TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01. ACTOR: GUSTAVO RINCÓN RIVERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES POR ASCENSO – COSA JUZGADA _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2023, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES Gustavo Rincón Rivera, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial del Decreto 2436 de 5 de noviembre de 2013 “Por el cual se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares” expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, que en el artículo 3 ordena el ascenso del demandante al Grado de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a ordenar su ascenso al grado de Mayor General con novedad fiscal a partir del 1 de diciembre de 2007 y su posterior ascenso al grado de General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2012. Asimismo, que se pague en forma indexada los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás prestaciones a que tenía derecho como oficial en servicio activo hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago.
A su vez, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales subjetivos y objetivados. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 2 Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se señala que mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección B, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 09 del 8 de enero de 1999 y del Decreto 542 de 24 de marzo de 1999 y ordenó el reintegro al servicio activo en el grado de coronel del Ejército Nacional.
Expresa que el Consejo de Estado en fallo de tutela ordenó a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia mencionada en el párrafo anterior en cuanto hace referencia al llamamiento a curso de Altos Estudios. Providencia donde se indica que se ordenó el ascenso al grado de Brigadier General. En cumplimiento de esta orden judicial integró el curso de Altos Estudios Militares el 5 de marzo de 2003 y lo terminó de manera sobresaliente el 17 de noviembre de 2003.
Afirma que la administración a parte de incumplir lo ordenado en los fallos judiciales mencionados a través del Decreto 2702 de 26 de agosto de 2004 ordenó su retiro del servicio por sobrepasar la edad límite en el grado de coronel. Ante la vulneración de sus derechos interpuso acción de tutela la cual fue analizada por la Corte Constitucional que, mediante providencia de 12 de noviembre de 2004, ordenó a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre el ascenso.
No obstante, la junta no recomendó el ascenso al grado de Brigadier General. Posteriormente, mediante sentencia de 24 de septiembre 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto 2702 de 26 de agosto de 2004 y ordenó el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad. En cumplimiento de la orden judicial la administración expidió el Decreto 4589 de 25 de noviembre de 2009 ordenando el reintegro del coronel Rincón Rivera, ubicándolo en antigüedad después del Capitán de Navío Rodrigo Vela Serquera, quien era en ese momento, menos antiguo violentando la jerarquía militar.
Luego con el Decreto 4809 de 7 de diciembre de 2009 se ordenó el ascenso al grado de Brigadier General con novedad fiscal 7 de diciembre de 2009, desconociendo una vez más que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales. Expone que le fuero asignadas funciones de Brigadier General con Resolución No. 2085 de 20 de abril de 2010 al señor nombrado como Director Encargado de FONDELIBERTAD, del cual tomó posesión el 29 de abril de 2010.
Finalmente, resalta que mediante Decreto 2435 de 5 de noviembre de 2013 fue ascendió al grado de Mayor General, grado al cual debió ser ascendido con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007, si se hubiera cumplido la sentencia de 24 de septiembre de 2007(sic). PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 3 SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
(Fol. 750 al 800). Después de hacer un recuento de las etapas surtidas dentro de la instancia y de la relación del acervo probatorio procedió a analizar la configuración de la excepción de cosa juzgada, para lo cual hace mención al artículo 303 del C.G.P., que establece la cosa juzgada. A su vez, transcribe aparte de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este asunto donde se fijan las consecuencias o efectos de la cosa juzgada.
Realizó un comparativo de las pretensiones que se invocan en los procesos 25000-23-25000-2010-00489-01 y 11001-33-35-015-2014-00427-01 del cual concluyó: 1. Identidad de partes: existe identidad de partes, en tanto que, en los dos procesos actuó como demandante el señor Gustavo Rincón Rivera, en contra de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.
Identidad de objeto: de las pretensiones, hechos y concepto de violación de la demandada (sic) presentada ante este juzgado, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, se observa similitud al solicitar: - Se reconozca el ascenso a los grados de Brigadier General del Ejército Nacional con novedad fiscal 1 de diciembre de 2003 y de Mayor General con novedad Fiscal 1 de diciembre de 2007, siendo necesariamente consecuenciales el uno del otro. - Que se condene a pagar, todos los dineros que se dejaron de cancelar de acuerdo con su ascenso al grado de Brigadier General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2003 y de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007. - Que se le cancelen, los perjuicios morales subjetivos y objetivados causados como consecuencia de su ascenso al grado de Brigadier General del Ejército Nacional. - Que se condene a reliquidar el pago que a título de restablecimiento del derecho ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 05-0667 de 24 de septiembre de 2009. 3.
De la identidad de causa: los dos procesos se (sic) encuentran fundamento en los mismos motivos, esto es, que se modifiquen las fechas para los efectos fiscales de los ascensos a los grados de Brigadier General y Mayor General del Ejército Nacional en consecuencia se paguen los dineros por concepto de salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos, además de los perjuicios morales subjetivos y objetivados; aunado a lo anterior, em ambos procesos se indican las mismas fechas: Brigadier General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2003 y Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007.
Resaltó que no se trata de actos administrativos independientes y autónomos, sino que al ser actos de ascenso son consecuenciales el uno del otro lo que resulta ser una condición para reconocer prestaciones de los posteriores ascensos. PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 4 En ese orden, el a quo en la parte resolutiva de la sentencia determinó: PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría del juzgado, DEVOLVER a la parte interesada el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, LIQUIDAR las costas y ARCHIVAR el expediente, con las anotaciones pertinentes en el Sistema de Justicia XXI.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad parcial del Decreto 2436 de 5 de noviembre de 2013 que ordenó el ascenso de Brigadier General al grado de Mayor General del Ejército Nacional con novedad fiscal 1º de diciembre de 2013. Alega que no solo el objeto sino también la causa en ambos procesos dista de ser los mismos.
Resalta que se trata de dos demandas en contra de dos actos administrativos autónomos de manera que las pretensiones en cada acción no versan sobre el derecho a ascender al grado de Brigadier General y Mayor General, situación que ya fue decidida, por el contrario el fundamento de los procesos es el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho por parte de la administración concretamente a ascenderlo en los grados de Brigadier General y Mayor General, el 1 de diciembre de 2003 y el 1 de diciembre de 2007, respectivamente.
Expone que de haberse cumplido la sentencia 06-0667 del 24 de septiembre de 2007 (sic) debió ser ascendido al grado de Mayor General con novedad fiscal el 1 de diciembre de 2007. Para reforzar su defensa transcribe a partes de una sentencia de la Sala de Servicio y Consulta del Consejo de Estado en la que se señala que cuando el vínculo con el servicio no se ha suspendido o interrumpido el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición que se encontraba si no hubiese sido retirado manteniendo la totalidad de las cualidades o elementos del empleo del que fue desvinculado.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 5 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si en el presente proceso se configuró la excepción de cosa juzgada.
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es importante señalar que la cosa juzgada ha sido definida por la Corte Constitucional como lo decidido por una autoridad revestida de jurisdicción o, en otras palabras, lo que ha sido materia de una decisión judicial1. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 20212, ha interpretado el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “(…) De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material.
La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. (…)”. Ahora, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que confluyan varios elementos como son: a) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. b) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; 1 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2012 PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 6 c) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento. Cabe señalar que la cosa juzgada está ligada necesariamente al objeto del litigio resuelto por la decisión respecto de la cual se predica, es así como en los procesos en los que se debate la nulidad de un acto administrativo la cosa juzgada se concreta en el análisis de legalidad realizado por el juez a partir de los cargos de la demanda de modo que este análisis no puede ser discutido o retomado con posterioridad, bien porque, habiéndose decretado la nulidad del acto, éste desaparece del ordenamiento jurídico con lo que un nuevo juicio de legalidad carecería de objeto por sustracción de materia, o porque habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, el mismo no puede ser atacado sino por razones diferentes a las ya estudiadas por la jurisdicción3.
Delimitado lo anterior debe precisarse acerca de los efectos jurídicos de la sentencia. Sobre el particular el Consejo de Estado en providencia del 28 de febrero de 20134 señaló: “(…) la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (…)”.
Es de anotar que, sobre este particular la Corte Constitucional5 expresó: “[e]n términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.
De lo anterior se colige que una vez se encuentre en firme la decisión judicial esta obtiene el carácter de obligatoria, por lo tanto, no es objeto de variación en el futuro, lo que no permite al juez natural volver a estudiar una posterior demanda con las mismas partes, similares pretensiones y fundamentos fácticos, pues el fin de la cosa juzgada es preservar las garantías fundamentales como el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto el artículo 189 del CPACA expresa: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 25000-23-42-000- 2012-01128-01 (0124-14) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación: 250002325000 2000-9014 05. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Número Interno 2229-2007. Demandante: Luz Beatriz Pedraza Bernal 5 Sentencia C-622 de 2007. PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 7 del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
(…)”. Ahora bien, con base en lo expuesto procede la Sala a verificar si en el sub examine se configuró la excepción de cosa juzgada, en atención a que el a quo concluyó que existe identidad de partes, objeto y causa de este medio de control con el resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión con sentencia de fecha 15 de octubre de 20136 y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” el 12 de septiembre de 20197 dentro del radicado 25000-23-25000-2010- 00489-01, que revocó la decisión inicial y negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden de consideraciones, se pasa a analizar las pretensiones del proceso definido por el Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-25000-2010-00489-01 y las del asunto que se estudia en esta providencia distinguido con el radicado 11001-33-35-015-2014-00427-01, a efectos de verificar si se configuran los requisitos a que hace referencia el artículo 303 del Código General del Proceso, respecto de la configuración de la cosa juzgada.
RADICADO 2010-00489 RADICADO 2014-00427 PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del Decreto 4809 de 7 de diciembre de 2009, expedido por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, mediante la cual se ordena el ascenso del señor coronel Gustavo Rincón Rivera al Grado de Brigadier General del Ejército Nacional con novedad fiscal 7 de diciembre de 2009.
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del Decreto No. 2436 de 5 de noviembre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se ordena el ascenso del señor Brigadier General Gustavo Rincón Rivera al Grado de Mayor General del Ejército con novedad fiscal 1 de diciembre de 2013. SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaración anterior se restablezca el derecho de mi poderdante el señor Brigadier General GUSTAVO RINCON RIVERA ordenando su ascenso al grado de Brigadier General del Ejército Nacional con novedad fiscal 1 de Diciembre de 2003 fecha en la que mi representante ya cumplía con todos los requisitos de ley y debió ser ascendido a este grado - como efectivamente sucedió con todos sus compañeros de curso de Altos Estudios Militares-, de no haberse presentado la Desviación de Poder por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, debidamente probada y condenada por el SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho de mi poderdante el Señor Mayor General GUSTAVO RINCÓN RIVERA ordenando su ascenso al grado de Mayor General del Ejército Nacional con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007 fecha en la que sus compañeros de curso de Altos Estudios Militares fueron ascendidos a este grado y en la cual mi representante debía ascender pues ya cumplía con todos los requisitos de ley, de no haberse presentado la Desviación de Poder por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, debidamente probada y condenada por el Honorable Tribunal 6 Folios 489 a 534 7 Folios 761 a 785 PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 8 Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia 05-0667 del 24 de septiembre de 2009.
Asimismo, pido se reconozca el ascenso correspondiente al grado de mayor General, respetando su respectiva antigüedad, con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007. Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia 05-0667 del 24 de septiembre de 2009. Asimismo, pido se reconozca el ascenso correspondiente al grado de General, respetando su respectiva antigüedad, con novedad fiscal 1 de diciembre de 2012.
TERCERA: Que se condene a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, a pagar al señor Brigadier General GUSTAVO RINCON RIVERA o a quien represente sus derechos, todos los dineros que se le dejaron de cancelar de acuerdo con sus ascenso a Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2003 y al grado de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007, por concepto de salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tenía derecho como oficial en servicio activo, hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago.
A su vez, solicito se condene a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar el pago que a título de Restablecimiento del Derecho fue ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia 05-0667 del 24 de septiembre de 2009 al señor Brigadier General GUSTAVO RINCON RIVERA o a quien representes sus derechos, teniendo en cuenta para todos los efectos legales su ascenso al grado de Brigadier General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2003 y al grado de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007.
Pido que dichas sumas comprendan el valor de los aumentos salariales decretados con posterioridad al 1 de diciembre de 2003 y que sus valores sean incrementados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 117 inciso quino y 178 del C.C.A. TERCERA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar al señor Mayor General GUSTAVO RINCON RIVERA o a quien represente sus derechos, todos los dineros que se le dejaron de cancelar de acuerdo con su ascenso a dicho grado con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007, por concepto de salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tenía derecho como oficial en servicio activo, hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago.
A su vez, solicito se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar el pago que a título de Restablecimiento del Derecho fue ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia 05-0667 del 24 de septiembre de 2009 al señor Brigadier General GUSTAVO RINCON RIVERA o a quien represente sus derechos, teniendo en cuenta para todos los efectos legales su ascenso grado de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007 y grado de General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2012.
Pido que dichas sumas comprendan el valor de los aumentos salariales decretados con posterioridad al 1 de diciembre de 2007 y que sus valores sean incrementados de acuerdo con lo dispuesto por el C.P.A.C.A. CUARTA: Que se cancelen al señor Brigadier General GUSTAVO RINCON RIVERA o a quien represente sus derechos, los perjuicios morales subjetivos causados como consecuencia de su ascenso al grado de Brigadier General del Ejército Nacional con CUARTA: Que se le cancelen al señor Brigadier General GUSTAVO RINCÓN RIVERA o a quien represente sus derechos, los perjuicios morales subjetivos causados como consecuencia de su ascenso al grado de Brigadier General del Ejército Nacional con PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 9 novedad fiscal 7 de diciembre de 2009 y no en 1 de diciembre de 2003 y al grado de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007 como corresponde y es su derecho los cuales estima en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMMLV). novedad fiscal 7 de diciembre de 2009 y no en 1 de diciembre de 2003 como corresponde y es su derecho los cuales estima en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMMLV).
QUINTA: Que se cancele al señor Brigadier General GUSTAVO RINCON RIVERA o a quien represente sus derechos, todos los perjuicios morales objetivados causados como consecuencia de su ascenso al grado de Brigadier General del Ejército Nacional con novedad fiscal 7 de diciembre de 2009 y no 1 de diciembre de 2003 y al grado de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007 como corresponde y es su derecho los cuales estima en una suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000 SMMLV) Lo anterior por cuanto es indudable que la reticencia sistemática de la Administración a reconocer y restablecer los Derechos de mi poderdante, la cual se ha extendido en un lapso superior a 10 años, no solo ha afectado su buena imagen, su buen nombre y su reputación así como la de su familia, sino que adicionalmente le ha generado una serie de traumatismos familiares flagrantemente lesivos.
QUINTA: Que se cancele al señor Brigadier General GUSTAVO RINCON RIVERA o a quien represente sus derechos, todos los perjuicios morales objetivados causados como consecuencia de su ascenso al grado de Brigadier General del Ejército Nacional con novedad fiscal 7 de diciembre de 2009 y no 1 de diciembre de 2003 como corresponde y es su derecho los cuales estima en una suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000 SMMLV) Lo anterior por cuanto es indudable que la reticencia sistemática de la Administración a reconocer y restablecer los Derechos de mi poderdante, la cual se ha extendido en un lapso superior a 10 años, no solo ha afectado su buena imagen, su buen nombre y su reputación así como la de su familia, sino que adicionalmente le ha generado una serie de traumatismos familiares flagrantemente lesivos.
SEXTA: Que se condene en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL SEXTA: Que se condene en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SÉPTIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 77 de la misma obra.
SÉPTIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se desprende del cuadro anterior que en el proceso radicado 25000- 23-25000-2010-00489-01, decidido por el Consejo de Estado el pasado 12 de septiembre de 2019, se pretendía la nulidad parcial del Decreto 4809 de 7 de diciembre de 2009 y como consecuencia de su declaratoria de nulidad se solicitaba se ordenará el ascenso al grado de Brigadier General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2003 y el posterior ascenso al grado de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007.
Por su parte, en el proceso radicado 11001-33-35-015-2014-00427- 01, se procura la nulidad parcial del Decreto 2436 de 5 de noviembre de 2013 y como resultado de la declaratoria de nulidad se pide se ordene el ascenso al PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 10 grado de Mayor General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2007 y por ende el ascenso al grado de General con novedad fiscal 1 de diciembre de 2012.
En este sentido conforme las precisiones realizadas en los párrafos precedentes, se puede establecer, tal como lo manifiesta el demandante, que las pretensiones de nulidad invocadas en los procesos 2010-00489-01 y 2014-00427- 01, difieren al ser demandados dos actos administrativos diferentes (Decreto 4809 de 7 de diciembre de 2009 y Decreto 2436 de 5 de noviembre de 2013) que a su vez ordenan el ascenso a dos grados militares diferentes, esto es Brigadier General y Mayor General, respectivamente.
Lo cierto es que el objeto y la causa son las mismas, esto es, obtener el reconocimiento de los ascensos militares en los grados de Brigadier General el 1 de diciembre de 2003 y de Mayor General el 1 de diciembre de 2007, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho como miembro activo del Ejército Nacional desde las fechas mencionadas y no con las establecidas en los actos administrativos demandados, 7 de diciembre de 2009 y 1 de diciembre de 2013, respectivamente, situación que ya fue decidida por el Consejo de Estado el pasado 12 de septiembre de 2019.
Ante tal panorama, se hace necesario transcribir apartes de los considerandos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019, dentro del radicado 2010-00489-01, que después de analizar las sentencias de 18 de enero de 2002 y 24 de septiembre de 2009 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estableció: (…) Como se evidencia en ninguna de las decisiones se incluyó la orden de ascenso del demandante a brigadier general y luego de ello a mayor general, como parece entenderlo el demandante, pues en la primera de las decisiones judiciales se ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando y en la segunda, se dispuso además del reintegro al grado de coronel; ordenar a la entidad demandada que mediante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa se haga lo pertinente para la recomendación del ascenso del militar.
Si bien la parte motiva se indicó «que efectivamente se realice ese ascenso» no obstante, como se advierte en la parte resolutiva, de imperativo cumplimiento, solo se ordenó por intermedio de la Junta Asesora efectuar la recomendación positiva de ascenso en un término no mayor a 30 días. Así pues, pese a que en la decisión del 2009 frente a la procedencia del ascenso del señor Rincón Rivera como brigadier general, lo cierto es que las órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron especificas en cuanto al reintegro al servicio al grado de coronel, sin solución de continuidad, el pago de las sumas originadas por los emolumentos laborales dejados de percibir y la recomendación positiva de la Junta Asesora.
Ahora bien, no se advierte que frente a las citadas decisiones judiciales de 2002 o 2009 se haya efectuado solicitud de aclaración o adición de las órdenes impartidas operando sobre las mismas el fenómeno jurídico PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 11 de la cosa juzgada, con lo cual no es dable a esta Subsección pronunciarse al respecto.
Es de advertir entonces, que como la orden de ascenso a brigadier general no surgió de las decisiones judiciales señaladas de 2002 y 2009 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son aplicables al accionante las previsiones del Decreto 1790 de 200 arriba citadas, según las cuales para que se lleve a acabo el ascenso a ese cargo y rango militar deben confluir el cumplimiento de los requisitos general y específicos, así como la voluntad del Gobierno Nacional.
(…) En ese sentido, como la fuente del derecho que reclama el accionante radica en la ley y no en una decisión judicial no puede el señor Rincón Rivera exigir consecuencias diferentes para su ascenso como brigadier general a las plasmadas en el Decreto 1790 de 2000, según el cual solo puede este producirse al confluir los requisitos generales y específicos y la voluntad del Gobierno Nacional, que solo se configuraron en el mes de diciembre de 2009, por lo que mal puede reclamar los beneficios económicos y de antigüedad que del nombramiento se derivan, con retroactividad al año 2003, así como tampoco que se produzca el nombramiento como mayor general a partir del año 2007.
(…)” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que las súplicas en cada uno de los procesos detallados, así como el fundamento y los motivos que conllevaron a los extremos procesales a formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen evidentes las similitudes que se desprenden de los plurimencionados medios de control, como lo es la identidad de objeto y causa que surge cuando se debe generar la novedad fiscal en los ascensos a los grados de brigadier general y mayor general ya decididos por el Consejo de Estado.
Estableciendo además como configurado el elemento de la identidad de partes, puesto que en los dos procesos el demandante es Gustavo Rincón Rivera y la demandada es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Por tanto, en atención a las consideraciones planteadas y explicadas en esta providencia conllevan a esta Sala a establecer que se hallan configurados los elementos de la cosa juzgada.
Bajo estos derroteros, habrá de confirmarse la sentencia impugnada en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Finalmente, en atención al artículo 188 del CPACA8, en concordancia con el numeral octavo9 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura no condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no provocó su causación en esta instancia procesal, puesto que ni siquiera presentó sus alegatos de conclusión. Esta tesis de 8 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 9 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. PROCESO No.: 11001-33-35-015-2014-00427-01 DEMANDANTE: Gustavo Rincón Rivera DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Diferencia salarial y prestacional por ascenso – cosa juzgada 12 resolución de costas, encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo10 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2023, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el proceso instaurado por Gustavo Rincón Rivera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
Sin condena en costas. 3. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/yce 10Consejo de Estado;
Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.