REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS RECURSO DE INSISTENCIA PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA SOLICITANTE: CARLOS FRANCISCO DÍAZ JIMÉNEZ ENTIDAD: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA -EJRLB- RADICADO: 25000-23-41-000-2024-01533-00 ====================================== La Sala resuelve en única instancia la insistencia presentada por Carlos Francisco Díaz Jiménez.
I.
ANTECEDENTES I.1 Petición. Solicita a la EJRLB información sobre la convocatoria 27, sin embargo, la Sala se centrará en el material que origina el recurso de insistencia. Hecha esta salvedad, el tribunal advierte que la inconformidad del solicitante radica en que no le brindan copia de los “videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio)”.
I.2 Respuesta. La EJRLB niega el material ya que el video evidencia el comportamiento del discente en su evaluación. I.3 Recurso insistencia. RECURSO DE INSISTENCIA CARLOS DÍAZ Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01533-00 2 La copia del video es vital para sustentar el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
Según su dicho, la prueba audiovisual le permitirá determinar si “las respuestas indicadas en los formatos a mi exhibidos fueron las que realmente marqué”. I.4 Envío del recurso. El 27 de agosto de 2024, la EJRLB remite la insistencia a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 Competencia. La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá. Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la EJRLB es un organismo especial docente del orden nacional1.
II.2. Oportunidad del recurso. Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes. De acuerdo con lo anterior, el 03 de julio de 2024, Carlos Francisco Díaz Jiménez solicitó a la EJRLB la información que reclama en este recurso.
El 16 de julio, la escuela negó el material. Al día siguiente, el peticionario interpuso la insistencia, es decir, dentro del término que contempla la ley2. II.3. Problema jurídico. La Sala determinará si los datos requeridos están sometidos a reserva legal. 1 “La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" fue creada mediante el Decreto 250 de 1970 y su funcionamiento se inicia conforme a la reglamentación contenida en el Decreto 52 de 1987, como organismo especial de carácter docente que prestaría sus servicios en todo el Territorio Nacional a los(as) Funcionarios(as) y Empleados(as) de la Rama Judicial y del Ministerio Público y a los particulares que aspiraran a ingresar a dichos organismo” (Destacado) https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/naturaleza_juridica 2 El señor Díaz Jiménez tenía hasta el 30 de julio para formular el recurso de insistencia. RECURSO DE INSISTENCIA CARLOS DÍAZ Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01533-00 3 II.4.
Derecho a la información y reserva legal. La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucional, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia3, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley. Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ4 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley5”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio general de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos: ● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional6.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique 3 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 4 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 5 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 6 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.
RECURSO DE INSISTENCIA CARLOS DÍAZ Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01533-00 4 una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló: “… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen.
Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan.
Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue. Para cerrar este acápite, a la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda el recurso de insistencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: ● Que el interesado solicite información o copia de documentos que reposen en una entidad pública o privada; en este último caso, de que las trata el artículo 337 de la Ley 1437 de 2011. ● Que la petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva. ● Que el peticionario insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley. ● Que la entidad pública o privada remita la actuación. II.5.
Del caso concreto. De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala establecerá si la información está sometida a reserva legal. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 33. Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliario, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición prevista en los dos capítulos anteriores.
RECURSO DE INSISTENCIA CARLOS DÍAZ Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01533-00 5 Pues bien, esta Colegiatura declarará bien denegada la solicitud de información del 03 de junio de 20248. La Sala sustenta su postura en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) Parágrafo 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (Destacado) Así, las pruebas de los concursos de carrera judicial y la documentación que constituye soporte técnico son reservados; esto incluye el proceso de vigilancia virtual, pues constituye el soporte técnico de la evaluación efectuada por la EJRLB, cuya finalidad es constatar y sancionar las faltas que se suscitaron en el desarrollo de las valoraciones realizadas por los discentes, los días 19 de mayo y 02 de junio de 2024.
Para terminar, es necesario recalcar que la tesis adoptada en esta providencia obedece al precedente que adoptó esta Subsección en fallos del 30 de agosto de 2024 - radicado 25000-23-41-000-2024-01462-009 y el emitido, el 28 del mismo mes y año, en el consecutivo 25000-23- 41-000-2024-01444-0010. Por lo anterior, la Sala estima bien denegada la solicitud de información del 03 de junio de 2024, respecto a los videos de vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la EJRLB, sobre las pruebas del solicitante, presentadas el 19 de mayo y 02 de junio de 2024. 8 Que refiere a los videos de vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la EJRLB frente a las pruebas del solicitante, los días 19 de mayo y 02 de junio de 2024. 9 Magistrada ponente - Ana Margoth Chamorro Benavides: “respecto a los videos de las sesiones de evaluación, la norma y la jurisprudencia citada en precedencia, permiten concluir que el acceso fue bien denegado, como quiera que estos se enmarcan dentro de la reserva establecida en el artículo 164 de Ley 270 de 1996, puesto que el proceso de vigilancia de la prueba virtual es un soporte técnico de aquélla y tiene por única finalidad constatar y sancionar las faltas ocurridas en su desarrollo.” 10 Magistrado ponente – Luis Norberto Cermeño: “y ante el pedido traslado digital de los videos del examen, vigilancia antifraude o proceso de proctoring, del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, se determina como se estableció, que la solicitud fue bien negada bajo la reserva fijada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996..” RECURSO DE INSISTENCIA CARLOS DÍAZ Vs. EJRLB 25000-23-41-000-2024-01533-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADA la petición presentada por Carlos Francisco Díaz Jiménez, que alude los videos de vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la EJRLB sobre sus pruebas - el 19 de mayo y 02 de junio de 2024.
SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes. El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES OSC