JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2020-00536-00

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

Date: 2024-07-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA NO 89 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00536-00 MEDIO DE CONTROL: GRUPO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA SILVA ÁLVAREZ Y OTROS1 DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MUNICIPIO DE CAJICÁ ICBF S.A.E S.A.S ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia de primera instancia una vez agotadas las etapas procesales y sin que exista nulidad que invalide lo actuado o irregularidad que impida adoptar una decisión de fondo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de julio de 2020 el grupo integrado por ocupantes del predio los ABETOS-VILLA LILIANA, demandó declarar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Municipio de Cajicá, al ICBF y la S.A.E S.A.S., administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados en el desalojo materializado el 25 de junio de 2018.

Reclamaron una indemnización de “daños y perjuicios antijurídicos, patrimoniales y extrapatrimoniales de todo orden, moral, material e inclusive de aquellos derivados del daño a la salud-física-mental-psicológica de menores y adultos, daño a la vida de 1 El grupo actor se encuentra conformado por 44 personas a saber: Martha Lucia Silva Álvarez quien obra en representación de la menor Ana Sofía Muñoz Silva, José Salvador Muñoz, Martha Isabel Arias Silva quien obra en representación de la menor Laura Becerra Arias, Claudia Patricia Herrera Rodríguez, Jorge Alberto Merchán Jiménez, Daniel Herrera, Marcelo Merchán Sánchez, Andrés Santiago Merchán Herrera, Nicolas Alberto Merchán Herrera, Gabriela Velásquez Barragán, Juan Carlos Barragán Pineda, Santiago Barragán Ducuara, Deicy Viviana Barragán Ducuara, Viviana Barragán, Claudia Yamile Zambrano Medina, Stefany Valeria Martínez Zambrano, Diego Alberto Zambrano Medina, Andrea Patricia Zambrano Medina, Jinny Alejandra Zambrano Medina, Emanuel Jose Lugo Zambrano, Adriana Buitrago Buitrago, Fabian Enrique Céspedes Venegas, Karen Sofia Lopez Buitrago, José Luis Muñoz Silva, Jhon Jairo Arias Silva, Lina María Arias Silva quien obra en representación de las menores Sharik Stefanny Mendivelso Arias y Paola Andrea Fuentes Arias, Samuel Antonio Silva Álvarez quien obra en representación de la menor Sara Silva Cárdenas, María Consuelo Ducuara Yate, Nicol Barragán Ducuara, Jhonatan Fabian Barragán Ducuara, Jenny Liseth Barragán Ducuara, Johan Sebastián Velásquez Barragán, Leandro Velásquez Barragán, Hugo Alberto Zambrano, Carmen Rosa Medina Piñeros, Sandra Milena Zambrano Medina, Diana Lucia Roa Zambrano, Bertha Isabel Guevara Sierra, Fabio Diaz Guevara, Ángel Prospero Diaz Guevara, Karen Lorena Venegas Guevara, Yerlym Lorena Céspedes Venegas, Oscar Orlando López Márquez, Dayana Isabela López Buitrago.

PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 2 relación, alteración grave de las condiciones de existencia, alteración de la vida y relación familiar, social y afectiva” ocasionados desde el 25 de junio de 2018 y futuros. Subsidiariamente pidieron: “aún si se establece que lo hubieran efectuado las demandadas bajo la legalidad; igualmente solicito se declare indemnizar a los demandantes, por todo el daño antijurídico causado por y en el desalojo, en su condición de poseedores de buena fe…”.

Narraron los siguientes supuestos fácticos relevantes: 1. Debido a sus condiciones de vulnerabilidad y al no poseer vivienda propia, iniciaron la posesión con ánimo de señor y dueño, en forma notoria, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida de los predios rurales denominados Abetos-Villa Liliana, identificados con matrículas inmobiliarias 176-10978, 176-11407 y 176-5464, desde el año 2009 hasta el 25 de junio de 2018, cuando fueron “injusta, ilegal y brutalmente desalojados”. 2.

Son personas de diferentes edades, mayores y menores de edad, en condiciones de pobreza, que en dichos predios rurales mantuvieron sus viviendas y explotación agropecuaria con plena normalidad sin que ninguna autoridad objetara su posesión. 3. La Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, a través de la Fiscalía 22 especializada de la dirección antinarcóticos y lavado de activos, inició investigación penal 110016000096201200061; mediante resolución del 1º de abril de 2015 la Fiscalía 3 especializada fijó pretensión provisional extintiva de dominio, entre otros, de los predios rurales denominados Los Abetos- Villa Liliana, ubicados en el municipio de Cajicá-Cundinamarca-vereda Chuntame. 4.

El grupo demandante no fue informado, notificado o enterado por la FGN ni otra autoridad administrativa o judicial para poder hacerse parte y reclamar integralmente sus derechos en su condición de poseedores. 5. El 14 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia No. 51 en el proceso radicado 110013120001-2016-0036-1 y declaró la extinción de dominio sobre los predios antes señalados. 6.

El 1º de febrero de 2018 la Sociedad de Activos Especiales SAS, en adelante SAE, fijó un aviso en la entrada de la finca, donde informaba la existencia de la Resolución No. 55 del 17 de enero de 2018 que ordenó la entrega real y material de la Finca Los Abetos-Vereda Chuntame y que si dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación “no han desocupado el inmueble se procederá al desalojo del inmueble, con el apoyo de la fuerza pública si fuera necesario…diligencia programada para el 13/02/2018 a las 8:00 AM”. 7.

Luego de varios intentos fallidos por la oposición de los demandantes, el desalojo se materializó el 25 de junio del 2018 a las 7:00 AM, “cuando se hicieron presentes muchos funcionarios y personas con chalecos de la SAE SAS, el personero PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 3 municipal de Cajicá-Cundinamarca, gran cantidad de efectivos de la Policía Nacional, del ESMAD, SIJIN, de bomberos de Cajicá-Cundinamarca-personal debidamente uniformado; funcionarios del ICBF, de la Comisaría de Familia, efectivos de la Policía de Infancia y Adolescencia de Cajicá-Cundinamarca, miembros del Ejército Nacional, funcionarios o empleados de Zoonosis, de Secretaría de Integración Social, Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, del Ejército Nacional, entre otros (…) sólo se presentaron ante los demandantes y grupo como funcionarios, una señora que se identificó como de la SAE SAS, el personero Municipal de Cajicá-Cundinamarca, la funcionaria del ICBF, la Comisaria Segunda de Familia de Cajicá-Cundinamarca; la funcionaria de Policía de Infancia y Adolescencia, asistieron más funcionarios pero no se presentaron…”. 8.

Ninguna autoridad les brindó asesoría jurídica ni les dieron opciones o soluciones de vivienda o reubicación. 9. Efectuaron el desalojo a pesar de la existencia de menores de edad. El acto fue violento, los poseedores que se negaron a salir de sus casas fueron sacados a la fuerza por miembros de la Policía Nacional y por miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia, para el caso de los menores de edad, según aval o autorización impartida por la funcionaria del ICBF- Regional Zipaquirá presente. 10.

Conforme al censo unilateral de las demandadas, para el día del desalojo tenían 32 porcinos, 24 bovinos, 27 caprinos-camuros, 12 equinos, 133 aves de corral, 12 apiarios, 12 caninos, 3 felinos; el terreno arado y dispuesto para siembra; cultivos en extensión de 12 fanegadas aproximadamente de arveja, maíz, papa, tomate de árbol, de guiso, brevos, duraznos,, cultivo y explotación de pastos en extensión de 15 fanegadas aproximadamente, como consta en el informe que hicieron los funcionarios y autoridades presentes ese día. En el concepto de la violación argumentaron que el desalojo se realizó sin respetar el debido proceso, con uso desproporcionado de la fuerza para la demolición y destrucción de sus viviendas, construcciones, adecuaciones locativas de explotación agropecuaria y de sus cultivos, lo cual les causó un daño antijurídico que debe indemnizarse integralmente. 2.

La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Argumentó que la carga de la prueba sobre los hechos estaba radicada en la parte demandante pero no la cumplió. El Municipio de Cajicá también se opuso. Sostuvo que probó que Martha Lucía Silva Álvarez y José Luis Muñoz Silva iniciaron la posesión irregular a partir de 2017.

Confirmó que el desalojo se realizó el 25 de junio de 2018. Aportó un contrato de arrendamiento de las “cocherisas” y dijo que dejaron de pagar el canon argumentando ser dueños del terreno, por ello enfatizó que la posesión no fue de buena fe y pacífica. También aportó citaciones a comparecer al proceso de desalojo. En relación con la responsabilidad estatal dijo que era su deber acatar lo dispuesto por la fiscalía 63 PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 4 seccional de la dirección de antinarcóticos y lavado de activos, DFALA.

El ICBF se opuso a las pretensiones. Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa, pues su única función era garantizar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, e hizo el acompañamiento a la diligencia sin advertir circunstancias de vulneración de derechos. La SAE SAS se opuso a las pretensiones. Indicó que el predio no estaba abandonado, pues en el acta de secuestro de 23 de septiembre de 2015 elaborada por la FGN se consignó que se encontraba arrendado al señor Luis Alfonso Valero aproximadamente hacía 7 años, que inicialmente el arrendatario fue el señor James Arias y posteriormente suscribió contrato de arrendamiento con el Grupo Aliados S.A., por tanto, negó que la posesión inició en 2009 y dijo que la carga de la prueba era del demandante.

Dijo que, en cualquier caso, a la fecha del secuestro no eran poseedores sino arrendatarios. 3. Trámite en primera instancia Con auto de 27 de julio de 2021 se admitió la demanda. Por auto de 7 de septiembre de 2022 se resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración del auto admisorio y se reconoció a José Luis Muñoz Silva como sucesor procesal del fallecido José Salvador Muñoz Arévalo.

El 11 de noviembre de 2022 se negó una solicitud de integración. El 21 de febrero de 2023 se celebró audiencia de conciliación, que resultó fallida, y se profirió auto en el que se consideró que el grupo está integrado por 44 personas, se resolvieron las solicitudes probatorias y en atención a que no había pruebas por practicar, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Por auto de 24 de abril de 2023 se resolvió negativamente recurso de reposición elevado por el apoderado de los demandantes contra la decisión y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4.

Alegatos de conclusión El Municipio de Cajicá alegó que la parte demandante no demostró los hechos base de imputación. Reiteró que actuó en cumplimiento a una sentencia judicial. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reiteró su postura. Agregó que sus actuaciones en los procedimientos de desalojo son de acompañamiento para evitar la alteración del orden público.

Dijo que no se probó que los policiales utilizaron la fuerza y que fueron los funcionarios de la SAE quienes los desalojaron y cargaron sus pertenencias en vehículos. El ICBF insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. La SAE SAS reiteró su postura inicial y además alegó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado porque obró en acatamiento de las órdenes proferidas por la Fiscalía General de la Nación, con uso de las facultades de policía administrativa conferidas por ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 5 artículo 91 de la ley 1708 de 2014, para la recuperación física de los bienes bajo su administración, cuyo ejercicio no constituye abuso de poder.

Aseguró no se probó un daño antijurídico ya que se otorgaron todas las garantías a los ocupantes ilegales del predio. El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa En el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, se tramita el recurso de apelación propuesto contra el auto de 21 de febrero de 2023.

Conforme el artículo 323 del CGP “…la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”.

En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. En tal virtud, esta Subsección procede a dictar sentencia. 2. Competencia Por la fecha en que se presentó la demanda, conforme al artículo 51 de la ley 472 de 1998 y lo dispuesto en el artículo 152.16 del CPACA vigente antes de la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer en primera instancia el presente medio de control. 3.

Caducidad El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 consagra el término de caducidad en dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración. Por su parte, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que: “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño”.

El Consejo de Estado ha dicho que la Ley 1437 de 2011 es una norma ordinaria general posterior, que modificó la ley ordinaria especial previa sobre acciones populares y subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia2, en tal sentido, la contabilización del término de caducidad empieza cuando se causó el daño y/o se tuvo conocimiento acerca de él. 2 Auto del 31 de enero de 2013.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Exp:2012-34 PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 6 En el presente asunto la parte actora imputó un daño antijurídico por los hechos ocurridos el 25 de junio de 2018, cuando fueron “injusta, ilegal y brutalmente desalojados” de los predios rurales que ocupaban, por tanto, tenían hasta el 26 de junio de 2020 para demandar.

Pero, de conformidad con los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567 del 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Por otro lado, el Decreto 564 de 2020 dispuso que los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones o presentar demandas ante la rama judicial o tribunales arbitrales se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el día el 30 de junio de 2020, aclarando que, si al momento de decretarse la suspensión de términos el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

En ese sentido, dado que para el momento en que inicio la suspensión de términos habían transcurrido 1 año, 8 meses y 19 días; restaban, 3 meses y 11 días para operar la caducidad; así las cosas, el conteo se reanudó el 1 de julio de 2020. En consecuencia, se tenía hasta el 12 de octubre de 2020 para demandar, por tanto la demanda formulada el 30 de julio de 2020 es oportuna. 4.

Problema jurídico por resolver El abogado del caso señaló que los integrantes del grupo fueron desalojados a raíz de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 que declaró la extinción de dominio, pero no hizo reproches al fallo, que es el fundamento jurídico de la diligencia de desalojo, ni demandaron a la Rama Judicial. También aseveró que tenían la calidad de poseedores, pero, la Subsección no puede emitir ningún pronunciamiento sobre dicha calidad, porque no tiene competencia para el efecto ni este es este el mecanismo judicial idóneo para reconocerla.

Argumentó que el desalojo se realizó sin respetar el debido proceso, con uso desproporcionado de la fuerza para la demolición y destrucción de sus viviendas, construcciones, adecuaciones locativas de explotación agropecuaria y de sus cultivos, lo cual les causó un daño antijurídico del cual reclaman la indemnización integral. En tal virtud, en esta instancia se determinará si se demostró que es atribuible al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Municipio de Cajicá, al ICBF y la S.A.E S.A.S un daño antijurídico por incumplimiento de sus deberes en el desalojo de los integrantes del grupo de los predios rurales denominados Los Abetos- Villa Liliana del municipio de Cajicá, que se materializó el 25 de junio de 2018.

PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 7 5. Tesis de la Subsección No se demostró que es atribuible al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Municipio de Cajicá, al ICBF y la S.A.E S.A.S un daño antijurídico por incumplimiento de sus deberes en el desalojo de los integrantes del grupo que se materializó el 25 de junio de 2018, por el contrario, se acreditó que obraron con apego a la ley y por tanto, el daño no es antijurídico.

Por lo anterior, se negarán las pretensiones. 6. Marco normativo general de la acción de grupo Conforme los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria del artículo 88 de la Constitución Política, la demanda con acción de grupo es aquella interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales o subjetivos para dichas personas, y se ejercen exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios.

Se trata de un medio de control de carácter reparatorio o indemnizatorio, que por economía procesal y en aras de la agilidad de la administración de justicia, procede en aquellos eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo; busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, y que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte3.

Son presupuesto de la sentencia favorable, que se pruebe, i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.

En tal virtud, corresponder a la parte demandante demostrar los supuestos de hecho y de derechos del daño antijurídico que atribuye al Estado. 7. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Conforme el artículo 90 constitucional: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En 20244 el Consejo de Estado reiteró5: 3 Sobre el particular, es relevante destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 1º de junio de 2000, proferido en el expediente AG-001, partiendo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, precisó que: “si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior de 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor.”. 4 CE.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “C” Sentencia de 19 de febrero de 2024. Radicación: 250002336000201601709 01 (66940) 5 CE. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “C” Sentencia de 1 de junio de 2020. Reparación directa. EXP. 680012331000200700286 01 (45.437). PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 8 El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique7, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 8. Análisis del caso concreto En el expediente obran pruebas las siguientes pruebas aportadas en la oportunidad procesal debida, por tanto, susceptibles de valoración judicial: 1) Declaración extraprocesal de unión libre de Martha Lucia Silva Álvarez y José Salvador Muñoz Arévalo y de la procreación de sus hijos, de la dependencia económica de los padres de la primera. 2) Registros civiles de nacimiento del núcleo familiar extenso de los precitados. 3) Peticiones del grupo a las autoridades demandadas sobre información, datos, documentos, actas, informes, pruebas, soportes, videos, etc., en relación con este proceso. 4) Copia de historias clínicas y psicológicas, e informe pericial de clínica forense, sobre afectaciones a la salud e incapacidades de los entonces menores de edad José 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 9 Luis Muñoz Silva, C.C. No. 1070005505 y Ana Sofia Muñoz Silva, T.I. No. 1070006812. 5) Certificación de JAL-Santa Inés-residencia, recibos de la construcción de las casas de los demandantes y de la preparación del terreno que poseían para cultivos. 6) Copia del censo practicado a los demandantes por parte del municipio. 7) Acta de secuestro del inmueble por parte de la Fiscalía General de la Nación. 8) Sentencia de extinción del dominio de los inmuebles. 9) Resolución de desalojo expedida por la SAE. 10) Comunicaciones a los ocupantes ilegales sobre el desalojo del predio. 11) Diligencia de desalojo del predio. 12) Copia del expediente relacionado con la querella 0005 de 2017, interpuesta el 17 de agosto de 2017 por el señor Alfredo Valera Farieta, en calidad de representante legal de Agroindustrial Iualva SAS, por perturbación a la mera tenencia y por adelantar ilegalmente construcciones en terrenos ajenos, contra dos de los miembros del grupo actor, esto es, Martha Lucia Silva Álvarez y José Luis Muñoz Silva.

Aportó copia del contrato de arrendamiento suscrito con el Grupo Aliados SAS, propietario de la Finca Habetos y la Sociedad de Activos Especiales SAS como administradora del Grupo Aliados S.A.S (celebrado ante la Notaría 75 del círculo de Bogotá el 16 de agosto de 2016 folio 6 y siguientes del índice 18). Allí se evidencia que Valera Farieta indicó que la sociedad estaba dedicada a la ganadería y actividades agropecuarias, y era arrendataria del predio los Habetos en el cual, según la querella, Martha Lucia Silva Álvarez y José Luis Muñoz Silva laboraban como colaboradores de la actividad agropecuaria y ganadera aproximadamente dos años antes de interponer la querella, y que el 7 de agosto de 2017 informaron al arrendatario y empleador, de manera verbal, que tomarían posesión del lote, por lo cual este instauró la respectiva querella, que se les notificó a los querellados el 15 y 21 de septiembre de 2017, sin que estos asistieran a las audiencias fijadas en el trámite de este proceso.

Para la Subsección, las pruebas aportadas no demuestran irregularidades en el procedimiento de desalojo, ni hechos de violencia o arbitrariedad, por el contrario, dan cuenta que la Sociedad de Activos Especiales -SAE- actuó conforme a los procedimientos establecidos para garantizar el debido proceso de los ocupantes, pues realizó la diligencia con acompañamiento de las autoridades correspondientes, ICBF, Policía Nacional, personería municipal, para evitar disturbios o infracciones a la integridad física de los desalojados.

Las funciones de policía administrativa que posee la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fueron conferidas mediante la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 10 tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, así “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” La facultad tiene como objetivo la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración, que permiten mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al mandato legal de la S.A.E. expresado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

En consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., actuó en cumplimiento de un mandato legal, porque en 2016 se declaró la extinción del dominio del bien, en consecuencia, formaba parte de los bienes administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo que, a su vez, es administrado por la SAE.

Por otro lado, los accionantes alegan una indebida notificación del acto administrativo por medio del cual se ejercieron las funciones de policía administrativa, sin embargo, se demostró que se les comunicó de que debían desalojar el inmueble mediante los oficios Nos.CS2018-01519 del 01 de febrero de 2018 y CS2018-08270 del 27 de abril de 2018, CS2018-00559 del 12 de marzo de 2018, las cuales tenían como anexos la respectiva copia de la resolución de desalojo.

También se acreditó - y los demandantes lo aceptan en la demanda - que la diligencia de desalojo se suspendió en reiteradas oportunidades por oposición de los actores y para darles tiempo de ubicar su domicilio en otra parte. De conformidad con lo expuesto, está demostrado que la SAES SAS actuó en desarrollo de su función. No está demostrado el desconocimiento de los parámetros normativos que el ejercicio de esa función impone, esto es, irregularidad, arbitrariedad, violación al debido proceso, abuso de poder.

Por lo tanto, no es posible señalar que al grupo demandante se le causó un daño antijuridico, es decir, que no estaba en el deber de soportar, cuando es claro que sufrió las consecuencias de un desalojo legal de los predios rurales que ocupaba irregularmente pese a que eran administrados por el Estado a raíz de una sentencia judicial de extinción de dominio.

Los demandantes también manifestaron que tenían varias construcciones en el lugar y cultivos, que fueron trasladados o erradicados; sin embargo, la acción de la autoridad no constituye un daño antijurídico, porque se instalaron o sembraron con el conocimiento de que era un predio sobre el cual no se tenía la titularidad y desde 2017 se tramitaba una querella por perturbación de la propiedad y construcciones en propiedad ajena, es decir, al realizar las referidas construcciones y cultivos asumieron el riesgo que finalmente se materializó. PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 11 Finalmente, respecto del municipio de Cajicá, el ICBF y la Policía Nacional, es evidente que sus actuaciones se hicieron en el marco del acompañamiento necesario para garantizar que el procedimiento de desalojo pudiera realizarse.

No se probó que agredieron física o sicológicamente a los ocupantes, además, actuaron con plena garantía de los derechos de los desalojados, en el sentido de verificar que el procedimiento no desbordara los canales institucionales, siendo, como era, un procedimiento de desalojo. Se demostró que se respetaron especialmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Sus derechos no se refieren a permanecer en el inmueble ilegalmente ocupado, sino a que los funcionarios no actuaran con violencia o abuso de la autoridad durante el procedimiento. En ese sentido, se concluye que no se configuró la responsabilidad del Estado por la causación de un daño antijurídico. 9. Condena en costas Según el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 “La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…) 5.

“la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. Comoquiera que no se dan los supuestos señalados, no hay lugar a condena en costas en esta instancia; tampoco se determinó que la demanda carecía de todo fundamento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-.

NEGAR las pretensiones de la demanda que presentó el grupo integrado por ocupantes del predio los ABETOS-VILLA LILIANA contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Municipio de Cajicá, el ICBF y la S.A.E S.A.S., en virtud del desalojo materializado el 25 de junio de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente. PROCESO No.: 2500023410002020-00536-00 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente  ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES   Magistrada  Firmado electrónicamente  FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado  Firmado electrónicamente  LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado  La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

LOB