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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2021-00387-00

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2024-11-21

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Expediente: 25000234200020210038700 Demandante: Edgar Ruiz Velandia Demandado: Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Controversia: Ejecutivo Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. LA DEMANDA EDGAR RUIZ VELANDIA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario, horas extras, reliquidación de recargos y de prestaciones sociales. La demanda fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 26 de junio de 2014 que accedió a las pretensiones, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de noviembre de 2016.

Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 2 de diciembre de 2016. Mediante Resolución 315 de 30 de agosto de 2017, la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias por $6.069.906, dicha Resolución fue aclarada por la 35 de 2017 en cuanto al número de CDP; igualmente por Resolución 402 de 17 de octubre de 2017 se corrigió el valor a pagar en un peso.

Por Resolución 233 de 25 de junio de 2018 se reconocieron intereses de mora por $406.720 liquidados con DTF, cuando la sentencia ordenó los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. Señaló haber recibido el pago liquidado por la accionada. Pidió librar mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: 25000234200020210038700 - --------------------------------------------------- “1.

Librar mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, por TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($33.237.780), toda vez que el valor pagado por $6.069.906 Y $406.720 no satisface el valor adeudado que debió ascender a la suma de $39.714.406. 2.

Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 2 de diciembre de 2016 hasta la fecha de pago parcial 23 de octubre de 2017 por valor de $6.476.626, cuando el total del capital indexado debió ascendente a $39.714.406 3. Reconocer y pagar los intereses moratorios sobre la suma de $33.237.780 de capital insoluto entre el 26 de septiembre de 2017 y hasta cuando se realice el pago. 3.

Por las costas a la demandada.” Por auto de 10 de abril de 2023, se libró mandamiento de pago así: 1. Por $18.671.404,24 por concepto de capital conformado por las diferencias en la reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% entre el 18 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. 2. Por los intereses moratorios sobre calculados sobre dos periodos y capitales diferentes, el primero conformado por un capital de $25.148.030,34 entre la ejecutoria de la sentencia y el 23 de octubre de 2017 cuando se efectuó el abono de $6.476.626; y el segundo liquidado sobre un capital de 18.671404,24 entre el 24 de octubre de 2017 y la fecha en que se satisfaga el crédito. 3.

Sobre las costas se resolverá en la sentencia.” Frente a dicha decisión la ejecutada presentó excepción de pago, fundamentada en que por Resolución 315 de 30 de agosto de 2017, se desembolsó un total de $6.069.906. Señaló que la liquidación efectuada por el actor, como por el Despacho desconoce el hecho de que los recargos se reconocen en la nómina del mes siguiente a su causación y que se deben descontar los periodos de situaciones administrativas tales como vacaciones, permisos y licencias.

Por auto de 31 de abril de 2024, se dio al asunto trámite de sentencia anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión. El ejecutante reiteró su postura procesal solicitando seguir la ejecución en los términos del mandamiento de pago, de su parte la ejecutada presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la contestación, y el Representante del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde entonces a la Sala dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indica que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” 25000234200020210038700 - --------------------------------------------------- La ejecutada alegó de pago, fundamentando la excepción en que por Resolución 315 de 30 de agosto de 2017, se dio cumplimiento integral a la sentencia. Las órdenes judiciales por ejecutar son: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: “TERCERO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL- DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES a reconocer y pagar al señor EDGAR RUIZ VELANDIA el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas y nocturnas, festivas ordinarias y festivas nocturnas) laboradas desde el 18 de mayo de 2007, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.

A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomó como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.

CUARTO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL- DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES a reconocer y pagar al señor EDGAR RUIZ VELANDIA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones entre otras) causadas a partir del 18 de mayo de 2007.

QUINTO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL- DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES a reconocer y pagar al señor EDGAR RUIZ VELANDIA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 18 de mayo de 2007.” SEGUNDA INSTANCIA: “PRIMERO. CONFIRMAR PARCIAMENTE la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección A. SEGUNDO, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL-CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar al señor EDGAR RUIZ VELANDIA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.161.716 de Bogotá: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 19 de mayo de 2007, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).

De este valor, deberá descontarse lo efectivamente pagado por la entidad por dicho concepto, según se indicó en la parte motiva de esta providencia. b) Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo suplementario y el trabajo de dominicales y festivos, reconocidos al actor desde el 19 de mayo de 207 empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral y no 240 horas, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito de Bogotá y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultad del reajuste. c) Reliquidar y pagar la diferencia de la cesantía causada por el demandante desde el 19 de mayo de 2007, teniendo en cuenta los mayores valores reconocidos en la sentencia por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

(…)

TERCERO. NEGAR el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorios previstos en el literal e) del artículo 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme las pruebas allegadas al proceso.” De lo anterior se extraen tres órdenes concisas el reconocimiento y pago de: 1) 50 horas mensuales, 2) reliquidación del trabajo complementario del actor cambiando la base de liquidación de 240 horas a 190 horas, y 3) reajuste de la cesantía con las horas extras y el trabajo suplementario correctamente liquidado, todo esto desde el 19 de mayo de 2007. 25000234200020210038700 - --------------------------------------------------- Por resolución 00315 de 30 de agosto de 2017, la ejecutada reconoció y pago $6.069.906 por cumplimiento de la orden judicial entre el 19 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.

Como anexo a dicha Resolución la entidad generó un documento que explica cómo se liquidó la condena (Fols. 103- ss de la demanda), así: “2) literal b) del numeral tercero del fallo: reajuste de los recargos nocturnos y trabajo dominical y festivos: a) Se reajustaron los recargos nocturnos laborados por el demandante teniendo en cuenta para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) razón (…) De la aplicación de la anterior formula, el valor por concepto de días dominicales y festivos diurnos corresponde a la suma de doce millones doscientos veintiséis mil quinientos dieciocho esos (MCTE) ($12.226.518) Y el valor de once millones novecientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve pesos MCTE ($11.963.359) por concepto de trabajo en días dominicales y festivos nocturnos. NOTA.

Reliquidar todos los recargos ya pagados por la entidad bajo el sistema de turnos implicaría un doble pago, pues las horas que exceden la jornada ordinaria ya se están reconociendo como horas extras, por lo tanto, no se les puede aplicar también un recargo del 35%, 200% y 235%.” Del aparte subrayado es que resulta claro el incumplimiento a la sentencia judicial, pues de la orden fue reconocer un máximo (siempre que se hayan laborado) 50 horas extras mensuales, y reliquidar todo el trabajo que se reconoció y pagó como recargos del 35%, 200% y 235% y no solamente el que hacía parte de la jornada máxima de 190 horas.

Y aquello de manera alguna genera un doble pago, pues a todo el trabajo reliquidado se le debe lógicamente restar lo que se le pagó mal liquidado en su momento. Señala la ejecutada que reliquidar los recargos causados más allá de la jornada legal, es un doble pago pues ya se está reconociendo como hora extra, lo cual no es cierto. Como se expresó en las sentencias presentadas al cobro, el actor laboraba turnos mensuales de 24 horas de labor por 24 de descanso lo que generaba, que en promedio laborará 360 horas al mes, de las cuales 190 son la jornada máxima legal de los servidores públicos.

Hasta antes de la sentencia base de recaudo, la accionada contaba la jornada máxima legal del actor como de 240 horas que corresponde al sector privado, lo que implica que hasta aquí existe una diferencia de 50 horas que la ejecutada tuvo como de jornada básica y en realidad es de trabajo suplementario que no se pagó como tal, porque se entendieron pagas con la asignación básica mensual.

La accionada nunca pagó horas extras, y pagó como recargo del 35% todas las horas laboradas por el actor en horario nocturno, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, sin que este pago de recargos nocturnos riña con el reconocimiento de horas extras, ya que, como se dilucidó en el proceso ordinario, el recargo nocturno no tiene límite de reconocimiento y se genera por el simple hecho de prestar los servicios ordinarios o suplementarios en horario nocturno. Frente a los recargos del 35%, la tesis de la demandada no es de recibo, debido a que no es cierto que al reliquidar la totalidad de los recargos trabajados y pagados, aunque incorrectamente, se esté frente a un doble pago como hora extra y como recargo; pues se recuerda que esas 50 horas extras que se están reconociendo al trabajador, nunca han sido reconocidas a ningún título, pues la entidad pagó el 25000234200020210038700 - --------------------------------------------------- salario básico sobre una jornada de 240 horas, cuando la jornada correcta es de 190 horas, es decir hay 50 horas (240-190=50) que nunca se pagaron como recargo y que ahora se reconocen como horas extras, las cuales son totalmente diferentes a los recargos reconocidos y pagados en su momento, que se causaron por el simple hecho de trabajar en jornada nocturna, o dominical o festiva nocturna.

Además, en estricta lógica no podría la entidad reconocer como horas extras diurnas, las trabajadas en jornada nocturna, pues para la jornada nocturna el Decreto 1042 de 1978 dispuso el recargo del 35%. Fue por ello que se liquidó la sentencia en legal forma previo a librar el mandamiento ejecutivo, y se enrostró a la ejecutada tal omisión porque interpretando la sentencia decidió no reliquidar la totalidad de los recargos del 35%, 200% y 235%, sino únicamente los causados dentro de las primeras 190 horas, orden ajena a la sentencia. Al contestar a la demanda, la ejecutada se limita a alegar el pago sin refutar los argumentos que se le expusieron en el mandamiento ejecutivo, y además argumentando que, una vez cumplida la sentencia, el acreedor no puede pedir nuevamente su pago; tesis que desconoce la naturaleza y vocación de los juicios ejecutivos que es no solamente reclamar el impago total de unas acreencias, sino también discutir el pago parcial o errado de lo debido, como sucede en el sub lite.

Ahora bien, en la demanda ejecutiva se tuvo en cuenta el pago parcial efectuado por la entidad demandada y solo se reclamó la diferencia no pagada, como quedó consignado en dicha providencia que fue objeto de recurso de reposición por la ejecutada, y resuelto por el Despacho sustanciador reafirmándose en las órdenes dadas. En estas condiciones, el pago que alega la demandada fue imputado y, en todo caso, esta no confronta de manera alguna las razones dadas en el auto que libró el mandamiento de pago, es decir, no se pronunció frente al fundamento legal que encontró para desconocer la orden judicial y reliquidar solo parcialmente los recargos.

En cuanto al argumento según el cual, la liquidación del actor y del Despacho al librar el mandamiento ejecutivo, desconoció las situaciones administrativas, tales como vacaciones, licencias o permisos, aquello no es cierto, pues la liquidación fue efectuada tomando como fundamento las planillas de turnos y los certificados mensuales de nómina expedidos por la ejecutada, que responde a lo efectivamente laborado por el demandante.

Por lo anterior, habrá de seguirse la ejecución en los términos del mandamiento de pago. COSTAS PROCESALES Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por la ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

El artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue: 25000234200020210038700 - --------------------------------------------------- “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Esta Sala ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia. Tal entendimiento de cierta manera se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO planteada por la ejecutada.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO. ARCHIVAR el expediente previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado electrónicamente CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADO NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos