TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor ARIEL BUITRAGO ANTÍA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-0614-2021 del 30 de marzo de 2021, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en adelante SUBRED. Solicita que se declare que fungió como empleado público de hecho en el Hospital Tunjuelito y la SUBRED, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2014 y el 31 de agosto de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales, así como “LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO” devengados por los “cargos homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora”, por el lapso mencionado. Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, primas de antigüedad, quinquenios, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, por el periodo comprendido del 1º de marzo de 2014 al 31 de agosto de 2018, valores que deberán ser liquidados con “la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas” por él. 1 Archivo digital No. 01 2 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pretende que se condene a la SUBRED al pago de las cotizaciones que no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y que omitió realizar durante el tiempo que laboró en la entidad.
Solicita que se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como lo previsto en los artículos 187, inciso final, y 193 del CPACA. Pide que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Pretende que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios en caso de no cumplimiento del fallo judicial, en atención a lo previsto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 192 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
Reclama que se condene al pago de costas y expensas a la SUBRED. 1.2.
HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo del área de la salud de forma constante, ininterrumpida y presencial en el Hospital Tunjuelito II Nivel, actualmente SUBRED, del 1º de marzo de 2014 al 31 de agosto de 2018, a través de sendos contratos de prestación de servicios.
El cargo desempeñado por él tiene vocación de permanencia en el Hospital. Además, las actividades que realizó están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, correspondiente a la prestación de servicios de salud. Durante su vinculación debió cumplir un estricto horario de trabajo, los jefes inmediatos diariamente le controlaban la hora de ingreso y de salida, recibió llamados de atención y sanciones por parte de la SUBRED. Además de sus labores, debía realizar todas las que le impusieran, el trabajo realizado fue el mismo al ejecutado por el personal de planta de la entidad, y no fue autónomo en el desarrollo de las actividades, pues actuó bajo directrices y órdenes impuestas por el ente hospitalario.
Durante el vínculo recibió órdenes del personal de planta de la entidad. Como último salario devengó $1.500.000. El Hospital Tunjuelito III Nivel, actualmente la SUBRED, le pagaba mensualmente unos honorarios por su trabajo, en una cuenta bancaria, de manera habitual. La entidad le exigió afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión y sufragar el 100% de los aportes. 3 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ente hospitalario jamás le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.
El Hospital le entregó carné que lo identificaba como empleado de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria. Durante el vínculo contractual la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero. Los contratos de prestación de servicios fueron redactados de forma unilateral por el ente hospitalario, los cuales fueron suscritos por el demandante para ser contratado en vigencias posteriores.
En algunas oportunidades fue felicitado verbalmente por sus jefes inmediatos, no podía delegar las funciones y para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Desarrolló su función con las herramientas, equipos, insumos e implementos suministrados por la entidad. Tuvo compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones, estaban vinculados a la planta personal de la entidad y se les reconocía las prestaciones sociales.
El 7 de marzo de 2021 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales, la cual fue respondida a través del acto administrativo demandado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). • Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-053 de 1996, C-154 de 1997, C-614 de 2009, C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de Estado, entre los 4 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que se destaca la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma inaplicable al objeto de la litis. Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, manifestando que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse en aquellos casos en los cuales, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación por los servicios.
Sostuvo que la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios que son subordinados y no gozan de independencia es un acto abusivo y lesivo de los derechos del trabajador, por cuanto su finalidad es evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales. Manifestó que conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 constituye falta disciplinaria gravísima “celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Consideró que se desvirtuó la independencia laboral, porque las actividades ejecutadas estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud, y existía personal de planta de la entidad en el mismo cargo, razón por la cual se demuestra la vocación de permanencia de la labor contratada.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral. Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, de la cual se destaca la sentencia de unificación del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 2016, expediente CE-SUJ2 No. 5, en la que se hace alusión al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Dijo que durante el vínculo contractual hubo un trato discriminatorio y denigrante por parte del Hospital al demandante, dado que los funcionarios de planta de la entidad que cumplían las mismas funciones devengaron mejores salarios, prestaciones sociales, disfrutaban vacaciones, y cuando se enfermaban, eran 5 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pagadas las incapacidades, lo cual no ocurre con los contratistas, quienes, además, son excluidos de las capacitaciones de la ARL.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el acto enjuiciado goza de presunción de legalidad, autonomía, no adolece de vicios de forma o de fondo y fue proferido por funcionaria competente, de acuerdo con la realidad fáctica y jurídica, de tal manera que no hubo relación de trabajo.
Manifestó que entre las partes hubo un vínculo civil regido por las normas de derecho privado, autorizado por la Ley 100 de 1993. Dichos contratos de prestación de servicios fueron suscritos por el demandante de manera libre, consciente y voluntaria. Presentó como excepciones: - “AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL”: Consideró que el actor laboró en la entidad como contratista y no trabajador de la SUBRED. Explicó que entre las partes de común acuerdo se celebraron los contratos de prestación de servicios en los que se estipuló la inexistencia de una relación laboral.
Además, el demandante actuó con autonomía y libertad para realizar sus labores “según sus aptitudes, calidades, [y] oferta de servicios”. - “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTO PARA DAR APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES”: Reiteró los argumentos anteriores y añadió que, aunque el Hospital instó al accionante a cumplir los decretos, resoluciones y en general actos expedidos por autoridades administrativas, tal circunstancia se realizó en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 26 (num. 8º) de la Ley 80 de 1993.
Precisó que se fijaron unos criterios orientados al cumplimiento positivo de los objetivos, sin que ello implique que hubo subordinación. - “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”: Aclaró que entre las partes hubo una relación contractual regida por el derecho privado, de tal manera que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados con plena capacidad legal, libre, espontánea, en pleno uso de las facultades legales y mentales, y de forma voluntaria. - “COBRO DE LO NO DEBIDO”: Toda vez que la entidad pagó los rubros determinados en los contratos de prestación de servicios, “de suerte que, cada contrato fue terminado y liquidado en los tiempos que ambas partes estimen 2 Archivo digital No. 14 6 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA razonables (mediando prórrogas y adiciones monetarias, según disponibilidad presupuestal existente)”, por lo que la SUBRED se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
Además, el accionante nunca manifestó inconformidad con tales situaciones. - “BUENA FE”: Citó el artículo 1603 del Código Civil y el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, y concluyó que la entidad actuó en apego de las disposiciones legales de la Constitución Política de Colombia, normas del derecho privado y la habilitación de las Leyes 80 y 100 de 1993. - “RELACIÓN CONTRACTUAL DE NATURALEZA CIVIL- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”: Mencionó que el vínculo se rige por lo preceptuado en los artículos 1495 y 1496 del Código Civil, así como las Leyes 80 y 100 de 1993. - “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES”: Sostuvo que la decisión emitida fue expedida en legal forma, pues la funcionaria competente se pronunció conforme las “facultades contractuales contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Estatuto General de la Contratación Pública”. - “PRESCRIPCIÓN”: Pidió que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo, el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y la sentencia del 13 de mayo de 2015 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2009- 00636. - “INNOMINADA”: Solicitó declarar probada cualquier excepción que resulte demostrada dentro del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de agosto de 2023 declaró probadas las excepciones propuestas por la SUBRED y negó las pretensiones de la demanda. Hizo alusión a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, así como a las formas de vinculación con el Estado: “i) en calidad de empleado público, por medio de relación legal y reglamentaria; ii) como trabajador oficial, mediante relación contractual laboral y, iii) en condición de contratista de prestación de servicios, a través de una relación contractual”.
Además, se pronunció sobre el reconocimiento de un contrato realidad, citando las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado, expedientes: 23001-23-33-000-2013-00260-01 y 05001-23- 33-000-2013-01143-01, respectivamente. 3 Archivo digital No. 33 7 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la situación en particular, adujo que las labores desarrolladas por el actor fueron intuito personae, toda vez que en los contratos de prestación de servicios no solo se pactaron cláusulas de las que se infiere la prestación personal y directa del servicio, sino el cumplimiento de una programación de actividades que imponían la asistencia del demandante al Hospital.
Además, no podía delegar sus labores. Manifestó que hubo una remuneración por los objetos contractuales, lo cual fue probado con el contenido de los contratos de prestación de servicios, en los que se pactaron unos pagos mensuales, “previo visto bueno del supervisor y habiéndose cancelado los aportes por concepto de salud y pensión vigentes al respectivo mes”.
En cuanto al elemento de la subordinación, precisó que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se ejecutó la labor contratada. Sostuvo que no se demostró con certeza que el accionante cumplió horario o turno. Al respecto, dijo: Lo anterior, por cuanto no hay medio probatorio que arroje con certeza que el señor Buitrago Antía cumpliera un horario o turno de manera estricta pues, si bien en el interrogatorio de parte señaló que en un día existían tres turnos, los cuales eran de siete de la mañana a una de la tarde, otro de una de la tarde a siete de la noche y, finalmente, de siete de la noche a siete de la mañana, situación que en apariencia podría corroborarse a través del testimonio rendido por el señor Eduar Aníbal Restrepo Tabares, es necesario precisar que el citado declarante afirmó que trabajó en la entidad desde septiembre de 2014 al 15 o 17 de enero de 2015, razón por la cual es testigo de ese lapso sin que exista medio probatorio adicional, con el que se pueda verificar si el actor cumplió o no un horario o sistema de turnos respecto del grueso de su vinculación, esto es, entre el 2015 a 2018.
Sumado al hecho que el testigo al que se alude refirió que estuvo en un horario diferente al del actor, de ahí que no pueda aportar a la actuación detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el demandante prestó el servicio. Además, se resalta que en el interrogatorio practicado al actor, si bien afirmó que en la entidad demandada existían tales turnos los cuales debía cumplir, su dicho, es contrario con lo expuesto por el único testigo, pues al indagársele si prestaban sus servicios en el mismo espacio físico y horario, explicó que “en el mismo espacio sí, horario diferente, porque yo estaba en urgencias y en ese momento él estaba en medicina externa, pero hacíamos, desempeñábamos el mismo cargo” y agregó que por el horario que el actor tenía “él se quedaba”; en este orden, no es posible tener por acreditada la forma o lapso que presuntamente se le imponía al demandante y que debía cumplir mediante el sistema de turnos que relató, más aún que el actor reconoció que el cumplimiento de turnos se daba por fuera de la contratación, como turnos extras que eran cancelados de igual manera.
Manifestó que de los informes mensuales de cumplimiento de las actividades, así como las certificaciones allegadas, tampoco es posible evidenciar en qué horario cumplió con las labores, ni que se le hubiera exigido cumplir horario en determinada forma u hora del día. Además, el actor en su declaración indicó que, 8 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA para obtener mayores honorarios, laboraba turnos extras, los cuales eran optados de manera facultativa, además de aseverar que era un “tapa huecos”.
Explicó que no se probó que el accionante tuvo un jefe inmediato o superior, y de lo probado solo se observa que estuvo sujeto a supervisión. Además, el testigo no fue claro en detallar la calidad en que trabajaban esos jefes inmediatos en relación con la actividad puntual del actor. Por su parte, precisó que la labor de supervisión es una obligación legal, que busca la correcta ejecución del objeto convenido.
Concluyó que conforme el material probatorio aportado, entre las partes hubo un vínculo contractual, con base en lo previsto en la Ley 80 de 1993 y que el demandante no logró acreditar el elemento de la subordinación para declarar la relación laboral. Finalmente, no condenó en costas. IV. EL RECURSO4 El actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el A quo consideró que no hubo una relación laboral, porque: “1. no existe documento que acredite la imposición de un horario de trabajo al actor”, “2. No existe prueba que acredite las órdenes impartidas al actor”, y “3. No se acreditó la subordinación en el presente asunto”. En ese orden, respecto del primer punto, manifestó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido insistente en que el horario no es la única manera de desvirtuar los contratos de prestación de servicios.
Además, las entidades han perfeccionado la técnica para encubrir los vínculos contractuales, por lo que ninguna “cometería la impericia de certificar mediante documento escrito, la imposición de un horario a un contratista”. Mencionó que lo que se pretende es que el juzgado indague, busque la verdad y establezca la ejecución real del trabajo realizado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sostuvo que el cumplimiento de horario sí se probó con la declaración del demandante, porque el cargo de Auxiliar Administrativo en el área de facturación es permanente las 24 horas, y en los contratos de prestación de servicios se pactó en las obligaciones las siguientes: “entrega de turnos diarios”, “realización de censos diarios”, y “cumplir con los turnos asignados”. 4 Archivo digital No. 24 9 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al segundo punto, sostuvo que debe remitirse a las obligaciones propias del cargo en planta, así como las que fueron establecidas en los contratos de prestación de servicios.
Al respecto, afirmó que la facturación de cuentas no se realiza según los criterios personalísimos del contratista, sino conforme los protocolos, reglamentos y directrices de la entidad. Además, existen varias obligaciones en los contratos de prestación de servicios en los que se corrobora que el actor hizo uso de los equipos, aplicativos y herramientas suministrados por la SUBRED, y debía procurar la buena prestación personal.
Respecto al tercer punto, consideró que sí está probado que el accionante estuvo subordinado, reiterando los argumentos anteriores, y porque en la planta de la entidad existe el cargo, siendo “inaudito que la demandada admita contar con los servicios subordinados de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE PLANTA, al mismo tiempo que alega la independencia y autonomía de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS CONTRATISTAS”.
Además, que a los primeros se les reconozca derechos laborales, y a los segundos no y se les considere independientes. Mencionó que la labor realizado no es ajena a la prestación de los servicios y, por el contrario, es una actividad permanente en la SUBRED. Dijo que no hubo una coordinación de actividades, dado que, a pesar de los parámetros establecidos en los contratos de prestación de servicios, las actividades realizadas por el accionante no permiten que se realicen de forma independiente, sino que están ligadas directamente con la prestación de los servicios de salud y requieren de una continua impartición de órdenes.
Consideró que la celebración de los contratos de prestación de servicios es de carácter excepcional y en el presente asunto no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 Solicitó confirmar la sentencia de primer grado, en el entendido que se deben negar las pretensiones de la demanda, “al no reunir todos los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia de un contrato realidad”.
Citó el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, haciendo énfasis en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; transcribió apartes de la sentencia de unificación SU-448 de 2016 de la H. Corte Constitucional, así como las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado, y mencionó que para desvirtuar la relación contractual se deben acreditar los elementos de una relación laboral, que son: i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la 5 Archivo digital No. 46 10 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración. Efectuó el análisis de los parámetros descritos, considerando que hubo una prestación personal del servicio y como contraprestación hubo una remuneración. En cuanto a la subordinación, compartió la tesis del A quo según la cual del material probatorio no se logran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales el demandante ejecutó la labor.
Asimismo, consideró que la declaración del señor Eduar Aníbal Restrepo Tabares “no permite tener certeza de los turnos, actividades y horarios del demandante, pues si bien declaro a ver trabajo desde septiembre de 2014 al 15 o 17 de enero de 2015 en la entidad, es un lapso corto para acreditar el tiempo pretendico por el actor. Además, que el testigo refirió no haber tenido un horario diferente al del señor GUITRAGO ANTÍA” (sic).
Por lo anterior, sostuvo que no es dable declarar la existencia de una relación laboral, dado que la actividad desarrollada no fue prestada bajo una continua subordinación y dependencia, sino que obedeció al cumplimiento de las obligaciones contractuales. VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la SUBRED. Sin pronunciamientos de las partes.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de estar acreditada la relación laboral, se debe determinar el correspondiente restablecimiento del derecho. 11 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados, sí se encuentran configurados los elementos de una relación laboral, razón por la cual se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.4.
HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En el expediente obran las siguientes pruebas: - Contratos, adiciones, prórrogas6 y certificaciones expedidas por la SUBRED, según los cuales la ESE contrató los servicios del demandante, y este ejecutó los contratos, así: CONTRATO NO. PLAZO OBJETO VALOR DESDE HASTA 6888 -Adicionado 4/11/2014 30/11/2014 Auxiliar Administrativo para facturación y atención al usuario $1.484.542 7608 01/12/2014 31/12/2014 Ibidem $1.250.000 644 02/01/2015 31/01/2015 Ibidem $1.250.000 1351 02/02/2015 31/03/2015 Auxiliar Administrativo II en el Hospital El Tunal ESE para apoyar la realización de las actividades propias del área de facturación $2.583.300 2116 - Adicionado 01/04/2015 30/06/2015 Auxiliar Administrativo para facturación y atención al usuario $4.208.300 2958 01/07/2015 30/09/2015 Ibidem $3.750.000 1341 No se ejecutó - - Auxiliar Administrativo II en el Hospital El Tunal ESE para apoyar la realización de las actividades propias del área de facturación $0 1393 No se ejecutó - - Ibidem $0 3869 - Adicionado 01/10/2015 31/10/2015 Auxiliar Administrativo para facturación y atención al usuario $1.458.333 4695 - Adicionado 3/11/2015 30/11/2015 Ibidem $1.749.998 5545 01/12/2015 31/12/2015 Ibidem $1.250.000 755 04/01/2016 31/01/2016 Ibidem $1.250.000 1171 01/02/2016 30/04/2016 Ibidem $4.166.667 616 02/05/2016 31/05/2016 Ibidem $1.333.333 948 - Adicionado y prorrogado 01/06/2016 31/07/2016 Ibidem $2.500.000 6 Archivos digitales Nos. 1 (fls. 40 a 72) y 20 12 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 94 01/08/2016 31/08/2016 Auxiliar Administrativo $1.250.000 6125 - Adicionado 01/09/2016 31/12/2016 Ibidem $6.425.000 Interrupción de 9 días hábiles 3488 - Adicionado 16/01/2017 31/08/2017 Ibidem $11.450.000 8600 - Adicionado 01/09/2017 31/12/2017 Ibidem $9.037.270 1279 01/01/2018 31/03/2018 Ibidem $4.518.639 5089 01/04/2018 30/06/2018 Ibidem $4.518.639 Interrupción de 20 días hábiles 10421 01/08/2018 31/08/2018 Auxiliar Administrativo $1.591.471 La Sala destaca que durante el contrato No. 2958 de 2015, entre las partes se celebraron los contratos Nos. 1341 y 1393 de 2015.
Sin embargo, según consta en el expediente digital7, estas dos últimas vinculaciones no se ejecutaron ni se realizó pago alguno a favor del actor. En cuanto a las obligaciones del accionante, fueron las siguientes: • Contratos Nos. 6888 y 7608 de 2014, y, 2116 y 5545 de 2015 1- Atender amablemente y con calidez a todos los usuarios, brindando la información que requiera de acuerdo al procedimiento establecido de facturación en consulta externa, hospitalización, y urgencias. 2- Conocer y manejar el sistema de información utilizado por el hospital, para el proceso de admisiones y facturación, atendiendo las especificaciones técnicas, éticas y procesos del hospital. 3- Realizar procedimientos de verificación de derechos de los usuarios, imprimiendo el soporte de dicha actividad, consultando la totalidad de validadores.
Notificación de ingreso y solicitud de autorizaciones de servicios a las empresas de planes de beneficios de acuerdo a los procedimientos establecidos. 4- Liquidar y asignar las citas médicas. 5- Presentar dentro de los 3 primeros días del mes los informes de encuestas sisben RUR, desplazados y aplicación de encuestas de satisfacción. 6- Recaudar en las diferentes formas y entrega a tesorería, junto con sus soportes administrativos correspondientes, con calidad y oportunidad. 7- Archivar y custodiar los soportes de verificación de derechos de todos los pacientes vinculados para el procedimiento de soporte y respuesta de glosa y recobros. 8- Mantenerse informado de las diferentes modificaciones que se presenten en el ejercicio de sus labores y asistir a las reuniones convocadas. 9- Registrar diariamente en el sistema de información módulo de facturación los servicios prestados a los usuarios, previa verificación de los contratos y soportes. 10- Generar la factura de egreso del paciente y entregarlas dentro de las 24 horas siguientes completamente soportada de acuerdo a los plazos, capacitaciones y procedimientos establecidos y a los requerimientos de ley de cada paciente. 11- Digitar diariamente en el aplicativo SIRC de la secretaria los anexos 1, 2 y 3 igualmente la totalidad de referencia y contra referencia recibidas en consulta externa. 12- Cumplir con las demás actividades atinentes al objeto del contrato indicadas por el supervisor del mismo de acuerdo a las necesidades del servicio y en la unidad donde sea requerido.
(Negrillas de la Sala) 7 Archivo digital No. 20 (fls. 264 a 267, 284 y 285) 13 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA • Contratos 8600 de 2017, 1279 de 2018, 5089 y 10421 de 2018 1. Crear de forma completa los pacientes que ingresan a la institución dejando registro en el sistema de información, realizar verificación de derechos en las bases de datos (fosyga, dnp, comprobador de derechos y base de datos de capitación) identificando pagador correspondiente y realizar anotación en la hoja de seguimiento de autorizaciones en el campo asignado con firma y sello de forma adecuada y oportuna, 2.
Asignar cama en el sistema de información de forma adecuada y oportuna, realizar censo diario dejando el sistema actualizado en la entrega de turno. 3. Solicitar autorizaciones diarias a las diferentes EAPB, sin importar la existencia de contrato o NO la notificación es diaria por cada paciente consignando diariamente en la hoja de ruta institucional la gestión adelantada para cada uno de los pacientes a los que correspondió hacer la gestión de trámite de autorización dejando claramente identificados las dificultades o faltante para que se pueda en el turno siguiente continuar con el tramite pendiente. 4.
Verificar y realizar cargos diarios (De Terapia respiratoria, farmacia, laboratorio clínico, radiología, terapia física, patología, nutrición, clínica de heridas, banco de sangre, procedimientos de gastro, urología, radiología intervencionista, cardiología), realización de egresos con entrega de orden de salida al familiar del usuario para tramite de paz y salvo, generación de factura, recaudo de dinero, elaboración de pagarés por concepto de generación de facturas y conceptos adicionales con entrega a tesorería. 5.
Entrega de facturas a diario de las facturas generadas dentro de las 48 horas anteriores a esta entrega, la actividad se deberá realizar de lunes a viernes entre las 7 y 17 horas, anulación de facturas con reemplazo dentro de las siguientes 24 horas a la anulación. 6. Presentar aporte de parafiscales dentro de los días 20, 25 de cada mes con soportes requeridos para presentar la cuenta de cobro entre el 1, 10 del mes siguiente de acuerdo al cumplimiento de las actividades contractuales, En caso de retiro de las actividades asignadas deberá dejar al día el 100 por ciento de las actividades contratadas así como la entrega oficial del inventario y utensilios, de trabajo entregados para el desempeño laboral, siendo esto pre requisito para firma de paz y salvo institucional y pago correspondiente por el tiempo trabajo faltante por certificar, y las demás que sean asignadas por el líder del área.
(Negrillas de la Sala) - Expediente contractual del accionante, en el que se observan los documentos previos para la contratación, certificaciones de cumplimiento de actividades, y soportes de pago por la labor contratada y pagos a seguridad social, entre otros8. Se destaca un informe de actividades del mes de junio de 20159 en el cual el demandante relacionó las obligaciones ejecutadas, así: De manera atenta me permito remitir las actividades realizadas como facturador de urgencias en la clínica de medicina interna por el mes de Junio del 2015 1- DILIGENCIAMIENTO DE HOJA DE TRIAGE PARA URGENCIAS 2- VERIFICACIÓN DE DATOS DEL PACIENTE EN LAS DIFERENTES BASES DE DATOS APORTADAS POR EL HOSPITAL 3- APERTURA DE HISTORIA CLÍNICA 4- SOLICITAR AUTORIZACIONES DE LOS PACIENTES DE EVENTO 5- REALIZAR LOS CARGOS DE LOS PACIENTES HOSPITALIZADOS 8 Archivo digital No. 20 9 Archivo digital No. 20 (fl. 149) 14 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6- CARGAR Y FACTURAR LAS SALIDAS DE URGENCIAS 7- CARGAR Y FACTURAR LAS SALIDAS DE PISO Y O UCI 8- FOTOCOPIADO DE LOS SOPORTES DE LAS SALIDAS DE HOSPITALIZACIÓN Y URGENCIAS 9- RECEPCIÓN DE DINEROS OCASIONADOS POR COPAGOS. 10- HACER LA RELACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE SALIDAS EN CADA TURNO Y ENTREGARLAS A ESTADÍSTICA. 11- ENTREGAR A DIARIO LOS EVENTOS REALIZADOS CON SUS RESPECTIVOS SOPORTES AL COORDINADOR DEL PUNTO. 12- HACER EL CIERRE DIARIO CON LA RELACIÓN TOTAL DEL DINERO RECAUDADO DE LAS 24 HORAS DEL DÍA. 12- REALIZACIÓN DE FACTURAS MANUALES EN CASO DE NO HABER SISTEMA. - Acuerdo No. 013 de 2017, “por medio de la cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.”, en el cual se encuentra el Empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 8, de la dirección financiera, el cual tiene como objetivo “realizar labores auxiliares en el manejo y control de facturación, con el propósito que se constituya en la herramienta fundamental para garantizar el flujo de recursos financieros de la SUBRED SUR”.
Sus funciones son las siguientes: 1. Revisar periódicamente las cuentas de los usuarios y verificar la disponibilidad de los soportes de los cargos realizados. 2. Realizar actividades de atención e información a los usuarios en las diferentes cajas de las Unidades de Prestación de Servicios de Salud de la Subred Sur. 3. Recibir los dineros que por concepto de cancelación de cuentas se entreguen en la caja ya sea en efectivo, en cheque u otro medio de pago. 4.
Contar, clasificar y sumar dineros en efectivo y/o cheques recibidos durante la jornada. 5. Elaborar comprobantes por concepto de los dineros recibidos o entregados. 6. Llevar el control del movimiento monetario de la Subred Sur. 7. Responder por los dineros encomendados a su cuidado custodia de acuerdo con los procedimientos y normas establecidas. 8.
Practicar arqueos para verificar la exactitud de las sumas obtenidas, de turno y cierre diario entregando los soportes a Tesorería. 9. Entregar diariamente los ingresos de la Subred Sur para su consignación a la transportadora de valores o, en su defecto, al Tesorero de la Entidad. 10. Organizar los soportes de las cuentas, anexos a cada una de las facturas elaboradas y entregarlas diariamente a la coordinación de Facturación, para elaboración de cuentas de cobro. 11.
Participar en los procesos de recolección de documentos y respuesta de glosas a las entidades pagadoras, en especial cuando dichas glosas comprometen su responsabilidad. 12. Apoyar en la actualización de los procedimientos, programas, formatos, guías. protocolos y demás documentos que demande el proceso de gestión documental. 13. Ofrecer en el proceso de atención al cliente interno, usuario y familia un trato digno y humanizado. 14.
Apoyar activamente en la construcción, consecución de metas y mejora de los indicadores de gestión clínica y administrativa de su competencia, acorde a las metas institucionales y el Plan Operativo Anual. 15. Cumplir la política del Sistema Integrado de Gestión conforme a la normatividad vigente. 16. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. 15 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Reclamación administrativa presentada por el demandante ante la SUBRED el 7 de marzo de 2021 solicitando el pago de las acreencias sociales por el periodo comprendido del 1º de marzo de 2014 al 31 de agosto de 201810.
La entidad dio respuesta negativa a través del acto enjuiciado11. - Declaración del demandante12, quien manifestó que es Técnico Administrativo. Relató que ingresó a la SUBRED inicialmente como “tapa huecos”, haciendo reemplazos de las personas que se enfermaban en el Tunal, El Carmen, Venecia y Meissen, según los turnos asignados, que eran rotativos, de día, tarde y noche.
Explicó que la labor ejecutada era de Facturador y que a su vez realizaba turnos adicionales en otra unidad. El Coordinador le “decía vaya a dar turno por la noche y en el horario que yo estaba podía ser de 7 a 1 o de 1 a 7; entonces me decía váyase para el Carmen y me hace el turno de noche en urgencias de 7 a 7; entonces yo lo hacía”.
Mencionó que esos turnos adicionales eran solicitados por parte del Jefe o Técnico de la Sede donde pedían el turno. Sostuvo que solo había un facturador por unidad, “por la noche solamente un facturador, en Medicina Interna un facturador, en El Carmen un facturador, en Venecia un facturador, en Tunal de urgencias también un facturador de urgencias”.
Dijo que realizó sus labores en todos los turnos que tenía la SUBRED y, respecto a la verificación de los mismos, los compañeros que estaban en el turno anterior avisaban a la Coordinadora si llegaban tarde, “para buscar un facturador de reemplazo o alguien que cubriera el turno”; adicionalmente, “cuando ingresaba a dinámica gerencial, tiene la hora y el día en que usted ingresa y con la clave, porque tenía una clave y ahí aparecía mi nombre y todo.
En Venecia se llenaba el libro de entrega porque entregábamos todo lo que era aparatos, impresora, y entonces, ahí se daba cuenta uno porque ponía uno el nombre, la fecha y la hora”. Precisó que su labor era por dinámica gerencial abrir el TRIAGE a todos los pacientes que ingresaban al ente hospitalario, Todo lo que entraba a urgencias, primero pasaba por la caja de facturación de urgencias.
Yo le abría, pedía documento, carnet y ahí abría el ingreso. Después lo pasaba para un cajoncito que había en urgencias. Ahí metía las hojas de TRIAGE y ya el médico empezaba a llamar a los pacientes si lo hospitalizaban, o le daban salidas, o las horas que estuvieran. Después me devolvían eso a mí, y yo hacía cierre de ingreso, o sea facturación y todo lo que era facturar, o sea, todo lo que le hacían al paciente laboratorio, radiografías, yo auditaba y facturaba y cerraba ingreso.
Si entraba 50, 100 10 Archivo digital No. 1 11 Ibidem 12 Archivo digital No. 27 16 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pacientes, 120, lo que ingresara, yo le daba el total de cierre de los ingresos y ya lo que pasara después de las 7:00 de la noche, pues ya lo cogía el facturador de la noche.
Manifestó que mensualmente debía entregar un informe con los ingresos realizados y cerrados. En caso de que quedara uno abierto, se debía dejar “una nota explicando por qué ese ingreso no se pudo cerrar”. Dicho documento era entregado al Técnico de cada área, “cada área tiene un técnico y un coordinador y tiene un jefe de facturación, que es en ese momento, estaba en El Tunal la doctora Claudia, y antes estaba la doctora Mónica Rueda en Tunjuelito”.
Mencionó que la entidad le daba instrucciones de la labor en las capacitaciones, por celular en un grupo de WhatsApp de Facturadores, o directamente lo llamaba la “Técnica” a explicarle el proceso que cambiaba o lo que más había que facturar. - Declaración del señor Eduar Aníbal Restrepo Tabares13, quien manifestó que es Tecnólogo de Cuentas Médicas.
Sostuvo que laboró en el Hospital Tunjuelito aproximadamente “2014 en septiembre, hasta el 15, 17 de enero de 2015”, en el área de urgencias. El accionante en esa época trabajaba como Facturador Clínico en el área de consulta externa. Adujo que las labores del accionante eran diversas, “entre ellas ingreso pacientes, facturación y admisiones”.
Dijo que desconocía si había personal de planta que realizara las mismas labores del accionante, si el actor solicitó algún permiso durante la vinculación, si realizó algún cambio de turno o si se le adelantó algún procedimiento disciplinario o sancionatorio. Sostuvo que los horarios eran rotativos y asignados por un jefe inmediato, “yo recibí a la una de la tarde, y creo que él estaba todo el día en el momento que yo trabajé con él”.
Manifestó que las capacitaciones eran de obligatoria asistencia. 7.5.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios 13 Ibidem 17 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:
ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen Lo anterior implica que para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. 18 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) Es de resaltar que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le 19 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el proceso radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), señaló que la existencia del contrato realidad: (…) aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda14 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
(Referencia del fallo en cita) 20 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), en la cual de forma amplia trató el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se 21 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001- 23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita) 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita) 22 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además debe demostrar que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo17.
La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles. 17 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2011-00207- 01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33- 000-2013-00548-01(1436-17), entre otras. 23 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7.6. CASO CONCRETO La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios celebrados con la SUBRED, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2014 y el 31 de agosto de 2018. Inicialmente, la Sala precisa que, frente a los extremos temporales de la vinculación, conforme lo probado el accionante se vinculó a la SUBRED el 4 de noviembre de 2014, por lo que en caso de revocarse el fallo y accederse a las pretensiones, se tendrá en cuenta esa fecha para el reconocimiento de lo que proceda.
Ahora bien, se procede a analizar los elementos configurativos de una relación laboral entre las partes: Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que el accionante trabajó como contratista en la SUBRED prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo, Auxiliar Administrativo II y Auxiliar Administrativo para facturación y atención al usuario, labor que era realizada personalmente y no podía ser delegada.
En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipularon unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados mensualmente al actor. Al expediente se aportaron unos pagos realizados al demandante con ocasión de los servicios prestados en la SUBRED, por lo que se encuentra probada la contraprestación económica.
Respecto al tercer elemento, se encuentra probado que durante el vínculo contractual entre el accionante y la entidad la relación se desarrolló de forma subordinada, por lo siguiente: De acuerdo con las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios, el señor BUITRAGO ANTÍA estaba encargado de realizar los trámites respectivos para la atención de los pacientes en la asignación de citas y procedimientos, así como la expedición de las facturas con ocasión de los servicios prestados por el ente hospitalario, realizando informes de dichos trámites, según lo ordenado por sus superiores, y de las actividades a su cargo.
Nótese que así quedó estipulado en varios de los contratos celebrados; por ejemplo, en los contratos celebrados en los años 2014 y 2015 se establecieron varias órdenes encaminadas a la entrega de las facturas generadas diariamente y en términos no superiores a las 24 horas finalizados los turnos. Posteriormente, en los contratos se estableció un término de 48 horas para realizar esos mismos trámites. 24 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, dado que atendía pacientes la entidad le exigió realizar la gestión de trámite de autorizaciones diariamente, así como de aquellos procedimientos de los usuarios que atendía el ente hospitalario, por lo que se observa que el actor no solo debía emitir un informe mensual, sino todos aquellos que le pidiera la SUBRED con ocasión de su trabajo.
Ahora bien, las labores ejecutadas por el accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad ni requieren de conocimientos especializados; en cambio, son complementarias al servicio que presta la entidad como ente hospitalario, siguiéndose ciertas directrices del personal, comoquiera que se trata de una actividad en la cual se atiende a los usuarios del Hospital, y se llevan operaciones financieras derivadas de dicha atención por medio de facturas que acreditan el servicio, los copagos efectuados por los usuarios, recaudos, entre otros.
Adicionalmente, según lo estipulado en los contratos, se debían seguir los formatos, protocolos y procedimientos establecidos por la entidad, de acuerdo con las capacitaciones dadas por esta, las cuales eran obligatorias. Por otra parte, el demandante no podía realizar sus labores en lugares diferentes a las instalaciones del Hospital, pues de acuerdo con las obligaciones pactadas, atendía usuarios en el Hospital.
Además, debía entregar informes de las facturaciones que generaba, así como de los estados de los trámites de autorizaciones de los pacientes para que estos pudieran ser atendidos por los médicos en el ente hospitalario, por lo que no podía trabajar de forma remota, sino presencial. Por la misma razón y en virtud de las cláusulas contractuales, debía laborar diariamente y entregar turnos. Así las cosas, queda desvirtuada la autonomía técnica y administrativa que caracteriza los contratos de prestación de servicios, quedando demostrada la subordinación. Finalmente, sea del caso advertir que según el Acuerdo No. 013 de 2017, que corresponde al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la SUBRED, existe el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 8 de la Dirección Financiera, el cual tiene funciones parecidas a las del contratista cuando se vinculó a la entidad, con lo cual se demuestra la similitud del cargo.
En ese contexto, se encuentra desvirtuada la relación contractual de carácter civil entre las partes, y, por ende, procede el reconocimiento de la relación laboral. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Prestaciones sociales y demás emolumentos Las prestaciones a que tiene derecho el accionante son las de carácter legal, es decir, las establecidas mediante ley, decreto o acto administrativo proferido por 25 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales, ni las previstas por fuera de las competencias constitucionalmente establecidas.
Así lo dijo el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2021, radicado No. 68001-23-33-000-2016-00304-01 (4683-18), en un caso similar al presente: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
(Negrillas de la Sala) Tal postura fue reiterada por dicha Corporación de forma reciente en sentencia del 16 de diciembre de 2023, radicado No. 63001-33-40-006-2017-00165-01, al establecer que a la parte demandante “le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras”.
Por su parte, la Sala advierte que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 dijo que en este tipo de asuntos el restablecimiento comprende el reconocimiento de las acreencias que hubieren correspondido si la administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal.
Al respecto, se aclara que tal reconocimiento no le otorga la calidad de empleado público de hecho al accionante. - En cuanto a las vacaciones, la Sala advierte que el H. Consejo de Estado, cuando ha resuelto casos de contrato realidad, ha entendido que estas comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, en aplicación del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política.
A manera de ejemplo, en sentencia proferida el 21 de enero de 2016, en el proceso 05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12), dicha Corporación dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Así las cosas, al demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada, y debe ser reconocida por el tiempo que duró su vinculación. Sin embargo, ante la imposibilidad de conceder el descanso por tal período, éste debe ser compensado en dinero en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005, por lo que se debe incluir la compensación de las vacaciones. 26 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Se aclara que el actor no tiene derecho a la prima de antigüedad, ni quinquenios, por ser de carácter extralegal para las entidades territoriales. - Respecto al subsidio de transporte, se tiene que fue creado a través de la Ley 15 de 1959, en los siguientes términos: ARTICULO 2°.
Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.
El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa. (…) (En negrilla por la Sala). Con la anterior norma se facultó al Gobierno Nacional para que reglamentara el pago del auxilio de transporte.
En ese sentido, el reconocimiento de dicha prestación solo procede en los casos en los que la remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, por lo cual la Sala procede a definir dicha situación, atendiendo a lo probado y relacionado en precedencia, en donde se indica que el demandante percibió los siguientes pagos: AÑO MES SMLMV DOS VECES SMLMV VALOR MENSUAL PERCIBIDO POR EL ACTOR PROCEDE 2014 NOVIEMBRE $ 616.000 $ 1.232.000 $ 1.148.542 SI DICIEMBRE $ 616.000 $ 1.232.000 $ 1.250.000 NO 2015 ENERO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.250.000 SI FEBRERO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.291.650 NO MARZO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.291.650 NO ABRIL $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.402.766 NO MAYO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.402.766 NO JUNIO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.402.766 NO JULIO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.250.000 SI AGOSTO $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.250.000 SI SEPTIEMBRE $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.250.000 SI OCTUBRE $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.458.333 NO NOVIEMBRE $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.749.998 NO DICIEMBRE $ 644.350 $ 1.288.700 $ 1.250.000 SI 2016 ENERO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.250.000 SI FEBRERO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.388.889 NO MARZO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.388.889 NO ABRIL $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.388.889 NO MAYO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.333.333 SI JUNIO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.250.000 SI JULIO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.250.000 SI AGOSTO $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.250.000 SI SEPTIEMBRE $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.606.250 NO 27 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OCTUBRE $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.606.250 NO NOVIEMBRE $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.606.250 NO DICIEMBRE $ 689.454 $ 1.378.908 $ 1.606.250 NO 2017 ENERO $ 737.717 $ 1.475.434 $ 1.431.250 SI FEBRERO $ 737.717 $ 1.475.434 $ 1.431.250 SI MARZO $ 737.717 $ 1.475.434 $ 1.431.250 SI ABRIL $ 737.717 $ 1.475.434 $ 1.431.250 SI MAYO $ 737.717 $ 1.475.434 $ 1.431.250 SI JUNIO $ 737.717 $ 1.475.434 $ 1.431.250 SI JULIO $ 737.717 $ 1.475.434 $ 1.431.250 SI AGOSTO $ 737.717 $ 1.475.434 $ 1.431.250 SI SEPTIEMBRE $ 737.717 $ 1.475.434 $ 2.259.318 NO OCTUBRE $ 737.717 $ 1.475.434 $ 2.259.318 NO NOVIEMBRE $ 737.717 $ 1.475.434 $ 2.259.318 NO DICIEMBRE $ 737.717 $ 1.475.434 $ 2.259.318 NO 2018 ENERO $ 781.242 $ 1.562.484 $ 1.506.213 SI FEBRERO $ 781.242 $ 1.562.484 $ 1.506.213 SI MARZO $ 781.242 $ 1.562.484 $ 1.506.213 SI ABRIL $ 781.242 $ 1.562.484 $ 1.506.213 SI MAYO $ 781.242 $ 1.562.484 $ 1.506.213 SI JUNIO $ 781.242 $ 1.562.484 $ 1.506.213 SI AGOSTO $ 781.242 $ 1.562.484 $ 1.591.471 NO En ese orden, procede el reconocimiento del subsidio de transporte por los siguientes periodos: noviembre de 2014; enero, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2015, enero, mayo, junio, julio y agosto de 2016, de enero a agosto de 2017, y de enero a junio de 2018. - Respecto al subsidio de alimentación, debe decirse que su reconocimiento procede cuando no se supere el valor fijado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales expedidos anualmente.
De este modo, para el periodo comprendido entre los años 2014 y 2018 los valores fijados para dicha prestación fueron las siguientes: AÑO DECRETO TOPE 2014 185 $ 1.333.468 2015 1096 $ 1.395.608 2016 225 $ 1.504.047 2017 995 $ 1.605.571 2018 309 $ 1.687.295 En ese orden, el accionante tiene derecho al reconocimiento del auxilio de alimentación por los siguientes periodos: noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2015; de enero a agosto de 2016; de enero a agosto de 2017, y de enero a agosto de 2018. 28 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Reconocimiento de las diferencias salariales Conforme lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, citada anteriormente, según la cual “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”, no procede el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo devengado por el funcionario de planta par y el demandante, ni el reconocimiento de la totalidad de los factores de salario con base en el salario de un empleado de planta par.
De este modo, la liquidación de los rubros procedentes debe realizarse teniendo en cuenta como salario base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato, y solamente se deben incluir los tiempos en los que se acreditó la ejecución de los contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta las interrupciones que se presentaron entre algunos contratos. - Liquidación y devolución de aportes a pensiones La entidad accionada deberá realizar la liquidación de los aportes a pensiones, según el monto pactado como honorarios del contrato, calcular el monto de los aportes que le correspondan al empleador y al trabajador, y consignar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la suma faltante por concepto de aportes que le correspondía como empleador.
Por su parte, el demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad accionada, y en caso de existir diferencias a su cargo en dichos aportes, deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora. Sea del caso mencionar que las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x _índice final_ índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 29 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Prescripción En cuanto al tiempo que está reclamando el accionante para el reconocimiento de la relación laboral encubierta, se encuentra que no hubo lapsos en que transcurrieron más de 30 días hábiles de interrupción entre contratos.
Por su parte, la vinculación culminó el 31 de agosto de 2018 y el actor presentó reclamación administrativa el 7 de marzo de 2021, dentro de los 3 años siguientes, por lo que no operó la prescripción. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°18, comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias19, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU-E-0614-2021 del 30 de marzo de 2021, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE- SUBRED, en cuanto que negó al señor ARIEL BUITRAGO ANTÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.007.803, la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma. 1.2.
DECLARAR que existió un vínculo laboral entre por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE- SUBRED y el señor ARIEL BUITRAGO ANTÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.007.803, por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, 18 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18). 30 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, con las interrupciones entre contratos enunciados en la parte motiva de esta providencia. 1.3 A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a: a. Reconocer y pagar a favor del señor ARIEL BUITRAGO ANTÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.007.803, las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal, percibidos por un funcionario par de planta o equivalente de la entidad, liquidados con base en los honorarios contractuales, por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, según la duración de los contratos suscritos por el demandante, acorde con lo probado y expuesto, excluyendo los lapsos en que operó la interrupción entre ellos.
Los emolumentos a reconocer son los siguientes: i. Cesantías. ii. Intereses a las cesantías. iii. Primas de servicios. iv. Bonificación por servicios prestados. v. Primas de navidad. vi. Compensación en dinero de las vacaciones, bonificación por recreación y prima de vacaciones. vii. Subsidio de transporte (noviembre de 2014; enero, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2015, enero, mayo, junio, julio y agosto de 2016, de enero a agosto de 2017; y de enero a junio de 2018). viii.
Subsidio de alimentación (noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2015; de enero a agosto de 2016; de enero a agosto de 2017, y de enero a agosto de 2018). b. Se excluyen los derechos extralegales y convencionales, así como los establecidos por autoridad no competente. Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula citada en la parte considerativa de la presente providencia. c. Realizar los aportes de seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, por el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2018, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos. 31 Radicado No.: 11001-33-42-048-2021-00114-01 Demandante: ARIEL BUITRAGO ANTÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para el efecto, la SUBRED deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje correspondiente. 1.4.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas en las instancias.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.