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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-025-2023-00276-01

Reporting judge: Alba Lucia Becerra Avella

Date: 2024-12-05

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2023-00276-01 DEMANDANTE: OFELIA SIAUCHO TORRES DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Tema: Relación Laboral Encubierta - Maestra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 0327 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de su apoderada contra la Sentencia del 16 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte demandante a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio No. S2023084386 del 23 de mayo de 2023, por medio del cual la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales correspondientes a la contraprestación de la labor por esta desempeñadas en el lapso del 24 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2023.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare i) la existencia de un vínculo laboral entre la señora Ofelia Siaucho Torres y la Secretaría de Integración Social del D.C., durante los años 2012 a 2023; se condene a la demandada ii) al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales tales como cesantías e intereses, primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, bonificación por servicios prestados y recreación, y demás emolumentos percibidos por un empleado de planta; iii) consignar los aportes a pensión dejados de cotizar mes a mes al Fondo donde se encuentre afiliada la demandante, lo anterior, liquidado sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato; iv) hacer cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 187,189, 192, y 195 del CPACA; v) condenar en costas.

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos La demandante señala que para atender funciones permanentes de la entidad, en el lapso del 24 de diciembre de 2012 al 7 de diciembre de 2023, suscribió con la Secretaría Distrital de Integración Social, los siguientes contratos de prestación del servicio docente de tiempo completo en los centros día y en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia: 2012- 5929, 2013-4236, 2013-7787, 2014-9374, 2015-3240, 2016-1101, 2017-5908, 2018-5456, 2019-7474, 2020-5618, 2021-1130, 2022-933 y 2023-232.

Según la parte actora, dichos contratos los llevó a cabo, bajo continua subordinación con el deber de presentar reportes, acatar instrucciones directas de otras maestras profesionales, coordinadoras, referentes educativos, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, y supeditada la prestación de sus servicios a reglamentos, lineamientos técnicos y curriculares.

Sostiene que para desarrollar sus obligaciones contractuales debía sujetarse al horario de atención de las instituciones educativas, y se le imposibilitaba ausentarse de sus actividades, obligándose a permanecer no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta cuando los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.

Arguye que la Secretaría de Educación del Distrito, como cabeza del sector de la educación en Bogotá, expidió las Resoluciones 1990 del 31 de octubre de 2014, 1860 del 14 de octubre de 2015, 1974 del 31 de octubre de 2016, 2048 del 27 de noviembre de 2017 y 2054 del 23 de octubre de 2018, a través de las cuales establece el calendario escolar para cada vigencia de las instituciones educativas oficiales de educación preescolar, básica y media y jardines infantiles en convenio con la SISD- SED de Bogotá D.C. Manifiesta que, por radicado No. SDQS 213956-2023 del 22 de febrero de 2023, presentó solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

Dice que mediante radicado No. S2023084386 del 23 de mayo de 2023, la Entidad demandada respondió la anterior solicitud de manera negativa, sin otorgar la posibilidad de interponer recursos. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de abril del 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo con radicado No. S2023084386 del 23 de mayo de 2023, expedidos por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto.

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora Ofelia Siaucho Torres, identificada con la cedula de ciudadanía 46.669.865, y Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C., existió una relación laboral subordinada, durante el período comprendido entre los siguientes periodos Lo anterior, según lo considerado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. - DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y el auxilio de cesantías derivados de la relación de trabajo declarada con excepción de las interrupciones temporales anotadas en la parte motiva, y DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las demás prestaciones causadas con anterioridad al 02 de marzo de 2017 por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C., lo siguiente: A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se haya causado durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.

B. Que reconozca, liquide y pague a la parte accionante, de sus propios recursos, las demás prestaciones sociales causadas desde el causadas desde el 02 de marzo de 2017 y durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, salvo las interrupciones anotadas en la pare motiva liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.

C. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar [durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva y excluyendo los periodos de interrupción anotados en la parte motiva], el ingreso base de cotización [IBC]pensional de la parte demandante [los honorarios pactados], mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella.

QUINTO. - DECLARAR que los tiempos laborados por la parte accionante a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C., comprendidos en los períodos determinados en el ordinal “SEGUNDO” de la resolutiva de esta sentencia, deben ser computados para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1617.

SEXTO. - Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO. - Sin condena en costas, en esta instancia. (…)” Para arribar a la anterior decisión, el a-quo consideró que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la respuesta dada por la SDIS, y los contratos de prestación de servicios junto con la certificación de los mismos, no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la demandante y la contraprestación que recibía por esa actividad.

Luego de referir el acervo probatorio relativo a los contratos de prestación de servicios aportados, consideró que en principio se puede inferir, que estos se ejecutaron entre el 14 de enero de 2013 y el 07 de diciembre de 2023. Agregó que, verificados los períodos de ejecución de los contratos, ese Despacho, encontró que la prestación de servicios no fue unívoca o permanente en el tiempo, en cuanto existieron interrupciones que superaron los 30 días, en los siguientes periodos: 18/05/2014 al 04/09/2014; 19/12/2014 al 03/02/2015; 04/10/2015 al 31/01/2016; 03/03/2017 al 07/04/2017; 30/12/2020 al 17/03/2021, y 20/12/2022 al 16/03/2023.

En ese orden, indicó que la actora prestó sus servicios, con solución de continuidad, en los lapsos: 14/01/2013 al 17/05/2014; 05/09/2014 a 18/12/2014;04/02/2015 al 03/10/2015; 01/02/2016 a 02/03/2017; 07/04/2017 al 29/12/2020; 18/03/2021 a 19/12/2022; 16/03/2023 al 07/12/2023, precisando que las demás interrupciones acaecidas en la prestación del servicio no configurar solución de continuidad, dado que no exceden los 30 días.

En lo concerniente al elemento de subordinación, según el a-quo, los contratos y las certificaciones aportados al expediente son coincidentes en afirmar que la actora se desempeñaba como “Maestra profesional para la atención integral a la primera infancia” y para “promover el desarrollo integral de la primera infancia en jardín infantil diurno en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral”.

De tal modo que las obligaciones específicas pactadas en los contratos se mantuvieron uniformes Luego de citar las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios y la normativa definitoria de las competencias de la SDIS, arguyó que las funciones desempeñadas por la contratista, en su condición de Coordinadora o responsable de la operativa de atención integral (sic) a primera infancia corresponden, a no dudarlo, al objeto misional de la entidad demandada y se encuentra íntimamente relacionadas con las responsabilidades asignadas a la Subdirección de infancia de la demandada.

Por ende, es claro que las actividades dependientes de la gestión de maestra son actividades misionales permanentes de la accionada, dado que componen elementos fundamentales en la estructura de dicha institución. Expresó que los ámbitos funcionales asignados a la demandante permiten ver que no contaba con autonomía técnica, pues sus labores responden a la necesidad de Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 ejecución de políticas públicas dirigidos a la primera infancia que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeño, sin que tuviera opción de emprender acciones de manera libre en uso de su arbitrio, pues se trata de la garantía de aplicación de las políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos del público objetivo.

(Sic) Dice que lo anterior, da cuenta de la continua dependencia que la actora tenía respecto de sus superiores y la institucionalidad que representa la SDIS, comoquiera que continuamente ejecutaba tareas en las que no le era posible exhibir algún tipo de autonomía técnica: fue maestra, oficio en el cual, como aparece patente, el elemento de subordinación es casi connatural.

Refirió el a-quo que, de la celebración de los contratos por un tiempo de ejecución mayor a 9 años, se puede predicar que no se debió a un evento temporal, ni que se haya acudido a esa forma de vinculación “por el término estrictamente indispensable”. Así coligió que está probado el elemento de la subordinación y dependencia de la actora respecto de las funciones como maestra, y, por lo tanto, la acreditación de la existencia de una relación laboral.

Lo cual, dijo, le da derecho al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales ordinarias y especiales no prescritas, las cuales arguyó, deben liquidarse con el valor de los honorarios pactados. Finalmente, la primera instancia adujo que como la reclamación se radicó el 4 de mayo de 2023, en este asunto se presenta la prescripción de derechos laborales causados con anterioridad al 02 de marzo de 2017, en la medida que se presentaron interrupciones superiores a 30 días.

Sin embargo, luego de citar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUBJ2-05-16 del 25 de agosto de 2016; SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 2021; expediente No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021; expediente 52001-2333- 000-2013 00218-01 (4327-2014), del C.P., Gabriel Valbuena Hernández, y de la Corte Suprema de Justicia expediente 67636 de 21 de noviembre de 2018, precisó que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no prescriben, ni las cesantías, pues, sostuvo que estas son una prestación social especial su naturaleza de ahorro acumulativo y forma de disposición impiden considerar que sea afectada por término de prescripción alguno. 1.4.

Del recurso de apelación 1.4.1 Parte demandada El apoderado de la entidad demandada, a través de escrito (archivo 28, exp. virtual), interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad frente a la decisión del A quo de acceder a las pretensiones de la demanda. Expresa que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, frente a las diferencias que existen entre la relación contractual por prestación de servicios y las de una relación laboral, y que, en este caso, la demandante Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 no probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para que se declare la existencia de la relación laboral.

Manifiesta que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ofelia Siaucho Torres y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y, por ende, la parte demandante siempre ejecutó sus obligaciones con total autonomía. Dice que la imposición de obligaciones contractuales y su ejecución no implican subordinación, y que las entidades del estado tienen la potestad y obligación de designar personas encargadas de la coordinación, control y vigilancia de los contratos suscritos, en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

La entidad demandada difiere de las consideraciones esbozadas por el a quo, en torno de la comprobación de la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, comoquiera que la parte demandante desarrolló obligaciones propias de la misionalidad de la entidad demandada, y por ende desempeñó funciones similares a los de los funcionarios de planta de la entidad, comoquiera que en su criterio, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento de obligaciones contractuales semejantes a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública, no es indicio de la existencia de una relación laboral, dado que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando se carece del personal necesario para el ejercicio de sus funciones, y la mera prestación del servicio no es suficiente para alegar la existencia de una relación laboral, y con base en ello reclamar el reconocimiento de la condición de empleado, y los derechos derivados de tal calidad.

Considera improcedente lo resuelto por el Juez de instancia, respecto al reconocimiento y pago de las sumas solicitadas por la actora, pues atendiendo las normas y la jurisprudencia citadas en el escrito de apelación, la vinculación de la demandante con ese ente no genera los derechos reclamados, porque los contratos de prestación de servicios no tienen vocación de convertirse en contratos de trabajo, y las personas naturales que prestan sus servicios bajo esa modalidad, tampoco adquieren la condición de servidores públicos.

Insiste en que para la contratación de la parte demandante, se tuvo en cuenta que la entidad no contaba con personal de planta, en cumplimiento al Decreto 2209 de 1998 y, sin embargo, no existe prueba de la imposición de un reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario propio de los empleados de planta, ni de que se haya ejercido el poder sancionatorio, la exigencia de cumplimiento de jornada laboral, calificación de servicios o llamados de atención, ni la concesión o negación de permisos.

Alude que el fallo apelado no observó que los objetos contractuales estipulados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la SDIS, se ejecutaron en vigencia de diferentes Proyectos de Inversión y Planes Distritales de Desarrollo, al amparo de normativa y políticas sociales que difieren uno del otro. Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Así mismo, respecto de la prueba testimonial recauda en primera instancia, el ente accionado estima que dichas declaraciones únicamente evidenciaron, lo que para los testigos fue el surgimiento de una relación subordinada entre la demandante y la demandada, pero que solamente se trató de una coordinación de actividades entre los sujetos contractuales.

Reiteró que, el elemento de la subordinación, propio de la relación laboral, no fue demostrado, comoquiera que no se acreditó la existencia de órdenes e instrucciones de superiores, llamados de atención, sanciones por no asistir a los lugares donde debía cumplir con sus obligaciones, dado que el servicio se podía seguir prestando en el evento que la actora no asistiera. 1.5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 16 de abril del 2022, proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por la cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.1.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Ofelia Siaucho Torres y la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS, a través de los contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 14 de enero de 2013 y el 7 de diciembre de 2023, se encubrió una verdadera relación laboral, dando lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas. 2.2.

Normatividad aplicable 2.2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, dicha Corporación, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: “El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Vale indicar que la norma señalada en precedencia contempla una presunción de carácter legal, consistente en que los contratos de prestación de servicios, en ningún caso, generan una relación laboral ni prestaciones sociales, situación que implica, como ya se dijo, que es la parte interesada la encargada de desvirtuar dicha presunción demostrando la existencia de los elementos de un contrato de trabajo propiamente dicho.

Al respecto, el Consejo de Estado,1 señaló: “Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios- 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00139-01(1771- 15).

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.

De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que «… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae.

Ahora bien, frente al caso que nos convoca es preciso que la denominada contratista, desvirtúe tal presunción, demostrando que en el respectivo contrato existió el elemento denominado subordinación, lo cual dependiendo de cada análisis en concreto y considerando varios factores, probaría la existencia de la relación laboral. Lo anterior, debido a que el contratante determina exclusivamente el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

Para probar la existencia de este último, se requiere demostrar de forma incontrovertible además de la actividad personal y la remuneración, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”.

Lo anterior, permite concluir, que los contratos tanto el de trabajo como el de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245, C.P., Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es incuestionablemente 2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.

Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, exp. No. 73001-23-31000-2000- 03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp., 05001-23-31-000-2001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 necesario que se acrediten los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( ) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La posición antes señalada ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 2.2.2 Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.3 Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.4 A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la 3 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: Alfonso Bohórquez Gallego, demandado, Tribunal Administrativo DE Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, Tema: Contra Providencia Judicial – Desconocimiento Del Precedente – Contrato Realidad, Decisión: NEGAR EL AMPARO C.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario.

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 3. Caso concreto 3.1. Hechos demostrados - La señora Ofelia Siaucho Torres, estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social, entre el 14 de enero de 2013 y el 7 de diciembre de 2023 (Archivo 002, fls.1-22, exp. virtual). - Con radicado No. 2139562023 del 4 de mayo de 2023, la demandante solicitó ante la SDIS, declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios (archivo 002, fls.23-33, exp. virtual) - La Subdirectora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, a través del Oficio radicado No. S2023084386 del 23 de mayo de 2023, negó la petición elevada por la parte actora, por considerar que la relación que existió entre la señora OFELIA SIAUCHO TORRES, y la Secretaría Distrital de Integración Social, fue producto de un contrato de prestación de servicios, reglado por la Ley de contratación estatal (archivo 002, fls. 36-41, exp. digital). 3.2 Relación Probatoria 3.2.1.

Documentales Certificación expedida el 23 de mayo de 2023 por la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social (carpeta 002, fls.1- 22, exp. virtual), sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con dicha entidad entre el 14 de enero de 2013 y el 7 de diciembre de 2023. En el acervo probatorio, se observan copias de los convenios interadministrativos 1539 de 31 de marzo de 2017; 8497 del 9 de noviembre de 2017; suscritos por la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría de Educación Distrital, con el objeto de Garantizar el derecho a la educación inicial desde el enfoque de atención y desarrollo integral a los niños y niñas de primera infancia en los grados prejardín y jardín, los cuales serán incluidos al sistema de educación oficial y atendidos en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social; así mismo, se aportó cuadro de la relación de dichos convenios celebrados en el lapso de 2013 a 2022 (archivo 002, fls.79-99, exp.

Virtual) Manual específico de funciones y competencias laborales de la Secretaría Distrital de Integración Social donde, entre otros, se establecen los ejes del trabajo pedagógico en la educación inicial, los cuales deben acatar los empleados de la SDIS. (archivo 002, fls.158-419, exp. virtual) Expediente contractual donde se observan lo estudios previos, los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la Secretaría Distrital Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14 de Integración Social, las actas de inició, los informes de supervisión y ejecución de los contratos (Carpeta 000Anexos, exp. virtual). 3.3.

Testimonial Igualmente, hacen parte del acervo probatorio las declaraciones de las señoras Luz Dary Garzón Triana y de Angélica Liliana Buitrago Sandoval, de donde se logra extraer lo siguiente: 3.3.1. La testigo Luz Dary Garzón Triana, manifestó que: Preguntado: Actualmente trabaja. Contesto: Con la SDIS. Preguntado: Desde cuando trabaja con esa entidad.

Contesto: 2013. Preguntado: A la fecha a estad continuo con ellos. Contesto: He tenido suspensiones no mayores a 6 meses. Preguntado: Siempre como contratista. Contesto: Si. Preguntado: Tiene demanda en contra de la entidad. Contesto: Si hace dos años. Preguntado: En qué estado esta su proceso. Contesto: Admitido. Preguntado: Hace cuanto conoce a la actora.

Contesto: Desde el 2013 en la SDIS. Preguntado: Entraron al tiempo. Contesto: Si más o menos en la misma fecha. Preguntado: Como ingresaron. Contesto: Como maestra técnica. Preguntado: A que alumnado se dirigía esa actividad. Contesto: Todos los niveles, párvulos, prejardín y demás. Preguntado: Hasta que fecha se encontró con ella. Contesto: Chucua dos años y luego en Aures otros dos años.

Preguntado: Cuanto tiempo pudo ver la prestación del servicio de la actora. Contesto: Durante los 10 años que hemos estado laborando aun cuando no estamos en el mismo lugar, por la amistad. Preguntado: Que épocas. Contesto: 2013 y 2020 -2021. Preguntado: En ese tiempo que actividades hacían. Contesto: Acompañamiento con los niños. Preguntado: Como era el horario.

Contesto: Ingresó 7 am y en la tarde se salía 4:30 o 5 pm, esperar a que recogieran todos los niños. Preguntado: A quien le daban informes. Contesto: A los coordinadores del jardín. Preguntado: Como se dirigía ella hacia ustedes. Contesto: Hay algunos que son respetuosos, pero hay otros muy irrespetuosos en aspectos de trato y permisos.

Preguntado: Vio que un coordinador le diera órdenes a la actora y cuáles. Contesto: En los cambios de la planeación, en la redacción de los textos en los informes. Preguntado: Vio que regañaran a la actora o le exigieran el cumplimiento de su labor. Contesto: Regaños no, suele ser muy cumplidora en su labor. Preguntado: Vio que la actora hiciera actividad diferente a la que el contrato le hubiera obligado.

Contesto: Si hacer visita domiciliaria, entregar mercados en horas de la madrugada. Preguntado: En algún momento se opusieron a eso. Contesto: Eso no se podía hacer, no se podía manifestar la inconformidad por razón del que el próximo contrato no se lo dan, entonces tocaba callar. Preguntado: Les pagaron algo extra por esas labores adicionales.

Contesto: No. Preguntado: Que elementos usan para prestar los servicios. Contesto: Papeles, lápices, cartulina, muchas veces asumíamos esos costos. Preguntado: Dentro del establecimiento hay material lúdico para los niños. Contesto: No todo. Preguntado: Que proveía la entidad para la labor. Contesto: Cuentos, elementos para creas música, loterías, rompecabezas.

Preguntado: Les manifestaron la necesidad del material. Contesto: A los coordinadores y se les solicitaba a los padres de familia los Elementos. Preguntado: A la actora le exigían cumplimiento de reglamentos para el cumplimiento de sus servicios. Contesto: Si. Preguntado: Sabe cómo le asignaban el jardín a la actora. Contesto: Desde la Subdirección local de Suba le indican a uno donde le toca.

Preguntado: Sabe si a la actora le exigían llenar observadores y programas de seguimiento a los alumnos. Contesto: Si observadores, planeadores, su había un inconveniente de salud con el menor asistirlo hasta el hospital. También historias sociales, subir las cartillas al aplicativo cuéntame, para todas esas actividades no hay espacio, tocaba adicional.

Preguntado: Todas esas directrices venían de la SDIS. Contesto: Si. Preguntado: La SDIS hacia seguimiento del horario de trabajo. Contesto: Inicialmente se hacia el control por el coordinador debiendo reponer el tiempo, ahora igualmente se exige el cumplimiento por parte del coordinador. Preguntado: La actora contaba con autonomía para ausentarse del jardín cuando quisiera o debía pedir permiso.

Contesto: No se podía ausentar a voluntad tocaba con permiso. Preguntado: Como era el trámite del permiso. Contesto: Acercase hablar con el coordinador y ella determinaba la viabilidad. Preguntado: La actora debía asumir las actividades de las otras docentes que se ausentaban. Contesto: Si era la obligación asumir la carga en caso de permiso de las otras docentes.

Preguntado: Quien asignaba los niños y cuantos les asignaban. Contesto: El Coordinador, caminadores 12, párvulos 15 Preguntado: Había maestros de planta. Contesto: Si. Preguntado: Las actividades de la actora eran las mismas a las de planta. Contesto: Si. Preguntado: La actora debía asistir a capacitaciones. Contesto: Si. Preguntado: Donde compartir laborales con la actora.

Contesto: La chucua y Aures. Preguntado: Las actividades que usted hacia eran las mismas de la actora. Contesto: Si. Preguntado: La planeación de actividades en qué consistía. Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 15 Contesto: Se planea el quehacer diario para los niños, actividad para recibirlos, actividad del baño, de toma de onces, la actividad principal, hábitos de higiene, hábitos alimenticios, actividades de la siesta, el despertar, hábitos de higiene y entrega.

Preguntado: Les imponían el orden de las actividades. Contesto: Desde las unidades operativas estaba ya definido ese cronograma con los niños. Preguntado: En cuanto a las actividades pedagógicas como eran las que hacia la Actora. Contesto: Apoyo a los niños en actividades como manipulación de rompecabezas, manualidades, obras de teatro, sombras chinescas, rayado en papel, con pintura, concursos de baile, partes del cuerpo, cuidado del cuerpo, que alimentos comer, nutrientes adecuados.

Preguntado: Esas actividades que hacia la actora las podía proponer o eran impuestas. Contesto: En la jornada pedagógica se planeaban para el mes las actividades, se puede construir entre todos, pero bajo los lineamientos impuestos por la SDIS. Preguntado: Alguien le decía a la actora que elementos traer para las actividades pedagógicas.

Contesto: Desde el mismo jardín se indicaba que elementos se podían usar. Preguntado: Que información ponía la actora en los observadores. Contesto: Los avances y dificultades de los niños. Preguntado: El diligenciamiento era impuesto o libre de acuerdo con lo que el niño Requiere. Contesto: En la realidad el coordinador exigía que todo fuera positivo, no era posible hacer acotaciones negativas, otros coordinadores si permitían hacerlo con más libertad.

Preguntado: Cuantas veces vio que le ordenaran a la actora corregir las observaciones. Contesto: No recuerdo. Preguntado: Le consta que la actora haya pedido permiso. Contesto: Si en una ocasión con una complicación con uno de los hijos en el colegio. Preguntado: Le consta que le hayan negado permisos a la actora. Contesto: No me consta.

Preguntado: Como era el control de horario en los jardines. Contesto: Los vigilantes hacían el control y los coordinadores hacían llamados de atención a los vigilantes por esas ausencias en el control. Preguntado: Esos registros eran de la SDIS o de la empresa de vigilancia. Contesto: Inicialmente de la SDIS y luego de la empresa. Preguntado: Las docentes de planta, sabe cómo es la denominación del cargo de esas maestras.

Contesto: No tengo entendido el cargo de planta. 3.3.2. La testigo Angélica Liliana Buitrago Sandoval, en su declaración, expuso que: Preguntado: Trabajó para la accionada. Contesto: Si desde el 29 de junio de 2013 al 14 de febrero de 2023. Preguntado: Estuvo en diferentes jardines. Contesto: Si. Preguntado: Cuáles. Contesto: Ramita dorada, castorcito, doradito, bosque encantado.

Preguntado: Como fue y en cuáles. Contesto: Ramita doradas 2013 y luego para la Gaitana en 2020, luego en arcoíris en la Gaitana y finalmente bosque encantado. Preguntado: Tiene demanda en contra de la entidad. Contesto: Si, en el Juzgado 57 y está admitida. Preguntado: Que está pidiendo. Contesto: Reconocimiento por la calidad de docente, horarios.

Preguntado: Cómo conoció a la actora. Contesto: En el jardín doradito lagunero. Preguntado: Cuánto tiempo vio a la actora desarrollar sus labores. Contesto: En el doradito lagunero de mayo de 2020 y por un año. Preguntado: Que le tocaba hacer a la actora. Contesto: Como era pandemia, llamar para verificar el estado de salud de los niños, reuniones virtuales, luego en la presencialidad.

Preguntado: Cómo era el trato con los niños en pandemia. Contesto: Llamar a los padres para el estado de salud de los niños, se dejaban actividades a los padres y ellos las hacían con los niños y se allegaban los soportes, también entregarles los mercados. Preguntado: En la presencialidad a qué horas entraban y salían Contesto: De 8 a 5.

Preguntado: En pandemia como era. Contesto: Se daban las actividades a los padres, se asistía a reuniones. Preguntado: Como veía en pandemia a la actora desarrollar las actividades. Contesto: Porque ella era la maestra de mi hija, entonces como usuaria veía cómo hacía sus actividades y también como compañeras en la entrega de actividades y en las reuniones virtuales, se hacían videollamadas a los padres.

Preguntado: Ustedes hacían reuniones entre docentes y coordinadores o como hacían para planear en pandemia. Contesto: Sí, era vía WhatsApp y también reuniones grupales con todas las maestras de 8 a. m. a 4 pm con hora de almuerzo. Preguntado: El WhatsApp era grupal o personal. Contesto: De los dos, había mensajes grupales y también vía individual.

Preguntado: Quien creó el grupo. Contesto: La Coordinadora. Preguntado: La actora hacia parte del chat grupal. Contesto: Si. Preguntado: Vio que le dieran órdenes a la actora vía WhatsApp. Contesto: Eran lineamientos generales. Preguntado: Vio a la actora en la presencialidad. Contesto: Muy poco, en reuniones generales. Preguntado: Esas reuniones siempre se dieron.

Contesto: Si. Preguntado: Cuánto tiempo se demoraban esas reuniones. Contesto: Casi todo el día. Preguntado: Había registro de llegada. Contesto: Si, por parte de los celadores. Preguntado: Que es eso de tropa social. Contesto: Buscar población vulnerable, llevar mercado a los buses y llegar los sitios vulnerables para entregar mercados y llenar la ficha técnica.

Preguntado: A la actora le tocaba hacer eso. Contesto: Si, en varias coincidimos. Preguntado: Eso estaba establecido en el contrato. Contesto: Inicialmente no, pero luego ya se estableció. Preguntado: Los aplicativos se los dio la accionada. Contesto: Sí. Preguntado: Se podían modificar. Contesto: No. Preguntado: La actora fue docente de su hija.

Contesto: Sí. Preguntado: Entregaba los informes. Contesto: Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 16 Sí. Preguntado: Como era la actividad. Contesto: Se recibían, actividad pedagógica, aseo de manso, alimentos, actividad principal, luego lavado manos, almuerzo, siesta, higiene y entrega.

Preguntado: Debía ella acatar lineamientos técnicos de la entidad. Contesto: Sí. Preguntado: ¿Para qué épocas compartió con la actora? Contesto: 2020-2021. Preguntado: En la pandemia la actora tuvo niños a su cargo. Contesto: Si. Preguntado: Ejerció actividades pedagógicas a los niños. Contesto: Si a través de los padres y luego en la presencialidad directamente.

Preguntado: Que actividades pedagógicas hacia la actora. Contesto: Control del cuerpo, motricidad, coordinación, alimentación. Preguntado: Ella podía propones actividades con los niños a su cargo. Contesto: Debía ser planeadas por la docente. Preguntado: En cuanto a los informes y observadores que se hacía. Contesto: Son situaciones de las actividades pedagógicas.

Preguntado: En el diligenciamiento le imponían que escribir. Contesto: Si le imponían que decir, pero también ella ponía cosas de su libertad. Preguntado: Había control de horarios. Contesto: La coordinadora estaba pendiente de la llegada a las 7 am, se firmaba la minuta en la llegada y la salida. Preguntado: Esa minuta es de la empresa de vigilancia. Contesto: Si.

Preguntado: Le consta si la actora le tocaba llevar materiales para actividades por su cuenta. Contesto: Si, en muchas ocasiones lo hacía la actora. Preguntado: En esas ocasiones vio que la obligaban a llevarlos. Contesto: Con el fin de hacer las actividades y muchas veces se pidió y la coordinadora manifestaba que no había dinero. Preguntado: Vio que la actora pidió permiso.

Contesto: Sí. Preguntado: Vio que le negaran un permiso a la actora. Contesto: No 3.4. Estudio del caso concreto. Como el sub examine, se planteó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a las actividades ejecutadas por la señora Ingrid Paola Peña Ramírez para la prestación de servicios profesionales para realizar la atención a la primera infancia en la Secretaría Distrital de Integración Social –maestra-, razón por la cual, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. 3.4.1.

Prestación personal de servicio y remuneración Se demostró que la señora Siaucho Torres prestó sus servicios como auxiliar de atención a la primera infancia- maestra, en jardines infantiles diurnos en la Secretaría Distrital de Integración Social, cuya vinculación se materializó a través de contratos de prestación de servicios desde el 14 de enero de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2023, con algunas interrupciones, tal y como se acreditó con la copia de la certificación expedida por la Subdirectora de Contratación que hacen parte del plenario (archivo 002. fls.1-22, exp. virtual).

Asimismo, es claro que la actora no podía delegar sus funciones dada la naturaleza de las mismas, pues necesariamente implicaba el recibimiento y atención de los niños que tenía a su cargo, lo cual permite inferir que sus servicios fueron prestados personalmente, aunado al hecho de que las testigos afirmaron que desarrollaba sus labores de forma personal, con lo que se tiene acreditado este requisito de la relación laboral, comoquiera que para la ejecución de los objetos contratados la actora no se apoyó en personas distintas. 3.4.2.

Remuneración. En lo relacionado con la remuneración, del contenido de los contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, se advierte la estipulación de un Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 17 valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad; esto es, la suma de dinero que tenía derecho a percibir la demandante y la forma del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado y le era cancelado una vez se verificaba el cumplimiento de sus actividades. 3.4.3.

Subordinación Para determinar el elemento de la subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P., Dr., William Hernández Gómez, en providencia del 18 de noviembre de 20215, ha definido este elemento en los siguientes términos: c) “Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST6, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»7 5 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) 6 «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 7 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 18 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

Con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, resulta útil realizar un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente documentos y testimonios recaudados, y establecer si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por la contratista y correspondía a una actividad coordinada entre ella y la entidad contratante, o, por el contrario, la demandante estaba sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.

Para determinar la configuración de este elemento, es necesario recordar que la demandante celebró contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 14 de enero de 2013 y el 7 de diciembre de 2023, cuyo objeto contractual durante el tiempo de ejecución de estos consistió, básicamente, en prestar los servicios como maestra para la atención integral a la primera infancia en jardines infantiles diurnos, según le fuera asignado.

En efecto, al examinarse los documentos precontractuales, contractuales y las certificaciones que obran en el expediente, se tiene que la señora Ofelia Siaucho Torres, laboró para la entidad demandada, así: Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 19 Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 20 A su vez, se observa que las obligaciones contractuales fueron pactadas en términos generales, así: “1.

Participar y aportar en el proceso de construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, a través de acciones articuladas que involucren a la totalidad de profesionales y familias, en el marco de la transformación del servicio y el contexto de la emergencia sanitaria por Covid –19, de acuerdo con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 2.

Implementar las acciones para la atención de las niñas y los niños en las diferentes modalidades y estrategias, bajo las condiciones de flexibilidad establecidas, en el marco de la trasformación de los servicios y el contexto de emergencia sanitaria por Covid – 19, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 3.

Implementar las acciones para la atención en las estrategias dirigidas a cuidadores y contratos sociales familiares, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 4. Participar activamente en la estrategia territorial integral social (ETIS) en las diferentes acciones de identificación y respuesta social identificadas a través de la tropa social, y brindar apoyo en la entrega de ayudas que realice la SDIS cuando se requiera. 5.

Realizar semanalmente la planeación pedagógica del grupo asignado acorde al esquema de atención establecido para las niñas y los niños en el servicio, considerando los siguientes aspectos dentro de su construcción: Intencionalidad pedagógica, disposición de ambientes, descripción de momentos metodológicos y valoración de los procesos de desarrollo y experiencias pedagógicas propuestas en coherencia a los planteamientos del sentido de la educación inicial, y las orientaciones técnicas definidas por la SDIS, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid –19. 6.

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 21 Elaborar los informes descriptivos y los observadores de manera cualitativa, con reportes de calidad atendiendo a la particularidad de las niñas y los niños, teniendo en cuenta los aportes de los profesionales transversales (psicología, educación especial, nutrición, enfermería) los cuales, deben ser socializados a padres, madres y cuidadores, en coherencia con los planteamientos del sentido de la educación inicial y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 7. 7.

Apoyar en la gestión y disposición de ambientes pedagógicos, enriquecidos, adecuados, seguros y protectores en coherencia con los objetivos de la educación inicial, de manera continua y dinámica, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19 8. Apoyar en la actualización y registro de la información de cada una de las niñas y los niños de manera clara y veraz en los instrumentos de registro y en conformidad a las directrices de la SDIS: datos de contacto, asistencia y novedades presentadas, las cuales deben ser entregadas al/la responsable de la unidad operativa en los formatos y tiempos establecidos para tal fin. 9.

Realizar acciones articuladas con los profesionales transversales (psicología, educación especial, nutrición y enfermería) para potenciar el desarrollo integral de las niñas y los niños participantes de la estrategia Entre Pares, en garantía de sus derechos de acuerdo a las orientaciones técnicas establecidas por al SDIS. 10. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 41 de la ley 1098 de 2006, mediante la implementación de diversas estrategias dirigidas a fomentar la corresponsabilidad en las familias, cuidadoras y cuidadores. 11.

Informar oportunamente frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de las niñas y los niños participantes del servicio, activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autoridades competentes conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006, la Circular 036 de 2016 Procedimiento Deber de Denuncia, y demás orientaciones emitidas por la SDIS; y hacer seguimiento en articulación con el profesional de psicología, para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños. 12.

Implementar el procedimiento de activación de la póliza de accidentes personales vigente e informar oportunamente frente a cualquier situación de accidentalidad presentada durante la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, haciendo seguimiento posterior al evento y apoyar el registro oportuno en la base de información de accidentes, de acuerdo a las orientaciones técnicas de la SDIS. 13.

Apoyar el registro, seguimiento y cierre de las novedades presentadas con las niñas y los niños, de manera clara, descriptiva, con circunstancias de tiempo, modo y lugar con la firma de los padres, madres y/o cuidadores de acuerdo a las orientaciones técnicas de la SDIS. 14. Apoyar de manera constante, la actualización de las historias sociales de las niñas y los niños, de acuerdo con lo estipulado en la legislación vigente, particularmente con los procedimientos diseñados por la Entidad en el marco del Sistema Interno de Gestión Documental, correspondencia y archivo. 15.

Implementar y hacer seguimiento a las acciones definidas en los procesos de transiciones efectivas y armónicas, en el marco de la transformación del servicio y el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, de acuerdo a las orientaciones establecidas por la SDIS. 16. Guardar y custodiar con absoluta reserva la información que maneje o a la que tenga acceso durante la ejecución del contrato, evitando su destrucción o utilización indebida; en caso de cualquier daño generado, pérdida parcial o total de la documentación, deberá informar de manera inmediata al apoyo de supervisión y realizar la reconstrucción de los documentos y/o expedientes respectivos, así como las demás acciones señaladas en los procedimientos definidos por la SDIS y la normatividad legal vigente. 17.

Entregar al finalizar el contrato, la sistematización de la experiencia sobre los procesos desarrollados con el grupo de niñas y niños que acompaña, acorde a las orientaciones establecidas por la SDIS. 18. Realizar las actividades que sean solicitadas por la SDIS en el marco del cumplimiento de su misionalidad de conformidad con el objeto contractual. 19.

Apoyar la promoción y difusión de mensajes institucionales de la SDIS, la Subdirección Local para la Integración Social y la Subdirección de Infancia en el marco de la garantía y desarrollo integral de la niñez y la adolescencia. En desarrollo de las anteriores obligaciones, el contratista se obliga a suministrar los siguientes productos: la Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 22 sistematización de la experiencia sobre los procesos desarrollados con el grupo de niñas y niños que acompaña.” Analizado el expediente contractual se observa que, la parte actora desempeñó sus labores como maestra por un lapso cercano a los diez años -14 de enero de 2013 al 7 de diciembre de 2023-, con algunas interrupciones, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.

Así lo señaló el Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”9 (Negrillas fuera del texto original).

En este orden, del listado de actividades, a juicio de la Sala estas no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, sino que necesariamente conllevan un carácter permanente, en tanto que la labor prestada por la demandante como maestra de jardines infantiles se hace necesaria para la prestación eficiente de los servicios prestados por la entidad demandada, pues tenía a su cargo elaborar la planeación pedagógica, preparar adecuadamente sus actividades; participar en el diseño e implementación de acciones necesarias para el desarrollo de las niñas y niños de primera infancia, efectuar planes de apoyo para la inclusión de estos niñas y niños, incorporar en su planeación, los pilares de la educación inicial, propendiendo por el desarrollo integral y armónico de dicha población objeto; elaborar registros sobre las experiencias pedagógicas, hacer seguimiento en articulación con el profesional de psicología, para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños, entre otras.

Del mismo modo, debe decirse que, al tratarse la labor desempeñada por la accionante de educadora, el Consejo de Estado ha señalado, la naturaleza de la labor del docente contratista no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación. En ese sentido, dicha Corporación, en la Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, en un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, señaló: 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 Ibídem. Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 23 “(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, (…)10 Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones11 y prohibiciones12, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".(…).

Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales13 y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199314 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199415 por infracción al artículo 13 superior, ya que con· la citada incorporación progresiva16 de los "docentes-contratistas " se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material.17 prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales". 10 Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 e la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 11 Decreto 2277 de 1979, artículo 44°: "Deberes de los docentes.

Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean· confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. 12 Decreto 2277 de 1979, artículo 45: "Prohibiciones.

A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa". 13 Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo a la Nación por restricción legal, entre otras normas, el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en algunas entidades territoriales optaron por vincular mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados "docentes temporales", para suplir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido. 14 "Artículo 6°.

Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. ( ) Parágrafo 1 Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley" (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001). 15 Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 16 "Articulo 105.

Vinculación al Servicio Educativo Estatal.( ) Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6° de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial". 17 Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: "En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (C.P. Art. 13).".

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 24 Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada18 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios19, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno20, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

(…)” (Negrillas fuera del texto original). Luego, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Dr., César Palomino Cortés, en proveído del 28 de octubre de 2021, respecto a las actividades desarrolladas por un maestro de jardín infantil, las cuales pueden asimilarse a las desempeñadas por la demandante, decidió extender los efectos de la referida sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, señaló: “[…] Conclusión 22.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas; la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaría Distrital de Integración Social suscribió con la señora (…), contratos con el objeto 18 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 24602003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001233100019990121502 (466904), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de Ja subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001231500020020090301 (015708), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 04882009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente 07612010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 196111, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 6800123310002003 0256801(120112), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 19 La sala plena: de· la Corporación, en providencia de 18 de. noviembre de 2003, expedienteJJ0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: "Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público,· situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales": 20 Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 15001233100019990256101 (36612003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos.

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 25 de prestar servicios como «maestra profesional, auxiliar pedagógico» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardines infantiles de la SDIS, acumulando 6 años 1 mes, con breves interrupciones, entre uno y otro.

Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. 23. Así las cosas, a la señora (…) le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios en el contexto de la labor docente, el último contrato feneció el 17 de noviembre de 2018 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es oportunamente.

Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria [artículo 122 de la Constitución Política. […]” Resulta claro entonces que, por su naturaleza y dinámica propia, la actividad docente, solo puede realizarse bajo unos patrones y lineamientos que, en este caso, traza la Secretaría Distrital de Integración Social los cuales resultan comunes a todos los servidores de planta, quienes no son ajenos a esta circunstancia, y, por ende, a estos y a los contratistas los coloca en un mismo escenario fáctico.

También resulta oportuno destacar que la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, de acuerdo con el Decreto 607 de 2007, es la encargada de: “orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.

Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social”. Asimismo, cuenta con una Subdirección para la Infancia, cuyas funciones entre otras encontramos las siguientes: “a) Brindar a la Dirección Poblacional mecanismos para la planeación, diseño, ejecución, supervisión, control, evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan directamente o a través de convenios o contratos con organizaciones públicas o privadas al grupo de población de niños/as sujetos de atención, de conformidad con la misión de la entidad. b) Apoyar a la Dirección Poblacional en la planificación de los insumos y recursos requeridos para la correcta ejecución de los planes, programas, proyectos y servicios dirigidos a la niñez en vulnerabilidad en el Distrito Capital. c) Apoyara la Dirección Poblacional, en coordinación con la Dirección de Análisis y Diseño Estratégico, la Dirección Territorial y las demás Subdirecciones, en la realización de estudios, análisis e investigaciones sobre promoción, prevención, protección integral y restitución de derechos para orientar la formulación de políticas planes, programas y proyectos que respondan a las condiciones, necesidades y características de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad en el Distrito Capital. […]” En un asunto similar, el Consejo de Estado21, respecto a las funciones de la Secretaría de Integración Social y del profesional para realizar la atención a la primera infancia, indicó que: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01432-01 Nº Interno: 1198-2023 Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 26 “[…] se debe mencionar que la misión institucional de la secretaría de integración social de Bogotá «compromete el trabajo integral con transparencia y aporta a la transformación de las condiciones sociales, donde la exclusión se constituye en barrera para el goce pleno de los derechos y el acceso real a oportunidades que fortalezcan una vida digna.

Su énfasis en la reducción de la segregación social, confiere al ser humano el lugar más importante, por ello es el centro de las preocupaciones desde el enfoque diferencial con especial atención a las niñas y los niños»22 y ofrece, dentro de su portafolio de servicios, el de «jardines infantiles [el cual] hace parte de la educación inicial en el marco de la atención integral; busca favorecer el desarrollo integral con enfoque diferencial a través de procesos pedagógicos, apoyo alimentario con calidad y oportunidad y promoción de la corresponsabilidad de las familias»23, lo que, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como maestra de la primera infancia, las cuales desempeñó en forma interrumpida por casi 14 años. […]” Aunado a lo anterior, se tiene que las declaraciones de las señoras Luz Dary Garzón Triana y de Angélica Liliana Buitrago Sandoval, merecen credibilidad, toda vez que, relata la manera como la accionante ejecutó los servicios para los que fue contratada, pues, en términos generales fueron coincidentes en señalar que: i) ejercieron las mismas funciones como maestras, ii) estaban sujetas a un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 4:30 o 5 p.m., o esperar hasta cuando se recogiera el último niño. iii) tenían un promedio entre 12 a 15 niños cada una, y la asignación de niveles y niños era realizada por el coordinador, iv) se exigía el cumplimiento de lineamientos técnicos y proyectos pedagógicos, y v) requería de previo permiso por parte de su coordinador para ausentarse del sitio de trabajo.

En consecuencia, es evidente el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la entidad contratante, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando en consecuencia dicha relación a una de carácter laboral.

En ese orden, se colige que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio solo permanecerá inmutable, en el evento que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual24, de tal suerte que, se desnaturaliza dicha modalidad de contratación en la medida que el contratista deba someter el desarrollo de las actividades contractuales a los actos subordinantes por parte de su contratante.

Bajo el anterior contexto, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alzada, manifiesta que existió una coordinación de actividades, pues, si bien se encontraba facultada para pactar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios al personal necesario para su correcto funcionamiento por el tiempo que fuera indispensable, el hecho 22 https://www.integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/integracion-social/quienes-somos 23https://www.integracionsocial.gov.co/images/_docs/2023/entidad/14062023portafolio_servicios_Secretaría_distrital_i ntegracion_social_v6.pdf 24 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, señaló que « (…) en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”.

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 27 de que la vinculación de la demandante se prolongara por más de 9 años, ejecutando funciones o actividades del objeto misional de la Secretaría, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, la accionante prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continuada.

Por consiguiente, estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, razón por la que, los argumentos planteados por la entidad demandada en su escrito de apelación no están llamadas a prosperar. 4.

Prescripción En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196825 y 102 del Decreto 1848 de 196926 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

De otro lado, cabe advertir que, con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente.

De conformidad con las certificaciones aportadas, se advierte que existe interrupción superior a 30 días hábiles entre la suscripción de un contrato y otro, veamos: N.º. de contrato Fecha inicio Fecha terminación Interrupción 2012-5929 14/01/2013 27/02/2013 -0- DÍAS 2013-4236 13/03/2013 12/09/2013 8 DÍAS 2013-7787 27/09/2013 17/05/2014 10 DÍAS 2014-9374 05/09/2014 18/12/2014 74 DÍAS 2015-3240 04/02/2015 03/10/2015 30 DÍAS 2016-1101 01/02/2016 02/03/2017 79 DÍAS 2017-5908 07/04/2017 27/06/2018 24 DÍAS 2018-5456 10/07/2018 24/03/2019 7 DÍAS 2019-7474 16/04/2019 31/05/2020 15 DÍAS 2020-5618 08/06/2020 29/12/2020 5 DÍAS 2021-1130 18/03/2021 17/12/2021 53 DÍAS 2022-933 20/01/2022 19/12/2022 22 DÍAS 2023-232 16/03/2023 07/12/2023 52 DÍAS Petición reconocimiento prestaciones 04/05/2023 25 “Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 26 Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 28 Precisa la Sala que la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado27, reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles desde la finalización de un contrato y la nueva vinculación; no obstante, en el asunto sub examine se advierte que entre la terminación del contrato No. 2013-7787 y el inicio del 2014-9374 transcurrieron 74 días, lo mismo ocurrió entre la finalización del No. 2016-1101, y el comienzo del 2017-5908, en donde se presentó una interrupción de 79 días, superándose ampliamente el lapso de que trata la jurisprudencia citada, en tal sentido, se observa que desde el 2 de marzo de 201328 y del 3 de marzo de 201729, hasta la presentación de la reclamación del reconocimiento y pago de las prestaciones laborales -4 de mayo de 2023- trascurrieron más de tres años, razón por la cual, la Sala advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las prestaciones laborales causadas con anterioridad a dicha data, a excepción de los aportes y/o diferencias para pensión, como acertadamente lo consideró el a-quo.

De otro lado, se advierte también que se presentó una interrupción de 53 y 52 días desde la terminación de los contratos de prestación de servicios Nos. 2020- 5618 y el comienzo del No. 2021-1130; y desde la finalización del No. 2022-933 y el inicio de la cesión del Contrato 2023-232, sin embargo, no se configura la prescripción, habida cuenta que a partir del 7 de diciembre de 2023 (terminación del último contrato), y la fecha de reclamación (4-05-2023), no se excedió el término de los tres años, pues adicionalmente la demanda fue radicada el 31 de julio de 2023.

Ahora bien, se advierte que la primera instancia al analizar la prestación relacionada con las cesantías les dio el carácter de imprescriptibles con fundamento en los apartes citados30 de las providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A; Sentencia de 24 de junio de 2021; Expediente núm. 52001 2333 000 2013 00218 01 (4327-2014);

C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y de la Corte Suprema de Justicia expediente 46704 de 26 de octubre de 2016, sin embargo, luego de analizar las mismas se colige que las situaciones que en cada uno de los casos que se resolvieron con los señalados fallos son particulares y por ende no se encuentra ninguna relación con los asuntos en donde se demuestra una relación laboral encubierta.

En efecto de acuerdo, con la postura fijada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 radicación 23001-23-33- 000- 2013-00260-01 (0088-2015)31 y 9 de septiembre de 2021 No. 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016), los aportes para pensión en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones y las 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Exp001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 28 Fecha de terminación del contrato No. 2013- 7787 29 Fecha de terminación del Contrato No. 2015-3240 30 En las páginas 22 y 23 del fallo apelado 31 Fallo en donde respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, fijó las reglas han de tenerse en cuenta para tales efectos.

Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 29 reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, son los únicos sobre los que no opera la prescripción. En ese orden, la Jurisprudencia de unificación aludida, señaló que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia SL – 5418 de 2019, M.P Omar de Jesús Restrepo Ochoa, respecto a la prescripción de las cesantías, dispuso: “la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día (…)”.

Así mismo, la alta Corporación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sentencia 67.636 del 21 de noviembre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Dra., Clara Cecilia Dueñas Quevedo, consideró: “No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral.” Y en sentencia 46.704 del 26 de octubre de 2016 dijo: “En este punto debe aclararse, que las cesantías así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidad de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición.” De lo anterior, se puede colegir que el derecho al pago del auxilio de cesantía se hace exigible cuando termina el contrato de trabajo, por ende, es a partir de ese momento en que empieza a correr el término de la prescripción, así entonces como en sub examine se produjo la solución de continuidad entre la terminación del contrato No. 2013-7787 y el inicio del 2014-9374 y entre la finalización del No. 2016-1101, y el comienzo del 2017-5908, se advierte que desde el 2 de marzo de 201332 y del 3 de marzo de 201733, hasta la presentación de la reclamación del reconocimiento y pago de las prestaciones 32 Fecha de terminación del contrato No. 2013- 7787 33 Fecha de terminación del Contrato No. 2015-3240 Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 30 laborales -4 de mayo de 2023- trascurrieron más de tres años, en consecuencia también las cesantías causadas se encuentran afectadas con el fenómeno de la prescripción. De acuerdo con lo anterior, se concluye que como en sub examine se configuró la prescripción de las prestaciones laborales causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2017, la misma suerte corre el auxilio de cesantía originada desde esa data hacia atrás. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone confirmar parcialmente la providencia recurrida, por lo tanto, se modificará los ordinales tercero y cuarto este último en el literal A, en relación con el auxilio de cesantía. 5.

Costas Es necesario precisar que el artículo 365 el CGP prevé en el numeral 3 que “[…] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]”, asimismo, el numeral 4 de la misma disposición señala: “[…] Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]”.

Por lo que podría considerarse que, en este caso, dado que el recurso interpuesto por el tercero vinculado no prosperó, habría lugar a condenarlo en costas. No obstante, en concordancia con el artículo 188 del CPACA y lo expuesto en el acápite anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, el recurso se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8º34 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo los ordinales Tercero y Cuarto Literal A que se modifican y quedan así:

TERCERO: DECLARAR configurado el fenómeno jurídico de prescripción en relación con las acreencias y/o emolumentos laborales causadas entre el catorce (14) de enero de 2013 y el dos (2) de marzo de 2017, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad 34 “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” Radicación: 11001-33-35-025-2023-00276-01 Demandante: Ofelia Siaucho Torres Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 31 Social en Pensiones por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS, lo siguiente: A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se haya causado a partir del tres (3) de marzo de 2017, hasta el siete de diciembre de 2023, para lo cual debe observar las interrupciones presentadas entre uno y otro contrato, cuya liquidación hará teniendo cuenta como el ingreso base para su cálculo los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados en el periodo antes señalado, según corresponda.

SEGUNDO: MANTENER INCÓLUMES las demás decisiones adoptadas en el fallo del 16 de abril de 2024 por el Juzgado 25 administrativo de Bogotá, D.C.

TERCERO: No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_c o/EsoJlgtydjVLj1MDraFDVRQBQ0KBJoOZf5q8up5Oalf13A?e=59Dq6u

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado AB/LGC