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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-01726-00

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

Date: 2024-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Auto int. No. 367 RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-01726 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: GUSTAVO CORREA CAICEDO DEMANDADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: RECHAZA DE PLANO LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES Gustavo Correa Caicedo demandó al Ministerio de Transporte el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 769 de 2002 con sus respectivas modificaciones, además de la circular del 30 de junio de 2017 y en consecuencia termine la inscripción del vehículo Mack modelo 2014. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política, la acción de cumplimiento fue instituida para brindar a las personas la posibilidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, en procura de obtener la efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva a la concreción de principios modulares del Estado que tienden a asegurar un orden jurídico, social y económico.

El artículo 1 de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispuso que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley, actos administrativos o contra acciones u omisiones de particulares cuando actúen en ejercicio de funciones públicas.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01726 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: GUSTAVO CORREA CAICEDO DEMANDADO: MINISTERIO DE TRASNPORTE ASUNTO: RECHAZA DEMANDA 2 Por su parte, el inciso segundo del artículo 8 de la mencionada ley prevé como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento la renuencia de la autoridad, que se constituirá una vez el accionante efectué una reclamación previa y ella se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

El Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de marzo de 2019, se pronunció así respecto de la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento1: “La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento (Subrayas fuera de texto). Sobre este tema, esta Sección ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de enero de 2020, núm. exp. 76001-23-33-000-2019-00908- 01(ACU), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01726 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: GUSTAVO CORREA CAICEDO DEMANDADO: MINISTERIO DE TRASNPORTE ASUNTO: RECHAZA DEMANDA 3 Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.” En el caso concreto la parte demandante allegó copia de algunas actuaciones administrativas adelantadas para que se termine la inscripción del vehículo Mack modelo 2014, pero ninguna se refiere a requerir el cumplimiento de la norma y la circular que considera incumplida.

En tal sentido, los documentos adjuntados no constituyeron en renuencia al Ministerio de Transporte, porque no contienen: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación; y, iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

En vista de lo anterior, se rechazará de plano la demanda, como lo ordena el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, de plano, la demanda de cumplimiento presentada por Gustavo Correa Caicedo contra el Ministerio de Trasporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, se archivará el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

DVP