1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes Expediente: No. 25269333300220220000301 Demandante: Aracely Ríos Beltrán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca Controversia: Sanción moratoria – suspensión de términos por Covid Apelación de sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes La señora Aracely Ríos Beltrán a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, pretendiendo lo siguiente: “DECLARACIONES: 1.
Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 30 DE DICIEMBRE DE 2020, de la petición radicada ante DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO D EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS: 2 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
Hechos Las pretensiones de la demanda, tienen como soporte los siguientes hechos, en resumen: 1. Que la señora Aracely Ríos Beltrán, en su condición de docente solicitó el 15 de abril de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías. 2. La Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la Resolución No. 986 del 12 de junio de 2020, reconoció y ordenó el pago de la cesantía. 3.
Que el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 19 de agosto de 2020. 3 4. El 9 de febrero 2021, fue radicada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 5. La audiencia de conciliación se hizo el 25 de marzo de 2021, declarando fallido el proceso. Sentencia primera instancia En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial que emitió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
Declaró la existencia del acto ficto presunto negativo, su nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Fonpremag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la actora, consistente en 154 días, liquidadas con base en el salario diario devengado por la demandante para la fecha en que se causó la mora.
Así mismo condenó a la Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar 156 días de mora, en el pago de las cesantías. Finalmente autorizó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a que descuente el valor de la sanción moratoria ya pagado a la demandante el 29 de enero de 2021, por la suma de $9.733.123.
Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando su inconformidad en el reconocimiento de la sanción moratoria aplicando una suspensión de términos, para lo cual sustenta los siguientes argumentos: “El Decreto 491 del 28 de marzo del año 2020, en su artículo 6° dispuso lo siguiente: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.” Así las cosas, las autoridades administrativas, podían suspender los términos de las actuaciones, en este caso PRESTACIONALES mediante actos administrativos, los cuales debían ser debidamente publicados, con fundamento en la expedición del Decreto, para las fechas posteriores al 28 de marzo de 2020. 4 En este orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, dentro del proceso con número de radicado 110013335030 2021 0034501, en donde se resolvió un caso análogo al presente y se concluyó lo siguiente con respecto a la suspensión de términos del ente territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA así: “En efecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2° del artículo 6, bajo el entendido de que “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”, estableciendo que tal medida, al evitar que una entidad sea condenada a pagar una sanción moratoria a pesar de que no estuvo en la capacidad material de evitar la configuración, resulta proporcional, bajo el supuesto que la suspensión de términos no opera de plano y, por ello, debe ser motivada mediante acto administrativo, en el que la autoridad debe demostrar que existió una imposibilidad material de cumplir con la deuda pendiente de pago por razones relacionadas con la pandemia y no por motivos administrativos de otra índole.
En este orden de ideas, según la orientación jurisprudencial expuesta, la conformidad de la norma referida con el texto constitucional se justifica siempre y cuando la medida haya sido adoptada a través de acto administrativo, en el que la autoridad pública pagadora exponga los motivos de la imposibilidad de cumplir con la deuda por razones exclusivamente relacionadas con la pandemia, presupuesto que se echa de menos en el caso que ocupa la atención, pues analizado el contenido de los decretos departamentales de suspensión de términos que constituyeron el fundamento para que el a quo considerara que había lugar a desestimar la mora causada en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020, se advierte que: i (i) Fueron expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, más no por la autoridad encargada del pago de las cesantías parciales de la señora CARMEN OTILIA PACHÓN CASTAÑEDA, es decir, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii (ii) En ellos se alude de manera general a la suspensión de actuaciones administrativas de competencia del Departamento de Cundinamarca.
En efecto, el parágrafo 2° del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de trámites relacionados con la atención de prestaciones sociales, impide que las autoridades encargadas del pago de cesantías sean sancionadas cuando en razón a la pandemia y las medidas adoptadas para contrarrestarla, estuvieron en imposibilidad de gestionar en debida forma el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando mediara acto administrativo, debidamente motivado, en el que se sustentaran las razones –relacionadas con la pandemia y no con motivos administrativos-, por las que se encontraban impedidas materialmente para cumplir con la deuda pendiente de pago.
Por lo tanto, se modificará la decisión apelada, en el sentido de ordenar al Departamento de Cundinamarca, que con recursos propios, asuma el pago de la mora equivalente a 195 días de salario, los cuales transcurrieron desde el día 1° de enero de 2020 al 13 de julio de 2020 –día anterior a la fecha en la que fueron puestas a disposición las cesantías parciales de la demandante.” En este orden de ideas, no es dable aplicar la suspensión de términos ordenada por el a quo, teniendo en cuenta que efectivamente esta entidad no estaba imposibilitada para expedir el acto administrativo que reconocía el pago de la prestación, más aun, cuando para dichas fechas ya había transcurrido casi un año desde la radicación sin haber realizado las actuaciones que tenía a su cargo, y para las cuales implementaron medios virtuales para la continuación de los trámites.
Ahora bien, revisando el caso en concreto, se tiene que: 1. Mi representada solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 15 de abril de 2019. 2. La secretaria de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag), expidió la Resolución No.000986 de 12 de junio de 2020, reconociendo la prestación. 3.
El pago se puso a disposición de la demandante según certificación de la entidad bancaria BBVA, el 19 de agosto de 2020. 5 4. Se realizó un pago parcial de la sanción por mora reclamada el día 29 de enero de 2021, por valor de ($9,733,123). De acuerdo entonces a las pruebas que obran dentro del expediente y que corroboran lo anteriormente señalado con respecto al trámite prestacional de mi representada, la solicitud de la cesantía se realizó el día 15 de abril de 2019, fecha desde la cual debe iniciar el cómputo para la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de la entidad territorial; siendo así hasta el día 9 de mayo de 2019 que tenía la Secretaria de Educación de Cundinamarca para realizar lo de su competencia. Sin embargo, la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación, fue expedida hasta el 12 de junio de 2020.
Esto es, por fuera de los términos de Ley, generando con ello 400 días de mora por parte de la entidad territorial. Ahora bien, una vez expedida, notificada y ejecutoriada la resolución, inicia a contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días para el pago de la prestación, siendo así hasta el día 7 de septiembre de 2020, que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduciaria la Previsora S.A., para realizar el pago de la prestación, el cual se efectuó dentro del término. Es así que, como explicado el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la prestación solicitada por parte de mi representada y los días adicionales tomados por parte de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de las mismas, lo que conlleva a un total de 400 días de mora, a los cuales no da lugar a aplicar la suspensión de términos conforme lo expuesto con precedencia. Finalmente se recuerda que, fue allegado al despacho soporte de pago parcial por concepto de la sanción por mora reclamada, razón por la cual mediante el presente se está solicitando el pago de los días pendientes y que no fueron objeto de pago.” Proposición jurídica a resolver en esta instancia El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, el Tribunal tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si es o no procedente descontar los días de suspensión de términos del 26 de marzo al 8 de junio de 2020, decretados por la Gobernación de Cundinamarca como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid 19.
Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 6 • Petición radicada ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag, el 30 de septiembre de 2020, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
(folio 4 Anexo) • Resolución No. 000986 de 12 de junio de 2020, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en la suma de siente millones ciento sesenta y nueve mil novecientos veinticuatro ($7.169.924). (folio 10 Anexos) • Recibo de pago de las cesantías definitivas, en el que se evidencia que fue puesto a disposición de la parte demandante el 19 de agosto de 2020, (folio 12 anexos) • Recibo de pago por concepto de sanción moratoria de fecha 31 de enero de 2021.
(folio 13 anexos) • Soporte de pago de sueldo de la demandante expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca de 17 de septiembre de 2020. (folio 14 anexos) • Acta de audiencia y constancia de no conciliación extrajudicial de 25 de marzo de 2021. (folio 16 anexos) • Certificado de pago de la sanción mora expedido el 2 de noviembre de 2022, por el Fomag.
(folio 22 archivo 31 contestación) • Certificado de pago de las cesantías expedido el 2 de noviembre de 2022, por el Fomag. • Certificado de historia laboral de la actora expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que se evidencia que la demandante tiene el régimen de cesantías anualizadas, que es docente de carácter nacional y que esta nombrada en provisionalidad desde el 29 de abril de 2014.
(folios 37 y ss archivo 11 contestación) • Certificado de cesantías liquidadas de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018. (folio 59 archivo 11 contestación) • Antecedentes administrativos archivo 11. • Oficio NC-S-094-18512-19 de 18 de junio de 2019, por medio del cual el Fomag remite el expediente para aprobación de la Fiduprevisora S.A. • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. • Constancia de notificación personal de la Resolución No. 000986, con fecha del 12 de junio de 2020.
(folio 124 anexo 11) • Oficio 2020604499 de 20 de octubre de 2020, por medio del cual se le informa a la demandante que su solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S.A. (folio 125 archivo 11) Normatividad Aplicable 7 La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente.
Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social. Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
(…)” Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del 8 término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.
Procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Aracely Ríos Beltrán se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidos en la Ley 1071 de 2006. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 15 de abril de 2019, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 000986 de 12 de junio de 2020 y pagadas el 19 de agosto de 2020.
Observa la Sala que, entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías (15 de abril de 2019) y la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las mismas (Resolución No. 000986 de 12 de junio de 2020), transcurrieron 285 días hábiles, de manera que la entidad territorial sobrepasó el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.
Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 15 de abril de 2019, se dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de iniciar la actuación. En el caso bajo estudio, se tiene que se radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, el 15 de abril de 2019, por lo que la entidad accionada contaba con 70 días hábiles, para emitir el acto de reconocimiento y realizar su pago, así: i) 15 días hábiles para proferir el acto administrativo respectivo, término que expiró el 9 de mayo de 2019, ii) más 10 días hábiles de la ejecutoria del acto, es decir; el 23 de mayo de 2019, iii) más los 45 días 9 hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 30 de julio de 2019, tal como lo encontró el juzgado de primera instancia e, iría hasta el 18 de agosto de 2020, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A., dejó a disposición de la parte demandante la suma de las cesantías definitivas, acumulando 385 días de retraso.
Ahora bien, el problema jurídico planteado en contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante, radica en el hecho de que el juez de instancia redujo los días de la sanción moratoria, aplicando la suspensión de términos decretada en el marco de la emergencia sanitaria COVID 19, en la forma dispuesta en el Decreto Ley 457 de 2020, y los que para el mismo efecto dictara Gobernador de Cundinamarca en dicho departamento, por el periodo comprendido entre el 26 de marzo hasta el 8 de junio de 2020.
Es importante señalar que mediante el Decreto 164 de 2020 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se decretó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, la que fue ampliada por los Decretos 195 de 11 de abril de 2020; 214 de 26 de abril de 2020; 230 de 8 de mayo de 2020; 290 de 24 de mayo de 2020 y 302 de 29 de mayo de 2020.
Este último decreto la autorizó hasta el 8 de junio de 2020; lo que permite advertir que la suspensión de términos estuvo vigente desde el 26 de marzo al 8 de junio de 2020 en el ente territorial en mención. La Sala no comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia, respecto de la suspensión de términos decretada como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID – 19, ya que, los 70 días con los que contaba la administración para reconocer y pagar las cesantías de la demandante se causaron el 30 de julio de 2019, mucho tiempo antes de la declaratoria de suspensión de términos generados por la emergencia sanitaria por Covid 19, (26 de marzo de 2020) lo que evidencia una negligencia injustificada de parte de la entidad para hacer el reconocimiento y pago.
De lo anterior se extrae que, el periodo de retardo en el pago de las cesantías fue del 31 de julio de 2019 al 18 de agosto de 2020, es decir, 385 días de sanción moratoria. Teniendo en cuenta lo anterior, se deberá confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y, se modificará el ordinal quinto para ordenar el pago de 385 días de mora causados desde el 31 de julio de 2019 al 18 de agosto de 2020. 10 En cuanto a las costas procesales, atendiendo los criterios del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no procede la condena en costas por cuanto no se observaron conductas dilatorias, fraudulentas o de mala fe dentro de la actuación surtidas en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se accedió a las suplicas de la demanda, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Modificar el ordinal quinto el cual queda en los siguientes términos: “QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a FIDUSIARIA LA PREVISORA S.A. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías de la señora ARACELY RIOS BELTRAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 20.654.403, consistente en 385 días de mora causados desde el 31 de julio de 2019 al 18 de agosto de 2020, de conformidad con lo aquí expuesto, que se liquidarán con base en el salario diario devengado por la demandante para la fecha en que se causó la mora.” Tercero: No se condena en costas.
Cuarto: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General de del Proceso. Quinto: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado 11 Ausente con permiso Patricia Victoria Manjarres Bravo Magistrada (E) Néstor Javier Calvo chaves Magistrado DH