TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Expediente. N° 250002341000201700731-00 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA BELLINI PÉREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Luisa Fernanda Bellini Pérez, a través de apoderado judicial, contra la Contraloría General de la República.
La demanda Con base en memorial radicado el 12 de mayo de 2017, por Luisa Fernanda Bellini Pérez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.
Auto No. 1831 del 28 de octubre de 2016, “FALLO CON Y SIN RESPONSABILIDAD FISCAL No. 1831 PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CD 000288”, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 4 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. Auto No. 2004 de 23 de noviembre de 2016, “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN ENTRE OTROS Y SE REMITE EN GRADO DE CONSULTA EL PRF CD000288”, por la Contralora Delegada Intersectorial No. 4 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 2 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fallo No. ORD-80112-00472-2016 de 30 de noviembre de 2016, “Por el cual se resuelven recursos de apelación, nulidades y se revisa en grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000288”, proferido por el Contralor General de la República.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se declare que Luisa Fernanda Bellini Pérez no incurrió en responsabilidad fiscal por culpa grave. De igual manera, solicitó que se condene a la Contraloría General de la República a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados con la expedición de los actos demandados.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La demandante se desempeñó como Directora General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social entre el 16 de octubre de 2007 y el 25 de octubre de 2010. Luego de una auditoría realizada por el escándalo de corrupción en el sistema de seguridad social en salud, mediante auto No. 001190 de 20 de octubre de 2011 la Contraloría General de la República abrió varios procesos de responsabilidad fiscal, entre ellos, el relacionado con los recobros al FOSYGA (Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD00288).
La investigación de la Contraloría General de la República tuvo como finalidad estudiar el procedimiento de auditoría y liquidación de recobros realizados en las mesas de trabajo (procedimiento extraordinario), con el fin de esclarecer los pagos realizados, pues pese a que el Consorcio encargado de revisar las glosas señaló el incumplimiento de requisitos legales, las mismas eran levantadas y pagadas.
El hallazgo fiscal correspondía a la suma de $78.494´993.603 M/Cte. Dado el impacto nacional que tuvo el asunto se asignó la competencia a la Contraloría Delegada Intersectorial 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 3 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Realizada la imputación de cargos y surtidas las etapas del procedimiento de responsabilidad fiscal, mediante auto No. 1831 de 28 de octubre de 2016 la Contraloría General de la República profirió fallo con responsabilidad fiscal en el cual declaró, entre otros, como responsable del daño fiscal a Luisa Fernanda Bellini Pérez.
Contra la decisión anterior, el 23 de noviembre de 2016 Luisa Fernanda Bellini Pérez interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante Auto No.2004 de 23 de noviembre de 2016, la Contraloría General de la República resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación. El Contralor General de la República, por auto No. ORD-80112-00472-2016 de 30 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación, confirmó en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal objeto de recurso.
Actuaciones procesales Mediante auto de 18 de enero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 1231 a 1232). El 6 de febrero de 2018, la parte demandante presentó reforma de la demanda (Fls. 1236 a 1328). A través de proveído de 18 de abril de 2018, por cumplir los requisitos legales, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó su notificación en conjunto con el auto admisorio (Fl. 1335).
Tanto el auto admisorio de la demanda, como el que admitió su reforma, fueron notificados el 4 de mayo de 2018 a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 1337 a 1345). 4 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Contraloría General de la República, contestó la demanda y su reforma el 26 de julio de 2018 en el sentido de oponerse a las pretensiones, proponiendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 1347 a 1366).
Por auto de 22 de mayo de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 1375). Audiencia Inicial Se llevó a cabo el 23 de julio de 2019; en ella se identificaron las partes y sus apoderados. En la misma se precisó lo siguiente (Fls. 463 a 477). (i) se realizó el saneamiento del proceso;
(ii) no se propusieron excepciones previas; (iii) se fijó el litigio; (iv) se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio; (v) no se solicitaron medidas cautelares; (vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda, su reforma y la contestación de la misma, así como los antecedentes administrativos.
Se negó la práctica de los testimonios solicitados por la demandante. (vii) se declaró precluida la etapa probatoria y, por ende, se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (Fls. 1378 a1379). Alegatos de conclusión La Contraloría General de la República presentó alegatos de conclusión el 2 de agosto de 2019, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 1382 a 1385). 5 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La demandante presentó alegatos de conclusión el 6 de agosto de 2019, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 1386 a 1393).
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Se trata de establecer si corresponde declarar la nulidad de los siguientes actos: Auto No. 1831 del 28 de octubre de 2016, Auto No. 2004 de 23 de noviembre de 2016 y Fallo No. ORD-80112-00472-2016 de 30 de noviembre de 2016, por medio de los cuales se declaró la responsabilidad fiscal, entre otros, de la demandante o si, por el contrario, estos se ajustan a derecho, como expone la entidad demandada.
Temas jurídicos La Sala procederá a estudiar. (i) Si la Contraloría General de la República expidió los actos administrativos demandados cuando ya había operado la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. (ii) Si los actos administrativos se expidieron de forma irregular y con falsa motivación, dado que no se encuentran probados la gestión fiscal, la culpa grave y el nexo causal de la conducta de la demandante frente al daño patrimonial.
(ii) Si la Contraloría General de la República expidió los actos demandados con infracción de las normas en que debían fundarse, como quiera que vulneró el 6 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho derecho al debido proceso en relación con el decreto y práctica de pruebas, surtido en el proceso de responsabilidad fiscal.
El cargo contra los actos demandados y el análisis de la Sala Cargo primero. Falta de competencia Argumentos de la demandante Se configuró falta de competencia por haber operado la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, pues entre la fecha de apertura del proceso y la fecha en que quedó en firme el fallo con responsabilidad transcurrieron más de cinco años (artículo 9, Ley 610 de 2000).
El 9 de marzo de 2011, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva a través de auto No. 000268 abrió la indagación preliminar No. CD000288. Mediante auto No. 001190 de 20 de octubre de 2011, la autoridad fiscal cerró la referida indagación preliminar y, además, dio apertura a 7 procesos de responsabilidad fiscal, entre ellos, el que ocupa la materia de este proceso.
Por lo tanto, el ente de control fiscal tuvo hasta el 20 de octubre de 2016 para dictar y conseguir la firmeza del fallo con responsabilidad fiscal. Sin embargo, como el fallo con responsabilidad fiscal fue proferido el 28 de octubre de 2011, se encuentra prescrito. No se puede contabilizar el término de prescripción desde el auto No. 001204 de 28 de octubre de 2011, decisión mediante la cual se dio apertura a un nuevo proceso de responsabilidad fiscal contra la demandante, por cuanto ese proceso ya había sido referenciado en el auto de apertura del 20 de octubre de 2011.
Aún, si en gracia de discusión se tuviera el auto No. 001204 de 28 de octubre de 2011 como fecha de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, lo cierto es que también habría operado la prescripción. 7 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como contra el fallo con responsabilidad fiscal de 28 de octubre de 2016 se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y estos fueron resueltos el 30 de noviembre de 2016, para esta fecha ya había operado la prescripción. La Contraloría General de la República justificó lo ocurrido bajo la premisa de la suspensión de términos que se dio con la expedición de las resoluciones Nos. 0269 de 13 de febrero de 2014, 010 de 31 de diciembre de 2014, 00019 de 12 de agosto de 2016 y 0021 de 1o de noviembre de 2016, pero lo sucedido en cada caso no puede considerarse como un caso fortuito o de fuerza mayor.
No se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, pues allí se definen los términos en años, meses y días, por lo que al establecer el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal en años, no se contabiliza en días, como lo señaló equivocadamente la demandada en los actos acusados. Argumentos de la demandada Sobre el particular, indicó que mediante el auto No. 001190 de 20 de octubre de 2011 se cerró la indagación preliminar, la cual arrojó como resultado diferentes hallazgos fiscales, que debían tramitarse de manera individual, conforme al artículo 14 de la Ley 610 de 2000.
Por tal motivo, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra de la demandante mediante auto No. 001204 de 28 de octubre de 2011. Así las cosas, desde esa fecha se debe contabilizar el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. A su vez, señaló que los términos de prescripción fueron suspendidos por un total de 35 días, por eventos de fuerza mayor, debidamente acreditados.
Afirmó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el criterio predominante de la fuerza mayor es la irresistibilidad, mientras que del caso fortuito es la imprevisibilidad. Por lo tanto, la suspensión de términos está debidamente acreditada. 8 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, advirtió que las distintas suspensiones de términos decretadas en el proceso de la demandante se materializaron mediante autos no objetados a través de los mecanismos procesales pertinentes, lo cual implica su saneamiento.
Análisis de la Sala Para resolver sobre este cargo, es necesario referir lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. “ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, la responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. Sobre el particular, la Corte Constitucional, sentencia C-836 de 20 de noviembre de 2013, declaró la exequibilidad de la figura de la caducidad en la acción de responsabilidad fiscal; también tuvo la oportunidad de referirse a varios aspectos relacionados con la prescripción en ese mismo procedimiento administrativo1.
“Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”, la prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar “por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha 1 Sentencia de 20 de noviembre de 2013, Expediente D-9607, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, Magistrado Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho abandonado”, por lo que, tratándose de la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”2.
(…) Ahora bien, tanto la caducidad como la prescripción “permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho”3 y, tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el señalamiento de un término de caducidad “constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general”, idea está que justificó la aplicación de lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo cuando la ley reguladora del proceso fiscal no contemplaba la caducidad4.
Ciertamente, siempre que esté involucrada la gestión fiscal y que se encuentren comprometidos los recursos del erario, se evidencia un interés general, cuya protección se confía al actuar de la Controlaría General de la República y a las contralorías territoriales, llamadas a adelantar las averiguaciones del caso y a determinar si existe mérito para la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal, lo que deben hacer de conformidad con el procedimiento legalmente previsto y dentro de los términos igualmente fijados por el legislador.
(…) La existencia de un término de caducidad de la acción fiscal pretende, también, asegurar el actuar diligente de las contralorías, pues, pese a que esté involucrado el interés general, no pueden mantener indefinidamente las indagaciones o postergar sin límite temporal alguno la iniciación del proceso fiscal, porque, de lo contrario, “el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”5.
Razones de estabilidad ligadas con la seguridad jurídica explican que se prevea un momento a partir del cual ya no sea posible “controvertir algunas actuaciones”6, de manera que el conocimiento del término de caducidad, previa y expresamente fijado en la ley, para el ejercicio de la acción fiscal implica que tanto la Contraloría General de la República, como las contralorías territoriales, asumen una carga jurídica que, en aras de la protección del patrimonio estatal, les impone interesarse en el asunto y obrar con prontitud y en su debida oportunidad, so pena de que pierdan la posibilidad de iniciar el correspondiente proceso de responsabilidad por desatender el límite temporal propio de la caducidad y debido a que la actitud negligente y el retardo que desborde el término no pueden ser objeto de respaldo jurídico.
Así pues, la limitación del plazo busca impedir la parálisis de los organismos encargados de llevar a cabo el control fiscal, pretende comprometerlos con el adecuado ejercicio de su actividad controladora y promueve su actuación eficaz, pero la previsión de ese término no solo incide en el ámbito competencial asignado a los órganos controladores, puesto que también tiene incidencia en la situación de los sujetos que eventualmente pudieran hallarse expuestos a enfrentar un proceso de responsabilidad fiscal.
(…) 2 Sentencia C-227 de 2009. 3 Sentencia C-227 de 2009. 4 Sentencia T-973 de 1999. 5 Sentencia C-781 de 1999. 6 Ibídem. 10 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De ahí que la seguridad jurídica tiene que ver con ambas partes e igualmente los derechos, porque, de un lado, “el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley” se ejerzan las actividades que permitan iniciar el proceso de responsabilidad fiscal y, del otro, los posibles sujetos pasivos de la acción fiscal “tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuando pueden estar sometidos a requerimientos (…) por una determinada causa”, de todo lo cual se deduce que, en uno y otro caso, se trata “de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo de la seguridad procesal, tanto para demandante como demandado”7.
De las precedentes consideraciones se desprende que no le asiste razón al demandante al sostener que, en el caso de la responsabilidad fiscal, solo existe la potestad de la Contraloría en guarda del patrimonio público y ningún interés o derecho en cabeza de quienes enfrentan la posibilidad de ser sujetos pasivos de la respectiva acción, pues ésta, en todo caso, se encuentra sujeta “a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción”8 que, junto con otras contempladas en la Ley 610 de 2000, “buscan asegurar que las autoridades administrativas ejerzan sus competencias respetando las garantías del implicado a un debido proceso, permitiendo a éste el derecho a ser oído, a defenderse y a intervenir activamente en el proceso, e incluso en la indagación preliminar, ya sea directamente o a través de apoderado”9.
(…) La Corte ha enfatizado que principios como el de seguridad jurídica “justifican la consagración de plazos más o menos largos para el ejercicio de determinadas acciones”10 y, por lo tanto, “la mayor o menos brevedad de los términos ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales”11.
(…) En conclusión, no prospera el cargo que por violación del debido proceso administrativo planteó el demandante, ya que el legislador estableció un término de caducidad de la acción fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido había fijado esta Corte, fuera de lo cual al preverlo actuó dentro del amplio margen de configuración que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto de examen, potestad configurativa que también se extiende a la inclusión de la figura de la prescripción, así como a la fijación del término en el que opera la caducidad de la acción fiscal, término que, según reiterada jurisprudencia garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función administrativa, sin que se advierta en su duración o en su concurrencia con el término de prescripción motivo de inconstitucionalidad alguno.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con los apartes transcritos, se puede afirmar lo siguiente. 7 Sentencia C-227 de 2009. 8 Sentencia C-840 de 2001. 9 Sentencia C-382 de 2008. 10 Ibídem. 11 Sentencia C-800 de 2000. 11 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Ley 610 de 2000 reguló el régimen para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal e incorporó una serie de garantías en favor de los sujetos procesales, en correspondencia con el tratamiento jurisprudencial sobre la materia y el respeto por el derecho al debido proceso.
La prescripción permite garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica, mediante la consagración de plazos más o menos largos para el ejercicio de determinadas acciones; además, la limitación del plazo busca impedir la parálisis de los organismos encargados de llevar a cabo el control fiscal, pretende comprometerlos con el adecuado ejercicio de su actividad controladora y promueve su actuación eficaz.
En conclusión, el término de prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal, contemplado en la Ley 610 de 2000, garantiza la seguridad jurídica del procesado y asegura que las autoridades administrativas ejerzan de manera razonable sus competencias. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que lo pretendido en este cargo es que se declare que operó la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, por dos motivos en particular.
El primero de ellos, según la demandante, por cuanto entre la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (Auto No. 001190 de 20 de octubre de 2011) y la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo (Fallo No. ORD- 80112-00472-2016 de 30 de noviembre de 2016), transcurrieron más de los 5 años previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.
A su vez, que no hubo una suspensión de términos de 35 días, sino que la Contraloría General de la República pretendió justificar ese tiempo, bajo circunstancias que no configuran caso fortuito o fuerza mayor que ameriten la suspensión del proceso de responsabilidad fiscal. De acuerdo con el análisis de la demandante, el proceso de responsabilidad fiscal prescribió, en el primer caso, el 20 de octubre de 2016 y, para el segundo, el 28 de octubre del mismo año. Para resolver, la Sala considera lo siguiente. 12 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Según los antecedentes administrativos, no es cierto que a través del auto No. 001190 de 20 de octubre de 2011 se haya dado apertura al proceso de responsabilidad fiscal en contra de la demandante.
El auto No. 001190 de 20 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente. Es decir, dicha providencia simplemente dispuso el cierre de la indagación preliminar No. CD000288 - MINISTERIO DE LA PROTECCION. SOCIAL - FOSYGA y, a su vez, ordenó que se procediera a la apertura de diferentes procesos de responsabilidad fiscal, dados los hallazgos que se encontraron.
En otras palabras, a partir del auto mencionado la Contraloría General de la República dispuso que iba a dar apertura a varios procesos de responsabilidad fiscal, entre ellos, el que con posterioridad se abrió contra la demandante, a través del auto No. 001204 de 28 de octubre de 2011. 13 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lo anterior, se corrobora con una lectura del auto No. 001204 de 28 de octubre de 2011.
“PRIMERO: Abrir el PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N' CD000288 teniendo como entidad afectada el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA.
SEGUNDO: Vincular como presuntos responsables fiscales a este proceso, conforme lo previsto en la parte considerativa de esta providencia, a las personas que se relacionar6n a continuación y en su oportunidad escucharlos en exposición libre y espontánea:
SEGUNDO: Vincular como presuntos responsables fiscales a este proceso, conforme lo previsto en la parte considerativa de esta providencia, a las personas que se relacionar6n a continuaci6n y en su oportunidad escucharlos en exposici6n libre y espontánea: (…) LUISA FERNANDA BELLINI PEREZ c.c. 66.827.015 Ex Directora Técnica de Financiamiento (…).”.
Como se observa, fue a partir de este auto que se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. CD000288, pues el auto proferido con antelación simplemente dio la orden que se materializó con la providencia de 28 de octubre de 2011. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante fue a través del auto No. 001204 de 28 de octubre de 2011 que se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. CD000288, por lo que será a partir de dicha providencia que se contabilice el término de prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de 5 años que establece el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 venció el 28 de octubre de 2016.
Sin embargo, como se advirtió, durante ese periodo ocurrieron varios sucesos que dieron lugar a la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD00288. Estas circunstancias fueron cuestionadas por la demandante por cuanto, a su juicio, los eventos que alegó la Contraloría General de la República no se enmarcan dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito (mudanzas y fumigaciones).
Para resolver sobre el presente argumento, la Sala considera pertinente transcribir el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, que establece la figura de la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal. 14 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “ARTICULO
13. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.”.
La norma transcrita establece que la suspensión de términos se da por eventos de fuerza mayor o caso fortuito o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. De acuerdo con lo señalado por la Contraloría General de la República en el Fallo con Responsabilidad Fiscal de Segunda Instancia (Fallo No. ORD-80112-00472- 2016 de 30 de noviembre de 2016), proferido el 30 de noviembre de 2016, la suspensión de términos se dio con ocasión de los siguientes eventos.
De acuerdo con ello, la Sala pasará a examinar su validez. Sobre la Resolución Reglamentaria No. 269 de 13 de febrero de 2014. En el expediente administrativo obra la Resolución No. 269 de 13 de febrero de 2014, mediante la cual se dispuso suspender los términos procesales porque se llevó a cabo una fumigación general inmediata en las instalaciones de la Contraloría General de la República, Nivel Central.
“
RESUELVE
15 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ARTÍCULO PRIMERO.- De conformidad con la parte motiva, suspender los términos procesales determinados por el legislador para adelantar el tramite verbal y ordinario del proceso de responsabilidad fiscal, así como de las indagaciones preliminares y procesos de jurisdicción coactiva que se encuentren adelantando en las diferentes unidades, Contralorías Delegadas, Contralorías Auxiliares y demás áreas, direcciones u oficinas, así como de las actividades misionales que requieran la contabilización de términos, ubicadas en el edificio de Gran Estación Il, a partir del jueves 13 de febrero de 2014 a las 2:00 horas de la tarde, los cuales se reanudarán el próximo lunes 17 de febrero de 2014 en el horario preestablecido.
ARTICULO SEGUNDO. - Informar en las diferentes respuestas que deban darse por las dependencias de la Contraloría General de la República ubicadas en el edificio Gran Estación Il, a los particulares y demás entidades del Estado de los diferentes órdenes, de la suspensión de labores administrativas y misionales.
ARTÍCULO TERCERO. - De conformidad con la presente providencia, tómense las medidas necesarias en las diferentes actuaciones que se encuentren en curso y en las cuales se contabilicen términos.”12 Sobre la Resolución Reglamentaria No. 010 de 31 de diciembre de 2014. Mediante dicha resolución, el Contralor General de la República dispuso suspender los términos procesales para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, las indagaciones preliminares y los procesos de jurisdicción coactiva tramitados en el edificio Gran Estación II desde el 01 de enero de 2015 a las 08:00 hasta el 20 de enero de 2015, con el siguiente fundamento.
“Que mediante el contrato 233 de 2012, la Contraloría General de la República y la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A., celebraron el contrato estatal de arrendamiento de la actual sede en que funciona la entidad en la ciudad de Bogotá, el cual vence el 31 de diciembre de 2014. Que al momento de la posesión del actual Contralor General de la República, no se contaba con asignación presupuestal ni para el año 2014, ni para la vigencia del año 2015, que tuviera por objeto la adquisición o localización de una sede para el ejercicio permanente de las funciones de la Contraloría General de la República.
Que dentro del presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de 2015, se hizo una asignación en una cuantía parcial de $80.000' millones de pesos solo para adquirir una sede pura y simple, como podrá acreditarse con la Oficina de Planeación y la División Financiera del Ente de Control, es decir, sin contar con la previsión y costo de las adecuaciones de muebles e inmuebles por destinación o por adhesión que requerirá el traslado de los funcionarios a un lugar definitivo, de manera que se asegure la continuidad del servicio.
Que la Contraloría en la actualidad, año 2014, frente a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto y del Estatuto General de Contratación Estatal, no está facultada jurídicamente para adquirir sede propia, pues no cuenta ni con presupuesto actual ni con presupuesto suficiente para obtener un sitio con todos los medios logísticos, tecnológicos y operacionales que le permita funcionar sin interinidades de ninguna índole. 12 Medio magnético de la demanda, PDF Resolución 0269 16 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Que la Fiscalía General de la Nación advirtió al Contralor sobre los antecedentes de los procesos penales que se adelantan por celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y por lavado de activos, antes de decidir si prorroga o no el contrato de arrendamiento No. 233 de 2012.
Por lo tanto, consideró importante tener en cuenta la existencia de estas actuaciones al momento de estudiar y adoptar las acciones administrativas que resulten necesarias para el correcto funcionamiento de la Contraloría General de la República. Que ante la situación fáctica anterior el Contralor General NO puede prorrogar el actual contrato de arrendamiento pues de hacerlo, estaría desconociendo la existencia de investigaciones penales que están relacionadas con la presunta comisión de diferentes delitos en la tramitación, celebración y ejecución de los contratos de arrendamiento 233 y 234 de 2012 celebrados entre la empresa Proyectos y Desarrollos I S A. como arrendadora y la Contraloría General de la República en calidad de arrendataria en virtud de las cuales fue radicado el pasado 9 de diciembre escrito de acusación ante la Honorable Corte.
Que la situación anteriormente descrita genera un riesgo inminente para el ejercicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República que impiden continuar con la prestación del servicio. Que el 30 de diciembre de 2014, el Contralor General de la Republica declaro la urgencia manifiesta en la Contraloría General de la República para atender la situación de emergencia presentada, relacionada con el traslado de funcionarios y elementos de la entidad y prevenir la paralización de la función pública encomendada a éste Órgano de Control.
Que por los anterior (sic) y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, el artículo 2° (de la Resolución 5844 del 17 de abril de 2007 y el artículo 118 de la Ley 1584 de 2012 Código General del Proceso, y demás disposiciones concordantes resulta inminente la suspensión de los términos procesales determinados por el legislador para adelantar el tramite verbal y ordinario del proceso de responsabilidad fiscal, así como las indagaciones preliminares y procesos de jurisdicción coactiva que se encuentren adelantando en las / diferentes unidades, Contralorías Delegadas y demás áreas.
Direcciones u Oficinas de la sede central de Bogotá, así como las actividades misionales que requieran la contabilización de términos ubicadas en el edificio Gran Estación Il. Las sedes restantes continuaran funcionando normalmente. Que de acuerdo con lo anterior se suspenderán los términos procesales a partir del día 01 de enero de 2015 a las 8:00 horas hasta el 20 de enero de 2015.”.
Sobre la Resolución reglamentaria No. 019 de 12 de agosto de 2016. La resolución estableció en sus consideraciones que “se ha programado por parte de la Dirección de Recursos Físicos el traslado de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana a la nueva sede, ubicada en el Edificio Paralelo 26 de la ciudad de Bogotá”.
Con ocasión de ello, mediante Auto No. 1346 de 17 de agosto de 2016, la Contralora Delegada Intersectorial No. 4, de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, con fundamento en la Resolución reglamentaria REG-EJE-00019-2016 del 16 de agosto de 2016, dispuso suspender los términos procesales para 17 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantar el Proceso de Responsabilidad Fiscal materia de análisis desde el 19 de agosto de 2016 hasta el 23 de agosto de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones.
“El artículo 13 de la Ley 610 de 2000 dispone que el cómputo de los términos previstos en la citada ley se suspenderá entre otros aspectos, en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo tanto interrumpen los términos para contabilizar la prescripción. De la misma manera ordena que en tal caso, la reanudación de los mismos se ordenará mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. Mediante Resolución REG-EJE-00019-2016 del 16 de agosto de 2016, el Despacho del Contralor General de la República, suspendió los términos procesales comprendidos entre los días 19 y el 23 de agosto de 2016, entre otros, de los procesos de responsabilidad fiscal y ordenó su reanudación el 24 de agosto de 2016.
Así las cosas y en cumplimiento a la citada disposición, procede el Despacho a suspender los términos del presente proceso de responsabilidad fiscal entre los días 19 y el 23 de agosto de 2016 y los reanudará a partir del 24 de agosto de 2016.”13 Sobre la Resolución Reglamentaría No. 021 de 1 de noviembre de 2016. Mediante la Resolución No. REG-EJE-0021 de 1 de noviembre de 2016, el Contralor General de la República, suspendió los términos para las indagaciones preliminares, los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones y actuaciones administrativas y misionales.
Tal determinación se tomó en relación con las actuaciones que se adelantaban en el Despacho del Contralor General de la República, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Oficina Jurídica, la Oficina de Control Disciplinario y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, entre los días 2 y 7 de noviembre de 2016.
Al respecto se señaló. “Que mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2016, el Gerente Administrativo y Financiero de la Contraloría General de la República informó sobre las fallas técnicas que se estaban presentado en la nueva sede y las medidas que se están adelantando, así: "De acuerdo con las mediciones de temperatura de los cuartos técnicos del edificio Paralelo 26 después del último traslado, el nivel de calor que se ha generado en ellos, en particular en los cuartos técnicos del piso 11 donde opera el core del sistema TIC, ha llevado a concluir que es necesario apagar los switches que 13 Carpeta 66 antecedentes administrativos, PDF (12360)20160817_Auto_suspende y reanuda términos_1346 18 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho configuran la conectividad de los puestos de trabajo para impedir daño a los equipos.
Esto conlleva una suspensión temporal de la conectividad en red y el consecuente acceso a los aplicativos residentes que soportan la operación de la CGR desde la red. Esta situación está siendo valorada para tomar los correctivos técnicos que garanticen la reconexión y funcionalidad de los equipos, lo cual esperamos solucionar durante esta semana y realizar pruebas durante el fin de semana siguiente, de forma tal que podamos volver a estar operativos el próximo lunes 7 de noviembre".
Que los inconvenientes técnicos anteriormente descritos configuran un evento de caso fortuito e impiden el acceso continuo a los sistemas que se requieren para tramitar los procesos administrativos propios del Despacho del Contralor General de la República, de la Oficina Jurídica, de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Oficina de Control Disciplinario; así como la atención al público y a los ciudadanos, propios de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana.
De igual forma, las fallas técnicas puestas de presente por el Gerente Administrativo y Financiero afectan el funcionamiento normal de las audiencias públicas que se adelantan dentro de los procesos verbales de responsabilidad fiscal, circunstancias que paralizan el normal funcionamiento de las dependencias anteriormente mencionadas. Que por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 610 de 2000 y 118 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, y demás disposiciones concordantes, resulta inminente la suspensión de los términos en las indagaciones preliminares, los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones y actuaciones administrativas y misionales que requieran el cómputo de términos que se encuentren adelantado en el Despacho del Contralor General de la República, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Oficina Jurídica, la Oficina de Control Disciplinario y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República.
Que por consiguiente, se suspenderán los', términos de todas las indagaciones preliminares, los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones y actuaciones administrativas yl misionales que se adelanten en el Despacho del Contralor General de la República, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Oficina Jurídica, la Oficina de Control Disciplinario y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, durante los días comprendidos entre el dos (2) de noviembre y el siete (7) de noviembre de 2016.
Que la suspensión de términos que se ordenará mediante este acto administrativo interrumpirá los términos de caducidad y prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, comoquiera que se trata de un evento de fuerza mayor y/o caso fortuito.” Una vez examinadas las actuaciones anteriores, adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal, la Sala hará las siguientes apreciaciones relacionadas con la validez o no de los argumentos expuestos por la Contraloría General de la República relacionados con la suspensión de términos como consecuencia de varias circunstancias, pues en ello fundamenta su defensa para argüir que no prescribió la acción de responsabilidad fiscal.
En cuanto a los acontecimientos de fuerza mayor y caso fortuito. 19 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con el fin de analizar las demás situaciones aducidas por la parte demandada como causantes de la suspensión de términos, a saber, el traslado de sede, la fumigación y las fallas tecnológicas, corresponde analizar dichas circunstancias a la luz de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, según el artículo 64 del Código Civil.
“ARTICULO
64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En relación con tales conceptos, el H. Consejo de Estado efectuó las siguientes precisiones en sentencia de 15 de noviembre de 2017.
“(…) Sobre el concepto de fuerza mayor o caso fortuito esta Corporación ha dicho que: […] la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no es factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos.
De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella. Por su parte, esta Sección ha expuesto que para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben concurrir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad: La imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: “La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado….
Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad”. Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”.
(…) Para ese efecto, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible…”. 20 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con base en la sentencia transcrita, pueden hacerse las siguientes afirmaciones.
Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito son las circunstancias o eventos que no pudieron verse o conocerse con anticipación como algo posible o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que no es factible intuir o esperar que suceda dentro de lo normal y lo cotidiano; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer una oposición que neutralice o anule sus efectos.
Para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito, deben concurrir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad (se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo) y la irresistibilidad (el hecho debe ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias).
De acuerdo con lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de febrero de 1974, en cuanto a la imprevisibilidad se debe apreciar la normalidad o la frecuencia del acontecimiento. De acuerdo con esas consideraciones, lo esbozado por la Contraloría General de la República para suspender términos tiene, en principio, la característica de circunstancias que no se pueden intuir o esperar que sucedan dentro de los parámetros normales, pues la necesidad de fumigar, trasladarse de sede o sufrir fallas técnicas no son aspectos que dependan exclusivamente de la voluntad de la entidad, sino que surgen de factores externos. En ese contexto, la Sala considera que la demandante debió probar que las circunstancias mencionadas por la Contraloría General de la República, relacionadas con la suspensión de términos por fuerza mayor y caso fortuito, tales como la fumigación, el traslado de sede y las fallas técnicas en la nueva sede no se configuraban como situaciones de fuerza mayor o de caso fortuito.
Esta carga de la prueba, derivada de la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde a quien cuestiona su validez; y tiene consecuencias de orden probatorio en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues deben acreditarse ante esta los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persigue el interesado. 21 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dicho en otras palabras, la parte actora debió allegar los medios de prueba idóneos y conducentes que acreditaran que tales situaciones (el traslado, la fumigación y las fallas técnicas) eran previsibles y resistibles; esto es, que se encontraban programados dentro de las actividades de la entidad o que, aun habiendo aparecido en forma súbita en la actividad de la administración, eran resistibles, es decir, que se hubiesen podido tomar medidas para evitar su impacto en la suspensión de términos que se analiza.
Sin embargo, el alegato de la parte demandante se circunscribe a elevar afirmaciones e hipótesis sobre las posibles alternativas que se tenía frente a cada situación, las cuales resultan ser subjetivas, ya que no cuentan con ninguna prueba que las soporte. Es el caso, de la posibilidad que plantea de haber previsto la necesidad de fumigar, la cual carece de cualquier medio de prueba sobre el particular o sobre las razones propias de lo sucedido en ese momento.
También lo es la posibilidad que planteó, según la cual el ente de control fiscal podía renovar el contrato de arrendamiento, basándose en una afirmación aislada, sin contexto de un fallo de tutela en el que se pretendió solucionar en parte la controversia contractual que surgió por el inmueble en el que la Contraloría General de la República desarrollaba su función, precisamente relacionado con el problema que implicó la suspensión de términos. Vale mencionar que dicho fallo de tutela negó las pretensiones de la Contraloría General de la República (accionante), tendientes a superar unas discrepancias relacionadas con las condiciones establecidas por el propietario del bien para la renovación del contrato.
Todo lo cual, terminó con la decisión de la Contraloría General de la República de no renovar el contrato y provocar el traslado que originó la suspensión de términos. Es decir, el demandante fundamentó su argumento en una medida jurídica tomada por la demandada, cuyo fin era solucionar el problema que se presentaba con el contrato de arrendamiento.
Lo anterior, sin mencionar que tal afirmación deja de lado cualquier consideración económica, fiscal, jurídica y particular sobre lo que implicaba la renovación del contrato. 22 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En este orden de ideas, la afirmación de la demandante no es coherente ni precisa frente a lo tratado en el fallo de tutela.
Lo mismo sucede con el traslado que se ordenó mediante la Resolución Reglamentaria No. 00019 de 12 de agosto de 2016, ya que tales circunstancias resultan de diferentes hechos, que no fueron probatoriamente desvirtuados por el demandante. Finalmente, un daño técnico no puede considerarse como un evento previsible, como quiera que surge de diversas circunstancias que no fueron invalidadas por los argumentos subjetivos de la demandante, pues deben acompañarse de las pruebas que sustentaría su dicho.
Por ende, la Sala hará lugar al argumento de la Contraloría General de la República en el sentido de que se produjo una suspensión válida bajo el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 de 35 días, que es la sumatoria de los eventos analizados en precedencia (traslado, fumigación y fallas técnicas) que sí quedan cobijados bajo las causales de suspensión de términos (4 días, 20 días, 5 días y 6 días calendario).
En ese sentido, se puede concluir lo siguiente. El auto de apertura de la investigación por responsabilidad fiscal se expidió el 28 de octubre de 2011 por parte de la Contraloría General de la República; lo que significa que el fallo definitivo debió quedar en firme, a más tardar, el 28 de octubre de 2016. Sin embargo, por aplicación del referido artículo 13 de la Ley 610 de 2000, es posible la suspensión de términos del proceso de responsabilidad fiscal.
En este orden de ideas, de acuerdo con el análisis precedente, la Sala concluye que pueden considerarse como válidos los siguientes términos de suspensión que invocó la Contraloría General de la República. Eventos con respecto a los cuales se adujo por parte de la Contraloría General de la República la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, por traslado, fumigaciones y fallas tecnológicas: · Resolución Reglamentaria No. 269 de 13 de febrero de 2014: 4 días · Resolución Reglamentaria No. 010 de 31 de diciembre de 2014: 20 días 23 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho · Resolución Reglamentaria No. 019 de 12 de agosto de 2016: 5 días · Resolución Reglamentaría No. 021 de 01 de noviembre de 2016: 6 días · Total en días calendario: 35 días.
En suma, hay un total de 35 días calendario de suspensión válida, en los términos del artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Esto significa que si agregamos a la fecha límite inicial (28 de octubre de 2016) los 35 días calendario aludidos, el fallo definitivo de responsabilidad fiscal pudo quedar en firme, incluso, el 2 de diciembre de 2016, sin que se hubiese configurado la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.
Por lo tanto, como el fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia se dictó el 30 de noviembre de 2016, momento en el que este adquirió firmeza, la acción no estaba prescrita. No prospera el cargo. Cargo segundo. Expedición irregular de los actos demandados y falsa motivación. Argumentos del demandante Refirió que la Contraloría General de la República omitió motivar su conclusión referente a la calidad de gestora fiscal de la demandante, pues si bien afirmó que “la conducta de la señora BELLINI, a quien en su calidad de gestora fiscal de los recursos del FOSYGA, se le aplica lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política”.
Para la demandante, el ente de control fiscal se limitó a realizar dicha afirmación sin justificación jurídica o probatoria que la soporte. Señaló que lo mismo sucede al realizar el análisis de la culpa grave, pues el sustento no tiene ningún elemento probatorio que lo justifique; contrario a ello, se demostró que la demandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas, sin que le sea imputable que controlara el trabajo de los grupos internos de trabajo y la coordinadora de ellos. 24 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es decir, según ello, la demandante siempre actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4632 de 2006, mediante la cual se estableció el grupo interno de trabajo, por lo que no se puede reprochar su actuación, pues se limitó al cumplimiento de un acto administrativo que se presume legal.
Así mismo, indicó que no se estableció en la motivación del acto la relación de causalidad como quiera que la demandante si bien era la ordenadora del gasto, no era quien tenía la relación frente a las labores que desempeñaban los grupos internos de trabajo, pues era una función de la coordinadora de los mismos. Con fundamento en el fallo proferido en materia disciplinaria, sostuvo que la demandante no tenía la competencia para realizar las labores de los grupos internos de trabajo, como tampoco para realizar sus funciones, por lo que no se evidencia una actuación omisiva de la demandante.
Indicó que la página 43 del fallo de la Procuraduría General de la Nación, es conciso en señalar que la demandante ejerció en debida forma sus funciones. Cuestionó que los actos demandados no indicaron las razones para no valorar el fallo proferido en el proceso disciplinario contra la demandante, pues si bien la prueba se incorporó como prueba trasladada, la demandada la descartó sin motivación alguna.
De acuerdo con lo esbozado líneas atrás, señaló que hubo falsa motivación pues no se configuró la omisión por la cual se le imputó responsabilidad fiscal a la demandante. Argumentos de la demandada Afirmó que el cargo de la demanda no tiene noción de prosperar como quiera que en los actos administrativos demandados se analizó en debida forma la conducta de la demandante, pues se demostraron todos los elementos de la responsabilidad fiscal.
Indicó que el cargo formulado adolece de pruebas que lo sustenten y, por tanto, cita varios apartes de los actos demandados, en los que se tratan los reproches realizados en la demanda. 25 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Análisis de la Sala La Sala abordará los argumentos expuestos, en el siguiente orden: i) la acción de responsabilidad fiscal, ii) los antecedentes del caso, iii) la determinación del daño y la gestión fiscal, iv) la conducta gravemente culposa y, v) el nexo causal.
La acción de responsabilidad fiscal El ejercicio del control fiscal tiene fundamento en los artículos 268, numeral 5, y 272 de la Constitución14. Esta institución fue desarrollada por la Ley 610 del 2000, cuyo artículo 1 dispone. “ARTICULO 1. DEFINICIÓN. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los 14 La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.
La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio.
Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República. 26 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”15 (Destacado por la Sala).
A su vez, el artículo 3 de la norma aludida establece que la gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado. “que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.” (Destacado por la Sala).
Por su parte, el artículo 416 de la misma ley identifica como objeto de la responsabilidad fiscal el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, derivados de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes tienen a su cargo la realización de la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria, cuya determinación se debe basar en los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Es relevante indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 417 íbidem, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad, por lo que su ejercicio no es impedimento para que otra autoridad pública inicie alguna acción distinta por los mismos hechos.
Los elementos para que exista responsabilidad fiscal son: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, ii) un daño patrimonial 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, “bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal”. 16 Artículo 4°.
Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 17 Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. 27 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho causado al Estado y iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Así lo establece el artículo 5 de la ley que se analiza. En relación con los presupuestos que debe reunir la responsabilidad fiscal, el H. Consejo de Estado ha señalado18. “De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.” Por lo tanto, la determinación de la responsabilidad fiscal se establece a partir de tres supuestos, a saber: i) un elemento objetivo, que acota el daño patrimonial y su cuantificación, ii) un elemento subjetivo, que consiste en la actuación del sujeto responsable y iii) la relación de causalidad entre uno y otro.
En cuanto al elemento objetivo de la responsabilidad fiscal, el artículo 6 de la misma ley define la noción de daño patrimonial en materia de responsabilidad fiscal de la siguiente forma. “Artículo 6. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.19” (Destacado por la Sala) Es importante destacar que el daño patrimonial implica el uso indebido de los bienes o recursos públicos, producido por una gestión que no se dirija al cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado; dicho daño debe ocasionarse por la actuación u omisión, dolosa o gravemente culposa, de quien produzca directamente o contribuya al acaecimiento del detrimento del patrimonio público. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 17001-23-31-000-2010-00313- 01. 19 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 28 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad fiscal, según puede advertirse, no solo son los servidores públicos y particulares que administren o manejen recursos o fondos públicos de manera directa, sino también quienes en forma dolosa o culposa contribuyan al detrimento del patrimonio público.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2001, declaró la exequibilidad de la expresión “contribuyan”. “En efecto, el talante descriptivo de la norma censurada no provoca duda alguna en cuanto al fin primordial de su contenido: definir el daño patrimonial al Estado. Aclarando que dicho daño puede ser ocasionado por los servidores públicos o los particulares que causen una lesión a los bienes o recursos públicos en forma directa, o contribuyendo a su realización. Se trata entonces de una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse.
Donde además, no se hace referencia alguna a las autoridades competentes para conocer y decidir sobre las responsabilidades que puedan dimanar de unas tales conductas. (…) La definición del daño patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constitución y la ley han previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso.
Por lo mismo, cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.
Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley.
Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos.
Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados. […]” (Destacado por la Sala). Por lo tanto, “El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización 29 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y actuación cuando menos con culpa leve20 del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.”21.
A su vez, el referido artículo establece que los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los períodos correspondientes. Antecedentes del caso concreto En el presente asunto, la Contraloría General de la República determinó lo siguiente.
Conforme con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, se creó el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica, planta de personal propia y cuyos recursos se destinan a la inversión en salud. La dirección y control integral del FOSYGA está a cargo del Ministerio de Salud, que a través de la Dirección General de Gestión Financiera debe garantizar el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos.
Para tal fin, el Ministerio de Salud contrató una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que considerara necesarios. Mediante Resolución No. 004106 del 22 de noviembre de 2005, adjudicó la licitación pública MPS-07-2005 para la administración de los recursos del FOSYGA al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 (integrado por: FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCAFE S.A., FIDUBOGOTA S.A., FIDUOCCIDENTE S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCOMERCIO S.A. y FIDUCOLDEX S.A.). 20 La sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 8 de agosto de 2002, declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 4° y la expresión “leve” del artículo 53, pero no por considerar que la culpa sea ajena a la responsabilidad fiscal, sino por exigirla en la modalidad de la culpa leve; en este sentido la Corte Constitucional consideró que “[…] el criterio normativo de imputación no podía ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado […]”, por conducta dolosa o gravemente culposa. 21 Artículo 53 de la Ley 610 de 2000 30 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El objeto del Contrato de encargo fiduciario para la administración de los recursos del FOSYGA fue " el recaudo, administración y pago por parte de EL CONSORCIO" de los recursos FOSYGA en los términos establecidos en los artículos 167, 205, 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias.
El Consorcio FIDUFOSYGA, tenía dentro de sus obligaciones contractuales la de: "1.13. Implementar, bajo los criterios generales que defina el Ministerio, mecanismos de control y seguimiento que permitan garantizar que no se efectúan pagos, giros o transferencias en forma indebida o por causas no justificadas o a beneficiarios errados o a no beneficiarios, sin perjuicio de dar estricto cumplimiento al artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan".
También está dentro de sus obligaciones: ", “3.1.5. Realizar los trámites y efectuar el pago oportuno de las providencias de tutela, fallos y sentencias cuando haya lugar a ello." A su vez, había una firma interventora que es JAHV McGREGOR S.A., quien realizaba la auditoría a los procedimientos llevados a cabo por el Consorcio para girar los recursos.
De acuerdo con ello, el Consorcio FIDUFOSYGA auditaba revisando el cumplimiento de los requisitos para presentar los recobros ante el Fondo, con procedimientos internos preestablecidos, siempre con la dirección y control del Ministerio de Salud. En aquella época, la revisión de los requisitos se realizaba de conformidad con las resoluciones Nos. 2933 de agosto de 2006, 3099 del 19 agosto 2008, 3754 del 2 octubre 2008, 3977 del 20 de octubre de 2008, 5033 del 11 de diciembre de 2008, 1099 del 14 de abril de 2009, 3876 del 15 de octubre de 2009, 548 del 12 de febrero de 2010 y 4377 del 29 de octubre de 2010.
El procedimiento ordinario para revisar y pagar los recobros presentados por las EPS con respecto a servicios prestados fuera del POS, consistía en que cuando hacía falta alguno de los requisitos previsto en las resoluciones aludidas, el Consorcio glosaba y no pagaba, hasta tanto no se subsanara el error, con otra serie de requisitos adicionales.
Luego, se crearon unos procedimientos especiales que se llevaban a cabo en las denominadas "mesas de trabajo" para autorizar el pago de recobros que tuviesen 31 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho glosas impuestas por el anterior encargo Fiduciario y que no quedaran dentro de las obligaciones del nuevo administrador.
Se trataba de glosas que habían sido subsanadas o que la EPS estaba en desacuerdo, al considerar que el recobro se había rechazado mal. Estos recobros se trataban del pago de medicamentos y tutelas - MYT - sobre los cuales, la decisión definitiva del Consorcio saliente en 2005, en su proceso de revisión, fue el de no pago total o parcial.
Sin embargo, en ese momento, quedaron 21.188 solicitudes de recobro por concepto de medicamentos no POS y fallos de tutela, que no fueron incluidos en el adicional No. 3 del contrato suscrito con el consorcio encargado de revisarlas. Ante esa situación, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 01696 de 24 de mayo de 2006, creó en forma transitoria, por el término de 6 meses, contado a partir del 1o de junio de 2006, un Grupo Interno de Trabajo que tuvo como función auditar y liquidar las solicitudes de recobro por concepto de medicamentos No POS y fallos de tutela que fueron radicados y revisados por el Ministerio de la Protección Social, que no fueron incluidos en el Adicional No. 3 al Contrato de Encargo Fiduciario No. 255 de 2000.
La resolución en comento estableció que el grupo de trabajo dependería de la Dirección General de Financiamiento. Dado el alto volumen de recobros, el Ministerio de la Protección Social resolvió prorrogar la medida mediante la Resolución No. 04631 de 30 de noviembre de 2006, en la cual se adicionaron las siguientes funciones. "Dirigir, coordinar y evaluar las actividades que en materia de recobros por medicamentos No POS y fallos de tutela adelante el Ministerio.
Auditar y liquidar las solicitudes de recobro por concepto de medicamentos No POS y fallos de tutela que fueron radicados y revisados por el Ministerio de la Protección Social no incluidos en el Adicional No. 3 al Contrato de Encargo Fiduciario No. 255 de 2000. Realizar seguimiento permanente al proceso de recobro por medicamentos No POS y fallos de tutela que se adelantan ante el Fosyga.
Realizar el respectivo análisis técnico de la cualificación de resultados al proceso de recobro por medicamentos No POS y fallos de tutela. 32 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Impartir las instrucciones que resulten necesarias para el mejor funcionamiento del proceso de recobros por medicamentos No POS y fallos de tutela.
Diseñar, proponer y evaluar políticas, planes, programas y normas para el mejoramiento de los procesos de recobros por medicamentos No POS y fallos de tutela y asesorar a las autoridades administrativas en los asuntos de su competencia. Emitir conceptos técnicos relacionados con recobros por medicamentos No POS y fallos de tutela en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Participar con las autoridades competentes en la reglamentación técnica que fortalezca el proceso de recobro por medicamentos No POS y fallos de tutela. Los demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del Grupo." De acuerdo con ello, el denominado grupo interno de trabajo fue creado para tramitar, única y exclusivamente, las solicitudes de recobro no incluidas en el nuevo encargo fiduciario y que correspondían a FISALUD (anterior administrador), pero que el Ministerio de la Protección Social debía tramitar (21.188).
Sin embargo, la Contraloría General de la República concluyó que el grupo interno de trabajo actuó hasta el 2010, tramitando no sólo las 21.188 solicitudes de recobro, sino aproximadamente 94.489, sin que existiera ninguna autorización legal para ello. El aludido grupo de trabajo, era liderado por la señora Claudia Patricia Rojas Puerta (Coordinadora del Grupo de Análisis y Recobros - Reclamaciones ECAT), quien firmaba en su mayoría las certificaciones del levantamiento de glosas, las cuales eran firmadas igualmente por la Directora General de Financiamiento LUISA FERNANDA BELLINI, para su posterior pago.
El esquema fue relacionado en el siguiente esquema. Esquema tomado de la Resolución 1831 de 2016, folio 65 33 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con el esquema, una vez establecidas las glosas en la solicitud de recobros, el interesado solicitaba al Ministerio de la Protección Social el levantamiento de las mismas, para luego, a través de las mesas de trabajo establecidas por el Ministerio del ramo, elaborar un memorando o certificación por parte de la coordinadora del grupo, el cual se remitía a la Dirección de Financiamiento para que, a través de su firma, avalara la orden de giro y autorización, para que posteriormente el FOSYGA procediera a la elaboración y giro de la orden de pago.
Sobre el daño al patrimonio público Pese a que el demandante no propuso ningún cargo en el que controvierta el elemento del daño al patrimonio público, resulta esencial referirse a él, comoquiera que es un pilar esencial para la configuración de la responsabilidad fiscal. A su vez, determinar el daño al patrimonio público es indispensable para analizar los elementos restantes de la responsabilidad fiscal, pues todos surgen de ese elemento esencial.
Así las cosas, la Contraloría General de la Republica estableció el daño al patrimonio público, en los siguientes términos. “(…) se imputó responsabilidad fiscal, mediante proveído 1168 del 29 de julio de 2016, cuyo resumen, se presenta el siguiente cuadro, que da cuenta del daño patrimonial imputado en la providencia 1168 del 29 de julio de 2016. 34 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Desde un principio, éste Despacho, para dar claridad al presente asunto, clasificó por paquetes y EPS los recobros que se investigan dentro de la presente causa fiscal, los cuales han sido minuciosamente revisados y particularizados a fin de lograr dar claridad de cuáles son los recobros que se han revisado, dado el volumen de documentos e información que se maneja en cada uno de ellos.
(…) Por lo anterior, esta instancia procedió a revisar los soportes aportados después de la imputación los cuales en su mayoría desvirtúan las glosas impuestas por el FIDUFOSYGA, haciendo latente el hecho de que efectivamente las glosas que imponía el Consorcio eran erradas en un gran número, lo cual se ve reflejado en la cuantía, sin contar con el hecho de que éste Despacho debió proceder a descartar la glosa de reliquidación de sustitos que ascendía al valor de $6.906'880.050.80 y todos aquellos recobros que no poseían soporte físico ni digital, así como cambiar la posición frente a la glosa de reliquidación 50%, teniendo en cuenta no la fecha de presentación del recobro si no la de la fecha de la tutela (que fuera anterior al 21 de agosto de 2016).
Es de anotar que para los casos en que no se pudo obtener la fecha de la tutela, se debe proceder a fallar sin responsabilidad fiscal por falta de certeza del daño. Otra circunstancia que influye en la disminución de la cuantía estimada del daño, es el que los Informes Técnicos conceptuaron sobre la información que contenían las bases de datos, sobre medicamentos POS y NO POS, los cuales no es posible fallar con responsabilidad fiscal por cuanto sin la revisión de los soportes digitales ni los físicos se puede tener certeza del daño. Igualmente es importante aclarar que este Despacho solicitó al Ministerio de Salud, certificación de las fechas y pagos de los recobros imputados, a fin de establecer la fecha de la indexación recibiendo por parte del Ministerio información que señala que algunos de los recobros no pertenecen al paquete o que en algunos casos el valor pagado fue cero (0) o menor del que se tenía en la base de datos aportada por FIDUFOSYGA, por tanto no puede imputarse responsabilidad fiscal frente a los mismos.
(…) Realizadas las anteriores precisiones procede el Despacho a analizar específicamente las causales de glosa que dieron lugar en principio al rechazo, devolución o a pagos fraccionados de los recobros por parte de FIDUFOSYGA y que con posterioridad al ser analizados en las mesas de trabajo, fueron levantados y pagados a las entidades prestadoras de tales servicios, ello con el fin de determinar si dicha situación se erige en detrimento al patrimonio público.
Para efectos de clasificación de las glosas es preciso señalar que se tuvo en cuenta en el archivo excel (que hará parte de los anexos de la presente providencia) la columna denominada CONCEPTO Y DAÑO O NO DAÑO. Así mismo, es preciso señalar que en los recobros a los que se les impuso más de una glosa al mismo ítem, es posible que se considere del análisis de una de las glosas que hay lugar a archivo, en tanto que en otra se considere la existencia de daño, eventos en los cuales el valor del recobro se verá reflejado como daño solo una vez.
(…) A continuación procede el Despacho a presentar el valor del daño patrimonial al Estado por cada EPS soportado en los archivos excel que se adjuntan a la presente providencia. En la columna Etiquetas de fila se enumeran el nombre de las glosas impuestas y analizadas, con la misma denominación dada por el Ministerio y a la que se ha hecho referencia en apartes anteriores en donde se especificaron las razones por las que se imputan, en la columna denominada Suma de Valor de Fallo, como su nombre lo indica, incluye el valor total de lo 35 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pagado indebidamente por glosa y finalmente en la columna denominada Suma de Indexación encontramos el valor del daño actualizado con el IPC.
(…) Así las cosas el daño patrimonial al estado se configura en la suma de $435.317.292,16, así: Conforme a lo expuesto, el daño patrimonial se consolidó al haber autorizado el pago de $435´317.292,16, correspondientes a solicitudes de recobro, sin que estos cumplieran con los parámetros legales para su reconocimiento. Sobre la gestión fiscal, la culpa grave y el nexo de causalidad de la demandante Teniendo claro el panorama en el que giró el asunto investigado por la Contraloría General de la República, es oportuno referirse a la conducta de la demandante, frente a quien se expuso en el Auto No. 1831 del 28 de octubre de 2016, lo siguiente.
“Así las cosas, tenemos que la señora BELLINI incumplió sus deberes como funcionaria pública, al no verificar que las mesas de trabajo solo tenían competencia para estudiar los asuntos relacionados con el contrato fiduciario del 2002 y no con los asuntos del contrato de encargo fiduciario celebrado en el año 2005. De igual forma, incumplió sus deberes funcionales al no disponer de los mecanismos de control y vigilancia sobre las mesas de trabajo, los cuales hubieran evitado el levantamiento de las glosas que originaron el daño que se estudia en la presente acción, cuestión que se encontraba dentro de sus facultades al ser la Directora General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, oficina de la cual dependía la operación de las mesas de trabajo.
Lo anterior se traduce en un estado de gravedad cuando se tiene que dichos recursos administrados están consagrados para la atención de los fines del Estado, en el sector salud, y en beneficio de los asociados, en especial de las personas más débiles del sistema, puesto que los recursos del fondo de solidaridad y garantías, tiene como fin la atención de las situaciones límites del servicio de salud, aquellas que no se encuentran cubiertas por la Unidad de Pago por Capitación en el régimen contributivo, o que sirven para financiar en forma solidaria a aquellos que no pueden hacerlo de forma directa debido a sus escasos recursos, razón por la cual la conducta de la señora LUISA FERNANDA BELLINI, debe ser calificada como GRAVE, dándose por probada la realización de la conducta calificada por la ley, como requisito para deducirse responsabilidad fiscal respecto de ésta presunta responsable. 36 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Así las cosas, a esta delegada no le queda otro camino que calificar la conducta desplegada por la señora LUISA FERNANDA BELLINI, como CULPA GRAVE al encontrar que el error de conducta cometido por parte de la ordenadora del gasto de los recursos del FOSYGA, Gestora Fiscal Directa, revela una profunda negligencia en el manejo de los negocios a ella encargados, la cual dio como resultado el menoscabo de los recursos públicos por el orden de $435.317.292,16, según lo precisado en el acápite sobre el daño, ilustrado en la parte de arriba, de esta providencia. Ahora bien, en lo referente al nexo causal tenemos que este se encuentra probado al establecerse como causas adecuadas para su producción el aval de la señora BELLINI con su firma de los memorandos certificación que elaboraba la señora CLAUDIA ROJAS PUERTA en las que de forma general ordenaba el levantamiento automático de las glosas impuestas por el FIDUFOSYGA, en razón a encontrarse supuestamente ajustadas a la regulación positiva de glosas, sin prever los controles necesarios para evitar actos de corrupción dado el alto volumen de recobros y la ordenación de giros por sumas cuantiosas, como aquí se ha expuesto, permitiendo que la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, se extralimitara en el ejercicio de sus funciones y omitiera la aplicación de la normatividad establecida para las glosas, lo que denota que no se manejaron los recursos del Estado como si fueran propios, traduciéndose esto en una gestión fiscal antieconómica e ineficiente.
De esta forma, dado que el daño se soporta en la pérdida o desmedro de los recursos públicos por el levantamiento por parte de funcionarios del Ministerio de unas glosas previamente impuestas por el Consorcio FIDUFOSYGA, basados en las supuestas facultades otorgadas mediante dos resoluciones ministeriales, ocasionándose un pago injustificado a unas EPS's, fruto de una conducta omisiva y permisiva en el cuidado y vigilancia que tenía la Directora de Financiamiento, por demás ordenadora del gasto, para la época de los hechos, respecto de los recursos parafiscales puestos bajo su cuidado, la cual ha sido calificada como grave, encuentra esta Instancia, que lo aquí considerado se constituye en una causa eficiente del daño producido, probándose con ello la totalidad de los elementos de la responsabilidad fiscal motivo por el cual se fallará con responsabilidad fiscal responsabilidad fiscal en contra de la señora LUISA FERNANDA BELLINI, por CULPA GRAVE en cuantía de $435.317.292,16 Conforme a lo anterior, se observa que la participación de la demandante en el presente asunto tuvo lugar en su calidad de Directora de Financiamiento de la Dirección General del Financiamiento del Ministerio de la Protección Social.
Según lo expuesto en el acto administrativo, en su condición de directora, era quien aprobaba las certificaciones y conceptos técnicos presentados por la coordinadora de los grupos internos de trabajo, para luego remitirlos al FOSYGA, con el fin de que se elaborara la orden de pago de los recobros a los que se les había levantado la glosa impuesta.
Es decir, su actuación resultaba determinante en el asunto, como quiera que no bastaba con que la coordinadora de los grupos internos de trabajo certificara el 37 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho levantamiento de la glosa, sino que, para conseguir el pago de los recobros, era necesario que también la demandante lo aprobara.
Por ese motivo, la Contraloría General de la República le cuestionó a la demandante haber aprobado el levantamiento de las glosas sin tener la capacidad jurídica para ello, pues el grupo de trabajo fue creado de manera transitoria para resolver solo las 21.188 solicitudes de recobro por concepto de medicamentos No POS y fallos de tutela que fueron radicados y revisados por el Ministerio de la Protección Social, que no fueron incluidos en el Adicional No. 3 al Contrato de Encargo Fiduciario No. 255 de 2000.
A su vez, se cuestionó a la demandante que no tomó las medidas administrativas del caso para prevenir que el levantamiento de las glosas se ajustara al cumplimiento de los requisitos legales. En ese sentido, la Sala considera lo siguiente. La demandante fue nombrada y posesionada en el cargo de Directora Técnica Grado 23 de la Dirección General del Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, el 16 de octubre de 200722.
De acuerdo con lo señalado en el Decreto 205 de 2003, la Dirección General del Financiamiento del Ministerio de la Protección Social tenía las siguientes funciones. "Artículo 12 La Dirección General de Financiamiento cumplirá las siguientes funciones: 1. Diseñar las políticas, normas, estrategias, programas, proyectos, procedimientos y directrices que garanticen el adecuado flujo de recursos fiscales y parafiscales para el financiamiento del Sector y, de los recursos públicos y privados que contribuyan a la operación del mismo. 2.
Orientar, desarrollar e implementar las políticas de financiamiento del Sector y adelantar el seguimiento y evaluación de las metas financieras y de gestión. 3. Promover la regulación y reglamentación del recaudo, flujo y utilización de los recursos del Sector, en coordinación con las Direcciones Generales del Ministerio, las entidades adscritas y vinculadas y demás instancias correspondientes. 4.
Coordinar, apoyar y establecer con las Direcciones Generales del Ministerio, los criterios técnicos para la asignación y distribución de los recursos financieros del sector en el marco de la viabilidad y sostenibilidad financiera de 22 PRUEBA 2 PDF ANEXOS DE LA DEMANDA 38 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y la política del Gobierno Nacional. 5.
Adelantar la planeación y gestión de los recursos financieros de los Sistemas de Seguridad Social Integral y Protección Social y, establecer los mecanismos para su asignación y utilización. 6. Adelantar la planeación, administración y gestión de los recursos fiscales y parafiscales para el aseguramiento y demás programas del Sector.
(…) 8. Analizar, estudiar y proyectar el comportamiento de los recursos del Sector, efectuar los cálculos necesarios para establecer los escenarios y necesidades financieras y proponer los mecanismos para su asignación y distribución en el marco de la viabilidad y sostenibilidad financiera. (…) 15. Realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los recursos fiscales, parafiscales y demás fuentes, y de las acciones y metas de financiamiento del sector y establecer mecanismos para garantizar su viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero. 16.
Velar por la adecuada administración, auditoría y control de los Fondos adscritos al Ministerio de la Protección Social, estableciendo los mecanismos de registro y control presupuestal y contable; los métodos de proyección de ingresos y gastos y de seguimiento y control financiero. 17. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia." Se observa que la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, en cabeza de la demandante, tenía entre sus funciones la de diseñar las políticas, normas, estrategias, programas, proyectos, procedimientos y directrices que garanticen el adecuado flujo de recursos fiscales y parafiscales para el financiamiento del Sector.
De igual manera, debía promover la regulación y reglamentación del recaudo, flujo y utilización de los recursos, coordinar, apoyar y establecer los criterios técnicos para la asignación y distribución de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, realizar la planeación, gestión, administración y ejecución de los recursos parafiscales y velar por su adecuada administración. De tal forma que las funciones de la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social implicaban, en términos generales, el cuidado y la 39 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho buena administración de los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por lo tanto, se puede concluir, que la verificación de los requisitos legales para aprobar los pagos de los recobros presentados que fueran asignados al grupo interno de trabajo, no se apartaba de las funciones legales de la Dirección General del Financiamiento del Ministerio de la Protección Social y, a su vez, de la demandante, quien era su directora.
Sin embargo, observa la Sala que con el fin de realizar el examen de las glosas se creó el grupo interno de trabajo que en forma pormenorizada entregaba a la demandante, Directora de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, para la suscripción de esta de las órdenes de pago que serían remitidas para el efecto. Esto es, si bien la referida Directora tenía dentro de sus funciones el ejercicio como ordenadora del gasto, también lo es que debido al volumen, complejidad y detalle de la labor de verificación de las glosas a los recobros, fue que se creó un grupo de trabajo integrado por varias personas, bajo la supervisión de una coordinadora, que reportaba a la demandante.
En tales condiciones la culpa grave que se endilga pierde su capacidad para servir como base a la responsabilidad fiscal de que se trata, porque resulta desproporcionado pedir que, de nuevo, la demandante, como Directora de Financiamiento, tuviese que revisar los miles de glosas y su aprobación o desaprobación por parte del grupo de trabajo que, justamente, fue creado con tal propósito.
Es cierto que la ordenación del gasto en un caso como estos tampoco es irrelevante, pero la responsabilidad derivada de dicha competencia debe examinarse en función del contexto, esto es, resultaría exigible derivarla en el evento de que la Directora de Financiamiento hubiese recibido alguna alerta de corrupción en la actividad del grupo de trabajo y esta hubiese sido desatendida.
También en el evento de que apareciera como manifiesta la ausencia de buen derecho en los recobros firmados, es decir, porque figure como notable la irregularidad y, pese a ello, no tome las providencias que demanda el caso para 40 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho revisar el procedimiento de recobro y revisión de las glosas que fue adelantado por el grupo de trabajo y su coordinadora.
Pero ningún tipo de cuestiones como las mencionadas, ni otras similares fueron establecidas en el caso, que para la posición de un Director de Financiamiento, ordenador del gasto, pudieran servir de base para erigir un juicio de responsabilidad fiscal fundado en la culpa grave que, como se sabe, es la que corresponde a quien no adopta la debida diligencia frente a un evento.
Ahora bien, en cuanto al segundo planteamiento que sirve de base a la demandada para considerar que hubo culpa grave en la demandante como Directora de Financiamiento, a saber, que pese a ser consciente que no se ajustaba a la legalidad haber prorrogado la vigencia del grupo de trabajo, pagó los recobros visados por este, la Sala considera lo siguiente.
El artículo 1o del Decreto 1283 de 23 de julio de 1996, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud (FOSYGA), establece que el mismo, es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social (Conformada por 4 subcuentas) manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud.
Por su parte, el artículo 4 del mismo decreto, determinó que cada una de las subcuentas que hacen parte del FOSYGA, deberían ser administradas mediante encargo fiduciario, sin perjuicio de que un mismo encargo, maneja varias cuentas. También establece que los procesos de contratación para los encargos fiduciarios se sujetarían a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.
A su vez, el artículo 5 del Decreto 1283 de 23 de julio de 1996, señaló que la dirección y control integral del FOSYGA está a cargo del Ministerio de Salud, quien a través de la Dirección General de Gestión Financiera (hoy Dirección General de Financiamiento), dependencia dirigida por la demandante, debía garantizar el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos.
Para ello, el Ministerio debería contratar una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se consideren necesarios. Es decir, 41 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la función de la revisión de glosas, conforme se expuso, debía estar a cargo única y exclusivamente del consorcio asignado para ello.
Sin embargo, debido a que 21.188 solicitudes de recobro por concepto de medicamentos no POS y fallos de tutela no fueron incluidos en el adicional No. 3 del contrato suscrito con el consorcio encargado de revisarlas, fue necesario establecer un grupo interno de trabajo. Ese grupo interno de trabajo, fue creado por un término de 6 meses a través de la Resolución 001696 de 24 de mayo de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social y, prorrogado, mediante Resolución 004631 de 30 de noviembre del mismo año, con el fin de concluir con la labor encomendada de las 21.188 solicitudes de recobro.
Es decir, la actuación de la Directora de Financiamiento, hoy demandante, se encontraba amparada por actos que gozan de presunción de legalidad, a saber las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior. Por ende, pese a que se venció el plazo de la primera, prevista para el examen de un grupo inicial de recobros (21.188 solicitudes) la segunda mantuvo la vigencia el referido grupo de trabajo.
Explicado en otros términos, fue por virtud de la resolución de prórroga, expedida por el Ministro de la Protección Social, que extendió la vigencia del grupo de trabajo, que obró la demandante firmando los recobros visados por dicho grupo interno de trabajo, en su condición de subordinada del jefe de la cartera ministerial, que así lo dispuso.
En consecuencia, no puede afirmarse que la parte actora haya obrado de manera negligente si esta lo hizo siguiendo los lineamientos fijados en una resolución ministerial que dio continuidad al grupo de trabajo ya mencionado, por lo que resulta contradictorio que el orden jurídico exija una conducta y al mismo tiempo la reproche. De lo expuesto, se puede concluir: i) es desproporcionado exigir a la Directora de Financiamiento que hubiese revisado de nuevo la totalidad de los recobros asignados al grupo de trabajo y ii) su conducta al revisar las nuevas solicitudes, que excedían las 21.188 solicitudes iniciales de recobro, se amparó en la resolución ministerial que prorrogó la existencia legal del grupo interno de trabajo. 42 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, es cierto que la Contraloría General de la República demostró que, de forma irregular, por virtud de sobornos que fueron probados en correos electrónicos emanados de la coordinadora del grupo interno de trabajo Claudia Rojas Puerta, esta levantaba las glosas impuestas y avalaba el pago irregular de los recobros presentados.
Pero no se probó por parte de la entidad demandada que la Directora de Financiamiento tuviese algún tipo de vínculo con la actividad irregular de esta, que fue declarada responsable fiscal a título de dolo, por haber recibido comisiones ilegales a cambio del levantamiento ilícito de glosas. Por ello fue que la demandada endilgó responsabilidad a título de culpa grave contra la Directora de Financiamiento, hoy demandante, pero como se indicó, dicha responsabilidad debe desestimarse porque resulta desproporcionada al exigir una nueva auditoría para cada orden de recobro (que debía realizar la demandante) y porque el grupo de trabajo que visó dichos recobros continuó funcionando por orden ministerial, que debía atender.
Por último, la Sala pone de presente que si bien la responsabilidad fiscal y la disciplinaria son distintas, es razonable apreciarlas en paralelo cuando se investiga y sanciona una misma conducta, en la medida en que comparten dos elementos centrales, el marco funcional como parámetro de la responsabilidad y la necesidad de un juicio subjetivo para establecerla.
En este sentido, se destaca la decisión tomada por la Procuraduría General de la Nación, en la investigación disciplinaria seguida en contra de la demandante, por los mismos hechos, de la cual fue absuelta y en la que se resaltan las siguientes consideraciones. “ ” 43 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como se observa, la autoridad disciplinaria dejó en claro que la demandante no tenía una tarea de liderazgo o mando frente al grupo de recobros, pues no se estipularon obligaciones concretas en cabeza suya sobre el funcionamiento de esa estructura Expuesto todo lo anterior, la Sala concluye que la Contraloría General de la República no acreditó la culpa grave de la demandante, para ser declarada responsable fiscal.
El cargo prospera. Cargo tercero. Infracción de las normas en que debía fundarse. Argumentos del demandante Señaló que la Contraloría Delegada violó su derecho al debido proceso al omitir el decreto, práctica y valoración de las pruebas solicitadas. Lo anterior, por cuanto desconoció las pruebas solicitadas por la demandante y la utilidad de las mismas para el alegato de defensa propuesto.
Esa circunstancia evidenció la violación el sistema de la sana critica o persuasión racional (Sentencia C-2002 de 2005). Indicó, que la Contraloría Delegada dejó de valorar las 26 pruebas documentales aportadas por la demandante, la prueba trasladada y las pruebas que fueron ordenas por el superior, cuya finalidad era demostrar la ausencia de responsabilidad fiscal de la demandante.
Entre las pruebas no valoradas, se resaltaron las documentales 3, 4, y 5, mediante las cuales se daba cuenta del mecanismo implementado para la solución al flujo de caja de sistema de salud. A su vez, se cuestionó no valorar la prueba documental 10, mediante la cual se explicaba sobre la metodología para la revisión de las glosas del Consorcio FIDUFOSYGA. 44 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En cuanto a la conformación de grupos de trabajo, señaló que el ente de control fiscal cuestionó la competencia que se les otorgó, obviando la asignación de funciones de carácter permanente brindadas a través de las resoluciones que los conformaron.
En ese sentido, de acuerdo con la documental 11, la demandante no usurpó funciones, sino que su conducta pretendió proteger los derechos de los ciudadanos o que el Estado no se enriqueciera sin justa causa. Tampoco se tuvieron en cuenta los informes presentados (documental 15), con los cuales se desvirtuaba la falta de vigilancia y control sobre el grupo de trabajo.
Del mismo modo, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el fallo absolutorio proferido dentro del proceso IUS2011-96200/IUCD-2011788-374539, el cual señalaba que la demandante no tenía ninguna función de reasumir o realizar labores del grupo interno de trabajo y se limitó a realizar los controles para la presentación de informes y demás funciones de su cargo.
En suma, refirió que la demandante tuvo razones para aceptar los conceptos técnicos y certificaciones suscritas por las coordinadoras de los grupos de trabajo, dado que dichos documentos contenían la justificación técnica y las certificaciones para levantar o no una glosa (documentales 17 y 18). También, recordó que de acuerdo con la Resolución No. 002 de 2003, el coordinador del grupo interno de administración financiera del FOSYGA, era el encargado de garantizar que los compromisos presupuestales que asume el FOSYGA se ajustaran a las disposiciones vigentes y recomendar cuando sea necesario los correctivos pertinentes.
Por otro lado, señaló que la Contraloría General de la República practicaba periódicamente visitas al Consorcio Fidufosyga 2005, sin que se reprochara con anterioridad, las mismas prácticas por las que se terminó declarando la responsabilidad fiscal de la demandante. Aunado a lo anterior, refirió que el asunto de las mesas de trabajo o asistencia técnica a través de grupos internos de trabajo del ministerio y el consorcio Fidufosyga 2005, ya era conocido y avalado por varias entidades, las cuales conocieron del asunto por diversos medios. 45 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tales son el caso del Consejo de Estado23, la Corte constitucional24, la Superintendencia Nacional de Salud25 y, como se refirió, la misma Contraloría General de la República.
Con base en lo anterior, señaló que de haber valorado las pruebas en comento, la decisión de la entidad demandada hubiese variado. Sin embargo, fue tan mínimo el esfuerzo de la Contraloría General de la República por practicar y valorar las pruebas, que no procuró recaudar la prueba ordenada por su superior (auto 228 de 21 de noviembre de 2013), como lo era, entre otros, el auto 107 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante el cual se hizo el seguimiento a las órdenes dadas mediante sentencia T-760 de 2006.
De haberse recaudado esa prueba, se hubiese podido determinar que las mesas de trabajo por grupos fueron auspiciadas por el ministerio y por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, por lo que no son ajenos a lo reprochado por la Contraloría General de la República. Tampoco se incorporaron los informes de cumplimiento presentados ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, mediante los cuales se podía desvirtuar la responsabilidad de la demandante, ya que ella era quien los presentaba.
El otro aspecto referido, fue la violación al debido proceso, por el hecho de haber incorporado extemporáneamente al proceso de responsabilidad fiscal el informe técnico de 13 de septiembre de 2011, por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido los 6 meses de la etapa de indagación preliminar (artículo 41 de la ley 610 de 2000 y 107 de la ley 1474 de 2011).
En ese sentido, consideró que el término previsto de 6 meses para la indagación preliminar es preclusivo y, por lo tanto, dicho informe no podía ser incorporado y mucho menos servir de fundamento del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal o como medio de prueba para la tasación del daño. 23 Acción Popular (Rdo. 2005-00355), pruebas 13, 14, 20, 23 y 24 24 Sentencia T-760 de 2008 25 Prueba 25 46 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Otro asunto que refirió como una violación al debido proceso, es que la Contraloría General de la República erró al fundar su fallo con responsabilidad fiscal en una base de datos que no recogía la información final de las glosas, sus levantamientos y observaciones.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la demandante desconoce si la información allí contenida resulta fidedigna. Frente a esto, señaló que la entidad demandada expresó en auto 1021 de 22 de junio, sobre las bases de datos que “consta de la información recolectada a lo largo del proceso (…) Adicionalmente, también se han tenido en cuenta, como se ha señalado los documentos que las diferentes EPS´s involucradas en la causa fiscal han aportado al expediente”.
Es decir, que no se tiene certeza que las bases de datos sean las definitivas, por cuanto es una recolección de varias fuentes, lo cual generaría que la información con la que contó el ente control fiscal es parcial y no definitivo. Así mismo, manifestó que la Contraloría General de la República, al momento de resolver el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal, omitió referirse sobre las pruebas incorporadas por la demandante y que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia, haciendo manifestaciones superfluas sobre el particular; pese a que dichas pruebas, contrariaban las conclusiones que responsabilizaban a la demandante en el caso concreto.
En hilo de esa argumentación, señaló que los actos demandados no valoraron las 26 pruebas documentales aportadas, las cuales dan cuenta de la ausencia de responsabilidad de la demandante, quien consignó enmiendas a los levantamientos de glosas reprochados, cumplió con sus funciones y obró de buena fe frente a lo que la Coordinadora de los grupos de trabajo le entregaba.
Análisis de la Sala La parte demandante sostuvo que hubo una violación del derecho al debido proceso, como consecuencia del indebido decreto, práctica y valoración probatoria efectuadas por la Contraloría General de la República. 47 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El cargo se fundamentó en que la Contraloría General de la República no valoró 26 pruebas documentales que daban cuenta de la ausencia de responsabilidad de la demandante.
Dicha circunstancia, vulneraría lo dispuesto en los artículos 2226, 2627, 2828 y 4129 de la Ley 610 de 2000, 107 de la Ley 1474 de 2011, así como el artículo 169 del C. G. del P. Frente a los cuestionamientos, la Sala considera lo siguiente. El procedimiento administrativo previsto para determinar la responsabilidad fiscal permite solicitar el decreto y la práctica de pruebas.
Sin embargo, estas deben cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley; además, deben ser útiles, pertinentes y conducentes para el desarrollo del proceso. 26 Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso. 27 Artículo 26.
Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional. 28 Artículo 28. Pruebas trasladadas. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.
Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley. 29 Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente: 1.
Competencia del funcionario de conocimiento. 2. Fundamentos de hecho. 3. Fundamentos de derecho. 4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales. 5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía. 6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes. 7.
Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. 8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales. 9.
Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.
ARTÍCULO 107. Preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos.
La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año. 48 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esto es, no todas las pruebas solicitadas por los investigados se deben decretar, pues la solicitud se debe valorar para determinar la procedencia de su decreto y práctica.
Esto implica que para negar el decreto y práctica de las pruebas debe existir una motivación, la cual puede ser procesal (requisito de forma) o sustantiva (utilidad, pertinencia y conducencia). En este caso, el demandante se limitó a cuestionar la decisión consistente en no decretar diversos medios de prueba, sin especificar las razones de ello o por qué los argumentos en los que se fundó la decisión es contraria a derecho.
La circunstancia de negar el decreto y práctica de una prueba en sede administrativa no trae como consecuencia la nulidad del acto, debido a que resulta necesario que el solicitante, a partir de dicha negativa, demuestre que había un alto grado de probabilidad en el sentido de que su práctica favorecería los intereses de quien la solicitó. Considera la Sala que si bien dentro del proceso administrativo adelantado por la Contraloría General de la República se negaron algunos medios de prueba solicitados, no se desplegó en el proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la actividad probatoria necesaria para demostrar que su negativa le resultó perjudicial.
Sobre el particular, resulta pertinente citar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la carga que surge para la parte demandante, cuando se pretende probar la carencia de fundamento de la administración al negar las pruebas pedidas en el marco de la actuación administrativa. “En lo que toca con la negativa de practicar las pruebas pedidas, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583; y de 26 de julio de 2001 (Expediente núm. 6549), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo siguiente: “La violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.
Resulta, empero, que esa eventual incidencia en el caso presente no se puede medir o ponderar, 49 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, con lo cual quedó en el limbo el efecto útil, determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados”.
Por lo tanto, si la demandante consideraba que la decisión consistente en negar el decreto de pruebas no se ajustaba a derecho y/o que su práctica era determinante para absolverlo de cualquier responsabilidad, debió argumentar sobre el particular y acreditarlo, pues esta carga incumbe a la parte que pretende probar determinado hecho. Conforme a la sentencia transcrita del H. Consejo de Estado, se observa que la prosperidad del cargo de violación del derecho al debido proceso está condicionada a que los medios de prueba solicitados ante la administración, que fueron negados por esta, se pidan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de analizar su importancia y trascendencia. En consecuencia, la decisión de no practicar unas pruebas determinadas, aducida en la demanda, no son un motivo que ocasione la nulidad de los actos administrativos controvertidos porque el demandante no justificó cómo dicha irregularidad afectó de forma sustantiva sus derechos de contradicción y defensa.
Incluso, no se debe dar credibilidad a las aseveraciones del demandante si no media prueba que lo demuestre. Por lo tanto, no es de recibo asumir que con solo afirmar que no se valoraron las 26 pruebas documentales aportadas por la demandante, hubo una vulneración del derecho al debido proceso, pues es necesario demostrar y acreditar la utilidad, pertinencia y conducencia de las mismas.
Estas condiciones no se reúnen con el simple señalamiento de la prueba, sino que se requiere de la parte un análisis exhaustivo, preciso y concluyente que le permita al juez arribar a la conclusión que se pretende. Estas exigencias no se cumplieron por la demandante al proponer el cargo, ya que se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre los hechos del caso, las pruebas y la relación de una cuestión con la otra.
Nótese, por ejemplo, las pruebas documentales 1 y 2 de los descargos, con las que pretende probar que hubo participación del Consorcio FIDUFOSYGA y de las EPS 50 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el procedimiento de levantamiento de glosas y que el mismo habría ocurrido con anterioridad a la llegada de la demandante a la entidad.
Este aspecto no se desconoció dentro de la actuación administrativa, pero no guardan una relación directa con los hechos específicos determinantes para responsabilizar fiscalmente a la demandante. Otro es el caso de las pruebas 3, 4 y 5, ya que simplemente afirmó que ellas daban cuenta del manejo del flujo de caja del consorcio, sin que se explique la relación guarda con los señalamientos realizados por la Contraloría General de la República.
Lo mismo sucede con la prueba 10 de los descargos, con respecto a la cual se adujo que enseña la metodología para adelantar el procedimiento de recobros ante el FOSYGA; sin embargo, no explica al detalle la razón por la cual se reconocieron los recursos que causaron el daño patrimonial. La prueba 11, según la demandante, da cuenta que ella no usurpó las funciones que le endilga la Contraloría General de la República; sin embargo, no se explica cómo el correo electrónico referido desvirtúa lo planteado en el proceso de responsabilidad fiscal.
Ahora bien, si con ello se pretendía demostrar que la demandante realizó algunas observaciones a las órdenes de recobro, debió acreditar la misma circunstancia frente a las 114 solicitudes que componen el detrimento patrimonial al Estado en este caso. La presentación de informes es otra prueba que se reseña en el cargo (prueba 15), con el fin de controvertir la responsabilidad fiscal de la demandante; sin embargo, allí no se especifica cómo esos documentos o en qué aparte se puede encontrar la razón de su alegato.
Frente a las pruebas que se comentan, basta con señalar que involucran una gran cantidad de información sobre el asunto que nos ocupa; sin embargo, no es labor del juez realizar el análisis integral de todo el material probatorio, con el fin de establecer la utilidad de la misma frente al caso de la demandante. Es a la parte interesada a quien corresponde señalar la utilidad de cada una y los aspectos a tener en cuenta para la prosperidad de sus pretensiones. 51 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es decir, la parte demandante debió realizar el análisis de las pruebas a las que aludió, señalando expresamente las razones por la cuales controvierten la responsabilidad fiscal de la demandante, especificando su alcance y la manera en que aquellas derrotan las conclusiones de su contraparte.
No puede olvidarse que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo rige el principio de justicia rogada, por lo que el juez se encuentra limitado a lo que las partes aleguen expresamente. La Sala reitera que la sola mención de acciones judiciales y administrativas presentadas ante las distintas corporaciones, per se, no representa una prueba útil y conducente para desvirtuar el contenido de los actos demandados, pues se necesita de un análisis sobre las particularidades que se pretende acoger de cada caso.
En este sentido, aunque faltaren algunas piezas de dichos procesos, no es una labor de esta Corporación escudriñar para establecer en qué forma aportan a la impugnación de la parte demandante, sino que correspondía a dicha parte construir el argumento jurídico a través de la prueba, para demostrar su alegato. Pese a lo anterior, para la Sala resulta pertinente, útil y conducente hacer referencia a la sentencia T-760 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, la cual fue enunciada erradamente en la demanda como sentencia T-760 de 2006.
Lo anterior, por cuanto en esa decisión se desarrollaron varios problemas relacionados con el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre ellos, la necesidad de optimizar el procedimiento de recobro para garantizar la financiación del sistema y la correcta prestación del servicio. Allí, el tribunal constitucional evidenció la tardanza que significaba adelantar el proceso, por lo que resolvió ordenar tomar ciertas medidas, a fin de garantizar la eficiencia del sistema de aseguramiento en salud.
Sin embargo, contrario a lo que pretende hacer ver la demandante, lo resuelto en la sentencia busca aligerar el proceso de recobro, sin que ello implique convertirlo en 52 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un medio para el reconocimiento irregular de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Al respecto señaló la H. Corte Constitucional30 en la decisión. “La Corte también reconoce que es necesario que se adopten procedimientos de auditoria que aseguren la legalidad y la consistencia de los recobros que se presentan ante el Fosyga. El Análisis descriptivo preliminar de los recobros en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 2002 a 2005, sobre este aspecto resalta la gran cantidad errores e inconsistencias que se presentan en las solicitudes de reembolso de las entidades promotoras de salud, los cuales desde luego deben ser verificados adecuadamente para garantizar la transparencia en la asignación de los recursos de la salud” (Destaca la Sala) Por lo tanto, no basta con aducir diversos medios de prueba, sino que estos deben traer consigo una carga argumentativa que provoque el derrumbe de los argumentos propuestos por su contraparte.
Finalmente, no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 a la fase de indagación preliminar seguida en este asunto, como quiera que esta inició cuando la norma aludida no se encontraba vigente. Nótese, que la apertura de la indagación preliminar fue el 9 de marzo de 2011, mientras que la vigencia de la Ley 1474 de 2011 comenzó el 12 de julio de ese año. Ahora bien, según lo establecido por el legislador, el régimen de transición para las indagaciones preliminares que se encontraban en trámite a la entrada en vigencia de la ley, dependería de los órganos de control fiscal, en el sentido que fuera posible adecuar su trámite al procedimiento verbal, en el momento de abrir el proceso de responsabilidad fiscal.
En los demás casos, tanto las indagaciones preliminares como los procesos de responsabilidad fiscal se continuarían adelantando, según dicha norma, hasta su terminación de conformidad con la Ley 610 de 2000. De tal forma, que solo hasta que se adecuara el procedimiento a la nueva normativa, resultaría aplicable lo relacionado con la Ley 1474 de 2011.
Del mismo modo, cabe recordar que no se puede pretender darle un alcance de nueva normativa a un término que se encuentra en curso, pues ello sí resultaría violatorio del derecho al debido proceso. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 53 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Resta señalar que los seis meses a los que se refiere el artículo 39 de la Ley 610 de 2000 aluden a la etapa para realizar la indagación preliminar, término que no se puede considerar preclusivo, pues son disposiciones del legislador que orientan el buen desarrollo del proceso y tienen la característica de ser aceleratorias.
Por el contrario, lo referido en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 se refiere a la preclusión de practicar determina prueba, lo cual no puede relacionarse con una etapa procesal. No prospera el cargo. Restablecimiento del derecho y reparación del daño En cuanto a este tópico la Sala observa una serie de afirmaciones, acompañadas de unas documentales, según las cuales cuando se tuvo noticia del fallo de responsabilidad fiscal la demandante se vio precisada a renunciar a un empleo con una buena remuneración en la Alcaldía Mayor de Bogotá. Así mismo, que dicha situación afectó su posición en un crédito hipotecario y que tuvo que buscar un empleo en el sector privado con inferior remuneración, también como efecto de la determinación de responsabilidad fiscal.
No obstante, no acompañó un dictamen que pudiera establecer el alcance de la reparación solicitada, motivo por el cual se negará la pretensión respectiva, por falta de prueba. Condena en costas Por último, el Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. Decisión 54 Exp. 250002341000201700731-00 Demandante: Luisa Fernanda Bellini Pérez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de los actos demandados autos Nos. 1831 del 28 de octubre de 2016, 2004 de 23 de noviembre de 2016 y Fallo No. ORD-80112- 00472-2016 de 30 de noviembre de 2016, expedidos por la Contraloría General de la República, en relación con la demandante, señora Luisa Fernanda Bellini Pérez.
SEGUNDO. - NIÉGASE el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.