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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-42-052-2017-00388-02

Reporting judge: Alba Lucia Becerra Avella

Date: 2024-09-19

Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Tema: Indexación reajuste pensional Ley 6ª de 1992.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 244 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probada la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte demandante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en los siguientes términos: “La sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, indica en su parte resolutiva: “…

RESUELVE

(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Hacienda de Cundinamarca – Dirección de Pensiones reconocerá, liquidará y pagará a la señora María Alicia Rojas de Celis, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.044.156 de Ubaque, debidamente indexadas las diferencias producto del reajuste de la pensión de la actora contenido en la Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Resolución No 1124 del 13 de agosto de 2003, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En donde valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando por la que correspondía devengar a la actora desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos…” Hasta la ejecutoria de la sentencia 23 de abril de 2014.

Segunda. La sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, en la parte resolutiva indica: “…RESUELVE (…)

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2008, producto de la prescripción trienal…”. Tercera. Se sirva decretar y condenar intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga efectiva, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, en la parte resolutiva indica: “…RESUELVE (…)

CUARTO: La accionada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998…”. Cuarta. Se sirva decretar y condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.” Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte ejecutante señaló que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a liquidar y pagar en favor de la accionante la indexación de las diferencias producto del reajuste de la pensión de jubilación, otorgado a través de la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003.

Adicionalmente, sostuvo que por medio de escrito radicado el 17 de octubre de 2014, solicitó el cumplimiento del mencionado fallo judicial, por lo que la entidad ejecutada mediante la Resolución No. 1488 del 10 de diciembre de 2014, Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 dispuso que no existían diferencias por indexar.

No obstante, afirmó que la accionada no tuvo en cuenta que la suma reconocida por concepto de reajuste pensional no fue objeto de indexación. 1.2. Mandamiento de pago El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 7 de junio de 20231 libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa especial de pensiones del Departamento de Cundinamarca y en favor de la señora María Alicia Rojas de Celis por la suma de $16.803.307, por concepto de indexación de las diferencias pensionales reconocidas en la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003. 1.3.

La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, profería en el desarrollo de audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de pensiones del departamento de Cundinamarca y a favor de los sucesores procesales Víctor Emilio Celis Rojas, Ángel Augusto Celis Rojas, José del Carmen Celis Rojas, Mario Celis Rojas y Luz Marina Celis rojas de la señora maría Alicia Rojas de Celis, en los términos señalados en el auto que libró mandamiento de pago, al considerar que la sentencia base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Expuso, respecto a la excepción de pago propuesta, que “no se evidencia que la entidad demandada haya cancelado la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($16.803.307), por concepto de indexación de las diferencias producto del reajuste de la pensión de la actora contenido en la Resolución No. 1124 de 2003, en favor de la ejecutante, tal como lo estableció el Despacho en la providencia del 07 de junio de 2023 (consec. 32), decisión que fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de junio de 2020 (consec. 07)”.

Adicionalmente, consideró que la parte ejecutada hace alusión al pago del reajuste como tal, pero no a la suma por concepto de indexación sobre este. Por lo anterior, dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenando que cualquiera de las partes presentará la liquidación del crédito de conformidad a lo establecido en artículo 446 del Código General del Proceso y, finalmente, resolvió condenar en costas a la parte vencida. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutada, en la misma audiencia interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos: 1 Archivo 32. Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 “Lo primero, pues manifestar que, en la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, obviamente ordenó al Departamento de Cundinamarca en este caso, a liquidar y pagar a la señora María Alicia Rojas de Celis, identificada con cédula 21.044.156 debidamente indexadas las diferencias producto del reajuste de la pensión, como lo indicó en este caso la señora Juez teniendo en cuenta que en la Resolución 1124 del 13 de agosto de 2003, declarando probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2008, producto de la prescripción trienal, situación que nos lleva a concluir que en el presente caso no hay sumas a liquidar, por cuanto en el acto administrativo de reliquidación, en este caso, se liquidó y pago la diferencia de mesadas por el periodo comprendido del 1 de enero del 93 al 31 de diciembre de 2002, por lo tanto, a partir del de enero de 2003 desaparecen tales diferencias, por cuanto la pensionada recibe por nomina la mesada con el incremento reconocido, entonces no hay valores o sumas a indexar.

Otro evento diferente se presentaría, en el hipotético caso, de no haber prosperado la excepción de prescripción, entonces yo solicito, en este caso al Despacho, en la apelación que va al Tribunal, que nosotros en la contestación, en la excepción de pago de la obligación, adjuntamos precisamente una liquidación, esa liquidación que nos permite indicar los valores y el por qué efectivamente no hay un valor pendiente por pagar en las condiciones actuales (…)” 1.5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de febrero de 20242, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probada la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 1.6.

Concepto del Ministerio Público La Agente Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, la Unidad Administrativa Especial de pensiones del departamento de Cundinamarca dio estricto cumplimiento a la sentencia del 25 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que se le condenó a liquidar y pagar a la accionante María Alicia Rojas de Celis la indexación de las 2 Archivo 56.

Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 diferencias producto del reajuste de su pensión de jubilación, que le fue reconocido mediante la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003. Y, en consecuencia, establecer si hay lugar a revocar la sentencia del de noviembre de 2023 que declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2 Del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, un contrato o una decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…].

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

Por su parte, el artículo 297 del C.P.A.C.A., establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. El artículo 4223 del C.G.P., prevé que son susceptibles de demandarse, por la vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

A su turno, conforme al artículo 430 del C.G.P.4, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar5: a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. 3 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto) 4 Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 5 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.

Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo. Los de forma son aquellos “[…]documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»6 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero […]”7 En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina8 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.

“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. […] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”9 Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así10: 6 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001- 23-33-000-2018-02397-01(2037-19) 8 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 9 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Caso concreto En el presente asunto, el apoderado actor manifiesta que la ejecución de la sentencia del 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., no se realizó conforme a los parámetros dispuestos en la misma. Al respecto, afirmó que, si bien, por medio de la Resolución No. 1488 del 10 de diciembre de 2014, la entidad ejecutada pretendió dar cumplimiento al fallo que constituye título ejecutivo, lo cierto es que no tuvo en cuenta que la suma reconocida por concepto de reajuste pensional no fue objeto de indexación y no efectuó pago alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala destaca que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-708-2012-0056-00, el 25 de marzo de 201411, profirió sentencia, por medio de la cual, dispuso: “PRIMERO: Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 10 de octubre de 2011 con radicado No. 372 21044156 elevada ante el Departamento de Cundinamarca de la Secretaria – Hacienda de Cundinamarca – Dirección de Pensiones por el mandatario de la actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Hacienda de Cundinamarca – Dirección de Pensiones reconocerá, liquidará y pagará a la señora María Alicia Rojas de Celis, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.044.156 de Ubaque, debidamente indexadas las diferencias producto del reajuste de la pensión de la actora contenido en la Resolución N° 1124 del 13 de agosto de 2003 aplicando la siguiente formula: R=Rh Índice final Índice inicial En donde valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE 11 Archivo 02.

Folios 3 a 28. Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando por la que correspondía devengar a la actora desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2008, producto de la prescripción trienal.

CUARTO: La accionada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, así como no declarar probadas las demás excepciones impetradas por el Departamento de Cundinamarca.” Bajo el anterior contexto, se impone verificar si la Unidad Administrativa Especial de pensiones del departamento de Cundinamarca, cumplió a cabalidad la obligación impuesta a través de la citada providencia que quedó ejecutoria el 23 de abril de 2014.12 Al respecto, se tiene que la entidad ejecutada a través de la Resolución No. 1488 del 10 de diciembre de 2014, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”13, señaló: 12 Archivo 02.

Folio 31. 13 Archivo 02. Folios 2 a 6. Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, alega el apoderado de la entidad ejecutada que, si bien en la sentencia base de recaudo, se ordenó cancelar en favor de la actora la indexación de las diferencias producto del reajuste pensional comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, reconocido en la Resolución No. 114 del 13 de agosto de 2003, lo cierto es que, también se declaró probada la excepción de precepción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2008, razón por la cual no existen diferencias pensionales que deben ser indexadas.

En este punto, debe recordarse que la orden impuesta en la sentencia base de la ejecución consistente en pagar la indexación de diferencias canceladas a la actora por concepto de reajuste pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1992, decisión que tiene por objeto preservar el poder adquisitivo del dinero reconociendo su corrección monetaria por razones de la inflación, pero tal como se dispuso el título base del recaudo tal reconocimiento se circunscribe al reajuste pensional reconocido a través de la Resolución N.º 001124 del 13 de agosto de 2003, por las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, sin que la declaratoria de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2008, afecte la exigibilidad de la condena impuesta a cargo de la ejecutada.

Sobre este último aspecto el Consejo de Estado14 señaló que: Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente de declarar probadas las excepciones de prescripción y compensación, en razón a que el Departamento al momento de reconocer la nivelación regulada por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y concordantes no aplicó la prescripción de mesadas pensionales, se considera: 14 En Sentencias del 16 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 9 de julio de 2009, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 El objeto de la presente acción no es la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004, por lo tanto el reajuste pensional allí ordenado se presume legal.

Partiendo de esta presunción la Sala solo puede concluir que en el año 2004 se le pagaron unos reajustes pensionales al señor Torres Beltrán que no fueron indexados, debiendo serlo. No se considera ajustado a derecho que habiendo reconocido la entidad accionada el reajuste pensional sin aplicar la prescripción trienal esta Corporación frente a la indexación si lo haga, pues ello desconocería la firmeza de la Resolución No. 001324 de 4 de mayo de 2004.

Por lo anterior, no procede la declaratoria de prescripción o compensación en los términos solicitados por la entidad recurrente. (Subrayado fuera del texto) Así entonces, no le asiste razón al apoderado de la entidad ejecutada, al considerar que en virtud la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2008, no existen en la actualidad sumas a liquidar por concepto de indexación, pues, como quedó visto, la sentencia objeto de ejecución condenó a la entidad al pago de la indexación sobre las diferencias producto del reajuste de la pensión de jubilación de la actora, que fue reconocido a través de la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003 y en todo caso, en el numeral tercero dispuso “Declarar probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2008, producto de la prescripción trienal”, más no de la indexación ordenada.

No sobra reiterar, lo expuesto en el auto del 25 de junio de 2020, proferido por esta Subsección en el que se precisó que el trámite ejecutivo tiene por finalidad, lograr la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; es decir, se trata de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. Además, a través del proceso ejecutivo el juez ordena el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación respaldada por un título ejecutivo, en este caso, una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que pueda modificar, alterar o cambiar la orden impartida por el fallador, pues, desbordaría la naturaleza de la acción ejecutiva, salvo en los eventos en que se pretenda la ejecución de sentencias contrarias a derecho, en perjuicio del patrimonio público.

En este orden, la Sala con el objeto de verificar la existencia o no de los saldos reclamados, solicitó la colaboración y apoyo técnico del Contador de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la realización de la correspondiente liquidación, la cual se proyectó con fundamento en la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003 y la sentencia del 25 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del, en virtud de la sentencia base del recaudo, se calculó así: Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Tabla Retroactivo Pensional Indexado Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional Mesada Adicional Subtotal IPC Inicia l IPC Final ejecutor ia sentenci a Factor Indexación Indexación Valor Indexado Neto a Pagar 1/01/1993 31/01/1993 13.589,00 13.589,00 12,54 81,14 6,4704944 74.338,55 $ 87.927,55 $77.376,24 1/02/1993 28/02/1993 13.589,00 13.589,00 12,94 81,14 6,2704791 71.620,54 $ 85.209,54 $74.984,40 1/03/1993 31/03/1993 13.589,00 13.589,00 13,19 81,14 6,1516300 70.005,50 $ 83.594,50 $73.563,16 1/04/1993 30/04/1993 13.589,00 13.589,00 13,44 81,14 6,0372024 68.450,54 $ 82.039,54 $72.194,80 1/05/1993 31/05/1993 13.589,00 13.589,00 13,66 81,14 5,9399707 67.129,26 $ 80.718,26 $71.032,07 1/06/1993 30/06/1993 13.589,00 13.589,00 27.178,00 13,87 81,14 5,8500360 131.814,28 $ 158.992,28 $139.913,21 1/07/1993 31/07/1993 13.589,00 13.589,00 14,04 81,14 5,7792023 64.944,58 $ 78.533,58 $69.109,55 1/08/1993 31/08/1993 13.589,00 13.589,00 14,22 81,14 5,7060478 63.950,48 $ 77.539,48 $68.234,75 1/09/1993 30/09/1993 13.589,00 13.589,00 14,38 81,14 5,6425591 63.087,74 $ 76.676,74 $67.475,53 1/10/1993 31/10/1993 13.589,00 13.589,00 14,53 81,14 5,5843083 62.296,17 $ 75.885,17 $66.778,95 1/11/1993 30/11/1993 13.589,00 13.589,00 27.178,00 14,72 81,14 5,5122283 122.633,34 $ 149.811,34 $131.833,98 1/12/1993 31/12/1993 13.589,00 13.589,00 14,89 81,14 5,4492948 60.461,47 $ 74.050,47 $65.164,41 1/01/1994 31/01/1994 34.884,00 34.884,00 15,36 81,14 5,2825521 149.392,55 $ 184.276,55 $162.163,36 1/02/1994 28/02/1994 34.884,00 34.884,00 15,92 81,14 5,0967337 142.910,46 $ 177.794,46 $156.459,12 1/03/1994 31/03/1994 34.884,00 34.884,00 16,27 81,14 4,9870928 139.085,75 $ 173.969,75 $153.093,38 1/04/1994 30/04/1994 37.659,00 37.659,00 16,66 81,14 4,8703481 145.753,46 $ 183.412,46 $161.402,97 1/05/1994 31/05/1994 37.659,00 37.659,00 16,92 81,14 4,7955083 142.935,06 $ 180.594,07 $158.922,78 1/06/1994 30/06/1994 37.659,00 37.659,00 75.318,01 17,07 81,14 4,7533685 282.696,24 $ 358.014,25 $315.052,54 1/07/1994 31/07/1994 37.659,00 37.659,00 17,23 81,14 4,7092281 139.685,84 $ 177.344,84 $156.063,46 1/08/1994 31/08/1994 37.659,00 37.659,00 17,4 81,14 4,6632184 137.953,16 $ 175.612,16 $154.538,70 1/09/1994 30/09/1994 37.659,00 37.659,00 17,59 81,14 4,6128482 136.056,27 $ 173.715,27 $152.869,44 1/10/1994 31/10/1994 37.659,00 37.659,00 17,78 81,14 4,5635546 134.199,92 $ 171.858,92 $151.235,85 1/11/1994 30/11/1994 37.659,00 37.659,00 75.318,01 17,98 81,14 4,5127920 264.576,50 $ 339.894,51 $299.107,17 1/12/1994 31/12/1994 37.659,00 37.659,00 18,25 81,14 4,4460274 129.773,96 $ 167.432,97 $147.341,01 1/01/1995 31/01/1995 55.269,72 55.269,72 18,59 81,14 4,3647122 185.966,69 $ 241.236,41 $212.288,04 1/02/1995 28/02/1995 55.269,72 55.269,72 19,24 81,14 4,2172557 177.816,81 $ 233.086,53 $205.116,15 1/03/1995 31/03/1995 55.269,72 55.269,72 19,75 81,14 4,1083544 171.797,87 $ 227.067,59 $199.819,48 1/04/1995 30/04/1995 55.269,72 55.269,72 20,19 81,14 4,0188212 166.849,40 $ 222.119,11 $195.464,82 1/05/1995 31/05/1995 55.269,72 55.269,72 20,52 81,14 3,9541910 163.277,30 $ 218.547,02 $192.321,38 1/06/1995 30/06/1995 55.269,72 55.269,72 110.539,44 20,77 81,14 3,9065961 321.293,49 $ 431.832,92 $380.012,97 1/07/1995 31/07/1995 55.269,72 55.269,72 20,93 81,14 3,8767320 158.996,16 $ 214.265,88 $188.553,98 1/08/1995 31/08/1995 55.269,72 55.269,72 21,07 81,14 3,8509729 157.572,47 $ 212.842,19 $187.301,12 1/09/1995 30/09/1995 55.269,72 55.269,72 21,24 81,14 3,8201507 155.868,93 $ 211.138,65 $185.802,01 1/10/1995 31/10/1995 55.269,72 55.269,72 21,43 81,14 3,7862809 153.996,96 $ 209.266,68 $184.154,68 1/11/1995 30/11/1995 55.269,72 55.269,72 110.539,44 21,6 81,14 3,7564815 304.699,91 $ 415.239,34 $365.410,62 1/12/1995 31/12/1995 55.269,72 55.269,72 21,8 81,14 3,7220183 150.445,19 $ 205.714,90 $181.029,11 1/01/1996 31/01/1996 66.025,20 66.025,20 22,35 81,14 3,6304251 173.674,35 $ 239.699,56 $210.935,61 1/02/1996 29/02/1996 66.025,20 66.025,20 23,25 81,14 3,4898925 164.395,66 $ 230.420,86 $202.770,36 1/03/1996 31/03/1996 66.025,20 66.025,20 23,74 81,14 3,4178602 159.639,71 $ 225.664,92 $198.585,13 1/04/1996 30/04/1996 66.025,20 66.025,20 24,21 81,14 3,3515076 155.258,77 $ 221.283,98 $194.729,90 1/05/1996 31/05/1996 66.025,20 66.025,20 24,58 81,14 3,3010578 151.927,81 $ 217.953,01 $191.798,65 1/06/1996 30/06/1996 66.025,20 66.025,20 132.050,41 24,87 81,14 3,2625653 298.772,68 $ 430.823,09 $379.124,32 1/07/1996 31/07/1996 66.025,20 66.025,20 25,24 81,14 3,2147385 146.228,56 $ 212.253,77 $186.783,32 1/08/1996 31/08/1996 66.025,20 66.025,20 25,52 81,14 3,1794671 143.899,76 $ 209.924,96 $184.733,97 1/09/1996 30/09/1996 66.025,20 66.025,20 25,82 81,14 3,1425252 141.460,66 $ 207.485,87 $182.587,56 1/10/1996 31/10/1996 66.025,20 66.025,20 26,12 81,14 3,1064319 139.077,59 $ 205.102,80 $180.490,46 1/11/1996 30/11/1996 66.025,20 66.025,20 132.050,41 26,33 81,14 3,0816559 274.883,51 $ 406.933,92 $358.101,85 Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 1/12/1996 31/12/1996 66.025,20 66.025,20 26,52 81,14 3,0595777 135.984,04 $ 202.009,24 $177.768,13 1/01/1997 31/01/1997 80.306,46 80.306,46 26,96 81,14 3,0096439 161.387,38 $ 241.693,84 $212.690,58 1/02/1997 28/02/1997 80.306,46 80.306,46 27,8 81,14 2,9187050 154.084,40 $ 234.390,86 $206.263,96 1/03/1997 31/03/1997 80.306,46 80.306,46 28,23 81,14 2,8742473 150.514,16 $ 230.820,61 $203.122,14 1/04/1997 30/04/1997 80.306,46 80.306,46 28,69 81,14 2,8281631 146.813,30 $ 227.119,76 $199.865,39 1/05/1997 31/05/1997 80.306,46 80.306,46 29,16 81,14 2,7825789 143.152,59 $ 223.459,05 $196.643,96 1/06/1997 30/06/1997 80.306,46 80.306,46 160.612,91 29,51 81,14 2,7495764 281.004,56 $ 441.617,48 $388.623,38 1/07/1997 31/07/1997 80.306,46 80.306,46 29,76 81,14 2,7264785 138.647,37 $ 218.953,83 $192.679,37 1/08/1997 31/08/1997 80.306,46 80.306,46 30,1 81,14 2,6956811 136.174,14 $ 216.480,59 $190.502,92 1/09/1997 30/09/1997 80.306,46 80.306,46 30,48 81,14 2,6620735 133.475,23 $ 213.781,69 $188.127,89 1/10/1997 31/10/1997 80.306,46 80.306,46 30,77 81,14 2,6369841 131.460,39 $ 211.766,85 $186.354,83 1/11/1997 30/11/1997 80.306,46 80.306,46 160.612,91 31,02 81,14 2,6157318 259.507,39 $ 420.120,30 $369.705,87 1/12/1997 31/12/1997 80.306,46 80.306,46 31,21 81,14 2,5998078 128.474,89 $ 208.781,35 $183.727,59 1/01/1998 31/01/1998 94.504,64 94.504,64 31,77 81,14 2,5539817 146.858,48 $ 241.363,12 $212.399,55 1/02/1998 28/02/1998 94.504,64 94.504,64 32,81 81,14 2,4730265 139.207,84 $ 233.712,48 $205.666,98 1/03/1998 31/03/1998 94.504,64 94.504,64 33,67 81,14 2,4098604 133.238,35 $ 227.742,99 $200.413,83 1/04/1998 30/04/1998 94.504,64 94.504,64 34,65 81,14 2,3417027 126.797,13 $ 221.301,77 $194.745,56 1/05/1998 31/05/1998 94.504,64 94.504,64 35,19 81,14 2,3057687 123.401,20 $ 217.905,83 $191.757,13 1/06/1998 30/06/1998 94.504,64 94.504,64 189.009,28 35,62 81,14 2,2779337 241.541,33 $ 430.550,61 $378.884,53 1/07/1998 31/07/1998 94.504,64 94.504,64 35,79 81,14 2,2671137 119.748,12 $ 214.252,76 $188.542,43 1/08/1998 31/08/1998 94.504,64 94.504,64 35,8 81,14 2,2664804 119.688,28 $ 214.192,91 $188.489,76 1/09/1998 30/09/1998 94.504,64 94.504,64 35,9 81,14 2,2601671 119.091,64 $ 213.596,28 $187.964,72 1/10/1998 31/10/1998 94.504,64 94.504,64 36,03 81,14 2,2520122 118.320,96 $ 212.825,60 $187.286,53 1/11/1998 30/11/1998 94.504,64 94.504,64 189.009,28 36,1 81,14 2,2476454 235.816,56 $ 424.825,83 $373.846,73 1/12/1998 31/12/1998 94.504,64 94.504,64 36,42 81,14 2,2278968 116.041,94 $ 210.546,58 $185.280,99 1/01/1999 31/01/1999 110.286,91 110.286,91 37,23 81,14 2,1794252 130.075,16 $ 240.362,08 $211.518,63 1/02/1999 28/02/1999 110.286,91 110.286,91 37,86 81,14 2,1431590 126.075,48 $ 236.362,39 $207.998,90 1/03/1999 31/03/1999 110.286,91 110.286,91 38,22 81,14 2,1229723 123.849,14 $ 234.136,06 $206.039,73 1/04/1999 30/04/1999 110.286,91 110.286,91 38,52 81,14 2,1064382 122.025,65 $ 232.312,57 $204.435,06 1/05/1999 31/05/1999 110.286,91 110.286,91 38,7 81,14 2,0966408 120.945,13 $ 231.232,04 $203.484,20 1/06/1999 30/06/1999 110.286,91 110.286,91 220.573,82 38,81 81,14 2,0906983 240.579,49 $ 461.153,31 $405.814,92 1/07/1999 31/07/1999 110.286,91 110.286,91 38,93 81,14 2,0842538 119.579,00 $ 229.865,92 $202.282,01 1/08/1999 31/08/1999 110.286,91 110.286,91 39,12 81,14 2,0741309 118.462,58 $ 228.749,49 $201.299,55 1/09/1999 30/09/1999 110.286,91 110.286,91 39,25 81,14 2,0672611 117.704,94 $ 227.991,85 $200.632,83 1/10/1999 31/10/1999 110.286,91 110.286,91 39,39 81,14 2,0599137 116.894,61 $ 227.181,52 $199.919,74 1/11/1999 30/11/1999 110.286,91 110.286,91 220.573,82 39,58 81,14 2,0500253 231.608,09 $ 452.181,91 $397.920,08 1/12/1999 31/12/1999 110.286,91 110.286,91 39,79 81,14 2,0392058 114.610,80 $ 224.897,71 $197.909,99 1/01/2000 31/01/2000 120.466,39 120.466,39 40,3 81,14 2,0133995 122.080,58 $ 242.546,98 $213.441,34 1/02/2000 29/02/2000 120.466,39 120.466,39 41,23 81,14 1,9679845 116.609,60 $ 237.075,99 $208.626,87 1/03/2000 31/03/2000 120.466,39 120.466,39 41,93 81,14 1,9351300 112.651,74 $ 233.118,13 $205.143,96 1/04/2000 30/04/2000 120.466,39 120.466,39 42,35 81,14 1,9159386 110.339,82 $ 230.806,22 $203.109,47 1/05/2000 31/05/2000 120.466,39 120.466,39 42,57 81,14 1,9060371 109.147,02 $ 229.613,42 $202.059,81 1/06/2000 30/06/2000 120.466,39 120.466,39 240.932,79 42,56 81,14 1,9064850 218.401,95 $ 459.334,74 $404.214,57 1/07/2000 31/07/2000 120.466,39 120.466,39 42,55 81,14 1,9069330 109.254,95 $ 229.721,35 $202.154,78 1/08/2000 31/08/2000 120.466,39 120.466,39 42,68 81,14 1,9011246 108.555,24 $ 229.021,63 $201.539,04 1/09/2000 30/09/2000 120.466,39 120.466,39 42,86 81,14 1,8931405 107.593,41 $ 228.059,81 $200.692,63 1/10/2000 31/10/2000 120.466,39 120.466,39 42,93 81,14 1,8900536 107.221,55 $ 227.687,94 $200.365,39 1/11/2000 30/11/2000 120.466,39 120.466,39 240.932,79 43,07 81,14 1,8839099 212.962,88 $ 453.895,67 $399.428,19 1/12/2000 31/12/2000 120.466,39 120.466,39 43,27 81,14 1,8752022 105.432,46 $ 225.898,85 $198.790,99 1/01/2001 31/01/2001 131.007,20 131.007,20 43,72 81,14 1,8559012 112.129,22 $ 243.136,43 $213.960,05 1/02/2001 28/02/2001 131.007,20 131.007,20 44,55 81,14 1,8213244 107.599,41 $ 238.606,61 $209.973,82 Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 1/03/2001 31/03/2001 131.007,20 131.007,20 45,21 81,14 1,7947357 104.116,10 $ 235.123,30 $206.908,51 1/04/2001 30/04/2001 131.007,20 131.007,20 45,73 81,14 1,7743276 101.442,49 $ 232.449,69 $204.555,73 1/05/2001 31/05/2001 131.007,20 131.007,20 45,92 81,14 1,7669861 100.480,70 $ 231.487,90 $203.709,36 1/06/2001 30/06/2001 131.007,20 131.007,20 262.014,41 45,94 81,14 1,7662168 200.759,84 $ 462.774,25 $407.241,34 1/07/2001 31/07/2001 131.007,20 131.007,20 45,99 81,14 1,7642966 100.128,36 $ 231.135,56 $203.399,30 1/08/2001 31/08/2001 131.007,20 131.007,20 46,11 81,14 1,7597051 99.526,83 $ 230.534,04 $202.869,95 1/09/2001 30/09/2001 131.007,20 131.007,20 46,28 81,14 1,7532411 98.680,02 $ 229.687,22 $202.124,75 1/10/2001 31/10/2001 131.007,20 131.007,20 46,37 81,14 1,7498383 98.234,21 $ 229.241,42 $201.732,45 1/11/2001 30/11/2001 131.007,20 131.007,20 262.014,41 46,42 81,14 1,7479535 195.974,59 $ 457.988,99 $403.030,31 1/12/2001 31/12/2001 131.007,20 131.007,20 46,58 81,14 1,7419493 97.200,71 $ 228.207,91 $200.822,96 1/01/2002 31/01/2002 141.029,26 141.029,26 46,95 81,14 1,7282215 102.700,54 $ 243.729,79 $214.482,22 1/02/2002 28/02/2002 141.029,26 141.029,26 47,54 81,14 1,7067732 99.675,70 $ 240.704,96 $211.820,36 1/03/2002 31/03/2002 141.029,26 141.029,26 47,87 81,14 1,6950073 98.016,36 $ 239.045,62 $210.360,14 1/04/2002 30/04/2002 141.029,26 141.029,26 48,31 81,14 1,6795694 95.839,17 $ 236.868,43 $208.444,22 1/05/2002 31/05/2002 141.029,26 141.029,26 48,6 81,14 1,6695473 94.425,76 $ 235.455,02 $207.200,41 1/06/2002 30/06/2002 141.029,26 141.029,26 282.058,51 48,81 81,14 1,6623643 186.825,48 $ 468.883,99 $412.617,91 1/07/2002 31/07/2002 141.029,26 141.029,26 48,82 81,14 1,6620238 93.364,72 $ 234.393,97 $206.266,70 1/08/2002 31/08/2002 141.029,26 141.029,26 48,87 81,14 1,6603233 93.124,90 $ 234.154,16 $206.055,66 1/09/2002 30/09/2002 141.029,26 141.029,26 49,04 81,14 1,6545677 92.313,20 $ 233.342,45 $205.341,36 1/10/2002 31/10/2002 141.029,26 141.029,26 49,32 81,14 1,6451744 90.988,46 $ 232.017,72 $204.175,59 1/11/2002 30/11/2002 141.029,26 141.029,26 282.058,51 49,7 81,14 1,6325956 178.428,96 $ 460.487,48 $405.228,98 1/12/2002 31/12/2002 141.029,26 141.029,26 49,83 81,14 1,6283363 88.613,81 $ 229.643,06 $202.085,89 10.193.400,43 1.700.287,57 11.893.688,00 - $ 16.877.234,34 $ 28.770.922,35 $ 25.318.411,66 Subtotal 11.893.688,00 $11.893.688,00 $16.877.234,34 $28.770.922,35 $25.318.411,66 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $11.893.688,00 $0,00 $0,00 $0,00 $16.877.234,34 $28.770.922,35 $25.318.411,66 Tabla Liquidación Indexación $ 16.877.234,34 En conclusión, de la liquidación previamente considerada, se observa que la suma indexación sobre el reajuste pensional reconocido en favor de la señora María Alicia Rojas de Celis (q.e.p.d) asciende a un total de $16.877.234,34.

En este orden, es posible colegir que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, no acató correctamente lo ordenado en la sentencia base de la ejecución, razón por la cual los argumentos planteados en el recurso de apelación en relación con el cumplimiento integral de la condena no prosperan. Bajo las anteriores consideraciones, se impone confirmar la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probada la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $16.803.307,oo y aunque el valor liquidado en la presente providencia, como quedó visto arrojo un monto superior, dado que la entidad ejecutada es apelante único, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dicha situación no será modificada.

Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14 2.4. Costas Por último, con relación a la condena en costas, entendidas éstas, como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso-administrativo.

Así entonces, teniendo en cuenta que, en esta instancia judicial, no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada Radicado: 11001-33-42-052-2017-00388-02 Demandante: María Alicia Rojas de Celis Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 15 CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado * Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_c o/Ei5KG1ta8DRAhcYkWmyDZxoBWNBESU9NlMBX_txtU83uMg?e=ip4xTW AB/TDM