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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25899-33-33-002-2022-00494-01

Reporting judge: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Date: 2024-12-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 255 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JENNY LISBETH MONTAÑA CONTRERAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TABIO REFERENCIA: 258993333 002 2022 00494 01 TEMAS: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA/ CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL PERÍODO DE PRUEBA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras formuló demanda para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 211 del 11 de abril de 2022, expedida por el señor Pablo Enrique Camacho Carrillo, en su calidad de alcalde del Municipio de Tabio, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento en periodo de prueba de mi mandante en el cargo denominado como profesional especializado, grado 2, código 222, de la planta de personal de la Secretaría NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 2 de Hacienda de la Alcaldía de Tabio - Cundinamarca por evaluación del desempeño no satisfactoria, de igual manera, declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 253 del 25 de mayo de 2022, expedida por el señor Pablo Enrique Camacho Carrillo, en su calidad de alcalde del Municipio de Tabio, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo mencionado en precedencia. SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE al MUNICIPIO DE TABIO - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TABIO, a disponer el retorno inmediato de mi mandante al cargo de profesional especializado, grado 2, código 222, de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Tabio - Cundinamarca, en el cual venía desempeñando sus funciones.

TERCERA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE al MUNICIPIO DE TABIO - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TABIO, al pago de salarios y prestaciones dejados de devengar por mi procurada judicial, desde el día de su desvinculación y hasta el día en que se efectivice su reintegro.

CUARTO: De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE al MUNICIPIO DE TABIO - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TABIO, a pagar en favor de mi mandante, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/cte ($5.000.000,00) a título de reparación del daño por los perjuicios materiales causados a mi mandante con el actuar antijurídico de la administración. SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada reajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SÉPTIMA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. OCTAVA: Que se condene en costas a la entidad accionada.”1 1.2.

HECHOS Sostuvo la demandante que el 19 de junio de 2019 se posesionó en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado, grado 2, código 222 de la planta de personal de la secretaría de hacienda del municipio de Tabio. Adujo que el 26 de diciembre de 2019 su jefe inmediata realizó la calificación definitiva del desempeño laboral en el periodo de prueba, la cual arrojó un puntaje de 61.25, que se considera insatisfactorio para la inscripción en el registro de carrera, por lo que el 30 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que mediante la Resolución No 017 de 28 de febrero de 2020 la secretaria de hacienda del municipio de Tabio desató el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, mientras que el recurso de apelación fue resuelto por el alcalde con la Resolución No 515 de diciembre de 2020, en la que se declaró la 1 Samai/Expediente Digital.

Documento N° 12, p. 3-4. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 3 nulidad de todo lo actuado desde la evaluación definitiva de desempeño laboral, a la vez que ordenó a la secretaria de hacienda reiniciar el trámite de evaluación con sujeción a los lineamientos aplicables, determinación que le fue notificada de manera personal el 4 de enero de 2021.

Señaló que la autoridad demandada no adelantó las actuaciones para reiniciar el trámite de evaluación definitiva, por lo que el 25 de febrero de 2021 presentó acción de tutela con el fin de que el municipio de Tabio elevara la solicitud de inscripción en el registro público de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue declarada improcedente en fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, respectivamente.

Argumentó que el 11 de junio de 2021 se realizó nuevamente la evaluación y calificación de su desempeño laboral con un puntaje de 61.24, de la cual, el 15 del mismo mes y año, le entregaron el formato que la contenía sin especificar que recursos procedían y en el que se puede “observar que dicha calificación no está debidamente motivada, pues no es posible determinar lo que fue tenido en cuenta por dicha entidad territorial al momento de efectuar la evaluación”.

Mencionó que con petición elevada el 16 de junio de 2021 solicitó a la autoridad demandada información necesaria para ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto a la calificación de su periodo de prueba, pese a lo cual, la administración, a través del oficio No SH-210-0095-2021 del 22 del mismo mes y año, negó lo deprecado.

Detalló que el 29 de junio de 2021 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la calificación del periodo de prueba, el cual fue rechazado por extemporáneo con la Resolución No 198 de 16 de noviembre de 2021, expedida por el secretario de hacienda del municipio de Tabio. Arguyó que el 22 de noviembre de 2021 elevó solicitud tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No 198 de 16 de noviembre de 2021, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable.

Expuso que a través de la Resolución No 211 de 11 de abril de 2022 la autoridad demandada declaró insubsistente su nombramiento en periodo de prueba por evaluación de desempeño no satisfactoria, decisión en contra de la cual interpuso “recurso de apelación” (sic), el cual fue desatado mediante la Resolución 253 de 25 de mayo de 2022, con la que se confirmó en su integridad el acto recurrido.2 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • LEGALES: Ley 909 de 2004, artículos 24, 25 y el párrafo 3° del numeral 5° del artículo 31.

Decreto 4968 de 2007. Decreto 1083 de 2015 y Decreto 648 de 2017. La argumentación de la demanda se centró en que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse. 2 Samai/Expediente Digital. Documento N° 12, pp. 4-7. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 4 En primer lugar, enfatizó que la Resolución No 198 de 16 de noviembre de 2021, con la que el secretario de hacienda del municipio de Tabio rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la calificación del periodo de prueba, es contraria a “los preceptos legales y constitucionales” que amparan sus derechos.

Al respecto, agregó que ante la omisión de la secretaria de hacienda de realizar una nueva evaluación y calificación en los términos indicados en la Resolución No 515 de diciembre de 2020, tenía derecho a ser inscrita en carrera administrativa, ya que “dicha orden no podía quedar suspendida en el tiempo (…) la entidad contaba con el término perentorio de 15 días hábiles para ejecutar lo ordenado por el acto administrativo antes mencionado, razón por la cual debía darse aplicación a los parámetros establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de realizar la evaluación del periodo de prueba”.

De igual forma, citó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado respecto al deber de motivación de los actos administrativos, con sustento en los cuales consideró que la secretaría de hacienda del ente territorial demandado cercenó su derecho de contradicción y defensa al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 29 de junio de 2021 en contra de la calificación del periodo de prueba “máxime cuando dicho recurso debió interponerse sustentado en meras suposiciones, ante la negativa de la entidad frente a la expedición de los documentos que permitieran ejercer una defensa técnica y efectiva contra la calificación adversa.” En concordancia con lo anterior, concluyó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad pues “fueron expedidos a sabiendas que se había incurrido en un sinfín de yerros por parte de la Administración Municipal”.3 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La autoridad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, por considerar que el acto cuya legalidad se controvierte no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna. Arguyó que el procedimiento administrativo tiene unas etapas que no pueden establecerse de manera indefinida en el tiempo, las cuales, afirma que se surtieron en debida forma.

Destacó que el periodo de prueba constituye un “perentorio espacio temporal” en el que se determina si el servidor público cumple o no con las expectativas del cargo, el cual se surtió con sujeción a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, pues la “actora gozó de la oportunidad material de ejercer su cargo”; sin embargo, tras obtener una evaluación insatisfactoria, su nombramiento fue declarado insubsistente.

Expuso que la administración obró conforme a derecho, pues la demandante tuvo la oportunidad de solicitar la revisión de su proceso de calificación y producto de ello logró que se repitiera la evaluación, pero no puede “pretender que eternamente se siga surtiendo una discusión en donde la decisión desfavorable y las sensaciones derivadas de esta se tengan cómo causa justificante para reiterar un debate que a todas luces si ha provisto 3 Samai/Expediente Digital.

Documento N° 12, pp. 7-17. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 5 a la otrora servidora pública de las oportunidades procesales para expresar y hacer valer su argumento jurídico y material”. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de la causa pretendí”.4

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, afirmó que, si bien no existe documentación formal de llamados de atención efectuados a la demandante, lo cierto es que a través de diferentes correos electrónicos se realizaron observaciones frente a su desempeño laboral.

Apuntó que el procedimiento para la evaluación atendió los parámetros legales, como quiera que la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras fue informada de las razones de su calificación insatisfactoria y se le dio la oportunidad de presentar los recursos correspondientes, los cuales, en su criterio, fueron debidamente fundamentados y resueltos de manera motivada.

De igual manera, indicó que la actuación administrativa mostró demoras atribuibles a la pandemia del Covid-19, pero que estas no afectaron la esencia del proceso evaluador, el cual atendió los procedimientos establecidos y garantizó el debido proceso de la actora, máxime cuando “no existe la obligación de repetir las evaluaciones de manera indefinida”.

En ese mismo sentido, puntualizó que la señora Montaña Contreras fue evaluada en dos oportunidades y en ambas obtuvo calificaciones no satisfactorias, respecto a las cuales destacó que la ausencia formal de llamados de atención no desvirtúa la objetividad de la evaluación, “ya que se presentaron pruebas suficientes que respaldan las decisiones adoptadas".7

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante subrayó que el municipio de Tabio no logró demostrar que la calificación del periodo de prueba se ajustó a derecho. Detalló que no existió ni un solo llamado de atención en el ejercicio de sus funciones, pues de la documental recaudada lo que se aprecia es el cruce normal de información entre funcionarios, esto es, solicitudes, requerimientos y demás situaciones cotidianas del ámbito laboral.

Resaltó que la calificación del periodo de prueba no fue objetiva, pues de los testimonios recibidos en el trámite de la primera instancia se extrae que esta se sustentó en la presunta “poca preparación académica y falta de experiencia”, lo que, en su sentir “resulta a todas luces ilógico”, pues “no basta con lo que el Secretario de Hacienda de turno “pensaba” sobre el trabajo de mi mandante, sino que debió fundamentar el proceso 4 Samai/Expediente Digital.

Documento N° 35. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 6 de calificación con los parámetros establecidos para tales fines por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual, brilla por su ausencia.” Reiteró que dada la omisión de la secretaría de hacienda de realizar una nueva evaluación y calificación en los términos establecidos en la Resolución No 515 de diciembre de 2020, tenía derecho a ser inscrita en carrera administrativa, ya que la demandada contaba con el término perentorio de 15 días hábiles para ejecutar lo ordenado en el acto administrativo antes referido.

Enfatizó que la administración transgredió su derecho de contradicción y defensa al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 29 de junio de 2021, con el objeto de controvertir la calificación del periodo de prueba, dado los yerros en que incurrió, lo que conllevó a que la impugnación se sustentara en “meras suposiciones, ante la negativa de la entidad frente a la expedición de los documentos que permitieran ejercer una defensa técnica y efectiva contra la calificación adversa.” A partir de lo anterior, concluyó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad pues “fueron expedidos a sabiendas que se había incurrido en un sinfín de yerros por parte de la Administración Municipal.5 II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de providencia de 21 de octubre de 2024,6 se admitió y se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la demandante hasta la ejecutoria del auto.

Dentro del término concedido las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 133 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar si las Resoluciones No 211 de 11 de abril de 2022 y 253 de 25 de mayo de ese mismo año, mediante las que el municipio de Tabio declaró insubsistente el nombramiento en periodo de prueba de la señora Jenny 5 Samai/Expediente Digital.

Documento N° 38. 6 Samai/ Expediente Digital/Documento No 3. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 7 Lisbeth Montaña Contreras en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 2, de la planta de personal de la secretaría de hacienda, por evaluación de desempeño no satisfactoria, se encuentran viciadas de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse. 3.- TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala concluye que no resulta posible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró causal de nulidad que desvirtúe la legalidad de las Resoluciones No 211 de 11 de abril de 2022 y 253 de 25 de mayo de ese mismo año, en razón a que: i) La tardanza en la realización de la evaluación conforme a lo ordenado en la Resolución No 515 de 29 de diciembre de 2020 no habilita la inscripción de la demandante en el registro público de carrera administrativa.

Al respecto, se advierte que la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras no acreditó haber solicitado la evaluación ante la autoridad demandada, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motivaba, evento en el cual, transcurridos 5 días sin que el evaluador lo hiciere, “la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el puntaje mínimo”, en los términos del artículo 33 del Decreto Ley 760 de 2005. ii) La fecha límite para que la demandante recurriera en tiempo la calificación definitiva de su periodo de prueba era el 22 de junio de 2021; sin embargo, solo hasta el 29 del mismo mes y año radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación, cuando el término de 5 días que otorga la ley ya se encontraba superado.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes: 4.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL PERÍODO DE PRUEBA En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 dispone que en los órganos y entidades del Estado los empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y que la desvinculación de los primeros se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley».

En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 909 de 2004,7 frente a las etapas del proceso de selección o concurso, dispone: 7 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 8 “ARTÍCULO 31.

Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. (…) 2. Reclutamiento. (…) 3. Pruebas. (…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

(…) 5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.” Se resalta. Los artículos 38 y 41 ibidem, frente a las calificaciones y el retiro del servicio, prevén: “ARTÍCULO 38. Evaluación del desempeño. El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales.

A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales. El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.

Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 9 Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para: a) Adquirir los derechos de carrera; b) Ascender en la carrera; c) Conceder becas o comisiones de estudio; d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo; e) Planificar la capacitación y la formación; f) Determinar la permanencia en el servicio.” Negrilla extratexto.

Teniendo en cuenta las facultades conferidas por la Ley 909 de 2004,8 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. CNSC - 20181000006176 de 10 de octubre de 2018,9 “por el cual se establece el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos de carrera administrativa y en período de prueba”, que respecto a la calificación de este último dispone: “ARTÍCULO 2°.

FASES. El proceso de evaluación del desempeño laboral para el periodo anual y el período de prueba se desarrollará de acuerdo con las siguientes fases: PRIMERA Concertación de Compromisos SEGUNDA Seguimiento TERCERA Evaluaciones parciales CUARTA Calificación definitiva (…) ARTÍCULO 6°. EVALUACIONES PARCIALES EN EL PERÍODO DE PRUEBA.

Durante el período de prueba se pueden presentar las siguientes situaciones que generan evaluaciones parciales eventuales. a) Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar al empleado público en período de prueba antes de retirarse del empleo. b) Por interrupción del período de prueba por un lapso igual o superior a 20 días continuos, caso en el cual el período de prueba se prolongará por el término que dure la interrupción. c) La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial si la hubiere y el final del período de prueba.

(…) ARTÍCULO 9°. CALIFICACIÓN DEFINITIVA DEL PERÍODO DE PRUEBA. Una vez culmine el período de prueba del empleado público, el evaluador 8 El literal d) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, prevé como una función a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa. 9 Vigente para la fecha de la evaluación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 10 efectuará la calificación definitiva dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su vencimiento.

ARTÍCULO

10. ESCALA DE CALIFICACIÓN. La calificación del desempeño anual y en período de prueba corresponde a los siguientes niveles: Sobresaliente, Satisfactorio y No Satisfactorio, de acuerdo con el porcentaje asignado por el evaluador así: NIVEL PORCENTAJE Sobresaliente Mayor o igual al 90% Satisfactorio Mayor al 65% y menor al 90% No satisfactorio Menor o igual al 65% (…)

ARTÍCULO

17. RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA. Los recursos en contra de la calificación definitiva se adelantarán en los términos de los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Ley 760 de 2005 y en el trámite y decisión de los mismos se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - o las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

En todo caso, en contra de las evaluaciones parciales semestrales y eventuales no procede recurso alguno.” De lo anterior se destaca que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales se evaluará el desempeño y, en caso de obtener una calificación insatisfactoria, hay lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado.

Para el efecto, las entidades públicas que se rigen por la Ley 909 de 2004 y las que cuenten con sistemas de carrera específicos y especiales de origen legal, deben aplicar el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, salvo que cuenten con un sistema propio de evaluación.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 5.1 Del nombramiento en periodo de prueba - Resolución No 313 de 20 de mayo de 2019,10 con la que el alcalde del municipio de Tabio nombró en periodo de prueba por el término de 6 meses a la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras, en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 2, adscrito a la secretaria de hacienda. - Acta No 27 de 2019,11 conforme a la cual el 19 de junio de 2019 la señora Montaña Contreras tomó posesión del cargo para el que fue nombrada mediante la Resolución No 313 de 20 de mayo de 2019. 5.2 De la evaluación del desempeño laboral en el periodo de prueba 10 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 1-2. 11 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 5.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 11 5.2.1 Primera evaluación - Formulario de la calificación del periodo de prueba de la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras efectuada el 26 de diciembre de 2019,12 respecto al periodo comprendido entre el 19 de junio al 16 de diciembre de esa misma anualidad, correspondiente a 61.25, nivel “no satisfactorio”. - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 30 de diciembre de 2019 en contra de la evaluación de desempeño laboral definitiva del periodo de prueba.13 - Resolución No 017 de 28 de febrero de 2020,14 con la que el secretario de hacienda del municipio de Tabio desató de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la calificación del periodo de prueba. - Resolución No 515 de 29 de diciembre de 2020,15 por medio de la cual el alcalde del municipio de Tabio desató el recurso de apelación interpuesto por la señora Montaña Contreras en contra de la calificación de su periodo de prueba, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado por la secretaría de hacienda del referido ente territorial “desde la evaluación definitiva de desempeño” y, en consecuencia, ordenó que el jefe inmediato de la demandante procediera a realizar las actuaciones necesarias para reiniciar el trámite de evaluación con sujeción a los lineamientos legales, ello tras advertir que no existía constancia de la fijación de compromisos comportamentales entre evaluador y evaluado.

La anterior decisión fue notificada a la demandante el 4 de enero de 2021. - Fallo de tutela de 11 de marzo de 202116 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, con el que se declaró improcedente la acción de amparo con la que la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras pretendía que se ordenara su inscripción en el registro público de carrera administrativa “por no haberse efectuado la evaluación definitiva de desempeño dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la Resolución 515, lo que ocurrió el 4 de enero de 2021”. 5.2.2 Segunda evaluación - Mensajes de datos17 intercambiados desde el 3 de diciembre de 2019 hasta abril de 2022 entre la demandante y los secretarios de hacienda del municipio de Tabio, relativos al cumplimiento de sus funciones. - Formulario de calificación del periodo de prueba de la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras efectuada el 11 de junio de 2021,18 respecto al periodo comprendido entre el 19 de junio y el 16 de diciembre de 2019, en el que se consignó un puntaje total de 61.24, en consideración a los siguientes ítems: 12 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 95-97. 13 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 99-103. 14 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 115-125. 15 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 131-142. 16 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 184-190. 17 Expediente Digital, carpeta No 30, archivo “1.

Llamados de atención”. 18 Expediente Digital, archivo N° 2, p. 24-26. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 13 La anterior evaluación fue notificada a la demandante el 15 de junio de 2021,19 tal y como se advierte a continuación: 19 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 193.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 14 - Derecho de petición elevado por la demandante el 16 de junio de 2021,20 en el que solicitó al secretario de hacienda de Tabio, entre otras, “certificación donde se indique detalladamente todos y cada uno de los aspectos tenidos en cuenta por la entidad para llevar a cabo la calificación del periodo de prueba de mi mandante del 11 de junio de 2021, la cual arrojó un puntaje de 61.24, así como el procedimiento efectuado para ello.” - Oficio No SH-210-0095-2021 de 22 de junio de 2021,21 con el que el secretario de hacienda de Tabio dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Montaña Contreras el día 16 del mismo mes y año, en el sentido de remitir a los ítems señalados en el formulario de calificación del periodo de prueba. - Recurso de reposición y en subsidio apelación22 radicado el 29 de junio de 2021 contra “la evaluación del desempeño laboral definitiva del periodo de prueba efectuada el día 11 de junio de 2021, notificada el 15 de junio de la misma anualidad, cuya calificación definitiva fue 61.24, nivel No satisfactorio”.

En síntesis, la demandante sustentó su inconformidad en los siguientes aspectos: “1. No fueron concertados compromisos comportamentales los cuales tenían en su calificación definitiva un peso porcentual del 15%, pero aun así se observa que fueron evaluados. 2. Los compromisos funcionales fueron cumplidos a cabalidad a pesar de que su estructuración no correspondía a lo ordenado por la CNSC. 3.

Mi mandante nunca fue objeto de un plan de mejoramiento que hubiese denotado falencias o incumplimientos. 4. Y finalmente no se advierten las razones por las cuales se calificó a mi mandante en el nivel “no satisfactorio”.” - Resolución No 198 de 16 de noviembre de 2021,23 por medio de la cual el secretario de hacienda del municipio de Tabio rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante contra la calificación definitiva del periodo de prueba. - Solicitud de revocatoria directa de la Resolución No 198 de 16 de noviembre de 2021,24 elevada por la demandante el 22 del mismo mes y año. - Resolución No 002 de 20 de enero de 202225 con la que el secretario de hacienda de Tabio resuelve no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No 198 de 16 de noviembre de 2021. 5.3 De la declaratoria de insubsistencia - Resolución No 211 de 11 de abril de 2022, por la cual el alcalde del municipio de Tabio declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras, en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 2, 20 Expediente Digital, archivo N° 2, p. 27-29. 21 Expediente Digital, archivo N° 2, p. 30-31. 22 Expediente Digital, archivo N° 2, p. 32-43. 23 Expediente Digital, archivo N° 2, p. 44-45. 24 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 215 y archivo No 19, p. 1-10. 25 Expediente Digital, archivo No 19, p. 81-90.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 15 adscrito a la secretaría de hacienda, por haber obtenido evaluación no satisfactoria de su desempeño laboral durante el periodo de prueba, en los siguientes términos: “Que los artículos 2.2.6.25 y 2.2.8.2.1 del Decreto 1083 de 2015 establecen que el empleado que no aprueba el periodo de prueba y tenga calificación no satisfactoria en firme, deberá ser declarado insubsistente y, en consecuencia, retirado de la entidad si no tiene derechos de carrera administrativa en otro cargo.

(…) Que la secretaría de hacienda efectuó evaluación laboral definitiva del periodo de prueba el día once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) estableciéndose a la funcionaria Jenny Lisbeth Montaña Contreras (…) una calificación del 61.24% ubicada en el nivel no satisfactorio. Que la evaluación fue debidamente notificada a la funcionaria Jenny Lisbeth Montaña Contreras (…) el día quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Que como consecuencia de la notificación del proceso de evaluación del desempeño laboral del periodo de prueba efectuado el día once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la funcionaria Jenny Lisbeth Montaña Contreras (…) interpone contra el mismo recurso de reposición y en subsidio apelación ante el superior. Que mediante Resolución 198 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el secretario de hacienda rechaza el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por parte de la funcionaria Jenny Lisbeth Montaña Contreras (…) por considerar que el mismo fue presentado de forma extemporánea de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Ley 760 de 2005, decisión que fue debidamente notificada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Que la funcionaria Jenny Lisbeth Montaña Contreras (…) mediante escrito de fecha 22 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) presenta solicitud de revocatoria directa del acto administrativo Resolución 198 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ante la secretaría de hacienda del municipio de Tabio. Que mediante Resolución No 002 de veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) la secretaría de hacienda del municipio de Tabio decide no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 198 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Que a la fecha se encuentra en firme la evaluación del desempeño laboral definitiva del periodo de prueba efectuado a la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras (…) el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) (…) En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en periodo de prueba como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral. Declarar insubsistente el nombramiento en periodo de prueba de la servidora Jenny Lisbeth Montaña Contreras (…) en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 2, adscrito a la secretaría NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 16 de hacienda, por haber obtenido evaluación no satisfactoria de su desempeño laboral durante su periodo de prueba.

(…)”26 - Recurso de reposición interpuesto el 25 de abril de 2022 por la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras en contra de la anterior decisión.27 - Resolución No 253 de 25 de mayo de 2022, con la que el alcalde del municipio de Tabio resolvió no reponer el acto que declaró insubsistente a la demandante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Que la calificación definitiva del periodo de prueba fue debidamente notificada a la funcionaria Jenny Lisbeth Montaña Contreras el día 16 de junio de 2021 tal como consta en la misma evaluación con la firma original de la funcionaria.

Que la funcionaria a través de apoderado radica recurso de reposición y en subsidio apelación contra la evaluación, recurso que fue rechazado mediante la Resolución 198 del 16 de noviembre de 2021 por haber sido presentado de forma extemporánea en los términos del Decreto Ley 760 de 2005. Que el procedimiento de evaluación surtido se encuentra acorde con lo establecido en la Ley 909 de 2004, Decreto Ley 760 de 2005 y acuerdo No CNSC – 20181000006176 de 2018.

(…)”.28 - Certificación expedida el 19 de mayo de 202329 por el profesional universitario de talento humano del municipio de Tabio, conforme a la cual la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras ejerció el cargo de profesional especializado, código 222, grado 2 desde el 19 de junio de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022. 5.4 Interrogatorio de parte y pruebas testimoniales recibidas en audiencia de pruebas de 4 de marzo de 2024 - Interrogatorio de parte30 rendido por la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras: Indicó que se desempeñó como profesional especializado, código 222, grado 2, con funciones de contador público en el municipio de Tabio y que no fue objeto de llamados de atención por escrito o de procesos sancionatorios durante el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2019.

Destacó que los objetivos del empleo eran básicamente 3, esto es, (i) causaciones; (ii) conciliaciones bancarias e (iii) informes financieros, frente a los que indicó que se efectuaron sin ninguna sanción, “pero sin embargo la entidad dijo que no había cumplido con mis objetivos”. 26 Expediente Digital, archivo N° 2, p. 3-4. 27 Expediente Digital, archivo N° 19, p. 95-107. 28 Expediente Digital, archivo N° 2, p. 14-22. 29 Expediente Digital, archivo N° 21. 30 Expediente digital.

Videograbación visible en el documento No 32. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 17 Adujo que del tiempo que ejerció el empleo no tiene ningún hallazgo de la contaduría, y todos los documentos están soportados con la firma de la secretaría de hacienda y aprobados por el alcalde. Agregó que en el evento de no haber presentado “informes ante los entes de control, el municipio tendría sanciones, no tengo ninguna sanción de ninguna entidad”. - Testimonio de la señora Laura Cristina Clavijo Jurado,31 quien expresó que fungió como secretaria de hacienda del municipio de Tabio en el periodo 2016 a 2019 y que conoció a la demandante, en razón a que llegó en el año 2019 como contadora en periodo de prueba, por lo que era su jefe directa y realizó su calificación de desempeño de junio a diciembre de esa anualidad.

Refirió que para esa calificación inicial tuvo en cuenta que la demandante, como contadora del municipio, debía tener los conocimientos básicos en materia de conciliaciones, interfaces, manejo de presupuesto, envíos a los entes de control, respecto a lo cual, dijo haber observado algunas deficiencias. Recordó que la actora hizo mal una retención a una empresa, “ella lo que hizo fue realizar su modificación interna en el sistema, eliminar la retención que se había hecho inicialmente en el sistema, eliminar en físico el comprobante y los espacios que había que firmar que era la secretaria de hacienda y el alcalde, ella me lo pasaba a mí, se firmaba y en el espacio que tenía que firmar el alcalde ella le ponía un visto bueno donde no tenía que ir el visto bueno de ella, sino la firma del alcalde”.

Respecto a las causaciones, anotó que la demandante no veía la cuenta contable y “ella colocaba otra cuenta contable donde no debía ir”. En cuanto a los envíos a los entes de control, comentó que se le apoyó por dos meses para que conociera la plataforma de contraloría y contaduría, pese a lo cual no sabía remitir los informes. Reveló tener el soporte de cuando le informó que había realizado mal la retención en físico, porque se radicó el hallazgo ante control interno y el alcalde de ese momento, ya que “fue una falsificación de firma del alcalde, eliminación de documento físico y en el sistema”. - Testimonio de señor Jairo Enrique González Urrego,32 quien manifestó fungir como secretario de hacienda de Tabio desde el 13 de septiembre de 2020 y conocer a la demandante en razón a que se desempeñó como contadora del referido municipio.

Recordó que en su momento hizo la calificación del periodo de prueba de la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras, para lo cual tuvo en cuenta el proceso contable, entre ellos, los comprobantes de causación, pagos a proveedores, nómina, seguridad social, conciliaciones bancarias de las cuentas del municipio y cuentas por cobrar. Detalló que, a su ingreso, la demandante no contaba con experiencia específica en el sector público y que “se notaba el vacío en materia de conocimiento contable al realizar algunas de las funciones que se establecían en el diario vivir de la secretaría de hacienda 31 Expediente digital.

Videograbación visible en el documento No 32. 32 Expediente digital. Videograbación visible en el documento No 32. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 18 (…) que afectaban el proceso normal (…)”. A manera de ejemplo, subrayó que la actora no tenía claridad de lo que “había que hacer con el tema de los diferidos, en algunos temas de causación de gastos, no sabía diferenciar el gasto a que correspondía, si podía ser un gasto de funcionamiento (…) y por temas así que son temas que uno como contador debe conocer independientemente de la entidad donde uno se esté desempeñando (…) en materia de cierres para presentación de informes (…) algunas veces llegamos a la última hora que se debían presentar los informes y no estaban todos los estados financieros listos para la presentación de los mismos (…) se encontraba mucho error en las cuentas y se le pedía una depuración y nunca se hacía la depuración (…)”.

Explicó que a partir de la pandemia el proceso de calificación de la demandante “quedó quieto” y, en su caso, remitió diferentes correos en los que ponía de presente a la señora Montaña Contreras las falencias que evidenció. Respecto a la pregunta del apoderado de la parte demandada, relativa a si la gestión de la demandante generó sanciones en su contra, refirió que “solo se evidencia la alteración de un documento soporte que fue reemplazado en su momento y hay un requerimiento de la Contaduría General de la Nación por algunas cifras de los estados financieros (…) no hay una sanción como tal”.

Agregó que algunos de los reportes ante la Contaduría General de la Nación fueron presentados de manera extemporánea. Hizo referencia a un llamado de atención de 21 de noviembre de 2021, respecto al cual señaló que, si bien estuvo por fuera del periodo de prueba, también lo es que “son deficiencias que vienen desde un inicio”. - Testimonio de la señora Jeniffer García Ávila,33 quien expresó que se desempeñó como secretaria general y de participación en el periodo 2020 a 2022, y que por ello conoció a la demandante, pues era la contadora de la secretaría de hacienda.

Aclaró que no calificó el desempeño del periodo de prueba de la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras, pero dio orientaciones desde el área de talento humano para la respectiva calificación. Comentó que no tuvo acceso a las evidencias de la calificación, puesto que ello correspondía al jefe inmediato; sin embargo, tuvo conocimiento que en el año 2019 se presentó la “corrección o manipulación al parecer sobre un comprobante de egreso (…)”. 6.- CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No 211 de 11 de abril de 2022 y 253 de 25 de mayo de ese mismo año, por medio de las que el municipio de Tabio declaró insubsistente su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 2 de la planta de personal de la secretaría de hacienda, por evaluación de desempeño no satisfactoria. 33 Expediente digital.

Videograbación visible en el documento No 32. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 19 A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la demandada a i) reintegrarla y ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales que le fueron dejados de cancelar, en virtud de la decisión cuya legalidad se cuestiona.

La jueza de primera instancia negó las pretensiones al considerar que el procedimiento para la evaluación del periodo de prueba de la demandante atendió los parámetros legales, en tanto fue informada de las razones de su calificación y se le dio la oportunidad de presentar los recursos correspondientes. De igual forma, resaltó que en las dos oportunidades en que fue evaluada, la señora Montaña Contreras obtuvo una calificación no satisfactoria, sin que la ausencia formal de llamados de atención desvirtúe la objetividad del evaluador.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que i) no recibió llamados de atención en el ejercicio de sus funciones y la evaluación no fue objetiva; ii) la segunda calificación de desempeño tuvo lugar por fuera de la oportunidad establecida, ante lo cual debió ser inscrita en carrera administrativa; iii) la administración transgredió su derecho de contradicción y defensa al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación con el que pretendió controvertir la calificación insatisfactoria efectuada el 11 de junio de 2021 y iv) el ente territorial demandado no demostró que la calificación del periodo de prueba se ajustó a derecho.

Bajo estos presupuestos, se resolverá el recurso en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso – aplicado por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A – según el cual, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los reparos esgrimidos por el apelante. 6.1 En lo concerniente al primer punto, basta señalar que con fundamento en los principios de congruencia y justicia rogada que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, el planteamiento de la supuesta evaluación carente de objetividad y ausencia de llamados de atención en el ejercicio de sus funciones escapa al estudio de esta instancia, en la medida que no fue una cuestión alegada en la demanda, y la etapa de alegaciones finales o la de interposición del recurso de apelación no son oportunidades para ampliar el concepto de violación o introducir nuevos cargos de nulidad contra los actos demandados, pues esto comporta una violación al derecho de defensa de la contraparte, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado34: “[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 28 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo. 34 C.E. Sec.

Tercera. Sent. 2010-00409-01, jun. 05/2020. M.P. Nicolás Yepes Corrales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 20 Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones de los demandantes y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo del a quo pretenden manifestar su desacuerdo con lo que aquel resuelve.

En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.” Énfasis de la sala. 6.2 Por otro lado, insiste la parte demandante en que la segunda evaluación del periodo de prueba se realizó por fuera de la oportunidad correspondiente, retraso que, en su sentir, habilita su inscripción en el registro público de carrera administrativa.

Para resolver lo pertinente, se encuentra acreditado que el periodo de prueba de la demandante fue evaluado en una primera oportunidad el 26 de diciembre de 2019 en nivel no satisfactorio con un 61.25%. Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que al ser desatado este último, el alcalde municipal de Tabio, mediante la Resolución No 515 de 29 de diciembre de 2020, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por la secretaría de hacienda del referido ente territorial “desde la evaluación definitiva de desempeño” y, en consecuencia, ordenó que el jefe inmediato de la demandante procediera a realizar las actuaciones necesarias para reiniciar el trámite de evaluación con sujeción a los lineamientos legales, ello tras advertir que no existía constancia de la fijación de compromisos comportamentales entre evaluador y evaluado.

La anterior decisión fue notificada a la demandante el 4 de enero de 2021. Luego, la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras interpuso acción de tutela con la que pretendía que se ordenara su inscripción en el registro público de carrera administrativa “por no haberse efectuado la evaluación definitiva de desempeño dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la Resolución 515, lo que ocurrió el 4 de enero de 2021”.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el cual, mediante fallo de 11 de marzo de 2021, la declaró improcedente. Finalmente, la segunda evaluación del periodo de prueba de la demandante se realizó el 11 de junio de 2021, con un puntaje de 61.24%, que se notificó a la interesada el 15 del mismo mes y año. Ahora bien, el artículo 33 del Decreto Ley 760 de 200535 establece lo siguiente: 35 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 21 ARTÍCULO 33. Los responsables de evaluar a los empleados de carrera y en período de prueba deberán hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento. Los empleados objeto de evaluación tienen el derecho de solicitarla, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva.

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud el empleado o empleados responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el puntaje mínimo. La no calificación dará lugar a investigación disciplinaria. Se resalta. Atendiendo la situación fáctica descrita en precedencia, estima la Sala que no le asiste razón a la parte apelante al indicar que la mora en efectuar la evaluación conforme a lo ordenado en la Resolución No 515 de 29 de diciembre de 2020 habilita su inscripción en carrera administrativa, como quiera que no acreditó haber solicitado a la autoridad demandada su realización, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motivaba, evento en el cual, transcurridos 5 días sin que el evaluador lo hiciere, “la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el puntaje mínimo”, como lo dispone el artículo 33 del Decreto Ley 760 de 2005.

En consecuencia, este argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad. 6.3 En tercer lugar, alega la demandante la presunta transgresión a sus derechos de contradicción y defensa ante el rechazo por extemporáneo del recurso de reposición y en subsidio apelación con el que pretendió controvertir la calificación insatisfactoria efectuada el 11 de junio de 2021.

Al respecto, el artículo 35 del Decreto Ley 760 de 2005,36 prevé: “ARTÍCULO 35. Contra la calificación definitiva expresa o presunta podrá interponerse el recurso de reposición ante el evaluador y el de apelación para ante el inmediato superior de este, cuando considerare que se produjo con violación de las normas legales o reglamentarias que la regulan.

Los recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por escrito y sustentados en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella. En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.” Descendiendo al sub judice, se tiene que la evaluación de desempeño laboral del periodo de prueba realizada el 11 de junio de 2021 fue notificada a la demandante el 15 del mismo mes y año, tal y como se advierte en el formulario contentivo de la misma37 y lo señaló de manera expresa la señora Montaña Contreras en el escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación.38 36 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. 37 Expediente Digital, archivo N° 18, p. 193. 38 Expediente Digital, archivo N° 2, p. 32-43.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 22 Así las cosas, la fecha límite para que la demandante recurriera en tiempo la calificación definitiva era el 22 de junio de 2021; sin embargo, la impugnación fue radicada el 29 del mismo mes y año, cuando el término de 5 días que otorga la ley ya se encontraba superado.

De igual forma, en el formato de la evaluación se consignaron cada uno de los aspectos considerados por el evaluador, de ahí no resulta de recibo las afirmaciones de la apelante relativas a que, ante la negativa del secretario de hacienda en expedir los documentos solicitados a través de derecho de petición elevado el 16 de junio de 2021, tuvo que sustentar el recurso a partir de “meras suposiciones”.

En esa medida, no se evidencia un actuar contrario a la legalidad en la expedición de la Resolución No 198 de 16 de noviembre de 2021 a través de la cual el secretario de hacienda del municipio de Tabio rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora Jenny Lisbeth Montaña Contreras contra la calificación de su periodo de prueba, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 6.4 Finalmente, estima la Sala pertinente recordar, que la carga de la prueba, en atención a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, corresponde a la parte actora -y no al extremo pasivo como se sugiere en el recurso de alzada-, de ahí que su incumplimiento repercute en la desestimación de las pretensiones de la demanda, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado.39 Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la argumentación del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada.

7. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal.40 Luego entonces, como la parte apelante manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 39 C. E. Sec. Segunda, Sentencia 76001-23-33-000-2013-00230-01(1007-14), feb. 7/2019, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 40 C.E., Sec. Segunda.

Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 258993333 002 2022 00494 01 23 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 22 de julio de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador