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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-015-2022-00210-01

Reporting judge: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Date: 2024-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 207 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350152022-00210-01 DEMANDANTE: JOSÉ DARÍO APONTE LLANOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN SICOFÍSICA /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Darío Aponte Llanos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1: “DECLARATIVAS 1.

PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la resolución número 716 del año 2021 en cuanto al acto administrativo de retiro forzado emitido el día 27 de septiembre del año 2021. CONDENATORIAS 1 Expediente digital/ Archivo 028. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 2 2.

SEGUNDO: Que se conde a la fuerza aérea a generar un reintegro permanente del señor JOSÉ DARÍO APONTE LLANOS en su cargo de técnico tercero. 3.

TERCERO: Se condena a la fuerza aérea a la sanción de 180 días de pago por haber terminado su contrato sin presencia del ministerio del trabajo. 4.

CUARTO: Se condene en costas a la parte demandada”. 1.2. Hechos de la demanda - El señor José Darío Aponte Llanos, prestó sus servicios en condición de suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, en el cuerpo de seguridad y defensa de las bases aéreas. - Aunque, en el año 2015 presentó episodios depresivos, trastornos de ansiedad y estrés laboral, la Junta Médica Laboral en Acta No. 006 de 2015 declaró su aptitud para el servicio.

En igual sentido, se pronunció el Tribunal Médico Laboral a través del Acta No. 21-2-035 de 29 de enero de 2021, en donde además se recomendó el cambio de especialidad. - La entidad demandada desestimó la recomendación de traslado de especialidad y sometió al actor a “fuertes descargas de estrés” y acoso laboral, lo cual generó su divorcio y el no ascenso al grado superior. - La entidad demandada mediante Resolución 716 de 2021 retiró del servicio al demandante, sin embargo, con ocasión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, los días 20 de noviembre de 2021 y 18 de enero de 2022, respectivamente, se ordenó su reintegro, protegiendo así sus derechos a la estabilidad laboral reforzada de manera transitoria, pues debía presentar la demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes. 1.3.

Concepto de violación Luego de enlistar las funciones de la Junta Médico Laboral y el trámite previo que debe surtirse para su convocatoria, indicó que, conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las Fuerzas Militares tienen derecho a que las autoridades médico-laborales evalúen y definan aquellas situaciones que afectan su estado de salud; sin embargo, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, las personas con limitaciones físicas o mentales gozan de la estabilidad laboral reforzada.

Señaló que de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997, “las personas con limitación” tienen derecho a iguales condiciones de trabajo y a no ser despedidos por razones de su condición, sino por causas objetivas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y previa indemnización equivalente a 180 días de trabajo. Para reforzar su argumento citó sentencias de la Corte Constitucional tales como, la C-531/00, T-1040/01, T-784/09 y T-519/03.

Adujo que las personas desvinculadas por deterioro o disminución de su capacidad laboral pueden acudir a la tutela para lograr una estabilidad laboral que les garantice ingresos económicos y atención médica por afiliación a la seguridad social. También FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 3 citó el artículo 25 Constitucional y afirmó que la Corte Constitucional de manera excepcional ha ordenado el reintegro de un empleado cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.

CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 18 de abril de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que el Decreto 1796 de 2000 reguló lo atinente a la evaluación de la capacidad psicofísica, la cual es evaluada inicialmente por la Junta Médico Laboral y en última instancia, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, cuyo funcionamiento se encuentra regulado en el Decreto 094 de 1989.

Precisó que los actos administrativos expedidos por estas autoridades médicas, no pueden catalogarse como definitivos para resolver esta clase de controversias, dado que solo tiene esa naturaleza el que lo retira del servicio. A continuación, sostuvo que según el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, los miembros de la Fuerza Pública pueden ser retirados del servicio por disminución de la capacidad psicofísica; sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C- 381 de 2005, dicha causal resulta procedente, siempre y cuando sus capacidades en actividades administrativas, docentes o de instrucción no puedan ser aprovechadas.

También manifestó que según el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, todo concepto de capacidad psicofísica es válido por un periodo de 3 meses, de tal suerte que en ese lapso la administración está facultada para proferir la decisión que corresponda. Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia aseguró que, según la historia clínica del demandante, desde el 21 de julio de 2011 fue atendido por el área de psicología de la Dirección de Sanidad de las Fuerza Aérea por presentar inestabilidad emocional y el 27 de enero de 2014 fue remitido a la especialidad de psiquiatría, donde se recomendó su reubicación laboral en actividades administrativas.

Ante esa situación las autoridades médico-laborales evaluaron en varias oportunidades su situación psicofísica, tal y como se observa de las siguientes actas: (i) Acta No.00615 de 6 de marzo de 2015. La Junta Médico Laboral indicó que el uniformado padecía de un episodio depresivo, trastorno de ansiedad y estrés laboral que le significó una pérdida de la capacidad laboral del 12%; sin embargo, lo declaró apto para el servicio y recomendó su reubicación en labores administrativas que lo alejaran de un ambiente laboral “estresante” y que le permitiera continuar con el manejo psiquiátrico.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 4 (ii) Acta aclaratoria No. 199 de 1 de diciembre de 2016. La Junta Médico Laboral corrigió el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a un 31,61%. (iii) Acta No. 157-2020 de 23 de julio de 2020. La Junta Médico Laboral de la Fuerza Aérea, con base en conceptos de psiquiatría de febrero y junio de 2020, concluyó que presentaba trastorno de adaptación y rasgos mal adaptativos de personalidad que le impedían continuar en el servicio.

Este dictamen fue revocado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta TML 21-2-035 de 29 de enero de 2021, donde concluyó que el actor era apto para el servicio. (iv) Acta TML 21-1-614 de 9 de agosto de 2021. El Tribunal Médico Laboral consideró que el uniformado había presentado modificaciones en las secuelas calificadas, en consecuencia, declaró que el uniformado no era apto para el servicio y tampoco recomendó su reubicación. Atendiendo lo dicho por el Tribunal, la demandada expidió la Resolución No. 716 de 22 de septiembre de 2021, mediante la cual dispuso el retiro del demandante.

Luego entonces, es claro que la decisión de la administración se produjo con fundamento en un concepto detallado que analizó la situación de salud del señor Aponte Llanos, con el propósito de mejorar el servicio en la institución. Precisó que, si bien el actor es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud, del material probatorio obrante en el expediente no se logra desvirtuar que la decisión del Tribunal Médico Laboral desconoció tal derecho; al contrario, se observa que inicialmente se priorizó su reubicación laboral, como dan cuenta las evaluaciones médicas de 6 de marzo de 2015, 1 de diciembre de 2016 y 29 de enero de 2021; sin embargo, ante la involución en su estado de salud, plasmada en los conceptos médicos de especialistas, la administración consideró que no podía continuar vinculado en la institución debido a factores estresores propios de la actividad militar.

Así las cosas, la juez de primera instancia concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente se abstuvo de condenar en costas2.

4. APELACIÓN PARTE ACTORA Manifestó que desde la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral en un 29,9%, fue perseguido laboralmente al punto de impedirle su ascenso al grado inmediatamente superior, además de retirarlo del servicio pese a que se encontraba incapacitado. En ese orden, sostuvo que “siempre se le negaron sus derechos en cuanto a respeto, dignidad, igualdad y otros, impidiendo a toda costa que pudiera ascender en la institución, se le expuso (sic) en varias ocasiones a realizar labores que rayaban con lo ordenado por la JUNTA MÉDICO y que no eran de su competencia, saboteando sus actividades dentro de la institución”.

Señaló que a pesar de haber sido reubicado desde el año 2015, la entidad demandada desconoció las recomendaciones y restricciones de las autoridades 2 Expediente digital/ Archivo 109. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 5 médico-laborales relacionadas con no someterlo a “fuertes descargas de estrés”.

Adujo que al ser desvinculado de la Fuerza Aérea se desconoce el fuero de estabilidad laboral reforzada que la Corte Constitucional ampara en la sentencia SU- 049 de 2017 y que se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 19973. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2020, así: a través de auto de 11 de junio de 20244 el Tribunal admitió la apelación y a la vez se indicó a los demás sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, se debe determinar si la Resolución No. 716 de 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio del Técnico Tercero ® José Darío Aponte Llanos por disminución de la capacidad psicofísica, se encuentra viciada de nulidad, por desconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada y por omitir el estudio de sus habilidades, conocimientos y competencias que le permitieran ser reubicado en actividades administrativas, de docencia o instrucción.

3. TESIS DE LA SALA La sala considera que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica del señor Aponte Llanos, se ajusta a la normativa aplicable, toda vez que estuvo sustentado en un estudio técnico realizado por las autoridades médico laborales, en donde, una vez se evaluaron sus condiciones de salud, concluyeron que el diagnóstico de tipo psiquiátrico le impedía seguir prestando sus servicios en la Fuerza Aérea, incluso en actividades administrativas. 3 Expediente digital/ Archivo 111. 4 Expediente digital/ Índice

9. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 6 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.

FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerzas Militares El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto ley 1790 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”5, en el cual dispuso las siguientes causales de retiro - art. 55-: “ARTÍCULO 100.

CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002. 3.

Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8.

Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b. Retiro absoluto 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6.

Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda”. (Resaltado fuera de texto) Seguidamente, los artículos 106 y 107 de la misma norma, dispusieron: “ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.

ARTÍCULO 107. EXCEPCIÓN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante, lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares”. 5 Modificado por la Ley 1104 de 2006.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 7 Respecto a la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica, la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 12 de abril de 2005 declaró la inexequibilidad del artículo 58 del Decreto ley 1791 de 2000 -aplicable a los miembros de la Policía Nacional- por considerar que no podía otorgarse a la administración “una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares”.

Luego entonces, por regular materialmente la misma causal del artículo 106 del Decreto ley 1790 de 2000, dicha regla puede tenerse en cuenta para el caso de los miembros de la Fuerzas Militares. En ese orden, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la citada sentencia, debe entenderse que, el retiro por disminución de la capacidad sicofísica solamente procede cuando: i) no exista concepto favorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y ii) sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, dado que por regla general la Policía Nacional está obligada a mantener en el servicio, al personal discapacitado. 4.2.

De la capacidad sicofísica El Decreto ley 1796 de 14 de septiembre de 20006, publicado en el Diario Oficial 44.161 de la misma fecha, definió en el artículo 2º la capacidad sicofísica así: “ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” De igual forma, el artículo 3º previó que los médicos designados por “la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen” califican la capacidad sicofísica de los uniformados, en apto, aplazado y no apto.

Luego entonces, en razón a la disposición precitada se entiende: i) por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”; ii) por aplazado aquel uniformado que “presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”; y iii) por no apto el que “presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Ahora bien, como quiera que esta clasificación requiere de un concepto especializado, el mismo Decreto ley 1796 de 2000 dispuso en el artículo 15 que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, es la encargada de i) clasificar el tipo de 6 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 8 incapacidad; ii) calificar la enfermedad en profesional o de origen común; iii) establecer los respectivos índices para fines indemnizatorios y;

(iv) determinar la evolución, el procedimiento o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones con fundamento en los conceptos emitidos por los especialistas, veamos: “ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.

Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6.

Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” Por otra parte, la Ley 367 de 7 de febrero de 19977, mediante la cual se establecieron mecanismos para la integración social de las personas en situación de discapacidad, en el artículo 26 señaló: “ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” La disposición transcrita, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C- 458 de 22 de julio de 2015, quien declaró la inexequibilidad de las expresiones, “limitación” y “limitada” de ese artículo y a su turno concluyó: “Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos.

Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social” En ese sentido, es claro que las personas en situación de discapacidad gozan de una estabilidad laboral reforzada y en esa medida pueden mantener su empleo, dado que en razón al derecho a la igualdad no pueden ser privados de la posibilidad de su acceso.

Regla que se mantiene para los uniformados de la Fuerza Pública, en la medida que la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005 fue clara en señalar que es obligación de la institución mantener al personal en discapacidad que se encuentre en condiciones de prestar sus servicios en actividades administrativas, docente o de instrucción, pues resulta una excepción el retiro del servicio en estos casos. 7 Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 9 4.3.

De la reubicación del personal uniformado que sufre una disminución en su capacidad laboral en servicio activo La Corte Constitucional en sentencia T-928 de 2 de diciembre de 20148, garantizó los derechos a la igualdad y al trabajo de un uniformado de las Fuerzas Militares – Soldado profesional – que fue declarado no apto para el servicio por la disminución de la capacidad psicofísica, bajo los siguientes parámetros: “- El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio, implica que no puede seguir desempeñándose en “esa” labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución. - Con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicar a estos sujetos que merecen especial protección constitucional, en la medida de sus capacidades. - Antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo. - Para determinar la procedencia de la reubicación existen dos elementos que deben tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.

El primero, deberá ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Entonces, deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen específicamente qué tipo de actividades pueden desarrollar –tales como labores administrativas, docentes o de instrucción-, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación. El segundo, se hará por las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto. - De lo anterior se sigue que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación, pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) En similar sentido, en sentencia T-373 de 12 de septiembre de 20189, al resolver un asunto donde el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía había considerado improcedente la reubicación de un intendente con pérdida de la capacidad laboral del 31,85%, la Corte consideró que la motivación no se basó en criterios técnicos, objetivos y especializados que permitieran determinar si el actor 8 C. Const., Sent.

T-928, dic. 02/2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C. Const., Sent. T-373, sep. 12/2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 10 contaba con capacidades que pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. En sentencia T-499 de 2 de diciembre 202010, la Corte Constitucional, luego de hacer un recuento jurisprudencial, estimó que se salvaguardan los derechos fundamentales de los uniformados calificados como no aptos, cuando se adopten “ una de las siguientes modalidades de protección que dependen de las particularidades del asunto: (i) el reintegro o reincorporación en actividades que les posibilite aprovechar sus destrezas, habilidades y/o formación académica, (ii) una nueva valoración integral de su capacidad psicofísica, a partir de la cual la Policía debe adoptar la decisión sobre la reubicación y la reincorporación;

(iii) el reintegro y el seguimiento de la enfermedad; o (iv) únicamente realizar un nuevo dictamen”. Así mismo, citando la sentencia T-928 de 2014, indicó: “36. Este Tribunal reiteró que las Fuerzas Armadas tienen la obligación de reubicar a sus funcionarios en situación de discapacidad, en tanto son merecedores de especial protección constitucional; por ello, deben realizar una real valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir en la correspondiente fuerza.

Bajo ese entendido, concluyó que en el caso concreto en realidad no se valoró la posibilidad de reubicar al actor, pues el dictamen únicamente hizo referencia al riesgo que se podría derivar de su enfermedad psicológica. Como medida de protección, la Corte ordenó la reincorporación del soldado, así como realizar una nueva valoración de su capacidad psicofísica.

Adicionalmente, en el evento de que se considerara que no era apto para la prestación del servicio, ordenó al Tribunal Médico Laboral rendir un informe técnico en el que determinaran las labores que podía desempeñar y si era aconsejable su reubicación. Finalmente, advirtió que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad debía ser congruente con la recomendación de reubicación, de manera que de llegar a concluirse que no tenía capacidad suficiente para desempeñar ninguna actividad, se debía recalificar la pérdida de capacidad. 37.

De la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad;

(iii) la calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) En términos similares, el Consejo de Estado en sentencia de 20 de octubre de 2022 señaló que “la situación de pérdida de capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública y, en general, de un servidor público, no es razón suficiente para retirarlo del servicio.

Es deber de la Junta Médica Laboral, para el caso de los Policías, definir si el uniformado, de acuerdo con sus habilidades, destrezas y capacidades puede ser reubicado en otro cargo o en otras funciones, de suerte que su estado de salud le permita desempeñarlas en condiciones de igualdad y con dignidad”11. En esas condiciones, tratándose de uniformados de la Fuerza Pública disminuidos en su capacidad sicofísica, la administración debe rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades y se determine de forma específica las actividades administrativas, docentes o de instrucción, que pueda desarrollar, para que con 10 C. Const., Sent.

T-499, dic. 02/2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 17001233300020150031202 (4454-2019), oct, 20/2022. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 11 fundamento en tal valoración – que debe ser congruente con la disminución de la capacidad laboral – se motive la recomendación de efectuar o no la reubicación.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 5.1. Valoración médica y retiro del demandante - Acta Definitiva No. 170-11 de 14 de julio de 2011, en donde la Junta Medico Laboral, al evaluar los conceptos médicos de ortopedia y oftalmología concluyó que el señor José Darío Aponte Llanos era apto para el servicio a pesar de presentar una disminución de la capacidad laboral del 23,4375% en razón a las siguientes afecciones (Expediente digital/ Archivo 69, p. 21-24): “A. Antecedentes – Lesiones- Secuelas: 1.

Herida por arma cortopunzante con lesión extensores del pulgar derecho tratado con tenorrafia que deja como secuela limitación para extensión parcial del pulgar con repercusión en la dinámica de la maneo derecha. 2. Herida por arma cortopunzante en la rama sensitiva radial miembro superior derecho que deja alteración de la sensibilidad a nivel del pulgar. 3.

Astigmatismo miopico ambos ojos con ectasia frustra cara posterior cornea ambos ojos con agudeza visual 10/20 bilateral”. - Historia clínica médica en la cual se observa que para el 21 de marzo de 2013 el demandante presentó un episodio de estrés agudo con síntomas depresivos (Expediente digital/ Archivo 46, p. 61-62). - Valoración psiquiátrica realizada el 21 de marzo de 2013, en la cual se diagnostica al uniformado con “Estrés laboral – Ansiedad Reacción aguda” (Expediente digital/ Archivo 46, p. 75) - Oficio de 27 de enero de 2014 (sin número ID), en donde la Coordinadora de Medicina Laboral de la Escuela Militar de Aviación, solicita al servicio de psiquiatría, concepto definitivo que contenga: diagnóstico, etiología, tratamientos, estado actual y pronóstico del señor Aponte Llanos. Lo anterior para efectos de definir su situación médico laboral por parte de Sanidad (Expediente digital/ Archivo 46, p. 97). - Concepto de psiquiatría realizado el 27 de febrero de 2014 -con ocasión del Oficio de 27 de enero de 2014- por medio del cual se indica lo siguiente (Expediente digital/ Archivo 46, p. 107): F. ESTADO ACTUAL Han mejorado los síntomas depresivos y ansiosos al estar alejado del ambiente estresante, sin embargo persiste preocupación por su situación laboral y por comentarios de retaliaciones cuando regrese.

Insiste en que podría desempeñarse bien en labores administrativas pero que no se lo han permitido; desea continuar en la Institución (…) FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 12 G. PRONÓSTICO Bueno. H. CONDUCTA A SEGUIR Se recomienda reubicar en puesto de trabajo donde sólo realice actividades administrativas alejado de ambiente laboral estresante que se ha generado en su especialidad actual.

Continuar manejo por psiquiatría de manera indefinida”. - Acta de Junta Médica Laboral Provisional No. 021-2014 de 17 de marzo de 2014, en donde, con base en el concepto de psiquiatría de 27 de febrero de 2014 concluyó que el “Episodio depresivo mayor moderado, trastorno de ansiedad asociado, estrés laboral” del entonces Técnico Cuarto José Darío Aponte Llanos había mejorado al estar alejado del ambiente estresante; razón por la cual legalizó la incapacidad desde el 27 de enero de 2014 hasta nueva orden y recomendó “realizar reubicación laboral para desempeño única y exclusivamente en funciones de índole administrativo” (Expediente digital/ Archivo 46, p. 115-118). - Acta de Junta Médico Laboral No. 006-2015 de 6 de marzo de 2015, en la cual, luego de valorar el concepto de psiquiatría de 27 de febrero de 2014, concluyó lo siguiente (Expediente digital/ Archivo 50, p. 120-124): “A. Antecedentes – lesiones – Afecciones – Secuelas 1.

Paciente con cuadro mixto de ansiedad y depresión desencadenada posterior a lesión en mano derecha año 2010, por limitación para la realización de algunas actividades, en manejo con psiquiatría DX: 1. Episodio depresivo mayor moderado- Trastorno de ansiedad asociado – Estrés laboral. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Apto para el servicio Militar. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Genera una discapacidad laboral de 12%. RECOMENDACIONES 1. Se recomienda reubicar en puesto de trabajo donde solo realice actividades administrativas, alejado de ambiente laboral estresante que se ha generado en su especialidad actual. 2. Continuar manejo psiquiatría, de manera indefinida”. - Acta de Junta Médico Laboral No. 199-16 de 1 de diciembre de 2016, por medio de la cual, aclara el Acta de Junta Médico Laboral 006-15 de 6 de marzo de 2015, en el sentido de señalar que el paciente presenta una disminución de la capacidad laboral total de 32,61% (Expediente digital/ Archivo 50, p. 132). - Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 157-2020 de 23 de julio de 2020, a través de la cual, la Junta Médico Laboral una vez evaluó los conceptos de psiquiatría de 11 de febrero y 24 de junio de 2020, concluyó (Expediente digital/ Archivo 50, p. 9-12): “A. Antecedente – lesiones – Afecciones – Secuelas FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 13 1.

Suboficial del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas con antecedente desde el 2015 de episodio depresivo mayor moderado, trastorno de ansiedad y estrés laboral donde se realizó junta médica laboral 006-15 de EMAVI declarándolo apto para continuar en el servicio generando discapacidad laboral del 12%, emitiendo recomendaciones y manejo por psiquiatría de manera indefinida.

Se realizaron dos evaluaciones de psiquiatría durante el 2020 (Febrero y Junio) enunciado recomendaciones precisas de seguimiento clínico por psicología y psiquiatría, en la última valoración refiere tiene pobre introsprección y rasgos mal adaptativos de personalidad que no le permiten identificar dificultades ni buscar ayuda psicoterapéutica ordenada.

Teniendo en cuenta los conceptos emitidos si el señor suboficial permanece en la vida militar, peligra su salud y bienestar. B. Clasificación de la lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio No apto para continuar en el servicio b. La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida militar o policial C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral actual de 5,72% Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha de 38,34% (…)” - Concepto de psicología realizado por la Dra. Patricia Hernández Zubieta el 10 de septiembre de 2020, donde manifiesta que para esa fecha “el paciente no presenta trastorno mental que interfiera con el desarrollo de actividades.

Por los rasgos expresados, y las características descritas el paciente se beneficiará de un proceso psicoterapéutico que permita abordar las deficiencias en el manejo de factores estresantes y de su correlato emocional” (Expediente digital/ Archivo 50, p. 84-85). - Concepto del doctor Humberto Zuluaga García -médico especialista en psiquiatría- realizado 5 de noviembre de 2020, en el que refiriéndose al actor, indica: “ no presenta trastornos mentales o del comportamiento que generen riesgo para sí mismo o quienes lo rodean al permanecer en ambiente militar, desde que se reubique en puestos de trabajo donde pueda desarrollar labores administrativas, que pudieran estar relacionados con sus estudios técnicos en criminalística; así mismo se recomienda que permanezca alejado de ambiente laboral estresante que se generó en especialidad de seguridad y defensa de bases posterior a su accidente al no poder cumplir las expectativas de sus comandantes dentro de esa especialidad por las secuelas descritas en mano derecha” (Expediente digital/ Archivo 50, p. 80-83). - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2- 035 de 29 de enero de 2021, por medio de la cual se modificó la Junta Médico Laboral No. 157-2020 de 23 de julio de 2020, así (Expediente digital/ Archivo 50, p. 102-107): “(…) A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Patología mental, (trastorno depresivo, grado medio) valorada en No. 006-15 folio 90 del 06/03/2015. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 14 B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO PARA LA ACTIVIDAD por la Junta Médica No. 114-16 del 06 de marzo de 2016 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y UNO (32,61%) Acta de Junta Médico Laboral Aclaratoria No. 199-16 EMAVI del 01 de diciembre de 2016 Actual: CERO POR CIENTO (0%) Total: TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y UNO (32,61%) Acta de Junta Médico Laboral Aclaratoria No. 199-16 EMAVI del 01 de diciembre de 2016.

D. imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. No se clasifica al no calificar patología. (…)”. - Oficio FAC-S-2021-013264-CE de 20 de mayo de 2021 en el cual el Brigadier General Oscar Zuluaga Castaño -Jefe de salud- convoca al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en atención a que se evidenciaron “modificaciones hacia el empeoramiento” de la afección psiquiátrica calificada en la Junta Médico Laboral No. 006 EMAVI de 6 de marzo de 2015 (Expediente digital/ Archivo 50, p. 178- 179). - Concepto médico realizado el 21 de julio de 2021 por el Comité Psiquiátrico de la Fuerza Aérea Colombiana, que define el diagnóstico, tratamiento, pronóstico y conducta a seguir en el caso del señor José Darío Aponte Llanos, bajo los siguientes términos (Expediente digital/ Archivo 50, p. 168-171): “C. DIAGNÓSTICO Z731 Problemas relacionados con acentuación de rasgos de personalidad.

F432 Trastorno de Adaptación resuelto (…) E. TRATAMIENTOS VERIFICADOS Setralina 50 mg, trazodona 50 mg, mirtazapina 30 mg, Alprazolam 0,25 mg cada 8 horas. Al momento del presente concepto y desde el 2017, el paciente se encuentra sin manejo farmacológico. Actualmente en psicoterapia. F. ESTADO ACTUAL Examen mental: Paciente con quien se establece comunicación a través de modalidad de videollamada, Porte y actitud: Paciente bien presentado, colaborador, por momentos evasivo sobre lo evaluado, efecto modulado, apropiado, adecuado, con elementos de ansiedad, pensamiento lógico, sin alteraciones en curso, con ideas de preocupación, sin ideas de auto ni heteroagresión, sin ideación delirante.

Sin actividad alucinatoria. J y R: conservados. Inteligencia: Impresiona promedio. Sensorio: Alerta, orientado en las 3 esferas. Introspección parcial. Prospección en elaboración. G. PRONÓSTICO Reservado, teniendo en cuenta que los rasgos de personalidad pueden exacerbarse en situación ansiogénicas. H. CONDUCTA A SEGUIR FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 15 - Teniendo en cuenta que actualmente muestra un adecuado desempeño laboral y que presenta secuelas de lesión física en mano derecho, se recomienda valoración por Seguridad y Salud en el Trabajo. - Se sugiere manejo psicoterapéutico por Psicología y controles mensuales por la especialidad de Psiquiatría. - Definir situación en Junta Médica. - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1- 614 de 9 de agosto de 2021, en donde, a petición del Brigadier General Oscar Zuluaga Castaño, se analizaron las secuelas del señor Aponte Llanos frente a la patología de psiquiatría evaluada en Acta de Junta Médico Laboral No. 006 de 6 de marzo de 2015.

En esa oportunidad decidió modificar el dictamen en mención, así (Expediente digital/ Archivo 50, p. 198-206): “(…) VII. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 006 DEL 06 DE MARZO DE 2015 realizada en la ciudad de Santiago de Cali, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 se determina: 1.

Problemas relacionados con acentuación de rasgos de la personalidad B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 59, literal C, ordinal 1 y artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda su reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: VEINTITRÉS PUNTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (23,43%) por Junta Médico Laboral No. 170-11 DISAN del 14 de julio de 2011, Junta Médico Laboral No. 114-16 EMAVI del 22 de abril de 2016, Junta Médico Laboral 150-2020 JEFSA del 23 de julio de 2020 y Acta de Tribunal Médico Laboral No. 21-2-035 del 29 de enero de 2021.

Actual: SEIS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (6.50%) Total: VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (29,93%) D. imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y común (…)”. - Resolución No. 716 de 22 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al Técnico Tercero José Darío Aponte Llanos teniendo en cuenta las consideraciones del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-614 de 9 de agosto de 201 que modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 006 de 6 de marzo FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 16 de 2015.

La decisión fue notificada al uniformado el 27 de septiembre de 2021 (Expediente digital/ Archivo 26). 5.2. Situación laboral del demandante - Extracto de hoja de vida del Técnico Tercero ® José Darío Aponte Llanos, en el cual, se indica que ingresó como alumno Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana el 6 de julio de 2009, fue dado de alta el 18 de diciembre de 2009 y se retiró por disminución de la capacidad psicofísica, el 28 de septiembre de 2021.

También se evidencia que durante la prestación del servicio: (i) obtuvo 3 distintivos por buena conducta y 58 felicitaciones; (ii) fue clasificado en lista 3 en los periodos evaluables de 2020 a 2021 y 2021 a 2022; y finalmente reporta la siguiente formación académica y los cargos desempeñados durante su vinculación en la Fuerza Aérea Colombiana (Expediente digital/ Archivo 78): “FORMACIÓN Inicio Término Carrera Nombre del Establecimiento Ciudad 29 Jul 2006 29 Jul 2006 TÉCNICO EN CRIMINALÍSTICA E INVESTIGADOR FORENSE JUDICIAL ESCUELA COLOMBIANA DE CRIMINALÍSTICA SAN JUAN DE PASTO 06 Dic 2009 06 Dic 2009 DEFENSOR DE BASES AÉREAS FUERZA AÉREA COLOMBIANA BOGOTÁ D.C. 09 Mar 2012 09 Mar 2012 ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE BOGOTÁ D.C. (…) GRADO CARGO UNIDAD INICIO FIN T3 TÉCNICO PRESIDENTE CASINO SUBOFICIALES ESCUADRILLA BASE -CATAM -GRUAL 20 Dic 2022 05 AGO 2007 T3 PRESIDENTE CASINO SUBOFICIALES ELEMENTO CASINO Y ECONOMATO.ESER.CATAM 15 Sep 2018 27 Sep 2021 T3 JEFE SECCIÓN GESTIÓN DOCUMENTAL SECCIÓN GESTIÓN DOCUMENTAL -CATAM - AYUDANTIA 10 Jun 2017 14 Sep 2018 T3 TÉCNICO EN GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO SUBSECCIÓN ADMINISTRATIVA.COFAC -JES – SEPLA 30 Jun 2017 09 Jul 2017 T3 NO REPORTADO JEFATURA DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA 10 Ene 2017 29 Jun 2017 T4 TÉCNICO ESPECIALISTA PLANES Y REGLAMENTACIONES DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN – EMAVI 18 Abr 2014 09 Ene 2017 T4 COMANDANTE ELEMENTO ESROE ESCUADRÓN REACCIÓN Y OPERACIONES ESPECIALES – CACOM-7 05 Sep 2013 17 Abr 2014 AT TÉCNICO ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN GRUPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS – CACOM-7 15 Ene 2013 04 Sep 2013 AT NO REPORTADO GRUPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS- EMAVI 07 Ene 2013 14 Ene 2013 AT COMANDANTE DE ESCUADRA GRUPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS – CACOM-6 28 Jul 2011 06 Ene 2013 AT LIQUIDADOR DE HOJAS DE SERVICIO SUBDIRECCIÓN HOJAS DE VIDA -COFAC - JED -DIPER 12 Jul 2011 14 Ene 2013 AT NO REPORTADO JEFATURA JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS -COFAC 11 Jul 2011 11 Jul 2011 AT NO REPORTADO JEFATURA JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS -COFAC 11 Ene 2011 27 Jul 2011 AT AUXILIAR JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR 18 Dic 2009 27 ul 2011 - Fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ampara los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada y mínimo vital del señor José Darío Aponte Llanos y ordena, como mecanismo transitorio, su reintegro a la Fuerza Aérea Colombiana (Expediente digital/ Archivo 20).

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 17 - Fallo de 18 de enero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al resolver la impugnación interpuesta por la Fuerza Aérea Colombiana modificó la sentencia de 10 de noviembre de 2021, en el sentido de ordenar como mecanismo transitorio el reintegro del demandante aclarando que “la vigencia del presente amparo estará supeditada a que el accionante acuda, dentro de los cuatro (4) meses de los que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA” (Expediente digital/ Archivo 21). - Resolución No. 884 de 12 de noviembre de 2021, donde el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (i) suspende los efectos de la Resolución No. 716 de 22 de septiembre de 2021 y (ii) reintegra al demandante en cumplimiento del fallo de tutela de 10 de noviembre de 2021 (Expediente digital/ Archivo 21). - Notificación personal de la Resolución No. 145 de 15 de febrero de 2022, en donde modificó el artículo 1 de la Resolución No. 884 de 12 de noviembre de 2021, en el sentido de “indicar que el término de suspensión de la Resolución No. 716 de 22 de septiembre de 2021, es de cuatro (4) meses de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C…” (Expediente digital/ Archivo 21).

6. CASO CONCRETO En el presente asunto, tenemos que el Técnico Tercero José Darío Aponte solicita la nulidad de la Resolución No. 716 de 22 de septiembre de 2021 que dispuso su retiro por disminución de la capacidad sicofísica, al considerar que carece de un estudio técnico que defina si sus capacidades podían ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción12.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del demandante estuvo sustentado en un concepto técnico expedido por autoridad competente y con el propósito de mantener el buen servicio en la institución. Aclaró que, si bien el uniformado goza de estabilidad laboral reforzada, este derecho no es absoluto pues sus condiciones de salud le impedían que continuara vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana y en todo caso, la entidad demandada en principio permitió que realizara otras actividades; sin embargo, ante la involución en su diagnóstico ocasionada por factores estresores propios de la actividad militar, no pudo mantenerse su vinculación en la institución. La parte actora en el recurso de apelación insiste en que la entidad demandada desacató las recomendaciones y restricciones dadas por las autoridades médico laborales relacionadas con evitar “fuertes descargas de estrés”; desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada pregonado por la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017 y fue objeto de persecución laboral.

A efectos de resolver el problema jurídico, la sala determinará la situación médica del señor José Darío Aponte Llanos y luego, analizará si conforme a las 12 De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero en escrito de subsanación desistió de dicha pretensión. Expediente digital/ Índice 02/ Archivo

10. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 18 capacidades, destrezas o habilidades, la entidad demandada estaba en la obligación de reubicarlo para que desempeñe actividades administrativas, de docencia o instrucción. 6.1. De la valoración y conceptos médicos En el presente caso, se tiene que el demandante fue dado de alta en condición de Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana el 6 de julio de 2009; sin embargo, el 21 de marzo de 2013 presentó un episodio de estrés agudo con síntomas depresivos que al ser recurrente derivó en que la Junta Médico Laboral, mediante Acta No. 006-2015 de 6 de marzo de 2015 valorara su situación de salud y señalara que padecía un “cuadro mixto de ansiedad y depresión desencadenada posterior a lesión en mano derecha año 2010”13.

Dicho diagnóstico en principio le permitió seguir prestando sus servicios en la institución, incluso en Acta No. TML21-2-035 de 29 de enero de 2021 se modificó el dictamen realizado por la Junta Médico Laboral en Acta No. 157-2020 de 23 de julio de 202014, en el sentido de establecer que era apto para servicio. Sin embargo, ante las secuelas presentadas por su diagnóstico psiquiátrico y el pronóstico reservado emitido el 21 de julio de 2021 por el Comité Psiquiátrico de la Fuerza Aérea Colombiana, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -a petición del Brigadier General- en Acta No. TML21-1-614 de 9 de agosto de 2021 modificó la decisión de la Junta Médico Laboral de 6 de marzo de 2015, bajo los siguientes argumentos: “V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor T3.

APONTE LLANOS JOSÉ DARÍO, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 006 DEL 06 DE MARZO DE 2015 realizada en la ciudad de Santiago de Cali, por parte de la Dirección de Sanidad de Fuerza Aérea, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de esta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, el Tribunal toma las siguientes decisiones: 1.

En cuanto a sus antecedentes de episodio depresivo mayor moderado y trastorno de ansiedad asociado a estrés laboral, según lo evidenciado durante la realización de la entrevista, la revisión de la historia clínica y el examen físico y mental practicado por parte de este Organismo Médico Laboral, esta Sala considera que el calificado no cursa (sic) con mencionadas patología toda vez que de acuerdo al concepto de la Junta Médica Científica de Psiquiatría reciente de 21 de julio de 2021 como máximes (sic) peritos idóneos en área de salud mental, existe una modificación de su secuela ya que a la fecha el diagnóstico establecido es “problemas relacionados con acentuación de riesgos de la personalidad”, de igual forma en el mismo concepto se evidencia que el paciente continúa con una afección que compromete su esfera mental ya que de acuerdo a lo consignado en el concepto el calificado: “persiste con rasgos mal adaptativos de personalidad” y a pesar de que no se encuentra en manejo farmacológico desde el año 2017 tiene “pronóstico reservado, teniendo en cuenta que los rasgos de personalidad pueden exacerbarse en situaciones antigénicas” concomitantemente el concepto 13 Dicha lesión fue evaluada en Acta No. 170-11 de 14 de julio de 2011 14 Que lo declaró no apto para servicio.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 19 de psiquiatría también refiere que “se sugiere manejo psicoterapéutico por psicología y controles mensuales por la especialidad de psiquiatría”, haciendo alusión a que si bien su patología se encuentra controlada la misma no está resuelta, razón por la cual esta Sala Médica decide REVOCAR el numeral y los índices de lesión asignados por la Primera Instancia y ASIGNAR los índices de lesión correspondientes a las secuelas descritas por su afección mental de acuerdo al estado actual y grado de severidad de la patología que presenta el calificado.

En cuanto al origen, esa Sala considera que su patología es de una causa multifactorial, intervienen factores sociales, culturales y de la personalidad por lo que se califica como enfermedad común no relacionada con el servicio. 2. El calificado con su estado actual es NO APTO para la actividad militar de acuerdo con el artículo 59 literal a numeral 1 y literal e y artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989”.

(…) VII. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 006 DEL 06 DE MARZO DE 2015 realizada en la ciudad de Santiago de Cali, y en consecuencia resuelve: B. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 se determina: 1.

Problemas relacionados con acentuación de rasgos de la personalidad B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 59, literal C, ordinal 1 y artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda su reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: VEINTITRÉS PUNTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (23,43%) por Junta Médico Laboral No. 170-11 DISAN del 14 de julio de 2011, Junta Médico Laboral No. 114-16 EMAVI del 22 de abril de 2016, Junta Médico Laboral 150-2020 JEFSA del 23 de julio de 2020 y Acta de Tribunal Médico Laboral No. 21-2-035 del 29 de enero de 2021.

Actual: SEIS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (6.50%) Total: VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (29,93%) D. imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A, En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y común (…)” Como se evidencia, la desvinculación del actor tiene origen en una afección de tipo psiquiátrico relacionada con rasgos mal adaptativos de personalidad, diagnosticado por los respectivos especialistas como “problemas relacionados con acentuación de riesgos de la personalidad” y que, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto ley 1796 de 200015, es el fundamento para que Tribunal Médico Laboral, lo calificara como NO APTO para el servicio militar. 15 ARTICULO

16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico- Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 20 Para el caso, debe tenerse en cuenta que el actor contaba con una valoración previa por Junta Médica en la que le había sido dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 23,4375%, la cual, no guarda relación con la patología de “Problemas relacionados con acentuación de rasgos de la personalidad”, que devino en su no aptitud para el servicio y una disminución de la capacidad laboral adicional de 6,50%. 6.2.

De la reubicación laboral Frente a este punto, la parte actora asegura que la entidad demandada no podía retirarlo del servicio pues gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón a su disminución de la capacidad laboral. Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo expuesto en la sentencia C- 381 de 2005, el retiro por disminución de la capacidad sicofísica –art. 55, núm. 3º del Decreto 1791 de 2000 – tiene lugar cuando i) existe concepto desfavorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y ii) sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, pues se recuerda que los uniformados en situación de discapacidad son sujetos de especial protección y en esa medida, gozan de una estabilidad laboral reforzada.

Adicionalmente, a través de fallos de tutela, entre ellas, la T-499 de 202016, la Corte Constitucional ha señalado que en esta clase de asuntos “le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado”.

En aras de verificar si en efecto se realizó dicho estudio, se observa que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta No. TML21-1-614 de 9 de agosto de 2021, se abstuvo de recomendar la reubicación del demandante por las siguientes razones: “El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determina bajo criterios técnicos, objetivos y especializados frente a la reubicación laboral que: a) Las habilidades del actor: El calificado ostenta 12 años de servicio en la Institución, de los cuales desde el año 2015 se encuentra con restricciones para realizar únicamente labores administrativas, no turnos nocturnos y no porte de armamento.

Por otro lado, al momento de la presente diligencia médico laboral no se evidencia estudios que le acrediten aptitud ocupacional en PROGRAMAS DE FORMACIÓN LABORAL. De igual forma por la patología que presenta estos no son criterios determinantes y definitivos a la hora de reubicar a un paciente con patología mental de “problemas relacionados con acentuación de rasgos de la personalidad” en una institución militar, aunado a lo anterior esta Sala refiere, con el antecedente médico psiquiátrico y con base en el concepto médico emitido por la junta médica de salud mental reciente del 21 de julio de 2021 como máximos peritos idóneos en área de salud mental se puede establecer que: la condición mental en mención del calificado se puede exacerbar y lo colocan en riesgo per se de empeorar a largo plazo sus problemas relacionados con acentuación de rasgos de la personalidad si continua con las actividades propias de la actividad militar bien sea operativas o administrativas y hacen que en el enfoque médico laboral sea irresponsable recomendar la recomendar laboral (sic), ya que desnaturalizaría la función de la institución y se pondría en riesgo sus funciones constitucionales y legales como bien lo señala la Corte Constitucional en Sentencia d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. 16 C. Const., Sent.

T-499, dic. 02/2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 21 No. C-381 de 2005, la cual es un precedente jurisprudencial para cualquier miembro de la Fuerza Pública, al señalar que: (…) b) Capacidad física y mental para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Institución Capacidad Física: Por la presente junta no presenta lesiones o afecciones físicas que ocasionen limitación funcional.

Capacidad Mental: El calificado presenta patología de “problemas relacionados con acentuación de rasgos de la personalidad”. Refiere que el cuadro inició en 2014 con sintomatología caracterizada por depresión, tristeza, llanto fácil, pensamientos suicidas, asociado a insomnio, actualmente controlado, más no resuelto, con controles cada 20 días por psiquiatría y psicología según lo relata el paciente en la entrevista desde el año 2015, y diagnóstico por parte de la Junta Médico de salud mental reciente del 21 de julio de 2021 de “problemas relacionados con acentuación de rasgos de la personalidad” con “pronóstico reservado, teniendo en cuenta que los rasgos de personalidad pueden exacerbarse en situación ansiogénicas”, esta Sala considera que si bien medicamente está sin indicación de reclusión en unidad mental, ni manejo farmacológico continua “manejo psicoterapéutico por psicología y controles mensuales por la especialidad de psiquiatría” desde el año 2015 y tiene recomendaciones generales como: • Restricción para el uso y tenencia de armas • Recomendación de no realización de turnos nocturnos. Esta Sala aprecia que el calificado tiene unas condiciones que no son compatibles con la actividad militar, razón por la cual no va a ejercer sus labores dentro de la institución “normalmente como cualquier otro militar”, pues medicamente no se encuentra en las condiciones psíquicas normales que requiere la Institución del personal para cumplir con el mandato constitucional que le es entregado a la Fuerza Aérea Colombiana, al punto de que se deben tener consideraciones especiales (incapacidad total – restricciones – recomendaciones) para no cumplir en su totalidad con las labores militares pues el antecedente de problemas relacionado con acentuación de rasgos de la personalidad que presenta el calificado, médico laboralmente no es compatible con la actividad militar, por el riesgo que frente a las armas tienen los pacientes con psique (sic) alterada, pues independientemente de si se realiza una labor operativa, administrativa, de docencia o instrucción, los miembros de la Institución deben desarrollar sus labores de manera conjunta, en contacto permanente con otros miembros de la misma, los cuales por el deber propio que conlleva al trabajo en la Fuerza Aérea Colombiana pueden encontrarse armados, haciendo que el riesgo que tiene el calificado frente a las armas, sea real, a pesar de que no las porte y pueda en un momento dado e impredecible afectar y vulnerar su propia integridad, la de sus compañeros y ciudadanos que por deber constitucional debe proteger.

Aunado a ello, así tenga la aptitud ocupacional para laborar dentro de la Institución, es un daño antijurídico y probable el que se pueda llegar a causar al interior de la misma al recomendar la reubicación laboral de un paciente que no es mentalmente sano, el cual puede desarrollar conductas impredecibles consigo mismo, con sus compañeros y demás personal que esté cerca en un momento dado por las relaciones sorpresivas – impulsivas que puede llegar a tener a causa de sus problemas relacionados con acentuación de rasgos de la personalidad.

Esta Sala considera además pertinente mencionar que la Organización Mundial de la Salud en el informe “Prevención del Suicidio, Un imperativo Global” del año 2014, hace mención de los factores de riesgo para el mismo, entre los que se encuentran los trastornos mentales y de las cuales refiere específicamente que “el 90% de quienes se suicidan tienen trastornos mentales y el 10% restante que no tiene un diagnóstico claro, presenta síntomas psiquiátricos semejantes” también refiere que “el riesgo de suicidio varía con el tipo de trastorno y los trastornos más frecuentes asociados con el comportamiento suicida son la depresión y los trastornos debidos al consumo de alcohol y sustancias psicoactivas” (…) Lo anterior cobra suma importancia, dado que la labilidad emocional del calificado es tácita debido a la patología mental que presenta, razón por la cual esta Sala considera que añadir más factores de riesgo a su condición per se, como lo es el estar en un ambiente laboral va en contra de su salud o de quien lo rodea.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 22 En consecuencia, esta instancia considera que la afección psiquiátrica en mención, le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su “trastorno depresivo recurrente asociado a trastorno del control de impulsos y problemas relacionados con la acentuación de la personalidad” exacerbar sus síntomas y conducirlo a la autoagresión, inclusive hasta de la heteroagresión, esta última como consecuencia de la irritabilidad, mal humor, tristeza, ansiedad o desespero que llegue a sentir por su situación laboral; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legamente no sea apto ni reubicable en la actividad militar, en el evento en que su antecedente se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito militar administrativo u operacional.

Es necesario manifestar por parte de esta Instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aún en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades, (…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Organismo Médico Laboral no recomienda la reubicación laboral del calificado, en aras de contribuir en la preservación del estado de salud que tanto física como psíquicamente aún tiene, no sea que por encontrarse expuesto a los riesgos propios e inherentes a ser militar, su estado de salud se agrave o dificulte su rehabilitación”.

Según la información transcrita, no existe duda que la situación médica del demandante le impide seguir prestando sus servicios, debido a que el ambiente laboral propio de una institución castrense, puede empeorar su patología -trastorno depresivo recurrente asociado a trastorno del control de impulsos y problemas relacionados con la acentuación de la personalidad-, de tal suerte que, resulta irresponsable asignarle funciones, incluso de índole administrativo por sus episodios de ansiedad o depresión a quien por recomendación de los médicos, debe “evitar situación de estrés laboral y extra laboral”, lo cual resulta imposible en una institución jerarquizada.

Ahora bien, no se desconoce que con anterioridad a este dictamen, el demandante -a pesar de su patología- siguió vinculado en la Fuerza Área Colombiana, en razón a que, el Tribunal Médico Laboral en Acta TML21-2-035 de 29 de enero de 2021 lo declaró apto con base en el concepto médico del área de psiquiatría de 5 de noviembre de 2020, en donde se concluyó que no presentaba “trastornos mentales o del comportamiento que generen riesgo para sí mismo o quienes los rodean al permanecer en ambiente militar, desde que se reubique en puestos de trabajo donde pueda desarrollar labores administrativas”17.

Sin embargo, como en la valoración de los especialistas en psiquiatría se recomendó al uniformado realizar controles mensuales de índole “psicoterapéutico” durante 6 meses, es claro que, podía ser valorado nuevamente en caso de advertirse progresión o alteración de su estado de salud. Así ocurrió, cuando en Oficio FAC-S-2021-013264-CE de 20 de mayo de 2021, el Brigadier General Oscar Zuluaga Castaño -en su condición de Jefe de Salud de la Fuerza Aérea-, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por 17 Este último concepto fue el fundamento para que se declarara apto para el servicio mediante el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-035 de 29 de enero de 2021.

FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 23 evidenciar “modificaciones al empeoramiento” que podría afectar la salud y bienestar del demandante si se prolongaba su permanencia en la vida militar18. Lo anterior generó un nuevo concepto por parte del Comité Psiquiátrico de la Fuerza Aérea Colombiana realizado el 21 de julio de 2021, donde, en lugar de diagnosticarlo con trastorno depresivo grado medio, indicó que el uniformado padecía problemas de acentuación de rasgos de personalidad.

En ese orden i) precisó que su pronóstico era reservado, pues podía agravarse ante situaciones de estrés y (ii) recomendó manejo psicoterapéutico y el estudio de su situación psicofísica por parte de las autoridades médico-laborales. Bajo estas circunstancias, es claro que las últimas condiciones de salud del demandante le impidieron continuar con el ejercicio de funciones, incluso en el área administrativa; condición médica que no fue desvirtuada por el demandante pues no se aportó nuevo concepto del médico especialista en psiquiatría que controvirtiera lo indicado por el Comité Psiquiátrico de la Fuerza Aérea Colombiana en evaluación de 21 de julio de 2021 y que demostrara un indebido estudio técnico por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en sesión de 9 de agosto de 2021.

Por otra parte, conviene resaltar que de acuerdo con su hoja de vida, el actor realizó labores como (i) técnico en gestión documental, (ii) técnico de organización y reglamentación, (iii) técnico en gestión del talento humano, (iv) liquidador de hojas de servicios y (v) técnico en planes y reglamentaciones; sin embargo, no obra prueba que demuestre su idoneidad en las tareas mencionadas pues no se aportaron las calificaciones de servicio de los periodos en que cumplió dichas funciones y en todo caso, sus clasificaciones para el periodo 2020-2021 y 2021- 2022 no fueron sobresalientes al categorizarse en lista 319, que según el artículo 45 del Decreto 1800 de 2000: “Equivale al rango DEFICIENTE”.

Como argumento adicional, el apelante asegura que debe aplicarse la SU-049 de 2017 que trata lo relativo a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que acrediten una pérdida de la capacidad laboral. Frente a esa afirmación conviene resaltar que si bien en ese pronunciamiento la Corte Constitucional dijo que “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud…”, también lo es que la misma Corporación ha precisado que en estos casos, debe evaluarse un elemento subjetivo “que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución”20, requisito que no se satisface en esta oportunidad dado que se encuentra comprometida la salud mental del demandante.

Esta postura fue expuesta también por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 202121, donde, luego de evaluar la situación de salud de una uniformada que estuvo sometida a tratamiento psiquiátrico, concluyó que “el Tribunal Médico 18 En suma. En mi calidad de Jefe de la Jefatura de Salud de la FAC y de acuerdo a lo señalado en la Circular CIR2018-658 literal b) convoco al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en razón a que se evidencia que las afecciones ya calificadas de la patología de Psiquiatría, ha tenido modificaciones hacia el empeoramiento sin que se evidencia mejoría, lo cual, si el señor T3 Aponte Llanos permanece en la vida militar, peligra su salud y bienestar. 19 Según hoja de vida que reposa en el archivo 78 del expediente digital. 20 C. Const., Sent.

T-928, dic. 02/2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 C.E., Sec. Segunda. Sent. 68001233100020110087201 (3733-15), jun. 03/2021. M.P. César Palomino Cortés. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 24 Laboral de Revisión Militar y de Policía, sí se pronunció respecto de la imposibilidad de reubicación laboral de la Subintendente, al considerar que ‘aún en labores administrativas como en la que se desempeña se ve afectada por el porte de uniforme y cumplimiento de horarios entre otros puntos, por lo cual se despacha negativamente su solicitud’, teniendo en cuenta el concepto negativo de aptitud consignado en el literal e) del artículo 59 que prevé en el ámbito de la siquiatría, el Desajuste Ocupacional”.

Aunado a lo anterior, debe recodarse que la Corte Constitucional22 en reiterada jurisprudencia ha impuesto límites a las Fuerzas Militares para retirar personal con una disminución de su capacidad inferior al 50% y ha dispuesto su reubicación por encima de cualquier otra medida como una forma de garantizar la estabilidad reforzada; sin embargo, en esos casos también se ha ordenado evaluar y realizar un estudio especial dirigido a determinar si es posible reubicar al uniformado, aspecto este que se llevó a cabo con el señor José Darío Aponte Llanos, en tanto que en las consideraciones del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se concluyó que por el tipo de patología que presenta (psicológica/psiquiátrica) y que compromete su salud mental no era posible reubicarlo.

Finalmente, respecto a la persecución laboral de la que el demandante afirma ha sido víctima, no obra prueba alguna que de cuenta de ello. En este punto conviene recordar que en los términos del artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alega. 6.3. Conclusión Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la sala concluye que el estudio de no reubicación tuvo como fundamento las circunstancias de salud que le impedían al uniformado seguir prestando sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana incluso en labores administrativas, las cuales no logró desvirtuar el demandante.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

7. COSTAS PROCESALES El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal23.

Luego entonces, como las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la 22 T- 328 de 2022, T- 286 de 2019, T- 597 de 2017 y T- 440 de 2017 en todos estos casos la Corte amparó los derechos de los accionantes y ordenó su reintegro, reubicación o la realización de un nuevo examen, pero en ninguno de estos las patologías que se presentaban comprometían la salud mental. 23 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152022-00210-01 25 República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuesta en este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital, previo registro en el Sistema de Información de la Rama Judicial “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.