TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral que persigue la nulidad de la elección de la señora Soraida Castellanos Ballén, como concejal del Municipio de Silvania, Cundinamarca.
I. Antecedentes El señor Oscar David Alonso Cruz, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual pretende la nulidad del acto de elección de la señora Soraida Castellanos Ballén como concejal del Municipio de Silvania, Cundinamarca.
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos relevantes “Dentro de la fecha prevista para lo correspondiente, mediante formulario E - 8 CO el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO realizó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo del municipio de Silvania (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024 - 2027, así: - NÚMERO
1. JAIRO ALBERTO LEAL ACEVEDO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 79.576.347. Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 2 - NÚMERO
2. MANUEL DE JESÚS MENDOZA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 13.378.920. - NÚMERO
3. MARTHA LILIANA GAITAN USECHE, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 52.156.468. - NÚMERO
4. JOSÉ DELFÍN SALAZAR SILVA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 3.171.274. - NÚMERO
5. DIEGO ALEXANDER GUEVARA LOMBANA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 3.172.196. - NÚMERO
6. TATIANA CRISTINA BAQUERO TRIANA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.253.438. - NÚMERO
7. HERNANDO QUIMBAYO NIETO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 5.873.433. - NÚMERO
8. RAUL MONTAÑEZ SANDOVAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 80.499.189. - NÚMERO
9. LUZ ALEIDA ROJAS GONZÁLEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 52.325.698. - NÚMERO
10. HERNANDO LIEVANO ALARCÓN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 19.383.952. - NÚMERO
11. MIRTA YAZMIN BARRERA LÓPEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 52.325.698. - NÚMERO
12. JOSÉ HUMBERTO MEDINA CASTIBLANCO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 11.387.161. 3.2. La candidatura de cuatro (4) de los doce (12) candidatos fue revocada por el Consejo Nacional Electoral. (…) RESPECTO DE LA EX CANDIDATA MIRTA YAZMIN BARRERA LOPEZ 3.13. La señora MIRTA YAZMIN BARRERA LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 20.927.154, se inscribió como candidata al cargo de concejal de Silvania por elección popular con aval del partido Centro Democrático. 3.14.
La inscripción de la señora MIRTA YAZMIN BARRERA LÓPEZ fue revocada por el Consejo Nacional Electoral con la Resolución 11287 del 27 de septiembre de 2023, en razón a que la candidata tuvo vinculación contractual con el municipio de Silvania dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, lo cual configuró la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 3.15.
Dentro de la misma resolución que revocó la candidatura de la ciudadana BARRERA LÓPEZ se resolvió revocar la totalidad de la lista avalada por el partido Centro Democrático para el concejo municipal de Silvania, en razón a que no cumplía con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 3 3.16.
En contra de la Resolución 11287 del 27 de septiembre de 2023, el Procurador Tercero Judicial Para Asuntos Administrativos, doctor JAVIER LOTA, interpuso -en audiencia- recurso de reposición. 3.17. Con la finalidad de compensar el incumplimiento de la cuota de género por la que se revocó la lista al Concejo Municipal de Silvania, el día 29 de septiembre de 2023 el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO efectuó la modificación1 de la lista, inscribiendo, entre otros, como candidata a la señora SORAIDA CASTELLANOS BALLEN, identificada con cédula de ciudadanía número 39.621.627. 3.18.
La señora SORAIDA CASTELLANOS BALLEN, inscrita como candidata al Concejo Municipal de Silvania, es la cónyuge o compañera permanente del señor JOSE DELFIN SALAZAR SILVA, candidato al Concejo Municipal de Silvania al que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL le revocó la inscripción por incurrir en la causal de inhabilidad por doble militancia, según se relató en los hechos 3.1. a 3.4. de este escrito. 3.19.
La señora SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN fue contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y ejecutó labores, según se estipuló contractualmente, en diferentes municipios de Cundinamarca, entre ellos, el municipio de Silvania dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de las elecciones territoriales de 2023. 3.20. En audiencia pública del 12 de octubre de 2023, mediante Resolución 13122 expedida por el Consejo Nacional Electoral aceptó el desistimiento del recurso que había interpuesto el Procurador contra la Resolución 11287 del 27 de septiembre de 2023, razón por la cual la revocatoria de la inscripción de la señora MIRTA YAZMIN BARRERA LÓPEZ, como candidata al Concejo Municipal de Silvania, así como la revocatoria de la totalidad de la lista del partido Centro Democrático, quedó finalmente ejecutoriada. 3.21.
La Registraduría Municipal de Silvania declaró en evento público celebrado el 4 de noviembre de 2023 la elección de los Concejales del Municipio de Silvania, para el periodo 2024-2027, incluidos dentro de este los señores JAIME ALBERTO LEAL ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.576.347, y SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.621.627.”.
Los argumentos que fundamentan las pretensiones y el concepto de violación, serán expuestos en el análisis del caso concreto. 1. Conducta procesal de los demandados Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Pese a que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente 1 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Partido Centro Democrático, ninguno de los mencionados allegó contestación de la demanda.
Por su parte, la señora Soraida Castellanos Ballén presentó contestación en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, conforme a los argumentos que serán expuestos más adelante, al momento de analizar el cargo respectivo contra el acto demandado. 2. Trámite procesal La demanda fue presentada ante esta Corporación y asignada por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador el 15 de enero de 2024.
Mediante auto del 18 de enero de 2024, se inadmitió la demanda porque presentaba falencias relacionadas con las pretensiones de la demanda. Por auto del 31 de enero de 2024, se ordenó escindir la demanda presentada por el señor Oscar David Alonso Cruz, en la que se persigue la nulidad de la elección del señor Jairo Alberto Leal Acevedo.
Posteriormente, mediante auto del 27 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas. Por auto del 15 de mayo de 2024, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Exp.
No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 5 En el presente asunto, la contestación de la demanda presentada por la señora Soraida Castellanos Ballén no se tuvo en cuenta por cuanto la misma actuó en nombre propio.
No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 9 de septiembre de 2024, el Despacho del Magistrado Sustanciador, por auto del 11 de septiembre de 2024, dispuso tener en cuenta la contestación y resolvió sobre las pruebas solicitadas por la demandada. 3.
Alegatos de conclusión El partido político Centro Democrático presentó alegatos mediante escrito radicado el 4 de junio de 2024, ratificado por correo electrónico del 17 de septiembre de 2024, exponiendo argumentos de defensa e indicado que la señora Soraida Castellanos Ballén no se encontraba incursa en ninguna inhabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
La señora Soraida Castellanos Ballén presentó sus alegatos de conclusión el 21 de septiembre de 2024. En ellos, reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. El señor Oscar David Alonso Cruz, mediante memorial radicado el 25 de septiembre de 2024, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 4.
Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto y Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 6 consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por los siguientes motivos.
“ Por lo que podría entenderse que el cargo básicamente consiste en que se configuraría la inhabilidad consagrada en el numeral 3, del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado que la señora SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN ejecutó un contrato suscrito con el SENA, en el municipio de Silvania, dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales de 2023 cuando resultó elegida como concejal de ese Municipio.
Sobre la situación fáctica planteada se tiene, en primer lugar, que en el plenario no se encuentra debidamente acreditado que la señora SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN, fue elegida como concejal del Municipio de Silvania - Cundinamarca para el periodo constitucional 2024 2027, dado que con la demanda no se aportó el soporte probatorio pertinente, como bien podía ser el Acta de Escrutinio Municipal contenida en el Formulario E 26, o la credencial que la acredita como concejal electa expedida por los miembros de la Comisión escrutadora general del municipio de Silvania (Cundinamarca) en fecha 2 de noviembre de 2023, documentos que fueron allegados con la subsanación de la demanda, pero que el Tribunal decidió no serían incorporados al expediente, dado que no se aportaron o solicitaron en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.
De igual manera, se tiene que la demanda tampoco fue contestada por las accionadas Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y el Partido Centro Democrático y si bien la señora Soraida Castellanos Ballén presentó escrito, con el mismo Solo fue aportada la Resolución 11287 del 27 de septiembre de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se revoca la candidatura de la señora Mirta Yazmin Barrera López, al Concejo del Municipio de Silvania- Cundinamarca, avalada por el Partido Centro democrático para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la cual fue incorporada al plenario como prueba documental.
(…) Al respecto, si bien se allegaron y fueron incorporados como pruebas documentales los estudios previos del contrato número CO1.PCCNTR.3349204 de 2022 del SENA, el documento contentivo de la adición y prórroga del contrato número CO1.PCCNTR.3349204 de 2022 del SENA y el formato de la información general del contrato, de ellos no es posible inferir válidamente información relevante como los nombres de quienes lo suscribieron, su objeto, la fecha de la celebración y duración del Exp.
No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 7 contrato, lugar de ejecución, etc., elementos necesarios para evaluar la posible inhabilidad denunciada. Por si lo anterior no fuera poco, tenemos que el demandante alega que el contrato No. CO1.PCCNTR.3349204 de 2022 fue ejecutado en el municipio de Silvania, dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales de 2023, lo cual configuraría la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Para refutar este argumento, basta con leer los apartes jurisprudenciales transcritos en el acápite anterior que dan cuenta de la posición reiterada que ha tenido el H. Concejo de Estado al respecto, en el sentido de entender que “los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración.”, argumentación que en el mismo sentido fue planteada por la demandada en su escrito de contestación. Finalmente, con respecto a la revocatoria de las cuatro (4) candidaturas del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, en el procedimiento de inscripción de la lista al Concejo Municipal de Silvania, se tiene, luego de analizadas las pruebas aportadas, que el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones respectivas atendió en debida forma y decidió la revocatoria de la inscripción de esos 4 candidatos por doble militancia o violación al régimen de inhabilidades, luego es una situación ya definida por actos Administrativos, proferidos por la autoridad electoral, que se encuentran en firme, tienen presunción de legalidad y no están siendo cuestionados.
Ahora, frente a la eventual irregularidad en la modificación de las listas por dicho partido político, tal como fuera respondido por la Magistrada Alba Lucía Velásquez en el oficio CNE- ALVH-1412-2023, fechado 22 de noviembre de 2023, por medio del cual el CNE informó sobre el trámite de la inscripción, modificación y revocatoria de la lista del Partido Centro Democrático, que fue incorporado como prueba documental, se aclara que “en consideración a lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 1475 de 2011, la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, puede ser modificada cuando se trate de revocatoria de la candidatura, ya sea por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación, que para el caso que nos ocupa, el extremo final de dicho término, fue respectivamente el día 29 de septiembre de 2023.” y “En ese sentido, el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, con base en la decisión de la resolución 10933 del 26 de septiembre de 2023, adoptada por la corporación, y lo preceptuado en la ley, se encontraba en la libertad de realizar dentro del Exp.
No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 8 término legal establecido, la respectiva modificación a la lista de candidatos inscrita para Concejo Municipal.” Los demás argumentos del demandante, como son que la señora SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN, nunca había participado en elecciones de ninguna naturaleza y, por lo mismo, carece de liderazgo alguno y que fue inscrita únicamente con la finalidad de que los electores de su esposo mantuvieran el voto, engañados de facto, y que a esta señora la colectividad le otorgó el mismo número de identificación que su esposo había promovido en su proselitismo político (el 4), de tal forma que la ciudadanía en realidad no tuvo la oportunidad, ni siquiera, de saber que no votaba por el señor SALAZAR SILVA, sino por su esposa, no dejan de ser más que afirmaciones de tipo subjetivo del demandante, carentes de soporte probatorio y alejado de los previsiones legales sobre los requisitos legales para desempeñar este cargo.
Ya vimos que, en cuanto a las calidades para ser concejal, el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 prescribe que se exige ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, requisitos, que si bien no fueron debidamente demostrados, tampoco fueron objeto de cuestionamiento ni de probanza en contrario por la parte demandante, tal como aduce la demandada en su contestación, por lo que entonces no debería ser materia de debate.
(…).”. II. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. 1. Problema jurídico. Conforme a la fijación del litigio, planteado en el auto del 15 de mayo de 2024, el Tribunal deberá establecer si la elección de la señora Soraida Castellanos Ballén, concejal del Municipio de Silvania, Cundinamarca, por el Partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2024-2027 se ajusta a la legalidad.
Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 9 En tal sentido, deberá establecer si en su elección se configuró la causal No. 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: “se elijan candidatos o personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”, en los términos de la demanda.
Así mismo, se deberá determinar si el partido político Centro Democrático incurrió en alguna irregularidad al momento de realizar la inscripción de la señora Soraida Castellanos Ballén como candidata al Concejo Municipal de Silvania, Cundinamarca, en los términos de la demanda. 2. Cargos formulados contra el acto que se cuestiona. 2.1 Primer cargo.
La señora Soraida Castellanos Ballén incurrió en la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Argumentos de la parte demandante. La señora Soraida Castellanos Ballén, fue contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y ejecutó labores, según se estipuló contractualmente, en diferentes municipios de Cundinamarca, entre ellos, el de Silvania, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
La señora Soraida Castellanos Ballén fue contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante contrato No. CO1.PCCNTR.3349204 de 2022, vigente entre el 1 febrero de 2022 y el 15 de diciembre de 2022. Los estudios previos o motivos para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación y lugar de ejecución fueron los siguientes.
“ El lugar de ejecución del contrato es el municipio de Fusagasugá y los municipios de cobertura del Centro: Fusagasugá, Medina, Paratebueno, Chipaque,Silvania, Arbeláez, Pasca, San Bernardo, Venecia, Cabrera, Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fosca, Gutiérrez, Guayabetal, Choachí, Pandi, Tibacuy, Granada, Une, Cáqueza, Ubaque, Fómeque y Quetame y demás municipios que sean asignados al Centro…”.
Es decir, el Contrato No. CO1.PCCNTR.3349204 de 2022 fue ejecutado en el Municipio de Silvania dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales de 2023, lo cual configura la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Por lo anterior, el partido político Centro Democrático actuó de mala fe, de manera reiterativa, en contra de las reglas que gobiernan el sistema electoral, pues a sabiendas de que tres de los candidatos inscritos inicialmente habían sido contratistas del Municipio de Silvania para el mismo año de la elección, prefirió inscribirlos con el objetivo de captar la mayor cantidad de votos posible.
Con ello, el partido político se benefició ilegalmente de la ventaja que estas personas tenían frente a los demás candidatos de otras colectividades y, lo más grave, buscando engañar a la ciudadanía, por la posición de relevancia que tenían estos, como contratistas, en razón de su vínculo con la administración pública local. Argumentos de la parte demandada, Soraida Castellanos Ballén. Sostiene que contrario a lo afirmado por el demandante, no se encontraba incursa en ninguna inhabilidad para ser elegida concejal del Municipio de Silvania.
El Contrato No. CO1.PCCNTR. 3349202 se suscribió el 1 de febrero de 2022, es decir, 8 meses antes del extremo temporal exigido por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 11 El H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en relación con la inhabilidad incoada, y ha sostenido que la etapa precontractual o la ejecución y posterior liquidación del contrato no pueden utilizarse para extender la prohibición legal, pues las inhabilidades deben entenderse como circunstancias de naturaleza restrictiva que no permiten interpretación más allá de la señalada en la norma.
La norma en la que el demandante fundamenta la supuesta inhabilidad, dispone únicamente que no podrán ser elegidos concejales quienes intervengan en la suscripción de un contrato y no se extiende para quienes ejecuten contratos. Análisis de la Sala Contexto normativo y jurisprudencial En atención al cargo planteado por el demandante y la causal de inhabilidad incoada en contra de la señora Soraida Castellanos Ballén, el marco normativo y jurisprudencial es el siguiente.
La causal de nulidad alegada por la parte demandante tiene fundamento en el numeral quinto del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…).” (Destacado por la Sala). Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 12 La causal de inhabilidad en que se fundamenta la demanda es la siguiente, prevista en la Ley 617 de 2000.
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…).”. Frente a la causal de inhabilidad, el Consejo de Estado, Sección Quinta, se ha pronunciado en los siguientes términos. “A partir de la lectura de esta disposición, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de agosto de 201613, distinguió los elementos de configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, así: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).
(…) iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 13 que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”.
Cabe decir que, esta Sala, refiriéndose a la intelección que se debe dar a la conjugación de los elementos “material” y “territorial, en fallo de 30 de mayo de 201915 acotó que “de acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”.
(…) En consonancia con la anotada línea argumental, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 18 de noviembre de 200818 se apegó al criterio conforme con el cual “cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros. 1 Esta tesis fue reiterada por la Sección Quinta de la Corporación en pronunciamientos de 3 de agosto de 2015 y de 20 de febrero de 2020”2 En el mismo sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado de la siguiente manera.
“Para resolver, en relación con el requisito que aquí se estudia, tal como lo dispone la norma, lo que se debe verificar es el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato. Al respecto la Sala ha dicho: “Lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución, que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00926-01 Actor: CARLOS AUGUSTO JAIMES BOHÓRQUEZ Demandado: EDGARDO MOSCOTE PABA - CONCEJAL DE BARRANCABERMEJA, PERIODO 2020-2023 2 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 20 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00010-00.
Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 14 impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos.” Entonces, para que se configure la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse.
Para poder establecer el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato en este caso, es necesario revisar tanto los estudios previos de conveniencia y oportunidad como el contrato en su integridad -puesto que no tiene alguna cláusula que se refiera de manera concreta al lugar de ejecución ( ).”.3 Caso concreto La Sala de decisión anticipa que el primer cargo de la demanda, no está llamado a prosperar.
En los términos de la norma que establece la inhabilidad planteada por el demandante frente a la señora Soraida Castellanos Ballén, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, concejal municipal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Es decir, la norma establece dos condiciones para que se configure la inhabilidad. La primera, consiste en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección; la segunda, que dichos contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3 Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia del 8 de septiembre de 2016.
Expediente: 23001-23- 33-000-2015-00461-02 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 15 En el presente asunto, como se dispuso en el auto por el cual se ordenó proferir sentencia anticipada, se incorporaron las siguientes pruebas documentales. i) Formato sobre la información general del contrato CO1.PCCNTR.3349204 de 2022 del SENA y la señora Soraida Castellanos Ballén. ii) Documento con la adición y prórroga del contrato CO1.PCCNTR.3349204 de 2022 del SENA. iii) Estudios previos del contrato CO1.PCCNTR.3349204 de 2022 del SENA.
Revisada la documental en su integridad, la Sala de decisión observa lo siguiente. El contrato CO1.PCCNTR.3349204 de 2022 fue suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje y la señora Soraida Castellanos Ballén el 22 de enero de 2022, su objeto fue la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION, REALIZANDO ACTIVIDADES DEL SISTEMA DE BIBLIOTECAS DEL CENTRO AGROECOLOGICO Y EMPRESARIAL DE FUSAGASUGA DE LA REGIONAL CUNDINAMARCA” En principio, el contrato se pactó hasta el 14 de diciembre de 2022 y, posteriormente, fue prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2022.
Efectuado el análisis del contrato a la luz de la norma especial de inhabilidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala de decisión concluye que en el presente asunto la demandada no incurrió en la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. A la luz de la norma indicada, la celebración o suscripción del contrato debe presentarse dentro del año anterior a la elección. Exp.
No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Como se observa en las pruebas que reposan en el expediente, la elección de la señora Soraida Castellanos Ballén se produjo el 29 de octubre de 2023, por lo tanto la inhabilidad que se predica se habría configurado de haberse suscrito el contrato en mención entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, lo que no ocurrió. El contrato mencionado se suscribió el 22 de enero de 2022, es decir, nueve (9) meses antes de que se iniciara el límite temporal de que trata el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2002.
La razón anterior es suficiente para declarar, por parte de esta Sala de decisión, que el primer cargo no está llamado a prosperar, lo que hace innecesario el análisis de la posible transposición de la fase de ejecución de dicho contrato con el periodo inhabilitante. 2.2 Segundo cargo. El partido político Centro Democrático actuó de mala fe al inscribir sus candidatos Argumentos de la parte demandante Mediante Resolución No. 11287 del 27 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la ciudadana Mirta Yazmin Barrera López, lista avalada por el partido político Centro Democrático al Concejo del Municipio de Silvania, por incumplir con el requisito de cuota de género dispuesto en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Dentro del mismo numeral de la Resolución No. 11287 del 27 de septiembre de 2023, se otorgó al partido político Centro Democrático la posibilidad de modificar su lista de candidatos hasta un mes antes de las elecciones, es decir, máximo hasta el 29 de septiembre de 2023, atendiendo a lo establecido en el inciso segundo del Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 17 artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y hasta que no se resolviera, aquélla no quedaría en firme. Pese a lo anterior, la modificación de la lista de candidatos se presentó el 29 de septiembre de 2023, inscribiendo, entre otros, como candidata a la señora Soraida Castellanos Ballén, aun cuando para ese momento la Resolución No. 11287 del 27 de septiembre de 2023 no se encontraba en firme, porque se había presentado un recurso de reposición contra aquella.
Si bien la modificación de la lista no sobrepasó el término legal establecido para ello (1 mes anterior a elección), es decir, no fue extemporánea, como se hizo el 29 de septiembre de 2023, por el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 11287 del 27 de septiembre de 2023 esta no quedó ejecutoriada. Lo que sólo tuvo lugar el 12 de octubre de 2023, día en el que, finalmente, el Consejo Nacional Electoral aceptó el desistimiento del recurso presentado y, por ende, se produjo la revocatoria de la inscripción de la señora Mirta Yazmín Barrera López como candidata al Concejo Municipal de Silvania y la revocatoria de la totalidad de la lista del partido político Centro Democrático quedó en firme.
Argumentos de la demandada, Soraida Castellanos Ballén El partido político Centro Democrático realizó una serie de actuaciones previas al otorgamiento de avales y posterior a la inscripción de candidatos, que se resumen a continuación. Resolución No. 002 del 28 de febrero de 2023 “Por la cual se abrió el proceso de manifestación de intereses en ser candidatos a cargos uninominales de corporaciones públicas”, en dicha resolución se establecieron las reglas a tener en cuenta y se fijaron Exp.
No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 18 las fechas del calendario interno y las dependencias que intervienen en dicho proceso. Resolución No. 003 del 28 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se establece el protocolo de calificación y se establecen los criterios que debe reunir aquel ciudadano que quiere ser avalado y posteriormente inscrito en representación de nuestra colectividad política como candidato a cargos de elección popular” De otro lado, con respecto a la recomposición de las listas señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, Resolución N° 28229 del 14 de octubre de 2022, expidió el calendario electoral para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, fijando como fecha de vencimiento para la inscripción de candidatos el 29 de julio de 2023.
De igual manera, el inciso 1 del artículo 31 de la Ley estatutaria 1475 de 2011 dispuso que la modificación a las listas de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, en los cuales no se acepta la candidatura o se renuncia a la misma, se realizarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre del período de inscripción, esto es, hasta el 4 de agosto de 2023.
El Consejo Nacional Electoral, en el artículo tercero de la parte resolutiva ordenó. “( ) El PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO podrá modificar su lista de candidatos en el término previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, esto es un (1) mes antes de las elecciones, término que para el presente certamen electoral se cumple el 29 de septiembre del 2023, sin perjuicio de que la agrupación política respectiva conforme lo que dispone el inciso segundo del artículo mencionado, esto es. que recomponga la lista que corresponda incluyendo un mínimo del 30% del género.".
Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Así las cosas, el partido político Centro Democrático, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo tercero, procedió a realizar la respectiva conformación de la lista al Concejo del Municipio de Silvania, Cundinamarca.
Análisis de la Sala En lo que respecta a la modificación de inscripciones, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, establece. “Artículo 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.”. Al expediente fue incorporado el Oficio CNE-ALVH-1412-2023, del 22 de noviembre de 2023, allegado por el demandante.
A través del mismo, la Magistrada del Consejo Nacional Electoral, Doctora Alba Lucía Velásquez Hernández, en respuesta a un derecho de petición, señaló. “(…) en consideración a lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 1475 de 2011, la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, puede ser modificada cuando se trate de revocatoria de la candidatura, ya sea por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán Exp.
No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 20 modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación, que para el caso que nos ocupa, el extremo final de dicho término, fue respectivamente el día 29 de septiembre de 2023.
En ese sentido, el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, con base en la decisión de la resolución 10933 del 26 de septiembre de 2023, adoptada por la corporación, y lo preceptuado en la ley, se encontraba en la libertad de realizar dentro del término legal establecido, la respectiva modificación a la lista de candidatos inscrita para Concejo Municipal.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del mismo partido, teniendo en cuenta que los mismos decidieron desistir del mismo y no sustentarlo, razón por la cual fue declarado desierto, estos se encontraban en la potestad de realizar dicha modificación, sin que fuera imprescindible que la resolución que revocó al candidato JOSE DELFIN SALAZAR SILVA, se encontrará en firme, esto con el fin de que no se causara un perjuicio para los demás candidatos inscritos de la lista y consecuentemente fuera revocada la totalidad de la lista.” Al expediente fue incorporada la Resolución No. 11287 del 27 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN A LA CANDIDATURA de la ciudadana MIRTHA YAZMIN BARRERA LOPEZ al CONCEJO del Municipio de SILVANIA, CUNDINAMARCA, avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031313 y se toman otras decisiones.”.
A través de dicho acto, el Consejo Nacional Electoral, además de revocar la inscripción de candidatura de la ciudadana Mirtha Yazmin Barrera López, también revocó la inscripción de la lista avalada por el Partido Centro Democrático al concejo del Municipio de Silvania, Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, por el incumplimiento de la exigencia legal de cuota de género.
Así mismo, en el artículo tercero de la Resolución No. 11287 de 2023 se dispuso que “el Partido Centro Democrático podrá modificar su lista de candidatos en el término previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, esto es un (1) mes antes de las elecciones, término que para el presente certamen electoral se cumple el 29 de septiembre del 2023, sin perjuicio de que la agrupación política respectiva conforme lo que Exp.
No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 21 dispone el inciso segundo del artículo mencionado, esto es, que recomponga la lista que corresponda incluyendo un mínimo del 30% del género.”.
Como lo asegura el demandante en el escrito de demanda (pues la prueba arrimada es ilegible), el partido político Centro Democrático modificó la lista de candidatos al concejo Municipal de Silvania, Cundinamarca el 29 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término legal tal como fue indicado por el Consejo Nacional Electoral. Adujo el demandante que la Resolución No. 11287 de 2023 quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2023, fecha en la que se aceptó el desistimiento del recurso presentado, por lo tanto considera que la modificación de la lista de candidatos no podía efectuarse.
Al respecto, la Sala hace las siguientes precisiones. De conformidad con el numeral 4 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos adquieren firmeza “desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.”. Sin embargo, tal precepto legal no condiciona la modificación de las listas de candidatos, pues la única limitación que impone el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, es de carácter temporal: un (1) mes antes de la fecha de la votación correspondiente.
En armonía con lo expuesto, esta Sala de decisión considera que el partido político Centro Democrático modificó la lista de candidatos al concejo del Municipio de Silvania en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 22 La anterior consideración guarda relación con la respuesta del Consejo Nacional Electoral, Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, Oficio CNE-ALVH-1412- 2023 del 22 de noviembre de 2023, aducida en párrafos previos.
Por lo anterior, el cargo formulado por el demandante, según el cual el partido político Centro Democrático actuó de mala fe al inscribir sus candidatos, no está llamado a prosperar. 2.3 Tercer cargo: Falta de calidades para ser concejal Argumentos del demandante “El Partido Centro Democrático ante el fracaso en el cometido de obtener para la colectividad los votos del señor Salazar Silva, al modificar la lista el 29 de septiembre decidió inscribir a su esposa, la señora Soraida Castellanos Ballén, quien a pesar de que nunca había participado en elecciones de ninguna naturaleza y, por lo mismo, carece de liderazgo alguno, fue inscrita únicamente con la finalidad de que los electores de aquél mantuvieran el voto, engañados de facto, aún sabiendo que ella también se encontraba inhabilitada para aspirar al Concejo Municipal de Silvania (Cundinamarca), todo porque, inclusive, dado el estado avanzado de la campaña para ese momento (más de dos (2) meses -entre julio y septiembre-), a esta señora la colectividad le otorgó el mismo número de identificación que su esposo había promovido en su proselitismo político (el 4), de tal forma que la ciudadanía en realidad no tuvo la oportunidad, ni siquiera, de saber que no votaba por el señor SALAZAR SILVA, sino por su esposa, la señora CASTELLANOS BALLÉN, completamente desconocida en el medio político y comunitario.” De lo anterior da cuenta la publicación realizada el 4 de noviembre de 2023 desde el perfil del señor JOSÉ DELFÍN SALAZAR SILVA en la red social Facebook, en la cual se lee.
Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 23 Argumentos de la parte demandada, señora Soraida Castellanos Ballén De conformidad con el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio, haber nacido o residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Dichos requisitos los cumple la demandada. Análisis de la Sala Con respecto a los requisitos para ser elegido concejal, la Ley 136 de 1994, dispone lo siguiente. “ARTÍCULO 42. CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
( ).”. Exp. No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 24 La Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar. La parte demandante adujo que la demandada, señora Soraida Castellanos Ballén, carece de las calidades necesarias para ser concejal del Municipio de Silvania, por los siguientes aspectos. i) No cuenta con liderazgo ante la comunidad ii) Fue inscrita con el mismo número que identificaba electoralmente a su esposo iii) Es esposa del señor José Delfín Salazar Silva, a quien le fue revocada su inscripción. No obstante, el demandante no fundamentó estas situaciones en alguna norma que considere vulnerada.
Esta Sala de decisión, considera que se trata de inconformidades y apreciaciones subjetivas que el señor Oscar David Alonso Cruz tiene en relación con la señora Soraida Castellanos Ballén, pero ninguna de ellas configura una causal de inhabilidad o un vicio de nulidad en su elección como concejal del Municipio de Silvania, Cundinamarca.
Adicionalmente, el demandante no aporta prueba que permita desvirtuar que la señora Soraida Castellanos Ballén, cuenta con las calidades requeridas para ser elegida concejal. En esos términos, el tercer cargo no está llamado a prosperar. En suma, la parte actora no logró probar que la elección de la señora Soraida Castellanos Ballén como concejal del Municipio de Silvania estuviese viciada de nulidad en los términos del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Exp.
No. 2500234100020240005000 Demandante: OSCAR DAVID ALONSO CRUZ Demandado: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 25 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, por la Secretaría de la Sección, déjese INACTIVO el proceso en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.