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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2020-00797-00

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos formulado por las señoras Laura Juliana Santacoloma Méndez y Mónica Patricia García Moreno en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procede a declarar el amparo los derechos colectivos invocados por las demandantes, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LAS PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano Agreopecuario han vulnerado los derechos colectivos al medio ambiente EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 sano, y la existencia de un equilibrio ecológico como consecuencia de la omisión en la reglamentación, inspección vigilancia y control en los procesos de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales domésticos que han propiciado la ocurrencia de situaciones de maltrato animal.

Además, dichas entidades han ignorado la Ley 1955 de 2019 que les ordena fijar una política pública, así como han ignorado el reconocimiento a la sintiencia animal dispuesto en la Ley 84 de 1989 y en la Ley 1774 de 2016 y en los fundamentos constitucionales que reconocen a los animales como seres dignos de protección Constitucional y legal, SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano Agropecuario, o a la entidad que considere el juez popular que sea la competente en la materia, prohibir la venta libre de animales de compañía en tiendas de venta de productos asociados a mascotas, y definir las condiciones mínimas para la comercialización responsable de animales de compañía. Con todo, no se pide que se cierren los establecimientos de comercio, que también comercializan productos para alimentación, sanidad y cuidado animal, sino que se prohíba la venta libre y sin restricciones de mascotas.

De esta manera, no se perderán empleos ni se afectará la economía del país, tan fuertemente afectada por la pandemia. Además, esta medida contribuye a disminuir la pérdida de biodiversidad por animales ferales y domésticos abandonados, así como también a cuidar la seguridad y salud pública de las enfermedades que puedan transmitir los animales de compañía que no cuentan con cuidado, vacunación ni atención sanitaria.

TERCERO. Que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Colombiano Agropecuario, regulen los procedimientos para la reproducción, cría, comercialización y tenencia responsable de animales de compañía, de tal manera que se garantice en todo momento el principio de bienestar animal, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la presente demanda.

Para ello, se deberán tener en cuenta las condiciones territoriales rurales y urbanas, que deben tener condiciones diferentes de manejo dirigidas a reducir la pérdida de biodiversidad por los animales ferales y domésticos abandonados. Así mismo, debe incluir el manejo y control de animales en situación de calle y establecer estrategias para promover prioritariamente su adopción.

CUARTO. Que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1774 de 2016, se ordene a los alcaldes y gobernadores que, mientras se adopta la regulación general mencionada en el punto anterior, realicen acciones efectivas para garantizar el principio de bienestar animal en los lugares de cría y comercialización de los animales de compañía, así como adoptar protocolos obligatorios para la tenencia responsable.

QUINTA. Que se conforme el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Magistrado Ponente de la decisión; los actores populares; un delegado de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios; un delegado de cada una de las entidades demandadas. EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA. Las accionantes, en síntesis, expusieron los siguientes hechos como fundamento de su demanda: Para evidenciar el maltrato que sufren los animales domésticos en virtud de la cadena de reproducción, cría, comercialización y tenencia, referencia el caso especifico de la perrita llamada “Gracie” de raza Golden Retriever que se encontraba en lamentables condiciones en la tienda de mascotas Pet Boutique ubicada en la Avenida Caracas No. 56-131 de Bogotá, quien fue rescatada por los señores Fiona y Keith Barry de nacionalidad irlandesa quienes en virtud de un negocio jurídico de compraventa rescataron a la perrita.

Señala que de conformidad con los hechos narrados por la pareja extranjera, cuando compraron a Gracie en la tienda Pet Boutique no les proporcionaron certificados de dosis de vacunación, ni documentos que acrediten la fecha exacta de nacimiento y además dada la condición de enfermedad en que fue recibida se acudió a atención médica especializada, razón por la cual fue diagnosticada con parvovirosis, una enfermedad prevenible que requiere de vacunación y cuidado para los cachorros pero que, a pesar de las distintas visitas veterinarias, Gracie fallece a causa de esta enfermedad.

Indican que a través de una denuncia interpuesta el 10 de octubre de 2019 ante el Instituto de Protección y Bienestar Animal de Bogotá se pone en conocimiento los hechos de maltrato animal que ocurren especialmente en la Calle 56 con Carrera 14 de Bogotá. A pesar de que se han realizado controles en este sector y se han encontrado animales en mal estado entre ellos gatos, perros conejos en estantes de vidrio sin ventilación EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 apropiada, agua o comida e incluso cachorros de 2 meses y en estado de desnutrición no se evidencia gestión alguna por parte de las entidades.

Consideran que la inexistencia de una regulación que garantice el principio de bienestar animal en la reproducción, cría y comercialización de animales de compañía en Colombia motivó a que se presentaran distintas solicitudes de información al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano y Agropecuario-ICA y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal-IDBYPA sin obtener respuestas precisas ni soluciones concretas.

Indican que si bien es cierto la Ley 9° de 1979, la Ley 715 de 2001, el Decreto 4107 de 2011, el Decreto 780 de 2016 están para ejecutar acciones de promoción de la salud, prevención, vigilancia y control de zoonosis y además las competencias en materia de bienestar y protección animal recaen sobre las autoridades ambientales en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, alcaldes e inspectores de policía, ello no es suficiente para controlar la situación de maltrato, abandono y descuido por la que pasan los animales con los cuales se comercializa.

Argumentan que el motivo de los operativos de control que se han realizado en los últimos 5 años a establecimientos de comercialización de animales domésticos en respuesta al derecho de petición radicado en el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal-IDPYBA manifestó que de acuerdo a las competencias asignadas en virtud del Decreto 546 de 2016, se enfocan principalmente en el acompañamiento técnico sobre el bienestar animal, pues se han realizado 13 intervenciones conjuntas en establecimiento conjuntas en los establecimientos de la Av.

Caracas entre las calles 75 y 53, 4 intervenciones en el 2017, 2 intervenciones en el 2018, 2 intervenciones en el 2019 y 1 intervención en el 2020. Con la finalidad de demostrar la inexistencia de regulación específica en materia comercial sobre la venta de animales domésticos se presentó petición ante la EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Superintendencia de Industria y Comercio quien señaló que si el proveedor o productor realiza actividades de suministro, distribución y comercialización, le permite poner en circulación productos y le serán aplicables las normas de protección al consumidor dada la existencia de una relación de consumo, sin embargo sobre el control y vigilancia de los criaderos manifestó no ser la competente.

Indican que de todas las peticiones presentadas se evidencia que ninguna de las entidades consultadas considera que dentro de sus competencias esté regular las actividades relacionadas con la reproducción, cría y comercialización de animales domésticos de compañía y por lo tanto en el país no se tienen datos sobre el número de animales domésticos en situación de calle o abandono, evidenciándose que existe una omisión a cargo de las entidades del orden nacional que tienen funciones en relación con la garantía del principio de bienestar animal, pues entre las entidades demandas no se asume la competencia y en consecuencia se presenta una sistemática remisión de responsabilidades.

Exponen que en Colombia no se cuenta con datos sobre el número de criaderos y establecimientos de venta de animales domésticos en el país, pues el Ministerio de Salud y Protección Social en su respuesta no presentó datos exactos frente a las actividades de reproducción, cría y comercialización de animales domésticos señaló que no cuenta con la información solicitada y sobre el número de criaderos y establecimientos de venta de animales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió dicha solicitud por competencia. Finalmente indican que las entidades involucradas han generado avances en el proceso de formulación de la política pública para la protección y bienestar de animales domésticos y silvestres, dichos documentos no servirán para tener una regulación específica que permita controlar las condiciones de bienestar y protección animal en la cadena de reproducción, cría y comercialización de animales.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Pone de presente que de conformidad con los datos del IDBYPA en Bogotá los establecimientos de comercio de venta de animales domésticos el maltrato animal se presenta por negligencia, sobreexplotación y maltrato emocional como causas más comunes.

Finalmente, respecto de las respuestas emitidas por las entidades demandadas todas manifiestan no tener competencia sobre las actividades de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales, así como de la remisión sistemática entre las mismas entidades para dar respuesta, y concluye que las actividades de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales no se encuentran reguladas.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Notificadas en debida forma las entidades accionadas, contestaron demanda en los siguientes términos: - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1 Señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para emitir regulación referente a las temáticas de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales domésticos pues no existe relación real del Ministerio con la pretensión formulada en cuanto a animales domésticos.

Pone de presente que de conformidad con la Ley 611 de 2000 no hace parte de la fauna silvestre aquella que ha sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría regular, lo que se contrapone a la definición de animales domésticos, resaltando que la única que es competencia de dicha cartera es la fauna silvestre y señala que la competencia en cuanto a la cría y reproducción de fauna doméstica le corresponde al ICA. 1 Archivo No. 22 del expediente digital EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 - Ministerio de Salud y Protección Social2 La apoderada de la entidad indica que de conformidad con lo establecido en las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 corresponde a al Ministerio dirigir, orientar, coordinar y evaluar el sistema general de seguridad social en salud y en ese sentido formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación del sistema de riesgos profesionales en lo de su competencia y adicionalmente la formulación, establecimiento y definición de los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la protección social.

Con base en ello le corresponde también ejecutar acciones de promoción de la salud, prevención, vigilancia y control de zoonosis y además la expedición de la reglamentación relacionada con las plantas de beneficio animal (mataderos) es competencia del sector salud, por cuanto en ella se lleva a cabo el beneficio de animales destinados exclusivamente al consumo humano debiendo garantizarse la inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles para la salud de las personas.

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no tienen competencia para regular la situación relacionada con los animales de compañía y además se evidencia la ausencia de responsabilidad pues no le corresponde regular sobre requisitos o áreas especificas de establecimientos dedicados a la venta o cría de animales exóticos o domésticos y en consecuencia no se presente la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de la entidad. - Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal-IDPYBA3 2 Archivo No. 18 del expediente digital 3 Archivo No.20 del expediente digital EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 La apoderada de la entidad en primera medida relaciona los antecedentes constitucionales y normativos de protección animal resaltando que los imperativos jurídicos se empezaron a consolidar desde 1970 con la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974, Decreto 1608 de 1978, Ley 23 de 1973, Ley 611 de 2000, Ley 1638 de 2013 reglamentan aspectos de fauna silvestre e indica que solo con la constitución de 1991 se elevó a rango constitucional la obligación de proteger los recursos naturales, entre ellos el de garantizar la protección y bienestar de la fauna.

Pone de presente que la Ley 1774 de 2016 estableció normas para la protección animal, otorgándoles la categoría de seres sintientes y tipificó algunas conductas relacionadas con el maltrato animal dejando claro que existe una obligación tanto del Estado como de los ciudadanos de proteger la fauna, así como la necesidad de establecer normas que garanticen el bienestar de todos los animales orientadas a fomentar el respeto y la protección. Resalta que la normatividad existente es frágil, pues se presentan muchos vacíos legales que denotan la necesidad de la implementación de una política pública nacional que cobije la protección y bienestar de los animales, pues se evidencia que dicha protección se ha convertido progresivamente en un aspecto importante y relevante en la agenda del Gobierno y del Congreso, sin embargo en la actualidad existe un déficit de protección normativa de los animales que atenta contra su bienestar y cuidado.

Con ocasión de dicho déficit de regulación se evidencia cada vez más los casos de maltrato animal y abandono de estos seres sintientes en todo el país, pues si bien Colombia cuenta con el Estatuto Nacional de Protección a los Animales (Ley 84 de 1989) sus disposiciones están encaminadas a prevenir y tratar su dolor, promover la salud, higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia, así como sancionar el maltrato y la crueldad, esta es ineficiente pues contempla sanciones irrisorias y no se ha logrado con ello disminuir el maltrato animal.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Pone de presente que la sentencia C-666 de 2010 expone que la constitución de 1991 superó la visión de los animales como cosas inanimadas y los reconoció como seres sintientes que conforman el entorno en el que habitan las personas, lo que obliga al Estado a desarrollar el principio de solidaridad y así buscar el bienestar animal, sin embargo se reitera la necesidad de que el Congreso expida una regulación que a futuro sistematice la protección de los animales en casos que se permite su maltrato.

Considera que se requiere una legislación que contenga un sistema integral de protección y cree responsabilidades directas en los organismos del estado pero también se debe disponer de recursos humanos y financieros que faciliten la implementación de las normas y adoptar un procedimiento para que los ciudadanos puedan promoverla y no se debe perder de vista el consenso existente sobre condenar el maltrato y la crueldad hacia los animales a través de prohibiciones y regulaciones de aquellas prácticas y usos que se hace de los mismos con el fin de disminuir o erradicar su sufrimiento.

Ahora bien, respecto de la misionalidad y competencia de la entidad en relación con las visitas de condiciones de bienestar en establecimientos donde comercializan animales indica que ha realizado intervenciones en compañía de las entidades con función de inspección, vigilancia y control tales como la Alcaldía de Teusaquillo, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Policía Metropolitana de Bogotá, entre otras.

Pone de presente que a través del escuadrón anti crueldad verifica casos de presunto maltrato animal notificados por la ciudadanía, incluyendo abandono, sobre explotación, negligencia, abuso sexual, maltrato físico y emocional. Durante estas visitas, se evalúa la salud, comportamiento, nutrición y confort de los animales, generando un concepto de bienestar que puede ser favorable, pendiente o desfavorable y en casos de alto riesgo se solicita la aprehensión preventiva del animal para lo cual aporta soportes.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Respecto de la inspección y vigilancia frente al comercio de animales de compañía dentro de las funciones a desarrollar en virtud del Decreto 546 de 2016 no consagró para el instituto las de inspección, vigilancia y control, motivo por el cual en los años 2017, 2018, 2019 y gran parte de 2020 no realizó dichos procesos sobre prestadores del de servicio para o con animales, limitando la competencia del equipo frente a las intervenciones realizadas a entidades que si poseen dichas funciones como lo es la Alcaldía Local de Teusaquillo, la Secretaría Distrital de Salud y la Policía Metropolitana.

Pone de presente que solo fue mediante el Acuerdo Distrital de 2020 que se otorgó a la entidad las funciones de inspección y vigilancia sobre los establecimientos y prestadores de servicios que desarrollen actividades con o para animales con el fin de garantizar su bienestar, protección y adecuada tenencia aclarando que a la fecha no cuenta con funciones de control.

Posteriormente mediante Acuerdo 801 de 2021 se prohíbe la comercialización de animales vivos en plazas de mercado se encuentran construyendo los lineamientos para la implementación de buenas prácticas en bienestar animal para el comercio de animales de compañía como insumo técnico de dicho protocolo. Finalmente propone como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que de conformidad con las funciones de la entidad, no se contemplan atribuciones o facultades que permitan intervenir en asuntos de índole comercial o veterinario a nivel nacional e incluso a nivel distrital tiene sus limitaciones que colindan con funciones de otras entidades. - Instituto Colombiano Agropecuario-ICA4 Manifiesta la apoderada de la entidad que ejerce competencias en materia de sanidad agropecuaria enfocadas en la ejecución de actividades de inspección, vigilancia y 4 Archivo No. 10 del expediente digital EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 control frente a la producción de especies animales de importancia económica y para ello sigue las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE.

Pone de presente que Colombia en su condición de país miembro de la OIE ha iniciado actividades orientadas a divulgar e implementar las recomendaciones sobre bienestar animal para las especies productivas como parte de la responsabilidad social en el marco del sistema de medidas sanitarias y fitosanitarias y su efecto sobre la inocuidad alimentaria nacional para cumplir requisitos de admisibilidad sanitaria hacia mercados internacionales que lo exijan.

Señala que en virtud del Decreto 2113 de 2017 y la Resolución 135 de 2020 se determinó que el responsable de la inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de los manuales en relación con los animales de producción es el ICA y respecto de los animales de compañía o mascotas carece de competencia pues la acción misional de la entidad va dirigido al eslabón de la producción primaria.

Indica que a través del Decreto 780 de 2016 se contempla que el Ministerio de Salud elabore e implemente una adecuada, eficiente y eficaz política pública sobre tenencia responsable de animales de compañía y de producción, así como la interrelación directa de los agentes policiales frente a la protección y bienestar de animales de compañía y producción. Así las cosas, corresponde exclusivamente a los sectores involucrados por las disposiciones normativas colombianas, la adecuación de políticas, programas y disposiciones frente a la tenencia responsable de animales de compañía y de producción, y deben asumir la responsabilidad de promover programas de educación y convivencia ciudadana.

Argumenta que la demanda de la referencia va dirigida a la problemática originada con ocasión de la vulneración del bienestar animal frente a las actividades de reproducción, EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 cría, comercialización y tenencia de animales de compañía, por lo cual le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible junto con los Alcaldes y Gobernadores tomar las medidas que sean necesarias para evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos al ser dichas autoridades en las que fue radicada la competencia en materia de regulación para garantizar el bienestar animal en animales domésticos en atención al Decreto 780 de 2016 y la Ley 1955 de 2019.

Plantea como excepción de fondo la improcedencia de la acción popular contra la entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad a la que le corresponden las actividades de inspección, vigilancia y control en materia de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales. Pone de presente que la demanda se interpuso para lograr prohibir la venta libre de animales de compañía en tiendas de venta de productor asociados a mascotas y definir las condiciones mínimas para su comercialización.

2. PACTO DE CUMPLIMIENTO. El día 25 de abril de dos mil veintitrés (2023) se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento que se declaró fallida en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y se dispuso continuar con el trámite correspondiente.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con el informe secretarial que reposa en el expediente, el término común otorgado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión, venció el 3 de mayo de 2023. Teniéndose entonces que las demandantes y las entidades demandadas: Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, Instituto Colombiano Agropecuario, EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos consignados en la demanda y sus respectivas contestaciones.

Igualmente, se observa solicitud de coadyuvancia elevada por la señora María Constanza Moreno Acero en calidad de representante legal de a Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia-FEDAMCO, para lo cual es preciso indicar que la figura de coadyuvancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se encuentra regulado en su artículo 24 que dispone:

ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

Lo anterior permite evidenciar que las personas que intervengan en la acción en calidad de coadyuvantes tomarán el proceso en el estado en que se encuentra y sus actuaciones tendrán efectos hacia el futuro y en tal sentido dicha intervención le permitirá ejercer las facultades que procesalmente corresponden a esta, pero sin excederlas y su ejercicio se limita al marco de las pretensiones del demandante sin que pueda adicionarlas ni traer nuevos hechos.

Así las cosas, se tendrá como coadyuvante a la señora Moreno Acero, pero no se tomará en consideración los hechos o pretensiones expuestos en el escrito de solicitud de coadyuvancia y que estén por fuera de lo pretendido en la demanda inicial.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

5. PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. • Documentos relacionados con el caso de la perrita “Gracie” • Derechos de petición presentados ante las entidades demandadas • Actuaciones adelantadas por la demandante ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Superintendencia de Industria y Comercio, el IDBYPA, el ICA, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social junto con sus respectivas respuestas. • Notas periodísticas, artículos y estudios publicados en medios de comunicación de difusión nacional. • Actas de visitas de verificación de condiciones de bienestar animal en establecimientos de comercialización junto con material fotográfico. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA. En los términos del numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021) le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer en primera instancia de las acciones de protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con la siguiente regla de competencia: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si procede la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de especies animales con ocasión de la falta de regulación adecuada a los procedimientos para la cría, comercialización y tenencia responsable de animales de compañía de tal manera que se garantice en todo momento el principio de bienestar animal.

Así mismo, deberá verificar esta Sala de Decisión, si a las demandadas les asiste responsabilidad alguna en los hechos narrados y que fundamentan la presente demanda de protección de los derechos e intereses colectivos.

6.3. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. De conformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

6.4. DERECHOS COLECTIVOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA COMO VULNERADOS – MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Los derechos señalados como vulnerados en la presente demanda de protección de los derechos e intereses colectivos fueron los siguientes: - Al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias en relación con: - La especial protección para los animales contra el sufrimiento y el dolor. - La existencia del equilibrio ecológico. 6.4.1.

Goce de un ambiente sano. La Constitución Política de 1991, clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo y lo consagra en su artículo 79, en los siguientes términos: “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” Por su lado, el derecho a gozar de un ambiente sano se encuentra establecido en el numeral a) del citado artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…) El medio ambiente como derecho colectivo, resulta particularmente importante, “(…) ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho (…)”5 Con la expedición del Código de Recursos Naturales -Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974- 77, en Colombia se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. 6.4.2.

La especial protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor como derecho colectivo. Sobre este aspecto la Sala considera necesario referenciar que si bien es cierto dicha protección no se encuentra relacionada en la Ley 472 de 1998, es lo cierto que resulta necesaria para el goce de un ambiente sano. La protección de los animales en Colombia se considera un derecho colectivo, en parte gracias a la inclusión de principios sobre el bienestar animal con la Ley 1774 de 2016 la cual establece que los animales son seres sintientes y que su protección es un deber del Estado y de la sociedad.

Esto implica que la defensa de los derechos de los animales no es solo una responsabilidad individual, sino que se reconoce como un interés colectivo que debe ser promovido y garantizado por el Estado. La normatividad relacionada dispone el reconocimiento de los animales como seres sintientes, y por lo tanto deben ser tratados con respeto y dignidad y además se les reconoce su capacidad de sufrir y en relación con la responsabilidad del Estado, este debe crear políticas públicas que promuevan el bienestar animal, así como implementar mecanismos de protección y sanción ante el maltrato. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia 18 de marzo 2010. RAD 2005- 00328-01 C.P (E): María Claudia Rojas Lasso. EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 Así las cosas, es un derecho especifico para los animales la protección frente al maltrato, la explotación y la negligencia de la que puedan ser víctimas a causa de los humanos lo cual permite concluir que dicha protección se considera un interés colectivo que requiere la participación activa de la comunidad que incluye la promoción de la tenencia responsable y la educación sobre el bienestar animal.

En el mismo sentido se tiene que la sentencia C-666 de 2010 señaló que existe un deber de protección hacia los animales que emana de la constitución política y obliga al Estado a realizar acciones positivas en su defensa y ello constituye un precedente obligatorio para todas las autoridades, pues lo reconoció como seres sintientes que justifica su protección legal y se subraya la importancia de garantizar su bienestar, no solo desde un punto de vista ético sino también en relación con la preservación del equilibrio ecológico y el goce de un ambiente sano. 6.5.

EXCEPCIONES. Previo a resolver el problema jurídico del presente proceso, la Sala estudiará las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

6.5.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. A través de los correspondientes escritos de contestación de demanda, propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” las siguientes entidades: - Ministerio de Salud y Protección Social. - Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal. - Instituto Colombiano Agropecuario - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Posición de la Sala.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia como “(…) la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado.(…)”6 Ha sido ya reiterado por la jurisprudencia que la figura de la falta de la legitimación en la causa corresponde a una excepción previa, pues la misma constituye “(…) una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[1].(…)”7 Ahora bien, en el tema de la legitimación en la causa resulta pertinente hacer una diferenciación entre la legitimación de hecho y la material, sobre lo cual el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11195-01(25869) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicación 70001-23-31-000-1995-05072- 01(17720) de fecha 4 de febrero de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”.(…)”8 De la jurisprudencia antes citada se desprende que la legitimación en la causa no implica necesariamente que los sujetos procesales que no participaron de manera directa en los hechos materia de controversia, en este caso, en la contaminación y en la afectación del espacio público, no resulten responsables en el trámite de la acción popular, pues, en casos como el sometido a consideración de la Sala, se debate la existencia o no de la vulneración de derechos colectivos, y si los daños ocasionados o que lleguen a producirse, puedan ser imputados a las autoridades demandadas, como consecuencia de las acciones u omisiones que por mandato de la ley les corresponda ejercer.

La Sala considera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar a ninguna de las entidades que la alegaron por las siguientes razones. Respecto de las entidades es errada su posición, por cuanto el sujeto pasivo en las acciones populares no se limita única y exclusivamente a la entidad generadora del daño, ya que puede haber responsabilidad cuando se omite el cumplimiento de los deberes que la Ley le ha otorgado, tal y como ocurre en el caso que se estudia, en donde, si bien puede ser cierto que las demandadas no están cometiendo las conductas que estarían atentando contra los derechos colectivos, también lo es que tienen entre sus funciones la de velar por la protección del medio ambiente y de los animales.

Específicamente debe mencionarse que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el responsable de la formulación de políticas y normativas relacionadas 8 Ibídem pie de página 2 EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 con la protección del medio ambiente y la fauna además coordina acciones para la conservación y bienestar de los animales en el país y por su parte el instituto Colombiano Agropecuario- ICA regula la sanidad animal y es responsable de garantizar que los animales utilizados en la producción agropecuaria cumplan con estándares de bienestar, también se encarga de la inspección y vigilancia de la comercialización de animales.

Por su parte el Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal tiene varias funciones clave en la promoción y protección del bienestar de los animales en la ciudad, las cuales serán referenciadas más adelante con lo cual se concluye que la protección de los animales en Colombia es indudablemente un esfuerzo conjunto que involucra a diferentes entidades gubernamentales y a la sociedad y a pesar de que existe un marco normativo en crecimiento, la implementación efectiva y la colaboración entre estas entidades resulta fundamental para garantizar el bienestar de los animales en el país. Ahora bien, respecto del Ministerio de Salud y Protección Social en cuanto a la protección de los animales es o cierto que si bien este no tiene como función principal dicho amparo, si contribuye a su bienestar a través de la regulación de la salud pública y la prevención de enfermedades zoonóticas y su labor es de carácter complementaria a la de las demás entidades razón por la cual la excepción de falta de legitimación en la causa tampoco prospera respecto de esta entidad.

6.5.2. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. Se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social sustentó la anterior excepción argumentando que no existe una causa legal de la presunta vulneración y en consecuencia del incumplimiento de la misma en atención a su inexistencia además EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 que no existe en el ordenamiento jurídico norma que consagre la solidaridad entre el Ministerio y las demás demandadas.

Posición de la Sala. En este punto, se reitera lo manifestado en el resuelve de la excepción de falta de legitimación por pasiva y es que en el ejercicio de las acciones populares no se requiere que las entidades demandadas hayan causado de manera directa la vulneración o la puesta en peligro del interés colectivo que se pretende proteger, sino que se debate la existencia o no de la vulneración de derechos colectivos, y si los daños ocasionados o que lleguen a producirse, puedan ser imputados a las autoridades demandadas, como consecuencia incluso de omisiones que por mandato de la ley les corresponda ejercer.

En este caso, al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde por mandato legal, la inspección, vigilancia y control de objetos de interés sanitario como los establecimientos veterinarios y afines dentro de los cuales se incluyen los criaderos de mascotas y los lugares de compra y venta de los mismos.

6.5.3. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Posición de la Sala. De entrada, se resalta que dicha excepción respecto del Ministerio de Salud y Protección Social no está llamada a prosperar con base en las siguientes razones: Si bien es cierto el Ministerio de Salud y Protección Social en cuanto a la protección de los animales de compañía requiere de la colaboración armónica de diferentes entidades estatales y distritales, también lo es que en cuanto a lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda es la responsable de ejercer el control en cuanto a los asuntos de salud pública que incluyen indudablemente la zoonosis, razón por la cual EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 desempeña un papel clave en la coordinación y desarrollo de políticas que promuevan el bienestar y la protección de los animales de compañía para que ello no constituya un tema de salud pública.

Por lo anterior, la excepción de ausencia de responsabilidad a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social no está llamada a prosperar.

7. CASO CONCRETO Resueltas todas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, procede la Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso. En primera medida es preciso indicar que en Colombia la protección de los animales de compañía está regulada por varias normativas a nivel nacional y distrital como son i) Código Nacional de Recursos Naturales.

Aunque enfocado en la protección del medio ambiente, establece principios sobre el bienestar animal; ii) Ley 1774 de 2016 mediante la cual se establece que los animales son seres sintientes, protege su bienestar y prohíbe el maltrato, el abandono y promueve la tenencia responsable; iii) Decreto 780 de 2016 compila y regula diversas disposiciones relacionadas con la salud y el bienestar de los animales.

Ahora bien, respecto de las regulaciones especificas en Bogotá para la venta de animales de compañía las principales normativas y metodologías son: a. Acuerdo 180 de 2005 mediante el cual se establecen las normas para la protección y bienestar de los animales en Bogotá y se regula la venta de animales de compañía promoviendo prácticas responsables y evitando el maltrato.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 b. Resolución No. 136 de 2017 mediante la cual se establecen condiciones mínimas para la tenencia, comercialización y transporte de animales de compañía, enfocándose en su bienestar. c. Registro de criadores.

Se requiere que los criadores y vendedores de animales de compañía se registren y cumplan con ciertos estándares de salud y bienestar. d. Prohibición de venta en la calle. La venta de animales de compañía en espacios públicos está prohibida fomentando que se realice en establecimientos autorizados. e. Campañas de adopción. Se promueven iniciativas para fomentar la adopción de animales de refugios y controlar la población de mascotas.

Así las cosas, es claro que a pesar de la regulación normativa, se deben implementar políticas públicas tendientes a garantizar al bienestar y protección de los animales de compañía pues con ello es fundamental que los vendedores cumplan con las mismas para garantizar su bienestar. Ahora bien, la efectividad de la regulación para la venta, reproducción, cría y tenencia de animales de compañía en Bogotá ha sido un tema de debate nada pacifico, pues los principales aspectos a tener en cuenta son la conciencia y educación. Debe resaltarse en este punto que las campañas de sensibilización han ayudado a mejorar el conocimiento sobre la tenencia responsable y la adopción, además del cumplimiento de la normatividad, pues, si bien existen distintas regulaciones, tal como ya se ha mencionado es lo cierto que el acatamiento de las mismas es reducido.

Como corolario de lo anterior, se tiene que existe diversa jurisprudencia que se ha ocupado de reconocer a los animales como sujetos de derechos lo cual ha contribuido a la protección de los mismos, reflejando el reconocimiento de su estatus como seres sintientes junto con la importancia de su bienestar. EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 La Sala protegerá los derechos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias en conexidad con el equilibrio ecológico y el respeto del bienestar animal en Bogotá. Lo anterior se hará de conformidad con las siguientes precisiones: Del material probatorio, así como de los hechos narrados por las demandantes, se evidencia que, en efecto, la falta de regulación no solo legal sino en cuanto a políticas públicas sobre la inspección, vigilancia y control en los procesos de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales domésticos ha propiciado el maltrato animal en diferentes sentidos.

Se tiene que el Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal recientemente mediante Acuerdo Distrital No. 761 de 2020 dentro de sus funciones principales tiene justamente la inspección, vigilancia y control sobre los establecimientos y prestadores de servicios que desarrollen actividades con o para animales con el fin de garantizar su bienestar, protección y adecuada tenencia. Con base en lo anterior, el Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal debe propender por: a. La promoción del bienestar animal, pues debe trabajar en la promoción de prácticas de tenencia responsable y cuidado adecuado de los animales, buscando crear conciencia en la comunidad sobre la importancia de tratar a los animales con respeto y dignidad. b. Regulación y control de las actividades relacionadas con la tenencia y protección de los animales en Bogotá que incluye la supervisión de criaderos, protectoras y establecimientos que comercializan animales. c. Prevención y atención del maltrato, pues debe prevenir y atender casos de maltrato animal, realizando investigaciones e implementando campañas de EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 denuncia y estableciendo protocolos para el rescate de animales en situaciones de vulnerabilidad. d. Asesoría y educación. Ofrece programas de educación y sensibilización a la población sobre el cuidado y la protección de los animales, así como talleres y capacitaciones para promover la tenencia responsable. e. Servicios de salud animal.

Proporciona servicios veterinarios y programas de vacunación y esterilización, contribuyendo a la salud y bienestar de los animales en Bogotá. f. Promoción de la adopción. Fomenta la adopción de animales rescatados y abandonados, organizando ferias y campañas para encontrar hogares responsables para ellos. g. Coordinación interinstitucional.

Trabaja en conjunto con otras entidades del gobierno y organizaciones no gubernamentales para fortalecer la protección y bienestar de los animales en la ciudad. Sin embargo, es claro que para cumplir dichas obligaciones resulta necesario realizar mesas de trabajo y apoyo interinstitucional con distintas entidades, como lo son: - El Ministerio de Salud y Protección Social pues si bien su enfoque principal es la salud pública, este debe apoyar la formulación de políticas que aborden la salud de los animales de compañía, pues ello genera un impacto indudable en la salud humana, tan es así que en el expediente se observa que dicha cartera ministerial para el año 2020 realizó mesas de trabajo con el IDBYPA y la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de llevar a cabo la organización administrativa y puesta en marcha de las funciones inspección y vigilancia. En concordancia con lo anterior, también es dicho Ministerio el encargado de realizar control de zoonosis conocidas estas como enfermedades o infecciones que son naturalmente transmisibles desde animales vertebrados al hombre de acuerdo con las publicaciones de la Organización Panamericana de la Salud-OPS, pues EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 ocasionan problemas de salud pública tales como la rabia, brucelosis, ántrax, cisticercosis, leishmaniasis, toxoplasmosis, entre otros.

Con base en ello resulta indispensable el fortalecimiento de campañas de vacunación antirrábica, esterilización y control de enfermedades, desplegándose así su evidente responsabilidad en educación de tenencia responsable de mascotas para garantizar no solo es bienestar de ellos sino la salud de la comunidad. En el mismo sentido tiene la obligación de ejercer vigilancia y control sanitario a través de sus organismos de control sobre los establecimientos que ofrecen servicios para animales de compañía tales como las veterinarias, los establecimientos de comercio y los criaderos, los cuales son objeto del presente medio de control y además debe supervisar que los alimentos y productos utilizados para los animales sean seguros.

A pesar que este Ministerio no está directamente a cargo de la protección de los animales desde el punto de vista de bienestar, es lo cierto que juega un papel crucial en asegurar que la interacción entre estos y los humanos sea segura y saludable, previniendo riesgos para la salud pública y promoviendo prácticas responsables de cuidado. - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pues en virtud de lo dispuesto en la Ley 1774 de 2016, específicamente en su artículo 109, no es la única entidad responsable, esta desempeña un papel clave en la coordinación y desarrollo de políticas que deben promover el bienestar y la protección de los animales de compañía. 9 ARTÍCULO 10.

El Ministerio de Ambiente en coordinación con las entidades competentes podrá desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más adecuadas al bienestar de los animales. EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 En cuanto a la articulación interinstitucional debe coordinar con otras entidades como el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, las alcaldías y organizaciones no gubernamentales para desarrollar programas que garanticen el bienestar de los animales de compañía, además de apoyar la implementación de acciones conjuntas con el Ministerio de Salud y Protección Social en temas relacionados con la salud pública y la protección animal.

Igualmente, debe gestionar las políticas para el manejo y control de especies invasoras o de animales domésticos que puedan representar una amenaza para la fauna nativa o los ecosistemas junto con el desarrollo y regulación de las actividades de comercio, adopción y tenencia de animales exóticos como mascotas, evitando riesgos para el medio ambiente y la biodiversidad. - El Instituto Colombiano Agropecuario-ICA al ser la entidad encargada principalmente de la sanidad animal y la regulación del sector agropecuario en Colombia, también tiene responsabilidades relacionadas con los animales de compañía en especial en lo que respecta a la sanidad y control de enfermedades pues debe supervisar la vacunación obligatoria contra enfermedades -como la rabia- que puedan poner en riesgo la salud y además debe llevar a cabo programas de vigilancia epidemiológica para monitorear los brotes de enfermedades que pueden afectar a los animales de compañía y su posible impacto en la salud humana y animal.

Igualmente se encarga de regular la movilización interna y la importación o exportación de animales de compañía asegurando que cumplan con los requisitos sanitarios como certificados de vacunación, pruebas de salud y cuarentenas según corresponda. A pesar que la función principal del ICA no es sancionar directamente el maltrato animal, puede actuar en situaciones donde se compromete la sanidad animal o se EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29 detectan riesgos para la salud pública derivados de condiciones inadecuadas de bienestar, pues en estos casos que afecten la salud de los animales intervendrá junto con otras entidades para tomar medidas correctivas.

Determinado lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que de las visitas realizadas por Escuadrón Anti crueldad del Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal para los años 2021, 2022 y 2023 a los establecimientos comerciales ubicados en la Avenida Caracas en los cuales se comercializan animales de compañía la mayoría arrojaron como resultado “pendiente o desfavorable” lo cual da cuenta del mal estado general de los animales así: - Para el año 2021 se realizaron 46 visitas de las cuales se arrojaron 2 conceptos favorables y en cambio hubo 16 desfavorables y 28 pendientes. - Para el año 2022 se realizaron 28 visitas de las cuales ninguna arrojó conceptos favorables y en cambio hubo 7 desfavorables y 21 pendientes. - Para el año 2023 se realizaron 14 visitas de las cuales ninguna arrojó conceptos favorables y en cambio hubo 4 desfavorables y 10 pendientes.

Así las cosas, se evidencia en primera medida que la generalidad de los resultados de dichas visitas son conceptos desfavorables o pendientes, lo cual indica que las condiciones en las que dichos establecimientos que se ocupan de los procesos de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales de compañía no son los adecuados, y además se expone que los controles no son efectivos, pues entre los años 2021 a 2023 solamente hubo 9 conceptos favorables. 10 Sostienen las demandantes que la ausencia de reglamentación para la cadena de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales domésticos es de interés público, pues esto genera riesgos ambientales, sociales e individuales presentándose una sistémica remisión de competencias entre las entidades pues no hay control sobre 10 Archivo 43 del expediente digital.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30 la vacunación y sanidad de los animales lo que se traduce en la ausencia de prevención de los riesgos asociados a la transmisión de enfermedades zoonóticas y el maltrato animal.

Atendidas las razones expuestas por las demandantes y de conformidad en algunas disposiciones establecidas de manera precedente, es clara la responsabilidad que sobre la ausencia de una efectiva inspección, vigilancia y control en procesos de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales domésticos o de compañía recae en cabeza de del Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano y Agropecuario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en cuanto al aspecto distrital en el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, y la necesidad prioritaria de que se tomen las medidas administrativas pertinentes a través de cualquier medio necesario, para que se garantice la inspección, vigilancia y control en procesos de, i) reproducción, ii) cría, iii) comercialización, iv) tenencia y v) todas las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales de compañía desde una perspectiva de salud pública y reconociendo que son seres sintientes sujetos de derechos.

Para lo anterior, a través de sus dependencias, así como incluso en compañía de la Policía Nacional, deberán gestionar dicho control para garantizar el bienestar de los animales desde todas sus perspectivas y evitar el maltrato animal junto con las problemáticas existentes en salud pública. De dicha afectación a los derechos colectivos mencionados se evidencia el indebido control que propicia el maltrato animal y la inestabilidad de los animales junto la existencia de material fotográfico que resalta la misma, sin embargo, esta Sala de decisión se abstendrá de insertarlas en la presente providencia por respeto a las partes y a los animales.

Se tiene que en Colombia, la relación entre los seres humanos y los animales domésticos ha cobrado especial relevancia a medida que la sociedad reconoce su valor no solo como compañeros sino como seres sintientes que merecen respeto y protección y en ese contexto la inspección, vigilancia y control en los procesos de reproducción, EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 31 cría, comercialización y tenencia de animales domésticos se ha vuelto una necesidad imperiosa para garantizar el bienestar animal y, al mismo tiempo, proteger la salud pública, la biodiversidad y la calidad de vida de los colombianos. La reproducción y cría de los animales domésticos, especialmente perros y gatos, se ha convertido en una actividad económica significativa.

Sin embargo, la falta de regulación adecuada y la carencia de controles estrictos han generado problemas como la crianza irresponsable, la sobrepoblación, el descuido y maltrato en los criaderos entre otros y en muchos casos se enfocan en obtener beneficios económicos sacrificando el bienestar de los animales. Para evitar estos abusos, la Sala considera necesario implementar y reforzar los mecanismos de inspección y vigilancia que aseguren que los animales sean criados en condiciones óptimas de salud, con acceso a atención veterinaria adecuada y con controles que eviten la proliferación de enfermedades genéticas y zoonóticas.

Las regulaciones deben también enfocarse en la esterilización como una herramienta para controlar la sobrepoblación y prevenir el abandono de animales no deseados y además los criaderos junto con los establecimientos que los comercializan deben estar debidamente registrados y ser inspeccionados periódicamente para garantizar el cumplimiento de los estándares de bienestar animal.

Respecto de la comercialización de animales domésticos o de compañía este es otro aspecto que requiere una vigilancia estricta, pues se evidenció con el material probatorio del expediente los establecimientos de comercio no tienen un control adecuado, ni se ocupan verdaderamente del bienestar de los animales, pues no hay control de vacunación, ni asignación de médico veterinario, tampoco condiciones de higiene y mucho menos espacios dignos, lo cual promueve el maltrato y las malas prácticas de crianza, sino que también puede poner en riesgo la salud pública, al facilitar la propagación de enfermedades zoonóticas.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32 La implementación de medidas de control en la comercialización debe incluir la obligatoriedad de certificados de salud emitidos por médicos veterinarios, así como la capacitación adecuada de quienes manejan dichos establecimientos junto con la trazabilidad del animal desde su nacimiento hasta su venta, por tal motivo las tiendas de mascotas y los criaderos deben estar sujetos a inspecciones regulares para asegurar que cumplan con las normas sanitarias y de bienestar animal, resaltando que no basta solo con ir a dichas visitas, sino que se requiere rigurosidad, pues no basta con dejar informes con reporte de “pendiente” o “desfavorable” si no se toman medidas estrictas para desincentivas las prácticas abusivas.

Otro aspecto crucial en la inspección, vigilancia y control en la tenencia de animales domésticos es su impacto en la biodiversidad, pues la introducción estos como mascotas sin los debidos controles puede poner en riesgo a la fauna nativa y los ecosistemas, pues los animales domésticos mal manejados o en situación de calle representan un riesgo para la fauna silvestre que compromete el equilibrio ecológico y por ello debe implementarse un programa mas estricto de control poblacional como la esterilización masiva y las campañas de adopción deben ser una prioridad en las políticas de bienestar animal.

Aunado a lo anterior, es importante referenciar que tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social - https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/20220408_Politica-Bienestar Animal_Vers3-doc-final-ok-16062022.pdf en colaboración armónica con otras entidades tiene una política de bienestar animal 2022-2030 centrada en la protección de los mismos mediante la aplicación de principios de respeto, prevención de crueldad y manejo responsable e incluye lineamientos para la educación ciudadana, promoción de la adopción y regulación del uso de animales en investigación y entretenimiento, así como también aborda la conservación de especies, la gestión de fauna silvestre y el cumplimiento de compromisos internacionales.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 33 Dicha política pública reconoce que en Colombia han venido desarrollándose de forma distinta para los diferentes grupos de animales y aún cuando se cuenta con varias normas que regulan algunos aspectos, reconoce que persisten vacíos y obstáculos para garantizar realmente el bienestar de los animales, reconociendo que son seres sintientes y como tal es deber del Estado y la sociedad, trabajar mancomunadamente para lograr importantes resultados.

Se establece la problemática para cada grupo de animales, entre ellos relaciona los domésticos de compañía estableciendo que no se limita al simple hecho de tenerlos y apropiarse de ellos, pues implica desde el inicio saber qué tipo de animal se va a tener y dicha desinformación por parte de la ciudadanía sumada a la falta de conocimientos con respecto al concepto de tenencia responsable, ha llevado a la presencia de animales abandonados que viven diariamente en situación de calle, lo cual obviamente resulta en falta de bienestar para esos animales y en problemas de salud pública, teniendo en cuenta que el 62% de las enfermedades humanas son de origen zoonótico.

En el mismo sentido, la consecuencia del abandono y la reproducción descontrolada conlleva a un gran número de animales de compañía en situación de calle y en cuanto al plan de acción se enfoca en promover el bienestar y la protección de los animales mediante tres líneas estratégicas: 1) fortalecimiento de la normatividad y la institucionalidad; 2) educación y sensibilización y 3) gestión y promoción de buenas prácticas.

También propone acciones como crear un marco legal integral, campañas de concienciación, y la implementación de sistemas de monitoreo y control, además enfatiza en la colaboración entre el gobierno y la sociedad junto con el sector privado para lograr objetivos sostenibles. Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá - https://www.ambientebogota.gov.co/documents/10184/403473/Protecci%C3%B3n+y+Bienestar+Ani mal+.pdf/6b9989ae-b895-4ac9-8524-cf17c933259c también desarrolló una política pública distrital de bienestar animal para el periodo 2014-2038 que busca mejorar la calidad de EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34 vida de los animales mediante el reconocimiento de su capacidad de sentir, promueve la convivencia respetuosa y la protección de animales silvestres y domésticos a través de iniciativas educativas, participación comunitaria y cambios en la normativa cuyo objetivo es construir una cultura de respeto y bienestar integral para los animales, abordando los aspectos sociales, políticos y culturales.

El plan de acción de la política pública distrital de bienestar animal de Bogotá abarca tres componentes principales: protección, bienestar y control animal que incluye estrategias para fomentar la adopción responsable, reducir el abandono y los abusos y promover campañas de sensibilización sobre el bienestar animal. También se prevén programas de atención médica y nutricional para animales en situaciones vulnerables y acciones de control poblacional a través de la esterilización y además enfatiza la importancia de la educación ciudadana junto con la participación comunitaria de protección animal.

Las mencionadas políticas públicas tanto de carácter nacional como distrital deben ser cumplidas estrictamente y en concordancia con la normatividad mencionada en la presente providencia reconociéndose así que el bienestar animal y velar por su especial protección constituye un deber del Estado. Para lograr todo lo anterior y en aras de proteger los derechos colectivos conculcados es necesaria la articulación entre las diferentes instituciones para garantizar el éxito de las políticas públicas para la inspección, vigilancia y control ente el Instituto Colombiano Agropecuario, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible junto con las entidades municipales o locales para asegurar que se cumplan las normativas vigentes. 8.

COSTAS EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 36611. 11 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 36 Tampoco se reconocerá incentivo, debido a la derogación de las disposiciones que reconocieron dicho valor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - TÉNGASE como coadyuvante de la parte demandante a la señora MARÍA CONSTANZA MORENO ACERO, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLÁRANSE no probadas las excepciones formuladas por las autoridades demandadas.

TERCERO. - AMPÁRASE los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano, ii) a la existencia de un equilibrio ecológico y iii) la especial protección para los animales contra el sufrimiento y el dolor expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO. - ORDÉNASE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO que desplieguen con mayor suficiencia y efectividad, las gestiones necesarias que estén dentro de sus competencias y en virtud 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 37 del apoyo interinstitucional, la reglamentación en la inspección, vigilancia y control en los procesos de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales domésticos o de compañía a nivel nacional, municipal, local y distrital, así como adelantar las gestiones para que la venta de animales, su tenencia y en general comercialización en establecimientos de comercio y centros de crianza sea regulada y se propenda por el bienestar animal.

Esto implica que deberán efectuar los requerimientos a los que hubiere lugar, hacer los llamados de atención respectivos, tomar los correctivos correspondientes, iniciar las actuaciones administrativas procedentes, imponer las sanciones de ley y las demás del caso a las que haya lugar en pro de la salud pública, bienestar animal, el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico.

QUINTO. - ORDÉNASE al INSTITUTO DISTRITAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL-IDPYBA, implementar todas las acciones que consideren necesarias, urgentes y oportunas, dentro del marco de sus competencias, de inspección, vigilancia y control en procesos de reproducción, cría, comercialización y tenencia de animales domésticos o de compañía para propender por su bienestar como seres sintientes, detener el maltrato animal y las indebidas prácticas evidenciadas en los establecimientos de comercio y criaderos, así como regular los mismos para que las condiciones de estos animales sean valoradas por médicos veterinarios y estén en constante observación para el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar el manejo adecuado de los insumos, las vacunas, los alimentos y en general todas las condiciones para su calidad de vida.

Finalmente realizar todas las visitas necesarias para imponer las sanciones pertinentes o tomar las medidas correspondientes en cumplimiento de la reglamentación y la Ley.

SEXTO. - ORDÉNASE al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 38 DISTRITAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL, dar cumplimiento estricto a las políticas públicas de bienestar y protección animal.

SÉPTIMO. - CONDÉNASE en costas a la parte vencida en el proceso.

OCTAVO. - NIÉGASE el pago del incentivo, por las razones anotadas en la presente providencia.

NOVENO. - CONFÓRMASE el Comité de Verificación que vigile y asegure el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, el cual será presidido por el Magistrado Sustanciador y el cual estará integrado por las ACTORAS, un delegado del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, un delegado del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, un delegado del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO y un delegado del INSTITUTO DISTRITAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL.

DÉCIMO. - REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada esta providencia y previo las constancias del caso, ARCHÍVESE el expediente y DESACTÍVESE del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado Electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado Electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado EXPEDIENTE: 2500023410002020-00797-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA MORENO DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.