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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-017-2021-00031-01

Reporting judge: Jose Rodrigo Romero Romero

Date: 2024-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil veinticuatro M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2021-00031 - - - APELACIÓN SENTENCIA Demandante: NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGAN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) El apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia. LA DEMANDA La señora Nubia Elvira Bernal de Barragán, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “3.1.1.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en lo que tiene que ver a la modificación de forma inconsulta, unilateral, arbitraria e ilegal de la liquidación de la pensión que le fue reconocida a la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN, aplicando el 78% de lo devengado en los últimos diez años cuando la pensión había sido reconocida mediante resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 2015, y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018 con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA 3.1.2.

Se declare la nulidad de la resolución SUB1129964 del 11 de mayo de 2018 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmo en todas sus partes la resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019 a través de la cual se modificó la liquidación de la pensión reconocida a la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN. 3.1.3.

Se declare la nulidad de la resolución DPE3625 del 28 de mayo de 2019 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmo en todas sus partes la resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019 a través de la cual se modificó la liquidación de la pensión reconocida a la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN. 3.2.

A título de restablecimiento del derecho se acceda a las siguientes declaraciones y condenas 3.2.1.Que a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer, mantener y/o volver a liquidar y pagar la pensión de la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN conforme fue reconocida mediante las resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 2015, y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018 es decir conforme a lo establecido en la ley 33 de 1985 con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, por ser un derecho adquirido. 3.2.2.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a liquidar la pensión de la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio enero a diciembre de 2018 aplicando el 75% conforme a la ley 33 de 1985 para lo cual debe tener en cuenta las sumas devengadas y certificadas por la Tesorería de la DIAN que se aporta junto con esta demanda incluyendo todos los factores a saber ASIGNACIÓN BÁSICA, la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, INCENTIVO DESEMPEÑO GESTIÓN, INCENTIVO DESEMPEÑO GRUPAL Y PRIMA DE NAVIDAD y los demás que se determine. 3.2.3.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la pensión a la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN incluyendo en la liquidación las cotizaciones que no aparezcan registradas en la historia laboral y que corresponden a los años 2014 a 2018 3.2.4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar el retroactivo pensional que se genere desde el 1 de enero de 2019 a la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN que resulte de la diferencia entre las sumas que se han pagado y las sumas que realmente debía pagar por concepto de cada mesada pensional, de haber mantenido, liquidado y pagado la pensión, tal y como fue reconocida mediante resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 201 (sic), y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018, es decir con el último año de servicio.

(…)” Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes: “2.1. La señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN nació el 15 de junio de 1956 conforme consta en el registro civil de nacimiento. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA 2.2.

La señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN, se identifica con la cedula de ciudadanía número 28.437.268. 2.1. (sic) La señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN cumplió 57 años de edad el día 15 de junio de 2013. 2.2. La señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN, para enero de 2014 tenía cotizadas un total de 1.675 semanas para pensión, conforme consta en la historia laboral expedida por Colpensiones. 2.3.

La señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN laboro para la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” en la planta permanente, desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2018. 2.4. La señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN para seguridad social en pensión estaba afiliada a COLPENSIONES, conforme consta en la historia laboral. 2.5.

La señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN mediante escrito radicado en COLPENSIONES el día 25 de septiembre de 2013 bajo el número 2013-6842470 solicito el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez, por cumplir los requisitos para dicha prestación. 2.6. COLPENSIONES mediante resolución GNR 24208 del 23 de enero de 2014 reconoce el pago de la pensión de vejez a favor de la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN. 2.7.

COLPENSIONES reconoce la pensión dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicación de lo dispuesto en el acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005 en lo que regulan el régimen de transición, por cuanto la señora NUBIA ELVIRA BERNALDE BARRAGÁN cumplió con los requisitos allí establecidos y le era aplicable el régimen de transición. 2.8.

Conforme se lee en la resolución GNR 24208 del 23 de enero de 2014 a la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN le fue liquidada la pensión con la suma de lo devengado en el último año de servicio y aplicando un 75% en aplicación a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, por lo que el monto de la mesada pensional para el 2014 quedo en la suma de $1.872.956, pero se dejó en suspenso el pago hasta el retiro del servicio. 2.9.

La anterior Resolución se notificó el día 8 de febrero de 2014, y la Señora BERNAL DE BARRAGÁN NUBIA ELVIRA en escrito presentado el 18 de febrero de 2014, radicado bajo el número 2014 13551102, interpuso recurso de Reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad así: Que se modifique la Resolución No GNR 24208 del 23 de enero de 2014 proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COL PENSIONES, en lo que concierne al monto de la mesada pensional, para reconocer el derecho adquirido de acuerdo con lo estipulado por el artículo 12 de la Ley 33 de 1985, o sea, con el 75% del promedio de factores salarialesdevengados durante el último año de servicios laborales. 2.10.

COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 356419 del 10 de octubre de 2014 resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 24208 del 23 de enero de 2014, resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes. 2.11. COLPENSIONES mediante la Resolución VPB 38432 del 28 de abril de 2015 se resolvió recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 24208 del 23 de enero 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA de 2014, confirmando todas y cada una de sus partes, dejo en suspenso el pago de la pensión, hasta tanto se allegará el acta de retiro del servicio público, 2.12.

La mesada reconocida por COLPENSIONES para el año 2015 fue por la suma $1.941.506.00 que correspondía al 75% de lo devengado en el último año de servicio, Así: (…) 2.13. La señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN continúo vinculada laboralmente con la DIAN hasta el día 31 de diciembre de 2018, conforme se establece en la resolución 9383 del 21 de septiembre de 2018 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se ordena el retiro definitivo del servicio. 2.14.

El 10 de octubre de 2018 COLPENSIONES recibe copia de la resolución 9383 del 21 de septiembre de 2018 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se ordena el retiro definitivo del servicio del señor BERNAL DE BARRAGÁN a partir del 31 de diciembre de 2018 2.15. Mediante la Resolución SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018 COLPENSIONES resuelve la petición detallada en el hecho anterior, ordenando el pago de una pensión de vejez a favor de la señora BERNAL DE BARRAGÁN NUBIA ELVIRA, a partir del 1 de enero de 2019 en cuantía inicial de $2.281.799.00. correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicio 2.1.

(sic) En la resolución SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018 COLPENSIONES liquido la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, pero tuvo en cuenta únicamente hasta lo devengado a enero del año 2014, pues según lo afirma la entidad, en la historia laboral de la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN solo aparecían registradas cotizaciones hasta enero de 2014, pues el sistema presentaba la novedad de “no vinculado esta pensionado” situación está que conllevo a que las cotizaciones que se efectuaron entre enero de 2014 a 31 de diciembre de 2018 no es tuvieran registradas y por lo tanto la pensión quedo en la suma de $2.281.799 que correspondía a al promedio del año 2014 2.2.

(sic) El argumento de por si erróneo de COLPENSIONES se limitó a que para no poner en riesgo el disfrute de la pensión comenzaba el pago de la misma con los mismo valores y sumas reconocidas en la resolución GNR24208 del 23 de enero de 2014. (…) La señora BERNAL DE BARRAGÁN NUBIA ELVIRA, identificado(a) con CC No. 28,437,268, mediante escrito del 10 de octubre de 2018 con radicado No 2018_12803490, solicita la reliquidación de la pensión de vejez, en los siguientes términos: " solicito la reliquidación de mi pensión otorgada en el año 2014 y la respectiva inclusión en nómina " 2.17.

Teniendo en cuenta la solicitud mencionada en el hecho inmediatamente anterior, COLPENSIONES emite la resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019 a través de la cual, si bien es cierto, incluye todas y cada una de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2018, como lo había solicitado la aquí demandante, también cierto es, que por decisión unilateral, sin mediar consentimiento de mi representada, decide reliquidar la pensión ya reconocida, pero dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, desconociendo que había un derecho adquirido, que consistía en que la pensión había sido reconocida y liquidada con lo devengado en el último año de servicio conforme se había establecido en resoluciones emitidas desde el 2014 las cuales ya se encontraban en firme Aunque COLPENSIONES de forma unilateral decide reliquidar la pensión con lo supuestamente devengado en los últimos diez años de servicio, hay que tener en cuenta señor Juez que no incluye todos los factores que 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA debe tener en cuenta para efectuar la liquidación, ya que se limita a liquidar la pensión solo teniendo en cuenta el salario base de la demandante sin percatarse e incluir todos los factores devengado como son además de la ASIGNACIÓN BÁSICA, también debía incluir la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, INCENTIVO DESEMPEÑO GESTIÓN, INCENTIVO DESEMPEÑO GRUPAL Y PRIMA DE NAVIDAD, factores esos que de haberse incluido permitirían que la mesada pensional hubiese sido mucho más alta 2.19.

Nótese que COLPENSIONES en la resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019, ni en su parte considerativa, ni en su parte resolutiva, modifica, revoca, sustituye, ni anula las resoluciones anteriores (GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 2015, y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018), por lo que dichos actos administrativos continúan incólumes, están revestidos de legalidad y por lo tanto el derecho en ellos reconocidos como lo es la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio 2.20.

Con la ilegal e inconsulta reliquidación de la pensión que efectuó COLPENSIONES con lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, se determinó que la mesada pensional que recibiría la señora BERNAL DE BARRAGÁN seria la suma de $2.515.626 pesos. 2.21. En la resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019 COLPENSIONES determina que el IBL que se tendrá en cuenta para determinar la mesada pensional, se obtiene del promedio devengado en los últimos diez años y que este equivale a la suma de $3.201.764 y es a este valor al que le aplica el 78% dando como resultado la suma de $2.515.626 2.22.

El error en el que incurre COLPENSIONES en la resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019, se configura cuando para justificar la reliquidación de la pensión con lo devengado en los últimos 10 años, introduce en dicho acto administrativo un cuadro comparativo, en el que erróneamente da a entender que es mas beneficioso para la señora NUBIA BERNAL liquidar la pensión con un 78% de lo devengado en los últimos diez años (ley 797 de 2003), que liquidarla con el 75% (ley 33 de 1985) pero no tiene como base el mismo IBL por valor de $3.201.764, lo cual no es correcto, ya que COLPENSIONES no podía tener la misma suma como IBL para los últimos diez años y para el ultimo año de servicio.

(…) 2.23. El IBL que debió tener en cuenta COLPENSIONES para el último año de servicio se obtiene de los salarios devengados entre enero de 2018 y diciembre de 2018 arrojando un IBL a 1 de enero de 2019 por suma de $5.995.111 a la que aplicado el 75% permite establecer una mesada de $4.496.333 así: (…) 2.24. El IBL para los ultimo diez años, se obtiene de los salarios devengados entre enero de 2008 y diciembre de 2018 arrojando un IBL a 1 de enero de 2019 por suma de $3.317.921 a la que aplicado el 78% permite establecer una mesada de $2.606.890, por lo que claramente es más favorable para mi representada la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio como lo realizo COLPENSIONES en las resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 2015, y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018. 2.25.

Lo anterior permite establecer que el promedio de lo devengado en el último año de servicio de la señora NUBIA BERNAL conforme se extracta de la certificaciones de pago de nómina expedidas por la tesorería de la DIAN que se aportaron a COLPENSIONES y que se aportan junto con esta demanda, permiten determinar que el promedio del último año de servicio seria la suma de $5.995.111 que al aplicarle el 75% conforma a la ley 33 de 1985, tal y como haba sido reconocida la pensión por la aquí demandada desde el 2014, daría un mesada pensional por valor de mínimo $4.496.333. suma muy superior a la reconocida con los últimos diez años GEN-ANX-CI- 2018_12803490-20181010091438 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA 2.26.

La resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019 fue notificad el día 1 de marzo de 2019 y la señora NUBIA BERNAL DE BARRAGÁN interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 6 de marzo de 2018 con radicado 2019_2100970_2 2.27. COLPENSIONES decide el recurso de reposición mediante resolución SUB1129964 del 11 de mayo de 2018 confirmando en todas sus partes la resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019 2.28.

COLPENSIONES emite la resolución DPE3625 del 28 de mayo de 2019 para resolver el recurso de apelación y decide confirmar la resolución SUB34077 del 7 de febrero de 2019 manteniéndose en el error de aplicar sobre el mismo IBL correspondiente a lo devengado en los últimos 10 años, lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y lo dispuesto en la ley 797 de 2003, cuando se repite, no puede ser el mismo IBL en las dos liquidaciones, por el simple hecho de la variación de los salarios devengados por la señora NUBIA BERNAL desde el 2008 y hasta el 2018 como se observa en la misma historia laboral y en las certificaciones de nómina aportada por la aquí demandante a COLPENSIONES y con esta demanda 2.29.

Con la resolución DPE3625 del 28 de mayo de 2019 queda agotada la reclamación administrativa.” LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes razonamientos: “(…)

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA Sea lo primero señalar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al estudiar del caso que nos ocupa, encontró que la pensión de la señora NUBIA ELVIRA BERNAL BARRAGAN, se ajustó plenamente de las normas y disposiciones legales previstas. En el presente caso, la parte actora solicita se mantenga y/o reliquide la prestación pensional, de la forma como fue reconocida inicialmente a través los actos administrativos Nos. GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 2015 y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018, no obstante lo anterior, es del caso manifestar que la actuación de esta Administradora referente a reliquidar la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, se realizó en virtud del principio de favorabilidad ya que en las actuales condiciones es nueva norma y no la antigua la que más le beneficia a la peticionaria.

Ahora bien, tampoco es posible reliquidar la pensión especial que actualmente percibe la parte accionante, de conformidad con la ley 32 de 1986, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados o el IBC, tal como se indica en la demanda, dentro del último año de servicio, incluyendo factores, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU- 210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (…) CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, luego de expuestos los anteriores postulados, COLPENSIONES determinó que no procede la reliquidación de la pensión de vejez, a favor de la señora NUBIA ELVIRA BERNAL BARRAGAN, de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el último año de servicio, como quiera que es claro que la actuación de esta Administradora referente a reliquidar la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, se realizó en virtud del principio de favorabilidad ya que en las actuales condiciones es nueva norma y no la antigua la que más le beneficia a la peticionaria.

Ahora bien, tampoco es posible reliquidar la pensión especial que actualmente percibe la parte accionante, de conformidad con la ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados o el IBC, tal como se indica en la demanda, dentro del último año de servicio, incluyendo factores, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T- 078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU- 210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Como solución al problema jurídico, se concluye que no le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión sea reliquidada conforme al último año de servicios bajo la normativa Ley 33 de 1985, ya que, al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamentos de la demanda, y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente anteriormente expuesta, es notable una ausencia de sustento jurídico que permita darle luz verde a las pretensiones.” Propuso las excepciones: 1.

“Cobro de lo no debido.” 2. “Inexistencia del derecho reclamado.” 3. “Prescripción.” 4. “Buena fe.” 5. “Genérica o innominada.” 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: “(…) CASO CONCRETO Las sentencias de unificación concluyen que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por el constituyente en el acto legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del sistema de seguridad social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por lo tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la ley 100 de 1993.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale la Ley 4ª de 1992 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994 el cual dispone: (…) El señor (sic) demandante para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no gozaba de un régimen de excepción, ni se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por no contar con más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985.

El demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía 40 años de edad y más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, razón por la que se debe tener en cuenta, se repite la edad, el tiempo de servicio, y el monto de la Ley 33 de 1985 y, el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

La parte demandante solicita tanto en sede administrativa como en sede judicial que se aplique el IBL con fundamento en la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, esto es, la ley 33 de 1985 en consonancia con el decreto 1045 de 1978 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos de que se tengan todos los factores devengados en el último año de servicio.

Teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación, de las personas beneficiadas con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante debe ser liquidado conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, pues con el régimen de transición consagrado en la citada ley el legislador no quiso mantener la aplicación en su totalidad de la normativa que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella y observando que la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez a la parte actora, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994 en un 78.52%, conforme con las normas aplicables al caso ley 797 de 2003 y al criterio fijado por la Corte Constitucional, el cual es acogido por este Despacho, es procedente negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, los actos 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA administrativos acusados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los amparaba. (…)” Con base en las anteriores consideraciones, a quo resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR configurada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR EN COSTAS, por no aparecer probadas, conforme a lo expuesto en precedencia. (…)” RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: “(…) 1.1.

Obsérvese señores Magistrados que erradamente la señora Juez de primera instancia aduce y centra el análisis de lo que se está pretendiendo, como si solo se estuviese pidiendo por primera vez que la reliquidación de la pensión con lo devengado en el ultimo año de servicio, lo cual, si bien es cierto, en principio y conforme a la sentencia de unificación del CONSEJO de ESTADO de agosto de 2018 seria completamente improcedente, también cierto es que, debió tener en cuenta, todo el contexto del caso, que consiste en que desde el año 2014 ya existía un derecho consolidado en favor de la demandante, ya que la pensión a la señora NUBIA BERNAL YA HABIA SIDO RECONOCIDA por COLPENSIONES mediante resolución GNR 24208 del 23 de enero de 2014 y que dicho reconocimiento en ese acto administrativo se había efectuado conforme a lo ordenado en la ley 33 de 1985, y que la misma había sido liquidada con el 75% de todo lo devengado en el ultimo año de servicio, se repite, era una derecho ya reconocido y consolidado en favor de mi representada. 1.2.

Quiere decir lo anterior que pretensión principal, concretamente está encaminada a que una vez de declarara la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se le ordene a COLPENSIONES MANTENER el reconocimiento y pago de la pensión ya reconocida a la señora NUBIA BERNAL conforme lo había ordenado, esa misma entidad pensional, en sus actos administrativos resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 201, y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018, a través de las cuales COLPENSIONES ya había ordenado reconocer, liquidar y pagar la pensión de la señora NUBIA BERNAL conforme a lo establecido en la ley 33 de 1985, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, situación que ya estaba consolidada en favor de mi representada y que permitió que a lo largo del año 2019 se le pagaran mesadas pensionales conforme había sido ordenado en un comienzo, es decir con lo devengado en el último año de servicio y no como de forma UNILATERAL e INCONSULTA, sin ningún tipo de autorización de mi 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA representada, lo decidido COLPENSIONES modificar a través de las resoluciones SUB34077 del 7 de febrero de 2019, SUB1129964 del 11 de mayo de 2018, DPE3625 del 28 de mayo de 2019 que son los actos administrativos que se demandaron en el presente proceso.

(…) 1.3. Así mismo, otra de las pretensiones fue que, además de mantener la forma de liquidar la pensión con todo lo devengado en el último año de servicio, como ya lo había decidió COLPENSIONES en los actos administrativos GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 2018, y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018, que al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional se tuvieran en cuenta los valores o sumas IBC con el que la señora NUBIA BERNAL COTIZO ENTRE EL MES DE ENERO DE 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, pues dichos valores no fueron tenidos en cuenta en la resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 2015, pues para la fecha de su expedición por obvias razones no se podían tener en cuenta. 1.4.

Así las cosas, señores Magistrados, la Juez de primera instancia desconoció que ya mi representada tenía reconocido un derecho pensional desde 2014 el cual fue modificado inconsultamente y sin previa autorización o declaratoria de ilegalidad, COLPENSIOENS decide modificar en el año 2019 y tampoco tuvo en cuenta que mi representada cotizo entre enero de 2014 a diciembre de 2018 con Un IBC muy superior al que tuvo COLPENSIONES en cuenta en el año 2014 cuando reconoció la pensión. 1.5.

Por lo anterior señores Magistrados, deben tener en cuenta los HECHOS narrados en la demanda especialmente los siguientes: (…) 1.19. Sumado a lo anterior, también esta probado que la señora NUBIA BERNAL si es beneficiaria del régimen de transición, como bien lo reconoce la demanda COLPENSIONES en los actos administrativo- expedidos en el caso de mi poderdante, sumado a que la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN nació el día 15 de junio de 1956, queriendo esto decir que cumplió 35 años de edad el 15 de junio de 1956, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con la edad requerida para que se le aplique el régimen de transición y cumplió con la edad de pensión en el año 2013 mucho antes de que se dejara de aplicar el régimen de transición pues el mismo fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, sumado a que la pensión se le reconoció en enero de 2014 mediante resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 2015. 1.20.

Se concluye entonces, que se debe condenar a la entidad demandada COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión con la liquidación efectuada conforme lo establece la ley 33 de 1985 en un 75% del promedio delo devengado en el último año de servicio en favor de la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN tal y como fue reconocido y ordenado en las resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 201, y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018 que en su momento fueron emitidas pro COLPENSIONES y que actualmente se encuentran incólumes y que además también deben tenerse en cu31 de diciembre de 2018, las cuales al ser aplicadas permitirían que la mesada pensional de la señora NUBIA BERNAL fuera muy superior a la que hoy en día se le está pagando 1.21.

Es decir señores magistrados aquí lo que se pide es que se ordene mantener el reconocimiento pensional conforme fue efectuado por COLPENSIONES mediante las resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014, VPB 38432 del 28 de abril de 201, y SUB 329830 del 26 de diciembre de 2018 (aplicando el régimen de transición y con la liquidación allí dispuesta con el 75% de 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA lo devengado en el último año de servicio ley 33 de 1985 por ser beneficiaria de esa norma) y no como lo modifico COLPENSIONES mediante las resoluciones demandadas y que además se incluyan los INGRESOS BASES DE cotización con los que cotizo entre enero de 2014 a diciembre de 2018enta todas y cada una de las cotizaciones efectuadas entre enero de 2014 a diciembre de 2018.

(…)” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos: Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó la demandante haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo?, en tal caso, ¿cuáles factores se deben incluir para efectos de liquidar su pensión?.

La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio: La Ley 100 de 1993 se expidió con la finalidad de unificar los diversos regímenes pensionales existentes; no obstante ello y con el objetivo de no menoscabar derechos y expectativas de personas que ya se aproximaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció el régimen de transición, en el que se dispuso que respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.

De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de acuerdo con disposiciones anteriores para quienes a la fecha de 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA vigencia de esta ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados.

Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba tener en cuenta no sólo la edad y el tiempo de servicio sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las Sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en el caso concreto, aplicar el período (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993: “48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte1.

Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2. 49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 50.

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los 1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 2 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 51.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 52.

La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”3. 53.

Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 “aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición […]” (resalta la Sala)4. (…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento 3 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Ídem. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. … 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. … 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” Al resolver el caso concreto, se señaló en dicho fallo: “107.

Es indiscutible que … es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% 108.

Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. 109.

La aplicación del régimen de transición para …, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 110.

Para responder el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, la Sala establece que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como lo pretende la actora. ” 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones está constituido por los factores señalados en el art. 6º del Decreto 1158 de 1994; en otros términos, sólo sobre estos factores se debe cotizar y sólo estos factores se deben incluir en el ingreso base de liquidación de pensiones.

EL CASO CONCRETO: La demandante nació el 15 de junio de 1956, es decir, cumplió 55 años el 15 de junio de 2011 y laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2018. A 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante no había cumplido los requisitos de edad y tiempo para hacerse beneficiario de la pensión mensual vitalicia de vejez.

Es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No.GNR 24208 de 23 de enero de 2014 reconoció pensión de jubilación a la señora Nubia Elvira Beltrán de Barragán en cuantía de $1.872.956, dejando en suspenso el pago hasta que se demostrara el retiro del servicio.

Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. GNR 356419 de 10 de octubre de 2014 y la No. VPB 38432 de 28 de abril de 2015, respectivamente, confirmando la Resolución No. GNR 24208 de 23 de enero de 2014. Por medio de la Resolución No. SUB 329830 de 26 de diciembre de 2018 se incluyó en nómina de pensionados la pensión de la actora, fijando la cuantía de la mesada pensional en $2.281.799, a partir del 1 de enero de 2019.

Mediante escrito de 10 de octubre de 2018, la actora solicitó: “la reliquidación de mi pensión otorgada en el año 2014 y la respectiva inclusión en nómina”. En respuesta a dicha solicitud, la entidad demandada profirió la Resolución No. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA SUB 34077 de 07 de febrero de 2019, a través de la cual reliquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, quedando la mesada pensional en la suma de $2.595.623, a partir del 1 de enero de 2019 y una tasa de reemplazo de $78.57, argumentando ser más favorable que la aplicación del régimen de transición. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. SUB 112964 de 11 de mayo de 2019, confirmando el acto apelado.

En la motivación se señaló: “(…) Que es pertinente señalar que según lo establecido en la sentencia 230 de 2015 no es procedente la reliquidación de la prestación con todos los factores salariales del último año. Aunado a todo lo antes expresado, dable es señalar a la peticionaria que contrario a lo afirmado en el numeral tercero de su escrito de reposición, en el que señala: "( ) COLPENSIONES decide re liquidar mi pensión con lo devengado en los últimos 10 años aplicando la Ley 797 de 2003 pasando por alto y desconociendo que mediante la resolución GNR24208 del 23 de enero de 2014 mi pensión fue reconocida con aplicación de la ley 33 de 1985 y en ese momento fue liquidada con lo devengado en el último año de servicio ( )" (Subrayado fuera del texto original), en ningún momento esta Administradora reconoció la pensión de vejez en favor de la señora BERNAL DE BARRAGAN NUBIA ELVIRA, liquidando la prestación con el último año de servicio, pues si bien para el momento de expedición del mencionado acto administrativo le era más beneficiosa las condiciones de la Ley 33 de 1985, la misma fue liquidada bajo la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio salarial de los 10 últimos años, dando fe de ello las resoluciones GNR 24208 del 23 de enero de 2014, GNR 356419 del 10 de octubre de 2014 y VPB 38432 del 28 de abril de 2015, siendo estas dos últimas las que precisamente resolvieron la inconformidad de la memoralista frente a la aplicación del IBC en el acto administrativo primigenio que reconoció la prestación en favor de la recurrente.

Adicionalmente es del caso manifestar que la actuación de esta Administradora referente a reliquidar la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, ser realizó en virtud del principio de favorabilidad ya que en las actuales condiciones es nueva norma y no la antigua la que más le beneficia a la peticionaria.” Como la demandante laboró más de 20 años al servicio de entidades del sector público y al encontrarse en el régimen de transición, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez … será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado [es decir, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985].

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la [Ley 100 de 1993].” 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA Según el fallo de unificación, "Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. " y " los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. …” Entonces, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados en el período del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2018.

En el caso concreto, la pretensión de la demanda es ordenar a COLPENSIONES: “… liquidar la pensión de la señora NUBIA ELVIRA BERNAL DE BARRAGÁN teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio enero a diciembre de 2018 aplicando el 75% conforme a la ley 33 de 1985 para lo cual debe tener en cuenta las sumas devengadas y certificadas por la Tesorería de la DIAN que se aporta junto con esta demanda incluyendo todos los factores a saber ASIGNACIÓN BÁSICA, la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, INCENTIVO DESEMPEÑO GESTIÓN, INCENTIVO DESEMPEÑO GRUPAL Y PRIMA DE NAVIDAD y los demás que se determine.” No se demostró en el sub iudice que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión. En todo caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio, se confirmará la sentencia proferida el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. No. 2021-00031 NUBIA ELVIRA BERNAL vs. COLPENSIONES FALLO - SEGUNDA INSTANCIA R E S U E L V E Primero: Confírmase la sentencia proferida el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la motivación. Segundo: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS