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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-001-2022-00521-01

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2 1.

ANTECEDENTES El señor IBÁN DE JESÚS SOLANO BÁEZ, mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No.8555 del 13 de mayo del 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor IBAN DE JESUS SOLANO BAEZ”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.8555, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 999-02 del 8 de abril del 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No.8555 del 2021”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el Acto Administrativo No.8555 del 13 de mayo del 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor IBAN DE JESUS SOLANO BAEZ” y Acto Administrativo No. 999-02 del 8 de abril del 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No.8555 del 2021”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a IBAN PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 3 DE JESUS SOLANO BAEZ en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor IBAN DE JESUS SOLANO BAEZ el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($511.400 M/CTE). SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a IBAN DE JESUS SOLANO BAEZ el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA. OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.” 1.1.

HECHOS 1º. El 24 de enero de 2021, cuando el señor Iban de Jesús Solano Báez conducía el vehículo de placas IXM949, le fue impuesta la orden de comparendo No. 1001000000027916791 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”, como consecuencia, PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4 el vehículo fue inmovilizado debiendo cancelar para el retiro del vehículo la suma de $511.400 por concepto de parqueadero y grúa. 2º.

El 9 de marzo de 2021, el demandante, impugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 414. 3º. El 6 de abril de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo. 4º.

Mediante el acto administrativo del 13 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso contravencional No. 8555 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.- Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al demandante por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados. 5º. El Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 999-02 de 8 de abril de 2022, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5 La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política. • Ley 105 de 1993 artículo 3. • Ley 336 de 1996 artículo 5. • Ley 769 de 2002 artículo 2. • Ley 1310 de 2009 artículo 5. • Ley 1437 de 2011 artículo 138. • Ley 1564 de 2012 artículo 167. • Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. • Resolución 3027 de 2010 artículo 7.

Con fundamento en dicha normativa, desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. Infracción de las normas en que debía fundarse. Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aun cuando PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6 se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

Que, la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible. No obstante, en este procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito.

Adicionalmente, considera que no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso. 2.

Falsa motivación de los actos impugnados. Considera que no entiende cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte. Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio que concluyó que para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado no debería demostrarse PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 7 el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D. 3.

Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que existió una violación al derecho al debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa en su contra, ya que la administración omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad definitoria de situaciones legales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional.

Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistentes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo.

Estas manifestaciones configuraron un verdadero PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 8 interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones del funcionario público que impuso la orden de comparendo.

Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo. Al efectuar una lectura exegética del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D12, se concluye que la inmovilización de los vehículos infraccionados bajo esta causal constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma en mención. Además, también se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad para imponer dicha sanción de manera previa al esclarecimiento de los hechos o de manera previa al juicio de responsabilidad contravencional.

Además, la defensa en su momento logró desvirtuar el único elemento probatorio suficiente en el cual baso la decisión sancionatoria la administración, esto es, la declaración del agente. Comprobando en el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba las inconsistencias, contradicciones e incongruencias que rodearon el tramite policial que derivo en la imposición de la orden de comparendo.

Pues no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único elemento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso. PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 9

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Juzgado señaló que el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) regula el tránsito de personas y vehículos en vías públicas y privadas, con el objetivo de garantizar la seguridad y el bienestar público, la preservación de un ambiente sano y la protección del espacio público, además, de que la legislación y la jurisprudencia buscan asegurar la vida y la integridad de todos los actores involucrados en la circulación vial, limitando legítimamente el derecho de locomoción para salvaguardar el interés general.

Considera que se ha implementado un régimen sancionatorio para infracciones de tránsito, con conductas tipificadas que conllevan sanciones, reformado por la Ley 1383 de 2010. Aunque el sistema no implica una responsabilidad objetiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite que en ciertos casos se incluyan elementos de responsabilidad que no exigen dolo o culpa.

Así, se reconocen presunciones sobre ciertos hechos, como el incumplimiento de deberes, sin transformar el régimen en uno de responsabilidad puramente objetiva. PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10 En el caso presentado, la parte demandante, argumentó que se le impuso una sanción de multa sin haber comprobado plenamente su culpabilidad.

Además, su vehículo fue inmovilizado de manera anticipada por un agente de tránsito sin un procedimiento previo. Consideró al respecto el Ad quo, que el Decreto 1334 de 1970 no consideraba la inmovilización como una sanción, sino como una medida preventiva para evitar riesgos en la vía pública. Sin embargo, la Ley 769 de 2002 incluyó la inmovilización como una sanción complementaria a la multa, y solo procedería al finalizar el proceso sancionatorio.

A pesar de ello, la inmovilización mantiene un carácter preventivo y no punitivo, ya que se busca evitar peligros en la circulación. Aunque el apoderado de la parte actora introduce términos como "contraprestación," "tarifa," "tasa," o "pasaje" para imputar la infracción del Literal D.12, la norma no contempla estos elementos ni se clasifica como un tipo "de textura abierta" que requiera remisión a otras disposiciones; asimismo, el legislador determinó que la infracción se configura cuando el vehículo se destina a un servicio no autorizado en la licencia de tránsito, por tanto, la autoridad de tránsito solo necesita verificar que el vehículo se use para fines distintos a los autorizados para configurar la contravención. Indicó que, de la revisión de la actuación administrativa, se encontró que, durante la audiencia del 13 de mayo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá analizó las pruebas que motivaron el inicio del procedimiento.

En esta audiencia, se examinó la Orden de Comparendo 11001000000027916791, emitida el 24 de febrero de 2021, y se acreditó que el señor Iban de Jesús Solano Báez transportaba pasajeros en su vehículo particular a través de una plataforma no regulada. La información de la agente de tránsito Durley Rodríguez Arias coincidía con los detalles del comparendo, por lo que la Secretaría concluyó que había pruebas suficientes para establecer la responsabilidad PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 11 del investigado por utilizar el vehículo para un servicio no autorizado, por lo tanto, el cargo de falta de pruebas por parte de la entidad sancionadora es infundado, ya que se cumplió con la motivación mínima para determinar la infracción y la responsabilidad del investigado.

Tampoco se evidenciaron vulneraciones al "indubio pro administrado" o a la presunción de inocencia, ya que la administración contaba con suficientes pruebas y correspondía al investigado presentar medios de prueba para refutar la imputación. En resumen, tras analizar todos los puntos de censura, concluyó que no hubo violación a los principios de legalidad y debido proceso, pues los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron los actos acusados están ajustados a derecho.

No se hallaron vicios de nulidad en las actuaciones que originaron dichos actos, por lo que las etapas del procedimiento y las decisiones tomadas en la sanción están correctamente fundamentadas y son conformes a la ley.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación1 en contra de la sentencia en mención, el cual fue concedido mediante auto del 12 de junio de 2024.

1.5. LA IMPUGNACIÓN 1 Archivo 025_MemorialWeb_Recurso-RECURSO DEAPELACION.pdf- Expediente digital. PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 12 En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, se formulan los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falsa motivación, por indebida valoración probatoria ii) violación del debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo No. 11001000000027916791.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del diez (10) de julio de dos mi veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

1.6.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Publico, en su concepto destaca que, aunque la conducta no implique una contraprestación económica evidente, la autoridad de tránsito debe determinar el tipo de servicio que presta el vehículo en cuestión. Para ello, se realiza una interpretación sistemática con la Ley 679 de 2002, que define los servicios de transporte, diferenciando entre servicio particular (para uso privado) y servicio público (con tarifa).

Que, el punto clave es la existencia de una obligación contractual de pago para que un vehículo sea considerado de servicio público. No basta con que los pasajeros no sean PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 13 familiares del conductor; movilizar amigos o compañeros, por ejemplo, sigue siendo un uso particular a menos que exista un contrato de transporte oneroso.

En cuanto a la prueba de la contraprestación económica, indicó que exigir una prueba directa, como un contrato o pago, sería excesivo e invadiría derechos fundamentales, ya que los agentes de tránsito no tienen facultades de policía judicial. Sin embargo, se puede aplicar una "regla de la experiencia", que permite inferir la existencia de un servicio público cuando se utiliza una aplicación de transporte (como Uber o DiDi), dado que dichas plataformas implican un pago.

Finalmente, el concepto concluye que, en procedimientos administrativos, las pruebas están sujetas a formalismos atenuados. Testimonios de pasajeros, declaraciones del conductor o del agente de tránsito pueden ser medios válidos para probar el uso de una aplicación de transporte. El presunto infractor tiene la carga de desvirtuar esta prueba.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20114.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Están viciadas de nulidad las siguientes resoluciones: i) Resolución expedida el 13 de mayo de 2021 dentro del expediente No. 8555 y la ii) Resolución No. 999-02 del 8 de abril de 2022 proferidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., por haber sido expedidas con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse por falta de valoración probatoria y el debido proceso del demandante?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 15 No. Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación. La primera inconformidad manifestada por la abogada del demandante en el recurso de alzada consistió en destacar que existió falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados ya que existió una indebida valoración probatoria.

PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 16 Señaló que para poder afirmar que el señor Iban Jesús Solano Báez estaba prestando un servicio público de transporte no autorizado, lo primero que debía demostrarse por parte de la administración, era el cobro de la tarifa o pasaje, que en el curso del procedimiento administrativo esto no fue demostrado y que, por tanto, existe deficiencia probatoria.

Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un elemento configurador del mismo, el hecho de que el agente de tránsito no hubiera percibido un intercambio monetario en físico, no quiere decir ni que no estuviera pactado ni tampoco que no se hubiera realizado. Al respecto, es conocido por la sociedad en general, que los pagos que se realizan a carros particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata).

Lo anterior para significar, que el hecho de no evidenciar el dinero en físico no hace inexistente la conducta de prestación del servicio, ya que, en el caso que el pago se hubiera realizado de manera virtual, el agente de tránsito tampoco hubiera tenido forma de verificarlo. Además, según lo constatado en el expediente administrativo, posiblemente el pago no se llevó a cabo, ya que, el retén no permitió que los pasajeros llegaran al destino final y por tanto, al no completarse la ruta, no se generó la obligación de pago por parte de los pasajeros.

Continuando con lo alegado por parte de la parte demandante, en relación con la insuficiencia probatoria, debe señalarse que, cuando se llevan a cabo estos retenes que culminan con la imposición de un comparendo y/o una inmovilización del vehículo, el PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 17 material probatorio puede resultar poco teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el mismo.

Por tanto, la finalidad del procedimiento administrativo que se abre posterior a la imposición de las sanciones permite que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contracción y que, además, aporte y solicite todas las pruebas pertinentes que pretendan controvertir la conducta endilgada. En el caso concreto se tiene que, el 9 de marzo de 2021, el demandante, en audiencia pública, presentó sus descargos5 en donde, entre otras cosas, manifestó: “ME DESPLAZABA HACIA EL POLICLICO DEL OLATA CON DOS ACOMPAÑANTES CUANDO UN AGENTE DE TRANSITO ME SOLICITO DETENERME AL ACERCARSE SOLICITO MIS ODUCMENTOS Y ABANDONAR EL VEHICULO LUEGO LE EXIGIO A UNO DE LOS ACOMPAÑANTES DEJARLE VER EL CELULAR A LO QUE EL LE RESPONDIO NO ESTABA OBLIGADO A HACERLO LUEGO LES SOLICITO DESCENDIERAN DEL VEHICULO LUEGO PARO UN TAXI Y LES SOLICITO LO LLEVARA POR QUE IBA ENFERMO Y PORCEDIO A LA INMOVILIZACIÓN SIN MAS EXPLICACIONES”, adicional a esto, solicitó la declaración de la agente de tránsito Durley Rodríguez Arias Dicha declaración se recepcionó en diligencia del 6 de abril de 2021, con la presencia del apoderado de la parte demandante, en la cual se indicó por parte de la agente de tránsito: 5Folios 5 a 7, Expediente Administrativo.

PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 18 “PREGUNTADO: Haga un relato de los hechos que dieron origen a la notificación de la orden de comparendo de la referencia. CONTESTO: El día 24 del mes 02 del presente año a aproximadamente a las 07:30 horas en la calle 28 Con carrera 24 Localidad San Cristóbal, me encontraba realizando control junto con otros compañeros, a lo cual se observa el vehículo de placas IXM949, se solicita los documentos del conductor tales como cedula, licencia de conducción, licencia de tránsito, se le hace registro al vehículo, se observan dos personas en la parte de atrás dos acompañantes una fémina y una masculina, a la cual se les pide su documento de identificación, se les solicitan antecedentes y se inicia una conversación libre y espontanea, a lo cual esas dos personas me indican que el señor conductor le presta un servicio hasta el policlínico del Olaya por un valor de $10.000 pesos, se le explica a los dos ciudadanos el procedimiento a seguir con el conductor por lo cual ellos se retiran del lugar, se le explica al señor conductor la orden de comparendo, inmovilización de su vehículo debido a la infracción de tránsito en cambio a la modalidad del servicio según su licencia de tránsito, se le indica también los 05 días hábiles que tiene si quiere impugnar la orden de comparendo.” Lo anterior para significar que si bien es cierto, existe un respeto constitucional por la esfera privada de las personas, también es claro afirmar que, en el curso de un proceso como el que hoy se estudia, la conducta lógica de alguien que se señale como presunto infractor, va a estar tendiente a demostrar que no cometió ninguna infracción, y, para lo anterior, no escatimará mediante su dicho así como el material probatorio pertinente, en intentar siquiera demostrar que no existió tal conducta reprochable.

Por tanto, tampoco se entiende el por qué, el demandante, no solicitó ninguna prueba con miras a probar su dicho, esto es, que no se encontraba prestando un servicio de transporte, pues como ya se dijo a única prueba solicitada la declaración del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo. Las mencionadas pruebas no tienen el alcance ni la fuerza de ley suficiente para demostrar su no responsabilidad en la comisión de la infracción, así como tampoco PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 19 lograron desvirtuar lo consignado en la orden de comparendo y que después fue ratificado por el agente de tránsito en el testimonio rendido donde relató lo sucedido en el procedimiento policial.

Se reitera entonces, que las pruebas solicitadas no estuvieron encaminadas a corroborar lo dicho por el demandante; hubiera sido esperable, que se solicitaran los testimonios de los pasajeros, los que habiendo sido llamados al proceso, hubieran podido constatar su dicho y la relación o vínculo que los une con el demandante, (sin haber entrado en detalles pertenecientes únicamente a la esfera personal de los mismos) lo cual podría haber llegado a desvirtuar la prestación del servicio público de transporte.

Por el contrario, al solicitar el testimonio del agente de tránsito que impuso el comparendo, la administración solamente contaba con dos testimonios para ser analizados en la contravención que hoy se estudia, y en donde, la carga de la prueba de demostrar la no comisión de la infracción, correspondía al demandante, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso6 y en virtud a que el procedimiento contravencional de tránsito se encuentra regulado por el régimen general 6 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 20 del derecho administrativo y por tanto, opera el principio de “justicia rogada” entendido como que sobre los hechos que afirman las partes, recae sobre ellos la exclusividad y necesidad de probar los argumentos expuestos.

Salta también a la vista lo narrado por el demandante en la referida diligencia de descargos, en donde primero, aceptó que se encontraba conduciendo el vehículo junto unos acompañantes. Situación que causa extrañeza, ya que, como mínimo, el actuar de sus acompañantes en caso de tener algún vínculo con él, debió haber sido solidario con la situación vivida y acompañarlo en ese momento, o también, hubiera sido prudente que manifestarle a la agente de tránsito que le realizó las preguntas que no se trataba de un servicio público.

Situación que no se presentó y que permite inferir que la relación entre el demandante y sus acompañantes fue una relación entre un prestador de servicio público de transporte no autorizado y cliente-pasajero, de lo cual no se advierte contradicción alguna y que, además, quedó consignado de la siguiente manera: Se reitera lo referenciado anteriormente, y es que, no existió ninguna irregularidad en lo consignado en la orden de comparendo, es más, lo consignado resulta ser completo ya que, por un lado, se identifica plenamente a los pasajeros, y se establece que el valor del servicio fue de $10.000 y que, además, se tomó a través de la aplicación tecnológica.

PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 21 Respecto de la violación al debido proceso, es importante destacar que la garantía constitucional al debido proceso en materia de infracciones de tránsito se extiende a todo el procedimiento en sí mismo, y le permite al presunto infractor ejercer su derecho de defensa y contradicción, poder concurrir al proceso con apoderado judicial, solicitar o controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley.

Frente a este particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980 de 2010 señaló en relación con las garantías del debido proceso administrativo lo siguiente: “(i) ser oído durante toda la actuación, ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) a gozar de la presunción de inocencia vii) al ejercicio del derecho de contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.” En el caso objeto de estudio, se tiene que no se presentó en ninguna de las instancias administrativas vulneración al debido proceso del demandante.

Es así como, tuvo la oportunidad de presentar sus descargos en audiencia pública, solicitó pruebas y, además, controvirtió las decisiones tomadas por la Administración presentando los recursos; existiendo así, un efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del demandante y un respeto al debido proceso por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, entidad encargada de llevar a cabo el procedimiento que se demanda.

PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que en el asunto bajo estudio no se lograron probar los cargos formulados por la abogada del demandante, así como tampoco se probó ninguna irregularidad o algún tipo de actuación censurable por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional.

Por lo señalado, y dado que los cargos del recurso de apelación no prosperan, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

3. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 3657 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3661. 7 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en consideración de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia al demandante IBÁN DE JESÚS SOLANO BÁEZ TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2022-00521-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IBÁN JESÚS SOLANO BÁEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 24 Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 1ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.