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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-046-2022-00088-01

Reporting judge: Amparo Oviedo Pinto

Date: 2024-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reliquidación Cesantías Definitivas Régimen Retroactivo.

Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Luz Marina Garzón Lozano contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 1.- La demanda.1 Principales.

Pretende la nulidad de la resolución No. 154 del 25 de agosto de 2020, por la que se reconoció y pagó las cesantías definitivas a la demandante; oficio de fecha 19 de octubre de 2020, por el que se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 154 de 2020; resolución No. 295 del 14 de diciembre de 2020, por la que se desató un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 154 de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declarar que la señora Luz Marina Garzón Lozano, no debe valor alguno por concepto de cesantías a la Universidad, por haber recibido de buena fe los dineros; así mismo se ordene el pago y la liquidación de sus cesantías definitivas conforme el régimen de retroactividad del cual goza. 1 Archivo 01 expediente digital 2 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto Se ordene el pago indexado de las sumas adeudadas, desde el momento en que se dejaron de pagar y hasta que cobre firmeza la sentencia que ponga fin al presente asunto.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. Subsidiarias. En caso de que el Despacho considere que la señora Luz Marina Garzón Lozano durante los diferentes encargos y la comisión administrativa prestada a la Universidad no fue beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, solicitó: Se declare la nulidad de la resolución No. 154 del 25 de agosto de 2020, por la que se reconoció y pagó las cesantías definitivas a la demandante; oficio de fecha 19 de octubre de 2020, por el que se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 154 de 2020; resolución No. 295 del 14 de diciembre de 2020, por la que se desató un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 154 de 2020.

Se declare que la demandante no debe valor alguno por concepto de cesantías a la Universidad por haber recibido los dineros de buena fe; así mismo se ordene a la entidad liquidar y pagar las cesantías definitivas con el régimen anualizado, durante el periodo en que estuvo vinculada bajo la figura de encargo desde el 28 de abril de 1998 al 12 de febrero de 2017 y en comisión administrativa del 13 de febrero de 2017 al 31 de mayo de 2020.

Pagar la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por no haber consignado las cesantías en forma oportuna. Se ordene el pago indexado de las sumas adeudadas, desde el momento en que se dejaron de pagar y hasta que cobre firmeza la sentencia que ponga fin al presente asunto. Se comunique a la UGPP, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos de control, las presuntas infracciones realizadas por la Universidad por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas a la demandante.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. Los hechos y concepto de la violación están vistos en el expediente y conocidos por las partes. 3 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.- Contestación de la demanda. La apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se opuso a las pretensiones con las razones fácticas y jurídicas vistas en el expediente2; en concreto alega que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto en la ley 6ª de 1945, decreto 1161 de 1947 y demás normas concordantes, lo anterior en atención a que se vinculó con la Universidad el 07 de mayo de 1990 (sic); no obstante, teniendo en cuenta que ocupó diferentes cargos en cumplimiento de misiones y encargos, se genera la aplicación mixta de regímenes de cesantías, a saber régimen anualizado y retroactivo.

Era deber de la Universidad aplicar el régimen de liquidación de cesantías anualizado acorde a lo contemplado en la ley 344 de 1996 para los periodos en que la funcionaria ocupó cargos con ocasión a comisiones o encargos y para el tiempo restante, en el que ocupó su cargo en propiedad, es aplicable el régimen de cesantías retroactivo.

Los actos demandados gozan de plena validez, la Universidad no ha desconocido el régimen de cesantías aplicable a la demandante, motivo por el cual no está infringiendo la normatividad vigente aplicable al caso. Formuló las excepciones de: ineptitud de la demanda, pago de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. 3.- Decisión Judicial Objeto de Impugnación.3 En sentencia del 06 de mayo de 2024, el Juez Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en consecuencia, ordenó: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones No. 154 del 25 de agosto de 2020 y No. 295 del 14 de diciembre de 2020 y del Oficio de fecha 19 de octubre de 2020, por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS efectuó el reconocimiento de las cesantías definitivas a la señora LUZ MARINA GARZÓN LOZANO, identificada con C.C. No. 51.637.797, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Archivo 11 del expediente digital 3 Archivo 27 expediente digital 4 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a reliquidar las cesantías definitivas de la señora LUZ MARINA GARZÓN LOZANO, identificada con C.C. No. 51.637.797, con retroactividad, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 30 de mayo de 2020, fecha en que se produjo su desvinculación del servicio, sobre el último salario devengado como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Código 115, Grado 01, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Al momento de hacer la nueva liquidación, con base en el tiempo de servicios y en el salario señalado, la entidad demandada deberá descontar las sumas ya pagadas parcialmente por concepto de cesantías a la accionante.

TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (SIC) deberá pagar a la demandante los valores correspondientes al numeral anterior actualizados, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula indicada en esta sentencia.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada, por las razones expuestas.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

SEXTO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado

COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales del CPACA), de igual manera, hechas las anotaciones de Ley, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso. (…)” La demandante laboró de manera ininterrumpida para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 17 de mayo de 1990 (sic) al 30 de mayo de 2020, por lo que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías dispuesto en las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, en atención a que se vinculó a la administración pública antes del 30 de diciembre de 1996.

Si bien es cierto, prestó sus labores en distintos cargos de la Universidad, por encargos y comisiones, y que además en dos oportunidades fue retirada del servicio, siendo reintegrada en los dos eventos, sin solución de continuidad, por orden judicial, también es cierto que, durante el tiempo laborado en la entidad accionada, no se dio ninguna interrupción. El cambio de empleos dentro de la Universidad no implica solución de continuidad en la prestación del servicio y tampoco comporta la pérdida de su régimen de 5 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto liquidación de cesantías, la vinculación se dio con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 y no hubo ruptura en la prestación del servicio a un mismo empleador.

No hay prueba que demuestre que la demandante hubiere renunciado al régimen de retroactividad de cesantías del cual era beneficiaria, el reconocimiento debió hacerse con la aplicación de dicho régimen, hasta el momento en que se produjo su desvinculación del servicio, tal como se venía reconociendo por parte de la demandada en las decisiones que le reconocieron retiros parciales.

Adicional a lo dicho, en atención a que el sueldo devengado por la demandante como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno no sufrió cambios en los tres últimos meses previos al retiro, la Universidad debió tener en cuenta el último salario percibido de forma total para determinar el valor definitivo de la cesantía de la accionante, independientemente si este era producto de una comisión. 4.- Recurso de apelación4.

El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las súplicas de la demanda, para ello retiró los argumentos esbozados en la contestación y en forma adicional, señaló: La demandante desgastó la exposición de su demanda en intentar sustentar vicios e irregularidades que considera presentes en los actos administrativos que negaron prestaciones económicas a las que no tiene derecho.

El presente debate solo puede adelantarse de cara a los hechos narrados en la demanda, en atención a que solo frente a ellos la pasiva ha ejercido su derecho al debido proceso y a la defensa, escenario en el que debe concluirse que las pretensiones, no tienen vocación de prosperidad. El Juez desconoce que la accionante hizo retiros parciales de cesantías, sumas que le fueron pagadas parcialmente, por tal razón sobre diversas épocas o periodos operó el fenómeno prescriptivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Archivo 29 expediente digital 6 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto 1.- Problema Jurídico. Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si a la señora Luz Marina Garzón Lozano le asiste o no el derecho a que la liquidación del auxilio definitivo de cesantías se realice conforme al régimen retroactivo teniendo en cuenta el último cargo desempeñado en Comisión esto es el de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba. 2.1.- De la vinculación laboral de la demandante y situaciones administrativas. 1.- Resolución No. 00303 del 07 de mayo de 1990, a través de la que el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas otorgó el carácter de modalidad especial al nombramiento efectuado para vincular en forma definitiva a la señora Luz Marina Garzón Lozano en el cargo de Secretaría código 6035 grado 04 en el Instituto de Investigaciones.5 2.- Resolución No. 031 del 09 de marzo de 19986, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la que se reintegró a la señora Luz Marina Garzón Lozano al cargo de Secretaría código 5040, grado 10, empleo de igual categoría al momento de la separación del servicio.

Se lee en el contenido de ese acto administrativo: • Que mediante sentencia debidamente ejecutoriada del 25 de septiembre de 1996, el Tribunal Contenciosos Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la nulidad de las resoluciones “(…)” expedidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en cuanto se relacionan con la señora Luz Marina Garzón Lozano. • Que por ser favorable la decisión, se reintegrará a la señora Luz Marina Garzón Lozano al cargo de Secretaría código 4050 grado 10 empleo de igual categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación. 5 Folios 14 a 15 del archivo 01 6 Folios 16 a 17 del archivo 01 7 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3.- Resolución No. 163 del 28 de abril de 1999, por la que el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas encargó a la señora Luz Marina Garzón Lozano quien se desempeña en el cargo de Secretaría código 540 grado 1, inscrita en carrera administrativa, del cargo de Técnico código 401 grado 11, hasta por el término de 04 meses.7 4.- Resolución No. 282 del 14 de julio de 2000, por la que se encargó provisionalmente a la señora Luz Marina Garzón Lozano, quien se desempeña en el cargo de Secretario código 540 grado 01, inscrita en carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado código 335 grado 07.8 5.- Resolución No. 030 del 11 de febrero de 2005, por la que se terminó el encargo a la señora Luz Marina Garzón Lozano como Profesional Especializado código 335 grado 07.9 6.- Resolución No. 029 del 15 de febrero de 200510, por la que se reintegró a la demandante al cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 02 y en el cargo de Profesional especializado código 335 grado 07 en calidad de encargo.11 Se extrae de ese acto administrativo la siguiente información: • Que mediante resolución No. 341 del 19 de noviembre de 2001, le fue aceptada renuncia a partir del 16 de noviembre de 2001 al cargo de profesional especializado código 335 grado 07 (E) y secretario código 540 grado 01 para acceder al uso de su derecho pensional. • Que mediante resolución No. 1236 del 25 de septiembre de 2002, se le negó la pensión de jubilación. • Que interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado 8º Penal del Circuito el 02 de febrero de 2005, que ordenó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en consecuencia ordenó a la Universidad reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de presentar la carta de renuncia. 7 Folio 45 del archivo 01 8 Folios 46 a 47 del archivo 01 9 Folio 51 del archivo 01 10 Folio 50 del archivo 01 11 Folio 50 del archivo 01 8 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7.- Mediante resolución No. 032 del 31 de enero de 2006, se encargó a la demandante para el desempeño del cargo de Jefe de Sección Novedades código 290 grado 01.12 8.- Acta de conciliación de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrita entre la demandante y el Rector (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se concilió el desembolso de la suma de $134.138.269.13 a favor de la señora Luz Marina Garzón Lozano, por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de aceptación de la renuncia hasta la fecha de reintegro.13 9.- Resolución No. 194 del 23 de abril de 2008, por la cual se encargó a la demandante del cargo de Jefe Sección Presupuesto, código 290, grado 01, a partir del 24 de abril de 2008.14 10.- A través de resolución No. 22 (fecha ilegible), se terminó la asignación de funciones como Jefe de Presupuesto código 290 grado 01 y se encargó a la demandante del cargo de Jefe de la División Financiera código 210 grado 03.15 11.- Resolución No. 166 del 16 de marzo de 2011, por la que se trasladó a la demandante en el mismo cargo de Jefe de División código 210 grado 03 a ejercer sus funciones en la División de Recursos Humanos.16 12.- Resolución No. 574 del 21 de septiembre de 2012, a través de la que se terminó el encargo de la demandante como Jefe de la División de Recursos Humanos código 210 grado 03 y se la encargó como Jefe de la Sección código 290 grado 01.17 13.- Resolución No. 012 del 17 de enero de 2013, por la que se terminó el encargo como Jefe de la Sección de Novedades código 290 grado 01 y se la encargó como Profesional Universitario código 340 grado 06.18 12 Folio 52 del archivo 01 13 Folios 53 a 54 del archivo 01 14 Folio 80 del archivo 01 15 Folio 81 del archivo 01 16 Folio 83 del archivo 01 17 Folios 84 – 84 del archivo 01 18 Folio 86 del archivo 01 9 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto 14.- Resolución No. 371 del 28 de junio de 2013, por la que se terminó el encargo como Profesional Universitario código 340 grado 06 y se encargó como Profesional Especializado código 335 grado 08.19 15.- Resolución No. 120 del 17 de marzo de 2015, por la que se terminó el encargo como Profesional Especializado código 335 grado 08, así como se terminó la asignación de funciones propias de la Jefatura de la Sección de Presupuesto y se encargó del cargo de Jefe de División código 210 grado 03 adscrita a la División de Recursos Humanos.20 16.- Resolución No. 075 del 13 de febrero de 2017, por la que se comisionó a la señora Luz Marina Garzón Lozano para ejercer el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, código 115 grado 01 por el término establecido en la ley a partir del 14 de febrero de 2017.

Así mismo se determinó que la funcionaria tendría derecho a devengar los emolumentos y demás derechos laborales propios del cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno código 115 grado 01 por el término que dure la comisión.21 17.- Resolución No. 165 del 01 de junio de 202022, por la que el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, aceptó la renuncia presentada por la señora Luz Marina Garzón Lozano al cargo de carrera administrativa de Secretaría código 540 grado 01, a partir del 01 de junio de 2020.

Se extrae del contenido de ese documento: • Que mediante resolución No. 183 del 23 de marzo de 1990, fue nombrada en la Planta de Personal Administrativa de la Universidad Distrital en el cargo de secretaria código 540 grado 01. • Mediante oficio del 01 de junio de 2020, presentó renuncia al cargo de carrera administrativa, secretaría, código 450, grado 01, a partir del 01 de junio de 2020. 18.- Se aportó al plenario copia de la hoja de vida de la demandante con sus respectivos anexos.23 19 Folios 88 a 89 del archivo 01 20 Folios 90 a 91 del archivo 01 21 Folio 93 del archivo 01 22 Folio 94 del archivo 01 23 Archivo 010 expediente digital 10 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto 19.- El Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 24 de mayo de 2023, certificó que la señora Luz Marina Garzón Lozano, laboró en la Institución desde el 23 de marzo de 1990 como Secretaría código 6035 grado 04; que, durante su vinculación, desempeñó los siguientes cargos24: 24 Folios 4 a 11 del archivo 017 11 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto También se certificó las funciones que desempeñó en el cargo de Jefe de la Sección de Presupuesto código 209 grado 01;

Jefe de División de Recursos Financieros código 210 grado 03; Jefe División de Recursos Humanos código 210 12 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto grado 03; Jefe Sección de Novedades código 290 grado 01; Jefe Oficina Asesora de Control Interno código 115 grado 01.

Finalmente se informa que partir del 01 de junio del año 2020, se le aceptó su renuncia al cargo de carrera administrativa Secretaria código 540 grado 01. 2.2.- De los pagos parciales de cesantías. 1.- Resolución No. 788 del 15 de octubre de 1991, por la que se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 03 de abril y el 13 de diciembre de 1990, a favor de la señora Luz Marina Garzón, por la suma de $95.706.25 2.- Resolución No. 234 del 23 de junio de 1998, por la que se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, correspondiente al periodo del 03 de abril de 1990 al 03 de junio de 1998, por valor de $8.858.270.26 3.- Resolución No. 449 del 20 de diciembre de 2001, por la que se ordenó reconocer y pagar la suma de $40.756.558 por concepto de cesantías definitivas, se lee en el contenido de esa decisión que la demandante estuvo vinculada con la Universidad desde el 03 de abril de 1990 al 16 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual se le aceptó su renuncia al cargo de Profesional Especializado código 335 grado 07 (E) mediante resolución No. 341 del 19 de noviembre de 2001.27 4.- Resolución No. 339 del 28 de septiembre de 2007, por la que se reconoció la suma de $14.373.982 por concepto de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 03 de abril de 1990 al 19 de septiembre de 2007.28 5.- Resolución No. 118 del 21 de mayo de 2008, por la que se reconoció la suma de $14.609.617, por concepto de reliquidación de cesantías parcial correspondiente al periodo del 03 de abril de 1990 al 19 de septiembre de 2007.29 25 Folios 160 a 162 del archivo 11 26 Folios 204 a 205 del archivo 11 27 Folios 48 y 49 archivo 01 28 Folios 283 a 284 del archivo 011 29 Folios 286 a 287 del archivo 11 13 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6.- Resolución No. 305 del 06 de octubre de 2009, por la que se reconoció la suma de $19.708.316 por concepto de cesantía parcial.30 7.- Resolución No. 400 del 29 de noviembre de 2010, por la que se reconoció la suma de $14.808.069, por concepto de cesantías parciales.31 8.- Resolución No. 211 del 02 de julio de 2010, por la que se reconoció la suma de $8.580.750 por concepto de cesantías parciales.32 9.- Resolución No. 27 del 22 de febrero de 2011, por la que reconoció la suma de $38.920.660, por concepto de cesantías parciales.33 10.- Resolución No. 213 del 09 de agosto de 2011, por la que se reconoció la suma de $9.800.000, por concepto de cesantías parciales.34 11.- Resolución No. 331 del 06 de diciembre de 2011, por la que se reconoció la suma de $9.554.000, por concepto de cesantías parciales.35 12.- Resolución No. 414 del 23 de diciembre de 2015, por la que se reconoció la suma de $55.801.233 por concepto de cesantías parciales disponibles.36 13.- Resolución No. 049 del 09 de marzo de 2017, por la que se reconoció la suma de $53.100.754, por concepto de cesantías parciales disponibles.37 14.- Resolución No. 154 del 25 de agosto de 202038, por la que el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, señaló que, una vez efectuada la liquidación de las cesantías retroactivas de la demandante, se generó un valor negativo o deuda a favor de la Universidad por la suma de $71.251.568.

Se lee en el contenido de ese acto administrativo: 30 Folios 310 a 312 del archivo 011 31 Folios 313 a 314 del archivo 011 32 Folios 330 a 331 del archivo 11 33 Folios 336 a 337 del archivo 011 34 Folios 351 a 352 del archivo 011 35 Folios 387 a 389 del archivo 011 36 Folios406 a 407 del archivo 011 37 Folios 432 a 433 del archivo 011 38 Folios 95 a 98 del archivo 01 14 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto • Que la señora Luz Marina Garzón Lozano se encontraba vinculada a la Universidad y era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías de conformidad con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, artículo 1º del decreto 2767 de 1945, artículos 1 y 2 de la ley 65 de 1946, artículos 2 y 6 del decreto 1160 de 1947 y artículo 2º del decreto 1252 de 2002. • Que mediante resolución No. 165 del 01 de junio de 2020, se aceptó su renuncia al cargo de Secretaría código 540 grado 01, a partir del 01 de junio de 2020. • Que para elaborar la liquidación definitiva de las cesantías en el régimen retroactivo de la señora Luz Marina Garzón Lozano, se tuvo en cuenta el tiempo laborado y los diferentes cargos ocupados por concepto de encargos, en ese sentido la división de recursos humanos liquidó la prestación con base en lo establecido en el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, siguiendo los lineamientos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en los cuales se concluyó que “cuando un empleado con régimen de cesantías retroactivas es encargado en un empleo con mayor remuneración, la administración debe tener en cuenta el salario del encargo solo por el tiempo servicio en éste y el resto del tiempo con el salario del empleo de que es titular.” • Que el artículo 1º del decreto 1160 de 1947, establece el reconocimiento al derecho al auxilio de cesantías que tienen los empleados de carrera administrativa (régimen retroactivo) y, en su artículo 6º establece la forma de realizar la liquidación de cesantías del régimen retroactivo, el cual no es aplicable en los casos de existir encargos o comisiones, debido a que, según la doctrina, al ser nombrado por encargo o comisión un empleado en otro cargo, este debe hacerse en vigencia del régimen anualizado de cesantías, quedando sometido a este régimen por el tiempo del encargo, y si bien se generó un cambio en la remuneración que percibe, la misma no es carácter definitivo, por cuanto el encargo es de carácter temporal y el empleado no deja de ser titular del empleo en el cual se posesionó. • Que la demandante ingresó a la Universidad el 23 de marzo de 1990 en el cargo de secretaría código 540 grado 01 y tuvo múltiples situaciones administrativa de encargo, así: 15 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto • Que el decreto 1252 de 2000 y la ley 344 de 1996, establece que el empleado que se posesiona en un empleo de libre y nombramiento y remoción en virtud de una comisión, durante dicho lapso gozará de cesantías anualizadas quedando suspendido su régimen de cesantías retroactivo hasta que regrese al cargo de carrera y que ha generado el derecho a gozar de este último régimen. • Que las cesantías definitivas durante la comisión que tuvo la demandante en el cargo de Jefe de Control Interno, se liquidará con base en las disposiciones de la ley 50 de 1990 y la ley 344 de 1996. • Que en el transcurso del tiempo de vinculación con la Universidad, a la demandante se le pagó por concepto de cesantías parciales las siguientes sumas: 16 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto • Que la División de Recursos Humanos de la Universidad elaboró la liquidación de sus cesantías definitivas, conforme a los criterios establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que dio como resultado un valor negativo y por ende una deuda a favor de la entidad por la suma de $71.251.568.00. 15.- Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se apruebe y ordene el pago de las cesantías definitivas bajo el régimen de cesantías retroactivas durante todo el tiempo de vinculación con la Universidad.39 16.- En respuesta a esa solicitud el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, profirió oficio calendado el 09 de octubre de 2020, por el que negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación ante el Rector de la Universidad.40 17.- El Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la resolución No. 295 del 14 de diciembre de 2020, confirmó la resolución apelada.41 18.- La Jefe de la Sección de Novedades de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 26 de enero de 2012, respecto a la demandante, certificó: 39 Folios 101 a 116 del archivo 01 40 Folios 117 a 125 del archivo 01 41 Folios 127 a 141 del archivo 01 17 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión. No es controvertido en este asunto, que la señora Luz Marina Garzón Lozano sea beneficiaría del régimen retroactivo para liquidar sus cesantías definitivas.

La discusión estriba en el mecanismo que utilizó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para liquidar sus cesantías definitivas a través de la resolución No. 154 del 25 de agosto de 2020, toda vez aplicó el régimen de liquidación anualizado para los cargos ocupados en encargo y comisión y el régimen retroactivo para los periodos que ocupó el cargo en carrera.

La demandante alega que la liquidación se debe hacer con aplicación del régimen retroactivo en su integridad, durante toda su vinculación con la Universidad, tomando el último salario ocupado en Comisión esto es el de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. 3.1.- Del auxilio de cesantías en el régimen retroactivo. 18 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto La Ley 6ª de 1945, en su artículo 1742, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales. El artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías43. En el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 contempló normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías44.

Allí se determinó que las cesantías serían liquidadas de conformidad con el último sueldo devengado, a menos de que éste hubiese tenido modificaciones en los últimos 3 meses, caso en el cual, la liquidación se efectuaría con el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio si fuera inferior. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa 42 Ley 6 de 145.

Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.

(…)”. 43 Decreto 2767 de 1945 “Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 44Decreto 2567 de 1946 “Artículo 1: El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuero menor de doce meses.” 19 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.

La liquidación en ese caso se fijó bajo los mismos parámetros del Decreto 2567 de 1946. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de aquellas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

De este modo, los empleados que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 tendrían derecho a la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva, como es el caso de la actora que se vinculó el día 23 de marzo de 1990. Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2º conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.” 3.2.- Sobre la Comisión y el Encargo.

El artículo 122 de la Constitución Política, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y para su provisión se requiere que dicho empleo se encuentre contemplado en la planta de personal y su remuneración esté contenida en el respectivo presupuesto de la entidad. 20 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto Así mismo, el artículo 125 de la Carta establece, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Además, el artículo 123 de la Carta establece que los servidores públicos estarán al servicio de la comunidad y sus funciones deben ser ejercidas en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.45 Estas premisas constitucionales son de aquellas que indican que las materias atinentes a la función pública son esencialmente regladas, y no hay lugar a crear nuevas reglas de derecho por vía de interpretación. Por su parte, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público” definió el empleo público en su artículo 1946, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona, con la finalidad de satisfacer los planes de desarrollo y fines del Estado.

Dicho empleo debe contener la descripción de sus funciones, el perfil de competencias y su duración. Esta misma norma, en su artículo 23, señaló que los nombramientos pueden ser ordinarios (para los empleos de libre nombramiento y remoción), en periodo de prueba (para los empleos de carrera) o en ascenso (para las personas que hayan sido seleccionadas mediante sistema de mérito).

A su vez, el artículo 26 de esta ley, regula que los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente tienen derecho a que se les otorgue 45 Constitución Política: Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. “Constitución Política: Artículo 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”. 46 Art. 19 El Empleo Público. 1.

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” 21 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto comisión hasta por el término de 3 años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos, en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra.

En estos casos, finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera, so pena de que la entidad lo declare vacante47.

En los casos en que se concede comisión, la vinculación laboral del empleado en su cargo de carrera permanece vigente sin solución de continuidad, así se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, la comisión permite ejercer un nuevo cargo distinto al que ostenta en carrera, sin perder esa condición de empleado de carrera48, pero al término de la comisión por expiración del tiempo o renuncia, el reintegro es automático al cargo de carrera.

Sin perjuicio que en el acto administrativo respectivo se indique esta obligación de reintegro que corresponde a la regla de derecho que indica el orden al que se somete. En lo que se refiere al encargo, el artículo 18 del decreto ley 2400 de 196849, dispone: “Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o 47 ARTÍCULO

26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra.

En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera.

De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria. 48 Ver CRITERIO UNIFICADO “COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO”.

PONENTE: Comisionado Carlos Humberto Moreno Bermúdez. Fecha de sesión: 13 de Agosto de 2013. Comisión Nacional del Servicio Civil 49 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 22 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.” Conforme a lo expuesto, los empleados públicos durante su relación laboral pueden encontrarse entre otras situaciones administrativas, ejerciendo las funciones de un empleo por encargo.

De otra parte, el artículo 2.2.5.5.41 del decreto 1083 de 201550, sobre el Encargo, señala: “(…)” Artículo 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado. “(…)” En ese orden, el Encargo es una situación administrativa utilizada por la administración a efectos de evitar que las funciones propias del empleo cuyo titular está ausente se incumplan.

Respecto a la provisión de empleos mediante Encargo, el artículo 24 de la ley 906 de 200451 modificada por la ley 1960 de 2019, establece: “(…) Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. (…)” 50 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 51 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 23 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto De acuerdo con las disposiciones transcritas, el Encargo presenta una doble connotación, de una parte, constituye una situación administrativa52, donde el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que, en el primer caso, el empleado se desliga de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo empleo, para el segundo caso, asume solo una o algunas de ellas, y, también una modalidad transitoria de provisión de empleos de carrera administrativa53.

No obstante, en cualquiera de estas situaciones, el Encargo no interrumpe el tiempo de servicio a efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular el empleado; tampoco afecta sus derechos de carrera. El Consejo de Estado54 ha orientado que es posible la acumulación de tiempos de servicios oficiales a efectos de la liquidación de las cesantías definitivas con aplicación del régimen retroactivo, así: “(…) es la “continuidad” en el servicio oficial, sin operancia de la ruptura de la vinculación laboral administrativa (…)” y “(…) en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr.

Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva.”» y «aún cuando el empleado debe renunciar al cargo que se ejerce en virtud del nombramiento provisional para entrar a tomar posesión del nuevo empleo, no se rompe el nexo laboral con el correspondiente organismo y ello hace viable que se aplique el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000”.

En torno al tema de la Comisión que se concede a un empleado de carrera, para desempeñar otro empleo, el Consejo de Estado, ha orientado que ello no implica solución de continuidad en la prestación del servicio y al no existir rompimiento de la relación laboral, no puede considerarse que se pierda el derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías, cuando el empleado es beneficiario de dicho régimen, veamos: “Ahora bien, el Decreto 1252 de 2000, arriba citado, señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentra habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que solo la terminación legal del vínculo laboral, excluye a la 52 Artículo 18 del decreto 2400 de 1968 53 Artículo 24 de la ley 909 de 2004. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de septiembre de 2006, radicado: 2702- 00 [68001-23-31-000-1997. 24 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto administración de dar aplicación a dicho régimen; en éste caso, la actora trabajó ininterrumpidamente desde el 10 de julio de 1986 hasta el 14 de septiembre de 2006, por lo que resulta imposible afirmar que la comisión de servicios, pudiera suponer una solución de continuidad del vínculo legal y reglamentario que mantenía la actora con el Distrito.” 55 Posición que fue reiterada, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero56, en sentencia proferida el 09 de abril de 2014, en la que al analizar el régimen de liquidación de cesantías retroactivas de un empleado que cambió de cargo en virtud de una Comisión, orientó que dicha situación administrativa no afectaba el régimen de liquidación de cesantías, mientras el vínculo laboral permanezca vigente, veamos: “(…) se deberá analizar el caso particular de la demandante, señalando que el objeto de la controversia consiste en determinar si a causa de la comisión concedida por la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño57 para desempeñarse como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de la Unión, causó la pérdida del derecho a que la liquidación de sus cesantías se haga con el régimen de retroactividad58 hasta la fecha de su desvinculación efectiva de la administración. Para efecto de lo anterior, es necesario determinar si hubo rompimiento de la relación laboral que diera lugar a la pérdida del derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías.

(…) si bien es cierto la demandante dejó de laborar en el Instituto Departamental de Salud a causa de la comisión concedida para desempeñar otro empleo en una ESE adscrita al mismo departamento, lo fue continuamente y no en virtud del rompimiento de la relación laboral por la renuncia presentada al cargo que venía desempeñando desde el año 1976, sino por la comisión concedida por su nominador, para desempeñar otro cargo, situación que no implica solución de continuidad en la prestación del servicio y tampoco comporta la pérdida de su régimen de liquidación de cesantías.

Aunado a lo anterior, no hay prueba de que en virtud de dicha comisión la demandante hubiera renunciado al régimen de retroactividad de cesantías de que era beneficiaria, por lo que el reconocimiento de las cesantías con base en dicho régimen debió hacerse aplicando el mismo hasta el momento mismo en que se produjo su desvinculación del servicio.

(…)” En ese orden de ideas y atendiendo a la orientación jurisprudencial en cita, mientras se mantenga vigente el vínculo laboral, el empleado continúa siendo beneficiario del régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías, 55 Sentencia de junio 28 de 2012, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00433-01(0400-10). 56 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Consejero Ponente. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No. 52001- 23-31-000-2011-00178-01. Demandante. María Ruth Chamorro Quintero. Demandado. Departamento de Nariño. 57 Mediante Resolución No. 2016 de septiembre 10 de 2009. 58 Teniendo en cuenta que la liquidación de sus cesantías se rige por el régimen retroactivo, teniendo en consideración que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no hay prueba de que hubiera renunciado a él. 25 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto independientemente de que existan cambios temporales en su cargo bien sea en virtud de un Encargo o Comisión. Con fundamento en el recuento normativo efectuado en precedencia, procede el Tribunal a resolver el presente asunto. 4.- Conclusiones en el caso concreto.

Se encuentra acreditado en el plenario y no es objeto de discusión el hecho de que la señora Luz Marina Garzón Lozano es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, en atención a que su vinculación con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas data del 23 de marzo de 1990, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996.

Es esta situación administrativa de ingreso y permanencia al servicio de la entidad sin solución de continuidad la que le otorga el derecho a la retroactividad de las cesantías, y no su condición de aforada en carrera administrativa o la permanencia en este. En el proceso no existe prueba de que la demandante haya decidido acogerse al régimen de liquidación anualizada, contrario a ello el Jefe de la Sección de Novedades de la Universidad certificó que ella estaba cobijada por el régimen de retroactividad en las cesantías, así es aceptado por la entidad demandada en el contenido del acto acusado y en los diferentes medios documentales de prueba allegados al expediente.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas con fundamento en el artículo 6º del decreto 1160 de 1947 y siguiendo los lineamientos establecidos en los conceptos Nos.33121 de 2013, 84681 de 2013, 388941 de 2019, 128171 de 2019, 62721 de 2019, 55341 de 2020, emitidos por el Departamento Administrativo de Función Pública, ordenó que la liquidación del auxilio definitivo de cesantías de la señora Luz Marina Garzón Lozano se realice aplicando el régimen de liquidación anualizado para los periodos de vinculación en situación administrativa de Encargo o Comisión y con el régimen retroactivo para los periodos que ocupó el cargo en carrera administrativa.

Lo anterior significa que, la entidad demandada para liquidar el auxilio definitivo de cesantías de la señora Luz Marina Garzón Lozano, aplicó simultáneamente el régimen anualizado y el retroactivo. 26 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto Conviene recordar que la norma que señala las pautas para la liquidación del auxilio de cesantías definitivas corresponde al artículo 6º del decreto 1160 de 1947, disposición que a texto señala: “(…) Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.

(Resalta el Tribunal) Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.

En la misma forma se procederá cuando se trate de computar el valor de las horas suplementarias o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no ha habido variaciones del salario fijo en los últimos tres meses. En tales casos, se dividirá lo percibido por el trabajador por concepto del valor de tales horas, o de los porcentajes y comisiones, por doce, y el resultado se sumará al último sueldo fijo, para formar así el promedio que servirá de base a la liquidación.

PARÁGRAFO 2 º.- Los viáticos permanentes que se paguen a los trabajadores particulares son salario, siempre que se hayan causado por un término no menor de seis meses en cada año, y se computarán para la liquidación del auxilio de cesantía en aquella parte de ellos destinada a proporcionar al empleado u obrero manutención o alojamiento, pero no en la que solo tenga por finalidad proporcionarle los medios de transporte a otro lugar.

Los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderán como salario, para los mismos efectos, cuando se den en forma permanente, por medio de resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis (6) meses durante cada año. (…)” En el presente asunto, se encuentra demostrado que la señora Luz Marina Garzón Lozano, se vinculó y permaneció en servicio sin solución de continuidad a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 23 de marzo de 1990 al 30 de mayo de 2020.

Ingresó a la Universidad en carrera administrativa en el cargo de Secretaría código 540 grado 11 y en desarrollo de su vinculación laboral se la encargó de diferentes 27 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto cargos, a saber: Técnico código 401 grado 11; Profesional Especializado código 335 grado 07;

Jefe Sección de Novedades y Presupuestos código 290 grado 01; Profesional Especializado código 355 grado 08; Jefe de la División Financiera código 210 grado 01; Jefe de la División de Recursos Humanos código 210 grado 03; Jefe de la Sección de Novedades código 290 grado 01; Profesional Universitario código 340 grado 06; Profesional Especializado código 335 grado 08;

Profesional Especializado código 210 grado 03, y finalmente, se la comisionó desde el 14 de febrero de 2017 al 30 de mayo de 2020 en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. De conformidad con lo expuesto, para liquidar el auxilio definitivo de cesantías, se debe tomar el último sueldo devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, circunstancia que no ocurre en el presente caso, como quiera que desde 14 de febrero de 2017 y hasta el 30 de mayo de 2020, la señora Luz Marina Garzón Lozano, laboró en comisión, sin solución de continuidad, en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. No existe discusión respecto a que la demandante percibió el salario del empleo para el cual fue Comisionada esto es el de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, además no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que no es razonable dar una interpretación diferente a las pautas establecidas por el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, disposición que no exige para la liquidación de las cesantías definitivas desempeñarse en un cargo de carrera administrativa de manera exclusiva, en consecuencia le asiste razón a la a quo en su decisión, en cuanto ordenó reconocer y liquidar las cesantías definitivas con el sistema retroactivo.

La misma norma antes leída, considera de manera implícita la variación de salario, sin que tal hecho, sea causa legal para la pérdida del derecho de retroactividad, como se sugiere por la Universidad demandada. En efecto, señala la disposición para la liquidación, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. 28 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto Sí, en cambio es razonable, como lo estimó la Jueza en cuanto ordenó descontar de la nueva liquidación, las sumas ya pagadas por concepto de reconocimiento de cesantías parciales a la accionante.

Respecto a la prescripción, como bien lo analizó la a quo conforme a los artículos 41 del decreto 3135 de 196859 y 102 del decreto 1848 de 196960, no está llamada a prosperar, lo anterior teniendo en cuenta que, el reconocimiento de las cesantías definitivas se efectuó el 25 de agosto de 2020 y la señora Luz Marina Garzón Lozano presentó la demanda el 07 de marzo de 2022.

Respecto al argumento del apoderado de la Universidad demandada en el recurso de apelación, según el cual existe prescripción sobre los pagos parciales de cesantías efectuados a favor de la demandante, se precisa que la naturaleza misma de la retroactividad de las cesantías, mientras permanezca en servicio activo, le cobija el beneficio, y es la disposición legal la que autoriza tal consideración. La prescripción operaría solo para impugnar la liquidación específica del monto de las liquidaciones parciales de las cesantías parciales, pero esa no es la discusión en el presente asunto que recae únicamente sobre la liquidación definitiva de cesantías a favor de la demandante, sin que exista discusión planteada legal y procesalmente sobre los actos administrativos que ordenaron pagos parciales efectuados a su favor, y en tanto tales liquidaciones no se han impugnado específicamente, permanecen incólumes en el ordenamiento, con los efectos legales para efectos de la contabilización de los descuentos que deberá hacerse de esos pagos, como se ha ordenado en primera instancia. Finalmente conviene señalar que un asunto de similares contornos al analizado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández61, en sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021, orientó: 59 Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 60 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 61 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia del 09 de septiembre de 2021, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, dictada dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2014-02697-01. Demandante. Magdalena Milena Pardo Rodríguez. Demandado. Distrito Capital – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. 29 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto “(…) 39.

Ahora bien, la posición del FONCEP, así como la de la Secretaría de Educación Distrital consistió en que según concepto del DAFP rendido en Oficio de 10 de abril de 2011 E- 2011-070655, cuando se presentan retiros parciales de cesantías, de manera concomitante con situaciones administrativas como el encargo, deben realizarse liquidaciones parciales para ser liquidadas separadamente, con el salario del encargo y con el salario del empleo del que «se es titular».

(…) 43. Ahora bien, un aspecto importante que debe analizarse es el impacto que el encargo como situación administrativa tiene sobre la liquidación de las cesantías definitivas, pues según se indicó, a el DAFP en su concepto estimó que el salario del encargo solo se debe tener en cuenta para liquidar las cesantías por el tiempo del encargo y el tiempo restante se liquida con el salario que tenía el empleado en su cargo titular. 44.

Como lo ha sostenido esta Corporación, el encargo se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo del que es titular, con lo cual, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio62. 45.

Al respecto, el Decreto 1252 de 2000, arriba citado, señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentran habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que la citada situación administrativa, no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, lo cual sucede sólo con la terminación legal del vínculo laboral. 46.

En este caso no se encuentra en discusión que la demandante percibió el salario del empleo para el cual fue encargada y además se aprecia, que no hubo solución de continuidad, ni cambio de empleador, por lo que no es razonable que se pretenda dar otra interpretación a las pautas dadas por el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1947, norma que no exige para la liquidación de las cesantías definitivas desempeñarse en carrera administrativa, con lo cual se advierte que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando accedió a ordenar el reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, en el sistema de retroactividad a la luz del artículo 6.° del Decreto 1160.

(…)” Esta orientación ha de seguirse para garantía de trato igualitario en situaciones fácticas similares como la analizada, que otorga seguridad jurídica a las personas que se encuentren cobijadas por el beneficio de cesantías retroactivas, por el tiempo de vinculación, más no por la condición de titularidad de un empleo de carrera administrativa. 5.- Sobre la condena en costas. 62 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dicta dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08). Actor: Nydia Díaz Díaz. 30 Expediente: 11001-33-42-046-2022-00088-01 Demandante: Luz Marina Garzón Lozano Ponente: Amparo Oviedo Pinto En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. 6.- Decisión. Conforme a los argumentos analizados se impone confirmar la sentencia proferida en primera instancia en cuanto accedió a las súplicas incoadas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Luz Marina Garzón Lozano en contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. - No condenar en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE El EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma Electrónica Firma Electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.