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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-020-2023-00227-01

Reporting judge: Luis Alfredo Zamora Acosta

Date: 2024-12-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F" Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 La señora Blanca Edy García actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 01437 del 10 de septiembre de 2014, por la cual se reconoció la compensación por muerte y se negó la pensión de sobreviviente a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su hijo Liner Alexánder García (q.e.p.d.). - Oficio No. GS-2022001139-SEGEN del 13 de enero de 2022, a través de la cual se negó la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente. - Oficio del 5 de marzo de 2022, mediante el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el comunicado GS-2022001139-SEGEN del 13 de enero de 2022. - Comunicado oficial GS-2022-049036-SEGEN del 05 de diciembre de 2022, dentro del cual se resuelve la solicitud de “RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIIENTE, por ser madre y única beneficiaria ante fallecimiento de su hijo LINER ALEXÁNDER GARCÍA (Q.E.P.D.)” remitiendo a la respuesta anterior. 1 Folios 1 a 30 del archivo No. 3 del expediente digital. 2 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la accionada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante “por ser la madre y única beneficiaria de Liner Alexánder García (q.e.p.d.)”, con la correspondiente indexación desde el momento del fallecimiento.

Así mismo, requirió se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada. De otro lado, como pretensiones subsidiarias, la accionante solicito: - Se le ingrese al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1795 del 2000. - Se realicen los aportes a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, “para aplicar al régimen subsidiado de vivienda”. - Se “vincule a los demás beneficios y servicios otorgados a los miembros del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”, como la única beneficiaria del señor Liner Alexánder García (q.e.p.d.).

En este punto, la Sala deja constancia que mediante auto del 2 de febrero de 20242 el a quo, al momento de fijar el litigio, resolvió tener como actos demandados sólo los Oficios No. GS-2022-001139-SEGEN de 13 de enero de 2022 y GS-2022-008461-SEGEN de 5 de marzo del mismo año, decisión que no fue controvertida por las partes. 1.2.

HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - El señor Liner Alexánder García (q.e.p.d.) prestó servicio como auxiliar de policía desde el 25 de julio de 2005 hasta el 26 de julio de 2006, esto conforme a lo establecido en la Resolución No. 0056 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. - El causante se vinculó el 16 de julio de 2012 a la escuela de la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo e ingresó al escalafón el 1° de diciembre de 2012 como patrullero del Nivel Ejecutivo. - Mediante Resolución No. 04144 de 2013, el señor Liner Alexánder García (q.e.p.d.) fue retirado del servicio activo por muerte. - A través de la Resolución No. 01437 del 10 de septiembre de 2014, se reconoció a la accionante una compensación por muerte y se negó la pensión de sobrevivientes al no cumplirse los presupuestos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, asegurando que sólo acumuló un total de 9 meses y 20 días de servicio. - El 3 de noviembre de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, requerimiento que fue negado por la entidad en los oficios acusados.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: 2 Folios 1 a 6 del archivo No. 36 del expediente digital 3 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA Leyes 100 de 1993: artículos 46 y 1437 de 2011: articulo 137. Decreto 4433 de 2004: artículos 7 y 29.

Como concepto de violación sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación por cuanto la accionada efectúa una interpretación errónea de las normas desconociendo los derechos que le asisten a la demandante. Así mismo, indicó que las actuaciones de la entidad “configuraron un alto grado de mala fe y falta de rigor técnico en su decisión, lo que ocasionó una vulneración flagrante”.

Señaló que la entidad negó la prestación reclamada asegurando que el Decreto 4433 de 2004 exige para el efecto que el causante haya estado por lo menos un (1) año en el escalafón, omitiendo valorar que la misma disposición establece que los tres meses de alta se entienden como de servicio activo, así como los periodos en los centros de formación, aspecto ante el cual citó la sentencia T- 663 de 2016.

Agregó que “con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios”.

Por tanto, insistió en que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada en cualquiera de los regímenes, toda vez que: - Decreto 4433 de 2004, si se computan el servicio militar, el tiempo de escuela, el periodo en el escalafón y el alta, el causante acreditaba 2 años y 9 meses de servicios. - Ley 100 de 1993: el ex patrullero acreditó por lo menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la muerte del causante Liner Alexánder García (q.e.p.d.) se calificó como “en simple actividad” y que al momento de su fallecimiento, contaba con sólo 9 meses y 20 días de servicio a la entidad, teniendo en cuenta que ingresó al escalafón del grado de Patrullero el 1° de diciembre de 2012 y fue retirado por muerte el 21 de septiembre de 2013, razón por la cual se expidió la Resolución No. 1434 de 2024 en la que se reconoció sólo la compensación por muerte y se negó la pensión de sobrevivientes reclamada.

Insistió en que en el presente asunto no se cumple con los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 prevé como requisito para el efecto que el personal del nivel ejecutivo, que falleció en simple actividad, haya estado en el escalafón por lo menos un año, de manera que la decisión adoptada por la entidad se encuentra ajustada a derecho.

Agregó que no resulta viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 en la medida que el personal vinculado a la Policía Nacional y sus prestaciones, se encuentra regulados por un régimen especial, el cual para el caso particular corresponde al marco normativo vigente para el momento de los hechos, es decir, el Decreto 4433 de 2004. Propuso como excepción la que denominó como “acto administrativo ajustado a la constitución, la Ley y la jurisprudencia”. 3 Folios 1 a 7 del archivo No.22 del expediente digital. 4 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA II.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo encontró probado que el causante, el señor Liner Alexander García (q.e.p.d.) acreditó un total de 2 años, 5 meses y 17 días de servicio, distribuidos, así - Auxiliar de policía: del 26 de julio de 2005 al 26 de julio de 2006. - Alumno Nivel ejecutivo: del 16 de julio al 30 de noviembre de 2012. - Nivel Ejecutivo: Del 1 de diciembre de 2012 al 21 de septiembre de 2013.

Señaló que el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004, permite para efectos de la pensión de sobrevivientes, computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, el tiempo de servicio militar y los tres meses de alta, de manera que el referido patrullero “cumplía el requisito de tiempo mínimo de servicio para que sus beneficiarios fueran acreedores de la pensión de sobrevivientes”.

Respecto del requisito de parentesco, afirmó que con lo aportado al plenario se tiene probado que la señora Blanca Edy García es la señora madre del causante, por lo que puede ser beneficiaria de la prestación reclamada. Frente al elemento de dependencia económica, mencionó que este elemento puede inferirse a través de aspectos tales como los siguientes: i) la declaración extra-proceso rendida por la señora Agripina Garzón en la que aseguró “le consta que el ex patrullero era quien asumía los gastos del hogar”, ii) el hecho de que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familiar, iii) la demandante está vinculada a un programa de asistencia social y iv) aunque cuenta con un inmueble de su propiedad este “está estratificado en el nivel 1, lo que lo ubica en la población vulnerable de la ciudad” de Bogotá, lo que implica que si dependía de su hijo para vivir dignamente y da lugar a la procedencia de las pretensiones.

Explicó que aunque a la demandante le fue reconocida una compensación por muerte conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, esta no resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes reclamada por lo que no hay lugar a ordenar descuento alguno en ese sentido. Resaltó que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que el causante falleció el 21 de septiembre de 2013, la solicitud se presentó el 3 de noviembre de 2021 y la demanda se radicó el 30 de junio de 2023, por lo que “es palmario que transcurrieron más de 3 años desde que se hizo exigible el derecho y su reclamación”.

Finalmente resolvió, i) declarar la nulidad de los oficios controvertidos, ii) ordenar a la accionada reconocer a favor de la señora Blanca Edy García, en calidad de madre del patrullero Liner Alexánder García (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 la cual “deberá liquidarse con el grado ostentaba el causante al momento del deceso, esto es, patrullero, y será equivalente al 40% de las partidas establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004”, ello a partir del 21 de septiembre de 4 Folios 1 a 20 del archivo No. 42 del expediente digital 5 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA 2013 pero con efectos fiscales desde el 3 de noviembre de 2019 por prescripción trienal y iii) no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con lo resuelto en la sentencia de primer grado, la apoderada de la entidad accionada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Sostuvo que conforme al contenido de la hoja de servicios número 1023871093 se tiene probado que el señor Liner Alexánder García (q.e.p.d.) ingresó al escalafón del grado de Patrullero el 1° de diciembre de 2012, de manera que al momento en que fue retirado por muerte (21 de septiembre de 2013) sólo acreditaba un tiempo de servicio en el escalafón de 9 meses y 20 días.

Así mismo, resaltó que atendiendo al informativo por muerte, el fallecimiento del uniformado se dio en “SIMPLE ACTIVIDAD”. Insistió en que el Decreto 4433 de 2004 exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el causante haya permanecido por lo menos un año en el escalafón, por lo que no resulta procedente el reconocimiento de la prestación solicitada en el presente asunto.

Por tanto, señaló que los oficios del 13 de enero y 5 de marzo de 2022, fueron expedidos conforme a derecho. Alegó que a través de la Resolución No. 01434 del 10 de septiembre de 2014 se reconoció la compensación por muerte y se negó la pensión de sobrevivientes, “teniendo en cuenta la normatividad vigente que rige en materia prestacional y pensional par el caso en particular el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004” y conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995.

Respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, indicó que “el personal vinculado a la Policía Nacional por mandato constitucional es regido por un Régimen Especial diferente a la determinada por lo tanto no es viable jurídicamente estipular una norma que rige para el régimen general por cuanto el marco normativo vigente al momento del reconocimiento pensional del decreto 4433 de 2004 y la institución dentro de los regímenes especial efectúan los reconocimientos penales y prestacionales bajo los principios de temporalidad y legalidad de la Norma al tenor de su desarrollo normativo”.

Agregó que el a quo refirió solo a los oficios acusados y no a la Resolución No. 01437 de 2014, “siendo este el acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de la pensión a la hoy demandante, por cuanto sobre este no se agotó la vía gubernativa”. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído dispuso que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Por tanto, en atención a que no se decretaron pruebas en segunda instancia el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia. 5 Folios 1 a 4 del archivo 48 del expediente digital 6 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala considera que, atendiendo a lo mencionado en el recurso, el problema jurídico se contrae a, una vez determinada la norma aplicable al caso, establecer si la demandante la señora Blanca Edy García tiene derecho en su calidad de madre al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al fallecimiento del patrullero Liner Alexánder García (q.e.p.d.).

5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.3.1. Del régimen de prestaciones por muerte para la Policía Nacional El Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, según su artículo 1° es aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares.

Dicha disposición, en su artículo 29 estableció los requisitos para la pensión de sobrevivientes en caso de muerte en simple actividad, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. En cuanto al orden de beneficiarios, el artículo 11 señala que “11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante”. 5.3.2.

Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes en el sistema general – Padres con dependencia económica La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad. 7 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad social integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.

El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 19936 que reglamenta todo el Régimen de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en el caso de las pensiones se establece una reglamentación específica para efectos de acceder a las prestaciones económicas establecidas para conjurar las contingencias de la invalidez, vejez o muerte.

Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; La pensión de sobrevivientes se erige como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del cotizante, ello con el fin de evitar que su fallecimiento traiga consigo un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 señaló: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones7.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia8, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido9.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades10.” En lo relativo a las condiciones de dependencia económica que deben acreditar los padres del afiliado fallecido, la misma Corporación fijó unas reglas para determinarla, sobre este aspecto señaló lo siguiente: “Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 7 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 8 Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99 8 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del causante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían (Supra 4.5).

Además la dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes.”11 Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evitar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.

5.4. DEL CASO CONCRETO A fin de resolver la controversia planteada la Sala considera pertinente relacionar los aspectos relevantes que se encuentran en el plenario. Posteriormente, se efectuará el análisis de fondo del asunto, atendiendo a los cargos formulados en la alzada, así: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 1965909712 aportado al plenario, la señora Blanca Edy García figura como madre de Leiner Alexánder García (q.e.p.d.).

No registra padre. - El causante falleció el 21 de septiembre de 201313 a la edad de 25 años14. - En informe administrativo por muerte No. 002 de 201415 se estableció que “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió el Patrullero LINER ALEXÁNDER GARCÍA, se enmarcan claramente dentro del contenido de los artículos 71 y 68 del Decreto 1091 de 1995, muerte simplemente en actividad”. - Mediante Resolución No. 1437 de 201416 la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por muerte a favor de la señora Blanca Edy García como madre del Patrullero Liner Alexánder García (q.e.p.d.).

Así mismo, negó la pensión de sobrevivientes señalando que “bajo el principio de legalidad sólo es posible el reconocimiento (…) a los beneficiarios del personal uniformado de la Policía Nacional fallecido, siempre y cuando éste supere más de un año de haber ingresado al escalafón”. - Según la hoja de servicios No. 102387109317 el Patrullero Liner Alexánder García (q.e.p.d.) acreditó los siguientes tiempos: i) Auxiliar de Policía del 26 de julio de 2005 al 26 de julio de 2006. ii) Alumno Nivel Ejecutivo del 16 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012. iii) Nivel Ejecutivo del 1 de diciembre de 2012 al 21 de septiembre de 2013. iv) Tres meses de alta del 21 de septiembre al 21 de diciembre de 2013. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-326 de 2013. Referencia: expediente: T-3762301. Acción de tutela instaurada por: Laura María Medina Palencia contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C., 5 de junio de 2013. 12 Folio 27 del archivo No. 34 del expediente digital 13 Registro de Defunción No. 06111148 a folio 98 del archivo No. 34 del expediente digital 14 Según documento de identidad se tiene como fecha de nacimiento el 31 de mayo de 1987 15 Folio 50 del archivo No. 34 del expediente digital 16 Folios 118 y 119 del archivo No. 34 del expediente digital 17 Folio 17 del archivo No. 34 del expediente digital 9 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA - En constancia expedida el 24 de octubre de 2013 por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se lee: “Que revisada la historia laboral del extinto PT.

GARCÍA LINER ALEXÁNDER (…) fallecido el 21 de septiembre de 2013, figura como beneficiaria la siguiente persona: La señora BLANCA EDY GARCÍA (…) en calidad de madre del causante” - En declaración extra proceso rendida el 31 de agosto de 202218, la señora Agripina Garzón Rodríguez señaló: “me consta de primera mano que la señora Blanca Edy García dependía económicamente del señor Liner Alexánder García (…) yo vivía cerca de la señora BLANCA y el joven ALEXÁNDER siempre se caracterizó por velar por la salud e integridad de su familia y cuando ingreso a la Policía el siempre que salía de permiso llegaba era a la casa de la su señora madre, ella no cuenta con un sustento económico por lo que su hijo era quien proveía de los alimentos a su hogar”. - El 3 de noviembre de 2021 la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, requerimiento que fue negado mediante los Oficios No. GS-2022-001139-SEGEN de 13 de enero de 2022 y GS-2022-008461-SEGEN de 5 de marzo del mismo año. De la solución del caso Para resolver la controversia en cuestión, corresponde resaltar que, tal como lo indicó la accionada en su recurso, el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 exige en los casos de pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional haya acreditado un (1) año o más en el escalafón, situación que no se demostró en el caso del señor Liner Alexánder García (q.e.p.d.), comoquiera que estuvo del 1 de diciembre de 2012 al 21 de septiembre de 2013 en el nivel ejecutivo, es decir un aproximado de 9 meses, por lo que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la prestación a la luz de tal disposición. No obstante lo anterior, ello no implica que las pretensiones de la accionante no puedan ser estudiadas bajo lo normado por el Régimen General de Pensiones.

Así lo señaló la Alta Corporación en pronunciamiento de 25 de abril de 201319 y el cual ha sido reiterado en otros pronunciamientos: “La jurisprudencia de esta Corporación20 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.” Lo anterior nos indica que el análisis debe realizarse bajo la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 en atención a la fecha del fallecimiento 18 Folio 273 del archivo No. 34 del expediente digital 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Actor: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Bogotá, D.C. 25 de agosto de 2013. 20 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). 10 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA del causante para lo cual debemos recordar que la norma en comento exige la acreditación de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al momento del fallecimiento.

Debe precisarse que tratándose de un miembro de Policía Nacional, el periodo en escuela de formación puede ser computado para efectos pensionales, pues así lo estableció el Decreto 4433 de 2004: ARTÍCULO 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: (…) 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

(…) Dicho aspecto no podría ser desconocido por la Sala, aun ante la aplicación del régimen general, pues así lo dispuso el legislador y parte además de la interpretación favorable que sobre la materia ha efectuado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Ahora, de conformidad con lo acreditado en el proceso de la referencia, esta Colegiatura encuentra acreditado el requisito de cotización – entiéndase afiliación al Sistema requerido por la norma aplicable, comoquiera que el señor Liner Alexánder García (q.e.p.d.), acreditó los siguientes periodos: i) Alumno Nivel Ejecutivo del 16 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012, según la hoja de servicios correspondientes a 4 meses y 14 días. ii) Nivel Ejecutivo del 1 de diciembre de 2012 al 21 de septiembre de 2013, según la hoja de servicios equivalentes a 9 meses y 20 días.

Computando sólo los lapsos descritos el causante acreditó un periodo de 14 meses equivalentes a más de 60 semanas de afiliación. Lo expuesto da cuenta que el causante estuvo vinculado por más de las 50 semanas conforme a la norma vigente al momento de su deceso, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario para el efecto.

También resulta menester señalar que al reclamo de las prestaciones derivadas del fallecimiento del Patrullero no se presentaron personas con mejor derecho como hijos, cónyuge, compañero o compañera permanente, y que la única persona que acudió al reclamo de la prestación fue su señora madre de quienes se acreditó el parentesco. De otra parte, en lo que hace al requisito de la dependencia económica se tiene que, este aspecto no fue controvertido por la parte accionada por lo que no corresponde efectuar precisiones adicionales y en todo caso, la Sala comparte la valoración efectuada por el a quo, máxime si se tiene en cuenta lo obrante en el expediente administrativo del causante, como por ejemplo el hecho de que se encontraba identificada como su beneficiaria.

Ahora frente al argumento de que no se agotó la vía gubernativa contra la Resolución No. 01437 de 2014, “siendo este el acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de la pensión a la hoy demandante”, lo cierto es que al ser una prestación periódica puede reclamarse en cualquier tiempo y dicho acto no se discutió en el presente asunto dado que, como se explicó en precedencia, mediante auto del 2 de febrero de 202421 el a quo, al 21 Folios 1 a 6 del archivo No. 36 del expediente digital 11 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA momento de fijar el litigio, resolvió tener como actos demandados sólo los Oficios No. GS- 2022-001139-SEGEN de 13 de enero de 2022 y GS-2022-008461-SEGEN de 5 de marzo del mismo año, decisión que no fue controvertida por las partes. 5.4.1.

De los descuentos y compensaciones que deben ser aplicados Aunque no hace parte de un argumento propio del recurso de apelación, advierte la Sala que el a quo en la parte motiva de su decisión refirió a que no es procedente efectuar los descuentos pertinentes ante las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte, afirmando que ambas prestaciones no son incompatibles.

En este punto y a manera de ejemplo, se tiene que el H. Consejo de Estado22 ha indicado que una vez ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de Soldados conscriptos o regulares muertos en simple actividad, es procedente la devolución de lo pagado por concepto de la compensación por muerte, toda vez que dicha prestación no se encuentra prevista en el régimen general pues es propia del especial para los miembros de las Fuerzas Militares, y la interpretación más armónica sobre dicho aspecto “es aquella según la cual deben efectuarse los respectivos descuentos, debidamente indexados, de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968, pues ambos reconocimientos resultan incompatibles toda vez que la contingencia que cubre tal prestación entraría a ser cobijada con el reconocimiento pensional.”23 Destacado por la Sala Se advierte que dicho criterio resulta aplicable al caso, comoquiera que aunque dicha providencia refiere a un soldado, el presente asunto tiene que ver también con el reconocimiento de la misma prestación por vía de la aplicación del principio de favorabilidad para la madre beneficiaria de un patrullero fallecido en simple actividad, por lo que hay lugar a la devolución de esos recursos dada la incompatibilidad que se advierte por su naturaleza, teniendo en cuenta que la compensación constituye una prestación que busca cubrir el riesgo derivado de la muerte del causante en las condiciones fijadas en la norma, finalidad que igualmente se agota con la prestación que es objeto de reconocimiento, hecho que implica necesariamente concluir que se estaría generando un doble pago por el mismo concepto en franco desconocimiento de la prohibición prevista en el artículo 12824 de la Constitución Política.

Conclusión Explicado lo anterior, considera la Sala que aunque los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad, sí resulta procedente modificar la decisión de primer grado, en el sentido de establecer que la prestación se reconoce bajo los presupuestos del régimen general y a fin de ordenar a la entidad efectuar los descuentos que por concepto de compensación por muerte haya lugar. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación Número: 81001-23-33-000-2014- 00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. Actor: Pastora Ochoa Osorio. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Bogotá, D.C. 12 de abril de 2018. 23 La decisión judicial sobre este aspecto particular refiere: “3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” 24 “Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 12 Radicación: 11001-33-35-020-2023-00227-01 Demandante: BLANCA EDY GARCÍA Costas en segunda instancia. Para finalizar, y de acuerdo a la tesis adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el contenido del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas, comoquiera que no se advierte una carencia de fundamento legal en las actuaciones desplegadas por la parte vencida que lleven a determinar su condena en costas.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de precisar que i) la prestación allí concedida, se reconoce en los términos del régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y ii) la entidad accionada efectuará los descuentos de las sumas que hayan sido reconocidas y efectivamente pagadas a la demandante por concepto de compensación por muerte, tal como se indicó en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia controvertida.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.