TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Vinculados: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación, en adelante MINEDUCACIÓN - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, y Fiduciaria la Previsora S.A., en adelante FIDUPREVISORA, para que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 11 de noviembre de 2020 ante MINEDUCACIÓN – FOMAG, que negó al accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a MINEDUCACIÓN, FOMAG Y FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, indexada, la cual se causó desde 31 de octubre de 2019 hasta 15 de octubre de 2020. Requirió que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, y que se condene en costas. 1.2.
HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: 1 Archivo No. 02 del expediente digital. 2 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS El accionante solicitó el 23 de julio de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías. El FOMAG reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 000808 de 3 de abril de 2020, y fueron puestas a disposición del demandante el 15 de octubre de 2020.
El accionante solicitó ante las entidades demandadas el 11 de noviembre de 2020 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Las entidades no dieron respuesta a las peticiones. El demandante recibió el 29 de abril de 2021 por concepto de sanción moratoria la suma de $5.333.190. No obstante, considera que la penalidad corresponde a $30.488.069, por lo que se adeuda $25.1547.879.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política, Legales y Reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 Dijo que el FOMAG es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías y, por ende, de la sanción moratoria por el pago tardío de esta prestación. Manifestó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 establecieron un plazo de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de la radicación de la solicitud, y de 45 días para su pago, desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Dijo que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento en los plazos previstos y este le sea imputable. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. MINEDUCACIÓN – FOMAG y FIDUPREVISORA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas y agencias en derecho al accionante.
Dijo que el demandante no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que demandó, por lo que no se puede declarar la nulidad pretendida. Adujo que el FOMAG realizó el pago de la cesantía en debida forma. Solicitó vincular a la “Secretaría de Educación Distrital de Bogotá” (sic) por ser la encargada de emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías.
Manifestó que, pese a que el demandante afirma que solicitó el 16 de abril de 2019 el pago de la sanción moratoria, no obra prueba en el expediente de la petición. 2 Archivo No. 8 del expediente digital. 3 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS Además, la constancia de pago que aportaron al plenario sobre la cancelación de la sanción moratoria “no permite identificar la fecha en la cual se puso a disposición los recursos”.
Propuso como excepciones previas las de “ineptitud de la demanda por falta de litisconsorte necesario” e “ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora”. Propuso como excepciones de fondo las de “El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada”, “improcedencia de la indexación sanción moratoria” e “improcedencia de la condena en costas”.
Sostuvo que el ente territorial no expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro de los quince días posteriores a la radicación de la solicitud, por lo que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria es responsabilidad de dicha entidad. Adujo que no procede la indexación de la sanción moratoria, porque no es un derecho laboral, ni persigue la protección del poder adquisitivo del trabajo, sino que es una pena por la negligencia e incumplimiento.
Tampoco procede la condena en costas.
2.2. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA3 (vinculada por la A quo mediante auto del 7 de diciembre de 2022) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que para la configuración del acto ficto o presunto negativo se requiere de la ausencia de respuesta de la entidad, y que en este caso el Departamento de Cundinamarca respondió la petición del demandante con oficio del 20 de noviembre de 2020.
Sostuvo que el ente territorial no es el llamado a asumir la sanción moratoria, pues esta obligación recae exclusivamente en el FOMAG y/o FIDUPREVISORA. Consideró que no hay lugar a la sanción moratoria, y, por ende, tampoco a los intereses moratorios, ni a que se condene en costas. Dijo que la sanción moratoria debe ser liquidada con el salario percibido por el demandante al momento de su causación, sin que proceda la indexación. Propuso como excepciones previas las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Cundinamarca”, “Prescripción Extintiva” e “innominada”. 3 Archivo No. 18 del expediente digital. 4 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS Expresó que el periodo en mora a cargo del Departamento de Cundinamarca debe contabilizarse “desde el día hábil 16 desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías” (sic) y hasta la fecha de envío de la resolución a la FIDUPREVISORA.
III. AUTO QUE SUBSANA Y AUTO DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS El Juzgado de primera instancia, mediante auto de 7 de diciembre de 20224 declaró: i) sanear el proceso, y ii) integrar el contradictorio por pasiva a la FIDUPREVISORA y al Departamento de Cundinamarca. Adicionalmente, a través del auto de 30 de marzo de 20235 declaró: i) no probada la excepción “falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Cundinamarca”, ii) no probada la excepción “falta de legitimación en la causa” y iii) Diferir para el fondo del asunto el estudio de la excepción “falta de legitimación en la causa”, propuestas por el Departamento de Cundinamarca IV.
LA SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, declaró la existencia del acto ficto o presunto por la falta de respuesta de MINEDUCACIÓN – FOMAG a la petición del demandante del 11 de noviembre de 2020. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por MINEDUCACIÓN – FOMAG.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Cundinamarca a reconocer a favor del demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, a razón de 225 días, conforme la siguiente contabilización de términos: Solicitud cesantías parciales 23 de julio de 2019 Término para expedir la resolución 14 de agosto de 2019 Término de ejecutoria de la Resolución 29 de agosto de 2019 Fecha del acto administrativo No. 00808 3 de abril de 2020 Fecha de envío del acto a la FIDUPREVISORA 27 de agosto de 2020 Tiempo de mora del Departamento de Cundinamarca 225 días Término para efectuar el pago Del 30 de agosto al 1º de noviembre de 2019 Fecha del pago 15 de octubre de 2020 Tiempo de mora a cargo de MINEDUCACIÓN – FOMAG No incurrió en mora 4 Archivo No. 15 del expediente digital. 5 Archivo No. 21 del expediente digital. 6 Archivos No. 31 del expediente digital. 5 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS Manifestó que la suspensión por COVID de actuaciones administrativas al interior del Departamento de Cundinamarca cobijó el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020.
Adujo que hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, porque el pago efectivo de las cesantías se hizo con 225 días de retraso. Dijo que el accionante solicitó el 11 de noviembre de 2020 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y trascurridos tres meses a partir de la petición, la FIDUPREVISORA no dio respuesta, por lo que se entiende configurado el acto ficto negativo.
Adujo que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria, cuando haya incurrido en mora en el envío de la documentación al FOMAG. Manifestó que la Ley prohíbe que se condene al pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG, y en caso de incurrirse en mora, debe estudiarse, evaluarse y cuantificarse si esta tuvo origen en el hecho de que la entidad territorial no haya enviado oportunamente la solicitud al Fondo.
Expresó que a partir del 1º de enero de 2020 la entidad territorial y la FIDUPREVISORA están llamadas a responder por la sanción moratoria, excluyendo legalmente la responsabilidad del FOMAG. Sostuvo que no operó la prescripción, por cuanto la solicitud ante la Administración se presentó en un plazo inferior a los 3 años, contados desde el día que se causó la obligación. No condenó en costas.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA7 Solicitó revocar el fallo de 1ª instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, ya que no es la entidad llamada a responder legalmente. Adujo que la determinación de la responsabilidad del ente territorial, de MINEDUCACIÓN – y de la FIDUPREVISORA depende de la lectura del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019 y su parágrafo transitorio, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
Precisó que el parágrafo transitorio se encontraba reglamentado por el Decreto 2020 de 2019, mientras que el artículo 57 fue reglamentado mediante el Decreto 942 de 2022, lo que implicó que entre el 25 de mayo de 2019 y el 1º de junio de 2022 existiera un vacío reglamentario, respecto de la responsabilidad que la Ley 1955 de 2019 radicó en cabeza de los entes territoriales.
Sostuvo que en este caso la obligación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es inaplicable, porque para la fecha de la solicitud, reconocimiento y pago de las 7 Archivo 34 del expediente digital. 6 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS cesantías no se había reglamentado esta norma y, en todo caso, la FIDUPREVISORA y MIENDUCACIÓN tienen la competencia para asumir esta obligación. Precisó que el cambio normativo que introdujo el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 consistió en fijar en el ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías, sin la aprobación previa de la FIDUPREVISORA; sin embargo, no existió un reglamento que especificara el procedimiento para la expedición del acto administrativo en las nuevas condiciones.
Dijo que por la falta de reglamentación no hubo certeza respecto de la forma de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, porque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no específica los términos para la radicación y entrega al FOMAG. Consideró que la imputación de la sanción moratoria al Departamento de Cundinamarca no es clara, en la medida en que se señala que la entidad territorial incumplió los términos del Decreto 1272 de 2018, aun cuando este no es aplicable al caso.
Sostuvo que la FIDUPREVISORA, en calidad de administradora del FOMAG, tiene la capacidad legal de asumir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por aplicación directa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Expresó que de la lectura del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 puede entenderse que en el caso concreto ninguna entidad sería responsable del pago de la sanción moratoria.
Sostuvo que este caso se encuadra en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, porque la sanción moratoria fue causada el 31 de diciembre de 2022, lo cual supone que es el FOMAG o la FIDUPREVISORA la llamada a responder por la sanción moratoria.
5.2. LA PARTE DEMANDANTE8 Dijo que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 no se encontraba vigente al momento en que se causó la sanción moratoria, solicitada por el docente el 23 de julio de 2019. Expresó que el Departamento de Cundinamarca tenía 15 días para dar respuesta a la solicitud de cesantías, radicada el 23 de julio de 2019, por lo que no se puede justificar la falta de gestión con la suspensión de términos por COVID, por 73 días.
Consideró que, si el docente hubiese solicitado las cesantías en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020 y del Decreto 164 de 2020, expedido por el Departamento de Cundinamarca, sería justificable aplicar la suspensión de términos por COVID. Sin embargo, la mora se causó antes de la suspensión y no se puede aplicar de manera retroactiva las citadas disposiciones para justificar la 8 Archivo 35 del expediente digital. 7 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS negligencia del ente territorial.
Además, se afectaría el principio de confianza legitima. Finalmente, manifestó que en este caso “se evidencia que, si se causaron 349 días de mora, los cuales debían ser reconocidos y pagados de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019” (sic). Por lo anterior, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia del 29 de septiembre de 2024 proferida por el Aquo.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación presentados por el Departamento de Cundinamarca y por la parte demandante. No hubo intervenciones en esta instancia y el Ministerio Público no emitió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos de los recursos interpuestos, el asunto se contrae a resolver i) si la Secretaría de Educación de Cundinamarca debe responder por la sanción moratoria, o si dicho pago es responsabilidad del FOMAG; y ii) si se debe tener en consideración la suspensión de términos entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020, las cuales fueron decretadas por el Departamento de Cundinamarca a través del Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020.
La Sala advierte que nada decidirá respecto al derecho que tiene el demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria que persigue, comoquiera que ese asunto no fue recurrido respecto a lo decidido por el A quo.
7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se acreditó que la demora en el pago de las cesantías y la configuración de la sanción moratoria fue ocasionada por el incumplimiento de los términos legales por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y que en el cómputo de días de la sanción moratoria deben descontarse los días de suspensión en aplicación del Decreto Legislativo 491 de 2020.
No obstante, debe modificarse la sentencia de primera instancia, para establecer que la sanción moratoria se causó del 2º de noviembre de 2019 al 14 de octubre de 2020, equivalente a 270 días, y que debe descontarse la suma de $5.333.190 que el demandante recibió el 29 de abril de 2021 por este concepto. 8 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS 7.4.
HECHOS PROBADOS - El señor Williams Alfonso Cárdenas solicitó el 23 de julio de 2019 a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por los servicios prestados como docente9. - La Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, a través de la Resolución No. 00808 de 3 de abril de 2020, notificada el 27 de abril de 2020 10. - La Secretaria de Educación remitió la solicitud a la FIDUCIARIA el 27 de agosto de 2020 11. - Las cesantías fueron puestas a disposición del accionante el 15 de octubre de 202012. - El accionante solicitó a las entidades demandadas el 11 de noviembre de 2020 el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200613. - El demandante recibió el 29 de abril de 2021 pago por sanción moratoria en la suma de $5.333.19014 7.5.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. CONTABILIZACIÓN DE LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE ACUERDO CON LA LEY 1071 DE 2006 El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.
En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social” (subrayado fuera de texto).
El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que: [E]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la 9 Así se consignó en la Resolución No.00808 de 3 de abril de 2020.
Archivo No. 03 pág. 5 del expediente digital. 10. Archivo No. 03 pág. 5 a 8 del expediente digital 11 Archivo No, 18 pag 76 del expediente digital. 12 Archivo No. 18 Pag, 92 del expediente digital. 13 Archivo No. 03 pág. 15 del expediente digital. 14 Archivo No. 03 pág. 19 del expediente digital. 9 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).
Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015), expuso: 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber: 15 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificació n ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificació n ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedició n del acto 10 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.
7.5.2. CÁLCULO DE LA SANCIÓN MORATORIA – DÍAS DE SALARIO La Sala reitera que la sanción moratoria es una penalidad autónoma del derecho que se tiene a la cesantía, pues así lo ha establecido el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, a través de la sentencia del 15 febrero de 2018, proferida en el proceso bajo radicado No. 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14).
En tal providencia se indicó: [N]o se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.
Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías (…) (En negrilla por la Sala). La Ley 1071 de 2006 estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sean estas parciales o definitivas, deberá corresponder a “un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago (…)” de la prestación. La norma no especifica si los días de la sanción deben contabilizarse como calendario o, en su defecto, como días hábiles, existiendo así una diversidad de interpretación al respecto.
No obstante, en reiteradas providencias el H. Consejo de Estado ha definido que los días por concepto de sanción moratoria corresponden a días calendario – mes laboral, tal como se indicó en la sentencia del 15 de junio de 201716, proferida en 16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificació n del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposici ón del recurso 11 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33- 000-2013-00156-01(2159-14).
En dicho proveído se señaló: De esta forma, se aprecia una mora de 7 meses y 4 semanas, es decir, 240 días, (del 13 de diciembre de 2010 al 09 de agosto de 2011) los cuales, deben multiplicarse por el salario diario legal mensual vigente de la demandante, de acuerdo a lo estipulado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que para el caso, fue el que percibió en el año 2010, de conformidad con la Resolución 1137 de 2010.
De lo anterior, la Sala concluye que el salario es aquella retribución económica que percibe el empleado de manera mensual por la prestación del servicio, entendiéndose la denominación mensual como aquel mes del año (30 días calendario), sin importar aquellos que son de 28, 29 y 31 días, durante los que el empleado laboró y sobre los cuales se debe liquidar su asignación básica mensual, esto es, 30 días – mes laboral.
La anterior teoría ha sido expuesta por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro, Radicado No. 12503, a través de la sentencia del 4 de marzo de 1999, en la que se resaltó17: [E]l precepto legal estatuye diáfanamente que la base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público " será el salario mensual ".
Para nadie es desconocido que al servidor público, se le señala una remuneración mensual única, tomando el mes como de treinta días, independiente de que éste tenga 28 o 31. En el mismo sentido, en el campo privado, el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla de manera enfática que "El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal".
Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año (…) (En Negrilla por la Sala).
7.5.3. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES El artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201918,dispuso:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 17 Véase también los fallos proferidos por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310, en relación a que: "(…) el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales (…)".
(En negrilla por la Sala) 18 12 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS De acuerdo con la norma transcrita, existen competencias claramente definidas en torno al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes regulados por la Ley 91 de 1989. Así, está en cabeza de las Secretarías de Educación la expedición del acto administrativo que reconozca y liquide la prestación, en tanto que su pago corresponde al FOMAG, por lo cual dichas entidades deben actuar de forma armónica para resolver las peticiones de forma oportuna.
Teniendo en cuenta la anterior distribución de competencias, la disposición aludida estableció que en caso de mora en el pago de las cesantías imputable a las entidades territoriales, la sanción moratoria debe ser asumida por estas. Conforme se expuso en precedencia, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, las Secretarías de Educación cuentan con un plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de las cesantías.
El plazo que tiene el FOMAG para pagar la prestación (45 días) se empieza a contar a partir de la firmeza de la decisión de reconocimiento, y la correspondiente remisión del acto administrativo a la FIDUPREVISORA. Lo anterior implica que si se supera el plazo de 70 días arriba explicado, y tal circunstancia ocurre por causa del incumplimiento de las Secretarías de Educación, por ejemplo, por demoras en la notificación de la decisión de reconocimiento, el pago de la sanción moratoria debe realizarlo la correspondiente entidad territorial.
En cuanto a su entrada en vigencia, dispuso:
ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
(…). La Ley 1955 de 2019 fue publicada 25 de mayo del mismo año. Ahora bien, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, en los siguientes términos:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupue stal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Al respecto, la Sala observa que la reforma se refiere a la financiación del pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG. Esto implica que no cobija las sanciones a cargo de los entes territoriales, ni que estas se encuentren exentas de responsabilidad ante el incumplimiento de los términos previstos en la Ley para el trámite del reconocimiento de las cesantías. 13 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS
7.5.4. SOBRE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 La Sala advierte que en virtud de la calamidad pública del Covid-19, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país y dispuso que se adoptarían mediante decretos legislativos las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la pandemia.
Con base en ese Decreto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con el propósito de autorizar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, incluso tratándose de fondos sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, de la siguiente manera:
ARTÍCULO
6. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
(…)
PARÁGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora (Negrilla fuera de texto).
La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 202019, examinó la constitucionalidad de la precitada disposición en el sentido de declarar “la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”, con base en las siguientes consideraciones: 6.172.
En este sentido, cabe preguntarse sobre lo que ocurre cuando una entidad, por razones externas e imprevisibles, no puede cumplir con la gestión administrativa respectiva para evitar que se cumpla el supuesto de hecho 19 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 14 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS exigido por una norma para que se configure una sanción moratoria y si en ese caso resulta imperativo, a la luz de la Constitución, exigir ese pago. 6.173.
Al respecto, por un lado, esta Sala advierte que una respuesta positiva a dicha cuestión implicaría desconocer el principio de buena fe que rige las relaciones entre los administrados y el Estado de conformidad con el artículo 86 superior. En efecto, obligar a una entidad a pagar una sanción moratoria a pesar de que la tardanza en cancelar una deuda no se debió a su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la máxima del derecho conforme a la cual “nadie está obligado a lo imposible. 6.174.
Por otro lado, la Corte evidencia que una respuesta negativa a la pregunta implicaría desconocer que la sanción moratoria lleva implícita también una compensación por la devaluación del dinero, así como que sirve de garantía de satisfacción de intereses de gran importancia para los individuos, como el goce de los derechos fundamentales. 6.175.
En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.
Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.
Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida. 6.179. En relación con el segundo punto, esto es, la satisfacción del derecho a la seguridad social, la Corte considera que la afectación que la medida contempla en el parágrafo 2° genera sobre el mismo es proporcional en sentido estricto, porque, por un lado, persigue evitar que una entidad sea condenada a pagar una sanción moratoria a pesar de que no estuvo en la capacidad material de evitar la configuración del supuesto de hecho que le hubiera evitado el castigo financiero; y, de otra parte, se evidencia que el menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social no es gravoso, porque: (i) La suspensión de términos no opera de plano y, por ello, debe ser motivada mediante acto administrativo, en el que la autoridad debe demostrar que existió una imposibilidad material de cumplir con la deuda pendiente de pago por razones relacionadas con la pandemia y no por motivos administrativos de otra índole. 15 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS (ii) La suspensión de términos es de carácter transitorio, pues ante la ausencia de un término especial de levantamiento de la misma en el acto administrativo, dicha medida finalizará una vez termine la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, momento en el cual se retomarán los plazos y en caso de incumplimiento de las normas que establecen las sanciones moratorias, se causarán las mismas.
(iii) Las posibles arbitrariedades en las que incurra una autoridad al suspender la atención de una prestación, al estar contenidas en un acto administrativo, pueden ser cuestionadas por medio de los mecanismos judiciales disponibles, como la acción de tutela cuando se vulneren derechos fundamentales. (iv) Si bien no se garantizará el pago de la sanción moratoria, si se deberá reconocer la indexación de las sumas adeudadas” (Negrilla fuera de texto).
La Sala observa que el Departamento de Cundinamarca suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la Secretaría de Educación, a través del Decreto 164 de 26 de marzo de 2020, el cual dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas de competencia del Departamento de Cundinamarca y los términos con que cuentan los ciudadanos para interponer los recursos de reposición, apelación, reconsideración o los demás que haya lugar, desde el día 26 de marzo hasta el día 13 de abril de 2020, inclusive.
Posteriormente, el término de suspensión se prorrogó mediante los Decretos: i) 195 de 11 de abril de 2020: “hasta el 27 de abril de 2020”; ii) 214 de 26 de abril de 2020, “hasta el 11 de mayo de 2020”; iii) 230 de 8 de mayo de 2020 “hasta el 25 de mayo de 2020”; iv) 290 de 24 de mayo de 2020: “hasta el 31 de mayo de 2020”; v) 302 de 29 de mayo de 2020: “hasta el 8 de junio de 2020”.
Por consiguiente, la Sala considera que se cumplen los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional para la suspensión de términos en materia de sanción moratoria de las cesantías de los docentes oficiales respecto al Departamento de Cundinamarca, sin perjuicio que durante el lapso de la suspensión haya lugar a reconocer la indexación de las cesantías.
Se aclara que los Decretos expedidos por el Departamento de Cundinamarca, por medio de los cuales suspendió los términos, gozan de presunción de legalidad y deben ser acatados. En suma, se dará aplicación a la suspensión de términos entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020, tiempo durante el cual no opera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin embargo, hay lugar a reconocer la indexación de las sumas adeudadas.
7.6. CASO CONCRETO Conforme a lo expuesto, la Sala observa que el Juez de primera instancia accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 225 días, a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La Ley 1071 de 2006 prevé que la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías deberá expedir el acto administrativo correspondiente, 16 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, y una vez ejecutoriado, 45 días para realizar el pago de las cesantías.
De acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que el accionante radicó la solicitud de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 23 de julio de 2019, por lo que los términos legales corrieron de la siguiente forma: Responsable Actuación Fecha inicial Plazo máximo Secretaría Departamental Expedición del acto administrativo 24-07-2019 14/08/2019 Secretaría Departamental Ejecutoria acto administrativo 15/08/2019 29/08/2019 FIDUPREVISORA - FOMAG Plazo para pagar 30/08/2019 1/11/2019 Pese a lo anterior, la actuación administrativa se desarrolló de la siguiente forma: Responsable Actuación Fecha Secretaría Departamental Expedición del primer acto administrativo 03/04/2020 Secretaría Departamental Notificación acto administrativo 27/04/2020 Secretaría Departamental Radicación ante el FOMAG – FIDUPREVISORA del acto administrativo 27/08/2020 FIDUPREVISORA - FOMAG Puesta del dinero a disposición del docente 15/10/2020 En este sentido, la Secretaría de Educación de Cundinamarca incurrió en mora para el reconocimiento de las cesantías, pues el plazo máximo para expedir el acto administrativo era el 14 de agosto de 2019, sin embargo, lo expidió el 3 de abril de 2020.
La FIDUPREVISORA puso a disposición de la accionante las cesantías reconocidas el 15 de octubre de 2020, es decir, a los 34 días de la radicación de la resolución a la FIDUPREVISORA, cumpliendo así con los términos legales. En este caso, la sanción moratoria se causó entre el 2º de noviembre de 2019 y el 14 de octubre de 2020, y se originó por el incumplimiento de los términos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y no del FOMAG, por lo que no está a cargo de esta última.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandada al afirmar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG continúa siendo el responsable del pago de la sanción moratoria. Por otra parte, durante el lapso de la suspensión de términos en virtud del Decreto Legislativo 491 de 2020, decretada en el Departamento de Cundinamarca entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020, opera la indexación de las sumas adeudadas.
Así mismo, del cálculo de la sanción moratoria se descontarán los días 17 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS de suspensión, por lo cual, esta corresponde a 276 días, como se muestra a continuación: Periodo de mora Del 2º de noviembre de 2019 al 14 de octubre de 2020 Total de días del periodo inicial de mora 343 días Suspensión de términos Del 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020 Total días de suspensión (Decreto Legislativo 491 de 2020 y Decretos Departamento de Cundinamarca) en los cuales el demandante tiene derecho a que se ordene la indexación del auxilio de cesantías. 73 días Total días de mora aplicando la suspensión 270 días Adicionalmente, debe reconocerse la indexación del auxilio de cesantías durante el lapso que operó la suspensión de los términos, conforme los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020.
La Sala reitera que la Secretaría de Educación de Cundinamarca es responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues esta se generó por el incumplimiento en el plazo previsto para expedición de acto administrativo y la radicación de la solicitud al FOMAG, trámite a cargo de la autoridad territorial. De otra parte, la Sala no acepta el argumento del Departamento de Cundinamarca según el cual el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 era inaplicable por falta de reglamentación, porque la Ley 1071 de 2006 regula el procedimiento de esta prestación. De hecho el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022, que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, estableció: ”En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006”.
Así mismo, la Sala no acepta el argumento de la parte demandante, según el cual la suspensión de términos por COVID no debe aplicarse a este caso, por las razones expuestas en el acápite “fundamentos legales y jurisprudenciales” de la presente providencia.
7.7. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección da – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Radicado: 25269-33-33-002-2021-00128-01 Demandante: WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así:
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías al señor WILLIAMS ALFONSO CÁRDENAS, identificado con la C.C. No. 73.136.172, del 2º de noviembre de 2019 al 14 de octubre de 2020, equivalente a 270 días, liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, descontando la suma de $5.333.190 que el demandante recibió por este concepto el 29 de abril de 2021.
Durante el lapso que operó la suspensión se debe reconocer la indexación del auxilio de cesantías, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, en virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.