RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E Tema: Relación laboral encubierta.
Auxiliar de enfermería extramural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 0248 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU – E- 2771– 2018 de 25 de septiembre de 2018, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la señora CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fungió como empleado público de hecho para el HOSPITAL DE TUNJUELITO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Asimismo, se condene a la entidad a RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 declarar la existencia de una relación laboral, desde el 17 de abril de 2008 al 31 de mayo de 2016, como auxiliar de enfermería. Igualmente, a pagar la totalidad de los factores de salario devengados por los auxiliares de enfermería de planta, como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, caja de compensación, aportes al sistema general de pensiones y salud, la actualización e indexación de las sumas adecuadas.
Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., se cancelen intereses moratorios y se condene en costas a la entidad accionada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló el apoderado actor que la señora Carolina Sánchez Rodríguez, laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunjuelito E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, desde el 17 de abril de 2008 hasta el 31 de mayo de 2016, cuyo objeto contractual consistió en actividades de Auxiliar de Enfermería, las cuales tienen vocación de permanencia y están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeñó la labor en un horario determinado de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes de manera personal y a cambio recibió una remuneración cuyo valor final fue de $1.550.000. Asimismo, le efectuaron descuentos de ICA y retención en la fuente. Mencionó que el 14 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio No. OJU-E-2771-2018- 201803510219571 del 25 de septiembre de 2018, acto acusado. 3.
La sentencia apelada1. El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2024, accedió 1 Archivo 053 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Explicó las diferencias del contrato de trabajo y los de prestación de servicios, y analizó cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral.
Así, sostuvo que, del material allegado al expediente, se puede inferir que las labores desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería eran intuito personae, teniendo en cuenta que los contratos consagraron varias cláusulas de las cuales se infiere, no solo la prestación personal y directa del servicio, sino la imposibilidad de cederlos sin la autorización del contratante.
Asimismo, la contraprestación periódica se encuentra demostrada con lo pactado en los contratos, en donde se contempló el pago mensual de sumas de dinero por la prestación de servicios de la actora. Indicó en punto a la subordinación que, tanto la demandante como las testigos coincidieron en señalar que, la labor estaba sometida al control de jefes inmediatos, quienes determinaban las metas mensuales, la población a atender, programaban las visitas y recibían las fichas realizadas durante el día; daban los lineamientos acerca de la “presentación, horario y las prioridades”, constantemente las acompañaban en las visitas, indicaban de forma diaria qué pacientes debían visitar, al finalizar presentar un informe de la jornada con las novedades encontradas.
Evidenció de las declaraciones que, eventualmente la accionante tenía a cargo jornadas de vacunación, para ello debía presentarse desde las 5 a.m. con el objeto de realizar el alistamiento de carpas e inmunobiológicos, cuya labor se prolongaba hasta las 7 o 7:30 p.m.; también era la persona encargada de realizar en algunas oportunidades, el alistamiento para las auditorías adelantadas por la Secretaría de Salud, las cuales se llevaban a cabo cada 3 o 4 meses; y la obligatoriedad de asistir a capacitaciones, todo lo cual revela que la entidad se reservó, durante la vigencia del vínculo, la posibilidad de exigir de la contratista el cumplimiento de órdenes en cualquier momento.
Consideró que, analizados los medios de prueba en conjunto, la labor realizada por la contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, habida cuenta que implicó la sujeción a lineamientos y horarios fijados por la entidad, se realizó de forma personal en condiciones de sujeción, disponibilidad y permanencia, situaciones que permiten colegir que la demandante no podía desarrollar la tarea contratada bajo su propia autonomía y potestad.
Argumentó que dentro de la planta de personal de la entidad y para el período que se demanda existió el cargo de auxiliar de enfermería código 407, con funciones similares o análogas a las desarrolladas por la actora, las cuales, si bien se realizaron de forma extramural, abarcaban labores propias de RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 auxiliares de enfermería como lo son la toma de signos vitales, tamizajes y educación en salud, actividades acordes con el objeto misional de la entidad, luego también se cumple el supuesto de la equidad (sic) y similitud.
Igualmente, la permanencia del vínculo está demostrada, considerando que las sucesivas vinculaciones contractuales se mantuvieron por más de ocho años. Destacó que entre el término del contrato 5810 de 2008 y el inicio del 1024 de 2009, se dio una interrupción superior a 30 días hábiles, motivo por el cual, hubo solución de continuidad del vínculo y, comoquiera que la actuación administrativa se presentó el 14 de septiembre de 2018, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del período comprendido entre el 17 de abril y el 15 de noviembre de 2008.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer a la demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Auxiliar de Enfermería, código 412 grado 5 y 17 o el que corresponda, en el período comprendido entre 17 de febrero de 2009 y el 31 de mayo de 2016, salvo las interrupciones ocurridas y aclara que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados en los contratos.
En lo referente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, la accionada deberá tomar, en el tiempo comprendido entre el 17 de abril de 2008 y el 31 de mayo de 2016, los honorarios pactados y si existe diferencia entre los aportes que efectuó como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo en el porcentaje que le corresponde como empleador.
De otro lado, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en la medida en que conforme al inciso del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se desvirtuó la buena fe con la que comparece al proceso, tampoco se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal en su postura. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada, mediante memorial visible en el archivo 054.MemorialWeb_RecursoApelación del expediente digital, expresó su inconformidad con la decisión proferida por el A quo, y solicitó sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expone que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos.
Aduce que los contratos de prestación de servicios adosados (sic) con la demandante son de aquellos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, le están permitidos celebrar a la SUBRED SUR E.S.E., evidencia que se encuentra en el cuerpo de los mismos, al pactarse de forma expresa su objeto, obligaciones generales y específicas, actividades, plazo y condiciones de pago.
Menciona que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad, no pueda realizarse con personal de planta y esa es la situación que se ha presentado en el presente caso, tal y como se dejó expreso en las consideraciones de los contratos.
Cuenta que el ejercicio de la supervisión contractual es una obligación legal para las entidades que administran recursos públicos (como el caso de la Subred) empero el Juez a quo toma expresiones de los testigos en ese sentido, para concluir que se trata de subordinación. Refiere que, en caso de considerarse la prosperidad de la demanda, el superior está en la obligación de hacer un nuevo estudio de la prescripción de acuerdo con los lineamientos trazados por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo: señala que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual. 5.
Alegatos de conclusión Por auto de 3 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y comoquiera que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 5.1.
Ministerio Público Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6.º de la norma RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 previamente indicada.
Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Carolina Sánchez Rodríguez, y la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
Igualmente, analizar si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación. 2. Normatividad aplicable 2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden, es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2. 2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.
Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.
Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-03454- 01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).
RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( ) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, que se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
De modo que la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 2.2.
Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de una relación laboral encubierta. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.3 Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.4 A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: 3 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008.
Rad. No. 2152-06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 3.
Caso concreto 3.1. Hechos relevantes demostrados - La señora Carolina Sánchez Rodríguez estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Tunjuelito RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 12 E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para ejecutar actividades como auxiliar de enfermería -extramural desde el 17 de abril de 2008 hasta el 31 de mayo de 2016.5 - El 14 de septiembre de 2018, la demandante solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios.6 - El Jefe Oficina Asesora Jurídica, a través del Oficio No OJU-E-2771-2018. 201803510219571 del 19 de septiembre de 2018, negó la petición elevada por la parte actora.7 3.2.
Pruebas documentales relevantes aportadas -Certificación expedida por el Subgerente del Hospital Tunjuelito II NIVEL E.S.E., en la cual informa “Que revisado el archivo general del Hospital, se encuentra el registro de SANCHEZ RODRIGUEZ CAROLINA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.833.501, quien ha prestado sus servicios a esta Entidad vinculado por Orden de prestación de servicios …” (archivo 001 fol. 52-56 y 58- 63).
Se destaca el periodo de 2009, así: 5 Archivo 001 Folio 38 y sig. 6 Archivo 001. Folios 33 a 36 7 Archivo 001. Folios 37-50 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 13 - Certificado expedido por el Subgerente del Hospital Tunjuelito II NIVEL E.S.E., en el cual, se destaca el tiempo del año 2016, en los siguientes términos: (archivo 001 fol. 63) -Copia de los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas, discriminados de la siguiente manera (archivo 034): 2110 del 17 de abril de 2008, 14 días8 2529 del 2 de mayo de 2008; un mes 3074 del 3 de junio de 2008, un mes 3602 de 27 de junio de 2008, 16 días. 4122 del 1° de agosto de 2008, 14 días 4690 del 1° de septiembre de 2008, 15 días. 5242 del 1° de octubre de 2008, un mes. 5810 del 4 de noviembre de 2008, 15 días. 377 del 4 de enero de 2010: un mes9 935 del 1° de febrero de 2010: un mes 1503 del 1° de marzo de 2010: un mes 2055 del 5 de abril 2010: un mes 2635 de 3 de mayo de 2010, un mes10 3211 del 1° de junio de 2010: un mes 3809 del 1° de julio de 2010: un mes 4402 del 2 de agosto de 2010: un mes 5096 del 2 de septiembre de 2010: 29 días. 5554 del 1° de octubre de 2010: un mes 6121 del 2 de noviembre de 2010: un mes 6698 del 10 de diciembre de 2010: 21 días. 344 del 3 de enero de 2011: un mes11 899 del 1° de febrero de 2011: tres meses 1521 del 2 de mayo de 2011: dos meses 2159 del 1° de julio de 2011: dos meses 2754 del 1° de septiembre de 2011: dos meses 3345 del 1° de noviembre de 2011: 23 días 8 Folio 1 y sig 9 Folio 63 y sig 10 Disponibilidad presupuestal del 30 de abril de 2010. 11 Folio 157 y sig.
RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 14 Prórroga -30 de noviembre de 2011 Prórroga -30 de diciembre de 2011. 472 del 2 de enero de 2012: 30 días12 983 del 1° de febrero de 2012: un mes 1222 del 1° de marzo de 2012: dos meses 1728 del 2 de mayo de 2012: dos meses 2328 del 3 de julio de 2012: un mes 2787 del 1° de agosto de 2012: un mes 3376 del 3 de septiembre de 2012: un mes 3923 del 1° de octubre de 2012: un mes 4487 del 1° de noviembre de 2012: un mes 5057 del 3 de diciembre de 2012: un mes 409 del 2 de enero de 2013: un mes13 1076 del 1° de febrero de 2013: un mes 1707 del 1° de marzo de 2013: tres meses 2417 del 4 de junio de 2013: 14 días Prórroga 16 días 3079 del 2 de julio de 2013: un mes 3746 del 1° de agosto de 2013: 20 días Prórroga 10 días 4436 del 2 de septiembre de 2013: un mes 5151 del 1° de octubre de 2013: un mes 5850 del 1° de noviembre de 2013: un mes 6265 del 2 de diciembre de 2013: un mes 537 del 2 de enero de 2014: un mes14 1239 del 3 de febrero de 2014: un mes 2049 del 3 de marzo de 2014: un mes 2512 del 1° de abril de 2014: un mes 2860 del 2 de mayo de 2014: un mes 3227 del 3 de junio de 2014: un mes 3881 del 1° de julio de 2014: un mes 4602 del 1° de agosto de 2014: un mes 5339 del 1° de septiembre de 2014: un mes 6068 del 1° de octubre de 2014: un mes 6764 del 4 de noviembre de 2014: un mes 7501 del 1° de diciembre de 2014: un mes 512 del 2 de enero de 2015: un mes15 1222 del 2 de febrero de 2015: dos meses 1986 del 1° de abril de 2015: tres meses 12 Folio 189 y sig. 13 Folio 229 y sig 14 Folio 283 y sig 15 Folio 341 y sig.
RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 15 2822 del 1° de julio de 2015: tres meses 3725 del 1° de octubre de 2015: un mes 4548 del 3 de noviembre de 2015: un mes 5385 del 1° de diciembre de 2015: un mes - Certificaciones, emitidas por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en las cuales se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, y sus obligaciones contractuales, se resalta únicamente el objeto y las fechas de inicio y terminación:(034 fol. 360 a 423) CONTRATO No: 5810 De 2008 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA (Estrategia de Suplementación con hierro en la población escolar) VALOR: $400.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 04 de noviembre de 2008 FECHA TERMINACIÓN: 19 de noviembre de 2008 CONTRATO No: 5242 De 2008 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA (ibídem) VALOR: $800.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de octubre de 2008 FECHA TERMINACIÓN: 31 de octubre de 2008 CONTRATO No: 4690 De 2008 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA (ibídem) VALOR: $400.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de septiembre de 2008 FECHA TERMINACIÓN: 16 de septiembre de 2008 CONTRATO No: 4122 De 2008 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA (ibídem) VALOR: $373.333 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de agosto de 2008 FECHA TERMINACIÓN: 15 de agosto de 2008 CONTRATO No: 3602 De 2008 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA (ibídem) VALOR: $426.667 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 27 de junio de 2008 FECHA TERMINACIÓN: 10 de agosto de 2008 CONTRATO No: 3074 De 2008 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA JORNADA VACUNACION AMERICAS- JORNADA VACUNACION CONTRA LA INFLUENZA VALOR: $800000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 3 de junio de 2008 FECHA TERMINACIÓN: 02 de julio de 2008 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 16 CONTRATO No: 2529 De 2008 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $800.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de mayo de 2008 FECHA TERMINACIÓN: 01 de julio de 2008 CONTRATO No: 2110 De 2008 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $373.333 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 17 de abril de 2008 FECHA TERMINACIÓN: 30 de abril de 2008 CONTRATO No: 377 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA AMBITO BARRIAL GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 04 de enero de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 03 de febrero de 2010 CONTRATO No: 935 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de febrero de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 28 de febrero de 2010 CONTRATO No: 1503 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de marzo de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 31 de marzo de 2010 CONTRATO No: 2055 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 05 de abril de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 04 de mayo de 2010 CONTRATO No: 2635 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de mayo de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 02 de junio de 2010 CONTRATO No: 3211 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de junio de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 30 de junio de 2010 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 17 CONTRATO No: 3809 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de julio de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 31 de julio de 2010 CONTRATO No: 4402 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de agosto de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 01 de septiembre de 2010 CONTRATO No: 5096 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de septiembre de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 30 de septiembre de 2010 CONTRATO No: 5554 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de octubre de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 31 de octubre de 2010 CONTRATO No: 6121 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de noviembre de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 01 de diciembre de 2010 CONTRATO No: 6698 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $900.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 10 de diciembre de 2010 FECHA TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2010 CONTRATO No: 899 De 2010 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $2820000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de febrero de 2011 FECHA TERMINACIÓN: 30 de abril de 2011 CONTRATO No: 1521 De 2011 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $1.880.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de mayo de 2011 FECHA TERMINACIÓN: 01 de julio de 2011 CONTRATO No: 2159 De 2011 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 18 VALOR: $1.880.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de julio de 2011 FECHA TERMINACIÓN: 31 de agosto de 2011 CONTRATO No: 2754 De 2011 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA ibídem VALOR: $1.880.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de septiembre de 2011 FECHA TERMINACIÓN: 31 de octubre de 2011 CONTRATO No: 3345 De 2011 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA ibídem VALOR: $1.880.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de noviembre de 2011 FECHA TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2010 CONTRATO No: 472 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA ibídem VALOR: $1030795 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de enero de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 31 de enero de 2012 CONTRATO No: 983 DE 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $940.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de febrero de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 28 de febrero de 2012 CONTRATO No: 1222 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $1.880.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de marzo de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 31 de abril de 2012 CONTRATO No: 1728 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $1.880.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de mayo de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 01 de julio de 2012 CONTRATO No: 2328 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $940.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de julio de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 02 de agosto de 2012 CONTRATO No: 2787 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $940.000 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 19 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de agosto de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 31 de agosto de 2012 CONTRATO No: 3376 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $940.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de septiembre de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 02 de octubre de 2012 CONTRATO No: 3923 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $940.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de octubre de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 31 de octubre de 2012 CONTRATO No: 979 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $940.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de noviembre de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 30 de noviembre de 2012 CONTRATO No: 5057 De 2012 OBJETO: AUXILIAR DE ENEFERMERIA GRUPO EXTRAMURAL PAI VALOR: $1.414.877 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de diciembre de 2012 FECHA TERMINACIÓN: 02 de enero de 2013 CONTRATO No: 409 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.414.877 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de enero de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 01 de febrero de 2013 CONTRATO No: 1076 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.414.877 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de febrero de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 28 de febrero de 2013 CONTRATO No: 1707 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $4.348.200 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de marzo de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 31 de mayo de 2013 CONTRATO No: 2417 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.449.400 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 04 de junio de 2013 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 20 FECHA TERMINACIÓN: 30 de junio de 2013 CONTRATO No: 3079 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.449.400 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de julio de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 01 de agosto de 2013 CONTRATO No: 3746 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.449.400 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de agosto de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 31 de agosto de 2013 CONTRATO No: 4436 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de septiembre de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 01 de octubre de 2013 CONTRATO No: 5151 DE 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de octubre de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 31 de octubre de 2013 CONTRATO No: 5850 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de noviembre de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 30 de noviembre de 2013 CONTRATO No: 6265 De 2013 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de diciembre de 2013 FECHA TERMINACIÓN: 01 de enero de 2014 CONTRATO No: 537 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de enero de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 01 de febrero de 2014 CONTRATO No: 1239 de 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de febrero de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 02 de marzo de 2014 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 21 CONTRATO No: 2049 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de marzo de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 02 de abril de 2014 CONTRATO No: 2512 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de marzo de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 02 de abril de 2014 CONTRATO No: 2860 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de mayo de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 01 de junio de 2014 CONTRATO No: 3227 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de junio de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 02 de julio de 2014 CONTRATO No: 3881 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de julio de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 02 de julio de 2014 CONTRATO No: 4602 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de agosto de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 31 de agosto de 2014 CONTRATO No: 5339 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS SALUD PUBLICA VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de septiembre de 2004 FECHA TERMINACIÓN: 30 de septiembre de 2014 CONTRATO No: 6068 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $2.750.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de octubre de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 31 de octubre de 2014 CONTRATO No: 6764 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 22 VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 04 de noviembre de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 03 de diciembre de 2014 CONTRATO No: 7501 De 2014 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $1.850.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de diciembre de 2014 FECHA TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2014 CONTRATO No: 512 De 2015 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $1.500.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de enero de 2015 FECHA TERMINACIÓN: 01 de febrero de 2015 CONTRATO No: 1222 De 2015 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $3.000.000 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 02 de febrero de 2015 FECHA TERMINACIÓN: 01 de marzo de 2015 CONTRATO No: 1986 De 2015 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $4.664.700 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de abril de 2015 FECHA TERMINACIÓN: 30 de junio de 2015 CONTRATO No: 2822 De 2015 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $4.664.700 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de julio de 2015 FECHA TERMINACIÓN: 30 de septiembre de 2015 CONTRATO No: 3725 De 2015 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $1.554.900 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de octubre de 2015 FECHA TERMINACIÓN: 31 de octubre de 2015 CONTRATO No: 4548 De 2015 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $1.554.900 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 03 de noviembre de 2015 FECHA TERMINACIÓN: 02 de diciembre de 2015 CONTRATO No: 5385 De 2015 OBJETO: AUXILIAR DE ENFERMERIA TERRITORIOS VALOR: $1554900 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 23 FECHA DE INICIO DE EJECUCIÓN: 01 de diciembre de 2015 FECHA TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2015 - Cuaderno contractual, en el cual milita copia de constancias cumplimiento a satisfacción del contrato, formato de certificación cumplimiento de actividades mensuales (archivo 038) - Oficio Respuesta requerimiento, copia de manual de funciones, certificación factores salariales cargo Auxiliar Área Salud, Código 412, diferentes grados (archivo 050) 3.2.
Testimonial Igualmente, hacen parte del plenario las declaraciones de las señoras Dora María Silva Romero y Emelina Mora Méndez, (Audiencia de pruebas Audio). Del testimonio de la señora DORA MARÍA SILVA ROMERO, quien es auxiliar de enfermería, laboró como contratista, se destaca: Manifestó que conoce a la accionante desde el año 2008 hasta el 2016, fueron compañeras de trabajo en el Hospital Tunjuelito, como auxiliares de enfermería en Territorios Saludables, debían realizar visitas a las casas y realizar procedimientos dependiendo de la programación de personas a quienes debían atender -visitar, dada por las jefes de territorio.
Contó que la actora tenía que hacer seguimientos de salud a las familias de diferentes conjuntos, a donde las enviaban, en las visitas, determinar si en la familia encontraban alguna anomalía, enfermedades y, se hacia el seguimiento y se le daba prioridad. Refirió que debían llegar antes de las 8 al hospital, el horario era de 8am a 5pm, el punto del encuentro era el hospital donde les daban las directrices de la jornada, las recogía y llevaba una ruta al lugar en el que debía realizar la labor; al finalizar la jornada, la ruta las devolvía al hospital, en donde entregaban a los jefes -Luz Aida Mora y Marisol Velandia, los resultados de las visitas, los casos de prioridad, como por ejemplo una gestante sin control, un menor sin vacunas.
Recalca que la entrega era en físico debían diligenciar un formato. Indicó que en promedio se hacían entre 5 y 6 visitas diarias y para realizar la labor encomendada requerían un tensiómetro, báscula, carnet, chaleco y, todo lo proporcionaba el hospital, con el distintivo de la institución. Relató que debía asistir a capacitaciones de forma obligatoria, les controlaban el horario a través de un libro que debían suscribir al ingresar y salir de la institución; que para ausentarse debían comunicarse con la jefe pero “nunca se presentó” y, que conoce auxiliares de enfermería de planta que hacían lo mismo que la demandante “Vilma y Andrea”.
RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 24 Adujo que la bitácora la firmaban los auxiliares de enfermería, y si bien las labores se realizaban fuera del hospital, era en éste donde se daban las directrices con las que iban a realizar la labor.
Explicó que el programa territorio saludable consistía en las prioridades que se encontraban en tema de salud para brindar atención profesional a niños, madres gestantes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad; hacían seguimientos de salud a través de visitas a las casas, en las que detectaban casos para atender, como por ejemplo gestantes sin control o niños sin vacunación, entre otros; luego escalaban esos casos para que de forma posterior se asignaran a los profesionales para que realizaran la correspondiente atención. La señora EMELINA MORA MÉNDEZ, es técnico auxiliar en enfermería, trabajó en el Hospital por contrato de prestación de servicios, en su declaración manifestó: Mencionó que conoce a la actora desde que empezó a laborar en el Hospital Tunjuelito, el 22 de agosto de 2013 hasta el 2016 cuando la demandante salió y ella continuo hasta el 16 de agosto de 2019.
Afirmó que la demandante al igual que ella realizaban la misma actividad, visitas a usuarios -pacientes crónicos, menores de cinco años, gestantes y personas en condición de discapacidad; tomaban signos vitales, diligenciaban una historia clínica, si había alguien que requería servicio de urgencia, se llamaba a la ambulancia y se direccionaba al hospital con el permiso de la jefe inmediata Luz Aida Mora, Sara y Marisol Vidal; acotó que cada una tenía sus usuarios, se acompañaban en la mañana y en la tarde al llegar al punto, ya que ahí las direccionaban a los usuarios que debían visitar.
Dijo que llegaban al hospital a las 8 de la mañana, registraban la asistencia y se dirigían a la ruta del hospital, la cual, las llevaba a los puntos de trabajo en la tarde la misma ruta los regresaba a la institución donde debían firmar la salida; precisó que el horario era de 8 a 5 de lunes a sábado, con apoyo algunos domingos en jornadas como las de vacunación. Aseguró que las jefes, controlaban la asistencia y le indicaban a la actora de forma diaria qué pacientes debían visitar, acotó que no tenían autonomía para elegir la población sobre la que debían realizar la actividad contratada y que al finalizar las vistas debían presentar un informe de la jornada con las novedades encontradas y un informe mensual para el pago.
Afirmó que en algunas ocasiones debía asistir a capacitaciones que podían prolongarse hasta las 6 de la tarde o 9 de la noche, aunque no eran todos los días, pero les hacían llamados de atención a los que no asistían y que, la compañera Andrea y la señora “Gilma” eran de planta y hacían la misma actividad, cuyo cargo era auxiliar de enfermería. RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 25 Aseveró que el hospital les asignaba elementos tales como el termómetro, tensiómetro, báscula, tallímetro, chaqueta, carnet, gorra, estos últimos con los logos de la entidad, con los que se identificaban como miembros de la institución. No se podía trabajar si los implementos.
Indicó que, para una cita médica, tenían que avisar, porque la jefe decía que era ausencia laboral y, llegaban al territorio por la ruta del Hospital. Contó que tiene demandado al hospital por los mismo hechos y la accionante fue testigo en su proceso, por lo que se presentó tacha. 3.3. Interrogatorio de parte (Audiencia de Pruebas mín. 1:14:54) La señora CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien es auxiliar de enfermería, actualmente trabaja en el Instituto Nacional de Cancerología, en el turno de la noche, dijo que: Suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad, adiciones cada 3 meses, luego cada mes, directamente con la entidad.
Sus supervisores, fueron principalmente Marisol Velandía, que coordinaba Salud Pública, en cabeza de ella seguía la jefe Luz Aida Mora y en cabeza de territorios la jefe Sara. Señaló que se desempeñó en el área de vacunación “en el PAI” realizando visitas a los pacientes con las historias clínicas, que se llamaban fichas de seguimiento por APS, eran visitas de seguimiento en campo directamente en la vivienda con los usuarios-pacientes.
Es decir, son unas visitas asignadas como tal a una meta mensual, dirigida a la población objeto que eran los adultos mayores de 60, pacientes crónicos, mujeres en edad gestante, fértil, y familias vulnerables, entre otros, tenían un tiempo estipulado para cada visita. Adujo que, si bien firmó un contrato de prestación de servicios, debía hacer más actividades de las estipuladas, como, por ejemplo, asistir a unas capacitaciones para cumplir unas horas para el pago, fue la encargada de realizar las auditorias para la Secretaría de Salud donde el horario no se ajustaba porque debía quedarse hasta las 9, 10 de la noche, que era cada 3, 4 meses.
Contó que el horario era faltando 10 para las 8 de la mañana a las 4 o 5 de la tarde, eso era lo estipulado, de ahí un carro los dirigía hacia un microterritorio o territorio para visitar los pacientes, les entregaban una cantidad de visitas o historias clínicas, con un numero de APS, donde bebían firmar el número de cantidad de visitas, efectivas o no efectivas y retornar en la tarde nuevamente al área de Salud Pública, con un formato de APS y un acta.
RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 26 Explicó que sus compañeras de trabajo fueron Emelina y Dora, en el territorio de Venecia y Tunal, porque era en duplas, lo que fue 2009 a 2011 en vacunación en Tunal y 2014, 2015 Tunjuelito, Abrahán Lincol y Villa del Sol.
Relató que en un día ordinario de trabajo: se presentaba en salud pública, identificada y uniformada, esto es, con la chaqueta, la gorra y el carnet – auxiliar de enfermería del área de salud pública, ante el jefe inmediato, quien les decía la hora de llegar, ser puntuales, procedía a recoger la historia clínica que eran para ese momento las fichas de APS, sacaban de 30 a 35 fichas aproximadamente, según la prioridad que se tenga en el territorio, luego se dirigía al vehículo que era la ruta asignada por el Hospital, los dejaba en el territorio, antes de ello, las organizaba por direcciones para hacer el trabajo de forma ordenada, luego ingresaban a las visitas de acuerdo a la prioridad, si era una gestante se hacia el tamizaje, la toma de tensión arterial, tomábamos temperatura, perímetro abdominal, educación por riesgo, si habían menores de 5 años informaba a la jefe que estaba en el micro territorio para que ella abordara la familia, si era un paciente crónico hipertenso, diabético, con alguna discapacidad o problema dentro de la vivienda informaba a la enfermera jefe para abordar la familia en conjunto y hacer toda la estrategia, después daba la explicación y hacía firmar la ficha al usuario con hora de entrada y de salida de la visita.
Llegada la hora de almuerzo, revisaban cuántas visitas efectivas y fallidas tenían, con respecto a las fallidas, tuvieron que desplazarse o quedarse después del horario para poder encontrar a las familias; ósea 6, 6:30 pm, realizar seguimiento telefónico para que las atiendan, informando que se iban a quedar en territorio. La ruta, los traslada nuevamente a salud pública donde tenían un espacio para organizar las fichas y pulirlas.
Informó que cuando tenían jornadas de vacunación debían presentarse a las 5:30 am porque debían sacar las pilas de la nevera, lavar las carpas y alistarla en el camión, alistar el inmunobiológicos, y la ruta las lleva al sitio y ahí organizar todo, el hospital les daba almuerzo y refrigerio y se iban a la casa sobre las 7 o 7:30 de la noche.
Dijo que, si no cumplía la meta, no le pagaban completo el sueldo, entonces, debían completar las horas y realizar las fichas cada mes. Puntualizó que las visitas eran asignadas por la jefe mensualmente, no tenían autonomía para abordarlas y se repartían por manzanas, carreras y calles; manifestó que el micro territorio lo asignaba el jefe mensualmente.
Aclaró que siempre la actividad fue la misma. 4. Estudio del caso concreto. En el caso sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a las actividades realizadas por la demandante como auxiliar de enfermería -extramural en el Hospital Tunjuelito hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 27 Entonces, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración y iii) la subordinación. 4.1.
Prestación personal de servicio y remuneración Se demostró que la demandante estuvo laborando con la Subred Sur E.S.E., -Hospital Tunjuelito, como auxiliar de enfermería -extramural, cuya vinculación se materializó a través de contratos de prestación de servicios, tal y como se acreditó con la copia de éstos y de las certificaciones aportadas al caso sub examine y, de conformidad con la naturaleza de las funciones se permite inferir que sus servicios fueron prestados personalmente.
En lo relacionado con la remuneración se encuentra acreditado dentro del plenario, que la accionante recibió, por cada uno de los contratos suscritos, una suma equivalente a honorarios, como se advierte de los mismos contratos. 4.2. Subordinación El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)16, ha definido este elemento en los siguientes términos: c) “Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST17, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto 16 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) 17 «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 28 a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»18 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
Entonces, el elemento de la subordinación, es aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada. Con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, resulta útil realizar un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente documentos, contratos, testimonios recaudados, y establecer si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por la contratista y correspondía a una actividad coordinada entre ella y la entidad contratante, o, 18 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.
RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 29 por el contrario, la demandante estaba sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.
Para determinar si se configura o no el elemento de la subordinación, se advierte, de los contratos de prestación de servicios, que la accionante, fue vinculada para: “El (la) CONTRATISTA se compromete para con el Hospital a desarrollar actividades como: AUXILIAR DE ENFEERMERIA (Estrategia de Suplementación con Hierro en la Población Escolar” “El (la) CONTRATISTA se compromete para con el Hospital a desarrollar actividades como: AUXILIAR DE ENFEERMERIA (Vigilancia en Salud Epidemiológica)19 “El (la) CONTRATISTA se compromete para con el Hospital a desarrollar actividades como: AUXILIAR DE ENFEERMERIA –Jornada Vacunación Américas –Jornada de Vacunación contra Influenza20 “El (la) CONTRATISTA se compromete para con el Hospital a desarrollar actividades como: AUXILIAR DE ENFEERMERIA (Ámbito Barrial –Grupo Extramural PAI”21 El (la) CONTRATISTA se compromete para con el Hospital a desarrollar actividades como: AUXILIAR DE ENFEERMERIA (Grupo Extramural PAI)22.
El (la) CONTRATISTA se compromete para con el Hospital a desarrollar actividades como: AUXILIAR DE ENFEERMERIA –Territorios Salud Pública23 Se advierte que el objeto contractual, siempre fue el mismo, prestar servicios como auxiliar de enfermería y, si bien se trató de enfocarlo, en una actividad determinada, las obligaciones contractuales, fueron las mismas.
A modo de ejemplo, se consignadas aquellas similares en todos los contratos, en los siguientes términos: “OBLIGACIONES CONTRACTUALES: 1. Apoyo suplementación Vitamina A. 2. Diligenciamiento carnets- 3. Suministro de Zulfato Ferroso durante 15 días consecutivos a los niños autorizados en primera fase JORNADA VACUNACIÓN. 4. cumplir con la programación establecida por el coordinador PAI local y supervisor de terreno. 5.
Levantar la información para la construcción del mapa de la zona asignada. 6. ejecutar el esquema único nacional de vacunación de acuerdo a los lineamientos 19 Contrato 4690/08 20 Contratos 4122/08, 3602/08, 3074/08, 2529/08, 2110/08 21 Contratos desde 377/2010 al 1521/11. 22 Contratos 2159/11 al 3376/12 23 Contratos 3923/12 a 5385/15 RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 30 emanados por el Ministerio de la Protección social. 7.
Garantizar el uso racional del recurso físico entregado para cada jornada de trabajo. 8. Aplicar las normas de conservación de cadena de frio. 9. cumplir con las normas de bioseguridad para la aplicación de inmunobiológicos. 10.. Capacitar a la comunidad acerca de la importancia de las vacunas, eventos adversos seguidos a la inmunización y cumplimiento oportuno de esquemas en el centro de vacunación correspondiente, realizar demanda inducida. 11.
Consolidar y entregar oportunamente la información al supervisor de terreno. 12. Garantizar la calidad y veracidad del registro. 13. Participar en las actividades programadas para el grupo de trabajo. 14. Informar al supervisor de terreno oportunamente accidentes de trabajo, perdida de información y/o inmunobiológcos y eventos adversos seguidos a la vacunación. 15. cumplir con las actividades atinentes al objeto del contrato indicadas por el supervisor del mismo y de acuerdo a las necesidades del servicio en la unidad donde sea requerido.
(…) 16. Cumplir con las actividades definidas en los lineamientos entregados por la Secretaria distrital de Salud, con la debida pertinencia y calidad que estas requieren. 17. Concertar las metas respectivas con el coordinador del Ámbito mediante acta que hará parte integral de la presente propuesta. 18. Realizar el alistamiento previo de los productos de cada intervención a cargo con el fin de presentar la pre auditoria y la auditoria que realiza la firma interventora o la Secretaría Distrital de Salud. 19.
Presentar la auditoria de las actividades a su cargo y no generar glosas por oportunidad, calidad y veracidad en los soportes. 20.. Realizar acta de entrega en formato existente y en medio magnético CD de toda la información necesaria en el desarrollo de la intervención al finalizar el contrato (…)” Nótese que, si bien la entidad demandada se encontraba facultada para contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios al personal necesario para el correcto funcionamiento del hospital por el tiempo que fuera indispensable, el hecho de que la vinculación de la demandante se prolongara por aproximadamente 8 años, en los cuales, ejecutó una actividad necesaria para la prestación eficiente del servicio de salud y, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”24.
Al respecto, el Consejo de Estado, llegó esa conclusión en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: 24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 31 “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida.
No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”25 (Resaltado fuera del texto original).
Además, se acreditó, que eran funciones o actividades establecidas para ser desarrolladas por empleados de planta del centro médico, como se logra evidenciar del Manual de funciones, en el cual, se consignó como funciones las siguientes: (archivo 050) De ahí que, la Subred Sur, cuente con la existencia del cargo de Auxiliar área salud, Código 412, Grado 05, que cumple funciones similares con el listado de actividades establecido como obligaciones contractuales, en cada uno de los contratos de prestación de servicios, por tanto, es claro que no pueden ser considerarlas actividades esporádicas, sino que tienen un carácter permanente, en tanto que la labor prestada por la demandante, como auxiliar de enfermería -extramural, es necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud objeto misional de la demandada, comoquiera que las actividades de prevención y promoción de la salud, a juicio de la Sala, son actividades permanentes de la institución hospitalaria.
En esa medida, se encuentra acreditado, que la demandante ejecutó y desarrolló 25 Ibídem. RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 32 atribuciones permanentes de dicha entidad y además inherentes a su objeto misional.
Asimismo, se evidencia que, en el trámite de primera instancia, se recaudaron dos declaraciones de las señoras Dora María Silva Romero y Emelina Mora Méndez, quienes durante el tiempo que laboraron de dupla con la demandante, les consta como ejecutó la labor, pues, no puede perder de vista la Sala, que desempeñaron las mismas funciones –auxiliar de enfermería extramural-, lo cual, hace que conozcan de cerca las actividades que se realizan.
Entonces, las declaraciones, merecen credibilidad, toda vez que, relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los que fue contratada, por lo menos durante el tiempo que coincidieron con la señora Carolina Sánchez, además son ellas, las personas que tienen conocimiento de los hechos controvertidos., como se explicó. Al respecto, las declarantes, señalaron el cumplimiento de una jornada laboral 8:00 am a 5:00 pm, la cual iniciaba y terminaba en el punto de encuentro, que era en el ente hospitalario, la entidad asignaba el territorio que debían cubrir para la prevención y promoción de la Salud, la actividad era controlada a través de la diligencia de formularios y actas que debían entregar diariamente, para cumplir el número de horas, debían asistir a capacitaciones, debían portar elementos distintivos del hospital; por lo tanto, es claro que, por la misma naturaleza de las funciones, estas debían ser ejecutadas en el espacio de tiempo definido por la entidad hospitalaria y específicamente en el Tunal y Venencia, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculada.
Ahora, se insiste que la actividad que se le asignó de –auxiliar de enfermería extramural- conforme al contenido de los contratos, nunca varió, por lo que, esa labor se mantuvo por todo el tiempo de duración del vínculo -8 años-, conservando un carácter de permanencia, en tanto que, es una actividad que obedece al quehacer diario del hospital, por lo que, para esta Subsección, la accionante, no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en proveído del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), MP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00646-01(0016-12), sostuvo: “En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 33 pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo”.
Valoradas las pruebas en su conjunto, contrario a lo manifestado por la entidad, se colige que, si bien la demandante se vinculó a la Subred Sur ESE - a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, pues, la señora Sánchez Rodríguez, ejecutaba funciones reguladas para un empleado de planta, ya que estaba sujeta a los lineamientos, guías y protocolos del Hospital.
Aunado a que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesaria para el funcionamiento de la E.S.E. En suma, estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada. 4.3.
Prescripción De otro lado, cabe advertir que, con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente.
De conformidad con la copia de los contratos aportados con sus respectivas prórrogas y de las certificaciones, se advierte que existió una interrupción superior a 30 días hábiles entre la suscripción de un contrato y otro, así: CONTRATO INICIO FIN DÍAS 5810 de 2008 4 de noviembre de 2008 15 de noviembre de 2008 - 1024 de 2009 17 de febrero de 2009 28 de febrero de 2009 61 días- RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 34 Entonces, como el vínculo culminó en un primer momento el 15 de noviembre de 2008, y la petición se presentó el 14 de septiembre de 2018, es claro que la demandante dejó transcurrir más de tres (3) años, entre la exigibilidad del derecho y la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, por lo que, en este caso operó el fenómeno de la prescripción, como lo determinó el A quo.
En tales condiciones, los cargos de la apelación de la demandada, referentes a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado. 5. Costas En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202126 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDA: Sin condena en costas ni agencias en derecho, en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 26 “[…]” Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]” RADICACIÓN: 110013342-048-2019-00058-01 DEMANDANTE: CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 35 TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_ co/EpEMzP7YQ1VIswRWOT9qkz4B9TT9G0hf4JdJt1g-TfKWTQ?e=bPa0gv
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado AB/AE