TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2021-00003-01 DEMANDANTE: DRUG STORE S.A.S. DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: ASUNTOS ADUANEROS S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-000302 del 28 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso respecto de la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003013184064, y (ii) la Resolución No. 601-002680 del 10 de septiembre de 2020 a través de la cual se confirmó la Resolución anterior. 2.
A título de restablecimiento solicita que se ordene a la DIAN proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la compañía. 3. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, representada por la DIAN, a reconocer a la compañía las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. 4.
Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, representada por la DIAN, a reconocer a la compañía los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 2 Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 9, 13 y 209 de la Constitución Política, 42 de la Ley 1437 de 2011, 577 y 593 del Decreto 390 de 2016 y 691 y 728 del Decreto 1165 de 2019.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes: 1. Dice que existe violación al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad, pues la DIAN desconoce que ha proferido liquidaciones oficiales de corrección para otros casos con iguales fundamentos fácticos, es decir, omite las decisiones que previamente había tomado en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24, y DV 2015 2018 174, en donde se daba la misma discusión sobre la errónea clasificación de unas mercancías iguales a las que se estudian en el presente caso, y allí se profirió liquidación oficial de corrección, aun cuando los estudios técnicos fueron proferidos posterior a la Resolución de Clasificación No. 3932 del 15 de mayo de 1992.
Pretende que se efectúe un juicio integrado de igualdad para establecer si las razones que fundaron la expedición de la Resolución No. 00302 del 28 de enero de 2020 constituyen un trato diferenciado constitucionalmente admisible o no; argumento que analiza de la siguiente manera: - Afirma que en el presente caso tenemos dos situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, por un lado se tienen las decisiones tomadas en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24, y DV 2015 2018 174, en las cuales se accedió a la solicitud de DRUGSTORE consistente en expedir liquidación oficial de corrección, y, por otro lado, tenemos la decisión tomada por la Autoridad Aduanera en el presente expediente DV 2015 2018 159, en la cual se decidió no expedir liquidación oficial de corrección. Ahora bien, el esclarecimiento sobre si las dos situaciones se encuentran en situación de igualdad desde un punto de vista fáctico, se deberá analizar los hechos que motivaron las solicitudes de liquidación oficial de corrección para así determinar si se trata de dos situaciones en condición de igualdad, para lo cual presenta un cuadro en el que pretende comparar los hechos de cada caso, concluyendo que es posible calificar la relación objeto de análisis bajo el mandato de trato igualitario. - Expone que el criterio de comparación en el presente caso radica en que en ambos grupos de solicitudes de liquidación oficial de corrección estas fueron motivadas por un error en la misma subpartida arancelaria y, adicional, se trata de la misma mercancía importada, es decir, dos situaciones que son susceptibles de regularse por las mismas normas.
Así, realiza un cuadro en el que pretende efectuar un análisis de las similitudes entre el caso en estudio y los casos ya decididos positivamente por la administración, enfocado ya no desde la situación fáctica sino desde la óptica del proceso administrativo llevado en cada uno de ellos, para determinar porque se trata de procesos que deben seguir el mismo parámetro.
Sostiene que el argumento principal de la autoridad aduanera consiste en que los estudios técnicos que fueron expedidos en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24 y DV 2015 2018 174, fueron emitidos para una fecha anterior a la expedición de la Resolución de Clasificación No. 3932 del 15 de mayo de 2018, la cual determinó que la mercancía se clasificaba en la subpartida 3004.90.29.00 y no por la 3001.90.90.00.
Considera que ese argumento es contrario a la realidad, Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 3 si se tienen en cuenta las siguientes situaciones particulares para los expedientes DV 2015 2018 26 y DV 2015 2018 174. Explica que en el Expediente DV 2015 2018 26 la División de Gestión de Operación Aduanera remitió pronunciamiento técnico de clasificación arancelaria No. 1-03- 201-245-096-A del 13 de marzo de 2018, y concluyó que la mercancía se clasificaba en la subpartida arancelaria 3001.90.90.00; y que más adelante con los Oficios Nos. 100227342-110-357-0370 y 0371 del 15 de junio de 2018 estableció que para la época de los hechos, esto es, la fecha de levante de las declaraciones de importación, a los sustitutos óseos se les aplicaba en la subpartida 3001.90.90.00 y que si bien con la expedición de la resolución de clasificación arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, ahora se clasifican en la subpartida 3004.90.29.00, en todo caso se debe tener en cuenta la clasificación vigente para la época de los hechos.
Esto conllevó a proferir liquidación oficial de corrección. - Frente al Expediente DV 2015 2018 174 señala que la División de Gestión de Operación Aduanera remitió pronunciamiento técnico de clasificación arancelaria No. 1-03-201-245-0239-A del 18 de octubre de 2018, y concluyó que la mercancía se clasificaba en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00; y que, posteriormente, con el Oficio No. 1-03-241-201-141 del 07 de marzo de 2019 se estableció que para la época de los hechos a los sustitutos óseos se les aplicaba la subpartida 3001.90.29.00 y que si bien con la expedición de la resolución de clasificación arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, los sustitutos óseos ahora se clasifican en la subpartida 3004.90.29.00, en todo caso se debe tener en cuenta la clasificación vigente para la época de los hechos.
Por esa motivación se profirió liquidación oficial de corrección. Indica que en esos expedientes los pronunciamientos técnicos datan de fechas posteriores a la fecha de expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, con lo cual queda totalmente desvirtuada la afirmación de la DIAN referente a que no era posible expedir liquidación oficial de corrección en el expediente de la referencia. Considera que la situación descrita en el párrafo anterior no dista de la presentada en el presente expediente, pues la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 es del 06 de julio 2015, claramente una fecha anterior a la de la expedición de la Resolución de Clasificación No. 3932 del 15 de mayo de 2018, con lo cual era imperativo que este proceso también se expidiera liquidación oficial de corrección, pues para la fecha de los hechos regía la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 9940 (anterior a la 3932), que determinaba que la mercancía debía clasificarse bajo la subpartida 3001.90 90.00. - Indica que, vista la naturaleza igualitaria de las dos situaciones analizadas, y que: (i) sustancialmente se tratan de las mismas mercancías en todos los casos "Sustitutos óseos hansbiomed"; y que (ii) en todos los casos las declaraciones de importación datan de fecha anterior a la expedición de la resolución de clasificación arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, no existe un fin legitimo en el trato desigual que ha dado la Autoridad Aduanera al expediente DV 2015 2018 159.
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 4 Afirma que si se revisa la motivación tanto de la Resolución No. 00302 (que negó en principio la liquidación oficial de corrección) y la No. 002680 (la que confirmó la negación), por la cual se negó la liquidación oficial de corrección, en ninguno de sus apartes se expresa que la decisión haya sido tomada por otra motivación más allá de la que en los Apoyos Técnicos no se clasificó la mercancía por la subpartida 3001.90.90.00, motivo que como quedó claro en apartes anteriores, de ninguna manera puede ser la razón para decidir negar la liquidación oficial de corrección, dado que estamos hablando de la misma mercancía estudiada en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24, y DV 2015 2018 174 y se clasificó la mercancía bajo la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, por cuanto para la época del levante de las declaraciones de importación no estaba aún vigente la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932. 2.
Menciona que hay violación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues si bien es cierto la compañía DRUG STORE está de acuerdo en que los conceptos técnicos emitidos referentes a la clasificación arancelaria de un producto son de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la DIAN, también es cierto que de ninguna manera so pretexto de cumplir con esa premisa, se pueda aceptar desconocimientos evidentes de derechos fundamentales.
Refiere que en este caso está demostrado que existe un evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, por lo que, con el pretexto de dar cumplimiento a un concepto de la DIAN, no se pueden desconocer normas de carácter constitucional. 3. Manifiesta que existe falsa motivación, ya que la situación fáctica decidida en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24, y DV 2015 2018 174, es esencialmente la misma a la estudiada en el presente expediente, además, no comparte la conclusión de la administración, pues no es cierto que en el presente caso no resultará procedente que la autoridad administrativa expidiera liquidación oficial de corrección por cuanto los estudios técnicos de los otros expedientes en que si se profirió liquidación oficial de corrección fueron realizados en tiempos diferentes a los estudios técnicos del presente expediente. 4.
Argumenta que existe falsa motivación, debido a que la clasificación propuesta por la DIAN es incorrecta, pues las mercancías importadas se clasifican por la subpartida 3001.90.90.00, y no por la subpartida inicialmente plasmada en la declaración de importación, y para ese efecto presenta las características técnicas, descripción y usos de los productos importados.
Explica que bajo la partida 30.01 se clasifican los productos referentes a "glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte".
Subsecuentemente la partida 30.01 se desdobla en dos subpartidas: 3001.20 — Extractos de glándulas de otros órganos o de sus secreciones, y 3001.90- Las demás. Dice que, glándula, según la Real Academia de la Lengua Española, se entiende como "Órgano cuya función es producir una secreción que puede verterse a través de la piel o de las mucosas, como las glándulas salivales y sudoríparas, o al torrente sanguíneo, como el tiroides".
En este sentido, considerando que los extractos que componen el producto Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 5 a clasificar provienen de los huesos, se descarta la subpartida 3001.20. Afirma que la subpartida 3001.90 tiene dos desdoblamientos a nivel Nandina: 3001.90.10.00 - - Heparina y sus sales, y 3001.90.90.00 - - las demás. Sostiene que las notas explicativas del arancel de aduanas para la subpartida 3001.90 describen la "Heparina y sus sales", como: "La heparina consiste en una mezcla de ácidos orgánicos complejos (mucopolisacáridos) procedentes de los tejidos de mamíferos.
( )". Por otro lado, respecto de "Las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en partidas más específicas de la nomenclatura", las notas explicativas hacen referencia a 3 tipos diferentes de estas, a saber: (i) La médula roja conservada en glicerina, (ii) Los venenos de serpientes o de abejas ( ), (iii) los productos de los apartados 1) y 2) anteriores, cuando se presenten como medicamentos, en forma de dosis o acondicionados para la venta al por menor se clasifican en la partida 30.04, y (iv) los trozos de huesos, los órganos y los demás tejidos humanos o animales, vivos o conservados, adecuados para la realización de injertos o trasplantes permanentes, presentados en envases estériles que pueden llevar indicaciones relativas al modo de usarlos, etc.
Considera que para los productos importados corresponden a los productos descritos en el numeral 3 del literal D), de las notas explicativa para la subpartida 3001.90. Anota que las notas explicativas disponen expresamente que respecto de la "medula roja" y los "venenos de serpientes o de abejas", que se encuentran acondicionadas a la venta al por menor estas se deberán clasificar por la partida 30.04; mas no disponen lo mismo para "Los trozos de huesos, los órganos y los demás tejidos humanos o animales", dando a entender que la presentación es indiferente para la clasificación de estos productos bajo la partida 30.01.
Afirma que los productos importados corresponden a unos trozos de hueso desmineralizados preparados para la realización de injertos para corregir defectos dentales intraóseo, orales y maxilofaciales, entre otros, por lo que no cabe duda alguna que este producto se deberá clasificar por la subpartida 3001.90.90.00. Refiere que es claro que la subpartida 3001.90.90.00, que hace referencia a “las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte", resulta más específica en su descripción que la subpartida 3004.90.29.00, la cual hace referencia a "los demás medicamentos para uso humano"; por esta razón, incluso si se aceptara en gracia de discusión que la subpartida 3004.90.29.00 es también aplicable (afirmación que igualmente es incorrecta), en virtud de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura 3. a), la subpartida aplicable para el producto en comento es la 3001.90.90.00. 5.
Menciona que existe falsa motivación frente a los argumentos y pruebas presentadas, pues sí se enmarcan en lo establecido en el artículo 577 y 593 del decreto 390 de 2016, y artículos 691 y 728 del decreto 1165 de 2019, pues en el presente caso resulta procedente que la autoridad administrativa expidiera liquidación oficial de corrección, y al no hacerlo se lo cual configura una falsa motivación. Manifiesta que la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá comete un error, pues si contrastamos el contenido de cada una de las normas que aduce no se cumplen, con los hechos probados en el proceso administrativo, encontramos que al parecer la Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 6 autoridad administrativa le está dando a los motivos de derecho del acto, un alcance que no tiene, y que los os que dieron origen a la solicitud que fuera radicada el 05 de julio de 2018 se adecuan a los presupuestos que establece la norma para expedir liquidación oficial de corrección. 6.
Refiere que hay desconocimiento del numeral 9 del artículo 95 y artículo 209 de la Constitución Política, ya que la obligación de los particulares en cuanto al pago de tributos ha de realizarse considerando los conceptos de justicia y equidad; y que la demandante clasificó la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 del 06 de julio de 2015, bajo una subpartida errónea, la 3004.90.29.00. cuando lo correcto era clasificarla bajo la subpartida arancelaria 3001.90.90.00 y, en consecuencia, cancelar un gravamen arancelario del 0%.
Esta equivocación en efecto fue reconocida en las Resoluciones Nos. 005990, 005286 y 003312 expedidas dentro de los expedientes DV 2015 2018 174, DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24 respectivamente, en donde se estudiaban las mismas mercancías que se estudiaron en el presente expediente, y donde las declaraciones de importación fueron presentadas antes a la entrada en vigencia de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932, al igual que en el presente expediente.
Por tanto, considera que no se le puede exigir a la demandante que asuma una carga mayor a la debida, esto es, pagar un mayor valor por concepto de tributos aduaneros, cuando el producto importado no corresponde con la clasificación arancelaria hecha en la declaración de importación. Refiere que en los casos mencionados la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió proferir liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación, en tanto se pudo acreditar lo siguiente: (i) se expidieron pronunciamientos técnicos de clasificación arancelaria en los cuales se determinó que la mercancía amparada en la declaración en estudio se clasificaba por la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, argumentando entre otras cosas que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, la fecha en que fueron presentadas y obtuvieron levante de las declaraciones de importación, aún no había sido expedida la resolución de clasificación arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, y (ii) se allegó la licencia previa aprobada por el INVIMA, la cual amparaba la mercancía descrita en la declaración de importación en estudio con la subpartida 3001.90.90.00.
Afirma que en el presente caso, si bien la División de Gestión de la Operación Aduanera expidió un Apoyo Técnico que erróneamente clasifica la mercancía en estudio bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, se está olvidando que la mercancía en estudio es sustancialmente igual a la estudiada en los expedientes DV 2015 2018 174, DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24, y que en el presente caso la declaración de importación obtuvo levante mucho antes de que se expidiera la resolución de clasificación arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, es por eso que es viable concluir que se debe atender al principio de seguridad jurídica e igualdad, y garantizar de que los casos iguales se deben resolver de la misma forma.
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 7 II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN 1. Explica que la autoridad aduanera determinó que las mercancías escritas en la casilla 91 de la Declaración de importación mencionada debían ser clasificadas bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, así quedó establecido tanto en el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-227-A del 3 de octubre de 2018 como en el Pronunciamiento Técnico No.100227342-840 del 24 de julio de 2020 y en el Oficio Aclaratorio No. 100227342-867 del 29 de julio de 2020 con base en las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Este último apoyo indica que se la clasificación se realizó teniendo en cuenta las Resoluciones de Clasificación Arancelaria Nos. 3860 y 3861 ambas del 31 de mayo de 2019. Argumenta que si bien se trata del mismo importador, al principio parecería estar bajo los mismos supuestos fácticos pero ahondado encuentra que no es así porque existe un criterio de clasificación arancelaria del Comité de Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera quien en sesión 59 de marzo de 2017 estudió la clasificación arancelaria de un injerto óseo de uso humano con base en materias primas animales (huesos de origen bovino), sometido a tratamiento por procesos físicos y químicos para su uso final en cirugía dental o para rellenar defectos óseos.
Refiere que ese comité analizó las posibles partidas 30.04, 30.01 y 30.06, por las cuales, podía clasificarse y se determinó que el producto debía ser clasificado con la partida 30.04 y subpartida arancelaria 3004.90, lo anterior, conforme con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, considerando que en un principio tiene origen animal, luego es objeto de procesos complejos que lo transforman en un producto químico, para uso terapéutico, acondicionado para la venta al por menor, es decir, al existir este supuesto fáctico nuevo no puede hablarse de un tratamiento deferente.
Recordando que el medio empleado para establecer tal partida y subpartida es la establecida por el OMA, dado que, fue esa Organización, por conducto del Comité del Sistema Armonizado quien establecieron las mismas, por lo que no hay vulneración al principio de igualdad. 2. Pone de presente que si bien la parte actora plantea que se presenta una prevalencia de lo formal sobre lo sustancial argumentando que si bien los conceptos de la DIAN son de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios en relación con los apoyos y pronunciamientos técnicos sobre la clasificación arancelaria de una mercancía y cumplir con la competencia de la clasificación arancelaria no pueden desconocerse los derechos fundamentales como es el principio de igualdad.
Afirma que lo anterior carece a la realidad porque la autoridad aduanera no impuso ninguna ritualidad que desconozca lo sustancial para tomar las decisiones sobre la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, pues la autoridad aduanera como entidad competente determinó la correcta clasificación arancelaria de las mercancías con base en las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, y acogiéndose al nuevo Criterio de Clasificación Arancelaria de la OMA, relativo a que las mercancías consistentes en “SUSTITUTOS OSEOS” debían ser clasificados con la subpartida arancelaria 3004.90.29.00.
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 8 Refiere que el Comité del Sistema Armonizado y de Valoración Aduanera de la OMA en Sesión 59 de marzo de 2017 realizó un estudio sobre el tipo de mercancía objeto de clasificación analizando las posibles partidas por las cuales podía clasificarse, y determinó que el producto debía ser clasificada con la subpartida arancelaria 3004.90.29.00.
En ese sentido, no hay prevalencia de formalidades ni ritualidades que se sobrepongan a un derecho sustancial como el principio a la igualdad aludida por la contraparte como es sabido ese principio debe ser mirado desde sus supuestos, y se evidencia que existe una situación fáctica que no coincide que los anteriores fallos de la autoridad aduanera esbozados.
Sostiene que las normas de clasificación arancelaria no son procedimentales sino sustanciales, pues se trata de un instrumento o un lenguaje universal de codificación para las mercancías, por consiguiente, es indispensable para el comercio internacional, conformado por la nomenclatura y el gravamen que establece las clasificaciones de las mercancías.
Frente a que la DIAN interpone su competencia para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía mediante sus pronunciamientos, apoyos técnicos y como lo llama la demandante “conceptos” sobre su derecho a la igualdad, considera que no es cierto ya que se trata de normas sustanciales y la DIAN no puede desligarse de sus funciones de facilitación de las operaciones de comercio exterior así como garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, debido a que tiene a su cabeza determinar la correcta clasificación arancelaria con el objetivo de proteger el orden económico, en cuanto esas clasificaciones buscan, entre otras, proteger a la economía nacional en específico a los productores nacionales. 3.
Manifiesta que en lo que tiene que ver con los hechos que dieron lugar a la negación de expedir una liquidación oficial de corrección que disminuya los derechos e impuestos a la importación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 del 6 de julio de 2015, fueron probados, en razón a que la correcta clasificación arancelaria de las mercancías “SUTITUTOS OSEOS” está determinada en el Arancel de Aduanas, como se dejó consignado en cada pronunciamiento técnico, la cual no fue desvirtuada por la contraparte, debido a que no basta que afirmará que no se clasificaban bajo la subpartida 3004.90.29.00 e indicar que nos encontrábamos vulnerando su principio de igualdad en relación con otras decisiones tomadas bajo otras circunstancias, máxime que los hechos que motivaron aquellas decisiones no son los mismos, en cuanto a que el criterio de clasificación sufrió un cambio.
Sostiene que cada uno de los hechos fueron analizados por la autoridad aduanera antes y con ocasión a proferir el fallo final (respuesta al recurso de reconsideración), no sólo se solicitó un nuevo pronunciamiento técnico, el cual, fue solicitado como prueba y decreta/practicada por la autoridad aduanera rectificando la clasificación arancelaria inicial.
Aunado que la DIAN hizo mención y valoró cada uno de los hechos probados del expediente, que en aras de ilustrar algunos como: Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 9 - La sociedad DRUG STORE S.A.S., por intermedio de la Agencia de Aduanas importó mercancía consistente en “SUSTITUTOS ÓSEOS” con la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 con declaración de importación mencionada. - Esa sociedad presentó la solicitud de proferir liquidación oficial de corrección para efectos de disminuir los derechos e impuestos de la importación referida. - La autoridad aduanera determinó, teniendo en cuenta las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, que la mercancía estaba correctamente clasificada y no había lugar a proferir liquidación de corrección con fines de devolución, por consiguiente, negó la solicitud con la Resolución No. 1- 03-241-201-654-0-000302 del 28 de enero de 2020.
Considera que, con base en lo anterior, no existe falsa motivación de los actos administrativos. Manifiesta que en lo que tiene que ver con los pronunciamientos técnicos de los demás expedientes que tienen o no fecha posterior a la Resolución No. 3932 del 15 de mayo de 2018, debe indicarse de cada caso es particular, y que frente a la clasificación arancelaria que hoy nos ocupa la autoridad aduanera no sólo tiene como fundamento jurídico y probatorio los pronunciamientos técnicos sino el Arancel de Aduanas.
Dice que los pronunciamientos son apoyos para los funcionarios al momento de fallar un asunto técnico como es la clasificación arancelaria y que en este debate jurídico toman la naturaleza de material probatorio documental al ser decretado con previa solicitud de la demandante. No se puede olvidar que a la fecha de proferir los pronunciamientos técnicos que cobijan la clasificación arancelaria de la mercancía amparada declaración de importación No. 91003013184064 del 6 de julio de 2015, objeto de la solicitud de devolución, es para este caso donde las circunstancias de hechos como de derecho cambiaron porque existe un nuevo criterio que viene plasmándose desde la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 como las Nos. 3806 y 3861 del 31 de mayo de 2019, en que es el Comité del Sistema Armonizado quien previo estudio y análisis de las posibles partidas que pudiese clasificarse la mercancía determinó que debían clasificarse por la subpartida establecida por 3004.90.29.00 “como los demás medicamentos para uso humano, acondicionados para la venta al por menor”, por ende, la clasificación realizada por la entidad se ajusta a derecho.
Menciona que Colombia acogió el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías mediante la Ley 646 del 19 de febrero de 2001, el cual, consiste en un instrumento que nos permite determinar la clasificación arancelaria de las mercancías. Es un lenguaje universal y un código para las mercancías, por consiguiente, es el instrumento indispensable para el comercio internacional.
Ese sistema está conformado por la nomenclatura y el gravamen. A su vez, la nomenclatura se integra de las Notas de Sección, Capítulo, Partida y Subpartida denominadas como las “notas legales” y son la parte integral del sistema armonizado; así como de las reglas generales interpretativas que son como los principios de la nomenclatura del sistema que garantizan una clasificación uniforme en todos los Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 10 países que acogieron el Convenio del Sistema Armonizado y éstas se deben aplicar en estricto orden de la uno (1) a la seis (6).
Ahora bien, para aplicar el Arancel de Aduanas debe conocerse la naturaleza o características propias de una mercancía y hacer el correcto manejo de la nomenclatura de este. Una vez, la autoridad aduanera estableció las características propias de la mercancía se procedió a realizar el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria contemplado en el Convenio en el artículo 3 literal 1ª).
Recuerda que la regla general interpretativa 1, expresa “1. Los títulos de las Secciones, de las Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.
Sostiene que establecida la partida 30.04, es preciso aplicar la Regla General Interpretativa 6 para determinar la subpartida que le corresponde al producto, regla que textualmente, dice que “6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta regla, también se aplican las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Esta regla indica que una vez elegida la partida arancelaria (cuatro primeros dígitos) por una de las reglas generales interpretativas de la 1 a la 4, se debe clasificar a nivel de subpartida para lo cual se debe tener en cuenta: (i) los textos de subpartida y las Notas Legales de subpartida, (ii) sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel, es decir, que las comparaciones siempre se harán entre subpartidas del mismo número de guiones dentro del marco de una partida, para lo cual siempre se iniciará eligiendo a un guion, luego a dos y así sucesivamente, hasta establecer los 10 dígitos, y (iii) de no ser posible la clasificación por textos de subpartida y Notas Legales de subpartida, se podrán utilizar las demás Reglas Generales Interpretativas, así como las notas de Sección o de capítulo.
Por consiguiente, el texto de la subpartida 3004.90.29.00 indica “Los demás”, es decir, que las mercancías declaradas denominadas “SUSTITUTOS OSEOS HANS BIOMED” descrita en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 del 6 de julio de 2015 debió ser clasificada por la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, como los demás medicamentos para uso humano, acondicionados para la venta al por menor, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 contenidas en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones vigentes al momento de la importación. Considera que tampoco hay falsa motivación de los actos administrativos porque las pruebas y la argumentación enmarca dentro de lo establecido en los artículos 577, 593 y 728 del Decreto 390 de 2016 hoy artículos 691 y 728 del Decreto 1165 de 2019, relacionados la devolución de pago en exceso y con las liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, pues no es cierto que estemos frente una situación que diera lugar a la devolución de pagos en exceso debido a que los tributos aduaneros fueron liquidado y pagados conforme con la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 con Arancel del 10% y un 0% del IVA, en consecuencia, no Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 11 había lugar a la expedición de una liquidación de corrección para efectos de disminución de los derechos en impuestos a la de importación. 4.
Dice que la autoridad aduanera garantizó el principio de justicia y equidad, debido a que mediante auto No. 101-004345 del 05 de junio de 2020 decretó pruebas de oficio, y solicitó a la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, se pronunciará sobre la clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la Declaración de Importación Inicial con autoadhesivo No. 91003013184064 y Formulario No. 032015000943786-9 del 6 de julio de 2015.
Lo anterior, con el fin de contar con el mayor recaudo de pruebas al momento de fallar el recurso de reconsideración, de las cuales se pudo determinar que no procedía formular Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución en los términos señalados en el artículo 675 del Decreto 1165 de 2019. Resalta que con el Oficio No. 1-03-201-236-174 del 01 de julio de 2020 (folio 135), por medio del cual, se le solicitó a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión aduanera, se pronunciara sobre la clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la declaración de importación ya referida, se anexaron entre otros las fichas técnicas de los productos que allegó la sociedad con la solicitud de liquidación oficial de corrección, además del Registro de Importación y Licencia de Importación. Por lo anterior, no observa un desconocimiento de los principios de justicia y equidad ni de lo establecido en el numeral 9 del artículo 95 y artículo 209 de la Constitución Política de Colombia como lo pretende hacer ver la demandante, por cuanto, el valor a pagar por concepto de arancel para la mercancía amparada en la Declaración de Importación Inicial con autoadhesivo No. 91003013184064 y Formulario No. 032015000943786-9 del 6 de julio de 2015 clasificada por subpartida arancelaria 3004.90.29.00 de conformidad con los apoyos técnicos referidos, corresponde al 10% de conformidad con la tarifa de arancel histórico y no al 0% como señala lo plantea la parte actora, tarifa arancelaria que corresponde es a la subpartida arancelaria 3001.90.90.00 por la cual, pretende la demandante que se clasifique la mercancía amparada en la declaración de Importación en mención, sin que se observe, por lo tanto, que al usuario aduanero se le esté exigiendo más allá de lo que la ley pretende.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 21 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, promovido por la empresa DRUG STORE SAS en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo (…).
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”. En la referida providencia se plantearon como problemas jurídicos los siguientes: “¿La sociedad DRUG STORE SAS acreditó los requisitos legales contemplados en los artículos 577, 593 del Decreto 390 de 2016 y 675, 691 y 728 del Decreto 1165 de 2019, a fin de que la DIAN profiera Liquidación Oficial de Corrección, en Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 12 relación con la Declaración de Importación con Formulario No.032015000943786- 9 y autoadhesivo 91003013184064 del producto Sustitutos óseos Hans biomed Exfuse Putty y Surefusse Putty, que identificó con la subpartida arancelaria No.3004.90.20.00? ¿La mercancía Sustitutos óseos Hans biomed Exfuse Putty y Surefusse Putty amparada Declaración de Importación con Formulario No.032015000943786-9 y autoadhesivo 91003013184064 se clasifica en la subpartida arancelaria No.3004.90.29.00 o 3001.90.90.00? ¿La DIAN quebrantó el derecho y principio de igualdad de la sociedad demandante al desconocer las decisiones proferidas en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24 y DV 2015 2018 174? ¿Los actos administrativos acusados adolecen del vicio de nulidad de falsa motivación y desconocieron los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política? En consecuencia: ¿Les asiste nulidad a los siguientes actos administrativos?”.
Tal decisión se fundamentó así: Resolvió los problemas jurídicos planteados de forma conjunta, para lo cual indicó que la clasificación arancelaria es el código que caracteriza una mercancía en un sistema ordenado de descripción y codificación que sirve como un instrumento para establecer la nomenclatura y los gravámenes de la mercancía. Manifiesta que, para los países miembros de la Comunidad Andina, por Decisión 249 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado, se aprobó como texto único mediante la Decisión 381 del 28 de noviembre de 1995.
Refiere que, en el orden nacional, se tiene que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4927 de 2011 adoptó el Arancel de Aduanas, que rigió para la fecha de importación de la mercancía (06 de julio de 2015), para dar cumplimiento a la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina, que adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, que entró a regir el 10 de enero de 2012.
Posteriormente, se emitió el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016, que adoptó el Arancel de Aduanas para Colombia, para implementar la Decisión 812 del 2 de septiembre de la Comunidad Andina sobre la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena aprobada por la OMA para que comenzara a regir el 1 de enero de 2017.
Explica que en esa norma se establecen unas reglas de interpretación que son el parámetro jurídico que utiliza la DIAN a la hora de evaluar la forma en que se clasifican las diferentes mercancías, es decir, son preceptos o instrucciones sobre cómo debe entenderse la nomenclatura arancelaria y que guían en la selección de la subpartida que le corresponde a la mercancía objeto de clasificación. Aunado a estas reglas, se encuentran las notas explicativas, que son advertencias, explicaciones o comentarios, Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 13 pero, a diferencia de las notas legales, no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel.
Precisa que la DIAN, conforme al artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, a través de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en el nivel central, y a nivel regional, las Divisiones de Gestión Técnica de cada Dirección Seccional, son las competentes para expedir conceptos a efectos de mantener unificados los criterios de interpretación del Decreto 4927 de 2011, que son determinantes y obligatorios para establecer el tratamientos tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por esta entidad, aunado a esto, los conceptos técnicos que emita son de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la DIAN.
Refiere que la Resolución No. 9940 de 24 de septiembre de 2010 expedida por la DIAN clasificó arancelariamente la mercancía “material sustituto óseo de origen natural bovino” comercialmente denominado “GEISTLICH BIO-OSS”, y precisó que corresponde a una “sustancia de origen animal (mineral de hueso bovino) que se utiliza para rellenar defectos óseos en cirugía maxilofacial, implantología dental y periodoncia”.
Por ende, clasificó la mercancía en la subpartida 3001.90.90.000 del Arancel de aduanas, como material óseo de origen bovino y de acuerdo con las Reglas Interpretativas 1 y 6 del mencionado del texto arancelario. Sostiene que luego la DIAN profirió la Resolución No. 3932 de 15 de mayo de 2018, que se presume legal, con soporte en que en la sesión 59 de marzo de 2017 el Comité del Sistema Armonizado (CSA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), determinó que el producto “injerto óseo de uso humano con base en materias primas animales (huesos de origen bovino), sometido a tratamiento por procesos físicos y químicos para su uso final en cirugía dental o para rellenar defectos óseos”.
Así, en su artículo 1º derogó la Resolución 9940 de 2010 y en su artículo clasificó el producto “material sustituto óseo de origen natural bovino” comercialmente denominado “GEISTLICH BIO-OSS” en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas como los demás medicamentos de uso humano obtenido “de la parte inorgánica de hueso de bovino”, conforme con las reglas generales interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura contenida en el Decreto 2153 de 2016.
Asimismo, transcribe apartes del capítulo 30 “Productos Farmacéuticos” del Decreto 4927 de 2011, y dice que de esa cita se colige que en la partida 3001 se encuentran las glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas; heparina y sus sales y las demás sustancias humanas o animales preparados para usos terapéuticos o profilácticos no comprendidas en otra parte.
Infiere que la subpartida 3004 se refiere a medicamentos constituidos por productos premezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. Realiza un recuento fáctico y probatorio, y menciona que valorados los elementos de prueba que reposan en el expediente judicial, es necesario, en primer lugar, realizar una comparación entre las mercancías importadas en los expedientes administrativos DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24 y DV 2015 2018 174 y el que es objeto de discusión en el presente proceso.
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 14 Presenta un cuadro en el que efectúa una comparación entre los expedientes administrativos DV 2015 2018 24, DV 2015 2018 26, DV 29015 2018 174 y DV 2015 2018 159 (de la referencia) y el contenido de las declaraciones de importación, los apoyos técnicos, los productos objeto de importación y de solicitud de corrección, la subpartida determinada en los apoyos técnicos, las decisiones que resolvieron las solicitudes de corrección y la composición de la mercancía importada.
Afirma que cotejados los procesos en lo que hizo parte Drug Store SAS, y en los que solicitó a la DIAN la expedición de la liquidación oficial de corrección por considerar que la subpartida que declaró: 3004.90.29.00 no era la correcta, pues no se ajustaba a los competentes físicos y químicos del producto importado “Sustitutos óseos Hans Biomed”, se advierte que en todos los expedientes los productos importados son diferentes y que tienen diferentes componentes, como se observa en lo expedientes terminados en 24, 26 y 175 cuyo principio activo es hueso esponjoso 100%, en cambio, en el expedientes 159 es matriz ósea desmineralizada, carboximetilcelulosa y hueso esponjoso.
En especial, la decisión de expedir la liquidación se soporta en un apoyo técnico proferido por los funcionarios competentes de la DIAN. Considera que no existe fundamento desde la perspectiva constitucional para considerar que este caso guarda total similitud con los demás expedientes, pues los productos son disimiles al igual que su composición, de manera que, no hay lugar, a que desde el principio de igualdad se avale una liquidación oficial de corrección. Dice que independiente de que se estimara que en todos los productos importados por la demandante tienen características similares esto no implica que en todos los procesos administrativos de fiscalización de importación deban resolverse de la misma manera.
Además, no se puede obviar que la decisión de la DIAN de negar a DRUG STORE SAS la corrección de la declaración de importación con Formulario 0322015000943786-9 y autoadhesivo 91003013184064 de 06 de julio de 2015, se sustenta los siguientes apoyos técnicos: 1-03-201-245-227-A del 03 de octubre de 2018, Oficio 1-03-2021-245-00056 de 21 de enero de 2020, el Oficio 100227342-840 de 24 de julio de 2020 y el Oficio No.100227342-86 del 29 de julio de 2020, que coindicen en que el producto Exfuse futty y Surfuse futty tienen características químicas y físicas, desde la interpretación de las reglas generales 1 y 6, que se ajustan a la subpartida 3004.90.29.00, como medicamento de uso humano. En este contexto, si bien es dable afirmar que cuando se declaró esa mercancía estaba vigente a la Resolución No. 9940 de 2010, que establecía que el material sustituto ósea de origen bovino se clasificaba arancelariamente en la subpartida 3001.90.90.000; se demostró, de forma posterior, con conceptos técnicos, que son obligatorios para los funcionarios de la DIAN, que ese tipo de activos estaban precedidos de un proceso químico y físico que generaba que este fuera un medicamento de uso humano. Por este motivo, si la empresa DRUG STORE SAS consideraba que los apoyos técnicos en los que se sustentó la DIAN para negar la liquidación oficial de corrección no se ajustaban a las Reglas de Interpretación Generales 1 y 6 del Decreto 4927 de 2011, no era suficiente realizar un cotejo jurídico con otros procesos administrativos y pretender que en aplicación del principio de igualdad se declare la nulidad de los actos Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 15 demandados.
Por el contrario, debía conforme al principio de la carga probatoria exigida por el artículo 167 del CGP, al que remite el artículo 653 del Decreto 1165 de 2019, controvertir los conceptos técnicos de la DIAN, a través de otras pruebas tales como un dictamen pericial que acreditara que los componentes físicos y químicos de los productos importados corresponden a la subpartida 3001.90.90.00, y no a la subpartida 3004.90.29.00.
Sin embargo, la demandante no cumplió con su carga probatoria ni desvirtuó los fundamentos de los apoyos técnicos proferidos por la DIAN, de manera que, la mercancía productos óseos Exfuse futty y Surfuse futty se declararon correctamente y, por ende, la subpartida arancelaria aplicable es la 3004.90.29.00, y no la 3001.90.90.00. Por esta razón, la afirmación del demandante acerca de que se aplicó retroactivamente la Resolución No. 3928 de 15 de mayo de 2018 es parcialmente cierta, pues este no fue el único fundamento para negar la corrección, sino que también se soportó en los apoyos técnicos, que se reitera, no fueron desvirtuados.
Considera que, con sustento en lo expuesto, no se demostró que la DIAN vulnerara los principios a la igualdad, seguridad, jurídica, confianza legítima, legalidad, justicia, equidad seguridad jurídica, los contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, al probarse que la mercancía importada se clasifica en la subpartida 3004.90.29.00.
Por otra parte, manifiesta que la accionante estima que como los productos importados debían ser clasificados en la subpartida 3001.90.90.00, acreditó los criterios legales para que la DIAN expida la liquidación oficial de corrección con fines de devolución; de manera que, como la accionada negó esta posibilidad los actos acusados adolecen de falsa motivación al desconocer la subpartida correcta y sustentarse en hechos no demostrados.
La DIAN estima que la empresa demandante no acreditó los requisitos contemplados en los artículos 691 y 728 del Decreto 1165 de 2019, pues la clasificación arancelaria correcta de los productos importados es la 3004.90.29.00, de forma que, sí debía pagar un arancel del 10%, como en efecto lo hizo. Por ello, asevera que no era dable expedir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Para resolver, efectúa un recuento normativo y argumenta que en el caso bajo estudio se acreditó que el 06 de julio de 2015 la empresa DRUG STORE SAS elevó solicitud a la DIAN para proferir liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de la suma de $62.809.000 por los productos Exfuse putty y Surfuse putty, debido a que la clasificó con la subpartida 3004.90.29.00, cuando debía hacerlo por la subpartida 3001.90.90.00, lo que implicó que pagará un arancel del 10%, cuando este era de 0%.
La solicitud de la demandante se sustentó en el parágrafo del artículo 675 del Decreto 1165 de 2019 (antes artículo 577 del Decreto 390), pues buscó liquidar un menor valor por tributos aduaneros. En este panorama, la demandante debía cumplir 3 exigencias: (i) demostrar un error o inexactitud en la declaración de importación; (ii) presentar la solicitud de corrección dentro del término de firmeza, y (iii) demostrar que pagó una suma mayor que la liquidada por tributos aduaneros.
Manifiesta que se acreditó que la empresa DRUG STORE SAS no incurrió en un error ni inexactitud en la declaración de importación del 06 de julio de 2015, toda vez que los productos sustitutos óseos Hans Biomed, Exfuse Putty y Surfuse putty, se Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 16 declararon correctamente en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, independiente que la solicitud de corrección la presentó en el término de firmeza.
Corolario de dicho, al demostrarse cuál era la subpartida correcta, es diáfano que el valor a pagar por arancel del 10% fue el que efectivamente amortizó la demandante: $62.809.000, es decir, no sufrago una mayor a la debida por tributos aduaneros. En suma, evidenció que la empresa DRUG STORE SAS no acreditó los requisitos exigidos en los artículos 675 y 691 del ET (antes art. 577 y 593 del Decreto 390 de 2016) ni del artículo 728 del ET, por lo cual, no es procedente expedir la liquidación oficial de corrección ni devolver el valor solicitado por la demandante.
En consecuencia, considera que no se demostró que los actos acusados adolecieran del vicio de falsa motivación, ya que la decisión de la DIAN de negar la liquidación oficial de corrección se soportó en que la mercancía importada sustitutos óseos Hans Biomed, Exfuse Putty y Surfuse putty se clasifica con la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, conforme con los apoyos técnicos, no desvirtuados, y las normas aplicables, esto es, las reglas de interpretación contenidas en el Decreto 4927 de 2011 y el Decreto 3932 de 2018.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito de apelación presentado por la parte demandante se fundó en los siguientes términos: 1. Manifiesta estar en desacuerdo con la conclusión del juez de primera instancia frente a que no hay violación al principio de igualdad, pues no es cierto que, en los expedientes terminados en 24, 26 y 175 (sic), el principio activo de los bienes sea hueso esponjoso 100% y que este haya sido el argumento que se haya tenido en cuenta para clasificar la mercancía bajo la subpartida indicada.
Afirma que si se revisan los apoyos técnicos, específicamente frente a como la DIAN describe la mercancía que está estudiando en el expediente DV 2015 2018 159 versus los demás expedientes, no es cierto lo que dice la DIAN referente a que todas las mercancías estudiadas en los “demás expedientes” tienen hueso esponjoso 100% liofilizado, por el contrario, hay otras que también se estudiaron en esos expedientes y contienen solo “hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico” y no “hueso esponjoso 100% liofilizado”.
Sostiene que los productos Bellafuse, Exfuse putty y Surefuse putty no contienen hueso esponjoso 100% liofilizado, y aun así en el expediente DV 2015 2018 174 la DIAN lo clasificó bajo la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, con lo cual queda desvirtuada la afirmación de que “el componente de hueso esponjoso en las mercancías de los tres primeros expedientes administrativos es del 100%”.
Ahora bien, menciona el Juez de primera instancia, que los productos de los expedientes que se compararon no eran idénticos en su composición a los que se discuten en la presente demanda, no obstante, considera que esta afirmación carece de veracidad, pues si se revisa, por ejemplo, el producto surefuse putty del expediente DV 2015 2018 174 y el producto surefuse putty y surefuse gel del expediente DV 2015 2018 159, se encuentra que la composición es idéntica.
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 17 Considera que es claro que la composición de los productos del expediente DV 2015 2018 159 es idéntica a la de algunos productos del expediente DV 2015 2018 174, conforme se certifica en las respectivas fichas técnicas y se describe en la composición en los apoyos técnicos de la DIAN, no había razón alguna para que la demandada expidiera liquidación oficial de corrección en el expediente DV 2015 2018 174 y la negara en el expediente DV 2015 2018 159.
Sostiene que para llegar a esta conclusión no era necesario que la demandante allegara un dictamen pericial, como aduce el Juez, sino basta con comparar estas fichas técnicas, que son documentos que se presumen legales, y la descripción de la composición que sobre estos bienes acepta la DIAN en los apoyos técnicos, para darse cuenta de que no es cierto que todos los productos no fueran idénticos.
Menciona que otro de los argumentos que señala la DIAN y que fue acogido por el Juez de primera instancia, es que el uso de las mercancías del expediente DV 2015 2018 159, es diferente al de los demás expedientes objeto de comparación. Sobre este punto refiere que basta con comparar el uso descrito por parte de la misma DIAN en el Apoyo Técnico del expediente 174 versus el descrito en el Apoyo Técnico del expediente 159, para darnos cuenta de que es el mismo, esto es “para uso terapéutico, usado para regeneración y relleno de defectos, vacíos óseos en cirugía de ortopedia, traumatología, neurocirugía, cirugía de columna, procedimientos oncológicos, aplicaciones dentales y cirugía maxilofacial”.
Finalmente, señala el Juez de primera instancia que se aplicó retroactivamente la Resolución No. 3928 de 15 de mayo de 2018, pero que este no fue el único fundamento para negar la corrección, sino que también se soportó en los apoyos técnicos. Al respecto, argumenta que es viable concluir que el Juez está avalando la aplicación de una resolución de clasificación arancelaria de forma retroactiva, desconociendo que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos de contenido general, que tienen como característica esencial el carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro) a efectos de preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente.
Por ello en el expediente DV 2015 2018 159, así como en los demás (DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24, y DV 2015 2018 174) no se podía aplicar la Resolución de Clasificación No. 3932 del 15 de mayo de 2018, como correctamente lo entendió la DIAN en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24, y DV 2015 2018 174, y, por tanto, no entiende como el Juez afirma que se podía aplicar retroactivamente esa resolución. Adicional a lo anterior, indica que, si se revisan los pronunciamientos técnicos de los expedientes terminados en 26 y 174, se observa que allí la DIAN afirma que para la época de los hechos, (fecha de levante de las declaraciones de importación), a los sustitutos óseos se les aplicaba la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 9940, y con esta la subpartida 3001.90.90.00, y que si bien con la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, los sustitutos óseos ahora se clasifican en la subpartida 3004.90.29.00, igual se debe tener en cuenta la clasificación vigente para la época de los hechos.
Es por esta motivación que en este expediente se profirió liquidación oficial de corrección, dado que la declaración de importación obtuvo levante antes de la expedición de esa Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 18 resolución de clasificación arancelaria. Nota como en estos dos expedientes la DIAN reconoce que se trata de sustitutos óseos, es decir, las mismas mercancías objeto de la presente demanda, y que menciona que si bien con la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018 los sustitutos óseos ahora se clasifican en la subpartida 3004.90.29.00, en todo caso se debe tener en cuenta la clasificación vigente para la época de los hechos.
Entonces, la Resolución de Clasificación Arancelaria 0009940 merecía ser aplicada en el expediente DV 2015 2018 159, como quiera que para la fecha del levante de la declaración de importación objeto del presente proceso, esa Resolución estaba vigente. Solicita acoger la argumentación que se presenta en este recurso y la sustentada debidamente en la demanda, y reconocer que en todos los casos la Autoridad Aduanera debía obedecer el mismo procedimiento que conduce a expedir una liquidación oficial de corrección, pues las mercancías importadas en las declaraciones de importación estudiadas en los 4 expedientes son las mismas, esto es, Sustitutos óseos Hans Biomed. Siendo también iguales a los nombres específicos que se describen en la declaración de importación estudiada en el expediente DV 2015 2018 174, estos son: Surefuse putty y Exfuse putty. 2.
Refiere que en la Resolución No. 000302 de la DIAN se señala la facultad que tiene esa entidad de clasificar arancelariamente una mercancía y se especifica como los conceptos técnicos emitidos referentes a la clasificación arancelaria de un producto, son de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la DIAN, y si bien la demandante entiende esto, también es cierto que de ninguna manera so pretexto de cumplir con esa premisa, se puedan aceptar desconocimientos evidentes de derechos fundamentales.
Manifiesta que la División de Gestión Jurídica so pretexto de acatar lo dispuesto por las dependencias especializadas de la DIAN para efectuar análisis de clasificación, no puede desconocer la evidente vulneración al derecho a la igualdad que salta a la vista con lo que se argumentó en el punto anterior. En ese orden, considera que, ante un acatamiento ciego de una norma contenida en una resolución, no se pueden desconocer normas de corte constitucional, esto es así porque el principio de jerarquía de las normas implica que una norma de rango constitucional, como es el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 constitucional, no puede ser desconocida por favorecer a toda costa un pronunciamiento técnico contradictorio. 3.
Refiere que los actos demandados están viciados con falsa motivación, pues la situación fáctica decidida en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24, y DV 2015 2018 174, es esencialmente la misma a la estudiada en el presente expediente; y, por ende, no es cierto que en el presente caso no resultará procedente que la autoridad administrativa expidiera liquidación oficial de corrección por cuanto los estudios técnicos de los otros expedientes en que si se profirió liquidación oficial de corrección, fueron realizados en tiempos diferentes a los estudios técnicos del presente expediente, lo cual configura indefectiblemente una falsa motivación. Manifiesta que la falsa motivación se configura por cuanto la Dirección Seccional de Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 19 Aduanas de Bogotá expidió la Resolución No. 002680 del 10 de septiembre de 2020 con un argumento carente de la realidad consistente en afirmar que los estudios técnicos a los cuales se refiere en el recurso de reconsideración, y que fueron expedidos en los expedientes DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 24 y DV 2015 2018 174, fueron emitidos para una fecha anterior a la expedición de la Resolución de Clasificación No. 3932 del 15 de mayo de 2018, la cual determinó que la mercancía se clasificaba en la subpartida 3004.90.29.00 y no por la 3001.90.90.00.
Afirma que ese argumento es contrario a la realidad si se tiene en cuenta que en el expediente DV 2015 2018 26 se expidió pronunciamiento técnico de la Coordinación del Servicio de Arancel el día 15 de junio de 2018, por su parte, en el expediente DV 2015 2018 174 se expidió pronunciamiento técnico de la División de Gestión de la Operación Aduanera el día 18 de octubre de 2018 y el expedido por la Coordinación del Servicio de Arancel fue del día 07 de marzo de 2019.
A su juicio, lo anterior demuestra que en esos expedientes los pronunciamientos técnicos datan de fechas posteriores a la fecha de expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, con lo cual queda totalmente desvirtuada la afirmación referente a que no era posible expedir liquidación oficial de corrección en el presente expediente (el DV 2015 2018 159), por cuanto los estudios técnicos de los otros expedientes eran de fechas anteriores a la Resolución de Clasificación No. 3932.
Resalta que en las resoluciones anteriores la misma Coordinación reconoció que para la fecha de los hechos la mercancía debía clasificarse bajo la subpartida 3001.90.90.00, y por eso decidió expedir liquidación oficial de corrección. En consecuencia, refiere que para el presente caso los hechos se realizaron el 06 de julio de 2015, lo que es claramente una fecha anterior a la de la expedición de la Resolución de Clasificación No. 3932 del 15 de mayo de 2018, por lo cual, siguiendo el mismo argumento que la DIAN esbozó en los procesos anteriores, también era procedente expedir liquidación oficial de corrección. Por ende, se da una falsa motivación porque el supuesto de hecho para no admitir la vulneración al derecho a la igualdad es contrario a la realidad.
En otro aspecto recuerda que la DIAN señala que las pruebas presentadas no se encuentran dentro de las causales establecidas para formular Liquidación Oficial de Corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, sin embargo, comete un error, pues si contrastamos el contenido de cada una de las normas que aduce no se cumplen, con los hechos probados en el proceso administrativo, encontramos que al parecer la autoridad administrativa le está dando a los motivos de derecho del acto un alcance que no tienen y, por ende, se configura una falsa motivación, por cuanto la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución No. 006163 del 04 de diciembre de 2019 con un argumento carente de la realidad, al indicar que los argumentos y pruebas presentadas no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artículos 577, 593 del Decreto 390 de 2016 y 691 y 728 del Decreto 1165 de 2019, para formular liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 20 cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros.
Por otro lado, menciona que existe un desconocimiento del numeral 9º del artículo 95 y artículo 209 de la Constitución Política, pues la demandante clasificó la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 del 06 de julio de 2015, bajo una subpartida errónea, la 3004.90.29.00, cuando lo correcto era clasificarla bajo la subpartida arancelaria 3001.90.90.00 y, en consecuencia, cancelar un gravamen arancelario del 0%.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 25 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, y como quiera que no requiera el decreto de pruebas y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron.
Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada en contra de la Sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al escrito presentado como recurso de apelación por la parte demandante, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1.1. Establecer si los actos administrativos demandados están viciados con falsa motivación, lo cual conllevará a verificar si la DIAN dio aplicación retroactiva la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018, y si con esa circunstancia se vulneró el derecho a la igualdad y los principios de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica de la demandante, al desconocer decisiones tomadas en otros casos que considera son iguales.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante apelante: Conforme al escrito de apelación refiere: (i) la DIAN debía obedecer el mismo procedimiento que conduce a expedir una liquidación oficial de corrección, pues las mercancías importadas en las declaraciones de importación estudiadas en los 4 expedientes son las mismas, (ii) la Resolución de Clasificación Arancelaria 0009940 merecía ser aplicada en el expediente DV 2015 2018 159, como quiera que para la fecha del levante de la declaración de importación Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 21 objeto del presente proceso, esa Resolución estaba vigente, (iii) los actos administrativos demandados están viciados con falsa motivación. 3.2.
Tesis de la entidad demandada: Considera que: (i) los hechos que dieron lugar a la negación de expedir una liquidación oficial de corrección que disminuya los derechos e impuestos a la importación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 del 6 de julio de 2015, fueron probados, en razón a que la correcta clasificación arancelaria de las mercancías “SUTITUTOS OSEOS” está determinada en el Arancel de Aduanas, como se dejó consignado en cada pronunciamiento técnico, la cual no fue desvirtuada por la contraparte, debido a que no basta que afirmará que no se clasificaban bajo la subpartida 3004.90.29.00 e indicar la vulneración de su principio de igualdad en relación con otras decisiones tomadas bajo otras circunstancias, máxime que los hechos que motivaron aquellas decisiones no son los mismos, en cuanto a que el criterio de clasificación cambió, y (ii) los actos demandados están debidamente motivados. 3.3.
Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe revocar la sentencia de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: 3.3.1. Establecer si los actos administrativos demandados están viciados con falsa motivación, lo cual conllevará a verificar si la DIAN dio aplicación retroactiva la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018, y si con esa circunstancia se vulneró el derecho a la igualdad y los principios de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica de la demandante, al desconocer decisiones tomadas en otros casos que considera son iguales.
Los artículos 577 y 593 del Decreto 390 de 2016, por medio del cual se establece una regulación aduanera disponen: “Artículo 577. Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errares u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías.
Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos de entrega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal. La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión. También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 599 del presente Decreto.
Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial”. “Artículo 593. Declaraciones de corrección que disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones.
Cuando se presente una Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 22 solicitud de aprobación de una declaración de corrección, en la que se disminuye el valor a pagar de los derechos e Impuestos a la importación o de sanciones, conforme al artículo 227 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá resolución motivada a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.
Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración (…)”. Los artículos 691 y 728 del Decreto 1165 de 2019, por medio del cual Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, disponen: “ARTÍCULO 691. LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN QUE DISMINUYEN EL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES Y/O RESCATE.
Cuando se presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, conforme con el parágrafo del artículo 675 del presente decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.
Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración (…)”. “ARTÍCULO 728. CAUSALES DE PAGOS EN EXCESO. La compensación o devolución procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones (…)”.
(Subrayado fuera de texto) En otro punto, se observa que el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, Por el cual se modifica la Legislación Aduanera, dispone: “ARTÍCULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias.
Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno”. Entonces, conforme a lo anterior cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.
En razón a lo anterior, los artículos 154 y 157 de la Resolución No. 4240 del 2 de junio de 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, disponen: “ARTÍCULO 154. REQUISITOS GENERALES. Para efectos de la obtención de la clasificación arancelaria a petición de particulares, se deberá presentar por el Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 23 interesado una solicitud en el formulario y en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El formulario debidamente diligenciado junto con sus anexos deberá presentarse personalmente o por correo certificado en la División de Documentación de la Subsecretaría de Recursos Físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. “ARTÍCULO 157. OBLIGATORIEDAD. Las clasificaciones arancelarias a petición de particular expedidas mediante resolución, serán de obligatorio cumplimiento y contra ellas no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999”.
Posteriormente, con el artículo 52 de la Resolución No. 7002 del 9 de agosto de 2001, se modificó el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000, así: “ARTÍCULO 52. Modificase el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 157. Obligatoriedad. Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento”.
Es así como, es claro que las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Con fundamento en la citada norma, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera profirió la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 0009940 del 24 de septiembre de 2010, en la cual resolvió: “Que el Gobierno Nacional, mediante el articulo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir Clasificaciones Arancelarias a Solicitud de Particulares.
Que con los Artículos 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó la presentación de trámite de las citadas clasificaciones. Que mediante Resoluciones Nos. 5182 y 5923 de 2000 y la Resolución No. 7813 de 2007 se reguló el servicio especial para las clasificaciones arancelarias a petición de particulares y se fijó el precio de las mismas.
Que la empresa Implate S.A, nit No. 811.022.998-1, mediante formato radicado con el No. 64903 de agosto 02 de 2010, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado por el solicitante técnicamente como MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL BOVINO" y comercialmente como "GEISTLICH BIO-OSS". Que el solicitante canceló la suma de doscientos cincuenta y siete mil quinientos pesos m/cte ( $257,500), con el comprobante de pago de mayo 31 de 2010 del Banco De Bogotá y la suma de quinientos pesos m/cte ( $500), con el comprobante de pago de julio 27 de 2010 del Banco De Bogotá. Que de acuerdo con la información suministrada por el interesado, el producto objeto de clasificación arancelaria corresponde a una sustancia de origen animal (mineral de hueso de bovino) que se utiliza para rellenar defectos óseos en cirugía maxilofacial, implantología dental y periodoncia. Que el material consiste en una matriz inorgánica de hueso bovino, se extrae de ganado australiano certificado por un veterinario, para su uso en seres humanos. Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 24 Durante la fabricación el material atraviesa por un proceso de purificación de varias etapas para remover los elementos orgánicos.
Que se presenta embalado en un recipiente tipo vial y un blíster externo, esterilizado por medio de radiación gamma. Contiene calcio y fósforo en una proporción de aproximadamente 2:1, análogo al hueso. El producto terminado está libre de proteínas está libre de proteínas. Que el producto posee un amplio sistema de enmallado de macro y micro poros interconectados.
Debido a su origen natural, la porosidad y el tamaño de los cristales es comparable desde el punto de vista químico y estructural al hueso humano. Que bajo esta descripción y análisis documental se concluye que arancelariamente se trata de una sustancia de origen animal preparada y adecuada para la realización de injertos o trasplantes permanente en cirugía maxilofacial, periodoncia e implantología dental.
RESUELVE
Artículo 1º. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 3001.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como material óseo de origen bovino, y de acuerdo las (sic) Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario (…)”. Al respecto, con el Decreto 4927 de 2011 se por el cual se adoptó el Arancel de Aduanas y otras disposiciones, que entró a regir a partir del 10 de enero de 2012; el cual fue modificado parcialmente con el Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, en el sentido de estableció para, entre otras, la subpartida arancelaria 3001-90-90-00 un gravamen arancelario de 0%.
Posteriormente, se expidió el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 se estableció la regulación aduanera, y en sus artículos 151 y 153 determinó: “Artículo 151. Resolución de clasificación arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas.
La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación. Las resoluciones de clasificación arancelaria, podrán ser: 1. Anticipadas conforme a lo previsto en los artículos 12 y siguientes del presente Decreto. 2. De oficio. 3. Emitidas a petición de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1.
Para las mismas no es vinculante la calificación de otras entidades que, en cumplimiento de sus funciones, le den a las mercancías. Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas. Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 25 La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas”.
“Artículo 153. Vigencia y obligatoriedad de las resoluciones de clasificación. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzaran a regir, así: 1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa. 2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial. Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.
Parágrafo 1. Las resoluciones en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.
A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la resolución general que unifica las resoluciones, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general. Parágrafo 2. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen”.
Finalmente, se tiene que con la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018 se derogó la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 0009940 del 24 de septiembre de 2010, así: “No obstante que los criterios de clasificación emitidos por el Comité del Sistema Armonizado no son vinculantes para los países firmantes del Convenio del Sistema Armonizado, en el presente caso la Coordinación del Servicio de Arancel adopta la decisión tomada por el Comité, que en la Sesión 59ª de marzo de 2017, estudió la clasificación de un injerto óseo de uso humano con base en materias primas animales (huesos de origen bovino), sometido a tratamiento por procesos físicos y químicos para su uso final en cirugía dental o para rellenar defectos óseos, etc.
En dicha Sesión se estudió las posibles partidas en las cuales clasificar el injerto óseo (30.01, 30.04 y 30.06) y finalmente se decidió clasificar el producto en la partida 30.04, subpartida 3004.90, en virtud de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, considerando, entre otros, que aunque en un principio el producto tiene un origen animal, luego es objeto de procesos complejos que lo transforman en un producto químico, para uso terapéutico, acondicionado para la venta al por menor.
En atención a lo antes mencionado, y con el objeto de alinear la clasificación realizada por Colombia con el criterio adoptado por el Comité del Sistema Armonizado (CSA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), para el producto denominado por el solicitante técnicamente como "MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL BOVINO" y comercialmente como "GEISTLICH BIO-OSS", la Coordinación del Servicio de Arancel establece que en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, el producto descrito en los "HECHOS" de la presente Resolución se clasifica en la subpartida Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 26 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, establecido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.
En consecuencia, se hace necesario derogar la Resolución DIAN No. 009940 del 24 de septiembre de 2010, emitida para clasificar el mismo producto, en una subpartida diferente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Derogar la Resolución DIAN No. 009940 del 24 de septiembre de 2010, por las razones descritas en la parte considerativa de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución en la partida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas como los demás medicamentos de uso humano obtenido de la parte inorgánica de hueso de bovino, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria contenida en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones”.
Esta Resolución empezó a regir a partir del 15 de mayo de 2018, y la clasificación arancelaria allí efectuada se efectuó en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria contenida en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones, tal como establece el ordinal 2º de ese acto. Aclarado lo anterior, frente a la invocada falsa motivación, se tiene que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las decisiones administrativas deben ser motivadas, así: “ARTÍCULO
42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. (…)”. En la misma línea, frente a la motivación de los actos administrativos, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida con ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2016- 00793-01(23976), determinó lo siguiente: “2.1.
Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes.
Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 27 inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).
La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez1) ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.
(Subrayado y negrillas fuera de texto) En ese sentido, de la normatividad y jurisprudencia en cita se extrae que los actos administrativos deben ser motivados y, además, que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes, determinándose que se presenta falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción, y, por su parte, que existe falsa motivación cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados.
El Consejo de Estado en Sentencia del 26 de julio de 2017, expedida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del radicado No. 22326 precisó respecto a la falta o ausencia de motivación lo siguiente: “Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.
Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 28 cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción” En esa medida, resulta claro que la motivación hace referencia a la manifestación de voluntad de la Administración, por lo tanto, debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar el contenido y alcance de la decisión, de manera que en la expedición de los actos administrativos, la manifestación de los motivos no solo es necesaria sino indispensable en la formación del acto, pues a partir de la motivación, el administrado puede controvertir los aspectos que considera que no pueden ser sustento de la decisión, y de esta forma, ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, y una vez verificados los actos demandados, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico: 1.
Expediente No. DV 2015 2018 24 - La demandante presentó la declaración de importación con Autoadhesivo No. 91003012881307 y Formulario No. 032015000445335, y fecha de presentación y pago del 26 de marzo de 2015, en la cual importó tres productos, los cuales clasificó bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29.00. - El 02 de febrero de 2018 la demandante solicitó a la DIAN autorización para la expedición de una liquidación de corrección de la declaración de importación, con el fin de disminuir la liquidación y el correspondiente valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, esto por cuanto declaró usando la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, no obstante una revisión posterior le permitió determinar que debió haber declarado con la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, 032015000445335 - El 27 de febrero de 2018, con el oficio No. 1-03-241-201-041 la Jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó a la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera su Apoyo Técnico y/o Análisis Fisicoquímico de la mercancía importada por la demandante para determinar su correcta clasificación arancelaria, para lo cual le indicó que la mercancía se trata de un “SUSTITUTO O MATERIAL DE RELLENO OSEO”. - El 9 de marzo de 2018 la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Apoyo Técnico No. 1.03.201.245.094-A, en el cual concluyó: “FUNDAMENTO LEGAL En el establecimiento de la correcta clasificación arancelaria de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado (S.A.), se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes, y que no se pueden separar el uno del otro, a saber, el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente.
El primer elemento responde a algo netamente técnico, ya que corresponde solamente a las características de la mercancía. Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 29 El otro elemento que ya se enunció, es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el convenio en el art. 3° literal 1a), que establece: (…).
En cuanto a las citadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se encuentran en el anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo acuerdo en su art. 2°. Es importante resaltar que éstas son el fundamento legal que rige la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura y las cuales garantizan una clasificación uniforme en todos los países de este Convenio, así mismo éstas es deben aplicar en estricto orden de la uno a la seis.
Para clasificar se tendrá en cuenta el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003012881307 con levante del 26-03-2015. Para el caso particular que ocupa al Despacho, y teniendo en cuenta ol expuesto sobre los elementos fundamentales en la clasificación de una mercancía, es importante tener en cuenta lo siguiente: Identificación e individualización de la mercancía objeto de estudio a saber: De acuerdo con la información aportada y la relacionada en la casilla 91 de la declaración de importación con sticker No. 91003012881307 con levante del 26- 03-2015, se pudo establecer que la mercancía objeto de estudio corresponde a: Hueso esponjoso 100% liofilizado y hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico usado para regeneración y relleno de defectos, vacíos óseos en cirugía de ortopedia; traumatología, neurocirugía, cirugía de columna, procedimientos oncológicos, aplicaciones dentales y cirugía maxilofacial Una vez establecidas las características de la mercancía se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la Nomenclatura arancelaria, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa 1, la cual afirma: (…).
De conformidad con la información aportada yal consultada en internet, al mercancía objeto del presente estudio corresponde a Hueso esponjoso 100% liofilizado y hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico, debe ser clasificado en al subpartida arancelaria 3001.90.90.00, como "los demás de los demás las demás (sic), sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte", en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
En mérito de ol expuesto, se emite el siguiente estudio de apoyo técnico: APOYO TÉCNICO Teniendo en cuenta la anterior información, y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003012881307 con levante del 26-03-2015, se clasifica 3001.90.90.00, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.
(Subrayado fuera de texto) - El 10 de julio de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió la Resolución Liquidación No. 003312, mediante la cual profirió Liquidación Oficial de Revisión que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación a la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003012881307 del 26 de marzo de 2015, de la sociedad DRUG STORE S.A.S, por la suma de $12.062.000, considerando: Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 30 “El interesado solicita, se expida liquidación oficial a la declaración de importación incursa en el presente proceso por error en la subpartida arancelaria declarada.
De esta manera, este Despacho con el fin de validar la subpartida arancelaria declarada, solicitó a la Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, suministrar apoyo técnico de clasificación para las mercancías amparadas en la declaración de importación incursa en la presente diligencia. La anterior solicitud fue atendida con el oficio No. 01-03-201-245-000523 del 12 de marzo de 2018, con el cual la mencionada dependencia de conformidad con las facultades otorgadas mediante el numeral 17 del artículo 1 de la Resolución 009 de 2008 y del Procedimiento de Operación Aduanera PR-OA-190, remitió el Apoyo Técnico de Clasificación Arancelaria No. 1-03-201-245-094-A del 9 de marzo de 2018 (folios 37 a 41), el cual clasifica las mercancías amparadas en la declaración de importación inicial con autoadhesivo No 91003012881307 del 26 de marzo de 2015, por la subpartida arancelaria 30.01.90.90.00, en los siguientes términos: (…).
Ahora bien, se precisa que la Dirección Seccional debe ceñirse a lo establecido en el Decreto 1755 de 2013 por medio del cual se adoptó el Arancel de Aduanas (vigente a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación) y a las recomendaciones que en materia arancelaria emita la Organización Mundial de Aduanas (OMA), los cuales tienen fuerza vinculante para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tan es así que para la reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones se deben acoger o adoptar las modificaciones que establezca la Dirección de Nomenclatura y Clasificación de la citada Organización. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que las mercancías importadas por la sociedad DRUG STORE S.A.S, de acuerdo al Arancel de Aduanas deben clasificarse por la subpartida 3001.90.90.00 cancelando tributos aduaneros de conformidad con la consulta del arancel histórico obrante a folios 43, así: (…).
De la anterior consulta se destaca que la subpartida determinada por la División de Gestión de la Operación Aduanera tiene restricciones administrativas como lo es el Registro Sanitario INVIMA, requisito éste que debe ser subsano por el interesado para poder acceder a la liquidación oficial de Revisión. Por lo anterior este Despacho con oficio No. 1-03-241-201-160-11359 del 14 de septiembre de 2018 (folio 49), solicitó al apoderado de la sociedad importadora allegar el Registro de importación con la modificación de la subpartida y el recibo oficial de pago de tributos.
La anterior solicitud fue atendida con radicado No. 003E2018045335 del 12 de octubre de 2018 (folios 50 a 64) y con correo electrónico del 1 de noviembre de 2018 (folios 65 a 69), anexando el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias con autoadhesivo No. 51999903373294 del 26 de marzo de 2015 (folio 64) y la Licencia de Importación No. LIC-40002342-20181029N, donde se observa que la subpartida arancelaria para el producto importado es 30.01.90.90.00 (folios 67 a 69) (…).
Así las cosas, teniendo en cuenta que en efecto la mercancía amparada en la declaración de importación en estudio se clasifica por la subpartida arancelaria 30.01.90.90.00, conforme al Apoyo Técnico de Clasificación Arancelaria No. 1- 03-201-245-094-A del 9 de marzo de 2018, y que se dio cumplimiento de las restricciones administrativas, éste Despacho estima conveniente proferir Liquidación Oficial de Revisión que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación, a la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003012881307 del 26 de marzo de 2015, que origina la solicitud, por encontrar motivos suficientes de Ley, que confirman que en ella se cometió error en la subpartida arancelaria, lo que generó un pago en exceso de conformidad con lo establecido en los artículos 577 (modificado por el artículo 159 del decreto 349 de 2018), 580, 593 (modificado por el artículo 162 del Decreto 349 de 2018) y 629 del Decreto 390 de 2016.
A folios 42 de la presente diligencia, reposa validación realizada por este Despacho a través del sistema informático de la DIAN SIGLO XXI de la declaración de importación objeto de estudio y a folio 73 obra validación del recibo oficial de pago de tributos aduaneros respectivo. Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 31 Los argumentos y pruebas presentadas se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artículos 577 (modificado por el artículo 159 del decreto 349 de 2018), 580, 593 (modificado por el artículo 162 del Decreto 349 de 2018) y 629 del Decreto 390 de 2016, para formular Liquidación Oficial de Revisión que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación, y se le advierte al interesado que la presente resolución se expide con el único propósito de efectuar la respectiva corrección a las declaraciones de importación incursas en el proceso que nos ocupa”.
(Subrayado fuera de texto) 2. Expediente No. DV 2015 2018 26 - La demandante presentó la declaración de importación con Autoadhesivo No. 91003012989471 y Formulario No. 032015000625600, y fecha de presentación y pago del 04 de mayo de 2015, en la cual importó varios productos, los cuales clasificó bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 - El 22 de febrero de 2018 la demandante solicitó a la DIAN autorización para la expedición de una liquidación de corrección de la declaración de importación, con el fin de disminuir la liquidación y el correspondiente valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, esto por cuanto declaró usando la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, no obstante, una revisión posterior le permitió determinar que debió haber declarado con la subpartida arancelaria 3001.90.90.00. - El 1 de marzo de 2018, con el oficio No. 1-03-241-201-048 la Jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó a la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera su Apoyo Técnico y/o Análisis Fisicoquímico de la mercancía importada por la demandante para determinar su correcta clasificación arancelaria, para lo cual le indicó que la mercancía se trata de un “SUSTITUTO O MATERIAL DE RELLENO OSEO”. - El 13 de marzo de 2018 la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245- 096-A, en el cual concluyó: “FUNDAMENTO LEGAL En el establecimiento de la correcta clasificación arancelaria de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado (S.A.), se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes, y que no se pueden separar el uno del otro, a saber, el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente.
El primer elemento responde a algo netamente técnico, ya que corresponde solamente a las características de la mercancía. El otro elemento que ya se enunció, es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el convenio en el art. °3 literal 1a), que establece: (…). En cuanto a las citadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se encuentran en el anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo acuerdo en su art. 2°.
Es importante resaltar que éstas son el fundamento legal que rige la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura y las cuales garantizan una clasificación uniforme en todos los países de este Convenio, así mismo éstas se deben aplicar en estricto orden de la uno a la seis. Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 32 Para clasificar se tendrá en cuenta el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003012989471 con levante del 04-05-2015.
Para el caso particular que ocupa al Despacho, y teniendo en cuenta lo expuesto sobre los elementos fundamentales en la clasificación de una mercancía, es importante tener en cuenta lo siguiente: Identificación e individualización de la mercancía objeto de estudio a saber: De acuerdo con la información aportada y al relacionada en la casilla 91 de la declaración de importación con sticker No. 91003012989471 con levante del 04- 05-2015, se pudo establecer que a la mercancía objeto de estudio corresponde a: Hueso esponjoso 100% liofilizado en forma de chips (fragmentos) presentado en sobres de polipropileno de alta densidad y Matrix ósea desmineralizada 20% carboximetilcelulosa 70% hueso esponjoso 10% presentado en frasco y tapa de polipropileno y jeringas prellenadas, y matriz ósea desmineralizada 30% carboximetilcelulosa 70% presentado en frascos y tapas de polipropileno y jeringas prellenadas empacadas tipo blíster, de origen cadavérico, denominado comercialmente como sustitutos óseos, usado para remplazos o sustitutos óseos.
Una vez establecidas las características de la mercancía se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la Nomenclatura arancelaria, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa 1, al cual afirma: (…). De conformidad con la información aportada y la consultada en internet, la mercancía objeto del presente estudio que corresponde a Hueso esponjoso 100% liofilizado en forma de chips (fragmentos) presentado en sobres de polipropileno de alta densidad y Matrix ósea desmineralizada 20% carboximetilcelulosa 70% hueso esponjoso 10% presentado en frasco y tapa de polipropileno y jeringas prellenadas, y matriz ósea desmineralizada 30% carboximetilcelulosa 70% de origen cadavérico, debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, como "los demás de los demás las demás (sic), sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte", en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 201 y sus modificaciones.
En mérito de lo expuesto, se emite el siguiente estudio de apoyo técnico: APOYO TÉCNICO Teniendo en cuenta la anterior información, y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003012989471 con levante del 04-05-2015, se clasifica en la subpartida Arancelaria 3001.90.90.00, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.
(Subrayado fuera de texto) - El 13 de abril de 2018, con el oficio No. 1-03-241-201-092 la Jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó nuevamente a la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera su Apoyo Técnico y/o Análisis Fisicoquímico de la mercancía importada por la demandante para determinar su correcta clasificación arancelaria, para lo cual le indicó que la mercancía se trata de un “Sustituto y Material de Relleno Óseo”, esto en razón a que “existe duda por parte del despacho con la clasificación determinada por la División Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 33 de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección Seccional bajo el Apoyo Técnico No 1-03-201-245-096-A del 31 de marzo de 2018 en el que señala como correcta al subpartida arancelaria 30,01.90.90.00”. - Con los oficios Nos. 100227342-110-357-0370 y 100227342-110-357-371 del 15 de junio de 2018 la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá determinó que: a) La mercancía denominada "SUSTITUTO O MATERIAL DE RELLENO ÔSEO" se clasificaba para la fecha 04 de mayo de 2015, por la subpartida 3001.90.90.00 del Arancel de Aduanas de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011. b) A partir del 15 de mayo de 2018, con la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 se pasó a clasificar en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria contenida en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones, teniendo en cuenta entre otros, el criterio de clasificación emitido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para un sustituto óseo. c) La mercancía consistente en sustituto o material de relleno óseo sufrió cambios de nomenclatura por disposición expresa de la norma, es decir, en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación autoadhesivo No. 91003012989471 que fue el 04 de mayo de 2015, estaba vigente la clasificación arancelaria No. 9940 del 24 de septiembre de 2010 por la subpartida 3001.90.90.00 del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4927 de 2011. d) Con la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, notificada por aviso de publicación en página WEB el 25 de mayo de 2018, los sustitutos óseos mencionados se clasifican en la subpartida 3004.90.29.00, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 2153 de 2016, teniendo en cuenta, entre otros, el criterio de clasificación emitido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para un sustituto óseo. - El 18 de octubre de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió la Resolución Liquidación No. 005286, mediante la cual profirió Liquidación Oficial de Revisión que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación a la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003012989471 del 04 de mayo de 2015, de la sociedad DRUG STORE S.A.S, por la suma de $ 68.340.000, considerando: “Ahora bien, a fin de tener claridad frente a la subpartida correcta para la mercancía amparada en la declaración objeto de investigación, este despacho solicitó a la División de Gestión de Operación Aduanera de esta Dirección Seccional mediante oficio No. 1-03-241-201-048-radicado 02919 del 02/03/2018 clasificación arancelaria para la mercancía descrita en la declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo No. 91003012989471 del 04/05/2015, la cual fue resuelta con oficio No. 1-03.201.245-000539 del 14/03/2018 y Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-096-A del 13-03-2018, en el que se concluyó que ésta se claificaba por la subpartida arancelaria 3001.90.90.00 en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones (folios 34 a 39).
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 34 Con posterioridad y a fin de atender la prueba solicitada por el apoderado de la sociedad investigada, se solicitó a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera pronunciamiento técnico de clasificación arancelaria con oficio No. 1-03-241-201-092 radicado 04916 del 13 de abril de 2018 (folio 40), el cual fue resuelto con oficios.
No. 100227342-110- 357-0370 y 100227342-110-357-371 del 15/06/2018, en los que se determinó que la mercancía denominada "SUSTITUTO O MATERIAL DE RELLENO ÔSEO", se clasificaba para la fecha 04 de mayo de 2015, por la subpartida 3001.90.90.00 del Arancel de Aduanas de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011, y que a partir del 15 de mayo de 2018, con la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 se pasó a clasificar en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria contenida en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones, teniendo en cuenta entre otros, el criterio de clasificación emitido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para un sustituto óseo (folios 4 a 46).
Así las cosas, procederá el despacho a analizar los argumentos esbozados en la solicitud objeto de estudio presentados por el señor GUSTAVO ADOLFO GUZMAN RODRIGUEZ apoderado especial de la sociedad importadora DRUG STORE S.A.S., los que fueron presentados en el acápite de los hechos, en los documentos aportados dentro de la investigación adelantada y en los apoyos técnicos obrantes en el expediente.
En el caso sub examine la controversia radica en verificar si la clasificación arancelaría de la mercancía amparada en la declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo No. 91003012989471 del 04/05/2015 consistente en sustitutos óseos puede ser clasificada por la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 con un gravamen arancelario del 10% y un IVA del 0% como fue declarado, o si por el contrario de acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente para la época de los hechos debía clasificarse por la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, con un gravamen arancelario del 0% y 0% de IVA.
La declaración de importación en cita, fue analizada junto con la ficha técnica (folio 27), la factura comercial JYK15032500035-1 del 31/03/2015 (folio 12), el documento de transporte No. 869559646053 del 31/03/2015, el Apoyo Técnico de clasificación arancelaria No. 1-03-201-245-096-A del 13/03/2018 de la División de Gestión de Operación Aduanera de esta Dirección Seccional (folios 34 a 39) y los Oficios No. 100227342-110-357-0370 y0371 del 15/06/2018 de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera (folios 4 a 46), en el que se determinó: (…).
Bajo los anteriores argumentos, es claro para este despacho, que la mercancía consistente en sustituto o material de relleno óseo, sufrió cambios de nomenclatura por disposición expresa de la norma, es decir, en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación autoadhesivo No. 91003012989471 que fue el 04 de mayo de 2015, estaba vigente la clasificación arancelaria No. 9940 del 24 de septiembre de 2010 por la subpartida 3001.90.90.00 del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4927 de 2011.
Es por tanto necesario concluir que la declaración de importación autoadhesivo No. 91003012989471 del 04/05/2015 se encuentra erradamente clasificada ya que se invocó a la subpartida 3004.90.29.00 con un Arancel del 10% toda vez que se debía clasificar por la subpartida 3001.90.90.00 con Arancel (…). De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que las mercancías importadas por la sociedad DRUG STORE S.A.S, en la declaración objeto de estudio, de acuerdo al Arancel de Aduanas vigente para la época de los hechos, deben clasificarse por la subpartida 3001.90.90.00 cancelando tributos aduaneros de conformidad con la consulta del arancel histórico obrante a folio 75, así: (…).
De la anterior consulta se destaca que la subpartida determinada por la División de Gestión de la Operación Aduanera y ratificada por la Coordinación del Servicio de Arancel, tiene restricciones administrativas como lo es el Registro Sanitario INVIMA, requisito éste que debía ser subsanado por el interesado para poder Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 35 acceder a la liquidación oficial de corrección. Por lo anterior este despacho con oficio No. 1-03-241-201-255-13041 del 25/10/2018 (folio 50), solicitó al apoderado de la sociedad importadora allegar el Registro de importación con la modificación de la subpartida.
La anterior solicitud fue atendida con radicado No. 003E2019043455 del 19/09/2019 (folios 68 al 74) anexando la Licencia de Importación No. LIC-40020835-20190916N, donde se observa que la subpartida arancelaria para el producto importado es 3001.90.90.00, así (folios 68 al 74): (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que en efecto la mercancía amparada en la declaración de importación en estudio se clasifica por la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, conforme al Apoyo Técnico de Clasificación Arancelaria No. 1-03- 201-245-096-A del 13/03/2018 y Pronunciamientos Técnicos con Oficios No. 100227342-110-357-0370 y 0371 del 15/06/2018, que se dio cumplimiento de las restricciones administrativas, éste despacho estima conveniente proferir liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación, a la declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo No. 91003012989471 del 04/05/2015, que origina la solicitud por encontrar motivos suficientes de Ley, que confirman que en ella se cometió error en la subpartida arancelaria, lo que generó un pago en exceso de conformidad con lo establecido en los artículos 577, 580 y 629 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con el artículo 159 del Decreto 349 de 2018 (Hoy numerales 1y 2 del artículo 2, artículos 675, 678, 728 del Decreto 1165 de 2019).
Obra a folios 76 al 79 consulta en el Sistema MUISCA de la radicación de la declaración de importación en cita y del respectivo pago por valor de $68.340.000 en la entidad financiera Banco Davivienda con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias con autoadhesivo No. 51999903391792 del 05/04/2015, y a folio 80 la validación de la licencia de importación por parte del omite de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Los argumentos y pruebas presentadas se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en los artículos 577, 580 y 629 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con el artículo 159 del Decreto 349 de 2018 (Hoy numerales 1 y 2 del artículo 2, artículos 675, 678, 728 del Decreto 1165 de 2019), para formular liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación, y se le advierte al interesado que la presente resolución se expide con el único propósito de efectuar la respectiva corrección a las declaraciones de importación incursas en el proceso que nos ocupa”.
(Subrayado fuera de texto) 3. Expediente No. DV 2015 2018 174 - La demandante presentó la declaración de importación con Autoadhesivo No. 91003013531297 y Formulario No. 032015001479972, y fecha de presentación y pago del 16 de octubre de 2015, en la cual importó varios productos, los cuales clasificó bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 - El 20 de septiembre de 2018 la demandante solicitó a la DIAN autorización para la expedición de una liquidación de corrección de la declaración de importación, con el fin de disminuir la liquidación y el correspondiente valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, esto por cuanto declaró usando la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, no obstante, una revisión posterior le permitió determinar que debió haber declarado con la subpartida arancelaria 3001.90.90.00. - El 4 de octubre de 2018, con el oficio No. 1-03-241-201-225 la Jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó a la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera su Apoyo Técnico Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 36 y/o Análisis Fisicoquímico de la mercancía importada por la demandante para determinar su correcta clasificación arancelaria, para lo cual le indicó que la mercancía se trata de un “SUSTITUTOS OSEOS HANS BIOMED”. - El 19 de octubre de 2018 la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-0239-A, en el cual concluyó: “FUNDAMENTO LEGAL En el establecimiento de la correcta clasificación arancelaria de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado (S.A.), se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes, y que no se pueden separar el uno del otro, a saber, el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente.
El primer elemento responde a algo netamente técnico, ya que corresponde solamente a las características de la mercancía. El otro elemento que ya se enunció, es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el convenio en el art. °3 literal 1a), que establece: (…). En cuanto a las citadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se encuentran en el anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo acuerdo en su art. 2°.
Es importante resaltar que éstas son el fundamento legal que rige la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura y las cuales garantizan una clasificación uniforme en todos los países de este Convenio, así mismo éstas se deben aplicar en estricto orden de la uno a la seis. Para el caso particular que ocupa al Despacho, y teniendo en cuenta lo expuesto sobre los elementos fundamentales en la clasificación de una mercancía, este despacho, de acuerdo con la información aportada y la relacionada en la casilla 91 de la declaración de importación, se establece que las mercancías declaradas corresponden a: Hueso esponjoso 100% liofilizado y hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico, objeto de procesos complejos que lo transforman en un producto químico para uso terapéutico, usado para regeneración y relleno de defectos, vacíos óseos en cirugía de ortopedia, traumatología, neurocirugía, cirugía de columna, procedimientos oncológicos, aplicaciones dentales y cirugía maxilofacial, se presenta acondicionado para la venta al por menor.
Una vez establecidas las características de la mercancía se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la Nomenclatura arancelaria, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa 1, la cual afirma: (…). De conformidad con la información aportada y la consultada en internet, la mercancía objeto del presente estudio que corresponde a Hueso esponjoso 100% liofilizado y hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico, debe ser clasificado en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, como "los demás de los demás las demás, medicamentos para uso humano, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Es de anotar que mediante la Resolución de Clasificación arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018, emitida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, se clasifica la mercancía denominada Material Sustituto Óseo de origen natural bovino, comercialmente conocida como GEISTLICH BIO-OSS. Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 37 En mérito de lo expuesto, se emite el siguiente estudio de apoyo técnico: APOYO TÉCNICO Teniendo en cuenta la anterior información, y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013531297 con levante del 16/08/2015, consistente en Hueso esponjoso 100% liofilizado y hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico, denominados sustitutos óseos, deben ser clasificados arancelariamente en la subpartida 3004.90.29.00, como los demás medicamentos de u s o humano acondicionados para la venta al por menor, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.
(Subrayado fuera de texto) - El 7 de marzo de 2019, con el oficio No. 1-03-241-201-141 la Jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó nuevamente a la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera su Apoyo Técnico y/o Análisis Fisicoquímico de la mercancía importada por la demandante para determinar su correcta clasificación arancelaria, para lo cual le indicó que la mercancía se trata de un “Sustituto y Material de Relleno Óseo”, sin manifestar la razón por la que se solicita nuevo concepto técnico. - Con el oficio No. 100227342-110-357-454 del 27 de mayo de 2019 la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá determinó que: a) Mediante la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 9940 del 24 de septiembre de 2010, la DIAN clasificó un sustituto óseo, similar al de su solicitud en la subpartida 3001.90.90.00, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4927 de 2011. b) La Resolución No. 9940 de 2010 fue derogada mediante la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, con la cual se clasificó el sustituto óseo en la subpartida 3004.90.29.00, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 2153 de 2016, teniendo en cuenta, entre otros, el criterio de clasificación emitido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para un sustituto óseo. c) La mercancía denominada "SUSTITUTO ÓSEO HANS BIOMED", amparada en la Declaración de importación autoadhesivo No. 91003013531297 del 16 de octubre de 2015, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado, se clasificaba en la subpartida 3001.90.90.00 del Arancel de Aduanas contenido en el decreto 4927 de 2011 vigente a la fecha de la declaración de importación. d) A partir del 15 de mayo de 2018, con la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 que derogó la Resolución No. 9940 de 2010, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria se clasifica en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, contenida en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 38 - El 12 de septiembre de 2019, con el oficio No. 1-03-201-241-451 la Jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó nuevamente a la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera su Apoyo Técnico y/o Análisis Fisicoquímico de la mercancía importada por la demandante para determinar su correcta clasificación arancelaria, para lo cual le indicó que la mercancía se trata de un “SUSTITUTO OSEO HANS BIOMED”, indicando que “la presente solicitud de clasificación arancelaria, se realiza con ocasión a que el pronunciamiento técnico con oficio No. 100227342-110-357-454 del 27 de marzo de 2019, expedido por su despacho clasificó al mercancía objeto de estudio, aplicando el Decreto 2153 de 2016; sin embargo, la fecha de la declaración de importación es del 16 de octubre de 2015, razón por la cual al momento de la importación mencionado decreto no se encontraba vigente”. - No observa en el expediente respuesta a este oficio. - El 26 de noviembre de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió la Resolución Liquidación No. 005990, mediante la cual profirió Liquidación Oficial de Revisión que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación a la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003013531297 del 16 de octubre de 2015, de la sociedad DRUG STORE S.A.S, por la suma de $95.115.000, considerando: “La declaración de importación objeto de estudio en la casilla 91 describe mercancía consistente en "SUSTITUTOS OSEOS HANS BIOMED" con nombre comercial: SUREBLOCK, SURECHIP, BELLAFUSE, EXFUSE PUTTY, SUREFUSE PUTTY, los cuales cancelaron y pagaron tributos aduaneros, asi: (…).
Ahora bien, a fin de tener claridad frente a la subpartida correcta para la mercancía amparada en la declaración objeto de investigación, este despacho solicitó a al División de Gestión de Operación Aduanera de esta Dirección Seccional mediante oficio No. 1-03-241-201-225 radicado 12236 del 04/10/2018 clasificación arancelaria para la mercancía descrita en la declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo No. 91003013531297 del 16/10/2015, la cual fue resuelta con oficio No. 1- 03.201.245-001665 del 19/10/2018 y Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-0239- A del 18/10/2018, en el que se concluyó que ésta, se clasificaba por la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones (folios 43 a 49).
Con posterioridad y a fin de atender la prueba solicitada por el apoderado de la sociedad investigada, se solicitó a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera pronunciamiento técnico de clasificación arancelaria por medio de correo electrónico y con oficio No. 1- 03-241-201-141 del 07 de marzo de 2019 (folio 55 y 56), el cual fue resuelto con oficio No. 100227342- 110-357-454 del 27/03/2019 (folios 58 a 59), en los que se determinó que la mercancía denominada "SUSTITUTO OSEOHANSBIOMED", se clasificaba en la subpartida 3001.90.90.000 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 vigente a la fecha de la declaración de importación, y que a partir del 15 de mayo de 2018, con la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 que derogo la resolución No. 9940 de 2010, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria se clasifica en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, contenida en el decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.
La declaración de importación en cita, fue analizada junto con las fichas técnicas (folios 31 a 40), la factura comercial 15-036 del 25/09/2015 (folio 15), el documento de transporte No. 807999336679 del 26/09/2015 (folio 16), el Apoyo Técnico de clasificación arancelaria No. 1-03-201-245-0239-A del 18/10/2018 de la División de Gestión de Operación Aduanera de esta Dirección Seccional (folios 43 a 49) y el Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 39 Oficio No. 100227342-110-357-454 del 27/03/2019 proferido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera (folios 58 a 59), en el que se determinó: (…).
Ahora bien, se precisa que la Dirección Seccional debe ceñirse a lo establecido en el Decreto 4927 de 2011 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado por medio del cual se adoptó el Arancel de Aduanas (vigente a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación) y a las recomendaciones que en materia arancelaria emita la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las cuales tienen fuerza vinculante para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tan es así que para la reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones se deben acoger o adoptar las modificaciones que establezca la Dirección de Nomenclatura y Clasificación de la citada organización. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que las mercancías importadas por la sociedad DRUG STORE S.A.S, en la declaración de importación objeto de estudio, de acuerdo al Arancel de Aduanas vigente para la época de los hechos, deben clasificarse por la subpartida 3001.90.90.00 cancelando tributos aduaneros de conformidad con la consulta del arancel histórico obrante a folio 80, así: (…).
De la anterior consulta se destaca que la subpartida determinada por la Coordinación del Servicio de Arancel, tiene restricciones administrativas como lo es el Registro Sanitario INVIMA, requisito éste que debía ser subsanado por el interesado para poder acceder a la liquidación oficial de corrección. Por lo anterior, este despacho con oficio No. 1-03-241-201-255-13041 del 25/10/2018 (folio 50), solicitó al apoderado de la sociedad importadora allegar el Registro de importación con la modificación de la subpartida; solicitud fue atendida con radicado No. 0032019043456 del 19/09/2019 (folios 73 al 75) por medio del cual se anexo la Licencia de Importación No. LIC-40020835-20190916N la cual fue validada con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, determinando así que por medio de la misma es subsanada la restricción administrativa citada anteriormente; toda vez que en esta se observa que la mercancía "SUSTITUTOS OSEOS HANS BIOMED" con nombre comercial: SUREBLOCK, SURECHIP, BELLAFUSE, EXFUSE PUTTY y SUREFUSE PUTTY importada se clasifica bajo la subpartida 3001.90.90.00 así (folios 75 al 79): (…).
Así las cosas, teniendo en cuenta que en efecto la mercancía amparada en la declaración de importación en estudio se clasifica por al subpartida arancelaria 3001.90.90.00, conforme a Pronunciamientos Técnicos de la Coordinación del Servicio de Arancel y que se dio cumplimiento de las restricciones administrativas éste despacho estima conveniente proferir liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación, a la declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo No. 91003013531297 del 16/10/2015, que origina la solicitud, por encontrar motivos suficientes de Ley, que confirman que en ella se cometió error en la subpartida arancelaria lo que generó un pago en exceso de conformidad con lo establecido en los artículos 577 580, 593 y629 del Decreto 390 de 2016 (recogidos ahora en los artículos 675, 678, 691 y 728 del Decreto 1165 de 2019).
Conforme a lo anterior, los argumentos y pruebas presentadas se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en la normatividad legal para formular Liquidación Oficial de Corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación, y se le advierte al interesado que la presente resolución se expide con el único propósito de efectuar la respectiva corrección a las declaraciones de importación incursas en el proceso que nos ocupa”.
(Subrayado fuera de texto) 4. Expediente No. DV 2015 2018 159 (en el cual se expidieron los actos demandados) - La demandante presentó la declaración de importación con Autoadhesivo No. 91003013184064 y Formulario No. 032015000943786, y fecha de presentación y Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 40 pago del 06 de julio de 2015, en la cual importó varios productos, los cuales clasificó bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29.00. - El 05 de julio de 2018 la demandante solicitó a la DIAN autorización para la expedición de una liquidación de corrección de la declaración de importación, con el fin de disminuir la liquidación y el correspondiente valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, esto por cuanto declaró usando la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, no obstante, una revisión posterior le permitió determinar que debió haber declarado con la subpartida arancelaria 3001.90.90.00. - El 12 de septiembre de 2018, con el oficio No. 1-03-241-201-191 la Jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó a la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera su Apoyo Técnico y/o Análisis Fisicoquímico de la mercancía importada por la demandante para determinar su correcta clasificación arancelaria, para lo cual le indicó que la mercancía se trata de “EXFUSE PUTTY”. - El 3 de octubre de 2018 la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Apoyo Técnico No. 1- 03-201-245-227-A, en el cual concluyó: “FUNDAMENTO LEGAL En el establecimiento de la correcta clasificación arancelaria de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado (S.A.), se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes, y que no se pueden separar el uno del otro, a saber, el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente.
El primer elemento responde a algo netamente técnico, ya que corresponde solamente a las características de la mercancía. El otro elemento que ya se enunció, es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el convenio en el art. 3º literal 1a), que establece: (…). En cuanto a las citadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se encuentran en el anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo acuerdo en su art. 2°.
Es importante resaltar que éstas son el fundamento legal que rige la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura y las cuales garantizan una clasificación uniforme en todos los países de este Convenio, así mismo éstas se deben aplicar en estricto orden de la uno a la seis. Para el caso particular que ocupa al Despacho, y teniendo en cuenta la información aportada y la relacionada en la casilla 91 de la declaración de importación con sticker No. 91003013184064 con levante del 06-07-2015, se pudo establecer que la mercancía objeto de estudio corresponde a: Hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico +34% matriz ósea desmineralizada tipo putty, hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico + 20% de hueso esponjoso, objeto de procesos complejos que lo transforman en un producto químico para uso terapéutico, usado para regeneración y relleno de defectos, vacíos óseos en cirugía de ortopedia, traumatología, neurocirugía, cirugía de columna, procedimientos oncológicos, aplicaciones dentales y cirugía maxilofacial, se presenta acondicionado para la venta al por menor.
Una vez establecidas las características de la mercancía se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la Nomenclatura Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 41 arancelaria, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa 1, la cual afirma: (…).
De conformidad con la información aportada y la consultada en internet, la mercancía objeto del presente estudio que corresponde a Hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico + 34% matriz ósea desmineralizada tipo putty, hueso cortical desmineralizado de origen cadavérico + 20% de hueso esponjoso debe ser clasificado en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, como "los demás de los demás las demás, medicamentos para uso humano, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones y tomando en consideración lo determinado mediante la Resolución de Clasificación arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018, emitida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera.
En mérito de lo expuesto, se emite el siguiente estudio de apoyo técnico: APOYO TÉCNICO Teniendo en cuenta la anterior información, y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 con levante del 06/07/2015, se clasifica en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas; contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.
(Subrayado fuera de texto) - El 5 de noviembre de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó a la Jefa de la División de Gestión de la Operación Aduanera la aclaración del Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-227-A del 3 de octubre de 2018, a indicando que “la anterior solicitud fue atendida con el apoyo de la referencia, indicando que la mercancía objeto de investigación se clasificaba por al subpartida 30.04.90.29.00 de conformidad con la Resolución de clasificación arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018, sin tener en cuenta que no se puede hacer retroactiva una clasificación arancelaria, ya que la declaración en estudio es del 06/07/2015, como ya lo había indicado”, y, además, manifestó que “Por lo anterior solicito a su Despacho muy respetuosamente, se pronuncie sobre la clasificación arancelaria para la época de los hechos, ya que no podemos aplicar una clasificación posterior”.
(Subrayado fuera de texto) - Con el oficio No. 1-03-201-245-00056 del 21 de enero de 2020 la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá determinó que: e) La mercancía descrita en la declaración de importación citada fue clasificada en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 en aplicación de las reglas generales de interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones, por lo que ratifica la clasificación arancelaria dada en el apoyo técnico No. 1-03-201-245-227-A. ii) Anota que cuando se habla de tomar en consideración una resolución de clasificación emanada de la coordinación de arancel se hace a título ilustrativo.
Efectivamente, se tomó la Resolución No. 003932 del 15 de mayo de 2018 no como fundamento de la clasificación arancelaria dada, sino como un lineamiento de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, que reafirma la conclusión en materia arancelaria para la mercancía objeto de investigación. Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 42 - El 28 de enero de 2020 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió la Resolución Liquidación No. 003302, mediante la negó la solicitud de Liquidación Oficial de Revisión que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación a la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003013184064 del 06 de julio de 2015, considerando: “A través de correo electrónico del 5 de octubre del 2018, la Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en ejercicio de las facultades asignadas por el numeral 17 del artículo 1 de la Resolución 9 de 2008 de la DIAN, remitió a la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional, el Apoyo Técnico de Clasificación Arancelaria No. 1-03-201-245-227-A del 3 de octubre de 2018 (folios 59 a 67), el cual clasifica la mercancía amparada en la declaración de importación inicial con autoadhesivo No 91003013184064 del 6 de julio de 2015 y formulario No. 032015000943786-9 por la subpartida 30.04.90.29.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones, en los siguientes términos: (…).
El anterior pronunciamiento fue aclarado y confirmado con oficio No. 1-03-201-245- 0056 del 21 de enero de 2020 (folio 85). Ahora bien, se precisa que la Dirección Seccional debe ceñirse a lo establecido en el Decreto 1755 de 2013 por medio del cual se adoptó el Arancel de Aduanas (vigente a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación) y a las recomendaciones que en materia arancelaria emita la Organización Mundial de Aduanas (OMA), los cuales tienen fuerza vinculante para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tan es así que para la reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones se deben acoger o adoptar las modificaciones que establezca la Dirección de Nomenclatura y Clasificación de la citada Organización. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que las mercancías importadas por la sociedad DRUG STORE S.A.S, de acuerdo al Arancel de Aduanas están correctamente clasificadas.
Ahora bien, tenemos que el artículo 675 del Decreto 1165 de 2019 establece los casos en los cuales un error u omisión es susceptible de ser corregido a través de una Liquidación Oficial de Corrección: (…). Así las cosas, nos encontramos con una declaración de importación que no tiene ningún error para corregir vía Liquidación Oficial de Corrección, ya que los datos fueron consignados correctamente.
Por lo anterior y teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente este Despacho procederá a NEGAR la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación, para la declaración de importación objeto de solicitud. A lo anterior, se suma el hecho de que la carga de la prueba corresponde al importador, cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e información necesarios para adelantar un estudio en materia aduanera, máxime cuando el trámite que nos ocupa es a solicitud del importador de conformidad con los artículos 577 (modificado por el artículo 159 del decreto 349 de 2018), 580, 593 (modificado por el artículo 162 del Decreto 349 de 2018) y 629 del Decreto 390 de 2016, toda vez que el interesado no aportó los documentos necesarios para comprobar el pago en exceso, al respecto el artículo 167 del Código General del Proceso señala: (…)”.
(Subrayado fuera de texto) Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración: lo que conllevó a que la DIAN expidiera el Auto No. 101004345 del 5 de junio de 2020 Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 43 en el cual decretó una prueba de oficio, tendiente a solicitar a la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que se pronunciara sobre la clasificación arancelaria de la mercancía importada con la Declaración de Importación con Formulario No. 032015000943786-9 con autoadhesivo No. 91003013184064 del 6 de julio de 2015.
Esa orden fue cumplida con el oficio No. 100227342-840 del 24 de julio de 2020, en la cual la Jefa de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas informó: “Con base en las facultades establecidas en el artículo 42 de la Resolución DIAN No. 011 de 2008, se atiende su solicitud de Pronunciamiento Técnico de clasificación arancelaria para el producto mencionado en la referencia. Se recibe en la Coordinación del Servicio de Arancel archivos digitales que contienen copias de apoyo técnico, solicitud de pronunciamiento técnico, ficha técnica de Osteobiológicos - HansBiomed, Declaración de Importación, Registro de Importación, Licencia de Importación, Auto que decreta pruebas en (33) treinta y tres folios (…).
Respecto de este tipo de productos, se informa que, existen clasificaciones oficiales expedidas por la Coordinación del Servicio de Arancel, sin embargo, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante resoluciones de clasificación Nos 3860 clasificó arancelariamente el producto de nombre comercial "SUREFUSE GEL" y 3861 el producto de nombre comercial "EXFUSE GEL" ambas del 31 de mayo de 2019, las cuales se encuentran vigentes bajo la subpartida 3004.90.29.00 como un medicamento de uso humano acondicionados para la venta al por menor, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1y6del Arancel de Aduanas, contenidas en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones de 2019”.
Finalmente, con la Resolución No. 002680 del 10 de septiembre de 2020 se resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto recurrido, así: “(…) no es de recibo el argumento del libelista que pretende soportar la adecuada clasificación arancelaria, por la subpartida 3001.90.90.00, acudiendo a que esta fue reconocida en otros expedientes fallados con anterioridad, considerando que la mercancía en estudio es sustancialmente igual a la estudiada en apoyo técnico No. 1-03-201-245-227-A del 3 de octubre de 2018 (folios 59 a 66), expedido por la División de Gestión de Operación Aduanera y en el Pronunciamiento Técnico No. 100227342-840 del 24 de julio de 2020 (folio 135) y su respectiva Aclaración mediante Oficio No. 100227342-867 del 29 de julio de 2020 (folio 140), emitido por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; pronunciamientos que coinciden en concluir en que la mercancía denominada "SUSTITUTOS OSEOS HANS BIOMED" descrita en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 del 6 de julio de 2015, debe ser clasificada por la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, como los demás medicamentos para uso humano, acondicionados para la venta al por menor, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 contenidas en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones vigentes al momento de la importación. En este orden de ideas, con ocasión de la competencia de la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección Seccional, se brindó apoyo técnico en materia de clasificación arancelaria y se expidió el apoyo técnico No. 1-03- 201-245-227-A del 3 de octubre de 2018 (folios 59 a 66), fundamentado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Nomenclatura Arancelaria Internacional adoptada y utilizada por Colombia Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 44 (Decreto 4589 de 2006), al clasificación de las mercancías se rige a partir de las Reglas Generales de Interpretación. La primera de las reglas señala claramente que: (…).
Ahora bien, teniendo en cuenta el texto de la partida y de las subpartidas señaladas, así como las características del producto importado, es claro para el Despacho que la mercancía objeto de importación corresponde a: DATOS GENERALES Nivel nomenclatura Código nomenclatura ARIAN 3004.90.29.00 Descripción Productos farmacéuticos Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por via transdérmica) o acondicionados para al venta al por menor. - Los demás: -- Los demás medicamentos para uso humano:.- - Los demás De lo anterior, el Despacho evidencia que el Pronunciamiento Técnico No. 100227342-840 del 24 de julio de 2020 (folio 139) emitido por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera es plenamente válido, teniendo en cuenta que éste versa expresamente sobre la mercancía que fue descrita en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 del 6 de julio de 2015, sobre al cual se Negó al liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación. Ahora bien, precisa el Despacho que con la Introducción General del Acuerdo de Valoración de la OMC, el Método del Valor de Transacción tal como se define en el artículo 1, en consonancia con el artículo 8 y sus correspondientes Notas Interpretativas, constituye la primera base para la determinación del Valor en Aduanas; igualmente, establece que los artículos 2 a 7, disponen los métodos aplicables para determinar el valor en aduanas en aquellos casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
Además, el articulo 174 de la Resolución 4240 de 2000, expone que el método de transacción es el primero de los métodos previstos por el Acuerdo que prevalece sobre los demás, en la determinación del Valor en Aduana de una mercancía importada, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 1y 8 del mismo Acuerdo.
Es claro entonces que, la liquidación oficial de corrección contenida en la resolución objeto de controversia, se originó fundamentalmente, por el hecho de haber liquidado y pagado tributos en exceso por error en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 declarada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003013184064 del 6 de julio de 2015 (…).
De lo anteriormente expuesto el Despacho establece que la actuación administrativa adelantada y la decisión impugnada se ajustan a derecho toda vez que la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-654-0- 000302 del 28 de enero de 2020 (folios 112 a 119), se encuentran debidamente motivadas toda vez que fueron soportadas en unos fundamentos tanto de hecho, de derecho y en las pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos motivo de discusión entre otros los pronunciamientos técnicos expedidos por la División de Gestión de Operación Aduanera y la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y valoradas conforme con la sana crítica.
Por lo tanto, no le asiste razón al Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 45 recurrente cuando afirma que la Resolución 000302 del 28 de enero de 2020 se encuentra falsamente motivada por cuanto en el caso sub judice no hay lugar a proferir por parte de la administración aduanera Liquidación Oficial de Corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación. De igual forma en la actuación desplegada, el acto administrativo recurrido fue debidamente motivado y ajustado a derecho, pues al recurrente se le permitió contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa, presentando sus argumentos y pruebas para controvertir la decisión de la Administración en ejercicio de sus derechos.
De esta forma, este Despacho sostiene que la Administración motivó en debida forma el acto que se impugna, pues claramente quedaron consignadas las razones que justifican y demuestran efectivamente la debida clasificación de la mercancía por la subpartida que se registró en la declaración de importación que fue motivo de estudio, argumentos para tomar la decisión que se funda en el apoyo técnico No. 1-03-201-245-227-A del 3 de octubre de 2018 (folios 59 a 66), expedido por la División de Gestión de la Operación Aduanera y en el Pronunciamiento Técnico No. 100227342-840 del 24 de julio de 2020 (folio 139) emitido por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; con lo cual no se vulnera el principio fundamental del debido proceso (…)”.
Efectuado el anterior recuento fáctico, observa la Sala que en este asunto la demandante presentó 4 declaraciones de importación en las cuales importó diversas mercancías todas constitutivas como productos que se encuentran inmersos en la categoría de sustituto o material de relleno óseo, lo cual no está en discusión, pues, como se vio, la misma DIAN ha manifestado en los diferentes apoyos técnicos emitidos ha sido consistente en este aspecto, incluso en los expedientes Nos. DV 2015 2018 26, DV 2015 2018 174 y DV 2015 2018 159 (objeto de revisión en el proceso de la referencia) ha sido clara en determinar que con fundamento en la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018 las mercancías importadas en esos expedientes debía clasificarse en la subpartida 3004.90.29.00.
En este aspecto, la Sala observa lo siguiente: - El Apoyo Técnico expedido del Expediente No. DV 2015 2018 24 fue expedido el 9 de marzo de 2018, es decir, antes de la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018, y respecto al mismo la DIAN no solicitó aclaración o complementación una vez conoció tal acto administrativo, motivo por el cual emitió la Resolución Liquidación No. 003312 del 10 de julio de 2019, que emitió la Liquidación Oficial de Corrección, sin tener en cuenta la misma, acto que no es objeto de control en este asunto. - En lo relativo al Expediente No. DV 2015 2018 26 se tiene que: (i) el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245- 096-A del 13 de marzo de 2018 estableció que la mercancía debe ser clasificada en al subpartida arancelaria 3001.90.90.00 con fundamento en la normativa vigente al momento de presentación de la declaración de importación, y (ii) con los oficios Nos. 100227342-110-357-0370 y 100227342-110-357-371 del 15 de junio de 2018 la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá aclaró que la mercancía denominada sustituto o material de relleno óseo se clasificaba para la fecha 04 de mayo de 2015, por la subpartida 3001.90.90.00 del Arancel de Aduanas de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011, no obstante, a partir del 15 de mayo de 2018, con la expedición de la Resolución de Clasificación Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 46 Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018 se pasó a clasificar en la subpartida 3004.90.29, teniendo en cuenta, entre otros, el criterio de clasificación emitido por la OMA para un sustituto óseo.
En consecuencia, teniendo en cuenta que como la declaración de importación se presentó el 04 de mayo de 2015 concluyó que se clasificaba en la subpartida 3001.90.90.00. - Frente al Expediente No. DV 2015 2018 174 se advierte que: a) En el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-0239-A del 19 de octubre de 2018 se determinó que la mercancía debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00, por las mismas razones antes referida. b) Posteriormente con el Oficio No. 100227342-110-357-454 del 27 de mayo de 2019, se dio alcance al citado Apoyo indicándose que, a partir del 15 de mayo de 2018, con la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 que derogó la Resolución No. 9940 de 2010, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria se clasifica en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, contenida en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones. c) En la Resolución que accedió a emitir Liquidación Oficial de Corrección se desconocieron los citados conceptos técnicos y se concluyó que esa Dirección de la DIAN debe ceñirse a lo establecido en el Decreto 4927 de 2011 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado por medio del cual se adoptó el Arancel de Aduanas (vigente a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación) y a las recomendaciones que en materia arancelaria emita la OMA, las cuales tienen fuerza vinculante para la DIAN.
De acuerdo con lo anterior, estableció que las mercancías deben clasificarse por la subpartida 3001.90.90.00. En este aspecto, se debe tener en cuenta que en este asunto se emitió la Liquidación Oficial de Corrección, y la razón de esa decisión obedeció a que el funcionario fiscalizador decidió apartarse de los apoyos técnicos emitidos al interior de ese proceso.
En ese orden de ideas, en el Expediente No. DV 2015 2018 159 (objeto de revisión en el proceso de la referencia) la demandada dio plena aplicación a los 3 conceptos técnicos emitidos por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, así: - Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-227-A del 3 de octubre de 2018: Determinó que tomando en consideración lo determinado mediante la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 003932 del 15 de mayo de 2018, emitida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, la mercancía debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00. - Con el oficio No. 1-03-201-245-00056 del 21 de enero de 2020 la División de Gestión de la Operación Aduanera dijo que la mercancía descrita en la Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 47 declaración de importación citada fue clasificada en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 en aplicación de las reglas generales de interpretación 1 y 6, del arancel de aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones, por lo que ratifica la clasificación arancelaria dada en el Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-227-A y aclara que tomó la Resolución No. 003932 del 15 de mayo de 2018 no como fundamento de la clasificación arancelaria dada, sino como un lineamiento que reafirma la conclusión. - Oficio No. 100227342-840 del 24 de julio de 2020: Respecto de este tipo de productos, se informa que existen clasificaciones oficiales expedidas por la Coordinación del Servicio de Arancel, sin embargo, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante Resoluciones de Clasificación Nos. 3860 y 3861 del 31 de mayo de 2019 clasificó arancelariamente los productos de nombres comercial "SUREFUSE GEL" y "EXFUSE GEL", las cuales se encuentran vigentes bajo la subpartida 3004.90.29.00.
Efectuado el citado análisis, la Sala encuentra que en aplicación de la Resolución No. 9940 del 24 de septiembre de 2010, vigente para la fecha de presentación de la declaración de importación, y de obligatorio cumplimiento para la DIAN, conforme a las normas citadas en páginas anteriores, y hasta antes del 15 de mayo de 2018, cuando fue expedida la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932, la mercancía denominada sustituto o material de relleno óseo se clasificaba por la subpartida 3001.90.90.00 del Arancel de Aduanas de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011, pues a partir 15 de mayo de 2018, con la entrada en vigencia de la citada Resolución pasó a clasificarse en la subpartida 3004.90.29.00.
Así lo ha entendió también la DIAN, pues en los Expedientes Nos. DV 2015 2018 24, DV 2015 2018 26 y DV 2015 2018 174 profirió la Liquidación Oficial de Corrección teniendo en cuenta que las 3 declaraciones de importación objeto de esos procesos, obtuvieron levante los días 26 de marzo de 2015, 04 de mayo de 2015 y 16 de octubre de 2015, es decir, antes del 15 de mayo de 2018.
Sin tener en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio la DIAN resolvió no proferir liquidación oficial de corrección, omitiendo que la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 91003013184064 y Formulario No. 032015000943786 obtuvo el levante el 06 de julio de 2015, es decir, estando plenamente vigente la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 9940 del 24 de septiembre de 2010, pues el levante se realizó antes del 15 de mayo de 2018, fecha en que empezó a regir la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932.
Ahora bien, es claro, y así lo acepta la DIAN, que el criterio de clasificación de las mercancías “SUTITUTOS OSEOS” cambió, y esto se debe precisamente a la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, la cual, se reitera, no estaba vigente para la fecha de la declaración de importación que se revisa (06 de julio de 2015), con lo cual es clara la falsa motivación de los actos demandados, pues se dio aplicación retriactiva a esa Resolución; aspecto que, se anota, se tuvo en cuenta y fue aceptado en los Expedientes Nos. DV 2015 2018 24, DV 2015 2018 26 y DV 2015 2018 174 para proferir la Liquidación Oficial de Corrección, lo cual se vulneran los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 48 y confianza legitima de la demandante, quien tuvo convencimiento de las decisiones de la administración en otros casos similares.
Debe anotarse que la DIAN nunca ha alegado que la diferencia en la clasificación arancelaria obedezca que las mercancías importadas en los 4 expedientes sean diferentes y que por esa razón se les deba dar un trato diferenciado, pues por el contrario siempre ha determinado que se trata de varios productos y que todos son sustitutos óseos y que los mismos se enmarcan en la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018.
No sobra precisar que revisados los expedientes administrativos se confirmó la afirmación de la apelante relativa a que los productos importados en el expediente de la referencia también lo fueron en los expedientes DV 2015 2018 26 y DV 2015 2018 174, respectivamente, esto es, Surefuse Putty y Exfuse putty, sin embargo, se reitera que esta situación no fue la razón para que no se profiriera liquidación oficial de corrección en este caso.
Es importante reiterar que los conceptos técnicos expedidos en este asunto no cuestionan los elementos técnicos, científicos ni biológicos de los productos importados por la demandante, o que se trate de productos diferentes a los que se refieren los otros expedientes administrativos, sino que se limita a determinar que las mercancías importadas son sustitutos óseos y que por esa razón se debe tener en cuenta la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018 para su correcta clasificación. No se puede olvidar que el Oficio Aclaratorio No. 100227342-867 del 29 de julio de 2020 la División de Gestión de la Operación Aduanera dijo que la clasificación arancelaria se realizó con base en las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones; y, además teniendo en cuenta las Resoluciones de Clasificación Arancelaria Nos. 3860 y 3861 ambas del 31 de mayo de 2019.
Es decir, este último concepto técnico cambió su argumento, pues refiere que la clasificación obedece a las Resoluciones de Clasificación Arancelaria Nos. 3860 y 3861 ambas del 31 de mayo de 2019, las cuales tampoco estaban vigentes en la fecha en que se presentó la declaración de importación. En ese orden de ideas, es evidente que los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, pues tal como manifiesta la demandante, al revisar la motivación de la Resolución No. 00302 (que negó a liquidación oficial de corrección) y la Resolución No. 002680 (confirmó resolvió el recurso de reconsideración), en ninguno de sus apartes se expresa que la decisión haya sido tomada por otra motivación más allá de la que en los Apoyos Técnicos no se clasificó la mercancía por la subpartida 3001.90.90.00, conforme a la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018.
En conclusión, tales motivos no son suficientes para negar la liquidación oficial de corrección, máxime teniendo en cuenta para para la fecha de levante de la mercancía (6 de julio de 2015) no estaba vigente la citada Resolución, que cambió la partida Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 49 arancelaria con la que se clasificada antes de su expedición la mercancía como la importada en este asunto, esto es, la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, la cual se encontraba determinada en la Resolución No. 9940 del 24 de septiembre de 2010.
Se debe tener en cuenta que la DIAN manifiesta que la correcta clasificación arancelaria de las mercancías “SUTITUTOS OSEOS” está determinada en el Arancel de Aduanas, como se dejó consignado en cada pronunciamiento técnico, el cual no fue desvirtuado por la contraparte, sin embargo, tal afirmación desconoce para la correcta determinación de la subpartida aplicable al caso se debía tener en cuenta que la Resolución No. 9940 del 24 de septiembre de 2010, expedida por la Coordinación de Servicio de Arancel dela DIAN, se encontraba vigente para la fecha en que se efectuó el levante de la mercancía (6 de julio de 2015) y que era de obligatorio cumplimiento para la DIAN, por lo que la misma no podía ser desconocida bajo el pretexto que la clasificación arancelaria cambió con la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018, pues como de indicó, este acto no regía para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Tampoco se puede tener como válido el argumento de la DIAN referente a que se tomó la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 3932 del 15 de mayo de 2018 no como fundamento de la clasificación arancelaria dada, sino como un lineamiento que reafirma la conclusión, pues ese acto administrativo no era aplicable a este asunto, y para ese efecto debía tomarse como referente la Resolución No. 9940 del 24 de septiembre de 2010 que se encontraba vigente para el 06 de julio de 2015.
En consecuencia, la demandante desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que es procedente revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones objeto de la demanda de la referencia, y, a título de restablecimiento, se ordenará a la DIAN proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la compañía teniendo en cuenta que la subpartida arancelaria correspondiente a la mercancía importada con la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 91003013184064 y Formulario No. 032015000943786 del 06 de julio de 2015 es la 3001.90.90.00.
Ahora bien, en lo referente a la pretensión relativa a reconocer a la compañía demandante los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se debe tener en cuenta que, conforme a la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado en el expediente No. 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025), con ponencia del doctor Milton Chaves García, el objeto de la actuación administrativa que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que estableciera las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, motivo por lo que el restablecimiento del derecho conculcado debe limitarse a la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida frente a la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 91003013184064 y Formulario No. 032015000943786 del 06 de julio de 2015, y no debe extenderse a ordenar la devolución ni el reconocimiento de intereses moratorios.
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 50 Esto, en razón a que la liquidación oficial de corrección que debe emitir la DIAN con ocasión de esta sentencia servirá para que la demandante inicie el procedimiento de devolución de las sumas pagadas en exceso junto con los intereses pertinentes.
Finalmente, respecto a la pretensión relativa a que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, representada por la DIAN, a reconocer a la compañía las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso, la Sala advierte que no obran pruebas en el proceso que acrediten las circunstancias reclamadas, por lo tanto, se negara la misma. 3.4.
De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas1, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 3.5.
La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica2, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales3 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia4. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte 1 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 2 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 3 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 4 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y CSJBTA20-60- del 16 de junio de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020.
Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00003-01 Demandante: DRUG STORE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 51 motiva; y, en su lugar se DECLARA LA NULIDAD de: (i) la Resolución No. 1-03-241- 201-654-0-000302 del 28 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso respecto de la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 91003013184064, y (ii) la Resolución No. 601-002680 del 10 de septiembre de 2020 a través de la cual se confirmó la Resolución anterior.
Segundo A título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la compañía teniendo en cuenta que la subpartida arancelaria correspondiente a la mercancía importada con la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 91003013184064 y Formulario No. 032015000943786 del 06 de julio de 2015 es la 3001.90.90.00.
Tercero NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Cuarto Sin condena en costas en esta instancia. Quinto De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico. Sexto REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Séptimo Se informa que, para la radiación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. Octavo En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones respectivas del caso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.