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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-01667-00

Reporting judge: Oscar Armando Dimate Cardenas

Date: 2024-10-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: MIRIAM FORERO ARIZA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: AUSENCIA DE INSISTENCIA – RECHAZO DEL RECURSO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Oficina Apoyo Judicial - Paloquemao, radicado en la Secretaría General de este Tribunal el día 17 de septiembre del 2024 (archivo 03), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y sometida a reparto el mismo día (archivo 04), respecto de la petición elevada por la peticionaria el día 6 de septiembre de 2024 (archivo 01, folios del 10 al 12) e insistida el día 11 del mismo mes y año (ibidem, folios del 3 al 7).

Trámite del recurso de insistencia 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la Carta Política en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” 2) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: Miriam Forero Ariza Referencia: Insistencia 2 reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) Según lo dispuesto en el artículo 25 ibidem: "Toda decisión que rechace la petición de información o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.

Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: Miriam Forero Ariza Referencia: Insistencia 3 7) En efecto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015) preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá́ al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá́, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá́ dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá́ en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo PARÁGRAFO.

El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (negrillas de la Sala). A términos de lo establecido en la norma antes transcrita es claro que para que sea procedente el recurso de insistencia se deben cumplir cuatro requisitos esenciales, a saber: a) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas, b) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado en el que se deben indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o razones de defensa o seguridad nacional que impiden la entrega de la misma, c) que ante tal decisión el peticionario insista en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, ante la autoridad que invoca la reserva y, d) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.

En ese contexto, la norma citada es clara en determinar que solamente Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: Miriam Forero Ariza Referencia: Insistencia 4 en el caso de que sea negada la información solicitada por reserva legal el interesado podrá insistir en que se le permita el acceso a la misma en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, evento en el cual el respectivo funcionario de la entidad que custodia la información, remitirá la actuación al Tribunal Administrativo donde reposen los documentos quien le corresponderá decidir si se debe accederse o no a la petición. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello y ante la autoridad que invoca la reserva, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula o que no se haya insistido ante la autoridad que invoca la reserva de conformidad con el artículo 26 en cita. 8) Una vez revisado el expediente, se evidencia que en el presente asunto no existe una solicitud de insistencia sobre información sometida a reserva.

En efecto, observa la Sala que, mediante escrito radicado el día 6 de septiembre de 2024 (archivo 01, folios del 10 al 12) la señora Miriam Forero Ariza, presentó solicitud de información ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones: “1. PETICIÓN Por medio del presente documento y en mi calidad de periodista, solicito (…) me sea informado, con respecto al caso de tráfico internacional de menores que se reportó en Bogotá desde el año 1980, e involucró a un abogado exfuncionario del icbf, sus hijos, su secretaria, médicos, 6 notarios de Bogotá, un secretario de un juzgado de menores, entre otros, lo siguiente: 1) ¿Quiénes de las siguientes personas involucradas tienen o tuvieron un proceso penal y si fueron absueltas, condenadas o de qué manera terminaron sus procesos?  Luz Marina Téllez Casas, secretaria de Roberto Vásquez  Roberto Vásquez Delgado, hijo de Roberto Vásquez  Francisco Vásquez Delgado, hijo de Roberto Vásquez  Lucía Delgado, esposa de Roberto Vásquez  Manuel José Gonzáles Csasbuenas, notario Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: Miriam Forero Ariza Referencia: Insistencia 5  Luciano Moreno Uribe, notario  Darío Caicedo Trujillo, notario  Efraín Polo Rosero, secretario del juzgado segundo de menores Po favor indicar en cada caso, la fecha y numero de documento, fallo, sentencia o similar que soporta la correspondiente acción. En caso de condenas, por favor indicar cual fue la sentencia y si la persona cumplió tiempo en prisión. Por favor, anexar los documentos escaneados de cada caso. 2) ¿Qué otras personas fueron sentenciadas por este caso? Por favor, indicar sus nombres, numero de identificación, sentencia, fecha de la sentencia, numero del expediente.

(…) Solicito tener en cuneta que cualquier persona puede acceder a información sobre los procesos penales, disciplinarios y de responsabilidad fiscal, siempre y cuando estos ya hayan superado la etapa investigativa o hayan sido archivados. Igualmente señalo que solicitar el estado del proceso, así como el número de radicado no afecta los derechos de terceros.

( )”. (archivo 01, folios del 10 al 12, mayúsculas, negrillas y resaltado del original). Observa la Sala que, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de correo electrónico del 9 de septiembre de 2024 (archivo 03, folio 4), como el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Oficina Apoyo Judicial – Paloquemao, mediante correo electrónico del mismo día (archivo 01, folios 7 y 8) respondieron el derecho de petición elevado en donde indicaron, en síntesis, lo siguiente a la peticionaria: “ Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: Miriam Forero Ariza Referencia: Insistencia 6 (…)” “ ” “ ”.

Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: Miriam Forero Ariza Referencia: Insistencia 7 De conformidad con lo anterior, una vez revisadas las respuestas otorgadas, tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Oficina Apoyo Judicial – Paloquemao, observa la Sala que, frente a la petición elevada por la señora Miriam Forero Ariza no se invocó reserva alguna respecto a la información requerida.

En efecto, fíjese como las entidades estatales le indicaron a la peticionaria que el motivo de la negativa en la información radicaba en que “(…) no se encontró en la base de datos de la relatoría (…) debido a la antigüedad de la sentencia e información requerida (…) la sentencia de la referencia fue proferida en los años 80, y la relatoría de la Sala Penal solo cuenta con sentencias en medio magnético, desde al año 2005 de la misma manera la relatoría no tiene acceso a los documentos, memoriales, o información contenida en los procesos judiciales.(…)”, y que “(…) no es posible acceder a la petición toda vez que este Centro de Servicios únicamente cuenta con procesos del Sistema Penal Acusatorio respecto de la Ley 906 de 2004, adicionalmente, su petición no se encuentra conforme a lo regulado en el Ley 1755 de 20151, artículo 16, pues toda petición debe contener número completo del proceso penal o acción constitucional con los respectivos soportes, por lo anterior no es posible acceder favorablemente a su solicitud (…)”. 1 Artículo 16.

Contenido de las peticiones. “Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.

Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2 o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: Miriam Forero Ariza Referencia: Insistencia 8 Recuérdese que las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por su capacidad2. Debido a lo anterior, la Sala evidencia que el recurso de insistencia formulado por la peticionaria versa sobre asuntos sobre los cuales la entidad no invocó reserva alguna debido a que, como obra en el expediente, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Oficina Apoyo Judicial – Paloquemao, resolvieron de fondo, en ejercicio de su deber funcional y en el marco de sus posibilidades reales, el derecho de peticipon elevado por la señora Forero Ariza garantizando de esta manera su derecho de petición. Adicionalmente, se evidencia que las entidades no invocaron reserva alguna frente a la información solicitada por la peticionaria del asunto como lo establece el artículo 26 del CPACA que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; por lo que la solicitud presentada en el caso de la referencia no cumple con los requisitos para ser tramitada como recurso de insistencia. Así las cosas, el traslado del recurso de insistencia efectuado por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Oficina Apoyo Judicial - Paloquemao, será rechazado de conformidad con lo establecido por el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por no existir un recurso de insistencia dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

1º) Recházase el trámite del recurso de insistencia de la referencia el cual fue trasladado por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Oficina Apoyo Judicial - Paloquemao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A - radicado número 05001-23-31-000-2008-004-3601(49574) del 23 de octubre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-01667-00 Solicitante: Miriam Forero Ariza Referencia: Insistencia 9 2º) Comuníquese esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Oficina Apoyo Judicial – Paloquemao y a la señora Miriam Forero Ariza. 3º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Ausente con permiso) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.