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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00883-00

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

Date: 2024-11-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA NO. 207 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00883-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE ortiz_2804@outlook.com DEMANDADO: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Alexander.lopez.maya@gmail.com karen.rosero.n@gmail.com VINCULADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co wilmarchaves@presidencia.gov.co.

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El 24 de abril de 2024 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe demandó la nulidad del Decreto 311 de 6 de marzo de 2024, por medio del cual el señor presidente de la República nombró a Alexander López Maya en el cargo de director, Código 0010, Grado 00, de la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación. Argumentó que no cuenta con los conocimientos básicos para el desempeño del empleo, previstos en el Manual de funciones y competencias laborales, esto es, conocimientos en: “(…) 4.

Teoría económica”, como reconoció ante un medio de comunicación, cuando sostuvo que “no aspiró a ser economista porque las matemáticas le dieron muy duro”. Agregó que el acto es nulo por desviación de poder porque hizo parte del proyecto político del actual presidente de la República. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 2 2.

Contestación de la demanda Alexander López Maya sostuvo que los requisitos del empleo están previstos en los artículos 107 y 207 Constitucional, a saber: i) ser ciudadano en ejercicio y ii) tener más de 25 años de edad a la fecha de la designación, los cuales cumple. Sobre los conocimientos básicos y esenciales dijo que no se acreditan con un título sino a través de la experiencia. Agregó que la manifestación ante un medio de comunicación no constituye prueba de la ausencia de conocimientos.

Destacó que antes del nombramiento se desempeñó por más de 20 años como congresista, donde participó en el estudio del Código General Disciplinario, con lo que acredita conocimientos en dicha área; discusiones anuales sobre el presupuesto general de la nación y el plan nacional de desarrollo, que prueban sus conocimientos en teoría económica; en debates de control político, por lo que tiene conocimiento en las disposiciones de vigilancia y control del uso de recursos públicos; en tecnologías de la información, pues participó en la Comisión Sexta Constitucional; y en contratación pública, pues fue integrante de la Comisión Primera; además tiene conocimientos en administración y estructura del Estado y economía, áreas que guardan relación con sus estudios en derecho.

Agregó que laboró en la empresa de servicios públicos de Cali, EMCALI, donde hizo parte del sindicato y tuvo a su cargo la dirección del consejo técnico para el salvamento empresarial de la gerencia de acueducto, alcantarillado, comunicaciones y el área financiera, rol donde manejó el sistema de gestión y del modelo integrado de planeación y gestión y planeación estratégica.

Argumentó que la desviación de poder requiere acreditar que el empleado de libre nombramiento y remoción no garantiza el buen servicio público, lo que no ocurre en su caso. La Presidencia de la República se opuso a las pretensiones. Sostuvo que los conocimientos básicos señalados en el manual de funciones del Departamento Nacional de Planeación no son requisitos para el ejercicio de los cargos que integran su planta de personal.

Citó el artículo 2.2.3.1 del Decreto 1083 de 2015, según el cual, los requisitos generales son la educación formal, la formación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia. Agregó que los requisitos del empleo se encuentran contenidos en los artículos 207 y 177 constitucionales. Agregó que no existe desviación de poder. 3.

Trámite del Proceso La demanda se presentó ante el Consejo de Estado con radicación 11001032800020240012900, pero, con auto de 30 de abril de 2024, se remitió por competencia a esta Corporación con fundamento en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 del CPACA. El proceso se repartió al Despacho 009 el 8 de mayo de 2024. Con auto de 16 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda.

Una vez subsanada, con auto de 14 de junio de 2024, se admitió. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 3 Con auto de 13 de septiembre de 2024 se abrió incidente de desacato contra el apoderado de la parte demandada porque no cumplió con su deber de remitir los antecedentes administrativos de la actuación. En cumplimiento, la Presidencia de la República aportó los antecedentes y con auto de 1º de octubre de 2024 se cerró el incidente.

También se declararon no probadas las excepciones, se fijó el litigio y se anunció sentencia anticipada. 4. Alegatos de conclusión La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Alexander López Maya y la Presidencia de la República reiteraron lo expuesto en la contestación. 5. Concepto del Ministerio Público Solicitó negar las pretensiones.

Consideró que Alexander López Maya cumple los requisitos previstos en los artículos 177 y 207 Constitucional para desempeñar el empleo sin que sea exigible ser economista. El proceso pasó a Despacho para fallo el 18 de octubre de 2024. II.CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia. El Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al literal c) del artículo 152.7 del CPACA, porque se controvierte la legalidad del nombramiento del director del Departamento Nacional de Planeación, cargo que, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, corresponde al nivel directivo. b. Caducidad de la acción El Decreto 311 se expidió y se publicó el 6 de marzo de 2024, por lo que el término de 30 días para demandar oportunamente corría hasta el 24 de abril de 2024, en tal virtud, la demanda radicada en esa misma fecha es oportuna. 2.

Problema jurídico por resolver Conforme a la fijación del litigio, se resolverá la siguiente cuestión: ¿El nombramiento de Alexander López Maya como director, Código 0010, Grado 00, de la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, es nulo porque no cumple con los requisitos para el empleo y el acto se expidió con desviación de poder? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 4 3.

Tesis de la Subsección El nombramiento de Alexander López Maya como director, Código 0010, Grado 00, de la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación no es nulo porque cumple con los requisitos para el empleo y no se probó que el acto se expidió con desviación de poder. 4. Análisis del caso concreto Conforme el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 los actos de nombramiento son nulos cuando se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y también en los eventos previstos en el artículo 137 ibidem, entre ellas, con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora bien, sobre las calidades exigidas para ser director de departamento administrativo, el artículo 207 Constitucional prescribe: “Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara”.

A su turno, el artículo 177 ibidem dispone: “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección”. De otra parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en lo pertinente para el caso, dispone: ARTÍCULO 1o.

OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.

En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. … ARTÍCULO 3o.

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 5 a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional [Inciso 5o. derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006] - A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional [Inciso 5o. derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006> - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 <sic, se refiere al art. 13, que modifica el art. 30 de la Ley 294 de 1996> de la Ley 575 de 2000; b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (…) c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales.

Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República … MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 6 TITULO VIII.

DE LOS PRINCIPIOS DE LA GERENCIA PUBLICA EN LA ADMINISTRACION. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0909_2004_pr001.html ARTÍCULO

47. EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL. 1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública. 2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título. 3.

La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes de: a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del presidente de la República; b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.

Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y evaluados. … TITULO X. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS. … ARTÍCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan:.. 3.

El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepción del Congreso de la República. En desarrollo suyo, el Decreto Ley 770 de 2005, “por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”, dispuso: Artículo 1º.

Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de funciones y de requisitos generales que regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 7 y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera. El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.

Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley.

Artículo 3º. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

(…) Más recientemente, el Decreto 1785 de 2014, expedido por el presidente de la República, “por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, compilado en el Decreto 1083 de 2015, consideró: Que el artículo 2° del Decreto-ley 770 de 2005 consagra que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de los empleos de las entidades a las que este se aplica, serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los parámetros que establezca el Gobierno Nacional;

Que el artículo 5° del citado decreto ley establece que en los manuales específicos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 8 de funciones y de competencias laborales se determinarán las disciplinas académicas que se exigirán para el desempeño de los diferentes empleos públicos, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño;

Que mediante el Decreto número 2772 de 2005, modificado por los Decretos números 871 de 2006, 4476 de 2007 y 3717 de 2010, fueron establecidas las funciones y los requisitos generales para el desempeño de los diferentes empleos públicos pertenecientes a los organismos y entidades del orden nacional, al igual que los parámetros para la adopción de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales;

Que para facilitar y hacer efectivo el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, de conformidad con lo señalado en el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Política, se hace necesario unificar y adecuar la reglamentación de los manuales de funciones y competencias laborales; Que el Gobierno Nacional reglamentó el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), mediante el Decreto número 1767 de 2006, el cual cuenta con una estructura de clasificación de los diferentes programas académicos agrupados en áreas del conocimiento y núcleos básicos del conocimiento, que clasifican campos, disciplinas académicas o profesiones esenciales;

Que para la determinación de las disciplinas académicas o profesiones a prever en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, es necesario tener en cuenta la agrupación de estas conforme a la clasificación determinada en los núcleos básicos del conocimiento definidos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), con el propósito de hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de condiciones de quienes cuentan con una profesión perteneciente a una misma área del conocimiento;

Y dispuso: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera. El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 9 Artículo 2°. Nivel directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1.

Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución. 2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas. 3.

Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos. 4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector. 6.

Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector. 7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes. 8.

Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización. 9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo. … Artículo 7°.

Descripción de funciones. Para la descripción de funciones esenciales de los empleos en el respectivo Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, se deberán tener en cuenta las funciones generales enunciadas en el presente decreto. Parágrafo 1°. En el diseño de cada empleo se observarán la definición de las funciones y el perfil de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.

Parágrafo 2°. En el caso de los empleos correspondientes a los diferentes niveles MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 10 jerárquicos con funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas. CAPÍTULO III Factores y estudios para la determinación de los requisitos Artículo 8°.

Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la formación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia. Artículo 9°. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.

Artículo 10. Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.

De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. … Artículo 25. Requisitos determinados en normas especiales. Para ejercer el empleo de ministro o director de Departamento Administrativo, se requiere acreditar los requisitos señalados en el artículo 207 de la Constitución Política.

Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica o profesión, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. Para desempeñar los empleos de director de Unidad Administrativa Especial, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una disciplina MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 11 académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para el ejercicio de los empleos antes señalados podrán aplicarse las equivalencias establecidas en el presente decreto. Parágrafo 1°. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política, en la ley y en el presente artículo, se acreditarán los señalados en tales disposiciones, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.

Parágrafo 2°. Independientemente de los requisitos señalados en el respectivo manual específico, los candidatos para desempeñar los empleos de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y Cónsul General Central, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 1 del artículo 26 del presente decreto. Finalmente, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en cuanto a las “funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional” dispone: “ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo.

Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo. 2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. 3.

No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley. 4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar. (Ver Ley 1780 de 2016. Arts. 19, 20 y 21) 6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora. 7.

Ser nombrado y tomar posesión. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)

ARTÍCULO 2. 2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 12 1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 2.

Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas. (…)

PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos. (…)”. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) El Manual de Funciones y Competencias Laborales del Departamento Nacional de Planeación consagra: (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 13 Con base en lo expuesto es claro que los requisitos para ser nombrado director de departamento administrativo son: i) ser ciudadano en ejercicio y; ii) tener más de 25 años al momento del nombramiento, como disponen los artículos 177 y 207 Constitucional.

En consecuencia, el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad en el acápite de “Requisitos de formación académica y de experiencia” se limita a citarlos. En el proceso obra copia de la cédula de ciudadanía del demandado según la cual nació el 22 de junio de 1967 en Cali (Valle del Cauca). En ese sentido, está probado que el demandado cumple con los requisitos constitucionales para ser nombrado en el cargo de director del Departamento Nacional de Planeación, por tanto, no prospera la nulidad por no reunir los requisitos legales o constitucionales de elegibilidad por los motivos alegados en la demanda.

Al margen, la documental que obra en el proceso da cuenta que el demandado tiene título profesional en derecho de la Universidad San Buenaventura, con especialización en gobierno y gestión pública territoriales y se desempeñó como congresista durante 24 años. De igual manera, la parte actora alegó que el acto demandado se dictó con desviación de poder porque el demandado hizo parte del proyecto político del actual presidente de la República, sin embargo, no probó que su argumento configure la causal de anulación, máxime al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción del primer mandatario, por tanto, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, se impone denegar las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00883-00 14 5. Condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», la Sala se abstendrá de condenar en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del Decreto 311 de 6 de marzo de 2024, por medio del cual el señor presidente de la República nombró a Alexander López Maya en el cargo de director, Código 0010, Grado 00, de la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS según lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.