TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00335-01 DEMANDANTE: MEDIMAS E.P.S. S.A.S. DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1: 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. SUB-313939 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se ordenó el reintegro de la suma de $105.800 por concepto de aportes cotizados indebidamente al SGSSS, correspondientes a la vigencia del periodo de noviembre de 2021, (ii) la Resolución No. SUB-50584 del 22 de febrero de 2022, que resuelve recurso de reposición, y (iii) la Resolución No. DPE 3345 del 25 de marzo de 2022 que resuelve el recurso de apelación. 2.
Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento se levante la orden de reintegro de dineros por concepto de aportes cotizados indebidamente al SGSSS impuesta por la Resolución No. SUB 313939 del 25 de noviembre de 2021, confirmada por la Resolución No. SUB-50584 del 22 de febrero de 2022, y, posteriormente, confirmada por la Resolución No. DPE 3345 del 25 de marzo de 2022 por la suma de $105.800. 3.
Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMAS haya girado valores por concepto de pago de lo debido, se ordene a COLPENSIONES el reembolso del valor que haya sido efectivamente girado por MEDIMÁS EPS 1 Archivo 3, anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 2 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago. 4.
Se condene a COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen. Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 182 de la Ley 100 de 1993, 2.6.4.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, 13 de la Ley 1122 de 2007, 74, numerales 1° y 2° de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1716 de 2009 y Ley 640 de 2001.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguiente: 1. Precisa que existe falsa motivación, pues el procedimiento de atención en salud se efectúa involucrando el pago por capitación que se constituye como el desembolso de una suma fija a cargo de la EPS que se hace por afiliado y que tendrá derecho a ser atendido durante un periodo de tiempo por parte de una IPS, a partir de un grupo de servicios preestablecido.
Explica que la Unidad de Pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. En esta forma de pago, el Prestador de Servicios de Salud tendrá a su cargo entonces a un conjunto determinado de personas por las que recibirá un giro periódico y fijo, durante un periodo de tiempo determinado y a partir de un paquete de servicios predefinido, sin importar el número de veces que acudan al servicio; el valor de los servicios a través de esta modalidad de contratación es asumido por la EPS, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, es decir, de forma preliminar a la garantía del servicio de salud.
Refiere que los registros involucrados en la orden de reintegro generada por COLPENSIONES, correspondieron a un usuario capitado, es decir, para garantizar la prestación de los servicios de salud, la EPS mediante la modalidad de contratación en cuestión, garantiza la prestación integral y continua de atención en salud requerida por el afiliado Ana Beatriz Perdomo De Muñoz.
Concluye que los valores a reintegrar fueron cancelados en el marco del proceso contractual que se surte a las IPS, puntualmente dentro de los contratos de cápita legalizados por la EPS, razón por la cual, el dinero por concepto de UPC fue desembolsado a los prestadores, por ello no puede ser objeto de devolución alguna puesto que el afiliado fue obtuvo la inclusión legal que discute la garantía de la atención en salud.
En tal sentido existe una falsa motivación, pues MEDIMAS prestó el servicio de salud a la afiliada contratando la prestación del servicio con la CORPORACIÓN MI IPS HUILA para los periodos de los cuales se solicita reintegro, situación que se omitió en las resoluciones que hoy son objeto de control judicial. Manifiesta que MEDIMÁS EPS no esta llamada al reintegro de recursos parafiscales, pues se trata de recursos que hacen parte de la seguridad social, que a la luz de la sentencia C- 430 de 2009 es “un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual tiene a su cargo la función de organizar, dirigir y reglamentar dicha prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Refiere que no resulta procedente la consignación de fondos y/o recursos Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 3 destinados a la salud con vocación parafiscal en favor de la entidad solicitante (COLPENSIOES), toda vez que a la luz de la sentencia Ibidem, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, percibidas de la población económicamente activa –trabajadores, pensionados y jubilados- se encuentran atadas a una destinación específica, en cuanto contribuciones parafiscales, y constituyen recursos de seguridad social en salud, con los que el Sistema reconoce a cada EPS, un valor por cada afiliado con el cual garantiza la prestación de los servicios incluidos en el POS, y a su turno, las EPS tienen la obligación de girar al FOSYGA la diferencia entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitación. El Régimen Subsidiado de Salud se encuentra financiado por recursos de solidaridad, a cuyo fondo los afiliados al régimen contributivo también aportan un punto de su cotización a la denominada Unidad de Pago por Capitación Subsidiada UPS-S. Lo anterior permite advertir y confirmar cómo la cotización al Sistema de Salud efectuada mes a mes por los ciudadanos laboralmente activos, pensionados y jubilados, se causa y extingue una vez se paga al Sistema, de manera que el mismo Sistema lo aplica mes a mes de la forma señalada, siendo en consecuencia la contribución parafiscal al Sistema de Seguridad Social en Salud calificada como de causación inmediata, que revela la existencia de una incuestionable situación jurídica consolidada.
Sostiene que la orden establecida en los actos demandados carece de cualquier fundamente factico y/o jurídico que sustente la solicitud de reintegro, pues frente a la procedencia o negación de cara a solicitud de devolución emitida por Colpensiones, le corresponderá a la entidad receptora del giro reclamado, es decir MEDIMAS E.P.S, en virtud de los argumentos expuestos, no es competente para causar reintegros de dineros, es así que estos se han ejecutado de la manera correspondiente, dentro del marco de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen la materia; de tal forma el trámite de corrección y devolución de aportes no cumplen los parámetros del Decreto 780 de 2016 y la Ley 1819 2016.
En tal sentido existe una falsa motivación. Recuerda que los recursos girados por Colpensiones a las diferentes EPS, corresponden a aportes (cotizaciones) del SGSSS, los cuales ingresan a las arcas de las EPS, bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, en cuya normativa se reglamentó el proceso de compensación como el mecanismo encargado de armonizar los valores recaudados derivados de las cotizaciones del régimen contributivo y los montos que le corresponde apropiar a la EPS por valor de Unidad de Pago por Capitación. Dice que el referido estatuto se encargó de precisar los plazos para solicitar ajustes a la información de los registros que fueron compensados y que presentan inconsistencias; incorporando a través del artículo 2.6.4.1.1.6, las reglas para hacer efectivas las correcciones ante ADRES, pero que por presentar alguna novedad requieren y su modificación. Bajo ese contexto cualquier solicitud de reintegro realizada por fuera de los términos establecidos antes mencionados riñen con el ordenamiento legal estipulados en el Decreto 780 de 2016; los cuales permitirán según cada caso particular, siendo para el presente caso, se solicite ante la ADRES, la modificación y ajuste de la información del registro que dio origen a la inconsistencia en el pago para su posterior devolución. Aclara que los ajustes por parte de las EPS de los registros solicitados en devolución Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 4 por los diferentes que componen el sistema, es un trámite de competencia directa de la ADRES, entidad encargada de la administración de la data del SGSSS, lo que conlleva a que dicha administradora realice modificaciones, a partir de las solicitudes que eleven las EPS y con base en los plazos estipulados normativamente; por lo tanto, no es al arbitrio de la entidad realizar la devolución aportes, sino que para este fin, debe mediar la aprobación por parte de la entidad que tiene a cargo el manejo de los recursos del Sistema de Salud, cuya labor corresponde a ADRES.
Destaca que no es capricho la voluntad de no efectuar la devolución del aporte reclamado, pues precisamente el marco normativo de salud, dispuso como pilar fundamental el principio de solidaridad, a partir del cual se busca la mutua ayuda para mejor la prestación del servicios de salud, por lo tanto, los recursos recaudados por las EPS provenientes de las cotizaciones, no ingresan integralmente a sus arcas, por el contrario, presentan una variación significativa derivada del monto recaudado y los valores recibidos por concepto de UPC, para la atención en salud.
Puntualiza que la devolución de los recursos peticionados por vía administrativa, no se sujeta al imperio de la voluntad de las EPS, dado que su restitución se enmarca en los principios y postulados normativos que orientan el Sistema, sobre los cuales, se ha establecido un modelo para la administración de los recursos de esa cartera, lo que trae como implicación la interacción de los diferentes actores que intervienen dentro del SGSSS.
Por lo anterior, es claro que MEDIMÁS EPS no reviste la calidad de obligado o sujeto pasivo frente a la solicitud de devolución de aportes en salud realizada por Colpensiones girados en favor de la señora Rosa Maria Ramirez Palomino, porque legalmente no hay posibilidad de solicitar su devolución atendiendo a las reglas y términos establecidos para el proceso de corrección y devolución de aportes.
Expone que el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que las EPS no pueden disponer de unos recursos que tienen destinación específica, y que además debe tenerse en cuenta que el dinero pagado por concepto de aportes en salud ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no a las arcas de la Empresa Promotora de Salud.
En virtud de lo anterior, legalmente es claro que las EPS no se encuentran obligadas a restituir los recursos girados y no utilizados directamente a ADRES, administradora que tiene a su cargo permitir el proceso de compensación interna entre las EPS y demás EOC, para financiar la prestación de los servicios de salud. En tal sentido existe una falsa motivación porque no es MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN la que deba reintegrar dicho dinero, situación que se omitió en las resoluciones que hoy son objeto de control judicial.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: Señala que Colpensiones reconoció pago por aportes en salud a la señora Ana Beatriz Perdomo De Muñoz como sobreviviente del señor Mariano Muñoz Fierro, por valor de $105.800, para el periodo de 2021-11.
Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 5 Indica que las resoluciones aquí demandadas carecen de cualquier vicio, toda vez que, las mismas fueron expedidas por autoridad competente; gozan de la presunción de validez y legalidad; para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos; y la motivación plasmada en ellas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda.
Además, la notificación de esas resoluciones se hizo en debida forma. Efectúa un recuento normativo y menciona que la normativa no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esta Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento.
Refiere que la norma tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS., seguirá los pasos allí descritos. En ese sentido, evidencia que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4º del C.P.A.C.A, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Por tanto, considera que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA hoy ADRES por parte de MEDIMAS E.P.S SAS EN LIQUIDACIÓN, pues ninguno de los actos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.
Refiere que, como la misma parte actora expuso, los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso MEDIMAS E.P.S SAS EN LIQUIDACIÓN, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 6 administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.
Es así que, manifiesta que una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro de los expedientes de cada pensionado, se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución; requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al requerir la señalada devolución. Explica que no es cierto que la normativa permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga hoy ADRES.
Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por la ley 1873 de 2017, que en su artículo 119. Finalmente, presenta las excepciones de mérito que denomina: (i) prescripción trienal, (ii) excepción de Inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, (iii) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, (iv) cobro de lo no debido, (v) buena fe, y (vi) innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo segundo de la Resolución núm. SUB 313939 del 25 de noviembre de 2021, a través de la cual se ordenó a MEDIMÁS EPS S.A.S. el reintegro de $105.800 por concepto de descuentos en salud efectuados a Ana Beatriz Perdomo de Muñoz, para la vigencia de noviembre de 2021; de la Resolución núm. SUB 50584 del 22 de febrero de 2022, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior, confirmando el acto recurrido; y de la Resolución núm. DPE 3345 Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 7 del 25 de marzo de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera, confirmando las actuaciones previas, por lo antes expuesto.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, MEDIMÁS EPS SAS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos. Al no probarse pago alguno por estos conceptos, no se ordenará el reembolso de los mismos por parte de COLPENSIONES.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse probadas”. En la referida providencia se planteó como problemas jurídicos los siguientes: “- Si en el trámite de expedición de los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES se vulneró el debido proceso de la EPS demandante, igualmente si dichos actos adolecen de falsa motivación. - Si es procedente solicitar la devolución de aportes o si, por el contrario, frente a los mismos operó el fenómeno de la prescripción y si una EPS puede ser considerada como deudora de las obligaciones parafiscales reclamadas por COLPENSIONES. - Si se configuró enriquecimiento sin justa causa y pago de lo no debido por parte de la EPS demandante al apropiarse de los dineros indebidamente girados por COLPENSIONES y establecido esto, si el procedimiento alegado por la demandante sobre la solicitud de devolución de aportes es inaplicable al caso en concreto”.
Tal decisión se fundamentó así: Resuelve los referidos problemas jurídicos de forma conjunta, para lo cual realiza un recuento normativo frente al régimen de prima media y la competencia de COLPENSIONES y del procedimiento de devolución de aportes de salud, y menciona que de las normas citadas se colige que el Sistema General de Seguridad Social está integrado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, de manera que, los recursos de la Seguridad Social son los previstos para financiar cada uno de estos regímenes, y por su destinación específica no pueden aplicarse a fines diferentes de los propios del Sistema.
Expresa que en el caso que nos ocupa, en principio del Régimen de Pensiones se hicieron unos aportes (si bien erróneos) al Régimen de Salud por el pago de una pensión de sobrevivientes a Ana Beatriz Perdomo de Muñoz en los términos previstos en la Ley. Estos recursos fueron recibidos por MEDIMÁS EPS SAS, en su calidad de entidad recaudadora, luego girados al FOSYGA (hoy ADRES) en calidad de administradora de los recursos del régimen de salud.
Lo anterior muestra que los recursos mantuvieron su destinación al Sistema General de Seguridad Social y fueron afectos a la atención de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema. En este orden, no comparte la apreciación de COLPENSIONES en relación con la destinación diversa dada a los recursos, pues como se observa estos fueron destinados al SGSSI, independientemente que se usaran para la prestación de servicios asociados al Régimen de Salud.
Ahora, si bien el uso que debía corresponderle a los recursos en comento estaba afecto al Régimen de Pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos, que pretende evitarse con Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 8 lo previsto en el artículo 48 de la Constitución, pues evidentemente esos valores fueron destinados al Sistema General de Seguridad Social, específicamente al Régimen de Salud y, se insiste, una situación es un aporte erradamente trasladado y otra distinta es que COLPENSIONES no debiera girar recursos a la EPS en salud.
Considera que no resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad alegada por la demandada, pues el pretender que esos dineros erradamente girados se apliquen al subsistema de pensiones y no al de salud para aducir una eventual inconstitucionalidad no es procedente, en tanto la obligación de giro por parte de COLPENSIONES está amparada en la normativa vigente.
Afirma que el yerro en que incurriere COLPENSIONES al girar recursos a la EPS, no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dineros pasen de un sistema a un subsistema de seguridad social a otro Sostiene que el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere, será a cargo de COLPENSIONES los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud.
La especificidad de mantener los recursos en un subsistema de seguridad social es un mandato para observar solo que como tal puede tener un límite temporal, que desatendido lleva a que estos rubros se aprovechen en el sistema de seguridad social, sin que por ello se desconozca el artículo 48 constitucional, pues ello redunda en el cumplimiento de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, que rigen el sistema de seguridad social.
Además, las sumas giradas por COLPENSIONES las descuentan de la mesada pensional y no salen necesariamente de los recursos propios de la entidad. Estas cotizaciones detraídas de la pensión tienen una destinación específica que es el subsistema de salud, sin que pueda afirmarse que por tener origen en el subsistema de pensiones deben permanecer en él, porque estos deben cubrir los rubros que por disposición legal han de enjugar al subsistema de salud.
Así mismo, los recursos se giran a la EPS, luego se surte una compensación de estos, se giran para cubrir la UPC y finalmente la subcuenta de contingencia en salud y otra porción a la EPS. Entonces, no observa, ni la evidente ni tampoco la frontal vulneración al mandato constitucional, por lo que se deniega la excepción de inconstitucionalidad planteada.
De otra parte, en relación con el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 citado en la defensa de COLPENSIONES, considera que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto esta norma vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Argumenta que mediante la Ley 1873 de 2017 se estableció el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2018.
Pese a la especialidad de la materia, en el artículo 119 se incluyó una disposición que además no tiene relación alguna con temas presupuestales, sino de extinguir obligaciones que para el obligado no serían exigibles por el paso del tiempo, además dista de ser una medida temporal porque indica que el cruce de cuentas puede hacerse en el cualquier tiempo y no se limita a la periodicidad anual de la vigencia de la Ley del presupuesto, que inclusive puede Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 9 abarcar periodos previos a la expedición de la Ley a más de que convierte en irredimible la obligación a cargo de la EPS.
Afirma que claramente esta norma no cumple los requisitos jurisprudenciales expuestos, y, por tanto, transgrede el principio constitucional de unidad de materia y el de temporalidad o mejor de anualidad, de manera que la inaplica con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política. Sostiene que es dicha normativa no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que, entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018, de acuerdo con el artículo 144 ibídem.
Ahora si en gracia de discusión se aceptara la constitucionalidad de esa norma, esta tendría aplicación restrictiva para el año 2018. En otro aspecto, precisa que la litis refiere a la manera errónea en que COLPENSIONES sufragó el valor del aporte a salud de Ana Beatriz Perdomo de Muñoz, a la que con ocasión a una decisión judicial le fue revocada la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, en cumplimiento de otra decisión judicial.
Al respecto, el Decreto 4023 de 2011, que reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del FOSYGA, así como las reglas para el control de recaudo de cotizaciones de ese mismo régimen, entre otras disposiciones, en el inciso 4.° del artículo 12 dispuso que “Los aportantes sólo podrán solicitar ante las EPS y las EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago”.
Norma prácticamente reproducida por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014 Aclara que en el caso de recobros de aportes derivados de decisiones judiciales el termino de 12 meses es relativo, no obstante, se debe seguir el procedimiento indicado para el efecto. Pese a lo anterior, se precisa que las normas precitadas son claras al establecer para los aportantes bien sea fondo privado o público de pensiones, en tratándose de pagos errados, que deben seguir el procedimiento de devolución de cotizaciones la que cuenta con unos términos precisos.
Recuerda que COLPENSIONES, en todo caso, como administradora del subsistema de pensiones, obra en nombre y representación de sus afiliados pensionados como aportantes al sistema de seguridad social en salud, y en ejercicio de su función se le traslada la carga de obrar de conformidad para obtener el reintegro de recursos que erradamente pudieran ser girados a título de aporte en salud, dado que como ya se dijo es quien por Ley debe trasladar los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Expone que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.1.8. del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema. De hecho, el parágrafo 1º del artículo 7º de la Resolución No. 5510 de 2013 del Ministerio de la Protección Social ordena que “Para la solicitud de devolución de cotizaciones realizadas erróneamente, los aportantes deberán cumplir con las estructuras y procedimientos establecidos en el Anexo número 2…”.
Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 10 Así, COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitado para reclamar la devolución del pago superior que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que giro erróneamente el aporte.
Refiere que si bien se realizó, con ocasión a una decisión judicial, un pago erróneo de aportes a salud por la entidad administradora del subsistema de pensiones, pago que fue ordenado reintegrar a MEDIMÁS EPS SAS mediante los actos administrativos acusados, lo cierto es que no obra en el expediente o no fue aportada con la contestación de la demanda, solicitud de devolución por parte de COLPENSIONES dirigida a la demandante a efectos de informar el pago acaecido, de manera que esa entidad procediera a verificar y de ser procedente, trasladar la solicitud al FOSYGA para devolver los recursos, como lo dispone el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 781 de 2016.
Está probado en el proceso que COLPENSIONES ordenó a la MEDIMÁS el reintegro de los descuentos en salud efectuados a Ana Beatriz Perdomo de Muñoz por la vigencia de noviembre de 2021, mediante la Resolución No. SUB 313939 del 25 de noviembre de 2021, sin que medie la solicitud previa de devolución de los aportes erróneamente realizados, conforme lo establece la normativa aplicable.
Adicionalmente en ese acto administrativo dispuso que se remitiera a la Dirección de Cartera “el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado” para que se inicie el proceso de cobro coactivo en contra de MEDIMAS EPS. Precisa que no obra la solicitud de la que habla la normativa aplicable por parte de COLPENSIONES a la EPS, no puede pretenderse por parte de la entidad como lo alega en la contestación de la demanda, que la Resolución SUB 313939 del 25 de noviembre de 2021, le sea tenida en cuenta como la solicitud de la que habla el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 781 de 2016, pues con el mismo COLPENSIONES trató de constituir un título ejecutivo en orden a proceder a reclamar los dineros pagados a la EPS por descuentos en salud de una afiliada a quien le fue revocada su pensión, por lo cual dispuso que fuere remitido a la oficina correspondiente para que se procediera a dar inicio a su cobro coactivo.
Concluye que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias del yerro de COLPENSIONES a la demandante, como son: (i) no acudir al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que fue obligado a realizar a causa de una decisión judicial; y (ii) actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el ADRES, conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1.° del Decreto 674 de 2014 que en concordancia con el Decreto 780 de 2016 del artículo 2.6.4.3.1.8, debió trasladarlos obligatoriamente la EPS al ADRES, para obtener el posterior reparto de la UPC de cada afiliado a salud.
Encuentra que COLPENSIONES mediante los actos acusados buscó recuperar un pago erróneo que realizó, sin embargo, su actuación no se ajusta a los procedimientos de rigor, aplicables a todos los responsables de hacer aportes al sistema de salud, sean trabajadores, empleadores, fondos privados de pensiones o administradoras de pensiones, en los casos en que efectuaran pagos errados de cotizaciones.
Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 11 Indica que considerando que la obligación pensional era exigible y se encontraba amparada en un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad; y que no fue hasta la expedición de la Resolución No. SUB 290533 del 3 de noviembre de 2021 que COLPENSIONES revocó el acto administrativo que había ordenado, en cumplimiento de un fallo judicial, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es posible concluir que hubiere existido un pago indebido de los aportes en salud; pues se reitera los aportes se realizaron con fundamento en un acto administrativo (de reconocimiento pensional) que estaba vigente.
Asimismo, en atención a que los valores girados se ajustaron a la normativa aplicable, no se entiende configurado el pago en exceso. En otro aspecto, dice que la demandada pretermitió no una fase de un proceso sino todo un procedimiento, creó uno particular no previsto por el legislador y lo suplió excediendo las competencias de las que es titular.
El hecho de que COLPENSIONES iniciara un procedimiento oficioso de reintegro en que actúo la parte demandante, no convalida la grave e insubsanable ofensa al debido proceso, porque las formas propias de cada proceso son normas de derecho público, indisponibles para quienes hacen parte de la actuación, con lo cual una decisión por fuera de los lindes de las formas previas establecidas por el legislador resulta en la omisión inexcusable de un deber y un defecto adjetivo insubsanable, situación que genera la nulidad de los actos acusados.
En consecuencia, resalta que al prosperar la nulidad de los actos acusados, no está demostrada la inexistencia del derecho reclamado, el cobro de lo no debido, la buena fe y la genérica, pues MEDIMÁS EPS SAS solicitó declarar la nulidad de los actos que determinaron a su cargo una obligación dineraria que no debía asumir, en especial, ante la omisión de la demandada de agotar el procedimiento para la devolución de los dineros entregados a su administración y custodia, por lo que el pago erróneo es responsabilidad exclusiva de COLPENSIONES, máxime cuando como se advirtió, los pagos realizados por COLPENSIONES fueron al mismo SGSS y para su cobro debió adelantar el procedimiento establecido para ese efecto.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito presentado como apelación por Colpensiones se fundó en los siguientes términos: “Sobre el particular, el artículo 203 del C.P.A.C.A. dispone respecto de la notificación de las sentencias lo siguiente: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá́ surtida la notificación en tal fecha.” Bajo este contexto, y atendiendo a que la sentencia fue notificada por correo electrónico, como fundamento de esta defensa se tiene el siguiente recuento normativo y jurisprudencial que se pasa a sustentar: Sea lo primero indicar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al estudiar el caso que nos ocupa, encontró que el acto administrativo objetado en el presente caso fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables por tanto no es posible solicitar la NULIDAD de este, por tal motivo no es posible acceder a las Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 12 pretensiones por no ser procedentes y no tener sustento de acuerdo a las siguientes consideraciones: “[ ] C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes sustitutos [ ]” En el marco de las disposiciones enunciadas, es clara la obligación de los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del fondo de pensiones, sobre los ingresos provenientes de la mesada pensional.
De lo anterior, se desprende que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y su ingreso a nomina por parte de Colpensiones, los afiliados, que para estos efectos adquieren el estatus de pensionados o jubilados, como consecuencia de ello se extingue la relación laboral legal y reglamentaria con su entidad pública empleadora, la cual ya no seguirá́ siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan, pues esta obligación, para estos efectos, se traslada a Colpensiones, entidad que tendrá́ a cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional. conformidad (sic) con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, junto con sus empleadores y en la proporción legal correspondiente, también estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud.
De lo anterior, se desprende que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de estas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.
Por otro lado, es necesario tener presente lo dispuesto en el Decreto 1281 de 2002 posterior a los hechos que se ponen de presente, en cuyo artículo 4º (sic) prevé lo siguiente: (…). Consecuente con lo anterior, se previó que los dineros que no se compensen deben ser transferidos a las subcuentas del Fosyga una vez generado el resultado de la conciliación mensual.
Ahora bien, es importante resaltar que el termino de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en normas anteriores tal como el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la ley 1873 de 2017, que en su artículo 119 determina: (…). Norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así́ lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se expuso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados De todo lo expuesto, y acorde con los argumentos y conclusiones señaladas en el transcurso del proceso por parte de la entidad demandada, se concluye que la MEDIMAS EPS S.A.S., tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por esta Administradora, a través de los actos administrativos demandados teniendo en cuenta que los mismos fueron proferidos bajo los parámetros legales, por lo anterior respetuosamente solicito al Despacho Revocar la sentencia de primera instancia”.
Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 13 V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 7 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas.
Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al escrito presentado como recurso de apelación por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 1.1. Establecer si se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación; de no ser así determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que la parte demandada profirió los actos demandados con violación al derecho de defensa, buena fe y confianza legítima, falsa motivación y falta de competencia, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS conforme al procedimiento de ley. 3.2.
Tesis de la demandada: Reitera en su escrito de apelación, aunque no de forma literal, los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda, los cuales hacen alusión a que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, que es procedente ordenar a la EPS demandante la devolución de aportes pagados erróneamente al sistema de Seguridad Social en Salud, y que Colpensiones es competente para exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos. 3.3.
Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como consecuencia del siguiente análisis: 3.3.1. Establecer si en el presente caso se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación; de no Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 14 ser así determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código (…)”.
(Subrayado fuera de texto) Igualmente, los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se desprende que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; por tal motivo se debe tener en cuenta que el recurso de apelación es el medio a través del cual las partes ejercen su derecho a efectos de que el superior revise la sentencia proferida en primera instancia. Se anota que el recurso de apelación se debe sustentar a efectos de que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia. Frente al objeto del recurso de apelación y la sustentación de este, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, expedida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2014- 00034-01(22096), precisó: “la sala reitera lo expuesto en sentencia de 17 de mayo de 2018, en la que se precisó lo siguiente: “(…) al respecto, la sala reitera que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso». en ese orden, la sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora» Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 15 en el caso, contrario a lo afirmado por la demandada, se advierte que la sociedad apelante expuso las razones por las cuales no compartía los motivos de desestimación de los cargos expuestos por el a quo, que se concretaron en la vulneración del debido proceso, la falta de tipicidad de la infracción de sanos usos y prácticas del mercado de valores, la falta de la tasación y graduación de la sanción, así como la aplicación del principio de favorabilidad, aspectos que a su vez fueron el fundamento de la demanda, que constituye «el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir fa controversia, en aplicación del principio de congruencia y en virtud del debido proceso y del principio de lealtad entre las partes» por tanto, se considera que la sustentación del recurso de apelación resulta suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia (…)” de acuerdo con el criterio expuesto, la sala observa que la actora dentro del escrito de apelación se opuso al análisis efectuado por el a quo, en cuanto a violación al debido proceso, falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, falsa motivación por inaplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, falsa motivación por interpretación errónea del artículo 3 de la ley 776 de 2002, falsa motivación por violación de los principios del proceso administrativo sancionador y costas procesales. en este orden de ideas, la sala procederá a realizar el estudio de los cargos alegados por la actora, debido a que expuso sus razones de desacuerdo con el fallo de primera instancia”.
(subrayado fuera de texto) Así mismo, se tiene que, en sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del proceso No. 66001-23-33- 000-2018-00114-01 (25157), consideró: “Ahora bien, en lo que concierne a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 25156, en la que se señaló que (…) la apelante única no objetó tal determinación, sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio.
Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso).
Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación”. (Subrayado fuera de texto) En ese sentido, es claro que el apelante debe presentar su recurso de alzada argumentando los puntos con los que se encuentra en desacuerdo con la sentencia que recurre, esto con el fin de solicitar al superior jerárquico funcional que decida sobre los asuntos que fueron debatidos y desestimados en primera instancia. De esta forma, para la Sala es claro que en la sustentación del recurso de apelación al recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia, pues estas objeciones son las que deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CGP, de modo que, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen tales razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 16 En esta medida, es del caso reiterar lo expuesto por esta Sala de Decisión, como se observa, entre otras, en la sentencia del 6 de febrero de 2019, expedida con ponencia del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, dentro del radicado No. 11001333704420140023401, en la que se concluyó lo siguiente: “(…) Por lo expuesto, el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 17, 18, 19 y el parágrafo 2 del artículo 19 del Acuerdo Municipal N.º 017 de 2009 Estatuto Tributario Municipal.
Por su parte, en el recurso de apelación, el municipio de La Calera, como sustento del recurso de alzada manifestó lo siguiente: (…). Visto lo anterior, para la Sala es claro que, si bien el municipio de la Calera presentó el recurso de apelación, pero las razones de su alzada en nada refutan o controvierten los argumentos jurídicos expuestos por el a quo en su sentencia, en tanto que el impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia con sustento en que la Ley 44 de 1990 se está quedando atrás del desarrollo de los municipios y que los municipios tiene como fuente de ingresos el impuesto predial por lo que no es justo que el suelo se sustraiga de su fin en la parte rural como es la ganadería y la agricultura para convertirlo en grandes urbanizaciones.
Además, ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Por lo anterior, se concluye que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo, por lo que la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juez de primera instancia expuso en su sentencia frente al estudio de constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal con la Ley 44 de 1990.
(Subraya el Despacho). En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia”. De esta manera, para la Sala es evidente que en el presente caso Colpensiones presentó su recurso de apelación sustentando los mismos argumentos de la solicitud de legalidad de los actos demandados cuando contestó la demanda, con una redacción diferente, pero estos en ningún momento hacen reparos al fallo de primera instancia, ya que están afirmando: - Que las resoluciones demandadas están ajustadas a derecho, toda vez que se expidieron conforme a las normas aplicables al caso. - Que las resoluciones aquí demandadas carecen de cualquier vicio, toda vez que, las mismas fueron expedidas por autoridad competente; gozan de la presunción de validez y legalidad; para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos; y la motivación plasmada en ellas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda. - Que la notificación de las resoluciones se hizo en debida forma. - Que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de estas a su vez al FOSYGA.
Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria. Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 17 - Que los actos demandados se fundamentos en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud que se efectuaron de forma indebida. - Que el término de 12 meses establecido por el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. - Que MEDIMAS E.P.S SAS EN LIQUIDACIÓN está en la obligación reintegrar los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos demandados, y, por lo tanto, tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
Así las cosas, revisado el recurso de apelación es evidente que este carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el efectivamente efectuó el juez de primera instancia. De este modo, conforme a la norma procesal líneas a tras indicada, es imperioso indicar que al ad quem (superior) conforme a la competencia de orden legal, solo guarda competencia con lo expuesto en el escrito de apelación, es decir, no es dable analizar lo que ya fue resuelto por el a quo y que no fue apelado; por lo tanto, se observa que procedimentalmente se ha limitado el objeto de la apelación, para que el superior analice esos argumentos de inconformidad que en la providencia de primera instancia considera el recurrente son insatisfechos, sin que haya lugar a repetir aquellos fundamentos ya analizados.
Se debe tener en cuenta que, el recurso de apelación debe de contener un interés debidamente motivado, puesto que no basta con el solo hecho de presentar en su oportunidad la apelación contra una providencia, los mismos argumentos expuestos en escritos anteriores (demanda o contestación), toda vez que, el legislador indicó una mínima tarifa legal, de que indicara los motivos de la inconformidad observados en la providencia impugnada.
Lo anterior en armonía con la jurisprudencia previamente citada tanto del Consejo de Estado como por parte de esta Sala de Decisión, según la cual es requisito que el recurrente plantee censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias.
Al respecto, el doctor Hernán Fabio López Blanco hace un análisis respecto al buen uso del recurso de apelación, donde de forma precisa, dice: “En Colombia existe la mentalidad de que la segunda instancia es un derecho adquirido y que a ella debe acudirse o no la razón y es por eso que siempre que se profiere una decisión que estimamos no nos favorece, independientemente de sopesar si el juez tiene o no razón, se considera necesario surtir la segunda instancia, máxime cuando sabe que de no resulta exitosa la misma, la única consecuencia será una irrisoria condena en costas”.
Así las cosas, revisado el recurso de apelación, es evidente que este no tiene los elementos que permitan revisar la decisión que se controvierte, pues carece de Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 18 argumentos tendientes a atacar efectivamente el análisis efectuado por el juez de primera instancia, dado que, como se indicó, la entidad demandada se limitó a reiterar el escrito de contestación de demanda sin controvertir de forma alguna la decisión de la sentencia apelada antes referida, en consecuencia, la Sala concluye que no se puede realizar ningún pronunciamiento de fondo, por lo tanto, procederá a confirmar la sentencia apelada. 3.4.
De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas2, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 3.5.
La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica3, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia4. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo Sin condena en costas en esta instancia. Tercero De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co. Cuarto REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso 2 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 3 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 4 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00335-01 Demandante: Medimas E.P.S S.A.S. Demandado: Colpensiones - ADRES 19 final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Quinto Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. Sexto En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones respectivas del caso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Ausente con excusa) (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.