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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-016-2013-00035-01

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2024-09-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°: 11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I. DEMANDA1 1.1.

PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto generado ante la falta de respuesta a la petición de “reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización” radicada por el accionante el 6 de junio de 2012 ante el Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MINDEFENSA) y el Comando del Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se ordene a la NACIÓN – MINDEFENSA – Ejército Nacional pagar al accionante una pensión por sanidad o invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, sin solución de continuidad desde el momento en que “resultó discapacitado en forma absoluta y permanente”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.

Requirió que, subsidiariamente, en caso de que se demuestre una incapacidad del 50% o más, inferior al 75%, se dé aplicación por favorabilidad al literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, tal como se ha aplicado por vía de jurisprudencia a casos análogos. 1 Archivo “3_ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2.pdf”. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia Solicitó que se ordene a la demandada pagarle el reajuste de la indemnización, conforme los parámetros previstos en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.

Pidió que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CPACA. 1.2.

HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por discapacidad médico laboral, según la evaluación practicada por la Dirección General de Sanidad. Catalogó sus lesiones como graves y aseguró que no puede desempeñarse en cualquier actividad laboral del sector privado dadas las lesiones que presenta, las cuales se originaron estando al servicio del Ejército Nacional.

Considera que “el dictamen emitido por Medicina Laboral del EJÉRCITO NACIONAL, según el acta en cuestión, es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad como a las premisas del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y normas concordantes”. El accionante no ha tenido recuperación y depende de sus familiares ante la imposibilidad de percibir ingresos razonables y dignos, dada su discapacidad psicofísica.

Asegura que si su retiro se dio por no ser apto para ejercer como Soldado, con mayor razón tiene dificultades para realizar cualquier actividad del sector privado. Por lo anterior, solicitó a la demandada el reconocimiento de una pensión y el reajuste de la indemnización, “previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomática, como también, el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demandan” (sic).

La petición fue denegada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • Constitucionales: artículos 1°, 2°, 4°, 25, 29, 53 y 228. • Legales y reglamentarias: Código Sustantivo del Trabajo (artículo 9°), Decreto 1496 de 2000 (artículos 15, 37, 44 y 45), Ley 100 de 1993 (artículo 40). • Jurisprudenciales: Pidió que se apliquen las siguientes sentencias proferidas en casos análogos: - Sentencia del 11 de Marzo de 2004, proferida por el Consejo de Estado, radicación No. 44001-23-31-000-2001-0008-01 (740-03), Actor EDILBERTO CIFUENTES GODOY, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, Consejo Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia - Sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, radicación No. 13001-23-31-000-2003-00080-01 (1925-07), Actor WILLIAM TAPIERO MEJIA, demandado Policía Nacional, Consejero Ponente, Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Sentencia del 4 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, radicación No. 08001-23-31-000-2005-00781-01 (1399-08), Actor ALEXANDER ASID MERCADO PARRA, demandado EJÉRCITO NACIONAL, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Sentencia del 14 de agosto de 2003, proferida por el Consejo de Estado, radicación No. 07001-23-31-000-2000-0101-01 (2199-01), Actor FIDEL MORALES SANCHEZ, demandado EJÉRCITO NACIONAL, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. - Sentencia del 23 de septiembre de 1999, proferida por el Consejo de Estado, expediente No. 895-99, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Actor: JOAQUIN DURAN ROMERO, demandado EJERCITO NACIONAL.

Sostuvo que cuando el demandante ingresó al Ejército Nacional estaba en óptimas condiciones de salud y estando en servicio tuvo una alteración a su salud, “lo que le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, agregándose a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo”.

Explicó que si bien le fue reconocida una indemnización, lo cierto es que se le dejó desprotegido laboralmente porque no se valoró “con justicia su incapacidad psicofísica”. Manifestó que la actividad militar es de alto riesgo y, por ende, no es justo ni equitativo que si una persona ingresa a prestar un servicio de mantenimiento de orden público y soberanía nacional, termine retornando “a su vida particular en lamentables condiciones de salud”.

Aseguró que la demandada le debe reconocer una pensión de invalidez en consideración a su verdadera discapacidad física. En ese sentido considera vulnerado el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. En su criterio, también se debe reajustar el monto de la indemnización porque no se atendió a la escala o graduación resultante de la discapacidad sufrida, “en consonancia con los artículos 37 ibídem, 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989”.

Aseguró que la discapacidad debió ser valorada como absoluta y permanente, lo cual le permitía disfrutar de la pensión de invalidez e indemnización, no obstante, “no fueron consignadas [en el acta] las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró ‘NO APTO’ para el servicio”.

Sostuvo que el espíritu del Legislador en materia de pensiones de invalidez es 4 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia favorecer a los miembros de la Fuerza Pública dadas la especial naturaleza de las funciones, por lo que siempre se debe dar prevalencia a la norma más favorable.

Citó sendas providencias que se han proferido en la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de que se adopte una decisión análoga. II. CONTESTACIÓN2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez porque de conformidad con el acta de la Junta Médica, la mayoría de sus afecciones son de origen común. Afirmó que según el acta de la Junta Médica Laboral No. 50867 del 24 de abril de 2012 las enfermedades profesionales le suman 20.5%, situación que se aleja del 75% exigido en el Decreto 94 de 1989.

Sostuvo que no es cierto que no se hubieran consignado en el acta las lesiones, además, que el demandante tenía la oportunidad de objetar la valoración de afecciones y no interpuso recurso ante el Tribunal Médico Laboral. Manifestó que el demandante no tiene derecho a pensión de invalidez bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 porque a norma exige una pérdida de capacidad laboral de más del 50%.

Precisó lo siguiente: El hecho que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para que el personal de la fuerza pública tenga derecho a una pensión de invalidez sea numéricamente más alto al porcentaje del decreto 917 de 1999, no necesariamente significa que implique desmejora, pues si se observa con detenimiento el decreto 1796 de 2000, y el decreto 094 de 1989, califican en forma integral determinada lesión o afección otorgando un puntaje o índice lesional que por sí solo genera el derecho a una indemnización y que además contiene un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de acuerdo con la edad del calificado, que de acuerdo con las tablas contenidas en el decreto permiten más fácilmente obtener el porcentaje para pensión de invalidez.

Mencionó que el porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido anteriormente fue reducido al 50% cuando las lesiones se obtuvieron como consecuencia de los actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo. Sostuvo que la función de los organismos médico laborales es declarar sobre la aptitud del personal evaluado en el campo de la actividad militar o policial, 2 Archivo “7_ED_006CONTESTACIONDDAEX.pdf”. 5 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia caso contrario a lo que ocurre con las Juntas Regionales de Invalidez en las que se examina el ámbito laboral en sus diferentes dimensiones y no solo respecto de una actividad particular.

Por lo anterior, afirmó que cuando se declaró al accionante no apto, lo fue para la vida militar, no para la vida civil, ya que solo se tiene en cuenta el criterio de incapacidad para ejercer la vida militar. Así, los criterios de la Ley 100 de 1993 no pueden examinarse en este caso, comoquiera que se trata de regímenes diferentes y, por tanto, la persona no puede ser evaluada con lo mejor de cada régimen.

Por último, adujo que el acta de la Junta Médico Laboral quedó ejecutoriada y le otorgó un índice de incapacidad laboral del 20.5%, comoquiera que el demandante no impugnó esa decisión. III. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el señor JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI no tiene el derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.

Hizo un recuento de las normas que regulan la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares. Para ello se refirió al Decreto 1836 de 1979 en el que se estableció como exigencia para su reconocimiento una disminución de la capacidad del 75%. Mencionó que la norma anterior fue derogada por el Decreto 94 de 1989, que en su artículo 90 estableció que, si la capacidad era del 75% al 95%, tendrían derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75%, y cuando superara el 95% sería el equivalente al 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente.

Citó la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, en el que se consignaron de nuevo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando la incapacidad supere el 50%. Se refirió a las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y a la indemnización de la pérdida de capacidad laboral bajo el amparo del Decreto 2728 de 1989, el cual fue aplicable a partir del 1° de enero de ese año, norma en la cual se estableció la clasificación de las incapacidades e invalideces según los índices de lesión y la edad de la persona para establecer las condiciones, los hechos y circunstancias que dieron lugar a la lesión, así como la época de la calificación. 3 Archivo “12SENTENCIA1ERAINSTANCIA.pdf”. 6 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia Sostuvo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico laboral y policial, por tanto, conoce las controversias que se susciten frente a las decisiones de las Juntas Médico Laborales.

Explicó que el Decreto 1796 de 2000 reguló el derecho a la indemnización por disminución de la capacidad laboral y dicha norma en su artículo 48 estableció los criterios de disminución y el procedimiento para liquidarla. Encontró probado que el Acta de la Junta Médico Laboral No. 50897 determinó la disminución de la capacidad laboral del accionante en un 20.5% y que el demandante tuvo la posibilidad de controvertirla ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, sin embargo no lo hizo.

En ese sentido consideró que la entidad tiene razón al afirmar que esa decisión quedó en firme, al no haber sido impugnada. Decidió no tener en cuenta el resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, según el cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.29%, comoquiera que la entidad presentó objeción grave al dictamen y no se logró surtir la contradicción del mismo en debida forma porque los peritos no se presentaron a la audiencia de que trata el artículo 220 del CPACA.

Lo anterior, aunado al hecho de que dicho dictamen fue aceptado en este proceso como prueba trasladada de un proceso de reparación directa tramitado en el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (radicado No. 11001-33-31-037-2013-00040-00), en el que esa prueba no se practicó válidamente, esto es, porque tampoco fue objeto de contradicción. El A quo ordenó que se le practicara la prueba pericial al accionante para verificar sus condiciones psicofísicas y poder establecer si debe o no reconocerse la pensión de invalidez.

En ese sentido, el 22 de enero de 2018, la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares autorizó su práctica y dicha decisión no fue objeto de recursos por el interesado. No fue posible practicar la prueba pericial, pese a los múltiples esfuerzos del A quo para obtenerla. En el año 2021 el accionante informó que no le había sido posible presentarse a Sanidad Militar para practicar la junta médica, lo que llevó al A quo a tener por desistida la prueba, sin que el interesado presentara recurso alguno. 7 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia A pesar de que la prueba se había tenido por desistida, el 6 de mayo de 2022 el A quo puso en conocimiento del demandante “el memorial del 27 de diciembre de 2021 allegado al juzgado por la entidad demandada el 7 de marzo de 2022 mediante el cual lo exhortó a que se practicara los exámenes correspondientes a las especialidades de otorrino, audiometría tonal e hipoacusia con el ánimo de cerrar su ficha médica”, sin embargo, el accionante hizo caso omiso a ello.

Ante la imposibilidad de practicar un nuevo dictamen, el A quo tuvo por probado “que el verdadero porcentaje de disminución de capacidad laboral del demandante es el que fue consignado en el Acta de la Junta Médica Laboral N° 50867 proferida el 24 de abril de 2012 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que lo determinó en un 20,5%”.

Por lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado del demandante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y afirmó que el señor VERA AMÓRTEGUI obtuvo el 71,29% de pérdida de capacidad laboral como resultado de la evaluación médico pericial practicada el 24 de octubre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por lo que tiene derecho a percibir la pensión de invalidez contemplada en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 al superar el 50% exigido.

Asegura que ese resultado da cuenta de su estado de salud actual y debe ser tenido como una prueba válida por no ofrecer duda, ya que en el proceso no fue tachado controvertido o cuestionado por la contraparte. Sostuvo que el acta de la Junta Médico Laboral practicado en el año 2012 no puede ser tenido en cuenta porque no se sustentó en forma adecuada o científica a través del especialista.

Además, “solo está retrotraído a la NO APTITUD, por INCAPACIDAD PARCIAL para la ACTIVIDAD MILITAR, dejando al margen otras consideraciones que puedan referirse a sus enfermedades comunes”. En su criterio, la mencionada calificación no contiene los nuevos hechos relacionados con su patología común que “tiene origen y es secuela resultante de lo sufrido durante su permanencia en el estamento militar por causa de la prestación de su servicio militar obligatorio y que habría de aflorar en su aspecto mental con índices y dimensiones de mayor y consustancial gravedad”, tal 4 Archivo “14APELACIONSENTENCIADDA8MARZO2021.

Pdf.” 8 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia como considera que se demostró con el concepto médico emitido por el siquiatra Oswaldo Matta Santacruz que obra en el proceso.

Manifestó que el hecho de que en una oportunidad haya sido calificado con el 20.5% no significa que “una especie de statu quo o estancamiento que se anidase así, sin la posibilidad que más tarde, no obstante cualquier clase de tiempo, a esa afectación originaria, pudiese añadirse una u otras más, con igual origen”. Se refirió a la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio y manifestó que la historia clínica del accionante respalda el resultado de la calificación integral que le dio una pérdida de capacidad laboral del 71.29%.

Aseguró que el dictamen emitido por la Junta Médica Militar carece de integralidad. Mencionó que, si bien inicialmente se tuvo en cuenta una sola patología, esto es la hipoacusia izquierda de 60 decibeles, la otra tuvo una aparición tardía dada la dinámica de las enfermedades. Sin embargo, resulta lógico que vienen de “tareas militares propias, entre otras tantas con iguales repercusiones, como son, las del tiro al blanco o actividad de polígono, acerca de cuya práctica y ejercicio frecuentes ha podido sobrevenirle en el agravamiento de sus condiciones de salud”.

En su criterio, el hecho de que haya sido calificado como no apto para el servicio militar, denota que no se aplicó el principio de valoración integral que debe ser aplicado por favorabilidad a las Fuerzas Militares. Citó el dictamen médico pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a efectos de resaltar que la calificación se llevó a cabo de forma integral y que las patologías guardan relación con la evolución de las enfermedades, progresividad y gravedad de las mismas con el paso del tiempo.

Además, afirmó que cada una de las patologías está acorde con las tablas y lineamientos establecidos en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989. Manifestó que al tener reducida su capacidad laboral la entidad debió reubicarlo laboralmente y no retirarlo y dejarlo desprotegido. Se refirió a la firmeza del dictamen emitido por la Junta Médica Regional del Cesar, en el sentido de que este tiene plena legitimidad comoquiera que las partes no se opusieron a él, no lo objetaron y cuenta con los insumos probatorios (historia clínica) que llevan a las mismas conclusiones.

Mencionó que en este caso se debe dar aplicación al principio fundamental de la duda en favor del accionante. 9 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia Afirmó que ante la imposibilidad de practicar la junta médico laboral al accionante, el A quo debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, esto es, que la misma se realice sin su presencia y con base en los documentos existentes, no obstante, se declaró como desistida la prueba.

Pese lo anterior considera que debió tenerse como prueba el resultado emitido por la Junta Médica de Invalidez del Cesar, el cual da cuenta de las patologías que sufre el accionante a efectos de reconocer el derecho pensional. Expuso que el recurso de apelación se fundamenta en los principios de progresividad de las enfermedades, integralidad, libertad probatoria, favorabilidad.

Citó algunas providencias proferidas por distintas autoridades judiciales y que en su criterio sirven de fundamento a sus pretensiones por ser análogas. Por último, sostuvo que en este caso se vulneraron directamente las normas sustanciales, se ocasionó una vía de hecho, se desconoció el principio iura novit curia, la congruencia, violación al debido proceso, quebrantamiento del derecho a la igualdad, principio pro homine, entre otros.

Por último, reiteró las pretensiones de la demanda y pidió que de forma subsidiaria se le reubique al haber sido despojado de su cargo con una disminución del 20.5%, en cumplimiento de las providencias de estabilidad laboral reforzada de la H. Corte Constitucional (T-328 de 2022). V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad.

La apoderada del Ejército Nacional manifestó que la sentencia no debe ser revocada comoquiera que no es jurídicamente viable reconocerle la pensión de invalidez, como tampoco reincorporarlo o reubicarlo por virtud de la sentencia T-328 del 19 de septiembre de 2022, porque esa sentencia tuvo efectos inter partes. Adujo que se exhortó al demandante a que se hiciera presente para practicar un nuevo dictamen por la Junta, pero ello no fue posible por lo que el único dictamen válido es el consignado en el “Acta de la Junta Médica Laboral Nº 50867 proferida el 24 de abril de 2012 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que lo determinó en un 20,5%”.

Reiteró que según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 “los organismos y autoridades médico laborales en el ámbito castrense y policial son el Tribunal Médico Laboral de Revisión y la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, motivo 10 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia por el cual las juntas de calificación regionales carecen de facultad para emitir conceptos de esta índole”.

Por lo anterior solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. La parte demandante no intervino en esta instancia y el Ministerio Público no emitió concepto. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a determinar si el señor JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI tiene derecho a que la Nación – MINDEFENSA – Ejército Nacional le reconozca la pensión de invalidez y el correspondiente reajuste de la indemnización con fundamento en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000 en cuantía superior al 75% del salario devengado al momento del retiro.

Aunque la parte actora en el recurso de apelación solicitó de forma subsidiaria que se le reubique laboralmente al accionante por tener una pérdida laboral del 20.5%, este argumento no será estudiado por la Sala comoquiera que no hizo parte del proceso de primera instancia, sino que únicamente fue enunciado en el recurso de apelación.

6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones comoquiera que el señor JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, toda vez que de conformidad con el Acta de la Junta Médica Laboral N° 50867, proferida el 24 de abril de 2012 su pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 20.5% 11 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia por parte de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares y no fue posible en el curso del proceso establecer un porcentaje diferente. 6.4.

HECHOS PROBADOS 6.4.1. De la vinculación Según constancia expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el señor JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI ingresó como SOLDADO REGULAR mediante DIRTRA No. 0867 de 20081215 con novedad fiscal 20090804 y se retiró en el grado de SOLDADO REGULAR por DETERMINACIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA mediante OAP-EJC No. 1128 DE 20100301 con novedad fiscal 20100310 con un tiempo de servicio de 0 años, 7 meses y 6 días, así: Descripción Fecha Inicia Fecha Termina Años Meses Días SOLDADO REGULAR 20090804 20100310 0 7 6 DETERMINACIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA 20100310 6.4.2.

De la indemnización por disminución de la capacidad laboral La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través de la Resolución No. 141223 del 21 de agosto de 2012 reconoció al señor JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI al verificar la calificación de la situación médica laboral, así: SITUACIÓN MÉDICO LABORAL CALIFICADA JUNTA MED FECHA TABLAS E ÍNDICES EDAD %DCL TOTAL DCL RESIDUAL FACTOR 50867 24-Abr- 2012 Disminución Laboral 20 20.5 79.5 10.05 INFORMATIVO FECHA La indemnización por disminución de la capacidad laboral tuvo como valor resultante $8.278.979. 6.4.3.

De la calificación de la pérdida de capacidad del señor JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI - Según el Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército No. 50867 del 24 de abril de 2012 realizada al accionante, se le otorgó una calificación por pérdida de capacidad laboral al accionante del 20,5%, con las siguientes conclusiones: V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS “NO ESCUCHO BIEN” B. EXAMEN FÍSICO OTOSCOPIA IZQUIERDA CON CICATRIZ TIMPANICA 12 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EXPOSICIÓN CRONICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA Y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVAS TRATADO POR OTORRINO QUE DEJA COMO SECUELA A)HIPOACUSIA IZQUIERDA 60 DECIBELES FIN DE LA TRANSCRIPCION – B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE PUNTO CINCO POR CIENTO (20.5%). D. Imputabilidad del Servicio AFECTACIÓN -1 SE CONDIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP). E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989 LE CORRESPONDE POR IA). NUMERAL 6-036, LITERAL (A) ÍNDICE SIETE (7)-. VII. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos (sic). - La Junta Regional de Calificación de invalidez de Cesar presentó dictamen No. 3710 del 24 de octubre de 2013, en los siguientes términos: 4.

ANTECEDENTES LABORALES DEL CALIFICADO 5.

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN 4.1.

ANTECEDENTES DE EXPOSICIÓN LABORAL Riesgos Nombre Empresa Cargo AM Físico EJÉRCITO NACIONAL Soldado Profesional Ergonómico (Retirado) Psicosocial

5.1. RELACIÓN DE DOCUMENTOS Epicrisis o resumen de la historia clínica Historia clínica Concepto de salud ocupacional de la empresa Análisis de puestos de trabajo Valoración por especialistas

5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN EXPOSICIÓN AL RUIDO: OTRO LUGAR ESPECIFICADO HIPOACUSI NEUROSENSORIAL – SIN OTRA ESPECIFICACIÓN 5.3. EXÁMENES O DIAGNÓSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR Examen Resultado VER PONENCIA DE DICTAMEN 00/00/00 13 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

6. PORCENTAJE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 6.5.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES El Decreto 1836 de 19795, “por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, respecto a la pensión de invalidez, señalaba:

ARTÍCULO

60. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a. El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b. El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c. El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(Resaltado fuera del texto) El Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, respecto a la disminución de la capacidad sicofísica dispuso:

ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. El Decreto 1796 de 20006 en el artículo 39 dispuso: 5 Derogado tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 1989 6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. % Total 71,29 Manual: Fuerzas Militares Estado PCL 14 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia ARTÍCULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. El Decreto 4433 de 2004, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto a la pensión de invalidez en el artículo 307 señalaba:

ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 7 Declarado nulo mediante sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA.

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Febrero 28 de 2013. Radicación: 110010325000200700061 00. Nº Interno 1238-2007. Actor: JOSÉ BIME CALDERON Y JESÚS ESCOBAR VALO. Demandado: AUTORIDADES NACIONALES 15 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

(…) (Resaltado fuera de texto) La Ley 923 de 2004, Ley Marco en materia pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002. En su artículo 6 que señala:

ARTÍCULO 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. Esta Ley en su artículo 3º dispuso: ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

6.6. DE LA VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la prueba pericial en los siguientes términos:

ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.

Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. 16 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia En cuanto a la contradicción y práctica del dictamen, el Código General del Proceso previó lo siguiente:

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

6.7. CASO CONCRETO El demandante afirma que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que le fue fijada una disminución de la capacidad laboral del 71.21%, superior a la requerida por el Decreto 94 de 1989, norma especial de los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, manifiesta que en virtud del principio de favorabilidad puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que exige que la pérdida de la capacidad sea superior al 50%, a efectos del reconocimiento pensional.

La entidad demandada argumentó que el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar no tiene el poder de desvirtuar lo dictaminado 17 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia por el Tribunal Médico de Revisión Militar, porque es esta la autoridad competente para valorar los índices de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, por encontrarse este régimen especial exceptuado del campo de aplicación de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de invalidez.

Además, porque en dichos dictámenes no se revisan las enfermedades comunes sino únicamente las relacionadas con la actividad militar. Observa la Sala que el argumento de la parte actora se centra en el hecho de que se tenga en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional del Invalidez del Cesar, por tratarse del documento que contiene la evaluación integral que se le practicó al demandante con posterioridad a su retiro, y en el que se evidencia su estado actual de salud que le impide desempeñarse en el sector privado.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el referido dictamen no puede ser tenido como prueba válidamente en este proceso debido a que no se logró controvertir debidamente en los términos establecidos en el artículo 228 del CGP, norma que resulta aplicable por disposición expresa del artículo 220 del CPACA. En efecto, la Sala encontró que el A quo decretó como prueba trasladada “el dictamen médico laboral practicado al actor por la Junta Regional de Calificación del de Invalidez del Cesar, dentro del proceso de Reparación Directa No. 11001333103720120004000” (archivo 14 samai); sin embargo, dicha prueba no pudo tenerse como válida al no haber sido controvertida debidamente ni en el proceso del cual se trasladó, ni en el presente asunto.

El A quo intentó darle validez a la prueba pericial en los términos del artículo 228 del CGP comisionando al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (archivo 16 samai) para que llevara a cabo la audiencia en la que los peritos se pronunciaran sobre las objeciones al dictamen presentadas por la entidad; sin embargo, los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no se hicieron presentes y la comisión fue devuelta (archivo 22 samai).

Aún así, el A quo, ante la imposibilidad de tener como prueba el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, decidió dictar de oficio (archivo 19 samai) una prueba consistente en que se le hiciera una nueva valoración de las condiciones psicofísicas del señor JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI por parte de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares.

A través del Oficio No. 20183390103711 MDN-CGFM-COEJC-SECEC-JEM- COPER-DISAN-1.2 del 22 de enero de 2018 el Ejército Nacional autorizó realizar la referida junta, precisando que el accionante es el responsable de realizar el trámite de la evaluación médica. Desde esa época, el Juez de primera instancia requirió al demandante para que se practicara los exámenes correspondientes sin obtener respuesta 18 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia (archivo 20 samai).

Una vez el A quo tuvo conocimiento de que el accionante estaba privado de su libertad en el establecimiento CPMS Chiquinquirá, procedió a requerir a la cárcel para que permitiera hacer los trámites necesarios para que el interesado se presentara a la valoración médica de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares (archivo 20 samai).

Pese a ello, no fue posible realizarla (archivo 21 samai). Posteriormente, el accionante quedó en libertad y aun así no se presentó a Sanidad Militar para que le fuera practicada la Junta en la que se determinara la pérdida de capacidad laboral. Tal como lo mencionó el A quo, el accionante envió un correo electrónico a Sanidad Militar informando lo siguiente: La causa y motivo de no haberme presentado y dar cumplimiento a lo ordenado.

Yo José Egidio Verá Amórtegui con cc. 1070919880 de cota, me permito informar que en el año 2017 no me pude presentar ya que estaba privado de la libertad. Actualmente no me he podido Presentar a las oficinas de sanidad ya que hace tiempo me encuentro sin empleo por motivo de dificultad por la pandemia, y un accidente que se me presentó en la mano derecha ya que quedé con una discapacidad se me dificulta más para conseguir empleo y poder recaudar ingresos para poderme presentar y dar cumplimiento a los exámenes solicitados por la junta médica laboral que se me ha ordenado.

En vista de lo anterior, a través de auto del 22 de octubre de 2021, el A quo declaró el desistimiento tácito de la prueba y esa decisión no fue controvertida por el interesado. Así las cosas, el accionante no logró demostrar que tuviera una pérdida de capacidad laboral superior a aquella que le fue valorada en el Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército No. 50867 del 24 de abril de 2012 en la que se le otorgó una calificación por pérdida de capacidad laboral al accionante del 20,5%, razón por la cual no resulta viable el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Aunque el apelante insiste en que debe dársele pleno valor al acta de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Cesar No. 3710 del 24 de octubre de 2013 que le dio el 71,29%, lo cierto es que dicha prueba no fue válidamente allegada al proceso toda vez que sí hubo objeción a la misma y no fue posible controvertirla en la audiencia correspondiente.

Además, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el A quo, el interesado no se presentó a Sanidad Militar para ser valorado, prueba con la cual se hubiera determinado si su situación sicofísica actual amerita un porcentaje superior al inicialmente concedido. Aunque el apelante pretende que sean tenidos en cuenta los reportes médicos como sustento o soporte de la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, lo cierto es que el documento que sirve de soporte para la determinación de la pérdida de capacidad laboral es el acta 19 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia de la junta correspondiente y no la historia clínica, ya que es el perito quien establece ese valor según las tablas instituidas para el efecto.

Es importante resaltar que en cuanto a la carga de la prueba, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 44001-23-33-000-2013-00126-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 11 de julio de 2020, indicó: Resulta conveniente citar el artículo 103 del CPACA conforme al cual «los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» y que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código».

Así, la parte demandante estaba en la obligación de cumplir con la carga probatoria impuesta, máxime porque pretendía demostrar que tenía una pérdida de capacidad laboral permanente superior a la que le fue evaluada en el año 2012. En ese sentido, tenía la obligación de presentarse a la valoración en Sanidad Militar. Además, téngase en cuenta que la parte apelante tampoco presentó recurso contra el auto que declaró como desistida la prueba.

En consecuencia, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la legalidad del acto demandado.

6.8. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°8, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub-lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias9, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 8 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.(…). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000- 2013-0007-01 (4468-18). 20 Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN N°:11001-33-35-016-2013-00035-01 DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO VERA AMÓRTEGUI _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de la referencia SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.-