República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 Accionante: María Elena Gallego Vélez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 2 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señor María Elena Gallego Vélez presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo siguiente: 1.
Pretensiones “1. Se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de Bogotá y Cundinamarca que realice nuevamente la valoración médica de mi estado de salud, teniendo en cuenta todas las patologías que padezco, incluyendo la metástasis en el sistema nervioso central, hipertensión arterial primaria, sinusopatía, obesidad, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica. 2.
Se protejan mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, ordenando que el nuevo dictamen médico refleje de manera precisa mi condición actual de salud. Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 3. Se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta dentro del término legal establecido, respetando los derechos a la salud y la seguridad social en condiciones dignas.” 2.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos1: “1. Actualmente, estoy diagnosticada con Metástasis en el Sistema Nervioso Central, una patología de carácter grave que compromete seriamente mi estado de salud y que requiere de un tratamiento indefinido con intención paliativa, dada la naturaleza avanzada y progresiva de la enfermedad. 2.
Además, soy paciente de cáncer de mama, lo que, junto con la metástasis previamente mencionada, agrava considerablemente mi estado de salud. A estas enfermedades se suman otras condiciones que afectan mi calidad de vida y mi capacidad funcional, entre las que se incluyen enfermedades crónicas y degenerativas tales como hipertensión arterial, sinusopatía crónica, linfedema, y otras patologías que también han repercutido en mi estado físico y mental. 3.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en su dictamen de fecha 9 de abril de 2024, determinó una pérdida de capacidad laboral del 46.36%. Sin embargo, esta calificación no contempló de manera adecuada toda la valoración probatoria y las pruebas médicas aportadas sobre el carácter progresivo y degenerativo de mi estado de salud, en particular la metástasis cerebral y las secuelas físicas y cognitivas que estas enfermedades generan. 4.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su dictamen del 11 de septiembre de 2024, ratificó la decisión de la Junta Regional sin realizar una revisión completa de las pruebas adicionales presentadas. Esta falta de valoración integral de la prueba documental y médica vulnera mis derechos fundamentales, ya que no se tuvo en cuenta la totalidad de mi historial clínico ni el impacto de mis patologías. 5.
Estas omisiones han afectado mi acceso a una protección social justa y adecuada, vulnerando mis derechos fundamentales, al no reflejar la verdadera gravedad de mi estado de salud ni el impacto que mis condiciones tienen sobre mi calidad de vida y capacidad funcional.”. 3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud. - Derecho a la seguridad social. 4.
Contestaciones de las autoridades accionadas 4.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca 1 Archivo 01 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca contestó la acción manifestando que en el dictamen del 17 de abril de 2024 se calificaron los diagnósticos de tumor maligno de mama, ausencia adquirida de mamas cuadrantectomía izquierda, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, hipotiroidismo no especificado, hipertensión arterial, apnea del sueño, síndrome del túnel del carpo bilateral, a los cuales se le asignaron un origen común y una pérdida de la capacidad laboral del 46.36%, el cual fue debidamente notificado y contra el cual la accionante interpuso recurso de apelación, siendo remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien emitió dictamen el 11 de septiembre de 2024, el cual se encuentra en firme.
Se opuso al amparo solicitado toda vez que la calificación se realizó teniendo en cuenta la historia clínica aportada, la aplicación de los diagnósticos soportados en el Decreto 1507 de 2014 y con base en los lineamientos del Decreto 1072 de 2015, en otras palabras se encuentra conforme a derecho y en firme. 4.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez no contestaron la acción constitucional La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no contestó la acción constitucional. 5.
Sentencia impugnada El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió fallo de tutela el 2 de octubre de 2024, en el que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Refirió que en el presente caso se configuran las circunstancias especiales para que se pueda estudiar excepcionalmente lo controvertido, pues la actora tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional que la demuestra por su actual estado de salud al padecer entre otras afecciones un cáncer de mama.
En criterio de la parte actora las calificaciones de la disminución de la capacidad no tuvieron en cuenta las patologías de metástasis en el sistema nervioso central, hipertensión arterial primaria, sinusopatía, obesidad, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica, frente a las cuales evidenció que la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca sí tuvo en cuenta su diagnóstico de metástasis, cuestión Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 diferente es que no se le haya asignado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de otra parte encontró que el padecimiento de hipertensión sí fue incluido en la valoración, y que pese a que no se observa que se hayan incluido los diagnósticos de sinusopatía, obesidad, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica, lo cierto es que estos no fueron tenidos en cuenta en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitida por Colpensiones quien inicialmente realizó la calificación, que la junta precisó que se califican las secuelas funcionales, que la remisión para la calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la Nueva EPS se efectuó únicamente por el diagnostico de tumor maligno de la mama.
Adujo el juez de primea instancia que lo pretendido por la accionante es discutir los dictámenes que le fueron emitidos, situación frente a la cual el juez constitucional no puede inmiscuirse pues dichas discusiones deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria (especialidad laboral), pues determinar si la pérdida de la capacidad laboral estuvo bien o mal calculada exige un recaudo de material probatorio robusto, imposible de realizar en el corto período en el que debe decidirse una acción de tutela.
Señaló que en el propio dictamen se le indicó a la actora que no se le ha cerrado la posibilidad de obtener un porcentaje de calificación superior en atención a la progresividad que pueden llegar a tener dichos pronósticos pues se indicó “en el momento en el que su condición de salud se modifique y esta modificación se soporte en su historia clínica, podrá solicitar revisión de la calificación de conformidad con el debido proceso”, situación que no fue acreditada en la presente oportunidad ni siquiera de forma sumaria. 6.
Impugnación fallo de tutela La parte demandante impugnó el fallo de tutela en referencia al considerar que padece de metástasis en el sistema nervioso central lo cual requiere de un tratamiento paliativo y constante, y dicha enfermedad no tiene un tiempo determinado de evolución y el tratamiento de quimioterapia ha sido establecido como indefinido, lo que se traduce en un riesgo permanente.
Adujo que la Corte Constitucional en múltiples sentencias ha dicho que el derecho a la salud especialmente en pacientes con enfermedades crónicas o terminales como el cáncer con metástasis debe ser protegido de manera integral y continua, Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 en este sentido la negativa en otorgar una calificación adecuada de su invalidez que refleje la totalidad de las patologías y secuelas que padece vulnera su derecho a recibir una atención integral y digna, además de condicionar a una persona en un estado crítico de salud a esperar largos períodos para una revisión de su estado de pérdida de la capacidad laboral o de ventilar el asunto ante la jurisdicción ordinaria como pretende el juez de primera instancia, desconociendo precisamente el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Resaltó la importancia de la integralidad en la protección del derecho a la salud debiendo para ello las entidades prestadoras garantizar todos los tratamientos, medicamentos, exámenes y procedimientos necesarios, por tanto reitera su solicitud en que se ordene una nueva calificación de la pérdida de su capacidad laboral en la que se tenga en cuenta todas y cada una de sus patologías, en especial la relacionada con la metástasis en el sistema nervioso central.
III. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante María Elena Gallego Vélez, al efectuar las calificaciones de la pérdida de su capacidad laboral aparentemente sin tener en consideración la totalidad de su historia clínica y de sus patologías, principalmente las relacionadas como la metástasis en el sistema nervioso central, hipertensión arterial primaria, sinusopatía, obesidad, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho a la salud, (iii) derecho a la seguridad social, (iv) sobre el trámite del dictamen de disminución de la capacidad laboral, y (v) subsidiariedad de la acción de tutela. 2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1.
Panorama general de la tutela Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.
De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 2.3. Derecho a la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley.
Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.
El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. 2.4.
Sobre el trámite del dictamen de disminución de la capacidad laboral El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece el trámite para calificar la pérdida de la capacidad laboral, así: Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. (Modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012) El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” (Destaca la Sala). El texto de la norma transcrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-120 del 15 de abril de 20203, en donde señaló: “4.2.2. La finalidad por la cual propende la regla acusada es legítima constitucionalmente. De hecho, se trata de una finalidad que es importante e, incluso, puede ser considerada imperiosa.
El propósito que buscó el Legislador es reducir los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad laboral y ocupacional. Buscar un resultado final del procedimiento de calificación de capacidad laboral más célere, en el que se pueda llegar a un punto definitivo más rápidamente y sin tener que llevar a cabo tantos procedimientos administrativos y judiciales, ante Juntas de Calificación y ante jueces es un propósito importante.
Es justamente la finalidad del Decreto 019 de 2012 en el que la norma acusada fue replicada, buscar procedimientos más céleres que aseguren el respeto y la protección al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras. 4.2.3. El medio elegido por la regla es fijar una etapa administrativa previa al procedimiento administrativo propiamente dicho y a las eventuales instancias judiciales.
En tanto se trata de la configuración de un procedimiento, es claro que corresponde al ejercicio de una facultad con la que cuenta el Legislador. Y la determinación de una decisión de un beneficio de la seguridad social por parte de una entidad que hace parte del Sistema no es, a primera vista, una media prohibida y excluida por el orden constitucional vigente. 4.2.4.
Finalmente, la Sala considera que la medida empleada por el Legislador es idónea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que rápidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas técnico-científicas generales. En tal medida, si se reconoce la situación de disminución de capacidad en los términos exigidos por la ley, no es necesario iniciar un trámite adicional de carácter administrativo ante las juntas de calificación, ni ante los jueces de la República.”.
La Corte Constitucional en la reciente sentencia T-094 del 14 de marzo de 2024, al referirse al reconocimiento de la pensión de invalidez, señaló el trámite de los procedimientos que corresponde adelantar a los fondos de pensiones y el posterior proceso que debe surtirse ante las juntas regionales de calificación de invalidez, de la siguiente manera: Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 “5.
Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral 58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley [*]. 59.
Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración[*]. 60.
El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. 61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud [*].
Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva [*] para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen [*], decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación. 62.
No es potestativo del afiliado, por tanto, acudir en una primera oportunidad a las juntas de calificación regionales para obtener el dictamen requerido, salvo que se configure alguna de las excepciones establecidas en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 con base en las cuales: “a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
( ) b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. 2.5. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.
En esta línea, en la Sentencia SU- 961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.
La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.
La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).
IV. Caso concreto En el caso en concreto, la señora María Elena Gallego Vélez en nombre propio reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social por la aparente vulneración de los mismos por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al efectuar las calificaciones de la pérdida de su capacidad laboral aparentemente sin tener en consideración la totalidad de su historia clínica y de sus patologías, principalmente las relacionadas como la metástasis en el sistema nervioso central, hipertensión arterial primaria, sinusopatía, obesidad, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca refirió que el dictamen del 17 de abril de 2024 calificó los diagnósticos de tumor maligno de mama, ausencia adquirida de mamas cuadrantectomía izquierda, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, hipotiroidismo no especificado, hipertensión arterial, apnea del sueño, síndrome del túnel del carpo bilateral, a los cuales se le asignaron un origen común con una pérdida de la capacidad laboral del 46.36%, el cual fue debidamente notificado y contra el cual la accionante interpuso recurso de apelación, siendo remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien emitió dictamen el 11 de septiembre de 2024, encontrándose en firme.
Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio. El juez de primera instancia negó el amparo al considerar en primer lugar que la acción es excepcionalmente procedente por la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, y que las autoridades de calificación de la pérdida de la capacidad laboral sí tuvieron en cuenta el diagnóstico de Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 metástasis, cuestión diferente es que no se le haya asignado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de otra parte encontró que el padecimiento de hipertensión sí fue incluido en la valoración, y que pese a que no se observa que se hayan incluido los diagnósticos de sinusopatía, obesidad, linfedema, omalgia y periodontitis aplica crónica, lo cierto es que estos no fueron tenidos en cuenta en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitida por Colpensiones quien inicialmente realizó la calificación, que la junta precisó que se califican las secuelas funcionales y que la remisión para la calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la Nueva EPS se efectuó únicamente por el diagnostico de tumor maligno de la mama.
Adicionalmente, señaló que el juez constitucional no está facultado para discutir los dictámenes emitidos, pues corresponde al juez natural quien tiene competencia para desplegar la etapa probatoria pertinente, y en todo caso a la accionante no se le ha cerrado la oportunidad de que sea nuevamente calificada, pues dada la progresividad de la enfermedad es dable que aparezcan nuevas afecciones que permitan realizar una nueva evaluación, pero dicha circunstancia no fue acreditada ni siquiera de forma sumaria.
La accionante impugnó la decisión con el objeto que se revoque en su totalidad la decisión, y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que dada su especial situación de salud la acción constitucional se torna procedente, y en ese sentido se debe ordenar a las autoridades de calificación realizar una nueva evaluación en la que se tenga en cuenta la totalidad de sus afecciones padecidas.
La Sala advierte que en un principio lo pretendido por la accionante es improcedente, sin embargo, corresponde establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir si este es suficiente, idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Así mismo, se determinará si el titular de los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante. Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 La Corte Constitucional en reciente sentencia T-170 de 20242, señaló: “(…) 32.
En cuarto lugar, con relación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, se debe precisar que el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las juntas de calificación, de manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia dadas las particularidades de la situación, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio.
En relación con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia advierte que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante. 33. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas en situación de discapacidad. 34.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala concluye que se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Aunque el señor Jorge cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, al analizar las circunstancias del caso se debe concluir que —aunque dichos mecanismos podrían ser idóneos no resultan eficaces para garantizar la protección oportuna de los derechos del accionante por las razones que pasan a exponerse.
(…) 36. Segundo, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo con las personas en situación de discapacidad o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, las cargas y los tiempos del proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara a la protección de los derechos fundamentales de esa población. Esta situación justifica, por lo tanto, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de análisis, que admite la intervención del juez constitucional.
(…) 38. Quinto, en consideración a la naturaleza del reproche que el señor Jorge formuló contra los dictámenes proferidos por las accionadas, resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria. En efecto, el accionante sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales se generó porque las accionadas no tuvieron en cuenta el dictamen de PCL proferido previamente por la ARL Axa Colpatria y que envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia cuando su caso fue remitido a esa entidad por parte de Colpensiones.
Así, lo que el señor Jorge pone en conocimiento de los jueces constitucionales es que las juntas de calificación accionadas habrían omitido valorar integralmente su PCL con base en los soportes médicos y técnicos que aportó al trámite de calificación. Por consiguiente, someter al accionante al inicio de un proceso ante la jurisdicción ordinaria implicaría trasladarle las consecuencias negativas del comportamiento omisivo de las entidades accionadas, a pesar de que a lo largo del trámite las entidades habrían contado con la posibilidad de conocer la información cuya valoración omitieron. 39.
En consecuencia, la acción de tutela reúne los requisitos de procedibilidad y la Sala pasará a pronunciarse de fondo sobre el asunto. (…)”. De tal suerte que, el máximo tribunal constitucional sostuvo que para aquellos casos en los que se discuten los dictámenes emitidos por las juntas de calificación 2 Sentencia T-170 del 9 de mayo de 2024 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 y que se encuentran en firme, la acción de tutela se torna excepcionalmente procedente, cuando: (i) se evidencia que el medio ordinario carece de idoneidad o eficacia dadas las particularidades del caso (y en ese evento se torna en un mecanismo definitivo), (ii) o la tutela procura evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (y en ese evento se torna en un mecanismo transitorio), y (iii) en el caso de que se trate de un sujeto de especial protección constitucional el análisis debe ser flexibilizado.
Ahora bien, como lo señaló el juez de primera instancia en el presente caso se configuran los supuestos para conocer excepcionalmente de fondo la controversia, por cuanto: (i) acreditó la condición de sujeto de especial protección constitucional que goza la actora, quien acreditó dentro del expediente que padece de cáncer y otras patologías, por lo que el análisis de los demás supuestos deben flexibilizarse.
(ii) existen otros mecanismos de defensa ordinarios para la protección de los derechos invocados (como lo es ventilar la controversia ante la jurisdicción laboral ordinaria), pero no resulta eficaz para proteger, garantizar o conjurar la amenaza y/o vulneración de forma oportuna e integral, pues como se mencionó la accionante actualmente padece de una afección que se caracteriza por ser progresiva y degenerativa.
(iii) pretende una nueva calificación de su pérdida de la capacidad laboral en la que se evalúe la totalidad de las afecciones y patologías que padece, esto con el propósito de acceder a las prestaciones económicas que prevé el sistema de seguridad social, lo cual en caso de no ocurrir en un término oportuno podría derivar en la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable.
Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si tal como lo manifiesta la parte actora, los dictámenes practicados fueron emitidos sin tener en cuenta la totalidad de las afecciones diagnosticadas en su historia clínica, y en caso afirmativo establecer si es procedente ordenar la practica de una nueva valoración por parte de las autoridades competentes.
La accionante María Elena Gallego Vélez aportó con el escrito de tutela el alcance de la comunicación y remisión del concepto de rehabilitación y pronóstico desfavorable, en el que se dispuso: Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 “(…) Dando alcance concepto de rehabilitación y pronostico notificado el 28/04/2020, informamos que el(la) señor(a) MARIA ELENA GALLEGO VELEZ identificado con CC 42825756, continúa incapacitado por los diagnósticos C509 TUMAR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA IZQUIERDA – ENFERMEDAD COMUN, con pronóstico de rehabilitación y pronostico actual DESFAVORABLE.
Adicionalmente le indicamos que calificaremos su pérdida de capacidad laboral y ocupacional dando cumplimiento a lo establecido en el decreto 1333 de 2018, en su artículo 2.2.3.3.2., el cual precisa: “… Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de invalidez que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto Ley 019 de 2012…”, por lo tanto, en los próximos días, será contactado por una de nuestras IPS de medicina laboral para llevar a cabo la calificación. Una vez le sea notificado el resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional deberá acercarse a COLPENSIONES para que le sea definida la prestación económica que corresponda.
(…)”. Obra dictamen pericial No. 5056038 del 3 de mayo de 2023 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en el que se dispuso: “(…) 5.1 HISTORIA CLÍNICA Paciente quien está en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, revisando historia clínica aportada se encuentra antecedente de Tumor maligno de la mama.
Cuenta con valoración por parte de Oncología del 17/04/2023, donde reporta estadio IIb Rh (+) Her 2 (3+) KI 67 de 40% (dx ene 2022), manejo neoadyuvante con ACTH, llevada a cirugía conservadora, cuadrantectomía bilateral, sin neoplasia en la mana derecha. Respuesta parcial, TNM (pT1aypn0), radioterapia adyuvante, 18 ciclos de trastuzumab que finaliza en junio 2021, y manipulación hormonal con tamoxifeno desde septiembre 2020 hasta julio 2022, que se encontraba en plan de terapia switch.
No fue posible calificar las siguientes patologías, mencionadas en las historias clínicas y/o exámenes aportados, por no contar con los soportes requeridos por el manual 1507 de 2014: Hipertensión arterial (No cuenta con valoración médica donde informe características actuales de Hipertensión arterial, ni con pruebas renales/ecocardiograma).
Metástasis cerebral sugerida en resonancia sin confirmación por oncología. (…) 6.
FUNDAMENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL (…) CLASE FUNCIONAL / VALOR PORCENTUAL CIE 10 DIAGNOSTICO ORIGEN DEFICIENCIA(S) MOTIVO DE CALIFICACIÓN/ CONDICIONES DE C50 Tumor maligno de la mama Común Deficiencia concerniente a las enfermedades neoplásicas Z901 AUSENCIA ADQUIRIDA DE MAMA(S) Común Cuadrantectomía bilateral (…) FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 02/05/2023 (…) ORIGEN: COMÚN (…)”.
Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió dictamen No. 42825756-113080 del 17 de abril de 2024, con ponencia del Dr. Jorge Humberto Mejía, en el que se dispuso: “(…) ESTADO ACTUAL: (…) Según resonancia magnética de cerebro con contraste de fecha 28/07/2022.
Firmado por Dr. Camilo Andrés Lara: (…) Conclusión: Lesión intra-axial redondeada en la unión témporo-occipital izquierda probablemente correspondiente a una metástasis de primero conocido en la mama. Según resonancia magnética de cerebro con contraste de fecha 29/12/2022, firmado por Dr. Luis Alejandro Cubides Pachón: (…) Concepto: Control post-radiocirugía de diseminación metastásica dado el antecedente de Ca.
De seno. Se observa imagen focal subcortical temporal lateral y posterior izquierda, con intensidad de señal no homogénea en las secuencias de FLAIR y T2, realce anular en la fase contrastada, relacionable con lesión neoplastica de origen metastásico disminuida de tamaño con relación a estudio previo de julio del 2022. (…) ANALISIS Y CONCLUSIÓN: Se trata de paciente con historia de cáncer de mama izquierda estadio IIB que requirió cuadrantectomia + vaciamiento ganglionar.
Señala la paciente que el tumor se ha tornado metastásico a cerebro, demostrada en julio de 2022 mediante resonancia magnética nuclear, un control posterior de mayo de 2023 señala la existencia de lesión residual sin embargo imágenes posteriores dan cuenta de la inexistencia de lesión residual (ver RMN de diciembre de 2023 que desestima la existencia de lesión tumoral residual señalando mejoría respecto de imagen de diciembre de 2022 y SPECT de enero de 2024 que ratifica la ausencia de lesiones que indiquen metástasis).
Se señala adicionalmente en la historia la presencia de hipotiroidismo con suplencia hormonal, agregado a trastornos depresivos recurrentes, STC moderado izquierdo y leve derecho, con polisomnografía que concluye en la necesidad de CPAP en paciente con IMC > 30. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca procede a calificar con base en la documentación aportada al expediente, la valoración del paciente, los documentos técnicos vigentes y el Manual Único de Calificación de Invalidez, de conformidad a los hallazgos descritos y objetivados durante la valoración en Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
En hoja anexa se incorpora la pérdida de capacidad laboral de conformidad a lo establecido en los títulos I y II del Decreto 1507 de 2014. 1. DEFICIENCIAS Z901 8.13 Cuadrantectomí a izquierda --------- --------- --------- 6% C509 7.1 Requiere quimioterapia --------- --------- --------- 5% E039 8.6 Hipotiroidismo --------- --------- --------- 8% TOTAL DEFICIENCIA COMBINADA 59.52% Deficiencia combinada Factor ponderación Deficiencia combinada X Factor ponderación Deficiencia total Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 59.52 0.5 29.76 29.76% DIAGNOSTICOS CON CIE10: (C50) TUMOR MALIGNO DE LA MAMA (Z901) AUSENCIA ADQUIRIDA DE MAMA(S) CUADRANTECTOMÍA IZQUIERDA (F331) TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE (E039) HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO (I10X) HIPERTENSIÓN ARTERIAL (G473) APNEA DEL SUEÑO (G560) SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que se tuvieron en cuenta para el presente dictamen se encuentran en las siguientes normas: Ley 1562 de 2012, Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.
Decreto 1507 de 2014, Manual Único de Calificación de Invalidez. Decreto 1477 de 2014, Tablas enfermedades profesionales. Decreto 1072 de 2015, Titulo 5, Mediante el cual se reglamentan las Juntas de Calificación. (…) (…) Fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral 17 de Abril de 2024, (…)”. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió en segunda instancia el dictamen No. JN202420802 del 11 de septiembre de 2024, en el que resolvió: “(…) Motivación de la inconformidad: La señora Nidia Liliana Mendoza Huertas apoderada de la señora María Elena Gallego Vélez manifiesta su inconformidad frente al dictamen con base en: “… NIDIA LILIANA MENDOZA HUERTAS identificada con cedida de ciudadanía No.1.069.261.766 de Chocontá Cundinamarca, portadora de la Tarjeta Profesional No 338.330 del C. S de la J., obrando en calidad de apoderada de la señora MARIA ELEN GALLEGO VELEZ identificada con la C.C. 48,825.756, conforme al poder que adjunto, con el decoro que corresponde presento RECURSO DE APELACIÓN CONTRA el Dictamen No. 42825756 - 113080 del día 17 mes abril de 2024, emitido por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D. C..
Y CUNDINAMARCA, notificado abril 18 de 2024 vía correo electrónico, bajo el siguiente análisis: Cuando existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) deben constar los fundamentos de la decisión de conformidad con una valoración integral de las historias clínicas, para evitar la desprotección de las personas que están en situación de debilidad manifiesta, señaló la Corte Constitucional.
Este enfoque de valoración integral implica un análisis detallado y completo de la historia clínica de la persona, el carácter degenerativo, crónico o congénito de Descripción Porcentaje I. DEFICIENCIA 29,76 % II. EDAD 1,50 % III. ROL LABORAL 10,00 % IV. OTRAS AREAS OCUPACIONALES 3,10 % V. AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA 2,00 % TOTAL 46,36 % Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 algunas enfermedades, su efecto en el tiempo y las secuelas derivadas de ciertos diagnósticos, entre otros aspectos, que permita determinar una fecha de estructuración de la PCL lo más cercana posible a la realidad.
De acuerdo con la jurisprudencia del alto tribunal, el no reconocimiento de una prestación pensional por inconsistencias en la fecha de estructuración de invalidez del accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneración de los derechos fundamentales y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección. Sentencia T-436/22: “Por lo tanto, esta Sala advierte que no se hizo una valoración integral en la que se tuviera en cuenta Ia fecha en la que el actor, que tiene una enfermedad crónica y degenerativa, perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral.
Ante ese tipo de enfermedad, que tiene una evolución progresiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que debe adelantarse un análisis probatorio exhaustivo, en el que se analice, de forma integral, la pérdida de capacidad laboral y que el examen no se limite a la consideración de un elemento formal como en el presente asunto, en el que la fecha de estructuración únicamente consideró la fecha en la que se realizó el examen físico al accionante.
Más allá de eso, como se mencionó en el fundamento jurídico no. 78. esta Corte ha señalado que en las enfermedades degenerativas carece de sentido común fijar como fecha de estructuración de la discapacidad una cercana al momento de la valoración que sustenta el concepto de invalidez, máxime cuando el diagnóstico corresponde a una patología diagnosticada años atrás" Para el caso particular se logra vislumbrar que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D. C. Y CUNDINAMARCA realizó una valoración parcializada y no integral como lo exige la ley con relación a:
HECHOS MEDICOS VALORADOS 1. Dictamen pericial - pérdida de capacidad laboral, fechada 03/05/2023 ‘Metástasis cerebral sugerida en resonancia sin confirmación por oncología”. 3. Resonancia magnética de cerebro con contraste de fecha 29/12/2022. 4. Valoración de psicología de fecha 03/03/2023. 5. Valoración de neumología de fecha 29/03/2023. 6.
Valoración Oncológica de fecha 17/04/2023. 7. Secuencia contrastada de fecha 06/05/2023. 8. Valoración de oncología de fecha 23/05/2023. 9. Valoración psiquiátrica de fecha 26/06/2023. 10. Registro electromiografía de fecha 12/01/2024.
HECHOS MEDICOS NO VALORADOS PERO SI PRESENTADOS (…) 3. Concepto oncológico emitido por el Hospital Universitario San Ignacio, fechado agosto 01 de 2023, “tiene diagnóstico de cáncer de mama izquierdo estadio llb Rh (+) Her 2 (3+) Ki 67 ífc 40%, durante el tratamiento adyuvante con hormonoterapia se documentó RECAUDA a sistema nervioso central con lesión única, recibió manejo con radiocirugía, actualmente recibe manejo con quimioterapia sistémica con trastuzumab emlansine, la cual debe recibir de forma INDEFINIDA, es con intención paliativa.
RM describe lesión residual de 6mm en relación con lesión conocida tratada, sin cambios con respecto a estudio previo de dic/2022. Se continua con incapacidad permanente " Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 4. Reparte Audiológico fechado 07/28/2023 “sensibilidad auditivo comprometida de tipo 1 sensoria bilateral leve a moderado " 5.
Valoración de Neurología fechado 29/08/2023, Diagnostico: TUMOR MALIGNO DE LA MAMA PARTE NO ESPECIFICA (C509), (…) 11. Control Oncología, Centro Javeriano de Oncología, fechado octubre 05 de 2023: Diagnostico TUMOR MALIGNO DE LA MAMA PARTE NO ESPECIFICA (C509), concepto: paciente de 43 años con “carcinoma ductal infiltrante mama izquierda t2nImO er 90% lier2positivos ki 67 4O%estudio genético negativo en panel mutagénico dx oct 2019 - fibroadenoma mama der resecado". 12.
Valoración de Neurocirugía fechado 05/10/2023, Diagnóstico: TUMOR MALIGNO DEL ENCEFALO PARTE NO ESPECIFICA (C7I9) METASTASIS DE CA DE MAMA. 13. Examen PERFUSION MIOCARDICA CON STRESS FARMACOLOGICO, fechado 29/10/2023. 14. Electroencefalograma fechado 30/10/2023 emitido por el Hospital Universitario San Ignacio, Profesional en neurología Daniel Nariño González, Conclusión: Trazado de vigilia y sueño NI - N2 dentro de limites normales. 15.
Exámenes estudio radiológicos imagenología fechado 13/dic/2023 profesional Medico Nuclear Granados Gómez, Carlos Eduardo, Hallazgos: (i) No se identifican lesiones óseas de aspecto tumoral, (ii) Elevada captación en las paredes del antro maxilar izquierdo, inflamatoria, (III) Leve captación inflamatoria en articulaciones del hombro izquierdo, (iv) Siluetas renales presentes.
Opinión: "Estudio sin evidencia gammagrafía de metástasis óseas. Hallazgos gamagráficos sugestivos de sinusitis. Compromiso inflamatorio en articulaciones descritas" 16. Examen RM Cerebro fechada 16/12/2023, profesional Luis Alejandro Cubides Pachón, Concepto: Hiperintensidades subcorticales y periventriculares en las secuencias de FLAIR y T2 relacionadas con microangiopatía crónica.
Hiperintensidad focal subcortical temporal lateral y|posterior izquierda en las secuencias de FLAIR y T2, de aspecto secuelar, sin captaciones anormales en la fase contrastada y sin signos aparentes de lesión neoplásica residual ni recidivante dado al antecedente de metástasis. Mejoría desde el punto de vista imagenológico con relación a estudio de diciembre del 2022. 17.
Historia clínica (Neumología) fechada diciembre 20 de 2023, diagnostico: C509- Tumor maligno de la mama, parte no especifica. C793- Tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales. 18. Tomografía Seños Paranasales, fechado 04/ene/2024 ~ cambios de sinusopatía frontal, etmoidal, maxilar izquierda aguda y crónica. (…) 21.
Valoración por OTORRINOLARINGOLOGÍA en el Hospital Universitario San Ignacio, fechado-enero 10 de 2024, paciente con diagnósticos de: (i) Epistaxis anterior izquierda, (ii) Varices septales en área II, (iii) Resequedad de mucosa, (iv) Cáncer de mama en manejo con quimioterapia, (v) Metástasis cerebral, (vi) Hipotiroidismo por historia clínica, (vii) Apnea obstructiva del sueño por historia clínica, (viii) Hipertensión arterial por historia clínica, (ix) Obesidad por historia clínica.
(…) 23. Valoración de Oncología Clínica, fechado 21/02/2024 Diagnostico: (i) Ca de mama izquierdo estadio Ilb RIi (4-) Her 2 (3í-) K.i 67 de 40% (dx ene 2020) — recaída SNC (Dx: jul/2022) (ii) HTA, (iii) Obesidad grado 1, (iv) Hipotiroidismo, (v) SAHOS. 24. Examen TOMOGRAFIA POR EMISION DE POSITRONES PET SCAN. opinión (i) cambio quirúrgicos de cuadrantectomía lateral mamaria izquierda con leve engrasamiento cutáneo De orden inflamatorio residual asociado, (ii) no se anotan Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 lesiones hipermetabólicas de aspecto metastásico en los segmentos evaluados, (iii) Otros hallazgos ver descripción. 25.
Valoración neumología techado 22/02/2024 profesional en Neumología Mary Bermúdez Gómez, concepto: paciente de 44 años, con antecedente de cáncer de seno con metástasis cerebral en manejo por oncología, quien asiste a consulta de neumología por resultado de estudio de 11 sueño. Historia de hipotiroidismo y obesidad, apnea de sueño sin manejo con nuevo polisomnograma con titulación de CPAP, que no logra corrección de los eventos con presión de 10 cni de agua e intolerancia del dispositivos, por lo cual se considera que debe realizarse titulación de CPAO. 26.
Valoración control Fisiatría - neurconducción, fechado 27/02/2024, profesional Medicina Física y Rehabilitación Liliana Carolina Mancipe García, análisis “paciente con Dx de base: Ca de seno con recaída en SNC, linfedema leve crónico, omalgia leve crónica, Dx nuevo de STC moderado izquierdo y leve derecho. Además con fatiga, que limita su actividad física.
Estudios de seguimiento sin cardiotoxicidad” 27. Terapia respiratoria fechada 29/02/2024, Maple Respiratory 1PS SAS, profesional Myriam ¡Patricia Aguilar valencia, con (i) INFORME DE POLISOMNOGRAMA CON TITULACION fechado dic/I6/2023 “Hallazgos de laboratorio: la latencia de sueño fue II 11 minutos y la eficiencia del sueño fue 76%(disminuida).
La latencia para el estadio Rem fue 60 minutos (acortada) Se le inicio CPAP a 4cmH2O y debido a presencia de eventos respiratorios fueron en su mayoría hipopneas. Presento desaturación hasta 67% durante los eventos respiratorios. La mayoría de los despertares no estuvieron relacionados con los eventos respiratorios. El evento de mayor duración fue de 14 segundos, (ii) INFORME DE POLISOMNOGRAMA CON TITULACIÓN fechado feb/02/2022.
HECHOS RELACIONADOS PRESENTADOS Y NO VALORADOS 1. Concepto de pronóstico de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS, Descripción: C509 Tumor maligno de la mama, parte no especificada, (13/01/2020), Secuelas anotómicas y/o funcionales establecidas a la fecha Mixta metástasis cerebral pronostico Malo. 2. Alcance comunicación y remisión del concepto de rehabilitación y pronóstico DESFAVORABLE fechado 16/feb/2023. 3.Desacuerdo presentado por la NUEVA EPS fechado julio 13 de 2023: (…)
HECHOS NUEVOS NO PRESENTADOS (…) 2.Valoración medicina física y rehabilitación, fechado 27/02/2024. 3. Certificado oncológico fechado 14/03/2024 “actualmente recibe manejo con quimioterapia sistémica con trastuzumab emtansine, la cual debe recibir de forma indefinida, es con intención paliativa. Últimos estudios imagenológicos sin evidencia de enfermedad, debe continuar con tratamiento sistémico de forma indefinida por alto riesgo al haber cursa con enfermedad en sistema nervioso central " 4.
Informe de Ecocardiograma Transtorácico fechado 21/mar/2024. (…) Respuesta al Recurso de Reposición: “…Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad /laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.
En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. Adicionalmente se aclara que la determinación de la fecha de estructuración no se establece con el inicio de la enfermedad, sino con la fecha que se demuestra con la Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 secuela de la calificación; inclusive pudiendo ser la fecha de valoración en Junta Regional de Calificación. No se realiza Calificación integral de todos los diagnósticos (enfermedad común y laboral), por no tener criterio de invalidez (PCL mayor de 50%), conforme lo estipulado en la sentencia C425 de 2005 de la Corte Constitucional…Folio 5” (…) Fecha: 16/12/2023 Especialidad: RM CEREBRO Resumen: Hiperintensidades subcorticales y periventriculares en las secuencias de FLAIR y T2 relacionadas con microangiopatía crónica.
Hiperintensidad focal subcortical temporal lateral y posterior izquierda en las secuencias de FLAIR y T2, de aspecto secular, sin captaciones anormales en la fase contrastada y sin signos aparentes de lesión neoplásica residual ni recidivante dado el antecedente de metástasis. Mejoría desde el punto de vista imagenológico con relación a estudio de diciembre del 2022.
Fecha: 04/01/2024 Especialidad: TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE SENOS PARANASALES O CARA (CORTES AXIALES Y CORONALES) SIMPLE. Resumen: Hallazgos: El desarrollo y la neumatización de las cavidades paranasales es normal observando engrosamiento mucoperióstico a nivel de seno frontal izquierdo, celdillas etmoidales anteriores y posteriores izquierdas y antro maxilar izquierdo por cambios desinusopatía aguda y crónica.
Los meatos y cornetes son de apariencia normal. Se aprecia desviación del tabique óseo nasal de convejidad derecha a nivel de la naso y orofaringe no se aprecian alteraciones. Las ventanas utilizadas para evaluar estructuras óseas no hay lesiones Impresión:-Cambios de sinusopatía frontal, etmoidal, maxilar izquierda aguda y crónica. Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: 09/09/2024 Especialidad: VALORACIÓN MEDICO PONENTE La Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, atendiendo a las disposiciones de los numerales 8 y 15 del artículo 10°; numeral 2.
Del artículo 11 y literal b, del artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 ("Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones"), citó a valoración a la paciente el día 9 de Septiembre del 2024. Enfermedad Actual: paciente quien presenta tumor maligno de la mama que le fue diagnosticada en septiembre del 2019 está siendo manejada con quimio y radioterapia, requirió manejo quirúrgico con cuadrantectomía izquierda más vaciamiento ganglionar y tamoxifeno. Trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente asiste a psiquiatría desde el 2022, asiste a control cada tres - seis meses, está tomando quetiapina y sertralina no ha requerido hospitalizaciones por esta especialidad, ultimo control en junio del 2024.
Hipotiroidismo no especificado que le fue diagnosticada en el 2021 está siendo manejada con levotiroxina. Hipertensión arterial que le fue diagnosticada en el 2020 está siendo manejada con losartán. Apnea del sueño que le fue diagnosticada en el 2023 está siendo manejada con CIPAP. Síndrome de túnel carpiano bilateral que le fue diagnosticada este año está siendo manejada con aines, fisioterapia, no requirió manejo quirúrgico a este nivel.
Se encuentra incapacitada hace más de 700 días. En cuanto a la autosuficiencia económica le pagan las incapacidades. Antecedentes Patológicos: Las referidas en EA Quirúrgicos: salpingooforectomía, la referida en la EA. Familiares: padres CA Tabaquismo/alcohol: niega. Extra laborales: niega practicar deportes. Ocupacionales: laboraba como supervisora Accidente de trabajo y/o Enfermedad Profesional previo: niega.
(…) Análisis y conclusiones: La sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó el recurso de apelación presentado por la apoderada de la paciente encontrando que se trata de Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 una paciente quien presenta tumor maligno de la mama, ausencia adquirida de mamas cuadrantectomía izquierda, trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente, hipotiroidismo no especificado, hipertensión arterial, apnea del sueño, síndrome de túnel carpiano bilateral calificado por la Junta Regional como enfermedad común con una pérdida de capacidad laboral de 46,36%, fecha de estructuración 09/04/2024.
Antes de analizar el caso en calificación la sala 4 se permite precisar que: - Se califican son las secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos ofrecidos, con base en las valoraciones de los especialistas tratantes obrantes en el expediente como prueba principal (la historia clínica del paciente es el soporte de la calificación), no se califican síntomas en sí, ni tratamientos ofrecidos en sí, ni incapacidades en sí sino insistimos se califican son las “secuelas funcionales” que persisten al finalizar los tratamientos. - En caso de múltiples patologías de un mismo segmento corporal (por ejemplo: a nivel lumbar discopatía en L4-L5 y L5-S1…o a nivel de hombro: bursitis, tendinitis más manguito rotador, etc) se califican son las secuelas funcionales del segmento corporal a evaluar (segmento lumbar, segmento del hombro), no se califica cada patología por separado. - La calificación se realiza con soporte en la historia clínica y en el manual de calificación vigente (decreto 1507/2014) en donde se especifica por cada segmento corporal como se debe hacer la calificación. - La calificación se realiza al día de hoy sin hacer predicciones a futuro, no obstante y considerando que algunas patologías son de curso crónico se le recuerda que en el momento en el que su condición de salud se modifique y esta modificación se soporte en su historia clínica, podrá solicitar revisión de la calificación de conformidad con el debido proceso. - Los exámenes que realizan las juntas de calificación, tienen como único propósito; corroborar las secuelas funcionales de las patologías que están descritas en la historia clínica de los pacientes, siendo la historia clínica el soporte principal para realizar la calificación. Dentro de nuestras funciones, no está el hacer diagnósticos, definir tratamientos etc.
Nuestra función, es solo calificar con lo aportado en el expediente hasta el día de su valoración por nosotros, es por ello que nuestros exámenes son diferentes a los realizados por otros especialistas. La sala 4 no encontró en el expediente ni en la historia clínica aportada otras secuelas funcionales diferentes a las calificadas por la Junta Regional que pudieran incluirse en la calificación. Tampoco se encontró en la historia clínica de la paciente soporte para aumentar la calificación de sus deficiencias calificadas por la Junta Regional.
Es de repetir una vez más, que es la historia clínica el soporte principal para realizar la calificación. Respecto a la calificación del título II; encontramos que se ajusta a las deficiencias calificadas y a su rol ejercido como supervisora el cual puede seguir realizando con restricciones y adaptación a su puesto, tal como lo calificara la Junta Regional.
(…) Por lo anterior, esta junta decide CONFIRMAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. DIAGNÓSTICOS:
1. TUMOR MALIGNO DE LA MAMA IZQUIERDA
2. AUSENCIA ADQUIRIDA DE MAMA(S) CUADRANTECTOMÍA IZQUIERDA
3. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO PRESENTE
4. HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO
5. HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, ARTERIAL
6. APNEA DEL SUEÑO
7. SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEFICIENCIAS: 29.76% ROL LABORAL / OCUPACIONAL: 16.60% TOTAL PCLO: 46.36% (DECRETO 1507 DE 2014) ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 09/04/2024 En consecuencia, notifíquese el dictamen emitido a las partes interesadas en los términos del artículo 41 del Decreto 1352 de 2013. 6.
Fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional CIE- 10 Diagnóstico Diagnóstico específico Fecha Origen G47 3 Apnea del sueño Enfermedad común Z90 1 Ausencia adquirida de mama (s) Cuadrantectomía Izquierda Enfermedad común I10X Hipertensión esencial (primaria) Arterial Enfermedad común E03 9 Hipotiroidismo, no especificado Enfermedad común G56 0 Síndrome del túnel carpiano Bilateral Enfermedad común F33 1 Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente Enfermedad común C50 9 Tumor maligno de la mama; parte no especificada Izquierda Enfermedad común 7.
Concepto final del dictamen Valor final de la deficiencia (Ponderado) - Título I 29,76% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales - Título II 16,60% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 46,36% Origen: Enfermedad Riesgo: Común Fecha de estructuración: 09/04/2024 Fecha declaratoria: 11/09/2024 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Nivel de perdida: Incapacidad permanente Muerte: No aplica Fecha de defuncíon: parcial Ayuda de terceros para ABC y AVD: No Ayuda de terceros para toma de decisiones: Requiere de dispositivos de apoyo: No aplica No aplica aplica Enfermedad de alto costo/catastrófica: No Enfermedad degenerativa: No aplica Enfermed Calificación integral: No aplica Decisión frente a JRCI: Confirmar (…)”.
Es decir que a la accionante María Elena Gallego Vélez le fueron valorados y calificados los diagnósticos de apnea del sueño, ausencia adquirida de mama(s), hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo no especificado, síndrome del túnel carpiano, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, tumor maligno de la mama parte no especificada, los cuales arrojaron una pérdida de la capacidad laboral del 46,36 %.
Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 Ahora bien, resulta evidente que a diferencia de lo expuesto por la parte actora la patología de “hipertensión arterial primaria”, sí fue valorada por las autoridades de calificación en mención como “hipertensión esencial (primaria)”, por lo que no es procedente el amparo solicitado en este sentido.
En cuanto a la afección de hipotiroidismo se tiene que esta fue tenida en cuenta en el análisis de la pérdida de la capacidad labora por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el acápite de “deficiencias”, así: diagnóstico E039, tabla 5.6, factor principal hipotiroidismo, deficiencia 8%, y además en el acápite de diagnósticos con CIE10, por lo que no es procedente el amparo solicitado en este sentido, igual acontece con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien evaluó la patología y fue relacionada en el acápite “6.
Fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional”, por lo que no es procedente el amparo solicitado en este sentido. La sinusopatía fue referida en el concepto de fecha 04 de enero de 2024 por la especialidad “TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE SENOS PARANASALES O CARA (CORTES AXIALES Y CORONALES) SIMPLE”, en la que se indicaron cambios de sinusopatía frontal, etmoidal, maxilar izquierda aguda y crónica, sin embargo, no se evidenció en la historia clínica que se haya diagnosticado por el médico correspondiente patología alguna con relación a dichos cambios, siendo este un aspecto necesario para que fuera considerado dentro de la evaluación como un ítem a analizar, como lo señaló la Junta de Calificación Nacional “…Se califican son las secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos ofrecidos, con base en las valoraciones de los especialistas tratantes obrantes en el expediente como prueba principal (la historia clínica del paciente es el soporte de la calificación), no se califican síntomas en sí, ni tratamientos ofrecidos en sí, ni incapacidades en sí sino insistimos se califican son las “secuelas funcionales” que persisten al finalizar los tratamientos”, por lo que no es procedente el amparo solicitado en este sentido.
En cuanto a la afección de obesidad no especificada se evidencia que tanto en la historia clínica de la actora como en los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral se relacionó como diagnóstico en los conceptos médicos de diversas especialidades, de las que se destacan los más recientes del 17 de julio de 2024 por terapia física y del 19 de julio de 2024 por nutrición como diagnóstico “E669 Obesidad”, sin embargo no fue considerado como tal, Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 es decir como diagnóstico para efectos de evaluación y posible calificación porcentual.
Lo mismo ocurre con la afección de linfedema y omalgia, pues tal y como lo mencionó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el numeral 26 del acápite de “hechos médicos no valorados pero si presentados”, la valoración de control de fisiatría – neuroconducción del 27 de febrero de 2024 señaló: “… paciente con Dx de base: Ca de seno con recaída en SNC, linfedema leve crónico, omalgia leve crónica, Dx nuevo de STC moderado izquierdo y leve derecho…”, sin embargo no fue considerado como tal, es decir como diagnóstico para efectos de evaluación y posible calificación porcentual.
Frente al padecimiento de “metástasis en el sistema nervioso central” se encuentra que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se relacionaron varias valoraciones de las que se destacan: neurocirugía del 5 de octubre de 2023 con diagnóstico tumor maligno del encéfalo parte no especifica (C7I9) metástasis de cáncer de mama, del 16 de diciembre de 2023 con RM de cerebro y concepto de mejoría desde el punto de vista imagenológico con relación a estudio de diciembre del 2022, hechos médicos presentados y no valorados en la historia clínica (neumología) del 20 de diciembre de 2023 con diagnostico “C509- Tumor maligno de la mama, parte no especifica.
C793- Tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales.”, valoración por otorrinolaringología del 10 de enero de 2024 en el que relacionó como diagnósticos metástasis cerebral, entre otros. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en su dictamen señaló “ANALISIS Y CONCLUSIÓN: Se trata de paciente con historia de cáncer de mama izquierda estadio IIB que requirió cuadrantectomía + vaciamiento ganglionar.
Señala la paciente que el tumor se ha tornado metastásico a cerebro, demostrada en julio de 2022 mediante resonancia magnética nuclear, un control posterior de mayo de 2023 señala la existencia de lesión residual sin embargo imágenes posteriores dan cuenta de la inexistencia de lesión residual (ver RMN de diciembre de 2023 que desestima la existencia de lesión tumoral residual señalando mejoría respecto de imagen de diciembre de 2022 y SPECT de enero de 2024 que ratifica la ausencia de lesiones que indiquen metástasis)”, y frente a dicho aspecto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no realizó manifestación expresa.
Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 La Sala advierte que pese a que no se encontró el SPECT de enero de 2024 al que se hizo referencia, según el cual ratificó la ausencia de lesiones que indiquen metástasis (en el cerebro), ello no es óbice para entender que no se realizó estudio alguno al respecto, pues en todo caso se mencionó que en RMN de 2023 se desestimó la existencia de lesión tumoral residual, motivo por el cual no es procedente ordenar un nueva evaluación en este aspecto, pues de la revisión de la historia clínica aportada por la actora no se evidencia que repose algún elemento distinto a los considerados en los dictámenes practicados hasta el momento.
En todo caso, esta Corporación aclara que con ello no se limita a la accionante y menos aun a las autoridades de calificación a que se pueda revisar en otra oportunidad dicha afección, siempre y cuando aparezcan nuevos hechos y elementos que así lo permitan. Respecto de la periodontitis apical crónica se tiene que en efecto cuenta con diagnóstico del 23 de mayo de 2024 emitido por la Nueva EPS3, del cual se hizo mención en el concepto del 23 de mayo de 2024 emitido por endodoncia y relacionado en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero el cual no fue considerado como tal, es decir como diagnóstico para efectos de evaluación y posible calificación porcentual.
La Corte Constitucional sostuvo que es deber de las entidades calificadoras tomar medidas para asegurar que a las personas se les califique de manera integral su grado de pérdida de la capacidad laboral, puedan aportar toda la información que consideren pertinente y útil en el proceso de calificación, cuenten para la evaluación con todos los elementos que den cuenta del estado de salud, los diagnósticos y las enfermedades que pueden incidir en la capacidad laboral y valorar adecuadamente todos los elementos y pruebas existentes en el expediente. 3 F. 117 del archivo 02 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.
Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 Así las cosas, como la presente acción configura el único medio pronto y eficaz para que la actora logre una evaluación y calificación integral de sus afecciones, patologías y diagnósticos, esto en atención a su calidad de sujeto de especial protección constitucional, la Sala ordenará que se practique una nueva valoración de su disminución de la capacidad laboral por parte de las autoridades de calificación en la que se tenga en cuenta además de las patologías previamente evaluadas, las de: obesidad no especificada, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso, tomando como base para el estudio la historia clínica actualizada de la accionante, y para ello requerirá la remisión de la misma a la entidad promotora de salud (Nueva EPS).
Se debe aclarar que corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca practicar la evaluación en referencia, y en caso de que contra dicha decisión se interpongan los recursos pertinentes, le corresponderá conocer en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por tanto, se revocará la sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y en su lugar, se dispone amparar de forma excepcional los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante, para ello se ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. fijar fecha y hora para llevar a cabo la valoración de la accionante María Elena Gallego Vélez, y realizar la respectiva calificación de la pérdida de la calificación laboral dentro del término de (1) un mes contado a partir de la notificación del presente proveído, para ello deberá solicitar la remisión de la historia clínica actualizada a la entidad promotora de salud respectiva, y tener en cuenta la documentación que aporte la actora relacionada con la práctica de exámenes y valoraciones recientes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 Revocar el fallo de tutela del 2 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por las razones expuestas.
En su lugar, se dispone: Primero.- Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante María Elena Gallego Vélez, vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las razones expuestas. Segundo.- En consecuencia se ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo la valoración de la accionante María Elena Gallego Vélez, y realizar la respectiva calificación de la pérdida de la calificación laboral dentro del término máximo de (1) un mes, para ello deberá tener en cuenta las patologías de: obesidad no especificada, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y las que surjan soportadas en la historia clínica actualizada, esto conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso.
Corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca solicitar la remisión de la historia clínica actualizada de la accionante a la respectiva entidad promotora de salud, y tener en cuenta la documentación que aporte la parte actora relacionada con la práctica de exámenes y valoraciones médicas recientes.
Solo en el evento que el dictamen que se expida como consecuencia de la presente orden constitucional sea objeto de recursos conforme los términos de ley, corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca hacer remisión del mismo para que conozca la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tercero.- Notifíquese la presente sentencia a la señora María Elena Gallego Vélez y a las entidades accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Expediente A.T. 25307-33-33-001-2024-00260-01 Cuarto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto.- Envíese copia de este fallo al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase4 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador