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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00520-00

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Date: 2024-11-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A” Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000-2341-000-2024-00520-00 Demandante: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Demandado: LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Y OTROS Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Luis Ángel Hincapié Betancur, cuya pretensión es obtener la nulidad del Decreto No. 0150 del ocho (8) de febrero de 2024 “Por el cual se hace efectiva la suspensión del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo.”, respecto al encargo del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia de las funciones del empleo de Ministro de Relaciones Exteriores por el término de tres (3) meses.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 Pretensiones Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 2 La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión: “Primero: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0150 del 08 de febrero de 2024 “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo” expedida por el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO.

Y, en desarrollo de la solicitud de medida cautelar arriba realizada solicito también al Juez Administrativo que Segundo: SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos del Decreto 0150 del 08 de febrero de 2024.” 1.2.

HECHOS: La anterior pretensión se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: El ocho (8) de febrero de 2024, mediante el Decreto 0150 de 2024 en su artículo 2º, se nombró en encargo al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia en el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores. Señala que el demandado fue investigado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente desde el pasado veintiuno (21) de mayo de 1996.

Sostuvo que el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito del Chocó, el diez (10) de junio de 1997, absolvió al señor Luis gilberto Murillo Urrutia. Indicó que el Tribunal Superior Sala Penal del Chocó, revocó la anterior sentencia y condenó al hoy demandado a seis (6) meses de prisión, el veintinueve (29) de agosto de 1997, decisión frente a la cual se presentó recurso de casación y el mismo fue inadmitido el diecisiete (17) de marzo de 1998.

En el mismo sentido, presentó recurso de revisión el cual fue inadmitido por lo que la condena en su contra quedó ejecutoriada. Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 3

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. El apoderado judicial de la Presidencia de la República manifestó que, la situación jurídica del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia es diferente al panorama expuesto en la demanda, por lo que una búsqueda más cuidados del desarrollo del proceso judicial que cursó en contra del demandado, habría evitado este proceso de nulidad electoral.

Además de que el demandante incumple con su carga de probar la existencia y sentido de la referida providencia condenatoria, lo que el actor afirma, esto es, la existencia en 2009 de una decisión penal adversa al hoy demandado es cierto. Pero también es cierto que la investigación del demandante se detuvo en esas decisiones de 2011. Indica que el demandante pasó por alto que el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia nunca cesó en su empeño de que la justicia revisara su decisión y, en el año 2015 insistió nuevamente ante su juez natura en la aplicación, bien de la figura de la ineficacia de la sentencia penal, bien en la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en desarrollo del control de convencionalidad propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Al resolver esa nueva solicitud de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó dictó el auto interlocutorio No. 447 del cinco (5) de junio de 2015, resolvió: Exp.

N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 4 “PRIMERO: NEGAR la INEFICACIA de la sentencia penal propuesta nuevamente por la defensa del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: En ejercicio del control de convencionalidad APLICAR el principio de favorabilidad en este asunto y DEJAR SIN EFECTOS la inhabilidad intemporal existente contra el condenado MURILLO URRUTIA, con arreglo a las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: Contra este proveído, proceden los recursos de reposición y apelación.

CUARTO: EJECUTORIADA esta decisión, DESE aviso a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, para el restablecimiento de los derechos civiles y políticos del condenado MURILLO URRUTIA y VAYA el expediente a juzgado de origen para que disponga su archivo definitivo, por haber cesado la instancia.” Indicó que la decisión de la Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al revisar los efectos de la sentencia a la luz del Sistema Interamericano, fue la de dejar sin efectos la inhabilidad intemporal existente en contra del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia.

Esta providencia no fue objeto de recursos y está ejecutoriada. De esta forma, la decisión penal a la que alude el demandante, no surte efecto alguno en la actualidad. En este orden de ideas, el argumento del demandante, en el sentido de que esta jurisdicción debe repetir la decisión del Consejo de Estado de anular la credencial de gobernador electo del señor Murillo Urrutia, pierde sustento.

La sentencia de nulidad electoral del expediente 27001233100020120002402 es de 26 de junio de 2013, y si bien lo decidido en ese momento era razonable, de acuerdo con la realidad jurídica del momento, esta situación cambió sustancialmente en 2015, luego de que el juez de ejecución de penas dejara sin efectos la inhabilidad intemporal, como quedó visto.

Además de lo anterior, puso de conocimiento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de tutela del seis (6) de junio de 2020, resolvió en apelación una acción de amparo del hoy demandado, en contra de la Policía nacional, tendiente a la protección de su derecho al buen nombre, afectado por la conducta de esa autoridad en el manejo de la información sobre antecedentes.

Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 5 Considera importante poner de presente que, en su momento, el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia se inscribió como candidato a vicepresidente de la República para las elecciones presidenciales de 2022, por lo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al evaluar el cumplimiento de los previsto en el artículo 91 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986), en el sentido de que cumple las calidades constitucionales para desempeñar el cargo de presidente de la república.

Entre ella se cuenta, por supuesto, la inexistencia de cualquier clase de inhabilidad o incompatibilidad. No está de más poner de presente que esta misma situación fue analizada por el Consejo Nacional Electoral, que estudió una solicitud de nulidad de la inscripción del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia como candidato al cargo de vicepresidente de la república, basa en esta misma discusión sobre la pretendida inhabilidad.

En desarrollo de estas decisiones, tanto la Procuraduría General de la Nación como la Policía Nacional han eliminado de sus registros la anotación que sobre esta inhabilidad recaía en el señor Murillo Urrutia, quien en la actualidad es titular de la plenitud de sus derechos civiles y políticos. Sin embargo, de ese análisis no es dable un resultado distinto al de afirmarse que el señor Murillo Urrutia goza de todos sus derechos civiles y políticos, entre ellos el de acceder a cargos públicos.

El único impedimento que pesaba en su contra fue dejado sin efectos por la justicia penal competente y confirmado por decisiones de otras autoridades judiciales. En ese orden de ideas, se insiste en que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, mientras que esta representación aporta los elementos de juicios necesarios para desvirtuar lo que se afirma en el escrito de demanda.

En síntesis, en el caso bajo examen no se dan los presupuestos para acceder a la anulación del acto acusado. No existe un soporte probatorio suficiente por parte del demandante, cuya acción requiere una carga probatoria adecuada, mientras que la única justificación que ofrece es desmentida con Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 6 los documentos que se aportaron como prueba al contestar la solicitud de medidas cautelares.

2.2. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA. El señor Luis Gilberto Murillo Urrutia actuando a través de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda indicando que, se destaca la ausencia de los presupuestos necesarios para la declaratoria de nulidad del acto administrativo deprecado como lo son la explicación del concepto de violación de las normas invocadas como transgredidas, la determinación de los elementos que componen la inhabilidad y el correspondiente sustento probatorio.

En efecto, la limitada sustentación de la explicación del concepto de violación de los artículos 122 y 209 de la Constitución Política, se soportó a partir de la sesgada interpretación de unos elementos para pretender acreditar la inhabilidad endilgada. En primer lugar, se advierte que las documentales aportadas por el demandante son insuficientes para la acreditar la vulneración de las normas superiores que se invocan como infringidas.

Por el contrario, al hacer una valoración con la integración al análisis de los elementos que fueron aportados al momento de presentar la oposición a la medida cautelar solicitada son suficientes para descartar las censuras al acreditar la ausencia de inhabilidad por parte de mi representado, y, por ende, la supuesta vulneración de las normas constitucionales invocadas.

En efecto, a la eventual condena penal alegada por el demandante que en su criterio genera la inhabilidad, debe señalarse que conforme con lo decidido en Auto interlocutorio de 5 de junio de 2015 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, se colige sin dubitación alguna que la inhabilidad consagrada en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política no le es extensible al demandado en la medida que se dispuso desde hace (7) siete años dejar sin efectos su inhabilidad intemporal.

Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 7 En razón de esa decisión judicial debidamente ejecutoriada, con la oposición a la solicitud de medida cautelar igualmente se adosó certificados de antecedentes penales expedido por la Policía Nacional y disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación con los que se prueba que no existe inhabilidad alguna vigente en cabeza de demandado y en razón de ello ningún impedimento constitucional o legal le impide ejercer empleo público o postularse a cargo o corporación de elección popular.

Desde el 2015, ante la desaparición de la antijuridicidad en razón del tránsito legislativo de la Ley 599 de 2000, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó realizó control de convencionalidad y en aplicación del principio de favorabilidad se le restablecieron a plenitud sus derechos civiles y políticos.

Huelga señalar que el control de convencionalidad no desborda las prerrogativas soberanas del Estado colombiano y su ordenamiento jurídico, desde un enfoque legal y constitucional; por el contrario, resulta de imperativo acatamiento en su doble esfera de integración normativa e interpretativa y así lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado.

De este modo, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el alcance de los derechos políticos se circunscribe a dos escenarios claramente identificables “el derecho al ejercicio directo del poder y el derecho a elegir a quienes deben ejercerlo. Ello supone una concepción amplia acerca de la democracia representativa que, como tal, descansa en la soberanía del pueblo y en la cual las funciones a través de las cuales se ejerce el poder son desempeñadas por personas escogidas en elecciones libres y auténticas.

Por tanto, desde esa óptica “…Los gobiernos tienen, frente a los derechos políticos y al derecho a la participación política, la obligación de permitir y garantizar la organización de todos los partidos políticos y otras asociaciones [ ]; el debate libre de los principales temas socioeconómicos; la realización de elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para que sus Exp.

N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 8 resultados representen la voluntad popular (Informe Anual 2002, CIDH 2003a, Cap. IV, Cuba, párr. 12 e Informe 67/06, CIDH 2006, párr. 246). el libre ejercicio del derecho de participación en el gobierno requiere además el respeto de otros derechos humanos, en especial de la libertad y seguridad personal.

De la misma forma, la plena vigencia de la libertad de expresión, asociación y reunión es imprescindible para la participación directa en la toma de decisiones que afectan a la comunidad.”. A raíz del anterior análisis, bajo el cual los derechos políticos como concepto se enmarcan en una integración con otros derechos fundamentales, como por ejemplo el debido proceso revestido de garantías tales como la favorabilidad en materia penal del artículo 29 constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Quibdó ordenó para el año 2015 levantar la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Constitución Política en favor del señor MURILLO URRUTIA.

Pese a la ejecutoria de la pluricitada decisión jurisdiccional, fue necesario acudir a la acción de tutela para hacer efectivo su cumplimiento ante las diferentes autoridades, en especial a la Policía Nacional a efecto que procediera a la actualización del Sistema de Información del Área de Administración de Información Criminal SIOPER.

2.3. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores en la contestación de la demanda manifestó que, de acuerdo con los certificados de los antecedentes penales expedido por la Policía Nacional y disciplinarios de la procuraduría General de la Nación, que obran en el expediente — páginas 30 y 31 del índice 29 del sistema SAMAI— está probado que, no existe inhabilidad vigente en titularidad del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia que le impida o prohíba ejercer un cargo público.

En ese mismo sentido, según la decisión N.° 447 de 5 de junio de 2015 proferida por juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 9 Quibdó, Chocó, en donde resolvió en ejercicio del control de convencionalidad aplicar el principio de favorabilidad y dejar sin efectos la inhabilidad intemporal existente en contra del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia y dispuso avisar a la procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, para el restablecimiento de sus derechos civiles y políticos, está probado que, no existe inhabilidad para desempeñar un cargo público —páginas 20 a 29 del índice 29 del sistema SAMAI— de modo que, no se configura la causal 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, para el caso en estudio, quedó probado que, no existe inhabilidad alguna que prohíba al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, desempeñar un cargo público, por lo tanto, no se encuentra la contradicción que formula subjetivamente el demandante en el cargo de nulidad presentado que está amparado en una supuesta inhabilidad, que es inexistente debido a que la autoridad judicial de justifica ordinaria penal, resolvió dejar sin efectos la inhabilidad intemporal que existía en contra y restableció sus derechos civiles y políticos.

En consecuencia, la posición del demandante es improcedente desde el ámbito legal y jurisprudencial para determinar la nulidad de un acto administrativo por nombrar a personas que se hallen incursa en causales de inhabilidad, por lo tanto, no está desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de ejecución demandado y está probado que, el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, no está incurso en inhabilidad alguna para desempeñar un cargo público, por lo tanto, al no estar reunidos los presupuestos de la causal del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es viable negar las pretensiones de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 10 El proceso fue inicialmente radicado ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, correspondiendo su conocimiento el H. Consejero de Estado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, quien mediante providencia del primero (1º) de marzo de 2024 (Ver anexo 6 del expediente digital), de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), declaró su falta de competencia y en su lugar, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia. Previo reparto en esta Corporación, a través de providencia del doce (12) de marzo de 2024 (Ver anexo 18 Ibidem.), se inadmitió el medio de control de nulidad electoral y, al haber sido subsanada la demanda en término, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2024, se admitió la demanda, se negó la solicitud de medida cautelar y se dispuso su notificación personal al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Presidencia de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.

El Despacho de la Magistrada Sustanciadora a través de auto del trece (13) de junio de 2024 (Ver anexo 33 Ibíd.), rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el señor Luis Ángel Hincapié Betancur contra la decisión de negar la solicitud de medida cautelar presentada. El apoderado judicial de la Presidencia de la República presentó contestación de la demanda mediante radicación en el aplicativo SAMAI el día veinte (20) de junio de 2024 (Ver anexo 34 Ibid.).

El apoderado judicial del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia presentó contestación de la demanda mediante radicación al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el día veintiséis (26) de junio de 2024 (Ver anexo 35 Ibid.). Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 11 El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó contestación de la demanda mediante radicación en el aplicativo SAMAI el día veintisiete (27) de junio de 2024 (Ver anexo 36 Ibid.). 3.1.

Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021). De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del treinta (30) de julio de 2024 (Ver anexo 42 del expediente digital), resolvió sobre las excepciones previas, las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

Contra la decisión de negar las excepciones previas formuladas, los apoderados judiciales del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentaron recurso de reposición, el cual fue debidamente fijado, contestado por la parte demandante y resuelto mediante auto de treinta (30) de septiembre de 2024 (Ver anexo 50 Ibidem.), en el sentido de no reponer la decisión. 3.2.

Alegatos de Conclusión Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 3.2.1. DEMANDANTE (LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR): El señor Luis Ángel Hincapié Betancur reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda (Ver anexo 43 del expediente digital).

3.2.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró los argumentos expuestos en Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 12 el curso de la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda (Ver anexo 51 Ibidem.).

3.2.3. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA: El apoderado judicial del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda (Ver anexo 53 Ibid.).

3.2.4. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: El apoderado judicial de la Presidencia de la República presentó alegatos de conclusión solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda (Ver anexo 54 Ibid.). 3.3. Concepto del Ministerio Público: La Agente Especial del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente rindió concepto en el presente asunto, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Procedió a citar el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA en concordancia con el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, indicando que conforme a esta causal, es nulo el acto de nombramiento de personas que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

En el caso, el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia mediante Decreto No. 0150 del 08 de febrero de 2024, artículo segundo, fue encargado en el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, luego ahora corresponde determinar si estaba incurso en inhabilidad por la inhabilidad intemporal descrita en el artículo 122 de la Constitución Política.

De la lectura de la norma que contiene la inhabilidad, que por cierto vale la pena resaltar es de rango constitucional, no podrá ser designado (nombramiento de libre nombramiento y remoción, provisional, en período de prueba, en encargo) como servidor público quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Exp.

N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 13 Estado. No cabe duda, que en el caso debatido, el demandado fue designado como servidor público al ser encargado del cargo de Ministro de Relaciones exteriores y, que con anterioridad a esta designación, fue condenado por la comisión de un delito que socava el patrimonio del Estado, luego hasta aquí, en principio estaría incurso en la inhabilidad para desempeñar cargo público conforme al artículo 122 constitucional.

No obstante, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, en el proceso con radicado: 27001-3104-001-1997-00648-00, delito: peculado por aplicación oficial diferente, dictó el auto interlocutorio No. 447 de 5 de junio de 2015, en el que resolvió dejar sin efectos la inhabilidad intemporal existente contra el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia.

Dispuso la Juez dejar sin efectos la inhabilidad intemporal existente en contra del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, haciendo uso del control de convencionalidad, para con base en el principio de favorabilidad aplicar la Ley 599 de 2000, bajo el referente de la antijuricidad material, frente al Decreto 100 de 1980. Pese a que es una providencia, en criterio de ese Ministerio Público, dictada con argumentos bastante discutibles, se encuentra ejecutoriada y es de obligatorio acatamiento, razón por la cual no existía inhabilidad del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA para ser encargado como Ministro de Relaciones Exteriores, al desaparecer uno de los supuestos de hecho para la adecuación típica, esto es, la condena.

Por los anteriores argumentos solicita se nieguen las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En los términos del literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 14 artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, la Sala es competente para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad electoral. 2.

Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si conforme a la causal de nulidad expuesta en la demanda, debe declararse nulo el Decreto No. 0150 del ocho (8) de febrero de 2024 “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo.”, en lo que respecta al encargo de funciones del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia del empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, por el término de tres (3) meses.

Por lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte demandante, la contestación de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba presentados.

3. CARGOS DE LA DEMANDA 3.1. Luis Ángel Hincapié Betancur. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el siguiente: A. INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR. Sostiene que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.C.A., en concordancia con el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, ya que establece que cuando el servidor público es condenado en cualquier tiempo no se le puede elegir, ni nombrar; situación que desacató el señor Presidente de la República con el nombramiento demandado.

Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 15 La violación a las normas mencionadas anteriormente parte de la expedición de un acto viciado, en este caso, por falsa motivación. Que una autoridad pública, en una manifestación de voluntad concreta, decida actuar contra fácticamente o contra derecho, no sólo genera un problema de inconveniencia de su decisión, sino que la vicia desde el punto de vista de su legalidad.

Ello por cuanto la ciudadanía espera de los servidores públicos que cumplan sus funciones partiendo del respeto por los principios de buena fe, moralidad, imparcialidad y publicidad, todos ellos de raigambre Constitucional, así como del debido proceso como derecho que los agrupa en el ámbito de las actuaciones administrativas. Señala que esta demanda, además de solicitar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad del Decreto No. 0150 del 08 de febrero de 2024, pretende hacer un llamado de atención a la Administración ya que cuando se motiva un acto de forma errónea o falsa no sólo está en juego la legalidad del acto en sí, sino la credibilidad de la ciudadanía en el Estado, la confianza en las instituciones y, en últimas, el respeto por el derecho.

En el presente caso, al expedir el decreto No. 0150 del 08 de febrero de 2024, el señor Presidente de la Republica motivo su decisión de forma falsa. De acuerdo al decreto se basan en el interés general sin verificar si el servidor público cumplía o no los requisitos de acuerdo a la Ley 190 de 1995 articulo 1, sin que ello fuera cierto, ya que existe la constitución que es norma de normas y se debe de acatar.

Ha venido siento tratado por la Corte Constitucional, respecto de sus decisiones, reiterando que su vinculatoriedad de la ratio decidendi, constituye una norma cuya aplicación se impone a todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial, la cual debe ser acatada por las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente y las reglas judiciales.

(Sentencia-569 de 2001). Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 16 A lo anterior se suman los deberes a cargo de las autoridades, establecidos en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales, respectivamente, aquellas están obligadas a dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, al igual que extender los efectos de las sentencias de unificación de las corporaciones mencionadas, en las que se hayan reconocido derechos.

Por lo anterior se puede afirmar que el actuar del señor Presidente de la Republica debía estar encaminado a cumplir y a hacer cumplir la Ley. Desde la Constitución Política misma se establece un marco de competencias reglado para el actuar de quienes fungen como servidores públicos, quienes están sujetos a la Ley, entendida esta en sentido material, es decir, al conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico y dado que las decisiones judiciales forman parte de este, también están en la obligación de cumplirlas.

Indicó que la obligatoriedad del precedente judicial para las autoridades administrativas, es un tema que ya ha sido abordado por nuestra jurisprudencia constitucional, tal como fue tratado en las Sentencias T- 566/1998 y T-569/01, entre otras. No obstante, el tema recobra vigencia con la promulgación de Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y los pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional sobre los artículos 10 y 102 de la citada norma, realizados a través de las Sentencias C-634/11 y C-816/11, reiterando lo establecido y decidido en la sentencia C-539/11 en las que se arriba a la conclusión de que las autoridades administrativas deberán tener en cuenta el precedente judicial, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, al adoptar las decisiones de su competencia y extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de dichas Cortes, en las que se hayan reconocido derechos, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 17 La Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha decantado su doctrina, en torno a la obligación de las autoridades públicas de observar las decisiones judiciales previamente adoptadas, en la solución de casos análogos. Así, se destacan las Sentencias SU-047/99, T-1625/00, C-836/01, Sentencia SU- 1300/01 y T-057/06.

Ahora El Departamento Administrativo de la Función Pública en su Concepto Marco No. 03 del 15 de diciembre de 2014 “Concepto Marco de Inhabilidades e Incompatibilidades de los Servidores Públicos” en el numeral 1.7.1., se pronunció sobre las inhabilidad por haber sido condenado por delitos contra el patrimonio del estado y de su conclusión y acatando las jurisprudencias de los órganos de cierre se puede establecer que no se podía haber nombrado al señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, en el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores.

Por lo que la conclusión que se llega es que se nombró a una persona estando incurso en causales de inhabilidad constitucional. 4. Caso concreto. ANÁLISIS DE LA SALA RESPECTO DE LOS CARGOS DE NULIDAD DE LA DEMANDA. La Sala de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentará la decisión que en derecho corresponda, conforme a las siguientes consideraciones: i) De la inhabilidad alegada en el presente medio de control.

Preliminarmente debe tenerse en cuenta que, los actos administrativos pueden ser declarados nulos cuando hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de Exp.

N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 18 quien las profirió” (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 CPACA) o, por las causales específicas de anulación electoral establecidas en el artículo 275 Ibidem, que establece: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” (Subrayado fuera del texto original) Al respecto, el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia (Adicionado por el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009) establece lo siguiente: “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 19 Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. “(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la normatividad antes citada se tiene que, no podrán ser designados como servidores públicos quienes, entre otras cosas, hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, circunstancia que de conformidad con los artículos 275 numeral 5º y 137 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, acarreara la nulidad de tal designación. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto la Sala, de conformidad con la normatividad antes señalada procederá a estudiar el cargo de nulidad presentado por la parte demandante contra el acto administrativo contenido en el Decreto No. 0150 del ocho (8) de febrero de 2024 Por el cual se hace efectiva la suspensión del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo.”, respecto al encargo del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia de las funciones del empleo de Ministro de Relaciones Exteriores por el término de tres (3) meses.

Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 20 Se encuentra acredito en el expediente con las pruebas allegadas por la parte demandante y frente a las cuales no se formuló tacha de falsedad alguna que, que en el año 1997 al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia se le impuso la pena principal de seis (6) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año y multa en la suma de “un mil pesos”, al encontrarlo penalmente responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente cuando ostentaba el cargo de Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO.

Contra la anterior decisión la defensa del hoy demandado presentó recurso extraordinario de casación discrecional ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal la cual, con ponencia del Doctor Fernando E. Arboleda Ripoll, el día diecisiete (17) de marzo de 1998, resolvió inadmitir el mismo y, por lo tanto, la decisión condenatoria cobró ejecutoria.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos mediante proveído del quince (15) de septiembre de 2010, resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia comoquiera que, “(…) la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial (…)”.

En este punto la Sala considera importante mencionar que, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro mediante fallo proferido el día veintiséis (26) de junio de 2013, en el expediente con radicado No. 27001-2331-000-2012-00024-02, decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo No. 016 del veinte (20) de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral -CNE, por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia como gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015, por similares cargos Exp.

N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 21 de nulidad al aquí estudiado, esto es, la inhabilidad establecida en el artículo 122 Constitucional. Sería del caso declarar la nulidad en el presente asunto comoquiera que en primera medida nos encontramos frente a la misma causal de inhabilidad estudiada en el proceso analizado por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, cuando declaró la nulidad de la elección del hoy demandado como Gobernador del Chocó, si no fuera porque en el año 2015 su situación judicial cambió respecto a la inhabilidad intemporal que tenía. Al respecto se tiene acreditado que, la situación del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia a la fecha de realizar el presente estudio de legalidad electoral que nos ocupa, ha cambiado, en virtud a la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó mediante el auto interlocutorio No. 447 del cinco (5) de junio de 20151, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la INEFICACIA de la sentencia penal propuesta nuevamente por la defensa del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: En ejercicio del control de convencionalidad APLICAR el principio de favorabilidad en este asunto y DEJAR SIN EFECTOS la inhabilidad intemporal existente contra el condenado MURILLO URRUTIA, con arreglo a las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: Contra este proveído, proceden los recursos de reposición y apelación.

CUARTO: EJECUTORIADA esta decisión, DESE aviso a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, para el restablecimiento de los derechos civiles y políticos del condenado MURILLO URRUTIA y VAYA el expediente a juzgado de origen para que disponga su archivo definitivo, por haber cesado la instancia.” (Negrilla fuera del texto original) 1 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó, REF: Causa Penal de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, Delito: peculado por aplicación oficial diferente, Radicado No. 27001-3104-001-1997-00648-00, radicado interno: 2009-00105-00, providencia del cinco (5) de junio de 2015.

Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 22 La anterior determinación se profirió de conformidad con los siguientes argumentos que se encuentran en firme y, por lo tanto, de obligatorio complimiento tal como lo indicó la señora Agente del Ministerio Público, así: “Para fallar el presente asunto, el despacho debió realizar un control de convencionalidad al principio de favorabilidad, en relación a la sanción que se colige de la sentencia de condena impuesta a MURILLO URRUTIA, por estar relacionados con el derecho a elegir y a participar en el ejercicio y control del poder político.

Adicionalmente, porque el ejercicio de control de convencionalidad no es en el estado actual de evolución del derecho -una opción sino una obligación de todas las autoridades estatales y en particular de las autoridades judiciales de los Estados que, como Colombia, han adquirido voluntaria y soberanamente las obligaciones internacionales de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue incorporada al derecho interno mediante la ley 16 de 1972.

La obligación de las autoridades judiciales de los Estados Parte de la Convención Americana de ejercer el control ce convencionalidad implica, en la práctica, analizar los casos concretos en que los que esté involucrada la violación (real o potencial) de un derecho protegido convencionalmente, a la luz del texto del tratado y de la jurisprudencia pertinente de la Corte Interamericana.

El cumplimiento de este deber es de trascendental importancia en una sociedad democrática, en la medida en que busca asegurar que al interior de un Estado no existan expresiones del poder público contrarias a las obligaciones internacionales del Estado bajo la Convención Americana. El ejercicio del control de convencionalidad busca así mismo asegurar la eficacia jurídica de la Convención y de los criterios interpretativos y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Interamericana.

En esta medida, la ausencia de este control o las deficiencias en su ejercicio abren las puertas a la actuación de los órganos interamericanos, que solo se activan de manera subsidiaria o complementaria, cuando el Estado no tiene la capacidad de lograr que todos sus órganos ajusten sus actuaciones y decisiones a los compromisos internacionales.

En un caso concreto, si las autoridades judiciales internas de un Estado no ejercen oportuna y adecuadamente el control de convencionalidad, serán entonces los órganos interamericanos, la Comisión o la Corte, según corresponda, lo que realicen este análisis y decidan mediante el mecanismo de medidas urgentes de protección (medidas cautelares o provisionales) o mediante el trámite de casos contenciosos – si una determinada acción o decisión estatal es compatible o no con la convención Americana y la jurisprudencia interamericana.

Ejercer oportunidad y adecuadamente el control de convencionalidad es entonces una forma de remediar o evitar la violación de un derecho con los mecanismos internos, lo cual trae como consecuencia que no sea necesario activar la supervisión de los órganos interamericanos. Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 23 Precisado esto, el peticionario resalta que ante las previsiones de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son fuente de interpretación, el principio de favorabilidad es un género, pues no solo deben tenerse en cuenta las leyes que desincriminan una conducta, sino que también son plausibles en punto de su aplicación, todos aquellos aspectos que tiendan a favorecer al condenado o procesado, lo cual en cuenta medida se comparte.

Trajo a colación el apoderado del condenado, que su cliente había sido condenado bajo la égida del decreto 100 de 1980 en donde el requisito de la antijuridicidad se encontraba plasmado en el artículo 4º, requerimiento simplemente una constatación de lesión o puesta en peligro formal tan solo entre la conducta y la norma; pero que el paradigma cambió significativamente a raíz de la vigencia del nuevo código penal o ley 599 de 2000, estableciendo en su artículo 11, que dicho ordenamiento requerirá que la lesión pusiera efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por el legislador.

Dijo que allí a más de incluir el elemento formal del delito, se inmiscuía el elemento de una lesión efectiva del bien jurídico tutelado a través de lo que se denomina la antijuridicidad material o principio de lesividad, haciendo más exigente al funcionario judicial esa constatación. Es obvio que dicha constatación, no se requería para el momento de la sentencia, pues la misma se produjo el día 29 de agosto de 1997, antes de la entrada en vigencia del código penal del año 2000, por lo que los falladores de instancia acataron en su momento la previsión legal.

Pero cabría preguntarse; es una situación que favorece al condenado en la actualidad con miras a la aplicación del principio universal de favorabilidad? O es simplemente un aditamento gramatical sin contenido algún? Para ello es necesario acudir a los lineamientos de nuestro máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en lo Penal, para establecer el precedente que frente al principio de la antijuridicidad material se ha edificado, encontrando las siguientes sentencias: “(…)” Las mismas sentencias al unísono son consistentes en afirmar la importancia del principio de la antijuridicidad material o principio de lesividad, señalando un cambio sustancial en la forma de abordar el estudio de la conducta punible desde el decreto 100 de 1980 y la nueva perspectiva normativa prevista en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 y por lo tanto la respuesta al interrogante atrás planteado, ha de ser afirmativo, de que sí hubo un cambio sustancial o importante frente al referente de la antijuridicidad.

Al considera que el nuevo referente de la antijuridicidad material, que es de carácter sobreviniente, a la luz de la convención y de las sentencias atrás enunciadas, hacer parte de un aspecto sustancial que favorece al condenado MURILLO URRUTIA y que puede Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 24 aplicarse por favorabilidad, ya que las sentencias de la Corte interamericana, no solo prevén la descriminalización de la conducta, sino cualquier otro aspecto que tienda a favorecer a un condenado o procesado, por lo que en aplicación del llamado control de convencionalidad, el mismo se torna de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y haciendo énfasis a que ese nuevo referente - antijuridicidad material.

Es más benéfico para el condenado. Del análisis de los antecedentes y de las sentencias se observa que las peticiones que fueran negadas en este proceso, estaban orientadas a indicar que el delito había dejado de existir dentro del ordenamiento jurídico, aspecto del que esta Juez no se encuentra de acuerdo, porque la modificación del delito en alguno de sus aspectos no fue excluido del ordenamiento nacional y si bien es cierto, varió sustancialmente, ese tema ya fue decantado y definido por las instancias.

Empero, aplicar la ineficacia indudablemente involucraría que esta funcionaria invadiera órbitas de los jueces de conocimiento ya superadas y solo podría hacerse ello, si la nueva normatividad, excluyera su persecución como parecieron interpretarlo en un inicio el defensor del condenado, lo que no aconteció, máxime si se tiene en cuenta que la condena ya se encontraba extinguida.

El nuevo abordaje hecho por la defensa, destinado a la aplicación del principio de favorabilidad frente a otro aspecto sustancial de la conducta punible, como lo es el referente dogmático de la antijuridicidad material, bajo el llamado control de convencionalidad, se encuentra más orientado a la aplicación de dicho principio universal de favorabilidad, en lo que toca al contenido de una de las acepciones gramaticales del numeral 7 del artículo 79 de la ley 600 de 2000, es decir; en cuanto hace referencia a la modificación posterior de la norma o en aspectos que tiene que ver con la construcción dogmática del delito, de manera que su aplicación no se circunscribe directamente a los efectos derivados de la misma condena penal, sino a las otras limitaciones que están afectando el goce efectivo de otro (sic) derechos fundamentales del condenado, cuyo origen devenga del marco jurídico vigente y se relacionan a su derecho de participación política, esto es, a la inhabilidad intemporal, por lo que a ello se refería la suscrita en aplicación del principio de favorabilidad, como así lo indicó claramente la Corte Constitucional.

Es por lo anterior que si realizamos el análisis para que se aplique el principio de favorabilidad frente a la conducta fallada en desfavor del señor MURILLO URRUTIA, por la modificación legal, tendríamos que decir, como se ha reconocido, que si bien el delito fue típico, no fue antijurídico y al no serlo, mucho menos podríamos acudir al referente de la culpabilidad, e indudablemente incursionaríamos en la sentencia misma, cuya condena ya e extinguió, por ello no es factible invadir competencias diferentes a la de ejecución de la sanción penal, quedando indefectiblemente supeditado el presente pronunciamiento a los efectos desfavorables al condenado y es así como lo entiende la suscrita.

Sin ir más lejos, ejerciendo el control de convencionalidad, con miras a la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del señor MURILLO URRUTIA, y con ocasión del nuevo y favorable Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 25 referente de antijuridicidad por la modificación sobreviniente, esto es, la ley 599 de 2000, el principio debe aplicarse de manera genérica y no restringida; por ello es procedente el petito, pero subsumido a este especial sentido.

Deviene de lo anterior, que se dispondrá la cesación de los efectos de la inhabilidad intemporal que existe en contra del condenado y por ello se restablecerán sus derechos civiles y políticos, subsistentes como consecuencia de dicho fallo de condena, hoy extinguido.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó y, al margen de las posibles discusiones que podrían generarse en torno a la aplicación del principio de favorabilidad y su consecuente dejación de efectos de la inhabilidad intemporal que existía en cabeza del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia luego de casi dieciocho (18) años de haberse proferido la sentencia condenatoria, para esta Sala es plenamente aplicable dicha providencia judicial comoquiera que la misma no fue recurrida y por lo tanto se encuentra plenamente ejecutoriada y es de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, mal haría esta Corporación electoral en mantener vigente una inhabilidad intemporal al hoy demandado, cuando ya la jurisdicción penal ordinaria (juez natural), decidió dejar sin efectos tal determinación en el año 2015, razón por la cual, al momento de haberse expedido por parte del señor Presidente de la República el Decreto demandado No. 0150 del ocho (8) de febrero de 2024, el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, no tenía alguna inhabilidad que le impidiera ostentar dicho cargo.

Asimismo es necesario mencionar que la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para dejar sin efectos la inhabilidad intemporal en cabeza del demandado, se refuerza con lo indicado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-917 del cinco (5) de diciembre de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que al estudiar la acción de tutela presentada por el hoy demandado, señaló: “(…)” Exp.

N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 26 41. En el caso objeto de examen, la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó sentencia en la que declaró la nulidad de la elección del actor como Gobernador del Departamento del Chocó. Para ello, reformuló su precedente en el sentido de concluir que la aplicación el principio de favorabilidad penal no tenía como efecto modificar la vigencia de las inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

Dicha acción no fue objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción constitucional. En es orden de ideas, la Sala encuentra que la evaluación sobre la aplicación del principio de favorabilidad pasa por determinar si bajo la luz de la actual regulación penal, la conducta cometida por el ciudadano Murillo Urrutia, continúa siendo punible.

Esta evaluación no corresponde, de manera general, a la Corte Constitucional, sino que está reservada a la jurisdicción penal, puesto que es a ella a la que corresponde definir tales asuntos de responsabilidad por la comisión de delitos. Adicionalmente, resulta para la Corte imperativo enfatizar que cualquier decisión que llegase a adoptarse sobre la comprensión del principio de favorabilidad en el caso analizado, afectaría necesariamente los argumentos presentados en la sentencia adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues precisamente varios de los elementos que fundamentan ese fallo refieren al contenido y alcance del mencionado principio.

Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, el cual exige para su procedencia que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto mayúsculo, incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta evaluación, como se ha señalado, se torna más exigente cuando se trata de cuestionar decisiones adoptadas por los tribunales de cierre, en tanto la Constitución les asigna no solo un estatus superior en la estructura judicial, sino que también les confiere la función de unificación de jurisprudencia e interpretación autorizada de las normas legales, en este caso de aquellas de índole electoral.

Cuestionar una decisión de ese carácter exige, cuando menos, que exista una acusación concreta y particular, la cual demuestre por qué la sentencia contradice los derechos fundamentales mencionados. La Corte, en ese sentido, no puede en modo alguno ejercer el control oficioso de las sentencias adoptadas por las altas cortes, puesto que ello contradeciría el carácter excepcional de la tutela contra sentencias, la vigencia de los derechos de contradicción y defensa de los que es titular el tribunal que adopta la decisión, así como la presunción de legalidad y constitucionalidad que tienen las sentencias judiciales.

“(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita se tiene que, el estudio sobre la aplicación del principio de favorabilidad está reservada a la jurisdicción penal, puesto que a ella es a la que le corresponde Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 27 definir tales asuntos de responsabilidad por la comisión de delitos y, por lo tanto, cualquier decisión que llegase a adoptarse sobre la comprensión de dicho principio, afectaría -como en este caso sucedió- necesariamente en el estudio objetivo que hará el juez electoral respecto a la existencia o no de la inhabilidad intemporal en cabeza del demandado.

Por lo anterior, al haber tenido el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia una inhabilidad intemporal en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Quibdó – Sala de Descongestión y, haberse dejado sin efecto la misma por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó mediante el auto interlocutorio No. 447 del cinco (5) de junio de 2015, esta Corporación encuentra que la expedición del Decreto No. 0150 del ocho (8) de febrero de 2024, se realizó teniendo en cuenta del ordenamiento jurídico vigente, máxime si se tiene en cuenta que no obra registro alguno de antecedentes disciplinarios ni policiales en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional que impidan al demandado ocupar cargo público alguno por alguna inhabilidad impuesta con anterioridad.

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS DEL CARGO DE NULIDAD. La Sala logró establecer que el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia al momento de la expedición del Decreto No. 0150 del ocho (8) de febrero de 2024 (Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo.”, no se encontraba incurso de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia para ejercer como servidor público.

Lo anterior, comoquiera que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó mediante auto interlocutorio No. 447 proferido el día cinco (5) de junio de 2015, dejó sin efectos la inhabilidad intemporal que se encontraba en cabeza del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Quibdó – Chocó. Exp.

N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 28 Por lo anterior, y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda presentada en el medio de control de nulidad electoral por el señor Luis Ángel Hincapié Betancur, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE, previa ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.2 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Exp. N° 2024-00520-00 Dte: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR Nulidad Electoral- Pág. 29 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202400520002500023