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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2024-00267-00

Reporting judge: Maria Del Transito Higuera Guio

Date: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2024 Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020240026700 Demandante: Ana Luisa Ardila De Pinilla Demandado: Instituto Nacional de Vías (INVIAS) CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Inadmite demanda) El despacho instructor inadmitirá la demanda para que se corrijan aspectos necesarios para definir sus requisitos formales, tales como el objeto de la pretensión (un contrato), la procedencia del medio de control (se afirma que no hubo contrato), la oportunidad de la demanda y el título con el que la demandante acude.

La demanda 1. La señora Ana Luisa Ardila De Pinilla demandó a través del medio de control de controversias contractuales y la primera pretensión consiste en “declarar la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) y el señor HERNANDO PINILLA PACHECO ex cónyuge de la demandante actual propietaria del inmueble del inmueble 50N -20324416 como consecuencia de la ausencia de consentimiento y objeto contractual de fecha 15 de enero de 1999, así como la falta del cumplimiento de las solemnidades contractuales.” 2.

La demandante explicó que el 15 de enero de 1999, su ex cónyuge Hernando Pinilla Pacheco (Q.E.P.D) se reunió con el INVIAS para terminar un proceso de expropiación1 de una franja de terreno del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20324416 y lo entregó para la ejecución del Plan Vial del Norte de Santa Fe de Bogotá. 3.

Indicó que las partes se obligaron a celebrar negociación directa de la franja de terreno con el precio fijado por avalúo de FEDELONJAS, por lo que el señor Hernando Pinilla Pacheco entregó el predio, pero el INVIAS no pagó el valor del avalúo por considerarlo muy alto. 1 El cual se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Radicación: 25000233600020240026700 Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: INVIAS 2 4.

Por lo anterior, el señor Hernando Pinilla Pacheco (Q.E.P.D) demandó al INVÍAS en reparación directa2 para ser indemnizado por los daños causados por la ocupación sobre la parcela del inmueble de su propiedad y en sentencia del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2017 se accedió a las pretensiones3 y se condenó en abstracto. 5.

El incidente de liquidación de la condena fue decidido en segunda instancia por el Consejo de Estado el 22 de agosto de 2019. 6. Por su parte, la demandante en este caso afirma que ella es la dueña del inmueble objeto de la controversia definida en la sentencia de reparación directa y que el título traslaticio de dominio es ilegal porque no corresponde a los que la ley establece pues no hubo contrato de compraventa alguno. 7.

De igual manera, afirma que el apoderado judicial del INVIAS que celebró el acuerdo con el ex cónyuge de la demandante estaba inhabilitado para celebrar el contrato de compraventa por no tener poder especial, lo que significa la nulidad absoluta del contrato. Requisitos de la demanda Fundamento de las pretensiones, la oportunidad de la demanda y el título 8.

El despacho encuentra que no hay claridad sobre la pretensión encaminada a la declaración de inexistencia o nulidad del contrato pues en la demanda se afirma que no existió contrato de compraventa alguno. Esta ambigüedad tiene repercusión en diversos aspectos necesarios para definir los requisitos formales de la demanda, tales como: la procedencia del medio de control, la oportunidad de la demanda y su fundamento material. 2 Radicado No. 25000232600019990200800. 3 En principio, se negaron las pretensiones de la demanda en ambas instancias, pero luego se accedió, en cumplimiento de sentencia de la Corte Constitucional SU-454 de 2016, que resolvió la acción de tutela promovida por Hernando Pinilla Pacheco contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B- y la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B- en el proceso de reparación directa instaurado contra el INVIAS.

Radicación: 25000233600020240026700 Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: INVIAS 3 9. Además, no se refirió a la oportunidad del medio de control que ejerce, requisito necesario para definir sobre la caducidad, máxime cuando afirmó que no existió contrato de compraventa, lo que, en su sentir, determina que el término legal aún no ha empezado a correr. 10.

Tampoco se indica razón concreta sobre los cargos contra la entidad pública, pues los cuestionamientos de la demanda se dirigen a controvertir las situaciones definidas en sentencia del Consejo de Estado4 sobre el inmueble. 11. Del mismo modo, es necesario que la demandante justifique el título del derecho con el que acude al proceso porque, según las decisiones que definieron la controversia por la ocupación del predio, en la providencia que definió el incidente de liquidación de la condena, proferida por el Consejo de Estado el 22 de agosto de 2019, se resolvió que el inmueble es de propiedad del Invías, así: “SEGUNDO: La Sentencia de 27 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado y el presente Auto, debidamente protocolizados y registrados, obrará como título traslaticio de dominio del inmueble a favor del Invías al ser propietaria de la vía, y en consecuencia, deberán ser inscritos, a su cargo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Correspondiente.” 12.

Finalmente, tampoco consta el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, por lo que la parte demandante deberá cumplirlo en los términos del artículo 162.8 del C.P.A.C.A.5, que establece que su ausencia es causal de inadmisión de la demanda. 13. En consecuencia, de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A.6, el despacho inadmitirá la demanda para que la demandante corrija los defectos expuestos en esta providencia. 4 La demanda afirma que el título traslaticio reconocido es ilegal y que el valor de la indemnización que dicha corporación fijó, es causante de una lesión enorme. 5 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 6 Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán Radicación: 25000233600020240026700 Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: INVIAS 4 En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla.

SEGUNDO: OTORGAR a la parte demandante el término de 10 días para que corrija los defectos anotados en este auto.

TERCERO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber que le asiste a los apoderados de acreditar ante el despacho haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales, conforme lo dispone el artículo 78.14 del C.G.P.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Cristian Fernando Niño Gutiérrez, identificado con C.C. 1.022.947.139 de Bogotá D.C. y T.P. 292.501 del C.S.J., como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder aportado.

QUINTO: Por la secretaría de la sección REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., al correo electrónico del apoderado de la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.