REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: EDILBERTO HERNÁNDEZ LEÓN Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN A LO PREVISTO EN EL LITERAL D, NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY 769 DE 2002 – PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO - TARIFA LEGAL – AUSENCIA PROBATORIA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 1.° de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “27SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 205 ibidem. (fl. 25 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2022, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Edilberto Hernández León, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 2 a 18 del archivo “02Demanda” del expediente digital) con las siguientes súplicas: “IV.
PRETENSIONES DEL PROCESO PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 10665 del 20 de mayo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor EDILBERTO HERNÁNDEZ LEÓN”, expedido por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, dentro del expediente No. 10665, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 1193- 02 del 29 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 10665”, expedida por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD dejar sin efectos el Acto Administrativo No. 10665 del 20 de mayo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor EDILBERTO HERNÁNDEZ LEÓN” y Acto Administrativo No. 1193-02 del 29 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 10665”, CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, eliminar o cancelar la sanción impuesta a EDILBERTO HERNÁNDEZ LEÓN en el Registro Único Nacional de Tránsito y dé por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a restituir al señor EDILBERTO HERNÁNDEZ LEÓN el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200 M/CTE).
SEXTA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a restituir al señor EDILBERTO HERNÁNDEZ LEÓN el pago realizado por concepto del pago de la multa, lo cual corresponde a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($877.800 M/CTE), en caso de haber sido efectuado el pago en el transcurso del proceso.
SÉPTIMA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar a EDILBERTO HERNÁNDEZ LEÓN el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponde a las pretensiones QUINTA y SEXTA, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total. OCTAVA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
NOVENA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso. (fls. 4 y 5 del archivo “02Demanda” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “04ActaReparto” del expediente digital). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de noviembre de 2020, mientras el señor Edilberto Hernández León conducía el vehículo de placas FNX436, le fue impuesta la orden de comparendo Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 N.°11001000000027733155 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 2) Como consecuencia de lo anterior, el vehículo en mención fue inmovilizado y enviado a un parqueadero autorizado, debiéndose cancelar para su retiro la suma de quinientos ocho mil doscientos pesos ($508.200 M/CTE). 3) El 2 de diciembre de 2020, el señor Edilberto Hernández León impugnó la orden de comparendo N.°11001000000027733155, rindió su versión libre sobre los hechos y solicitó el decreto de pruebas. 4) El 26 de abril de 2021, se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas dentro del proceso contravencional N.°10655 y, en tal sentido, se practicó la prueba testimonial del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo y se incorporó la prueba documental referente al certificado técnico en seguridad vial del mismo. 5) Mediante acto administrativo N.°10665 de 20 de mayo de 2021, la autoridad demandada profirió el fallo por medio del cual declaró contraventor al señor Edilberto Hernández León. 6) La anterior decisión se notificó en estrados y fue objeto de recurso de apelación. 7) A través de acto administrativo N.°1193-02 de 29 de abril de 2022, proferido por el director de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad, se resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su totalidad la decisión inicial. 3.
Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 13, 15, 24 y 29 de la Constitución Política; el artículo 2 y el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; el artículo 3 de la Ley 105 de 1993; el artículo 5 de la Ley 336 de 1996; el artículo 5 de la Ley 1310 de 2009 y el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundamentó en los siguientes cargos de nulidad, a saber: 3.1 Primer Cargo: “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) En el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional del señor Edilberto Hernández León, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del ahora demandante, con el fin de determinar una relación o parentesco entre éste y su acompañante. b) Pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del actuar policial, la autoridad demandada emitió una decisión sancionatoria en contra del señor Edilberto Hernández León, violentando con ello el debido proceso administrativo. c) La Secretaría Distrital de Movilidad omitió realizar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que compone las normas de tránsito. d) La administración debió acreditar la configuración de los elementos que definen al servicio público de transporte, entre ellos, la existencia de una contraprestación económica. 3.2 Segundo cargo: “FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS” Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes sub cargos: 3.2.1 “Interpretación sistemática del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D-12, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 3 de la Ley 105 de 1993” a) La autoridad administrativa fundamentó su decisión en lo dispuesto en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y lo previsto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, lo cual evidencia una lectura individual y aislada de la norma.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 b) La administración debió acreditar la configuración de los elementos que definen al servicio público de transporte y, por lo tanto, remitirse directamente a lo señalado en la Ley 769 de 2002. c) No se entiende cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo a la autoridad administrativa a concluir que en el presente asunto hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte, ya que su único fundamento fue la declaración del agente de tránsito. d) La autoridad demandada fundó su decisión en una figura que no se acopla con el principio de legalidad. e) La norma exige probar la contraprestación económica como elemento esencial para que se configure el cambio de modalidad en el servicio de transporte. f) La administración se encontraba en una mejor posición para demostrar que el señor Edilberto Hernández León recibió una contraprestación por el servicio de transporte. g) Existe una evidente contrariedad entre la información contenida en la casilla N.°17 de la orden de comparendo N.°11001000000027733155, la prueba testimonial practicada al agente de tránsito y la versión libre rendida por el señor Edilberto Hernández León, por lo que dichos motivos de duda debieron resolverse de manera favorable al ahora demandante. 3.2.2 “Indebida valoración probatoria” La demandada omitió analizar en conjunto los documentos y pruebas que le sirvieron de fundamento para proferir la decisión sancionatoria. 3.3 Tercer cargo: “VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.
El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 a) La autoridad demandada violó el debido proceso del señor Edilberto Hernández León, ya que omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos señalados por la defensa. b) La audiencia de versión fue creada como mecanismo de defensa para que el presunto infractor pueda exponer libre de todo apremio su versión de los hechos, no obstante, la administración consideró prudente efectuar preguntas que pertenecían al ámbito personal y fuero privado del ahora demandante. c) La demandada no tuvo en cuenta el hecho de que el agente policial durante el procedimiento no actuó solo, sino que repartió sus tareas con sus compañeros de institución. d) De manera errada, la administración determinó que la carga de la prueba recaía sobre el administrado. e) Se logró desvirtuar el único elemento probatorio en el cual la administración basó la decisión sancionatoria, esto es, la declaración del agente de tránsito. f) No es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único elemento probatorio no cumple con la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, por lo que se debió dar aplicación al principio jurisprudencial del “in dubio pro administrado”. g) Teniendo en cuenta que no existe una responsabilidad objetiva, es deber de la administración cumplir con la obligación de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. 4.
Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2023 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (archivo “11ContestacionDemanda” del expediente digital), la Secretaría de Movilidad de Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 Bogotá contestó la demanda.
Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, razón por la cual, se consideran válidos y legales hasta que se demuestre lo contrario. 2) La presunción de legalidad se desvirtúa únicamente a través de la jurisdicción contenciosa, donde el juez puede declarar la nulidad del acto administrativo mediante sentencia. 3) El proceso administrativo adelantado en contra del señor Edilberto Hernández León se desarrolló conforme a derecho y se respetaron todas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. 4) El señor Edilberto Hernández León fue notificado de la orden de comparendo N.°11001000000027733155 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, la cual refiere a conducir un vehículo sin la debida autorización o destinarlo a un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito. 5) La autoridad de tránsito actuó conforme a derecho, al fundamentar la decisión sancionatoria en la declaración rendida por el agente de tránsito y en la falta de pruebas aportadas por la defensa. 6) La defensa no presentó autorización alguna expedida por la autoridad de tránsito competente para prestar un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito del señor Hernández León. 7) Corresponde a la parte investigada allegar el material probatorio que acredite sus argumentos eximentes de responsabilidad, sobre todo cuando en el plenario reposa prueba que acredita la configuración de la infracción atribuida al impugnante.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 8) El testimonio practicado al funcionario de la policía, es un medio de prueba conducente que permite demostrar la comisión de la infracción endilgada en contra del señor Hernández León. 9) La decisión de fondo emitida por la autoridad administrativa tuvo sustento en los elementos probatorios allegados al proceso. 10) La orden de comparendo constituye el inicio de la actuación contravencional y, por definición legal, corresponde a la orden formal de comparecencia para que el ciudadano se acerque ante la autoridad de tránsito y defina su situación jurídica respecto de la presunta infracción. 11) El procedimiento para la imposición de una orden de comparendo se encuentra debidamente reglado en la normatividad de tránsito y no contempla impedimento alguno para que los agentes de tránsito puedan tener contacto con el conductor y los pasajeros u ocupantes de un vehículo, con el fin de establecer la existencia de determinada infracción. 12) La autoridad administrativa brindó todas las garantías procesales al impugnante, quien no aportó prueba alguna que controvirtiera lo plasmado en la orden de comparendo, ni lo indicado por el agente de tránsito en su declaración. 5.
Alegatos de conclusión en primera instancia A través de auto de 4 de octubre de 2023 (archivo “18AutoCorreTraslado” del expediente digital), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada, presentaron los respectivos alegatos de conclusión (archivos “21AlegatosConclusion” y “23AlegatosConclusion” del expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 6. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 1° de diciembre de 2023 (archivo “27SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital), dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes: 1) El principio de tipicidad se encuentra estrechamente relacionado con el de legalidad, el cual hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivos de la conducta reprochada por el ordenamiento jurídico. 2) Si bien el principio del debido proceso se encuentra inmerso también en las actuaciones administrativas, su aplicación no tiene la misma rigurosidad que en materia penal pues, dependiendo del respectivo régimen sancionatorio y los bienes tutelados por el mismo, el operador judicial debe determinar el alcance de las garantías derivadas del artículo 29 Constitucional. 3) La falsa motivación es entendida como un vicio de nulidad que puede acaecer por dos situaciones consideradas al momento en que la administración profiere su decisión, ya sea porque se incurra en error de hecho o en un error de derecho. 4) Mediante la Ley 769 de 2002, el legislador emitió el actual Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el fin de regular y organizar la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, bicicletas, agentes de tránsito y demás vehículos que se movilicen por vías públicas y privadas. 5) La finalidad de dicho articulado se centra en garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes en el territorio nacional, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 6) El derecho fundamental de locomoción de todas las personas en el territorio nacional se encuentra legítimamente limitado por las disposiciones de orden legal y reglamentario en materia de tránsito terrestre. 7) La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de rechazar los postulados de responsabilidad objetiva en las actuaciones que persiguen las infracciones de tránsito, no obstante, también ha admitido elementos de presunción de hechos que en sí mismos no causan la transmutación de un régimen de responsabilidad subjetiva a uno de naturaleza objetiva. 8) El 9 de noviembre de 2020 se notificó la orden de comparendo N.°11001000000027733155 al señor Hernández León, por la presunta comisión de la infracción contenida en el literal D, numeral 12, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, la cual señala tanto el comportamiento infractor como la sanción aplicable ante su comisión. 9) El legislador determinó que la conducta prevista en el artículo 131 en cita se subsume con la destinación del vehículo a un servicio diferente al autorizado en licencia de tránsito del infractor, por lo que basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para otros fines diferentes a los autorizados por el ente regulador, para tener por configurada la contravención. 10) Los derechos de defensa y contradicción de los administrados deben ser garantizados por las autoridades en el trámite de los procedimientos sancionatorios, lo cual incluye efectuar un adecuado recaudo y análisis de las pruebas solicitadas y de los argumentos de defensa. 11) En el acta de fallo de la audiencia pública realizada el 20 de mayo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá DC efectuó un estudio de los medios de prueba que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo y, en tal sentido, se examinó tanto la orden de comparendo N.°11001000000027733155 de 9 de noviembre de 2020, como la exposición del agente de tránsito que la notificó. Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 12) Las pruebas antes mencionadas permitieron acreditar que el señor Edilberto Hernández León transportaba en un vehículo particular a un pasajero, quienes al ser abordados a la altura de la Carrera 30 con Calle 19 de la ciudad de Bogotá, hicieron evidente el acuerdo celebrado a través de una aplicación móvil. 13) Teniendo en cuenta que la información plasmada en las observaciones del comparendo guarda concordancia con el testimonio que rindió en audiencia pública el funcionario que notificó la orden de comparendo, la autoridad administrativa determinó que existían suficientes medios de prueba para asegurar la responsabilidad del investigado. 14) Al contarse con medios de prueba suficientes por parte de la administración para imputar una contravención a las normas de tránsito, le correspondía al investigado proponer o aportar los medios de prueba idóneos, conducentes y necesario para desvirtuar la imputación efectuada en su contra. 15) La parte actora se limitó a atacar la legalidad del acto sancionatorio principal, esgrimiendo argumentos tendientes a demostrar que las pruebas que sustentaron la sanción fueron obtenidas de manera ilegal por parte la agente de tránsito, sin allegar los medios probatorios conducentes que permitieran verificar dicha situación. 16) Si bien el principio de intimidad personal puede ser invocado cuando se conduce en una vía de transporte público, ello no es un impedimento para que el agente de tránsito realice un procedimiento de control. 17) En el trámite administrativo no se demostró una relación de parentesco o personal entre el investigado y el acompañante que llevaba en el momento que se realizó el control por parte del agente de tránsito. 18) Los medios de convicción practicados por la entidad distrital fueron suficientes para determinar que el señor Edilberto Hernández León era responsable de la infracción prevista en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 19) Los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la expedición de los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. 7. El recurso de apelación El 12 de enero de 2024, la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo “31RecursoApelacion” del expediente digital).
Medio de impugnación que fue concedido, mediante auto de 28 de febrero de 2024 (archivo “39ConcedeApelacion” ibídem). La parte demandante adujo que los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las causales de nulidad de falsa motivación, infracción de las normas en las que debía fundarse y desconocimiento del debido proceso.
Asimismo, formuló los siguientes argumentos de reproche: 1) Las Resoluciones Nos. 10665 de 20 de mayo de 2021 y 1193-02 de 29 de abril de 2022 se fundamentaron en una la lectura aislada e individual de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, los cuales consagran los elementos propios del servicio público de transporte. 2) Existe una discrepancia total entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito, toda vez que i) el funcionario de tránsito no evidenció de forma directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada, ii) la declaración del agente de tránsito describe con insuficiencia e incoherencia las circunstancias fácticas y de modo que circunscribieron la comisión de la presunta infracción, iii) no existe prueba alguna que pueda acreditar que la señora Anyi Lorena Buitrago (acompañante del aquí demandante) pagó o iba a pagar por el servicio de transporte, iv) el funcionario de policía es un testigo de oídas, como quiera que fundó su testimonio en lo manifestado por la acompañante del demandante, quien indicó que había recibido un servicio de transporte por medio de aplicación, sin verificarse el pago o la contraprestación económica.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 3) El testimonio del funcionario policial no permite acreditar que el actuar del investigado encuadra dentro del modelo descriptivo contenido en la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 4) Resulta desacertado exigir al investigado desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y los elementos esenciales de la conducta endilgada. 5) La adecuación típica realizada por la demandada resulta contraria a pleno derecho y vulnera los principios de legalidad, tipicidad y contradicción, ya que: i) la autoridad administrativa aludió a la adecuación forzosa de la figura de “desnaturalización del servicio”, figura que no se encuentra regulada en la ley; ii) La infracción endilgada en contra del ahora demandante debía estar respaldada por la comprobación de una contraprestación económica; y iii) la conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción administrativa debe ser de conocimiento previo, pues dicho castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone. 6) Las decisiones adoptadas por la administración incurren en infracción de las normas en las cuales debía fundarse y en falsa motivación, toda vez que la entidad emitió una decisión sancionatoria, aun cuando no quedó probado dentro del proceso contravencional, fuera de toda duda, la configuración de la infracción y la autoría del investigado, ya que: i) se desconocen las calidades y datos básicos del acompañante del señor Hernández, ii) el agente de tránsito actuó de manera indebida al interrogar al acompañante en el lugar de los hechos, utilizando esa información para expedir la orden de comparendo, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y vulnerando de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción. 7) El a quo pasó inadvertido el hecho que la conducta endilgada y la debidamente probada no corresponde con la puesta en conocimiento y notificada al ciudadano a través de la orden de comparendo N.°11001000000027733155. 8) La orden de comparendo N.°11001000000027733155 no cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Resolución N.°3027 de 2010, por medio la cual se adopta el manual de infracciones de tránsito, ni con el procedimiento establecido en Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010. 9) No resulta congruente condenar en costas a la parte demandante, ya que la misma accedió a la administración de justicia en condiciones de igualdad, motivada además por argumentos lógicos y en ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. 8.
Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto de 26 de abril de 2024 (archivo “44ADMITE APELACIÓN SENTENCIA” del expediente digital), se admitió el recurso de apelación y, dado que no se solicitaron pruebas y tampoco se observó la necesidad de practicarlas, en aplicación del numeral 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, se solicitó el ingreso del expediente para proferir la sentencia que en derecho corresponda. 9.
Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público rindió concepto, en los siguientes términos (archivo “46. CONCEPTO PROCURADOR” del expediente digital): 1) La infracción D-12, contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) señala que será sancionado con multa equivalente a 30 SMLMV el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. 2) El vehículo de servicio particular es aquel automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, mientras que el vehículo de servicio público, corresponde al automotor homologado, destinado al Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público, mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. 3) El vehículo conducido por la parte demandante ostenta la calidad de vehículo particular, por ende, está destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas y no al trasporte de pasajeros por las vías de uso público. 4) El artículo 134 de la ley en cita señala que será competente para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción los organismos de tránsito y las inspecciones de tránsito y, asimismo, el artículo 135 ibídem, establece el procedimiento que se debe adelantar ante la comisión de una contravención. 5) La infracción contenida en la orden de comparendo que conllevó la imposición de la sanción, es clara en determinar que esta se configura cuando se conduce un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual cuenta con licencia de tránsito. 6) De acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 7) No se evidencia que el agente de tránsito hubiese vulnerado derecho alguno que le asista al conductor y, mucho menos, que la autoridad de tránsito hubiese valorado de manera errada el material probatorio existente. 8) En el desarrollo de la actuación administrativa se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asistían al ahora demandante, a tal punto que, una vez impugnado el comparendo, se citó al señor Hernández León a la audiencia respectiva y se decretaron las pruebas solicitadas por dicha persona. 9) No se evidencia contradicción alguna entre lo relacionado o descrito en la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 10) No se encuentra acreditada la duda a la que hace referencia la parte recurrente, por lo que no es viable dar aplicación del principio in dubio pro reo. 11) Las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que el vehículo de placas FNX436 no estaba siendo utilizado para satisfacer necesidades privadas, al punto que no se demostró que la persona que descendió del vehículo y la cual se encuentra debidamente identificada en la orden de comparendo tenía alguna relación con el conductor. 12) La infracción D-12 no exige la demostración de una contraprestación económica, sino la destinación del vehículo a un servicio diferente para el cual se otorgó la licencia de tránsito. 13) Cuando se acredita debidamente el uso de una aplicación de transporte, resulta válido inferir que median entre el pasajero y el conductor una obligación contractual de pagar una contraprestación económica. 14) La entidad demandada garantizó el derecho fundamental del debido proceso y analizó todos y cada uno de todos los medios de prueba aportados, tal como se registró en la parte motiva de los actos administrativos acusados. 15) La parte actora no acreditó ninguno de los argumentos en que funda la petición de nulidad, ya que no aportó elementos de prueba que permitan desvirtuar los hechos descritos en la orden de comparendo y los señalados por el agente de tránsito en su declaración. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 1. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad del acto administrativo contenido en la diligencia de fallo realizada el 20 de mayo de 2021, proferida dentro del expediente N.°10665, por medio del cual se declaró como contraventor al señor Edilberto Hernández León, por cometer la infracción tipificada en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, se le impuso una sanción de multa por un valor equivalente a 30 SMDLV y se ordenó la inmovilización del vehículo identificado con placas FNX436 por el término de 5 días contados a partir de la inmovilización del vehículo.
Por otra parte, se solicita la nulidad de la Resolución N.°1193702 de 29 de abril de 2022, proferida por el director de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 20 de mayo de 2021, confirmando en su totalidad la decisión sancionatoria inicial.
Para el efecto, la sociedad demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los que denominó: a) “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE”, b) “FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS”, el cual se fundamentó en los siguientes sub cargos: i) “Interpretación sistemática del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D-12, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 3 de la Ley 105 de 1993”, ii) “Indebida valoración probatoria” y, c) “VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO”.
El problema jurídico en esta la segunda instancia consiste en determinar lo siguiente: i) Si las Resoluciones: Nos. 10665 de 20 de mayo de 2021 y 1193-02 de 29 de abril de 2022, se encuentran incursas en el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, dado que se fundamentaron en una lectura aislada e individual de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, los cuales definen los elementos propios del servicio público de transporte.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 ii) Si se registra evidencia certera y suficiente por medio de la cual se logre demostrar más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad en la infracción que se le imputa al ahora demandante, ya que: i) existe una discrepancia total entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito, ii) el funcionario de tránsito no evidenció de forma directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada, iii) no existe prueba alguna que pueda acreditar que la señora Anyi Lorena Buitrago (acompañante del aquí demandante) pagó o iba a pagar por el servicio de transporte, iv) el funcionario de policía es un testigo de oídas, como quiera que fundó su testimonio en lo manifestado por la acompañante del demandante, sin haberse probado contraprestación económica alguna. iii) Si se vulneró el debido proceso y con ello los principios de legalidad, tipicidad, contradicción y presunción de inocencia, ya que; i) la adecuación típica realizada por la demandada, resulta contraria a derecho; ii) la autoridad demandada aludió a la adecuación forzosa de la figura de “desnaturalización del servicio”, figura que no se encuentra regulada en la ley; y iii) la conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción administrativa debe ser de conocimiento previo, pues dicho castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone. iv) Si las decisiones adoptadas por la administración incurren en infracción de las normas en las cuales debía fundarse y en falsa motivación, por el hecho de que: i) la autoridad administrativa emitió una decisión sancionatoria, aun cuando no quedó probado dentro del proceso contravencional, fuera de toda duda, la configuración de la infracción y la autoría del investigado; ii) se desconocen las calidades y los datos básicos del acompañante del señor Hernández; iii) el agente de tránsito actuó de manera indebida al interrogar al acompañante en el lugar de los hechos, utilizando esa información para expedir la orden de comparendo; y iv) la información recolectada por el agente de tránsito se torna ilegal por extralimitación en el ejercicio de las funciones y vulnera de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante. v) Si el a quo pasó por alto el hecho que la conducta endilgada y debidamente probada no corresponde con la puesta en conocimiento y notificada al ciudadano a través de la orden de comparendo N.°11001000000027733155.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 vi) Si la orden de comparendo N.°11001000000027733155 cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 4 la Resolución N.°3027 de 2010, por medio la cual se adopta el manual de infracciones de tránsito y con el procedimiento establecido en el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010. vii) Si resulta o no congruente condenar en costas a la parte demandante, ya que la misma accedió a la administración de justicia en condiciones de igualdad, motivada además por argumentos lógicos y en ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso1 (en adelante CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, el juez de segunda instancia no puede analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Por tal razón, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. 4.
Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 1) El recurso de apelación se centra en señalar que las Resoluciones Nos. 10665 de 20 de mayo de 2021 y 1193-02 de 29 de abril de 2022, se encuentran incursas en el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, dado que se fundamentaron en una la lectura aislada e individual de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993.
Asimismo, señala que las decisiones adoptadas por la administración incurren en infracción de las normas en las cuales debía fundarse y en falsa motivación, por el hecho de que no se registra evidencia certera y suficiente por medio de la cual se logre demostrar más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad en la infracción que se le imputa al ahora demandante.
Por otra parte, aduce que se vulneró el debido proceso y con ello los principios de legalidad, tipicidad, contradicción y presunción de inocencia, ya que: i) la adecuación típica realizada por la demandada resulta contraria a derecho; ii) la autoridad demandada aludió a la adecuación forzosa de la figura de “desnaturalización del servicio”, figura que no se encuentra regulada en la ley; y iii) la conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción administrativa debe ser de conocimiento previo, pues dicho castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 Continúa señalando que el a quo pasó por alto el hecho que la conducta endilgada y debidamente probada no correspondió con la puesta en conocimiento y notificada al ciudadano en vía a través de la orden de comparendo N.°11001000000027733155.
Finalmente aduce que la orden de comparendo No. 11001000000027733155 no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Resolución N.° 3027 de 2010, por medio la cual se adoptó el manual de infracciones de tránsito y con el procedimiento establecido en el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010.
Los motivos de reproche antes señalados no están llamados a prosperar por las siguientes razones: a) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (resalta la Sala). De la disposición en cita, se desprende que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para cuyos efectos se dota al particular involucrado en Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 la actuación de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. b) En igual sentido, el debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso2. c) Así lo ha entendido el máximo tribunal de lo constitucional, al definir el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. d) Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se encuentran las siguientes: a) El derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; b) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; c) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; d) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; e) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; f) el derecho a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos y, por supuesto, g) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. e) Así las cosas, es claro que el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas, con el fin de garantizar durante todo 2 JUAN FRANCISCO LINARES.
“El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13. Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión. f) De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena. g) En ese mismo orden, respecto del principio de legalidad y la tipicidad en materia del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente3: “a. Principio de legalidad4.- En materia del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad material (inspirado del derecho penal), está referido a la configuración legal de los presupuestos, requisitos, y condiciones que posibilitan el ejercicio de la potestad disciplinaria y se enuncia, en la mayoría de ordenamientos jurídicos con la fórmula de que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
En el caso Colombiano, el artículo 29 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental al debido proceso, dispone que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado”. (…) En todo caso, el principio de legalidad en materia sancionadora, implica como garantía material “la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley; sin embargo no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la Ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la Ley”5. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009- 00103-00(1455-09), M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Éstas consideraciones relativas a los principios de legalidad y de tipicidad tienen apoyo en la Constitución, en la Ley y, en los desarrollos jurisprudenciales que se han efectuado sobre el particular.
Adicionalmente, en los trabajos del doctrinante Español José Garberí Llobregat, particularmente en el titulado “el Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado por la editorial Tirant lo blanch, de Valencia (España) 1998.- 5 José Garberí Llobregat, “el Procedimiento Administrativo Sancionador” editorial Tirant lo blanch (tratados), Valencia (España) 1998.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 b. Principio de tipicidad.- Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.
Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales.6 (…).
Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen.” (se resalta). h) Por tanto, en virtud del principio de legalidad, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento; de igual manera, resalta la providencia antes citada que si bien el principio de legalidad en materia sancionadora implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley, también es cierto que no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la ley. 6 Ibídem.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 i) En relación con la tipicidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es la realización del principio de legalidad, el cual hace referencia a la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. j) Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe precisar que el derecho a la libre circulación de personas y vehículos por las vías del país, se encuentra previsto en el artículo 24 Constitucional.
No obstante, el mismo está sujeto a ciertas reglas por razones de seguridad y adecuado uso de la estructura vial, razón por la cual, el Código Nacional de Transito (Ley 769 de 2002) plantea las disposiciones a las cuales deben ajustarse todos los actores viales, estos son, los peatones, ciclistas, motociclistas, conductores, pasajeros, entre otros, en materia de circulación para la preservación del ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. k) En ese orden de ideas, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, prevé la existencia de un permiso para conducción vehicular – licencia de tránsito – el cual constituye un documento público de carácter personal e intransferible expedido por la autoridad competente, mediante el cual se autoriza a una persona para la conducción de vehículos. l) En concordancia con lo anterior, la disposición normativa en cita distingue las clases de vehículos (particular o privado) y define las características y fines de cada uno, así: “(…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…)” (resalta la Sala). m) Por su parte, el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, señala como infracción a las normas de tránsito el hecho de conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, así: Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 “ARTÍCULO 131.
MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12.
Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (resalta la Sala). n) Ahora bien, el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, señala el procedimiento a seguir ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito y la consecuente imposición de comparendo, en los siguientes términos: “Artículo 135.
Procedimiento. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…) Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” o) En ese mismo orden, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012, consagra la posibilidad de que el inculpado acepte o no la orden de comparendo y, asimismo, consagra las consecuencias y procedimientos a seguir en cada uno de los eventos mencionados.
Al respecto, la disposición en cita señala lo siguiente: “Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1.
Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2.
Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3.
Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley.
Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.
Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.
(resalta la Sala). p) Ahora bien, en relación con la implementación de tecnologías, el artículo 4° de la Resolución N.°3027 de 26 de julio de 2010, “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, prevé las posibilidad de que las autoridades competentes implementen el servicio de medios técnicos y tecnológicos para la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, así: “ARTICULO 4.
NUEVAS TECNOLOGÍAS. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de comparendo único nacional.” De las disposiciones normativas antes citadas, la Sala destaca los siguientes aspectos: i) El vehículo de servicio particular es aquel destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, mientras que el vehículo de servicio público es aquel destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 30 ii) Se considera una infracción de tránsito el hecho de conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. iii) El procedimiento sancionatorio de tránsito parte de la imposición de un comparendo, entendido este, como la notificación formal para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito dentro los 5 días hábiles siguientes. iv) El presunto infractor podrá aceptar o rechazar la comisión de la infracción, evento este último en el cual deberá comparecer ante el funcionario de tránsito, para que en audiencia pública se decreten las pruebas solicitadas por las partes. v) Si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. q) Teniendo en cuenta que la sanción impuesta en contra del señor Edilberto Hernández León, obedeció al hecho de que dicha persona infringió lo dispuesto en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y dado que los motivos de reproche se centran en señalar que no existe evidencia certera y suficiente por medio de la cual se logre demostrar más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad en la infracción que se le imputa al ahora demandante, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes que se encuentran acreditados dentro del expediente: i) El 9 de noviembre de 2020 se impuso la orden de comparendo N.°11001000000027733155 en contra del señor Edilberto Hernández León por la presunta comisión de la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por el hecho de encontrarse conduciendo el vehículo de placas FNX 436 para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado.
(fl. 3 del archivo “16ExpedienteAdministrativo” del expediente digital). Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 31 ii) En la casilla N.°17 de la orden de comparendo antes señalada, se adujo que el señor Edilberto Hernández León transportaba a la señora Anyi Lorena Buitrago Rodas identificada con Cédula de Ciudadanía N.°1.024.577.047, desde el barrio Samper Mendoza hasta el barrio Ciudad Montes, así: iii) El 2 de diciembre de 2020, la Secretaría Distrital de Movilidad avocó el conocimiento de impugnación formulada por el señor Edilberto Hernández León y decretó las pruebas solicitadas por el contraventor, así: “(…) En consecuencia, el Despacho, considerando que las pruebas solicitadas por la defensa son conducentes, pertinentes y útiles, resuelve:
PRIMERO: DECRETAR por prueba pertinente, conducente y útil la Declaración agente notificador JOHN FREDY OCAMPO DIAZ con placa policial No.87751, con el fin de que explique los motivos que llevaron a la imposición de la orden de comparendo.
SEGUNDO: DECRETAR por prueba pertinente, conducente y útil el Certificado técnico en seguridad vial que impuso la orden de comparendo- JOHN FREDY OCAMPO DIAZ con placa policial No.87751. Notificar en Estrados lo aquí resuelto a la defensa; siendo las 8:30 horas indicándole que contra el mismo procede el recurso de REPOSICION, el cual deberá ser interpuesto y sustentado en esta audiencia, como lo dispone el artículo 142 del CNT quien manifiesta: NO INTERPONGO RECURSO.
(…)” (fl. 7 del archivo “16ExpedienteAdministrativo” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 32 iv) El 26 de abril de 2021, se tomó el testimonio de la agente de tránsito John Fredy Ocampo Díaz quien, entre otras cosas, relató lo siguiente: “(…) PREGUNTADO.
Sírvase indicar al despacho si fue usted quien diligenció la orden de comparendo que se le pone de presente en este momento CONTESTÓ. Si. PREGUNTADO. Sírvase indicar al despacho los hechos que dieron origen a la notificación del comparendo que se le pone de presente. CONTESTÓ: encontrándome de servicio para ilegalidad para el día en curso se realiza la señal de pare al vehículo con el fin de realizar control y registro a los vehículos y medios de transporte, por ello dentro del vehículo se movilizaban el conductor una señorita acompañante quien se identificó con c.c. como ANGIE LORENA BUITRAGO, al momento de realizar una charla amena y voluntaria tanto con el conductor y su acompañante, se logró determinar el cambio de modalidad de transporte del automotor ya que había sido abordado como transporte informal y venía desde el Barrio Samper Mendoza hasta un sito en el Barrio Cuidad Montes, motivo por el cual se le notifica la orden de comparendo por la infracción D12 y el vehículo se inmoviliza en patios oficiales, la señorita que se movilizaba como acompañante se retira en un vehículo tipo taxi.
PREGUNTADO. Sírvase indicar al Despacho si usted le advierte al presunto infractor sobre la comisión de la infracción por la cual se le notifica la orden de comparendo. CONTESTO. Si señora. PREGUNTADO. Sírvase indicar al Despacho, si el conductor del vehículo realizo alguna observación sobre la persona que transportaba. CONTESTO. no. PREGUNTADO.
Manifieste al despacho si usted se encontraba en compañía de otros agentes y si alguno de ellos intervino en el procedimiento. CONTESTO: el procedimiento lo hice yo solo por lo general hay dos o tres unidades. PREGUNTADO. Sírvase indicar al Despacho, que lo llevo a determinar que el conductor estaba cometiendo la infracción D12. CONTESTO.
Al observar el cambio de modalidad de transporte, al verificar la tarjeta de propiedad en la cual reposa vehículo particular. PREGUNTADO. Sírvase indicar al Despacho, como obtuvo los datos consignados en la casilla 17. CONTESTO. Al momento en que la señorita se identifica con su cedula de ciudadanía. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si se ratifica del procedimiento adelantado y en la orden de comparendo diligenciada y notificada por usted, por la infracción D12 registrado en la orden de comparendo No. 11001000000027733155 CONTESTO.
Sí me ratifico. (…)” (fls. 16 a 18 ibidem). v) En audiencia de 20 de mayo de 2021, la autoridad de tránsito determinó declarar contraventor al señor Edilberto Hernández León, por el hecho de que se cumplieron los supuesto fácticos y jurídicos que permitieron evidenciar la prestación de un servicio no autorizado y debido a la ausencia probatoria por parte del investigado.
Al respecto, en la diligencia en mención, se señaló lo siguiente: “(…) Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 33 De lo anterior se denota que se cumplieron los supuestos fácticos y jurídicos, donde al subsumir los segundos con los primeros, tenemos que el señor EDILBERTO HERNANDEZ LEON condujo el rodante de placas FNX436, prestando un servicio no autorizado en la Licencia de Tránsito del citado vehículo, al transportar a una persona desconocida, cobrando por el servicio, situaciones ambas que quedan incursas irremediablemente en lo tipificado en la Resolución 3027 de 2010, código D12, denominada prestación de un servicio no autorizado, es decir, desempeñó una función no autorizada por la Licencia de Tránsito incorporada al rodante de placas FNX436; esa conducta se llama “Prestación de un servicio no autorizado” y tal y como lo indica la Ley otorga una sanción de 30 salarios diarios legales vigentes y la inmovilización del rodante por el término de cinco (05) días, por ser primera vez.
Adicional a todo lo anteriormente expuesto, es de anotar que tal como lo advierte este fallador, se considera con base en el análisis en conjunto del recaudo probatorio de acuerdo a la lógica y la sana critica:
PRIMERO: Que la infracción informada si fue cometida por el señor EDILBERTO HERNANDEZ LEON, atendiendo el acervo probatorio existente, por lo que para este despacho, no cabe duda de la comisión de la infracción D12 de la Ley 1383 de 2010, y aún más cuando el mismo a pesar de que no acepta la comisión de la infracción, no allega prueba que demuestre lo contrario, sino por el contrario, en su versión libre expresa que para el día de los hechos si se encontraba trasportando a unas personas dentro de su vehículo, cuando lo detuvo una agente de tránsito y procede a extenderle la orden de comparendo, sin embargo, pese a su afirmación no aporta pruebas de sus dichos a fin de dar credibilidad a sus aseveraciones.
SEGUNDO: Que del análisis de la declaración rendida por la Agente de Tránsito se concluye que el impugnante incurrió en la conducta descrita en la Orden de Comparendo. (…)” (fls. 31 a 55 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). vi) A través de la Resolución N°1193702 de 29 de abril de 2022, la Secretaría de Movilidad confirmó la decisión proferida por la autoridad de tránsito de la Subdirección de Contravenciones en audiencia pública de 20 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró contraventor de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 al señor Edilberto Hernández León. (fls. 64 a 73 ibídem) r) Así las cosas, si bien el demandante señala que no existe evidencia certera y suficiente por medio de la cual se logre demostrar más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad en la infracción que se le imputa, por el hecho de que: i) existe una discrepancia total entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito, ii) el funcionario no evidenció de forma directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada, iii) la declaración del agente de tránsito describe con insuficiencia e incoherencia las circunstancias fácticas y de modo que circunscribieron la comisión de la presunta infracción, iv) no existe prueba alguna que pueda acreditar Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 34 que la señora Anyi Lorena Buitrago (acompañante del aquí demandante) pagó o iba a pagar por un servicio, v) el funcionario de policía es un testigo de oídas, vi) se desconocen las calidades y datos básicos del acompañante del señor Hernández, vii) el agente de tránsito actuó de manera indebida al interrogar al acompañante en el lugar de los hechos, utilizando esa información para expedir la orden de comparendo, ix) la información recolectada por el agente de tránsito se torna ilegal por extralimitación en el ejercicio de las funciones, del material probatorio antes señalado es posible concluir lo siguiente: i) Al señor Edilberto Hernández León se le impuso el día 9 de noviembre de 2020 la orden de comparendo N.°11001000000027733155 por la presunta comisión de la infracción D-12, al encontrarse conduciendo el vehículo FNX436 para la prestación de un servicio público de transporte, siendo dicho automotor autorizado para servicio particular de transporte y la licencia del señor Hernández León autorizada únicamente para la conducción de vehículo particular. ii) Tanto en la orden de comparendo N.°11001000000027733155, como en la declaración rendida por el agente de tránsito el 26 de abril de 2021, se señalaron, de manera uniforme, las circunstancias de la prestación del servicio de transporte y la infracción cometida, guardando coherencia y congruencia entre sí. iii) En la casilla N.°17 de la orden de comparendo N.°11001000000027733155, se señaló que el señor Edilberto Hernández León transportaba a la señora Anyi Lorena Buitrago Rodas identificada con Cédula de Ciudadanía N.°1.024.577.047, quien manifestó haber tomado el servicio para ser transportada, desde el barrio Samper Mendoza, hasta el barrio Ciudad Montes. iv) La anterior información fue conocida por el presunto infractor, quien junto al agente de tránsito correspondiente firmó la orden de comparendo y, por lo tanto, fue notificado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría cometido la infracción de tránsito. v) El agente de tránsito se limitó a establecer las circunstancias de la prestación del servicio de transporte, lo cual se determinó con la manifestación espontánea que realizó Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 35 la persona que acompañaba al señor Hernández León en el vehículo automotor conducido por él. vi) El funcionario de tránsito no realizó preguntas o intromisiones adicionales que pudieran llegar a afectar el derecho a la privacidad, así como tampoco indagó más allá de lo relacionado con el servicio de transporte que se estaba prestando. vii) En la ratificación de la orden de comparendo efectuada por la agente de tránsito en audiencia pública, no se presentaron tachas, ni tampoco se allegaron pruebas que permitieran desvirtuar su testimonio, de suerte que el contrainterrogatorio no se empleó para desacreditar la ocurrencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la orden de comparendo. s) En ese mismo orden, respecto del argumento de reproche en el cual la demandante aduce la necesidad de probarse la mediación de una contraprestación económica para acreditar la comisión de la conducta infractora, la Sala pone de presente que la literalidad de la norma castiga la prestación de un servicio distinto al autorizado en la licencia de tránsito, sin que se obligue al agente de tránsito a visualizar o acreditar algún intercambio de dinero para elevar la orden de comparendo correspondiente.
Al respecto, la Subsección A de esta Corporación7 ha manifestado lo siguiente: “(…) Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un elemento configurador del mismo, el hecho de que, en algunos eventos, el agente de tránsito no pueda percibir un intercambio monetario en físico, no quiere decir ni que no estuviera pactado ni tampoco que no se hubiera realizado.
Al respecto, es conocido por la sociedad en general, que los pagos que se realizan a carros particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata), por lo que, en los eventos donde no se pueda probar el pago realizado, no traduce que el mismo no haya existido y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de la infracción D-12”. t) Así las cosas, se advierte que no resulta coherente lo manifestado por el demandante en el sentido de que no existe plena prueba de la infracción contravencional y que la 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.M.P. Felipe Alirio Solarte Maya, Sentencia de diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación N.°11001-3334-002- 2022-00092-01.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 36 adecuación típica realizada por la demandada, en este caso, resulta contraria a derecho, ya que tanto los presupuestos fácticos como jurídicos de la infracción se encuentran plenamente probados y claramente definidos en la norma, los cuales fueron corroborados con la orden de comparendo y el testimonio de la agente de tránsito, sin que el contraventor allegara o solicitara soporte probatorio alguno que demuestre lo contrario. u) En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala pertinente resaltar que, en los procesos contravencionales de tránsito, para efectos probatorios el legislador no establece una tarifa legal probatoria, de suerte que pueden emplearse cualquier de los medios dispuestos en el artículo 165 del Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra el testimonio, el cual fue empleado en el asunto en cuestión y no fue desvirtuado por la parte demandante. v) Por otra parte, respecto de los motivos de reproche en los cuales la demandante aduce que las Resoluciones Nos. 10665 de 20 de mayo de 2021 y 1193-02 de 29 de abril de 2022 se encuentran incursas en el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, dado que se fundamentaron en una la lectura aislada e individual de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y que la adecuación típica realizada por la demandada, en este caso, resulta contraria a derecho, por el hecho de que: i) la autoridad demandada aludió a la adecuación forzosa de la figura de “desnaturalización del servicio”, figura que no se encuentra regulada en la Ley, ii) la conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción administrativa debe ser de conocimiento previo, pues dicho castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone, la Sala resalta que el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, establece con precisión que será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor o propietario que, sin la debida autorización, conduzca un vehículo automotor que se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene la licencia de tránsito y, asimismo, plantea como consecuencia de dicha conducta la imposición de una orden de comparendo y la inmovilización del vehículo, desprendiéndose de la literalidad de la infracción que la conducta irregular castigada por la norma no es otra que la prestación de un servicio distinto al autorizado en la licencia de tránsito.
Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 37 w) Así las cosas, dado que el automóvil de placas FNX 436 estaba autorizado para prestar el servicio de transporte particular, esto es, conforme con lo previsto en la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, para satisfacer las necesidades de carácter privada de la movilización de personas, animales o cosas y, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el 9 de noviembre de 2020, el señor Hernández León estaba prestando un servicio diferente al autorizado, es claro que dicha persona incurrió en la infracción prevista en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, razón por la cual los motivos de reproche referentes a la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos, falsa motivación de los actos y la vulneración al debido proceso, no están llamados a prosperar. 2) Finalmente, la parte demandante señala que no resulta congruente la condena en costas impuesta en su contra, ya que accedió a la administración de justicia en condiciones de igualdad, motivado por argumentos lógicos y en ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. El motivo de reproche antes señalado no está llamado a prosperar por lo siguiente: a) En primer lugar, es de caso precisar que la sentencia de primera instancia se profirió el 1.° de diciembre de 2023, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual fue publicada el 25 de enero de 2021. b) Respecto de la condena en costas, en la parte considerativa de la providencia de 1° de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá y por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se adujo lo siguiente: “6.
CONDENA EN COSTAS Finalmente, el Despacho no impondrá condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso16, pues no encuentra que su conducta en este proceso, amerite tal decreto, en tanto, se trató de su ejercicio de acción, sin trámite dilatorio. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 20211 adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida dado que no se evidencia actuación caprichosa, dilatoria, ni manifiesta carencia de fundamento legal (…)” (fl. 25 del archivo Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 38 “27SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). c) Asimismo, en la parte resolutiva de la providencia en mención, el a quo señaló lo siguiente: “FALLA:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 205 ibidem.” (negrilla y subrayado de la Sala). d) Respecto de la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(resalta la Sala). e) Así las cosas, si bien la parte actora señala que no resulta congruente imponer una condena en costas en su contra, de la revisión del contenido de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023, la Sala destaca que no se evidencia condena alguna en contra del ahora demandante, es decir, no hay objeto sobre el cual pueda predicarse la inconformidad manifestada.
Por tal razón, el motivo de reproche antes expuesto carece de asidero real y válido y, por lo tanto, no prospera. f) En este sentido, la Sala hace un llamado de atención al apoderado de la parte demandante para que se abstenga de presentar recursos sin objeto y que, por tal razón, desgastan el aparato judicial. Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 39 4.
Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandante en la condición de parte vencida en el proceso, ya que el recurso interpuesto cuenta con un razonable fundamento fáctico y jurídico.
Aunque el examen del fondo del asunto conduce a desestimar el mérito de los motivos alegados en la impugnación, el ejercicio de esta no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que la parte demandada haya procedido “con manifiesta carencia de fundamento legal”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.°) Confírmase la sentencia de 1° de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 2.°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3.°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta N.°
29. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) Expediente 11001-33-34-001-2022-00571-01 Actor: Edilberto Hernández León Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 40 MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.