JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-01808-00

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2024-10-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicado: 25000-23-41-000-2024-01808-00 Solicitante: KAROLL MARCELA BURBANO Requerida: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS DENTRO DE LOS CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información y documentos elevado ante dicha entidad por la señora Karoll Marcela Burbano Padilla, en su condición de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

I.

ANTECEDENTES 1.- El contenido específico de la petición 1.1.- La señora Karoll Marcela Burbano Padilla, en su condición de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial presentó derecho de petición1 ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a través del cual solicitó, entre otras cosas, lo siguiente: “ (…) SÉPTIMO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, y el valor numérico de cada uno de ellos, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los programas evaluados y por cada criterio de evaluación 1 PDF 5, Carpeta “001 Insistencia en petición de información”, del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 2 (control de lectura, análisis jurisprudencial y taller virtual). En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.

OCTAVO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.

NOVENO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados. Requiero además y en relación a este petitum en concreto, se me brinde copia íntegra y certificada, del registro audiovisual respectivo, como documental que reposa en su poder.

En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.” (Resaltado y subrayado del texto original). 1.2.- Por medio de oficio EJO24-1886 del 9 de octubre de 20242, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dio respuesta a los específicos puntos referidos en el numeral anterior, en el siguiente sentido: a) En cuanto al punto séptimo manifestó que los aciertos y desaciertos pudieron ser consultados en la exhibición, por lo cual existía identidad con la respuesta a la primera pregunta de la petición. b) Respecto de lo peticionado en el punto octavo señaló que tal como se había informado en las comunicaciones masivas del 16 de julio y 2 de agosto de 2024, no era procedente acceder a lo allí peticionado en razón a la reserva contemplada en el parágrafo 2.° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, para lo cual hizo mención a lo señalado en la providencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 12 de agosto de 2024, al interior del expediente radicado bajo el N.° 2024-01342. 2 PDF 6, Carpeta “001 Insistencia en petición de información”, del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 3 Se refiere a la sentencia T-051 de 2023, relativa al núcleo esencial del derecho de petición, para luego resaltar que su garantía no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, de manera tal que existe contestación incluso si se brinda una respuesta negativa y se explican los motivos que conducen a ello, lo cual conduce a realizar una diferenciación entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. c) Frente al punto noveno, sostuvo que no había lugar a acceder a lo allí peticionado, pues tal como se había informado en la respuesta masiva del 16 de julio de 2024, el registro audiovisual de la evaluación constituía una evidencia del comportamiento del discente y permitía verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales podrían conducir a la exclusión del involucrado conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400.

Agregó que “(…) la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, Agraria y Rural, precisó que los “mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionada con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse.

Así que en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor.” De esta forma, se entiende que la requerida al dar respuesta a lo solicitado por la insistente en el punto octavo, también se remitió a lo manifestado a las respuestas masivas del 16 de julio y el 2 de agosto de 2024 y, al dar respuesta a lo peticionado en el punto noveno, únicamente se remitió a lo que ya había expresado en la respuesta masiva del 16 de julio de 2024. 2.- Envío del recurso por parte de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 4 A través del oficio EJO24-1907 del 10 de octubre de 20243, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” remitió el recurso de insistencia presentado, en el cual expuso los siguientes argumentos: -Hizo mención a los artículos 74 de la Constitución Política, 4, 5 y 24 de la Ley 1712 de 2014, a la sentencia C- 274 de 2013, al Acuerdo que crea la Convocatoria 27 y el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021”, para luego señalar que toda actuación de la Escuela Judicial debe ceñirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Además, la reserva contemplada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 no contempla ninguna excepción en su aplicación. -Transcribe algunos apartes de la sentencia T- 180 de 2015, para luego concluir que, teniendo en cuenta el carácter reservado de las pruebas y la documentación que constituye soporte técnico de los concursos de mérito, en las convocatorias realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial no es posible entregar en detalle los procedimientos e insumos de estas, incluidas las copias, cuestionarios y/o hoja de respuestas. - Afirma que a través del oficio EJO24-1887 del 9 de octubre de 2024, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” respondió cada una de las solicitudes formuladas por la peticionaria de forma clara, suficiente, efectiva y congruente.

En efecto, frente a lo peticionado en el punto séptimo señaló que, si bien no existía reserva respecto de los registros de las preguntas y opciones de respuesta, el derecho de los discentes de conocer las evaluaciones se garantizó plenamente con la exhibición de la evaluación de la subfase general, iniciando con los 4 primeros programas el 7 de julio de 2024 y con los 4 restantes el 14 de ese mismo mes y año, en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019 y el cronograma del curso concurso. 3 PDF “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” de la carpeta “001 Insistencia en petición de información” Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 5 Aunque no accedió a la información solicitada en el numeral octavo, en las respuestas suministradas explicó las razones por las cuales no era posible acceder a lo peticionado, pues, en el oficio del 2 de septiembre de 2024 y en la respuesta masiva a los derechos de petición del 16 de Julio y 2 de agosto de esa misma anualidad indicó que el informe psicosométrico, al hacer parte del soporte técnico de las pruebas de la subfase General del curso – concurso, era información de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente, afirmó que frente a lo solicitado en el numeral noveno del derecho de petición no alegó la existencia de una reserva, sino que explicó a la peticionaria que no era procedente acceder a lo requerido, teniendo en cuenta que los videos de la evaluación evidenciaban el comportamiento de los discentes y permitían verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales podrían llevar a su exclusión conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400, criterio avalado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Primera de esta corporación. Advierte que en la insistencia la peticionaria plantea argumentos que son ajenos a la naturaleza de dicho recurso y deben ser planteados en el trámite de los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo contentivo de las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto frente a las peticiones respecto de las cuales, aunque la información no fue suministrada, se explicaron las razones para no acceder a esta y, se declare bien denegada la información respecto de la cual invocó la existencia de una reserva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, y (ii) el caso concreto. 1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 6 “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA4 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades 4 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 7 diferentes.

En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa. La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 2.

El caso concreto Revisado el contenido de la petición, se advierte que la señora Karoll Marcela Burbano Padilla insiste en la información y documentos solicitados en los puntos séptimo, octavo y noveno, en los cuales pide lo siguiente: i) Un informe sobre la cantidad de aciertos y desaciertos obtenidos en la calificación de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial, convocatoria 27, el valor numérico de cada uno de ellos, desagregando las preguntas en cada uno de los programas evaluados. ii) Copia del “informe del análisis psicosométrico expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general entregado el 21 de junio de 2024.” iii) En el punto noveno pide copia íntegra y certificada del registro audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en el marco de la subfase general del IX curso de formación judicial, convocatoria 27.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 8 Al respecto, esta Sala de decisión considera pertinente resaltar que respecto de lo peticionado en los numerales referidos, la parte actora manifestó: “(e)n caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente”.

Es decir, presentó el recurso de insistencia frente la información y documentos solicitados en los puntos séptimo, octavo y noveno, de manera previa a la respuesta dada por la entidad. La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” negó a la señora Karoll Marcela Burbano Padilla la información solicitada en el punto octavo, invocando reserva legal con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, en cuanto a la información y documentos solicitados en el punto noveno, resulta pertinente precisar que, si bien ni en la respuesta masiva del 16 de julio de 2024, ni en el oficio EJO24-1886 del 9 de octubre de 2024, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” invocó expresamente una reserva legal respecto de lo peticionado en dicho punto, al revisar el contenido de la respuesta masiva del 2 de agosto de 2024, se advierte que manifestó lo siguiente: “1.

Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio). De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 el cual establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado, y dado que lo solicitado, inclusive, el informe psicométrico, hace parte del soporte técnico de las pruebas de la subfase General del curso – concurso, no es procedente proporcionarlo.

Al respecto con la entrega de los precitados medios digitales, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural, en providencia STC9422- 2024, con radicación n° 11001-02- 30-000-2024-00920-00 del 1 de agosto de 2024 señaló que: “De lo anterior se infiere razonablemente, que los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionadas con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse.

Así que, en lo que atañe a que Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 9 esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor.” A partir de lo expuesto, se entiende que la requerida también negó la información solicitada en el punto noveno de la petición, con fundamento en la reserva legal contemplada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

En el asunto sub examine, la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia respecto del punto séptimo del derecho de petición presentado por la señora Karoll Marcela Burbano Padilla y, declarara bien denegada la información y los documentos solicitados en los puntos octavo y noveno, con fundamento en las siguientes razones: 2.1.- La información solicitada en el punto séptimo del derecho de petición 1) Al respecto, el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 26.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 10 PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (resalta y subraya la Sala). En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella; y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.

En ese contexto, la norma es clara al señalar que el recurso de insistencia procede únicamente respecto de las peticiones de información y documentos, cuyo acceso es denegado por reserva legal y, si el interesado insiste en su pretensión en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, la requerida deberá dar traslado del recurso respectivo al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, quién decidirá si accede o no a la solicitud presentada. 2) Ahora bien, la Sala observa que respecto del punto séptimo del derecho de petición, no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia del recurso de insistencia, tal como se pasa a ver: 3) En la respuesta masiva del 16 de julio de 2024, el representante suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, manifestó lo siguiente: “Con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que consideraran necesaria para sustentar los respectivos recursos en sede administrativa, se programaron jornadas de exhibición para el 7 y 14 de julio de 2024.

Estas jornadas se llevan a cabo de manera individual y mediante el Campus Virtual. En el mismo sentido, pudieron revisar aciertos y errores totales de manera individual, discriminados por cada programa y actividad, o por cualquier otro criterio.” Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 11 4) Por su parte, a través del oficio EJO24-1886 del 9 de octubre de 2024, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dio respuesta a la información solicitada en el punto séptimo, en los siguientes términos: “Respuesta: El tema de los aciertos y desaciertos pudo ser consultado en la exhibición y por lo tanto la respuesta a esta pregunta encuentra identidad con la respuesta ofrecida a la primera pregunta de su petición. Ahora bien, en la respuesta ofrecida a la primera pregunta de la petición, se advierte que la directora de la requerida indicó, entre otras cosas, que conforme a las reglas establecidas en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, a fin de que los discentes que reprobaron la evaluación de la subfase general pudieran revisar sus evaluaciones y verificar sus respuestas y calificaciones obtenidas en cada uno de los módulos, se llevaron a cabo unas jornadas de exhibición el 7 y 14 de julio de 2024, para el desarrollo de las cuales se expidió el “Protocolo de exhibición de pruebas subfase general evaluación 19 de mayo y 2 de junio de 2024-ix curso de formación judicial inicial”, en el cual se estableció el procedimiento a seguir por los discentes para visualizar la calificación. 5) Así las cosas, se advierte que respecto del punto séptimo del derecho de petición, no existe una solicitud de insistencia sobre información sometida a reserva, toda vez que tanto el representante suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, como la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” fueron claras al señalar que no accedían a lo allí solicitado en tanto los discentes del IX Curso de Formación Judicial ya habían tenido la oportunidad de conocer los resultados de la evaluación de subfase general, a través de las jornadas de exhibición llevadas a cabo el 7 y 14 de julio de 2024.

De esta forma, se entiende que a través del recurso de insistencia ejercido frente al punto séptimo del derecho de petición, la insistente no pretende que se revise la decisión de negar el acceso a una información por razones de reserva, sino que se modifique la respuesta dada por la requerida, situación que difiere de lo establecido por el artículo 26 del CPACA que fue sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 12 En ese orden de ideas, la Sala procederá declarar improcedente el recurso de insistencia interpuesto frente al punto séptimo del derecho de petición, por incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 2.2.-De la información solicitada en los puntos octavo y noveno del derecho de petición 1) Al revisar el contenido de las respuestas masivas del 16 de julio y del 2 de agosto de 2024 y del oficio EJO24-1886 del 9 de octubre de 2024, esta Sala de decisión advierte que la requerida negó el acceso a la información y documentos solicitados en los puntos octavo y noveno del derecho de petición presentado por la señora Burbano Padilla, con fundamento en la reserva legal contemplada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 2) Frente a la información solicitada en los puntos octavo y noveno, es de anotar que la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, "por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial", y el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, "por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el 'IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, estructuran y reglamentan el concurso adoptado en esta Convocatoria 27, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento y enmarcan la actuación administrativa de la Escuela Judicial.

El parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, contempla una reserva frente a las pruebas realizadas en los concursos públicos para proveer cargos de Carrera Judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 13 Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…)

PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, se tiene que todos los documentos que constituyan soporte técnico de las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado, sin que exista una excepción del acceso a la información respecto de los concursantes o terceros que carezcan de interés en el asunto.

En cuanto a la entrega de documentos e información correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos y su reserva, la Corte Constitucional5 señaló que el derecho de acceso a los documentos no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio de mérito. En esa medida, “(…) el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros.” 3) Ahora bien, en cuanto a la documentación solicitada en el numeral octavo del derecho de petición, esto es, copia íntegra y certificada del “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general del 21 de junio de 2024”, ya en anterior oportunidad, en un asunto similar, esta Sala de decisión6 tuvo la oportunidad de señalar: 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-180 de 2015. Expediente: T-4416069. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Providencia 27 de agosto de 2024. Radicado;2024-01419-00. Magistrado Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 14 “Es crucial recordar que el derecho de acceso a la información es una herramienta fundamental para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, así como para la lucha contra la corrupción y el acceso a la administración de justicia. No obstante, si el solicitante requiere esta información para la eventual interposición de mecanismos judiciales, los cuales puede ejercer desde una información semiprivada o pública, pero no netamente privada de los concursantes, como en el caso en particular, el informe del análisis psicométrico.

En este sentido cabe recordar que el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, interpretado de manera restrictiva, favoreciendo el derecho de acceso a la información; que toda decisión negativa debe estar debidamente motivada, correspondiendo a la autoridad la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información. En este contexto, la insistencia del solicitante en la entrega de la información requerida no prospera, ya que ello implicaría transgredir los derechos a la intimidad de los participantes.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Conforme a ello, dado el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y los documentos que sirven de soporte técnico de aquellas, no es posible acceder a la copia del “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general del 21 de junio de 2024”.

Además, en los términos de la providencia referida podría implicar una vulneración al derecho a la intimidad de los participantes IX curso de formación judicial inicial, al contener datos considerados sensibles, los cuales están protegidos por la reserva legal del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. En ese orden, no se accederá a la información solicitada en el numeral octavo, relacionada con la copia íntegra y certificada del “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”, toda vez que, dicha información goza de carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y su entrega podría vulnerar el derecho a la intimidad de los participantes del concurso. 4) En cuanto a la información solicitada en el punto noveno, relativa a copia íntegra y certificada del registro audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en el marco de la subfase general del IX curso de formación judicial, convocatoria 27, es de resaltar que conforme al parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, tanto las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer los cargos de carrera judicial, como los documentos que constituyen el soporte técnico de Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 15 aquellas, son de carácter reservado.

Así las cosas, la Sala considera que la entidad requerida acertó al negar la entrega de los medios digitales dispuestos en el marco de los cursos de formación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural, en providencia STC9422-2024, radicación No. 11001-0230-000-2024-00920-00 del 1.° de agosto de 2024, al señalar: “(…) Así que, en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor” (resalta la Sala).

Al respecto, la Sala estima pertinente precisar que, en el IX Curso de Formación Judicial Inicial se dispuso que, una vez el discente dispusiera de todos los dispositivos y condiciones mencionadas en la guía de orientación7, debía realizar la descarga e instalación del aplicativo Klarway, el cual permitía acceder de manera segura a la evaluación por desarrollar.

De acuerdo con el Webinar desarrollado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla8 sobre el funcionamiento de este aplicativo, una vez se hace el reconocimiento biométrico del discente, este ingresa al examen y el aplicativo permite grabar no solo al discente, sino también toda la pantalla del computador, así se graban las preguntas y opciones de respuesta del examen que aparecen en la pantalla, y también monitorea el comportamiento del computador, estos, si se despliegan otras ventanas o aplicativos en el computador del discente.

Así, adicionalmente, acceder a dicha información implicaría, correlativamente, despojar de sentido la etapa de exhibición de documentos de las pruebas que, como se ha puesto de presente, es allí donde se otorgan los insumos pertinentes, conducentes y útiles para el ejercer del derecho de defensa y contradicciones del solicitante. En este sentido, además de lo precisado sobre el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala comparte el 7 Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General, disponible en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/090424%20Gui%CC%81a%20de%20orien tacio%CC%81n%20al%20discente%205.pdf 8 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/webinar-sobre-la-herramienta-de-evaluacion y disponible en el link: https://www.youtube.com/watch?v=0K4H9txOPak Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 16 criterio jurisprudencial anterior, porque los mecanismos de identificación, los medios digitales, audiovisuales y demás apoyos tecnológicos dispuestos en el marco de los cursos de formación judicial por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se utilizan con la finalidad de prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionados con fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación. En ese sentido, en el asunto no se advierte que en su petición la señora Burbano Padilla hubiera manifestado haber sido sancionada por fraude o por alguna conducta desplegada durante el desarrollo de la evaluación, o que se adelante en su contra un proceso de revisión o investigación en ese sentido, eventos hipotéticos en los cuales se podría considerar que pese al carácter reservado de la información peticionada, le asistiría un interés legítimo para obtener copia del video en el que conste la conducta presuntamente irregular o el intento de fraude.

En consecuencia, la Sala considera, bien denegada la solicitud de información formulada por la señora Karoll Marcela Burbano Padilla en el punto noveno de su petición. En conclusión, se declarará improcedente del recurso de insistencia presentado respecto de la información solicitada en el punto séptimo del derecho de petición y, se declarará bien denegada la información y documentos solicitados en los puntos octavo y noveno, por las razones expuestas.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.º) Declarar improcedente el recurso de insistencia respecto de la información solicitada por la señora Karoll Marcela Burbano Padilla, en el punto séptimo del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia. 2.º) Declarar bien denegada la información solicitada por la señora Karoll Marcela Burbano Padilla en los puntos octavo y noveno del derecho de petición, por las razones aquí expuestas.

Expediente No. 25000-23-41-000-2024-01808-00 Peticionaria: Karoll Marcela Burbano Padilla Recurso de insistencia 17 3.°) Notificar esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022. 4.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.