REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 203 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 253073333 001 2022 00170 01 DEMANDANTE: SANDRA SOFÍA BURGOS GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Sandra Sofía Burgos González, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:1 “DECLARACIONES 1.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 12 de junio de 2021, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición 1 Documento No 3 del Expediente Digital, pág. 3.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 2 radicado el 12 de marzo de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 12 de junio de 2021, por el Departamento de Cundinamarca, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 12 de junio de 2021, por la Fiduciaria La Previsora S.A, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 4.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No 001752 de 2 de diciembre de 2020. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 5. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria La Previsora S.A, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No 001752 de 2 de diciembre de 2020, mora que ocurrió desde el día 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 4 de marzo de 2021. 6.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 8.
Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A 9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” 1.2.
HECHOS La señora Sandra Sofía Burgos González solicitó el día 10 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. Por medio de la Resolución No 001752 de 2 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció la prestación deprecada, la cual fue cancelada el 4 de marzo de 2021.
Teniendo en cuenta que la cancelación efectiva de las cesantías ocurrió con posterioridad a la fecha en que debió realizarse, la demandante, el día 12 de marzo de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto a la cual las autoridades demandadas guardaron silencio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 3 El Fomag realizó un pago parcial de la sanción mora reclamada, por valor de $10.572.113.2 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CONSTITUCIONALES: artículos 25 y 53. - LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15;
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Ley 1955 de 2019, artículo 57. Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la parte actora indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
A continuación, refirió que según lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de la solicitud y canceladas dentro de los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En ese orden, indicó que en su caso se excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se cancele la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Finalmente, concluyó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se incorpora la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.3 2.
CONTESTACIÓN 2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Argumentó que la indemnización pretendida por la demandante se generó por mora en el pago de cesantías en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que al Fomag solo le corresponde el pago de la sanción causada hasta el 31 de diciembre de 2019, no ocurriendo lo mismo con aquella acaecida en el año 2020, ya que escapa de la posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Destacó que el 26 de octubre de 2021 realizó la cancelación de $10.572.113, correspondiente a 102 días de indemnización moratoria, comprendidos entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, por lo que los restantes días de sanción deben ser asumidos por el ente territorial. Agregó que, por no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal 2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 4. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 4-8.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 4 para reconocer y pagar a tiempo la cesantía, no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria. Propuso como excepciones las que denominó: “responsabilidad del pago de la sanción mora por parte del ente territorial”, “cobro indebido de la sanción moratoria”, “pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” e “improcedencia de la indexación”.4 2.2 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A La autoridad demandada señaló que si bien es vocera y administradora del Fomag, ello no significa que los recursos de dicho patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, tal y como lo dispone el artículo 1233 del Código de Comercio, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Propuso la excepción de “cobro de lo no debido”.5 2.3 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Presentó escrito de contestación de manera extemporánea.6
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:7 En primera medida y después de relacionar el marco normativo y jurisprudencial aplicable (esto es, las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado de 18 de julio de 2018), señaló que en el presente caso se demostró (i) que la actora solicitó el 10 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, (ii) que éstas le fueron reconocidas mediante la Resolución No 001752 de 2 de diciembre de 2020 y que (iii) el pago estuvo disponible hasta el 4 de marzo de 2021.
En ese orden, estimó que se incurrió en retardo en el pago de la prestación, habida cuenta de que, desde el 21 de septiembre de 2019, día siguiente al vencimiento del plazo para proceder al pago de la cesantía solicitada y hasta el 3 de marzo de 2021, día anterior a la cancelación, se desconoció la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, en el equivalente a 530 días de mora.
Procedió a liquidar lo adeudado a la demandante, teniendo en cuenta la asignación básica devengada en las vigencias 2019 a 2021; no obstante, por encontrar acreditado un pago parcial por concepto de sanción mora, efectuado por el Fomag el 25 de octubre de 2021, consideró procedente solo el “pago correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2020 hasta el 3 de marzo de 2021, equivalente a 428 días”. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 15. 6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 33 y 42. 7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 42.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 5 Detalló que la autoridad llamada al pago de la indemnización es el Departamento de Cundinamarca “atendiendo a la mora en la que incurrió al realizar el trámite a ella (sic) atribuible”. De otra parte, señaló que no es posible la actualización del monto por cuanto el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la sanción moratoria en sí misma ya incluye la actualización monetaria pedida.
En consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la señora Sandra Sofía Burgos González el 12 de marzo de 2021 ante el ente territorial demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento de Cundinamarca, reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de la demandante, contados desde el 1° de enero de 2020 al 3 de marzo de 2021, esto es, 428 días, en el equivalente a $ 48.284.712.
4. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Cundinamarca, en primer lugar, resaltó que existe una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción mora elevada por la demandante, con la que se resolvió dar traslado a la Fiduprevisora S.A, dada su condición de administradora de los recursos del Fomag, por lo que no es cierto que se haya configurado el silencio administrativo.
Indicó que la fecha de causación de la obligación se encuentra dentro del periodo de transición establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que esta disposición fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de ahí que, en su sentir, el FOMAG es el único responsable de la sanción moratoria, “máxime cuando con fundamento en esta normatividad FIDUPREVISORA S.A. realizó un pago por valor de $10.572.113 por concepto de sanción mora, admitiendo de esta forma su responsabilidad y vocación de pago”.
Sostuvo que para la fecha en que la señora Sandra Sofía Burgos González presentó la solicitud de cesantías no existía un procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la entidad territorial, por lo que ante este vacío normativo no se le puede declarar responsable.8 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de providencia de 10 de noviembre de 20239, se admitió y se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada hasta la ejecutoria del auto. Dentro del término concedido las partes guardaron silencio. 2.
Posteriormente, con miras a establecer la autoridad a cargo de la cual se encuentra el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la demandante, con auto de 21 de junio de 2024, la sala dispuso oficiar, tanto al Departamento de Cundinamarca como a la Fiduciaria La Previsora S.A, a fin de que se acreditara la 8 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 44. 9 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 50.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 6 fecha exacta en que la secretaría de educación del ente territorial dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.10 3. Las entidades requeridas atendieron lo ordenado, por lo que la secretaría de la subsección efectuó el traslado correspondiente de las documentales allegadas, el cual transcurrió sin pronunciamiento de las partes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Sandra Sofía Burgos González se efectuó después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, a la demandante le asiste derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, se deberá establecer la autoridad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala encuentra acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Sandra Sofía Burgos González, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 10 de junio de 2019, razón por la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca contaba con un plazo de 15 días para reconocerla (que vencía el 3 de julio de 2019), 10 días más para notificarla, los cuales se vencían el 17 de julio de 2019 y la entidad pagadora disponía de 45 días para cancelarla –es decir, hasta el 20 de septiembre de 2019- pese a lo cual, aquella solo expidió el acto administrativo hasta el día 2 de diciembre de 2020, efectuándose la consignación el día 4 de marzo de 2021.
En vista de lo anterior, el ente territorial incumplió el término para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales deprecadas por la demandante, así como el previsto para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -17 de julio de 2019-, mientras que la Fiduprevisora S.A puso a disposición los recursos dentro de los 45 días siguientes a la radicación de la documentación por parte de la secretaría de educación. Por lo tanto, resulta claro que la tardanza en la cancelación de la prestación le resulta atribuible al Departamento de Cundinamarca en su totalidad. 10 EXPEDIENTE DIGITAL.
Documento No 53. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 7 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DOCENTES Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 198911, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 8 Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. Sin embargo, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías.
Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.
4.2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS APLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 199512, que dispone sobre el particular: “ARTÍCULO 1o.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así: “Artículo 2o.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…) 12 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 9 ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Conforme a lo anterior, para la sala no cabe duda de que estas normas son aplicables a los docentes, pues así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación13, en la que además se unificó la jurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario base que debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente 13 C. E, Sec. Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. 14 Artículos 68 y 69 CPACA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 10 en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
4.3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA De otra parte y frente a la entidad llamada a responder por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, se advierte que en principio la actuación de las secretarías de educación territoriales se restringía a realizar el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, ya que conforme lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debía pagar las sumas que resultaran por concepto de sanción moratoria.15 Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019,16 que estableció frente al pago de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los 15 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” 16 Expedida el 25 de mayo de 2019.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 11 plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Énfasis de la Sala) En consecuencia, en virtud de la Ley 1955 de 201917, las entidades territoriales serán las llamadas a responder por la sanción moratoria, siempre que se acredite que la cancelación extemporánea de las cesantías les resulta imputable como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, evento en el cual el fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Por otro lado, es preciso indicar que en vigencia de dicha ley, la fiduciaria La Previsora S.A, también puede ser responsable por la sanción moratoria que se genere por la consignación extemporánea de las cesantías de los docentes, de ahí que se deba analizar el grado de responsabilidad en que incurre cada entidad durante el trámite, a partir de los tiempos previstos para el reconocimiento y pago de esa prestación, lo anterior, en tanto no resulta admisible que si la entidad fiduciaria es quien retarda el trámite, deba responder con recursos propios el fondo o la entidad territorial.
En efecto, en el citado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, excluyendo la cancelación de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.
Luego, el Decreto 942 de 2022, en desarrollo de lo previsto en la norma citada, modificó algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FNPSM, y estableció que el reconocimiento de las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías causadas a partir de la fecha de publicación, esto es, el 1° de junio de 202218, estará a cargo de la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FNPSM, dependiendo el grado de responsabilidad de aquellas, lo que ratifica su eventual legitimación en los casos en que la mora le resulte imputable. 17 Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 18 Publicado en el Diario Oficial No. 52052 del 1.º de junio de 2022.
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5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Resolución No 001752 de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en ejercicio de las competencias atribuidas en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación (régimen retroactivo) a la señora Sandra Sofía Burgos González, conforme a la petición elevada en tal sentido el 10 de junio de 2019 (Samai/ expediente digital/ documento 4, pp. 15-17).
El anterior acto administrativo fue notificado el 15 de diciembre de 2020, quedando en firme el 30 del mismo mes y año, según constancia de ejecutoria visible en el documento No 59 del expediente digital. - Oficio No 1010403 de 11 de marzo de 2021 emitido por la Fiduprevisora S.A, en el que consta que el valor correspondiente a la cesantía parcial reconocida a la demandante con la Resolución No 001752 de 2 de diciembre de 2020 fue puesto a disposición a partir del 4 de marzo de 2021 (Samai/ expediente digital/ documento 4, p. 18). - Petición de 12 de marzo de 2021, elevada por la señora Burgos González ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -radicado CUN2021ER007163-, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías, según lo previsto en la Ley 1071 de 2006 (Samai/ expediente digital/ documento 4, pp. 19-26). - Petición de 12 de marzo de 2021, elevada por la señora Burgos González ante la Fiduprevisora S.A -radicado 20211010727322-, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción derivada del pago tardío de sus cesantías (Samai/ expediente digital/ documento 4, pp. 27-30). - Comprobante emitido por el Banco BBVA, conforme al cual el 25 de octubre de 2021, fue puesto a disposición de la demandante un pago parcial de sanción mora, por valor de $10.572.113 (Samai/ expediente digital/ documento 4, pp. 31). - Oficio sin número de 17 de julio de 2024, emitido por la dirección de prestaciones económicas del FOMAG, en el cual se expone la trazabilidad cronológica de la solicitud de cesantías parciales elevada por la señora Burgos González el día 10 de junio de 2019.
Respecto a la fecha de remisión del acto administrativo de reconocimiento - Resolución 001752 de 2 de diciembre de 2020- para el trámite de pago, se indicó que ello tuvo lugar el 3 de febrero de 2021 (Samai/ expediente digital/ documento 98). - Oficio No 20241143002617751 de 24 de julio de 2024, emitido por la Gerencia de Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A, en el que se anotó que: “De acuerdo con su solicitud y una vez verificado (sic) nuestra base de datos se evidencia que la fecha en que el ente territorial envió la notificación de pago de la prestación CESANTIA PARCIAL POR REPARACION - PRESUPUESTO ORDINARIO 2019-CES-755699 fue el 03 de Febrero de 2021” (Samai/ expediente digital/ documento 100).
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6. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. La jueza de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago del equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de la demandante, contados desde el 1° de enero de 2020 al 3 de marzo de 2021, esto es, 428 días, en el equivalente a $ 48.284.712.
Inconforme, la autoridad condenada presentó recurso de apelación en el que cuestionó su legitimación en la causa para responder por el pago de la indemnización moratoria. Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: La señora Sandra Sofía Burgos González, en su calidad de docente oficial, solicitó el día 10 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.
Mediante la Resolución No 001752 de 2 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la demandante. La disposición de los recursos tuvo lugar el 4 de marzo de 2021.
El día 12 de marzo de 2021 la señora Burgos González solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por haberse cancelado sus cesantías después del término previsto en la ley. Precisado lo anterior, se procede a revisar el fondo del asunto. 6.1 En aras de resolver el primer problema jurídico, habrá de señalarse que en razón a que la petición de reconocimiento de cesantía parcial elevada por la demandante se radicó el 10 de junio de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca contaba con un término de 15 días para reconocerlas (plazo que se vencía el 3 de julio de 2019), y 10 días más para notificarla,19 los cuales vencían el 17 de julio de 2019, mientras que los 45 días para su cancelación fenecían el 20 de septiembre de 2019, pese a lo cual, solo se expidió el acto de reconocimiento hasta el día 2 de diciembre de 2020, mientras que la consignación de la prestación se realizó el día 4 de marzo de 2021.
Luego entonces es claro que se configuró la mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, desde el 21 de septiembre de 2019 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pago- y hasta el día 3 de marzo de 2021 –día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición-, periodo en el que transcurrieron 530 días calendario. 19 Pues se trata de una solicitud radicada en vigencia del C.P.A.C.A. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 14 La liquidación de la sanción moratoria por los 530 días debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora Burgos González en el momento de causación de la mora,20 en consideración a los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por la demandante.
En ese orden, como quiera que dentro del plenario se demostró que el salario básico para el año 2019 correspondía a la suma de tres millones ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($3.109.445)21 y que, por lo tanto, el salario diario a la suma de ciento tres mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($103.648), se concluye que la señora Burgos González tiene derecho al pago de una suma equivalente a cincuenta y cuatro millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos M/CTE ($54.933.440) –salario diario multiplicado por los 530 días de mora-.
Ahora bien, habida cuenta que el día 25 de octubre de 2021 el Fomag canceló a la demandante por concepto de indemnización moratoria la suma de $10.572.113,22 este valor, que corresponde a los días de retardo que transcurrieron entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019 (102 días),23 deberá ser descontado de manera indexada del total de la condena, por lo que se modificará la sentencia apelada en este aspecto. 6.2 De otra parte, respecto al segundo punto en controversia, esto es, la entidad que se encuentra legitimada materialmente para responder por la sanción moratoria, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,24 las entidades territoriales serán las llamadas a responder en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la secretaría de educación territorial al Fomag, evento en el cual el fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.
De igual forma, la disposición en cita establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, excluyendo la cancelación de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.
En tal medida, se impone hacer una revisión del trámite para establecer la gestión adelantada por las entidades competentes a fin de efectuar el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante, encontrando lo siguiente: Actuación Responsable Fecha en que se realizó Solicitud de cesantías parciales N/A 10 de junio de 2019 Acto administrativo de reconocimiento Secretaría de Educación de Cundinamarca 2 de diciembre de 2020 20 Asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 21 Expediente Digital.
Documento No 29. 22 Samai/ expediente digital/ documento 4, pp. 31. 23 Lo cual se verifica al multiplicar el salario diario por los días de mora ($103.648x102=$10.572.096). 24 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 15 Notificación Secretaría de Educación de Cundinamarca 15 de diciembre de 2020 Radicación solicitud de pago Secretaría de Educación de Cundinamarca 3 de febrero de 2021 Disposición de recursos Fiduprevisora S.A 4 de marzo de 2021 En ese orden, según lo acreditado en el expediente, la secretaría de educación envió la solicitud de pago de las cesantías a la Fiduprevisora de manera extemporánea, dado que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de la prestación25 debió remitirlo inmediatamente,26 esto es, el 17 de julio de 2019 (vencimiento de los 25 días hábiles posteriores a la petición);27 pese a lo cual, lo hizo solo hasta el día 3 de febrero de 2021.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A, una vez recibida la solicitud de pago -3 de febrero de 2021-, puso a disposición los recursos el día 4 de marzo de 2021 -transcurridos 21 días hábiles-, es decir, dentro del plazo con el que contaba para realizar el trámite a su cargo -45 días-, contados desde la radicación de la documentación por parte de la secretaría de educación. Corolario de lo anterior, no hay lugar a acoger los planteamientos formulados en el recurso interpuesto, como quiera que el pago extemporáneo de las cesantías de la demandante obedeció exclusivamente a la demora de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, ente que incumplió tanto el término para la expedición del acto de reconocimiento,28 como el previsto para la entrega de la solicitud de pago, de ahí que la tardanza en la cancelación de la prestación le resulte atribuible en su totalidad.
Sin embargo, como quiera que el Departamento de Cundinamarca es apelante único y en la sentencia de primera instancia no se dio ninguna orden relativa a las acciones de cobro por concepto del pago parcial de $10.572.113, realizado por el Fomag el 25 de octubre de 2021, resulta improcedente modificar la sentencia apelada en este aspecto, con base en el principio de la non reformatio in pejus y lo establecido en los artículos 320 y 328 del CGP.
Ahora bien, esta colegiatura no pasa por alto que el recurrente, como sustento de su inconformidad con la providencia apelada, refiere que la fecha de causación de la sanción mora se encuentra dentro del periodo de transición establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme al artículo 32429 de la Ley 2294 de 25 Al respecto, se precisa que en atención a la fecha de radicación de la petición, el acto de reconocimiento prestacional debía ser expedido por la secretaría de educación de la entidad territorial, sin revisión o autorización previa de la fiduciaria, conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 26 Decreto 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015.
Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 27 Se aclara que, si bien el 15 de diciembre de 2020 fue notificada la resolución de reconocimiento de cesantías, tal actuación se llevó a cabo con posterioridad a la fecha límite que tenía la accionada para notificar el acto administrativo, por lo que se tomará como fecha máxima para emisión y puesta en conocimiento de la decisión el 17 de julio de 2019. 28 Decreto No 1272 de 2018 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”. 29 “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 16 2023,30 y que por ello el Fomag, es el único responsable de la indemnización deprecada. Al respecto habrá de decirse que dicha argumentación no desvirtúa de manera alguna la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca en el pago de la sanción moratoria, la cual se deriva del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago, según lo previsto en la Ley 1955 de 2019.
De igual forma, no puede entenderse que para el momento en que fue radicada la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías no existía un procedimiento para atender la petición y que por ello no se le podía endilgar responsabilidad al ente territorial en el pago de la indemnización, pues la Ley 1955 de 2019 no derogó la Ley 1071 de 2006 ni el Decreto 1272 de 2018, disposiciones que contemplan los plazos para la expedición del acto administrativo y la remisión de éste a la sociedad fiduciaria -una vez notificado y ejecutoriado-, para el trámite de pago.
Por último, el ente territorial señala que no existe acto ficto, pues atendió la petición elevada por la demandante al trasladarla por competencia a la Fiduprevisora S.A, y en ese sentido, no se configuró el silencio administrativo negativo. En tal medida, este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues al no haberse brindado una respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la actora, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción por la cancelación tardía de sus cesantías, la a quo acertó al declarar la existencia y nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta de la administración. 6.3 Frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 21 de septiembre de 2019, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, por un período igual.
En el sub lite, se verificó que la petición de la sanción moratoria en sede administrativa se realizó el 12 de marzo de 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 21 de julio de 2022,31 motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 6.4 Corolario de lo anterior, se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
No obstante, se modificará el numeral CUARTO de la providencia recurrida a fin de (i) precisar que el Departamento de Cundinamarca deberá pagar la condena con sus propios recursos, dado que la tardanza en la cancelación de las cesantías parciales de la demandante le resulta atribuible; (ii) establecer la condena en concreto, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 y (iii) aclarar que del total de la indemnización reconocida se debe descontar, de manera indexada, la suma de $10.572.113, cancelada en sede administrativa por el Fomag.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” 30 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 31 Expediente Digital. Documento No 6. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 17 Finalmente, se remitirá copia de esta providencia a la Contraloría General de la República para que, de considerarlo pertinente, adelante las investigaciones a que haya lugar debido a los recursos públicos que se vieron comprometidos por la demora en el pago de las cesantías de la señora Burgos González (530 días calendario).
7. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal32.
Luego entonces, como las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual quedará así: “CUARTO: CONDÉNASE al Departamento de Cundinamarca a pagar con sus propios recursos a la señora Sandra Sofía Burgos González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.617.082, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 3 de marzo de 2021, es decir por 530 días, lo que equivale a cincuenta y cuatro millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos M/CTE ($54.933.440), valor al que se deberá descontar de forma indexada la suma de diez millones quinientos setenta y dos mil ciento trece pesos ($10.572.113), correspondiente al pago parcial realizado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en precedencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, de conformidad con las consideraciones precedentes.
TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia a la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. 32 C.E., Sec. Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 253073333 001 2022 00170 01 18 QUINTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital, previo registro en el Sistema de Información de la Rama Judicial “SAMAI”.
Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y
COMUNÍQUESE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Con Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.