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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-01412-00

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver en primera instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formula Diana Patricia López Godoy. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. Diana Patricia López Godoy presenta demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento de Cundinamarca solicitando el cumplimiento de la Circular Externa No 0011 de 2021 que tiene como asunto “Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)” emitida por la CNSC.. 1.1.1.

Pretensiones. “(…) Declarar que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la CNSC han incumplido, la siguiente norma: PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 PRIMERO: CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas, teniéndose como incumplido lo señalado a continuación: 1.

En ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular: Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda. 2.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las siguientes: 1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes. 2.

Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- en procesos de Selección Mixtos”. PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 3.

Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”. 4. Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.” Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3 que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la Convocatoria No. 1345 de 2019 – Territorial 2019 – II, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 (…)” 1.1.2. Hechos En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó el proceso de selección No. 1345 de 2019 para proveer vacantes en la Gobernación de Cundinamarca.

Las etapas del proceso incluyeron la convocatoria, inscripción, verificación de requisitos, aplicación de pruebas, valoración de antecedentes y conformación de listas de elegibles. Como resultado, se expidió la resolución No. 8599 de 2021, donde el demandante ocupó el quinto lugar con 68.02 puntos. Según la Ley 909, la CNSC debe conformar un banco de listas de elegibles y utilizarlo para cubrir vacantes definitivas.

La Ley 1960 de 2019 modificó la Ley 909, aclarando el uso de listas para cargos equivalentes. En 2020, la CNSC emitió un criterio unificado sobre la obligatoriedad de usar listas de elegibles. Sin embargo, la lista del demandante venció el 28 de noviembre de 2023 sin que se le ofreciera un nombramiento, lo que considera una vulneración de sus derechos de acceso a un empleo de carrera.

PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 La CNSC emitió una Circular en 2021 que establece criterios para el reporte de vacantes definitivas, exigiendo a las entidades reportar vacantes en un plazo específico.

La Gobernación de Cundinamarca alegó que ha estado cumpliendo con el reporte, pero el demandante sostiene que no ha demostrado el cumplimiento efectivo de la normativa. La CNSC, por su parte, afirmó que la Gobernación está realizando acciones para el uso de listas, aunque el demandante señala contradicciones en las respuestas de ambas entidades.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Departamento de Cundinamarca La contestación de la demanda argumenta que la acción de cumplimiento fue presentada el 6 de agosto de 2024, ocho meses después de la expiración de la lista de elegibles, que venció el 28 de noviembre de 2023, solicitando así que se acepte la excepción de caducidad. La apoderada judicial sostiene que el Departamento de Cundinamarca ha cumplido con la Circular 011 de 2021, ya que ha solicitado la autorización de la CNSC para los nombramientos de la lista de elegibles y ha realizado nombramientos conforme a lo autorizado, desvirtuando las acusaciones de incumplimiento.

Además, se menciona que la CNSC ha permitido nombramientos de la lista de legibles de 2019, aplicando el criterio de "mismos o equivalentes". Que el Departamento actúa bajo el principio de coordinación con la CNSC, proporcionando la información y recursos necesarios para el concurso y limitándose a esperar la autorización para el uso de la lista de elegibles.

PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Se argumenta también que no hay legitimación en la causa por pasiva, ya que el Departamento no es responsable de las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales.

Se reafirma que el Departamento no puede actuar sin la autorización de la CNSC y que no ha extralimitado sus funciones, por lo que se solicita la exclusión del Departamento de Cundinamarca de la acción por no haber incumplido la Circular 011 de 2021. 1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, realizó la convocatoria pública para proveer vacantes definitivas en las entidades del Régimen General de Carrera Administrativa, entre las cuales se incluyó una vacante en la Gobernación de Cundinamarca, identificada como Proceso de Selección No. 1345 de 2019 - Territorial 2019 – II.

Esta convocatoria fue formalizada mediante el Acuerdo No. 201910000006326 del 17 de junio de 2019. El proceso de selección contempló varias etapas, de acuerdo con el artículo 3° del mencionado Acuerdo, que incluyeron: convocatoria y divulgación, adquisición de derechos de participación e inscripciones, verificación de requisitos mínimos (VRM), aplicación de pruebas sobre competencias funcionales y comportamentales, y finalmente, la conformación y adopción de las Listas de Elegibles.

Para el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, la CNSC conformó la Lista de Elegibles mediante la Resolución No. CNSC 8599 del 11 de noviembre de 2021. La parte demandante, Diana Patricia López Godoy, ocupó la posición número 5 en esta lista, lo que significa que no alcanzó un puntaje suficiente para ser considerada en una posición meritoria.

La CNSC ha establecido diversos acuerdos normativos, como los Acuerdos 25 de 2008 y 165 de 2020, que regulan la conformación y uso de las Listas de Elegibles. Se define PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) como un sistema de información que incluye listas de elegibles resultantes de procesos de selección, y su utilización es exclusiva para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera.

Desde 2008, el BNLE ha estado en funcionamiento, con listas que han adquirido firmeza siguiendo las reglas de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019. Las listas conformadas deben utilizarse durante su vigencia para proveer vacantes de empleos que formaron parte de la Oferta Pública de Empleo de Carrera (OPEC). Sin embargo, se constató que, durante la vigencia de la lista, la Gobernación de Cundinamarca no reportó ninguna vacante definitiva que se ajustara al criterio de "mismos empleos".

Esto implica que no se puede hacer uso de la lista de elegibles, dado que el acto administrativo que la conformó perdió su ejecutoria. La firmeza de la lista de la que formó parte la demandante venció el 28 de noviembre de 2023. La CNSC también respondió a la petición de la demandante sobre la aplicación de la Circular Externa No. 011 de 2021, que clarifica que la responsabilidad de reportar la información sobre vacantes de carrera administrativa recae exclusivamente en las entidades nominadoras, en este caso, la Gobernación de Cundinamarca.

El cumplimiento de esta obligación recae sobre el representante legal y el jefe de la unidad de personal de la entidad. Las pretensiones de la demandante no solo exigen un mandato claro y exigible, típico de una acción de cumplimiento, sino que también solicitan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre el procedimiento que debe seguir la Gobernación para surtir las vacantes del cargo de Profesional Universitario, lo que se considera improcedente.

Finalmente, se destaca que, según el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), no se registró ninguna movilidad en la lista de elegibles durante PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 su vigencia, ni se reportaron nuevas vacantes que pudieran ser cubiertas por los elegibles.

Como resultado, la vacante ofrecida fue finalmente ocupada por el elegible que ocupó la posición número uno en la lista. Por lo tanto, se concluye que no hay fundamento para las pretensiones de la demandante y que el uso de la lista de elegibles ya no es viable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (…) 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Como quiera que con la acción se ha demandado a una autoridad del orden nacional; en el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde entonces por competencia funcional resolver el presente asunto a este Tribunal. 2.2.

Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley. PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma.

Así, la Corporación ha precisado: El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento. Debe ser expreso; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2 Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto.

Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia» De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación. No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla.

Así, se ha 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3. 2.2.1.

El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes.

Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2.

La actitud renuente de la autoridad pública. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001- 23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020- 02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor.

Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3.

Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito.

Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4.

Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute.

La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate.

(…) 4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” 2.2.5.

La constitución en renuencia El artículo 8, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad de la acción; la constitución en renuencia de la entidad que debe cumplir la obligación contenida en la norma con fuerza de ley o acto administrativo, el cual debe ser acreditado al momento de presentarse la demanda, so pena de rechazo de la misma, en los términos del artículo 12 de la norma ejusdem.

Las normas establecen lo siguiente: “ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. […] Artículo 12º.- Corrección de la solicitud.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.

En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante” El mandato transcrito exige como requisito previo al ejercicio del medio de control de cumplimiento que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad que consiste en la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, dirigida a la autoridad, con el fin que ésta proceda a acatar la obligación o se mantenga renuente en ello, ya sea expresa o tácitamente, evento en el cual el peticionario podrá acudir a la jurisdicción. Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado5 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señaló́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [ ]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[ ] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[ ] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicación número: 68001-23-33-000-2018- 00589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)” Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene el criterio reiterado y pacifico del Consejo de Estado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la autoridad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia” 9. En el caso concreto la parte actora allegó copia de dos (2) peticiones10 con diferentes solicitudes dirigidas a las entidades accionadas Departamento de Cundinamarca y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

La primera solicitud dirigida al Departamento de Cundinamarca no puede considerarse como requisito de constitución en renuencia, ya que, con esta solicitud, no busca el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sino que se presenta una petición de información en los siguientes términos: “(…) se me informe 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 10 6 de enero de 2023 y 9 ce abril de 2024.

PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 la denominación, código y grado, asignación básica mensual, rol o perfil, propósito, funciones y ubicación geográfica del cargo o los cargos de Profesional Universitario, Código 219 Grado 03, que sean equivalentes y si a la fecha está provisto por algún funcionario y bajo que modalidad esta provista cada cargo (carrera, encargo, provisionalidad, no provista, pre pensionado u otros).

(…) Se me informe si el cargo ofertado con la OPEC 108603 a la fecha se encuentra provisto” No obstante, en lo que respecta a la solicitud presentada ante la CNSC, se observa que esta sí satisface el requisito de procedibilidad mencionado, ya que busca el cumplimiento de la Circular Externa No. 0011 de 2021 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la siguiente manera: (…) procedan a Dar cumplimiento a: A la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la Convocatoria No. 1345 de 2019 – Territorial 2019 – II, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021. (…)” Específicamente, en la respuesta se menciona lo siguiente: “Al respecto, sea lo primero indicar, que la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo con las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política, tiene a su cargo ejercer funciones como máximo organismo en la administración, vigilancia y control de los sistemas de carrera administrativa.

PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Así las cosas, se informa que es deber de las entidades dar aplicación a la Circular Externa Nro. 011 de 2021 "Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)" en la cual se establecen los lineamientos para el reporte de vacantes definitivas de empleos de Carrera Administrativa en el Sistema de Apoyo para la igualdad de Mérito y la Oportunidad-SIMO- En ese entendido se informa, que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, ha reportado las nuevas vacantes definitivas generadas en la planta de personal, con el fin de solicitar para las ello, a la fecha se encuentran realizando las acciones tendientes a fin de que la Entidad realice el debido reporte y se haga el uso de listas cuando las mismas se encontraren vigentes para la provisión definitiva de los empleos.

Ahora bien, se aclara que en lo que refiere a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, se encuentra en etapa de planeación de proceso de selección, razón por la cual, para esta entidad, el reporte de vacantes definitivas será insumo para llevar a cabo concurso de méritos. En los términos anteriores se atiende su solicitud, manifestando que la dirección electrónica a la que se dirige la presente respuesta coincide con la registrada por usted en la ventanilla Única.

Por lo tanto, la Sala de Decisión determina que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad de la acción en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme a lo establecido en la Ley 388 de 1997. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al Departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, se procederá con el rechazo de la demanda por falta de constitución en renuencia en lo que respecta a la entidad del orden territorial.

3. CASO CONCRETO 3.1. Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.11 En virtud del marco legal y jurisprudencial mencionado, la Sala procederá a examinar cada uno de los elementos del caso concreto, de acuerdo con las normas que se alegaron como incumplidas en la demanda. a) Circular Externa No 0011 de 2021 “Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)”. i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: En el presente proceso se tiene que el actor solicitó mediante acción de cumplimiento que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) acate el contenido de algunos de los apartes que se subrayan de la Circular Externa No 0011 de 2021 expedida por esa misma entidad, el cual dispone lo siguiente: “(…) PARA: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa y, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal.

ASUNTO: Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) La CNSC con el propósito de proteger el sistema de mérito en el empleo público, y garantizar la adecuada aplicación de los criterios expedidos en lo relacionado al reporte de vacantes definitivas, en ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.

PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular: Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda.

En tal sentido, y para efectos de adelantar dicho reporte se deberán tener en cuenta las instrucciones dadas en el anexo técnico adjunto, que hace parte integral de la presente circular, el cual se compone de dos (2) partes: • Parte I: Situaciones administrativas en torno a la generación de vacancia definitiva en empleos de carrera administrativa.

Anexo en la cual se detallan las situaciones que generan vacancia definitiva y en consecuencia dan lugar al reporte y las que no. • Parte II: Procedimiento para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO. Anexo en el cual se detallan los pasos para el reporte de la vacante tanto para provisión de empleo por uso de listas como a través de un nuevo proceso de selección, así como el procedimiento para certificar el cumplimiento de requisitos para procesos de selección en la modalidad de ascenso.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las siguientes: 1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes.

PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 2. Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- en procesos de Selección Mixtos”. 3.

Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”. 4. Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.

(…)” En efecto, de la revisión de la Circular, observa la Sala que su propósito va dirigido a brindar una herramienta ilustrativa e instructiva de la correcta aplicación de las normas de carrera de acuerdo con las disposiciones previstas en el literal h del artículo 11 la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.6.34: 2.2.5.1.13 y el Decreto 1083 de 2015.

En este sentido, de acuerdo con el contenido de la mencionada Circular, no se puede afirmar que cumpla con las características de un acto administrativo en sentido estricto, ya que no está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica que produzca efectos jurídicos por sí misma frente a los administrados. La Circular se limita a ofrecer un conjunto de directrices e instrucciones a sus destinatarios sobre las disposiciones normativas que regulan el sistema de carrera, incluso citando algunas definiciones del Decreto 1083 de 2015.

Las circunstancias de carácter imperativo están contenidas en la ley y en el decreto que se transcribe, los cuales sí pueden ser exigidos mediante la acción de cumplimiento. En este contexto, es preciso referir el análisis realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado12 frente la naturaleza jurídica de las Circulares externas (precisamente emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil) y si era procedente objetar su cumplimiento por medio de esta acción constitucional, en la que llegó a la siguiente conclusión: “En el presente proceso se tiene que el actor solicitó mediante acción de cumplimiento que la Comisión Nacional del Servicio Civil acate el contenido del artículo 4.2.1 de la Circular No. 002 de 016, con el fin de que la decisión 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Rad No. 76001-23-33-000-01686-01 Prov. 22/02/2018 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 que resuelva favorablemente las peticiones de reincorporación, sea apelable por la respectiva entidad.

Al respecto, la Sala anticipa que como lo concluyó el a quo el presente medio de control deviene improcedente e la medida que el precepto que se solicita cumplir no está contenido en un acto administrativo. En efecto, la misma Circular No. 002 de 2016 expresa que su “propósito (es) brindar una herramienta ilustrativa e instructiva de la correcta aplicación de las normas de carrera relacionadas con las referidas reclamaciones” Así las cosas, es evidente que no se trata de un acto administrativo entendido como la decisión o voluntad de la Administración con efectos jurídicos que tengan la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, tal y como se demuestra en otro aparte de la circular que deja en claro que las decisiones de las reclamaciones tienen doble instancia siendo la primera de competencia de las Comisiones de Personal.

Esto quiere decir que el verdadero acto administrativo se dictara en cada una de las actuaciones administrativas que resuelvan las respectivas reclamaciones.” De acuerdo con la jurisprudencia citada, las instrucciones, herramientas o directrices mencionadas en la Circular 021 de 2011 no generan efectos jurídicos por sí solas para los administrados.

En primer lugar, no se refieren a un nuevo proceso, ni a una modificación o derogatoria de las normas que regulan el concurso de méritos. En cambio, proporcionan herramientas o aclaraciones sobre el reporte de vacantes de empleos debido a situaciones administrativas que pueden surgir o no, y que ya han sido establecidas previamente por el legislador, el cual es la verdadera fuente normativa.

Es decir, las obligaciones impuestas a las autoridades que gestionan un proceso de selección, como la Comisión Nacional del Servicio Civil o el Departamento de Cundinamarca, no surgen ni se modifican con la Circular 021 de 2011, sino que se derivan de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1083 de 2015. Así, las instrucciones establecidas para la adecuada aplicación de los criterios de reporte de vacantes definitivas no constituyen una nueva disposición ni un mandato imperativo para las demandadas en relación con su registro en la plataforma SIMO.

Como se ha mencionado, esto se reduce a una carta de instrucciones que organiza diferentes PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 artículos del sistema de carrera administrativa, sin crear reglas distintas a las que ya están establecidas; simplemente las organiza y facilita su aplicación. De hecho, la misma Circular se basa en el literal h del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, que otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad de expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa.

Esto se refleja en los mandatos reclamados, ya que la Circular 021 de 2011 incluye anexos técnicos que las entidades deben considerar al llevar a cabo estos procedimientos. Además, informa sobre las situaciones administrativas que pueden surgir, tal como se describe en el Decreto 1083 de 2015 (como la declaratoria de insubsistencia, la renuncia aceptada, la destitución, etc.), y detalla cómo reportar dichas situaciones en la plataforma SIMO.

Sin embargo, es importante aclarar que, aunque la Circular reitera las disposiciones y conceptos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y en la Ley 909 de 2004, esto no implica que genere, modifique o exija por sí misma una situación jurídica que imponga un deber a la Comisión Nacional del Servicio Civil o al Departamento de Cundinamarca.

En la Circular no se consagra un mandato o deber claro, preciso e inobjetable que las entidades demandadas deban seguir en relación con el registro de vacantes en la plataforma SIMO; dicho mandato se encuentra en la ley y el decreto correspondiente, pero sus efectos no se dirigen contra la propia Comisión, sino frente a los empleadores públicos, de manera que la Comisión no puede ser sujeto pasivo de una acción de cumplimiento, en tanto que las órdenes se dirigen a terceros.

Así mismo, es importante destacar que la misma Circular hace referencia a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. En efecto, ante el incumplimiento de los anexos técnicos mencionados, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciar investigaciones y adelantar acciones disciplinarias contra los funcionarios que no cumplan con las normas relacionadas con la carrera PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 administrativa.

Además, la Comisión tiene la facultad de expedir las resoluciones que considere necesarias para salvaguardar estos lineamientos. En consecuencia, la Sala considera que las instrucciones o herramientas proporcionadas por la CNSC en la Circular 021 de 2011 constituyen instrucciones dirigidas a los empleadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), quienes tienen el deber de poner en conocimiento de la Comisión, la existencia de vacantes definitivas dentro de los cinco días siguientes al hecho, como insumo para que la Comisión proceda a realizar el trámite correspondiente.

Por lo tanto, se niega la acción, ya que las instrucciones contenidas en la Circular 021 de 2011 están dirigidas PARA: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa y, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHÁZASE la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó Diana Patricia López Godoy, en contra del Departamento de Cundinamarca, por falta de constitución en renuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de cumplimiento formuladas por Diana Patricia López Godoy, en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONMÍNASE a la demandante para que se abstenga de presentar nuevas acciones de cumplimiento, por las mismas razones.

TERCERO. - Por Secretaría,

COMUNÍQUESE al demandante lo dispuesto en esta providencia, por el medio más expedito.

CUARTO. - RECONOCER personería a la abogada Luisa Isabel Salas Cantillo para actuar como apoderada del Departamento de Cundinamarca, según los términos del poder conferido y allegado con la contestación de la demanda.

QUINTO. - RECONOCER personería al abogado Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia para actuar como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, según los términos de la Resolución número 3298 de 1 de octubre de 2021 adjunta con la contestación de la demanda.

SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado PROCESO No.: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 250002341000-2024-01412-00 CUMPLIMIENTO DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C.