que la demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración, el cual no puede exceder el previsto para la prescripción de los derechos que reclama, esto es, 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son por naturaleza imprescriptibles25.
En cuanto a las interrupciones, en sentencia de 9 de septiembre de 2021 unificó su postura, en el sentido de señalar que en estos casos hay solución de continuidad si existe interrupción mayor a treinta (30) días hábiles entre un contrato y otro. Lo anterior de cara a definir la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas. En el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad en 7 periodos así: (i) desde el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002,(ii) desde el 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, (iii) desde el 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, (iv) desde el 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, (v) desde el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, (vi) desde el 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y (vii) desde el 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, de manera interrumpida.
Por lo tanto, el análisis de la prescripción opera así: PERÍODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA LÍMITE PARA LA RECLAMACIÓN FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTADO 6 de marzo de 2001 hasta el 5 de febrero de 2002 5 febrero de 2005 16 de julio de 2021 Operó la prescripción 25 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 34 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004 25 de enero de 2007 Operó la prescripción 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016 30 de enero de 2019 Operó la prescripción 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017 16 de abril de 2020 Operó la prescripción 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018 15 de diciembre de 2021 No operó la prescripción 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020 1 de febrero de 2023 No operó la prescripción 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021 4 de febrero de 2024 No operó la prescripción Del anterior cuadro se desprende que prescribieron los derechos salariales y prestaciones causados (i) desde el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002,(ii) desde el 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, (iii) desde el 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, y (iv) desde el 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017.
Sin embargo, lo mismo no sucede con los dejados de percibir (i) desde el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, (ii) desde el 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y (iii) desde el 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021. 6.4. Del restablecimiento del derecho La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero se modificará la parte resolutiva para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante.
(i) Se adicionará un numeral para declarar que entre las partes existió una relación laboral durante los periodos comprendidos: desde el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, desde el 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, desde el 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, desde el 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, desde el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, desde el 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y desde el 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, salvo interrupciones y suspensiones.
(ii) Se declarará parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas desde el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, desde el 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, desde el 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, y desde el 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017. (iii) Se condenará a la SDIS a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales devengadas por un empleado de planta de esa entidad que tuvieran funciones similares a las desempeñadas por la accionante (Instructor, código 313, grado 05), dejadas de percibir por los periodos comprendidos entre el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, del 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021.
Lo anterior, teniendo como base de liquidación las sumas pactadas y pagadas como honorarios en los diferentes contratos. En todo caso, la demandada deberá NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 35 descontar los días de interrupción y el tiempo correspondiente a la suspensión de los contratos, advertidos en el acápite No. 5 de este proveído.
(iv) Se condenará a la SDIS a calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante entre entre el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, del 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, del 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, del 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, descontando los días de interrupción y suspensión conforme a los extremos temporales de la relación laboral señalados en el acápite No. 5 de este proveído, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Todas estas sumas deben ser indexadas. (v) Se ordenará que el tiempo laborado por la demandante, es decir del 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, del 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, del 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, del 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, salvo interrupciones y suspensiones, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada.
7. COSTAS PROCESALES El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal26.
Luego entonces, como la parte demandada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no le impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que 26 C.E., Sec. Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 36 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, y en su lugar se dispone: 1.
DECLARAR la nulidad del oficio No. S2021068176 de 2 de agosto de 2021, suscrito por la subdirectora de contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales elevada por la demandante ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA. 2. DECLARAR que entre ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.777.542 y el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación laboral durante los periodos comprendidos desde el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, desde el 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, desde el 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, desde el 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, desde el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, desde el 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y desde el 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021. 3.
DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA y el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, causados entre el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, del 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, y del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, conforme a lo expuesto en esta sentencia. 4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL: (i) A reconocer y pagar a la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA el valor de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta que ejerza las mismas funciones que la actora (Instructor, código 313, grado 05), causadas durante los periodos comprendidos entre el 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, del 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, descontando el tiempo correspondiente a las suspensiones de los contratos y las interrupciones conforme a los extremos temporales de la relación laboral señalados en el acápite No. 5 de este proveído; para el efecto, tendrá en cuenta como base de liquidación las sumas pactadas y pagadas como honorarios en los diferentes contratos.
(ii) A calcular si existen diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante los periodos comprendidos entre el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, del 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, del 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, del 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, descontando los días de interrupción y suspensión conforme a los extremos temporales de la relación laboral señalados en el acápite No. 5 de este proveído, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Tales sumas deberán indexarse. 5. DELCARAR que el tiempo laborado por la señora ROSALBA ÁLVAREZ MEDINA, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-42-053-2021-00274-01 37 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL entre el 06 de marzo de 2001 al 5 de febrero de 2002, del 1 de abril de 2002 al 25 de enero de 2004, del 29 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2016, del 17 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2017, del 12 de junio de 2017 al 15 de diciembre de 2018, del 2 de abril de 2019 al 1 de febrero de 2020, y del 18 de agosto de 2020 al 4 de febrero de 2021, salvo interrupciones y suspensiones, se debe computar para efectos pensionales. 6.
Las sumas resultantes de la condena impuesta a favor de la parte demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: 7. R= RH Índice final 8. Índice inicial En la que el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. 7.
ORDENA R a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. 8.
NOTIFÍQUESE la presente providencia conforme a lo establecido en el artículo 203 del CPACA 9. NEGAR las demás pretensiones de la demanda TERCERO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriado y en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador