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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00284-00

Reporting judge: Oscar Armando Dimate Cardenas

Date: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Demandante: LUIS HUMERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO – CONCEJAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN ELECTORAL Asunto: SENTENCIA Decide la Sala la demanda presentada por el señor Luis Humberto Guidales García, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto electoral por medio del cual se declaró al señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá para el período 2024 – 2027, contenido en el Formulario E-26 CON expedida por la Comisión Escrutadora de Bogotá el 8 de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2024, el señor Luis Humberto Guidales García, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (archivo 01), con las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad parcial del acto electoral mediante el cual se declaró al señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.941.641, como Concejal de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, por el grupo significativo de ciudadanos “Con Toda por Bogotá”, para el periodo 2024-2027, contenido en los formularios E-26 ALC y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora el 8 de noviembre de 2023.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE cancelar la respectiva credencial expedida al ciudadano JUAN 2 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral DANIEL OVIEDO ARANGO que lo acredita como Concejal de Bogotá D.C.” (archivo 03 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 2.

Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que el señor Juan Daniel Oviedo Arango, el día 20 de junio de 2023 suscribió contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 2023400034 en la modalidad de contratación directa con el Fondo Nacional de Garantías S.A. -en adelante FNG; sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2023 y su valor ascendió a la suma de ciento seis millones dieciséis mil trescientos dieciocho pesos $106.016.318. 2) Advierte que el señor Oviedo Arango se inscribió como candidato al cargo de alcalde Mayor de Bogotá para el periodo 2024 – 2027 por el grupo significativo de ciudadanos “Con toda por Bogotá” para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y que el 8 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora, en atención a lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, lo declaró Concejal de Bogotá mediante los Formularios E-26 ALC y E-26 CON. 3) Señala que, a su juicio, el demandado se encontraba inhabilitado de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 3.

Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló como aplicables al presente asunto, las siguientes disposiciones jurídicas: - Ley 136 de 1994: artículo 95 numeral 3. - Ley 1437 de 2011: artículos 139 y 275 numeral 5. 3 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral 4.

Normas violadas y concepto de la violación. Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Ley 136 de 1994: artículo 95 numeral 3. - Ley 1437 de 2011: artículos 139 y 275 numeral 5. El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento, en síntesis, lo siguiente: Afirma el demandante que, el señor Juan Daniel Oviedo Arango se inscribió como candidato al cargo de Alcalde Mayor de Bogotá estando incurso en inhabilidad por la celebración de contratos en el período inhabilitante.

En ese orden, señaló que el acto electoral mediante el cual se le reconoce el derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Distrital de Bogotá para el período 2024 – 2027 en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se encuentra viciado de nulidad. Manifiesta que, si bien el acto electoral impugnado nace del derecho personal del demandado a ocupar dicha curul como concejal, debe tenerse en cuenta que el demandado violó el régimen de inhabilidades aplicables a los aspirantes al cargo de Alcalde Distrital y por ello, considera que dicho acto electoral que le otorga ese derecho debe ser anulado.

Afirmó que, en el caso concreto, se evidencian de manera clara y puntual los supuestos que configuran la inhabilidad en cuestión. En particular, se señalan los siguientes elementos: i) Temporal: Se argumenta que las elecciones se celebraron el 29 de octubre de 2023, lo cual implica que el periodo correspondiente al año anterior a la elección transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.

Asimismo, se destaca que la fecha de suscripción del contrato se produjo el 20 de junio de 2023, es decir, dentro del referido año anterior a la elección. 4 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral ii) Material u objetivo: Se establece que el demandado participó en la celebración de un contrato con una entidad pública del orden nacional, específicamente con el Fondo Nacional de Garantías. iii) Territorial: Se hace referencia al contrato de arrendamiento del bien inmueble identificado con el Nro. 2023400034, celebrado mediante contratación directa entre el demandado y el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG), cuyo domicilio de ejecución se encuentra en la ciudad de Bogotá. iv) Subjetivo: Se argumenta que el titular del derecho de usufructo sobre el bien inmueble arrendado es el propio demandado, por lo que se puede concluir que dicho contrato fue suscrito en su propio interés. En ese sentido, concluyó que se encuentran acreditados todos los elementos que configuran la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 5.

Trámite de la demanda. La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el 15 de enero de 2024 (archivo 02) y repartida en esa Corporación. Luego, mediante auto del 17 de enero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (archivo 08) resolvió declarar la falta de competencia y remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante.

Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2024 (archivo 14) se resolvió no reponer el auto del 17 de enero y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez allegada la demanda ante esta Corporación y surtido el correspondiente reparto el día 7 de febrero de 2024, le correspondió el conocimiento del mismo al Despacho del magistrado ponente (archivo 19), quien, mediante auto del 8 de febrero de 2024 (archivo 22) dispuso 5 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral la admisión de la misma en primera instancia, providencia esta que fue notificada los días 19 y 27 de febrero de 2024 (archivos 23 y 28). 6.

Contestación de la demanda. 6.1 Concejo Distrital de Bogotá El Concejo Distrital de Bogotá, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda (archivo 34), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó la imposibilidad de contestar la demanda de nulidad electoral, pues consideró que el medio de control se encuentra caducado.

Señaló que la oportunidad para presentar la demanda electoral, con la cual se pretenda verificar la legalidad y validez de las actuaciones previas al acto que declaró la elección, nombramiento o llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas -conforme lo establece el literal a), numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.-, es de treinta (30) días.

Puso de presente que, la contabilización de la caducidad de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debe hacerse desde el 9 de noviembre de 2023, por cuanto se comienza a contar a partir del día siguiente hábil a la declaratoria de elección. Señaló que, en ese orden, la parte actora podía radicar la demanda hasta el 15 de enero de 2024 y que esta fue radicada el 16 de enero de 2024, según acta individual de reparto del Consejo de Estado.

Así mismo, expuso que no se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la demanda, dado que esta recae sobre el acto de elección del concejal Juan Daniel Oviedo Arango y es el llamado a intervenir a título individual. 6.2. Juan Daniel Oviedo Arango – demandado El demandado Juan Daniel Oviedo Arango, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda (archivo 36), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 6 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Señaló que se opone a las pretensiones elevadas por el demandante pues indica que el señor Juan Daniel Oviedo Arango no se encuentra inhabilitado a la luz del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Refirió que la norma bajo la cual el demandante circunscribió su argumentación no es aplicable ni extensible al caso del señor Oviedo Arango. Lo anterior, por cuanto considera que: i) el señor Juan Daniel Oviedo Arango no fue electo como alcalde, ii) su inscripción como alcalde no afecta su curul como concejal de Bogotá, puesto que es un cargo y una corporación pública distinta, iii) el demandado no fue elegido sino declarado en razón a un derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y iv) el régimen de inhabilidades es taxativo, restrictivo y no admite interpretación más allá de la plasmada por el legislador.

En ese orden, advirtió que en el caso particular se pretende la nulidad electoral por violación al régimen de inhabilidades de alcaldes, pero no hay existencia de acto que declare electo al señor Juan Daniel Oviedo Arango como Alcalde de Bogotá. Señaló que la inhabilidad contemplada en la norma restringe el acceso a un cargo uninominal específico, el cual no ostenta y en el cual no fue electo el demandado.

Además, alegó que el hecho de que el demandado se haya inscrito como candidato a la Alcaldía, no afecta su curul de concejal puesto que la nulidad electoral recae sobre actos de elección y nombramiento dentro de los cuales no encuadra la inscripción de la candidatura. Resaltó que la inscripción no es un acto de elección o nombramiento, sino que hace parte de un momento electoral ya consolidado y consumado y, que la competencia de revocatoria de inscripción está reservada al Consejo Nacional Electoral en la etapa preelectoral.

Indicó que no tiene relación el acto que declaró al demandado como concejal por derecho personal, con el acto de inscripción a alcalde porque, además, no resultó electo. Señaló que en el momento en que el señor 7 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Juan Daniel Oviedo Arango aceptó su curul personal al Concejo, desapareció todo vínculo o relación entre el acto de inscripción como alcalde y su declaratoria, en el sentido de que obedecen a cargos de diferente nivel, finalidades y naturalezas distintas.

Advirtió que se debe tener en cuenta que el demandado no fue elegido, sino declarado en razón a un derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por lo que refiere que no se le deben aplicar las situaciones de los elegidos establecidas de manera taxativa por el legislador.

Puntualizó que la declaratoria de una curul por estatuto de oposición no es una elección directa, toda vez que es una representación que no tuvo fuerza política en las elecciones, por tanto, no emerge ni busca asegurar el interés general ni el derecho de elegir y ser elegido; sino que es una circunstancia indirecta que se estableció para garantizar control político.

En síntesis, advirtió que las inhabilidades de la Ley 136 de 1994 modificadas por la Ley 617 de 2000 son consagradas para un elegido por la voluntad general y no para un declarado por un derecho personal que tiene su razón de ser en la eficacia del voto y las fuerzas políticas derrotadas. Además, puso de presente que, al momento de estudiar la inhabilidad por presunta intervención en la gestión de negocios o la celebración de contratos, se debe estudiar la finalidad de la norma desde el propósito del proceso electoral.

Al respecto, indicó que se debe estudiar la potencialidad del contrato con el fin de que su aplicación no sea manifiestamente inconstitucional; por lo que refiere que se debe tener en cuenta el beneficio recibido y su potencialidad y probabilidad real en la eventual ventaja frente a los contendores, así como la influencia de ello en los ciudadanos. 6.3 Registraduría Nacional del Estado Civil 8 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda (archivo 33), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el día 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo los comicios de autoridades locales en Bogotá para elección de alcalde, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales.

Manifestó que de conformidad con el Formulario E-26 suscrito por la Comisión Escrutadora General, el señor Oviedo Arango obtuvo el segundo lugar en votación para la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., situación que conforme a los artículos 112 constitucional, 1° del Acto Legislativo 2 del 2015, 25 de la Ley 1909 y segundo de la Resolución 2276 de 2019, conceden una curul de oposición en el Concejo del Distrito Capital de Bogotá. Refirió que en el presente caso se comprobó que el señor Oviedo Arango aceptó la curul al Concejo en ejercicio del derecho de oposición política reconocido constitucional, legal y reglamentariamente.

Respecto de la inhabilidad planteada en la demanda, indicó que no puede pronunciarse respecto de esta debido a que no es competencia de la entidad el estudio, investigación y declaratoria o no de una inhabilidad. En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó desvincular a la entidad del presente trámite. 6.4 Por su parte, el Concejo Nacional Electoral pese a estar debidamente notificado (archivo 06) no realizó pronunciamiento alguno. 7.

De las excepciones propuestas. En el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada probada en el auto del 7 de noviembre de 2024 (archivo 45). 9 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Por su parte, el Concejo Distrital de Bogotá formuló la excepción de caducidad del medio de control, la cual fue declarada no probada en el auto del 7 de noviembre de 2024 (archivo 45). 8.

Trámite de sentencia anticipada Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 (archivo 45) se dispuso proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia, toda vez que se advirtió que se cumplían con las condiciones para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 A numeral 1°, literal c) de la Ley 1437 de 2011. En ese mismo auto se realizó la fijación del litigio, se decretaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 10.

Alegatos de conclusión. 10.1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en calidad de coadyuvante de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión (archivo 58) manifestando, en síntesis, lo siguiente: Solicita que se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda. Al respecto, advierte que la causal de inhabilidad invocada en la demanda es aplicable al señor Juan Daniel Oviedo Arango, pues manifiesta que la designación producto del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política, no implica que quien accede a la corporación pública de elección popular en dicha modalidad, se encuentre exceptuado del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables.

Lo anterior, por cuanto las normas en comento no dispusieron tal excepción y, el derecho personal se deriva de un resultado electoral que debe interpretarse de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la materia. En ese sentido, refirió que el señor Juan Daniel Oviedo Arango incurrió en la conducta constitutiva de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que le prohibía ser inscrito como Alcalde de Bogotá. 10 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Indica que en el presente caso se configuraron todos los elementos definitorios para la configuración de la inhabilidad.

Alegó que, se encuentra acreditado el requisito material de la inhabilidad por cuenta del contrato No. 20234000034 suscrito entre el concejal Juan Daniel Oviedo Arango y la sociedad de economía mixta del orden nacional -Fondo Nacional de Garantías. Advirtió que, el contrato fue suscrito el 20 de junio del 2023, es decir, dentro del año anterior a la fecha de la elección, que corresponde al 29 de octubre de 2023, por lo que consideró que se encuentra acreditado el requisito temporal.

Indica que, el contrato le reportó como beneficio económico al candidato el canon de arrendamiento recibido. A su juicio, refiere que dicha contraprestación económica ($24.955.780,00) es suficiente para afirmar que se cumple con el elemento subjetivo estructurante de la inhabilidad, puesto que se celebró en interés propio. Advierte que, el contrato se ejecutó en la ciudad de Bogotá D.C, misma ciudad en la que Oviedo Arango pretendió hacerse elegir como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y de la que tomó posesión como concejal de la misma, en virtud del derecho personal a ocupar esa curul según el tenor de los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, por lo que indicó que también se encuentra acreditado el requisito territorial de la inhabilidad. 10.2.

El señor Hollman Ibáñez Parra en calidad de apoderado del señor Juan Daniel Oviedo Arango, presentó alegatos de conclusión (archivo 59) manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el acto que declaró a Juan Daniel Oviedo Arango como Concejal de Bogotá no es nulo por cuanto manifiesta que el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 consagra una restricción al acceso para el cargo público de alcalde, cargo que no ostenta el demandado.

Señaló que el 11 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral carácter restrictivo de las inhabilidades impide que se extiendan las mismas a ciudadanos que no ejercen el cargo que pretenden restringir. Manifestó que además las inhabilidades de la Ley 136 de 1994 modificadas por la Ley 617 de 2000 son consagradas para un elegido por la voluntad general y no para un declarado por un derecho personal que tiene su razón de ser en la eficacia del voto y las fuerzas políticas derrotadas.

Señaló que no es posible que se declare nula la declaratoria de un concejal en aplicabilidad de una casual de inhabilidad de alcaldes, pues manifiesta que debe haber una relación entre la declaratoria de elección respecto de un cargo que se pretende nulo y la causal de inhabilidad respecto de ese mismo cargo. Paralelamente advirtió que, la inscripción no es un acto de elección o nombramiento sino de mero trámite.

Manifestó que, de llegarse a considerar que la inhabilidad planteada debe estudiarse, los elementos no se configuran en el caso concreto. Al respecto indicó que la inhabilidad desde el primer elemento queda desvirtuada pues la norma que requiere de la intervención en la gestión o celebración de contratos se haya efectuado dentro de los 12 meses antes de la elección como alcalde, y en el caso particular del señor Juan Daniel Oviedo Arango, no fue electo como Alcalde de Bogotá. Así mismo indicó que al estudiar la causal de inhabilidad se debe estudiar la potencialidad del contrato con el fin de que su aplicación no sea manifiestamente inconstitucional, frente a lo cual refirió que la inhabilidad no surge con contratos de cualquier naturaleza, sino que debe tenerse en cuenta el beneficio recibido y su probabilidad real en la eventual ventaja frente a los contendores, así como la influencia de ello en los ciudadanos. Refiere que como lo señala el contrato en su consideración quinta, el bien sobre el cual versa el contrato es una propiedad de una entidad bancaria, por lo que indica que no se puede establecer que el negocio haya efectuado un beneficio o ventaja frente a los contendores e influenciado 12 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral el voto de los ciudadanos. Advirtió que la justificación del contrato tiene su razón de ser en un arrendamiento de bien inmueble para centralizar el archivo de gestión de la entidad en un solo lugar y optimizar los espacios de la sede principal para la adecuación de puestos de trabajo.

Concluyó argumentando que no se configuran los elementos de la causal endilgada, en el sentido que no hubo beneficio, ni afectación a la contienda electoral. Así mismo, resaltó que el Fondo Nacional de Garantías S.A. ofrece un servicio en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, por lo que sus servicios y los que se deriven de ello están excluidos del régimen de inhabilidad para acceder a cargos públicos, y es una actividad regida por el derecho privado.

Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 10.3 La señora Martha Yaneth Ortiz León en calidad de apoderada del Concejo de Bogotá, presentó alegatos de conclusión (archivo 60) manifestando, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la causal de inhabilidad invocada atañe por igual a alcaldes y concejales.

Indicó que, en el presente asunto no existe prueba de que el referido contrato tuviera la entidad requerida para romper el equilibrio necesario en la contienda política. Refirió que el vínculo contractual no fue jurídicamente relevante, pues pese a que aparecen demostrados los elementos temporales, espaciales o territoriales y objetivos, considera que el elemento subjetivo no puede analizarse desde la perspectiva contractual sino desde la finalidad.

En ese sentido, aduce que dicha circunstancia tiene que ver con las condiciones de igualdad y transparencia entre los aspirantes para la protección del interés general. Advirtió que en este caso no se demostró de qué manera el contrato de arrendamiento alteró la contienda política o que tuviera la entidad necesaria para hacerlo; más aún cuando el señor Oviedo Arango no ocupó el primer lugar en la elección. 13 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se reúnen los elementos definitorios de la causal de inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas. 10.4.

Se advierte que, en el auto del 7 de noviembre de 2024 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, el cual fue notificado por estado el 19 de noviembre de 2024, sin que el demandante Luis Humberto Guidales García, ni el Consejo Nacional Electoral hubiesen realizado pronunciamiento alguno. 11.

Concepto del Ministerio Público. El agente especial para este asunto del Ministerio Público, luego de hacer una síntesis sobre la demanda y la contestación de la misma, emitió concepto (archivo 62), solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Precisa que, el problema jurídico principal consiste en determinar si el demandado, el señor Juan Daniel Oviedo Arango, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al, presuntamente haber celebrado un contrato con el Fondo Nacional de Garantías dentro del año anterior a la elección y, en consecuencia, determinar si su elección como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2024 – 2027 contenida en el acta de escrutinio formulario E-26 ALC y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora de Bogotá el día 8 de noviembre de 2023, debe declararse nula.

Refirió que, sobre la situación fáctica planteada se tiene que el demandado Juan Daniel Oviedo Arango suscribió, en calidad de arrendador, el 20 de junio de 2023, el contrato de arrendamiento No. 2023400034, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 26 A Nro. 13 – 97, oficina 1102, de la ciudad de Bogotá, con el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG), como arrendatario, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2023, y su valor ascendió a la suma de ciento seis millones dieciséis mil trescientos dieciocho pesos ($ 106.016.318). 14 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Indica que, se deben tener por establecidos los hechos objetivamente expuestos en la demanda, sin las consideraciones subjetivas expuestas por el demandante.

Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en un caso de similares características, el régimen de inhabilidad para alcaldes resulta aplicable a aquellos que se inscribieron en dicho cargo, pero que utilizando el derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 resultaron elegidos para un cargo distinto, como lo es el de concejal en este caso.

Señaló que, en el caso concreto, se cumplen los elementos: temporal, material y territorial. No obstante, frente al elemento subjetivo indicó que, si bien el contrato de arrendamiento generó un beneficio económico al señor Oviedo Arango, lo cierto es que no existe prueba alguna que permita establecer que potencialmente dicho beneficio económico haya generado un desequilibrio entre los candidatos.

Refirió que, en criterio del Ministerio Público, ese interés debe referirse al beneficio que puede obtener el candidato en términos electorales, es decir, ponerlo en una situación de privilegio frente a los demás candidatos otorgándole mayor capacidad de influencia en el electorado, lo cual, señaló, no se advierte en el caso. Finalmente, indicó que, en concepto del Ministerio Público, se deben negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso; 3) análisis del cargo de nulidad; y 4) condena en costas. 15 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral 1.

Objeto de la controversia. Establecer si el demandado, el señor Juan Daniel Oviedo Arango, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al, presuntamente haber celebrado un contrato con el Fondo Nacional de Garantías dentro del año anterior a la elección y, en consecuencia, determinar si su elección como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2024 – 2027 contenida en el acta de escrutinio formulario E-26 ALC y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora de Bogotá el día 8 de noviembre de 2023, debe declararse nula. 2.

Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso. Sea lo primero indicar que, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las inhabilidades tienen por objeto “garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida ésta como ‘el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines’.

Dado que dicha función se dirige a la atención y satisfacción de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados, tal como se consagra en el artículo 209 de la Constitución”1. Así las cosas, en términos generales el Consejo de Estado ha definido las inhabilidades como: “[R]estricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública”2. 1 Sentencia C-1212 del 21 de noviembre de 2001.

M.P: Jaime Araújo Rentería. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2018. Radicación número: 2018-00143-00(2391). C.P.: Oscar Darío Amaya Navas. 16 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Teniendo claro lo anterior, conviene señalar que la causal de inhabilidad invocada por el demandante, contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 dispone: “ARTÍCULO 95.

Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (Se resalta). De conformidad con la norma antes transcrita, se observa que la inhabilidad descrita contempla varias situaciones distintas y autónomas que derivan en la configuración de la referida inhabilidad.

Así pues, del contenido de la norma se evidencian tres eventos en los que se prohíbe ser inscrito, elegido o designado como alcalde, consistentes en: i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, y iii) haber sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el municipio.

Así mismo, el precitado artículo señala un término para la configuración de aquellos eventos de un (1) año antes de la elección. Pues bien, para el caso concreto, nos interesa la prohibición contenida en el segundo supuesto referida a la celebración de contratos, pues esta es la que se señala en la demanda y de la cual se acusa al señor Juan 17 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Daniel Oviedo Arango.

En relación con la inhabilidad relacionada con la celebración de contratos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha delimitado su finalidad en los siguientes términos: “[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional – de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”3 De lo anterior se extrae que, la finalidad de la inhabilidad es prevenir que el particular que celebre el contrato se beneficie de su interés en obtener un trato privilegiado ante la entidad pública receptora de sus gestiones, y que, además, no se presente ante la comunidad como un negociador experto de intereses frente a la administración en perjuicio del principio de igualdad en el certamen electoral.

Así pues, su finalidad es promover el derecho a la participación política en condiciones de igualdad frente a las aspiraciones de los demás candidatos al cargo de elección correspondiente, así como garantizar el interés general y el ejercicio eficiente de la función pública. Esta precisa causal de inhabilidad, ha sido decantada por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, quien ha precisado que para que esta se configure deben acreditarse todos los elementos constitutivos de esta causal a saber: i) elemento temporal, referido al periodo inhabilitante, esto es, que el contrato ha debido celebrarse dentro del año anterior a la elección; ii) elemento material u objetivo, relacionado con la conducta activa que se prohíbe: celebrar o suscribir contratos con entidades públicas; iii) elemento geográfico o espacial, en cuanto al 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de agosto de 2024. C.P: Gloria María Gómez Montoya. Rad. 2023-01157-01 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 2021-00312-02 18 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral lugar en el que aquellos se deben cumplir o ejecutar: en el mismo municipio en que se va a ejercer el cargo; y iv) elemento subjetivo, relacionado con la motivación que se persigue: esto es en interés propio o de terceros.5 De modo tal que, para que se configure la causal de inhabilidad es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos definitorios mencionados en precedencia. Por lo que, en el evento en que falte alguno de ellos, la consecuencia sería la inexistencia de la inhabilidad. 3.

Análisis del cargo de nulidad. Establecido lo anterior, a continuación, la Sala estudiará el mérito del cargo de nulidad propuesto por la parte actora, el cual se concreta en la solicitud de nulidad de la designación del señor Juan Daniel Oviedo Arango como Concejal de Bogotá D.C. al presuntamente haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 167 de 2000.

Para resolver el cargo planteado con la demanda, se precisa que en el plenario reposan, entre otros, los siguientes elementos probatorios: I. Copia del Formulario E-26 ALC emitido por la Comisión Escrutadora de Bogotá el 8 de noviembre de 2023 (fls. 16 a 17 archivo 03 y fls. 23 a 46 archivo 33). II. Copia del Formulario E-26 CON emitido por la Comisión Escrutadora de Bogotá el 8 de noviembre de 2023 (fls. 18 a 41 archivo 03).

III. Copia de la minuta del contrato de arrendamiento de bien inmueble No. 2023400034 suscrito entre el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S. A. – FNG y Juan Daniel Oviedo Arango el 20 de junio de 2023 (fls. 42 a 54 archivo 03). IV. Certificado de verificación de proceso de firma SIGNO del contrato Nro.2023400034, expedido el 15 de diciembre de 2023.

(fls. 55 a 61 archivo 03). 5 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020- 00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018- 00080. 19 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral V. Cuadro de resultados del escrutinio a la Alcaldía de Bogotá – Elecciones Territoriales del 29 de octubre de 2023 – Formulario E-24 ALC (fls. 11 a 12 archivo 32).

VI. Cuadro de resultados del escrutinio al Concejo de Bogotá – Elecciones Territoriales del 29 de octubre de 2023 – Formulario E-24 CON (fls. 13 a 50 archivo 32). VIII. Resolución CNE 1400 del 22 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se REGISTRA el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CON TODA POR BOGOTÁ” quien pretende la inscripción de la candidatura del ciudadano JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO a la Alcaldía de la ciudad de BOGOTÁ D.C., para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre del año 2023, cuya solicitud se radicó con el número CNE-E-DG- 2023-002802”.

(fls. 6 a 13 archivo 49). IX. Resolución CNE 11822 del 29 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.941.641, a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C., inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos CON TODA POR BOGOTÁ, por presuntamente incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG- 2023-029211”.

(fls. 14 a 35 archivo 49). X. Certificación de cumplimiento del número mínimo de firmas o apoyos para materializar la inscripción como candidato a la Alcaldía de Bogotá de Juan Daniel Oviedo Arango expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 5 a 6 archivo 50). XI. Formulario E-6 AL correspondiente a la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de Juan Daniel Oviedo Arango por el movimiento “Con toda por Bogotá” para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 (fls. 7 a 9 archivo 50).

XII. Copia del Decreto 3788 de 1981, que autorizó la creación del Fondo Nacional de Garantías, así como normas modificatorias y/o complementarias (carpeta comprimida archivo 52). XIII. Copia de los estatutos vigentes del Fondo Nacional de Garantías para el año 2023 (carpeta comprimida archivo 52). XIV. Copia de las escrituras públicas de la constitución del Fondo Nacional de Garantías (carpeta comprimida archivo 52).

XV. Certificación sobre la composición accionaria de la entidad en relación con el porcentaje de participación que tiene el Estado (participación pública) en el Fondo Nacional de Garantías (carpeta comprimida archivo 52). 20 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral XVI.

Certificado de existencia y representación legal del Fondo Nacional de Garantías (carpeta comprimida archivo 52). XVII. Manual de contratación del Fondo Nacional de Garantías (carpeta comprimida archivo 52). La parte actora sustenta la pretensión de nulidad de la designación del señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá, por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, específicamente, la relativa a la celebración de contratos.

Al respecto, alega el demandante que el señor Juan Daniel Oviedo Arango suscribió contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 2023400034 con el Fondo Nacional de Garantías en la modalidad de contratación directa, dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones. Así las cosas, la Sala anticipa que accederá a las pretensiones de la demanda por las razones que se consignan a continuación: Sea lo primero indicar que, el demandado alega que no le es aplicable el régimen de inhabilidades para alcaldes, pues manifiesta que no ostenta dicho cargo.

Así mismo, en la contestación de la demanda puso de presente que su curul como Concejal de Bogotá corresponde a un derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política que se estableció para garantizar el control político, por lo cual considera que la inhabilidad referida no le es aplicable. Lo anterior, enfatizando en que el régimen de inhabilidades es taxativo y no admite interpretación más allá de la plasmada por el legislador.

Al respecto, para la Sala resulta pertinente mencionar que de las pruebas allegadas al plenario se advierte que efectivamente el señor Juan Daniel Oviedo Arango ocupa una curul como Concejal de Bogotá para el período constitucional 2024 – 2027 en virtud de lo contemplado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 21 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Pues bien, se encuentra acreditado que de conformidad con el Formulario E-6 AL y la certificación sobre el cumplimiento del requisito del número mínimo de firmas válidas requeridas para la inscripción a la candidatura de la Alcaldía de Bogotá, que el señor Juan Daniel Oviedo Arango se inscribió como candidato al cargo de Alcalde Mayor de Bogotá por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Con toda por Bogotá” para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Así mismo, obran copias del Formulario E-26 ALC en el que se declara electo como Alcalde de Bogotá D.C. al señor Carlos Fernando Galán Pachón candidato del Partido Nuevo Liberalismo, y se deja constancia de que en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el señor Juan Daniel Oviedo Arango tendría derecho personal a ocupar una curul en el Concejo de Bogotá D.C. Finalmente, se tiene que en el formulario E-26 CON se declaró como Concejal al señor Juan Daniel Oviedo Arango, quien manifestó su decisión de aceptar la respectiva curul, al ser el segundo candidato con mayor votación a la Alcaldía Mayor de Bogotá en aplicación de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2008 que dispone: “ARTÍCULO 25.

Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

( )” (Se resalta). 22 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral De la norma estatutaria se desprende que se considera un derecho personal, dado que, para acceder a dicha prerrogativa, el candidato solo debe demostrar que es quien sigue inmediatamente en votos al elegido y, de conformidad con el inciso 6 del artículo 112 de la Constitución, aceptar expresamente la curul que se le reconozca.

Es decir, se trata de una decisión individual, que no depende de la bancada, partido o colectividad a la que pertenezca Habiendo precisado lo anterior, para la Sala resulta pertinente establecer si es aplicable el régimen de inhabilidades para alcaldes, a una persona que en virtud de la prerrogativa constitucional consagrada en el artículo 112, obtiene el derecho personal de ocupar una curul como concejal.

Pues bien, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha dejado claro que precisamente el acceso al cargo a través de la modalidad de designación por derecho personal en virtud del estatuto de la oposición, “debe estar liberado de cualquier situación irregular que pueda afectar la aspiración del candidato al igual que la designación al cargo que emerge del hecho de haber quedado como segundo en la votación a quien resultó electo”6.

Al respecto, el Consejo de Estado precisó: “De acuerdo con lo anterior, quien aspira a ser elegido a un cargo nominal como presidente de la República, vicepresidente, gobernador o alcalde, tiene pleno conocimiento de que existe una expectativa real de que no resulte electo y de que pueda quedar segundo en la votación, supuesto este del cual surge la prerrogativa o derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución y en los artículos 24 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, de manera que deberán tener en cuenta las prohibiciones previstas en la norma para aspirar a ambos cargos, es decir, el uninominal al que inicialmente se inscribe, y al de la curul de la corporación en la que, eventualmente, puede ser designado.

Para la Sala no hay duda de que si bien la voluntad del candidato que aspira a un cargo de elección popular de carácter uninominal es resultar electo para el mismo, y conforme con esa intención realiza su programa de gobierno, campaña política y, por obvias razones, el aval del partido o movimiento político se otorga previa verificación de que el aspirante no esté inmerso en una causal de inhabilidad, lo cierto es que no puede perder de vista la posibilidad de que sea 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2019-00173-01 23 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral designado en una curul en la respectiva corporación, en virtud del derecho personal que le asistiría eventualmente.

Bajo tales lineamientos, se concluye que el régimen de inhabilidad aplicable al caso concreto es el que contempla las prohibiciones para el cargo de diputado, en la medida en que, como se explicó, la circunstancia de que la norma constitucional y legal consagren el derecho personal del candidato segundo en votación a ocupar una curul en la respectiva corporación, se traduce en la exigencia de no incurrir en ninguna prohibición aplicable al cargo en el que eventualmente puede ser designado.

Así las cosas, quien se inscriba para un cargo uninominal, al saber que existe el derecho personal consistente en que si queda en segundo lugar en votaciones pasa a ocupar un cargo en la corporación pública correspondiente, implica que no incurra ni en las inhabilidades del cargo al que se inscribe ni en las del que podría ocupar con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 de la Constitución. (…)”7 (Se resalta).

De conformidad con la jurisprudencia antes referida, se tiene entonces que el régimen de inhabilidades resulta aún más restrictivo en estos casos; pues quien se postula a un cargo uninominal, al conocer que existe un derecho personal en caso de quedar en segundo lugar de las votaciones, deberá verificar que no incurra en las causales de inhabilidad del cargo para el que se inscribió, en este caso, las inhabilidades para ocupar el cargo de alcalde, ni en las que podría incurrir con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 constitucional, en este caso, las inhabilidades para concejales.

Incluso, en un caso de similares características a las que aquí se estudian, el Consejo de Estado indicó: “(…) A este punto, considera la Sala que si bien el E-26 Alc contiene la declaratoria de la elección del alcalde de Malambo, también determinó conforme el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, quien era el acreedor al derecho personal de ocupar una curul en la duma departamental, cuestión sobre la cual recae el juicio de reproche de la parte actora en tanto el demandado no podía participar materialmente en la contienda al considerarlo inmerso en la causal de inhabilidad señalada.

Así las cosas, en este caso resulta acorde analizar el vicio de nulidad endilgado al concejal demandado, bajo la égida de las causales de nulidad que se predican para los alcaldes, en tanto 7 Ibidem 24 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral fue la aspiración que le permitió concretar la prerrogativa consagrada en el artículo 112 Superior”8.

(Se resalta) En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que, el candidato debe verificar el cumplimiento de los requisitos para ser elegido al cargo uninominal que aspira a alcanzar, así como los propios del cargo que podría ocupar en la respectiva corporación en caso de quedar en segundo lugar frente al ganador. Así pues, el candidato, debe asegurarse de que no se encuentre incurso en ninguna de las causales de inhabilidad expresamente consagradas para ambos cargos.

En este punto, para la Sala resulta pertinente aclarar que en todo caso la inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección, aplica también para el caso de los concejales, pues así lo estableció el legislador en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al disponer: “ARTÍCULO 43.

Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. (Se resalta) De acuerdo con el análisis antes efectuado, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por el señor Oviedo Arango respecto de la inaplicabilidad del régimen de inhabilidades para alcaldes por el hecho de ocupar una curul como concejal en virtud del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política.

Pues como se 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de junio de 2021. Nulidad Electoral. Rad. 2019-00805-01. C.P: Rocío Araújo Oñate. 25 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral aclaró en precedencia, el régimen de inhabilidades en estos casos resulta incluso más exigente.

En este punto, conviene aclarar entonces que la inhabilidad que se analizará es la propuesta por el demandante para los alcaldes, comoquiera que el señor Oviedo Arango inscribió su candidatura como aspirante a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., pero en virtud del derecho personal antes mencionado, resultó nominado como concejal del mismo ente territorial.

Resaltando que fue la aspiración a su cargo como alcalde la que le permitió concretar el derecho personal estipulado en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, pero que, en todo caso el régimen de inhabilidades para concejales también le sería aplicable. Luego de la anterior precisión, entrará la Sala a analizar si en el caso sub examine se configuran o no, los elementos de la inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que dispone: “ARTÍCULO 95.

Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (Se resalta). En primer lugar, frente al elemento material referido a la suscripción o celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel, se advierte que en el plenario obra prueba9 del contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 2023400034 suscrito entre el Fondo Nacional de 9 Folios 42 a 50 del archivo 03. 26 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Garantías y el señor Juan Daniel Oviedo Arango con cédula de ciudadanía Nro. 79.941.641 como arrendador, que tenía por objeto el “Arrendamiento del bien inmueble urbano, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1741076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, ubicado en la Calle 26 a Nro. 13 – 97, “oficina 1102”, que incluye un parqueadero y un depósito en la ciudad de Bogotá D.C., para las actividades propias del FNG” cuyo plazo de ejecución estaba pactado hasta el 31 de diciembre de 2024, por valor de ciento seis millones dieciséis mil trescientos dieciocho pesos ($106.016.318) IVA y administración incluida del inmueble arrendado.

Al respecto resulta preciso indicar que respecto a la expresión genérica “entidad pública”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha conceptuado en varias oportunidades, como por ejemplo en el Concepto 1815 del 26 de abril de 2007, donde manifestó: “La ley 489 de 1998 utiliza el término entidad en dos sentidos, el uno como sinónimo de cualquier estructura administrativa, con o sin personalidad jurídica, como por ejemplo en el articulo 14 cuyo titulo dice Delegación entre entidades publicas y el otro como sinónimo de persona jurídica de derecho publico, que son la mayoría de las veces, por oposición a los organismos o dependencias que son estructuras administrativas que forman parte de la Nación, los departamentos o los municipios.

Al no existir una definición legal propiamente tal, en las diferentes leyes y normas en que se utiliza esta expresión debe buscarse por el interprete su significado, pese a los cual estima la Sala que debe utilizarse el término entidad pública como sinónimo de persona jurídica de derecho púbico” (Subrayado por fuera del texto) En ese orden, precisa la Sala que el Fondo Nacional de Garantías es una sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981, se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la supervisión de la Superintendencia Financiera (de conformidad con el art. 240 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — EOSF).

Adicionalmente, el régimen aplicable a aquellos contratos que se suscriban en el giro ordinario de sus negocios corresponde al derecho privado (según el numeral 3° del art. 240 — EOSF). 27 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral También se tiene que en la parte considerativa del Decreto 654 del 20 de mayo de 2024, "Por el cual se modifica la estructura del Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG y se determinan las funciones de sus dependencias", se precisó que el 99.99% de su capital pertenece a la Nación así: "( ) Que el artículo 240 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que el Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG es una sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sometida a la supervisión de la Superintendencia Financiera y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional.

Que actualmente, la Nación a través del Grupo Bicentenario S.A.S., el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - Bancoldex y la Financiera para el Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, poseen el 99.99% del capital social del Fondo Nacional de Garantías S.A.- FNG, por lo cual de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado.

( )". Así mismo, según las pruebas que reposan en el plenario la composición accionaria del Fondo Nacional de Garantías a corte de septiembre de 2024 evidencia que el Grupo Bicentenario10 tiene un porcentaje de participación del 94,71%, de lo que se desprende que el FNG es, en efecto, una entidad pública al constituirse con aportes de origen público.

Así las cosas, se tiene que una entidad pública es cualquier organización que forma parte de la administración pública, es decir, que ha sido creada o autorizada por la ley (mediante una ordenanza o acuerdo, dependiendo del ámbito territorial) para llevar a cabo funciones administrativas, ofrecer servicios públicos o realizar actividades comerciales o industriales.

También se considera entidad pública cuando se ha constituido con 10 Grupo que fue creado mediante el Decreto 2111 de 2019 como una sociedad por acciones de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional, regida por el derecho privado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 28 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral recursos provenientes del sector público11.

Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 las sociedades de economía mixta hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, la cual es en este caso, el Fondo Nacional de Garantías. En ese sentido, encuentra la Sala que el elemento material de la inhabilidad se cumple.

Por su parte, respecto del elemento temporal que consiste en que la suscripción del contrato se realice dentro del período inhabilitante, es decir, dentro del año anterior a la elección, se advierte que de conformidad con el Formulario E-26 AL que declaró el derecho personal del señor Oviedo Arango a ocupar una curul en el Concejo de Bogotá, las elecciones para autoridades territoriales se realizaron el día 29 de octubre de 2023, luego el período inhabilitante inició el 29 de octubre de 2022.

Así las cosas, el elemento temporal se cumple comoquiera que el contrato de arrendamiento entre el Fondo Nacional de Garantías y el demandado se suscribió el día 20 de junio de 2023, es decir, dentro del período inhabilitante; incluso a pocos meses de las elecciones. Esto, de conformidad con el contrato aportado al plenario en el que se indica que la fecha de suscripción del contrato será el día en que se estampe la última firma en el documento, evidenciando la Sala que la última firma fue la consignada por el demandado Juan Daniel Oviedo Arango el día 20 de junio de 2023, tal como se evidencia a continuación: 11 Concepto 041691 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública. 29 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Así pues, comoquiera que el contrato se suscribió el 20 de junio de 2023 el elemento temporal de la inhabilidad se configuró. Por su parte, en cuanto al elemento geográfico o territorial debe advertirse que, es necesario que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio al que aspira el candidato o para el cual resultó electo.

Del contenido del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Garantías y el señor Oviedo Arango se deduce claramente que debía ejecutarse o cumplirse en el municipio en el cual resultó elegido el demandado, esto es, en la ciudad de Bogotá, puesto que el objeto del contrato radica precisamente en el arrendamiento de un inmueble -oficina que incluye parqueadero y depósito- ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. De otro lado, en cuanto al elemento subjetivo de la inhabilidad, relacionado con que dicha celebración se realice en interés propio o de terceros, se recuerda que el contrato suscrito entre el demandado y el Fondo Nacional de Garantías tenía por objeto el arrendamiento de un bien inmueble. 30 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado respecto de las características y elementos esenciales del contrato de arrendamiento lo siguiente: “[…] 6.

El contrato de arrendamiento. El de arrendamiento es un contrato en el que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1973 del Código Civil.

De acuerdo con tal definición, puede afirmarse que son características del contrato de arrendamiento su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y goce de la misma, mientras que las de éste consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales y en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; su conmutatividad, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y, finalmente, su carácter de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones surgidas del contrato no pueden cumplirse instantáneamente sino que conllevan cierta duración en el tiempo.

El análisis de su regulación legal, como lo ha sostenido esta Sala, permite inferir que son elementos esenciales de esta modalidad contractual, los siguientes: (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien y (iii) el consentimiento de las partes12; a este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado lo siguiente: “La definición que del contrato de arrendamiento trae el art. 1973 ibídem indica que son de su esencia, de un lado, una cosa, cuyo uso o goce concede una de las partes a la otra o la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, y del otro, el precio que se debe pagar por ese goce, obra o servicio.

En el primer caso, que es el que interesa en la litis de que ahora conoce la Corte, la concesión del goce o uso de la cosa y el precio que por ella se paga, amén del consentimiento de las partes que lo celebran, como es obvio, son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de cosas”1314 (Se subraya). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001;

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Expediente No. 13352; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del seis (6) de julio de dos mil cinco (2005); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07392-01(12249). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de abril 30 de 1970. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2021. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 2020-00417-01. 31 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Así las cosas, una vez revisado el referido contrato la Sala encontró que, como obligaciones principales a cargo de los contratantes se pactaron, entre otras, las siguientes: Así pues, se advierte que el contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 2023400034 entre el Fondo Nacional de Garantías y Juan Daniel Oviedo Arango es un contrato suscrito en interés de ambos contratantes, dado su carácter oneroso y conmutativo, del cual surgen diversas obligaciones para ambas partes.

Adicionalmente, se debe resaltar que el señor Juan Daniel Oviedo Arango suscribió el contrato de arrendamiento en interés propio, pues en este se pactó una contraprestación económica con pagos mensuales o proporcionales por fracción de mes de cinco millones ciento veintisiete mil novecientos pesos M/CTE ($5.127.900) IVA incluido, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato.

Ahora bien, tanto el demandado como el Ministerio Público señalan que el elemento subjetivo de la inhabilidad no se configura puesto que a su juicio 32 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral “se debe determinar de manera clara que hubo la capacidad de afectar la voluntad democrática y desequilibrar la contienda electoral”.

Al respecto, para la Sala resulta pertinente resaltar que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha determinado lo siguiente: “70. Ahora bien, el argumento del demandado referente a que no se configura el elemento subjetivo de la inhabilidad, en consideración a que no influyó en el electorado ni obtuvo una ventaja frente a los demás candidatos al cargo de concejal, carece de soporte jurídico válido, si se tiene en cuenta que la norma que la consagra se refiere al hecho de la realización del negocio jurídico, sin que haga distinción alguna en relación con el plazo en que deba ejecutarse ni al valor de este para que se materialice la circunstancia de inelegibilidad. 71.

Se reitera que la inhabilidad por celebración de contratos tiene una finalidad constitucional, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, «busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados»15, toda vez que quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio, defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado; y, de otro, «obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales»16. 72.

En ese sentido, debido a la finalidad proteccionista y preventiva que propende la institución del régimen de inhabilidades, no le corresponde al juez determinar si con la celebración del contrato se presentó o no un desequilibrio en la contienda o si ejerció algún tipo de influencia en la voluntad de los electores, pues la sola existencia del vínculo contractual del demandado con el Estado implica una potencial ventaja para aquel en detrimento de la igualdad entre los candidatos y de los principios a la moralidad y transparencia del proceso electoral. 73.

Por consiguiente, en razón a que se comprobó la suscripción del contrato y que el demandado obtuvo un beneficio patrimonial directo a partir de este, se configura el elemento subjetivo de la inhabilidad, sin que para ello se requiera el análisis de aspectos relacionados con el efecto que produjo el negocio jurídico entre los aspirantes y los electores.”17 (Se resalta).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se observa que para que se configure el elemento subjetivo de la inhabilidad, no es 15 Corte Constitucional, C-618 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto de 2024.

Rad. 2023-00853-01. CP: Omar Joaquín Barreto Suárez. 33 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral necesario establecer si, con la celebración del contrato, se produjo un desequilibrio en la contienda electoral o si se ejerció algún tipo de influencia sobre la voluntad de los electores.

Lo anterior, toda vez que, la mera existencia del vínculo contractual del demandado con el Estado, implica una ventaja potencial para este afectando el principio de igualdad electoral. Así las cosas, en el caso sub examine, se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la inhabilidad dado que se probó que producto de la celebración del contrato, se estableció una contraprestación económica mensual en favor del demandado, de cinco millones ciento veintisiete mil novecientos pesos M/CTE ($5.127.900) IVA incluido, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta de este.

De ahí que, el señor Oviedo Arango perseguía una finalidad económica en beneficio propio, que consiste en el pago del valor del canon de arrendamiento; configurándose el interés exigido por la norma y la jurisprudencia. En síntesis, la Sala encuentra probada la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; toda vez que se acreditaron los elementos constitutivos de la inhabilidad.

Es decir, que se encuentra acreditado que el demandado Juan Daniel Oviedo Arango, designado como Concejal de Bogotá en virtud del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018 suscribió en calidad de arrendador, contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 2023400034 con el Fondo Nacional de Garantías -sociedad de economía mixta del orden nacional- en interés propio, debiendo ejecutar o cumplirse el contrato en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del año anterior a la elección, pues la fecha de la suscripción del referido contrato data del 20 de junio de 2023.

En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda y se declarará la nulidad parcial del acto electoral mediante el cual se declaró al señor Juan Daniel Oviedo Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.941.641, como Concejal de Santa Fe de Bogotá Distrito 34 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral Capital, por el grupo significativo de ciudadanos “Con toda por Bogotá”, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en los formularios E- 26 ALC y E-26 CON expedidos por la Comisión Escrutadora el 8 de noviembre de 2023.

Así mismo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección implica la cancelación de la respectiva credencial, que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 4. Condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser el medio de control de nulidad electoral de interés público, no hay lugar a imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1o) Declárase la nulidad parcial del acto electoral mediante el cual se declaró al señor Juan Daniel Oviedo Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.941.641, como Concejal de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, por el grupo significativo de ciudadanos “Con Toda por Bogotá”, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en los formularios E- 26 ALC y E-26 CON expedidos por la Comisión Escrutadora el 8 de noviembre de 2023; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase la cancelación de la credencial del Concejal de Bogotá D.C. para el periodo 2024 a 2027, del señor Juan Daniel Oviedo Arango, 35 Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00 Actor: Luis Humberto Guidales García Acción Electoral identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.941.641, lo que se hará efectivo una vez tenga lugar la ejecutoria de la presente providencia. 3°) Sin condena en costas a la parte demandante. 4º) Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5º) En firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 36