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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-37-000-2021-00075-00

Reporting judge: Carmen Amparo Ponce Delgado

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA NRD Nro. 106 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADA: U.A.E. DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Drugs Store SAS., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La demandante invoca como tales las siguientes: «PRIMERA. Que, conforme los cargos expuestos en el presente medio de control, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1.03-241-201-654-1-000400 del 31 de enero de 2020 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del expediente identificado con el No. DV 2016 2019 19, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 2 de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso respecto de las declaraciones de importación inicial relacionadas en el acápite de hechos. - Resolución No. 601-002600 del 04 de septiembre de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones y como parte del restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la compañía. TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la compañía las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.

CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la compañía los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011».

2. LOS HECHOS Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad Drugs Store SAS, en los meses de enero y agosto del año 2016 presentó 11 declaraciones de importación en las cuales ampararon mercancía bajo la subpartida arancelaria 30.04.90.29.00 El 26 de diciembre de 2018, la sociedad demandante solicitó a la DIAN proferir liquidación oficial de corrección de las anteriores declaraciones de importación, al considerar que por error las clasificó en una subpartida diferente a la que corresponde, esto es la 30.01.90.90.00.

El 4 de diciembre de 2019, la DIAN profirió la Resolución nro. 400 por medio de la negó la solicitud de corrección de las declaraciones de importación de enero a agosto del año 2016. El 13 de febrero de 2020, la sociedad Drugs Store SAS presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 03236408601002600 de 4 de septiembre de 2020, confirmando el acto recurrido.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 3

3. NORMAS VIOLADAS Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: • Artículos 95 y 209 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 138 de la ley 1437 de 2011. • Artículos 577 y 593 del Decreto 390 de 2016. • Artículos 691 y 728 del Decreto 1165 de 2019.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad Drugs Store SAS quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación en cinco (5) cargos; sin embargo, esencialmente su inconformidad se refiere a la vulneración del principio de igualdad por las siguientes razones: Señala que la DIAN desconoce discusiones previas sobre la errónea clasificación de unas mercancías iguales a las que se estudian en el presente caso, y allí si se profirió liquidación oficial de corrección, aun cuando los estudios técnicos fueron proferidos después de la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaría nro. 3932 de 2018.

Alega falsa motivación en los actos administrativos que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección, por cuanto los estudios técnicos de los otros expedientes fueron emitidos antes de la expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaría nro. 003932 de 15 de mayo de 2018. La subpartida arancelaria registrada en las 11 declaraciones de importación es incorrecta por cuanto la subpartida correcta es la que se sugiere en la solicitud de liquidación oficial de corrección y que corresponde a la aceptada por la Administración Aduanera en otros casos idénticos.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 4 Debido a la errada clasificación contenida en los apoyos técnicos, es procedente que se revoque la Resolución nro. 002600 de 4 de septiembre de 2020, frente a casos similares en los cuales si se profirió liquidación oficial de corrección. B. ARGUMENTOS DE DEFENSA Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones: El Comité de Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera en sesión 59 de marzo de 2017, estudio la clasificación arancelaria de un injerto óseo de uso humano con base en materias primas animales (huesos de origen), sometido a tratamiento por procesos físicos y químicos para su uso final en cirugía dental o para rellenar defectos óseos.

Analizó las posibles partidas 30.04, 30.01 y 30.06, por las cuales, podía clasificarse y se determinó que el producto debía ser clasificada con la partida 30.04 y subpartida arancelaria 3004.90. Lo anterior, conforme con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, considerando que en un principio tiene origen animal, luego es objeto de procesos complejos que lo transforman en un producto químico, para uso terapéutico, acondicionado para la venta al por menor.

Respecto al test de igualdad que resalta la demandante, se debe aclarar que este tipo de ponderación es desarrollado por la Corte Constitucional en materia constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad frente a normas expedidas por el legislativo y que el objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al control de legalidad de los actos administrativos de carácter particular.

Para el caso concreto, la Autoridad Aduanera adelantó el procedimiento administrativo con total respeto del principio de prevalencia de lo sustancial, sin dejar de lado las formalidades propias de la normatividad aduanera, tales formalidades como notificaciones, traslados, solicitudes, etc. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 5 No se evidencia exceso de ritualidades que generaran perjuicios a la demandante, tampoco es clara la sociedad actora en establecer la conexidad entre el presunto exceso de ritualidades y la negación a la solicitud de liquidación oficial de corrección, si esta última obedeció a que no se encontró error en la subpartida registrada en las 11 declaraciones de importación. En el desarrollo del procedimiento administrativo aduanero que finalizó con la negación a la solicitud de expedición de la liquidación oficial de corrección, tanto los fundamentos de hecho como los de derecho fueron debidamente probados por la DIAN.

No se configura la falsa motivación, por cuanto no se presentó la inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho, igualmente los señalados en los actos administrativos no son contrarios a la realidad, se brindó el alcance adecuado a cada uno de los fundamentos facticos y jurídico; finalmente la decisión tuvo justificación en los argumentos expuestos en los actos administrativos.

La demandante señala que con la expedición de la Resolución nro. 006163 de 04 de diciembre de 2019 se configuró la falsa motivación; sin embargo, el acto administrativo mencionado no obra en los antecedentes administrativos, por lo tanto, la DIAN se abstiene de pronunciarse por cuanto el acto administrado referido por la demandante no es objeto de control de legalidad en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo resuelto por la DIAN en otros expedientes administrativos en los que se estaba solicitando liquidación oficial de corrección, corresponde a hechos, pruebas y normatividad diferentes a los que confluyen en el expediente nro. DV 201620190019, que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. C. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 10 de junio de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 6 Con auto del 30 de septiembre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 7 de julio de 2023, se resolvió no reponer el proveído de 30 de septiembre de 2022 y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante el Consejo de Estado.

Con Auto de 1º de diciembre de 2023, el Consejo de Estado confirmó la decisión contenida en el auto apelado. El 19 de febrero de 2024, el despacho sustanciador ordenó correr traslado para alegar de conclusión. D. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos memoriales radicados el 19 de enero y 20 de febrero de 2024, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto. II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 7

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN negó una solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución, a saber: • Resolución nro. 1-03-241-201-654-1-000400 de 31 de enero de 2020, por medio de la cual la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución de los tributos aduaneros respecto de las declaraciones de importación de productos denominados «sustitutos óseos», que fueron presentadas por la sociedad actora durante el año 2016. • Resolución nro. 601-002600 de 4 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer: La procedencia de la corrección de las declaraciones de importación de sustitutos óseos que fueron presentadas por la demandante por el año 2016, para lo cual deberá analizarse: 1.1. Si para resolver la solicitud de corrección la Administración desconoció sus propias decisiones previas respecto a la clasificación arancelaria aplicada a importaciones previas realizadas por la misma empresa. 1.2.

Si hubo indebida aplicación de la normatividad vigente por parte de la DIAN para establecer la clasificación arancelaria de los bienes importados y negar la corrección de las declaraciones. LO PROBADO. La sociedad Drugs Store SAS presentó las siguientes declaraciones de importación en el año 2016, en las cuales clasificó la mercancía importada en la subpartida 3004.90.29.00 con arancel 10%: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 8 El 26 de diciembre de 2018, la sociedad demandante mediante escrito radicado nro. 003E2018055980, solicitó se expidiera liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto de las 11 declaraciones de importación, por error en la clasificación arancelaria, que a su juicio debía ser la subpartida 3001.90.90.00 con arancel del 0%.

El 9 de enero de 2019, la DIAN mediante el oficio nro. 1-03-241-201-006 solicitó a la sociedad importadora los siguientes documentos: -Ficha Técnica y/o catálogo de la mercancía amparada en cada una de las declaraciones de importación objeto de solicitud. -Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias con el que se realizó el pago de los tributos aduaneros de cada una de las declaraciones de importación objeto de la solicitud.

El 5 de febrero de 2019, la demandante mediante radicado nro. 003E2019005673 allegó ante la Autoridad Aduanera las fichas técnicas de las mercancías amparadas en las 11 declaraciones de importación. Por solicitud de la División de Gestión de Liquidación, la División de Gestión de la Operación Aduanera emitió los Apoyos técnicos nros. 1-03-201-245- 0349-A de 18 de diciembre de 2019, 1-03-201-245-0347-A de 12 de diciembre de 2019 y el 1-03- 201-245-350-A de 18 de diciembre de 2019, en los que determinó con base en la información allegada por la demandante en las fichas técnicas de las mercancías, Declaración de importación -Autoadhesivo Fecha de aceptación Nombre comercial de la mercancía Valor arancel 10% 91003013900723 29/01/2016 SUREBLOCK $39.869.000 91003013912108 03/02/2016 SURECHIP $3.409.00 91003013995993 26/02/2016 SUREBLOCK $81.032.000 91003014172671 19/04/2016 SURECHIP $101.647.000 91003014314160 25/05/2016 SUREBLOCK $3.839.000 91003014455034 30/06/2016 SURECHIP $8.368.000 91003014172782 19/04/2016 EXFUSE PUTTY $88.010.000 91003014455113 30/06/2016 EXFUSE PUTTY $1.743.000 91003014454992 30/06/2016 BELLAFUSE CORTICAL $1.854.000 91003014655093 22/08/2016 SUREBLOCK $11.561.000 91003014655172 22/08/2016 OSTEOGROW $1.444.000 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 9 las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas Decreto 4927 de 2011 y la Resolución nro. 3932 de 15 de mayo de 2018, que las mercancías amparadas en las 11 declaraciones de importación se debían clasificar por la subpartida 3004.90.29.00.

El 31 de enero de 2020, la DIAN profirió la Resolución nro. 1-03-241-201-654-1- 000400 por medio de la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución. El 13 de febrero de 2020, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resulto el 4 de septiembre de 2020 mediante la Resolución nro. 601-002600, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

2. MARCO JURÍDICO 2.1 Del proceso administrativo aduanero de clasificación arancelaria. Clasificar arancelariamente un bien es ubicarlo en la nomenclatura del Arancel de Aduanas, instrumento que comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que les asigna un código numérico que las identifica de manera unívoca e inequívoca.

La resolución de clasificación arancelaria expedida por la Autoridad Aduanera es un acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, la DIAN asigna un código numérico a las mercancías. Las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 10 Contra el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de resolución de clasificación arancelaria procederá el recurso de apelación1 ante el superior de la dependencia que la profirió. Para los solicitantes, las resoluciones de clasificación arancelaria comienzan a regir a partir del día siguiente a su firmeza.

Para los terceros, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Las resoluciones se mantienen vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales fueron emitidas y constituyen criterio general de aplicación2. En cuanto a la naturaleza de los actos de clasificación arancelaria el Consejo de Estado3 ha precisado: «(…) las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior.

El hecho de que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien, o cualquier otra persona, pueda afectarse o beneficiarse con la clasificación del bien no desvirtúa que la Resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, (…). (…) los efectos particulares del acto general de clasificación arancelaria de mercancías sólo se producirán cuando los usuarios aduaneros importen las mercancías y liquiden los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria declarada, caso en el cual, las autoridades aduaneras podrán verificar que la liquidación se haya hecho conforme con la clasificación arancelaria pertinente ora cotejando directamente con el Decreto que adoptó el arancel de Aduanas ora aplicando directamente la resolución de clasificación arancelaria.

En estos eventos, en caso de que prospere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de corrección del tributo aduanero, el restablecimiento del derecho se traduce en la firmeza de la declaración de importación. La nulidad simple de las resoluciones de clasificación arancelaria dictadas por la Subdirección Técnica de Gestión Aduanera no generan el restablecimiento del derecho, porque, como se dijo, la clasificación arancelaria se hace sin consideración a ningún sujeto, sino en consideración de las características de la mercancía objeto de clasificación». 1 Artículos 305 y 306 del Decreto 1165 de 2019 2 Artículo 306 del Decreto 1165 de 2019 3 Sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 16090, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 18511, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 11 de julio de 2024, exp. 28004, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 11 2.2 De si hubo indebida aplicación de la normatividad vigente por parte de la DIAN para establecer la clasificación arancelaria de los bienes importados y negar la corrección de las declaraciones.

El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 contempla que la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: i) subpartida arancelaria, ii) tarifas, iii) tasa de cambio, iv) sanciones, operación aritmética, v) modalidad o vi) tratamientos preferenciales.

Igualmente se puede formular liquidación oficial de corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. Dicha disposición normativa fue reglamentada con la Resolución 4240 de 2000, la cual en su artículo 438 señala que la liquidación oficial de corrección procede a solicitud de parte dirigida a la División de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

De manera que, cuando un contribuyente tiene duda respecto de la determinación de los valores que realmente debía pagar por tributos aduaneros por efecto de un error aritmético derivado de la clasificación arancelaria, tarifa, tasa de cambio o sanciones, luego de haberse presentado la declaración de importación, puede acudir ante la autoridad aduanera con el objeto de que sea ésta quien revise su situación y establezca los pagos reales a través de la expedición de una liquidación oficial de corrección. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 12 En estos eventos, esto es, cuando se verifique un mayor valor pagado por el usuario aduanero en la importación de mercancía, el Decreto 2685 de 1999 permite ejercer el mecanismo de la devolución.

3. ANÁLISIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver los problemas planteados en la fijación del litigio, así: 3.1 De si la Administración desconoció sus propias decisiones previas respecto a la clasificación arancelaria aplicada a importaciones previas realizadas por la misma empresa en solicitudes previas de corrección con fines de devolución. El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional4 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: i) determinación de los criterios de comparación, esto es, establecer si se trata de sujetos de la misma naturaleza, ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. 4 C104 de 2016 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 13 Sobre el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho que para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el juez debe verificar si tal disposición realmente otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho.

Si ello ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad importante que lo justifique, y si es adecuado para alcanzar tal finalidad. Además, se requiere que ese trato diferente sea ponderado o proporcional stricto sensu. Dijo la Corte5: «El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular.

Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad.

Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. "Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional» La sociedad demandante en los meses de enero a agosto del año 2016 presentó las declaraciones de importación nros. 91003013900723, 91003013912108, 91003013995993, 91003014172671, 91003014314160, 91003014455034, 91003014172782, 91003014455113, 91003014454992, 91003014655093 y 91003014655172 en las cuales amparó mercancía denominada SUSTITUTOS OSEOS DE ORIGEN NATURAL cuyo nombre comercial es SUREBLOCK EXFUSE PUTTY BELLAFUSE CORTICAL OSTEOGROW en la subpartida 3004.90.29.00 con arancel 10%. 5 Sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999, C- 448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 14 La importadora solicitó ante la DIAN se expidiera liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto de las 11 declaraciones de importación del año 2016, por error en la clasificación arancelaria, que a su juicio debía ser la subpartida 3001.90.90.00 con arancel del 0%.

La DIAN rechazó la solicitud de corrección con fundamento en los Apoyos técnicos nros. 1-03-201-245- 0349-A de 18 de diciembre de 2019, 1-03-201-245-0347-A de 12 de diciembre de 2019 y el 1-03-201-245-350-A de 18 de diciembre de 2019, en los que determinó con base en la información allegada por la demandante en las fichas técnicas de las mercancías, las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas Decreto 4927 de 2011 y la Resolución nro. 3932 de 15 de mayo de 2018, que las mercancías amparadas en las 11 declaraciones de importación se debían clasificar por la subpartida 3004.90.29.00.

En el sub examine la sociedad demandante funda la vulneración de su derecho a la igualdad en que en los expedientes DV 201520180026, DV 2015201825 y DV 20152018174 en los cuales también funge como importadora solicitó liquidación oficial de corrección con fines de devolución de mercancías amparadas en declaraciones de importación del año 2015 denominadas SUSTITUTOS OSEOS de la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 con arancel 10% a la 3001.90.90.00 con arancel 0%, la cual fue aceptada en su momento por la Administración Aduanera; situación idéntica a la discutida en los actos demandados, en los cuales la DIAN rechazó la solicitud de corrección respecto de declaraciones de importación del año 2016.

Para resolver se hace necesario hacer un cotejo entre los expedientes DV 201520180026, DV 2015201825 y DV 20152018174 con el expediente objeto de los actos demandados DV2016201919: DV 201520180026 DV 2015201825 DV 20152018174 Caso en estudio DV2016201919 La demandante es importadora en el año 2015 de la mercancía denominada La demandante es importadora en el año 2015 de la mercancía denominada La demandante es importadora en el año 2015 de la mercancía denominada La demandante es importadora en el año 2016 de la mercancía denominada EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 15 técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL».

La División de Gestión de Operación Aduanera expidió el Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245- 096 A de 13 de marzo de 2018, en el cual concluye: «Teniendo en cuenta la anterior información, y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la mercancía amparada en la declaración de importación (…), se clasifica en la subpartida Arancelaria 3001.90.90.00 (…)».

Lo anterior con fundamento en la resolución de clasificación vigente al momento de la importación de la mercancía, esto es la Resolución nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010. técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL». La División de Gestión de Operación Aduanera expidió el Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245- 096 A de 13 de marzo de 2018, en el cual concluye: «Teniendo en cuenta la anterior información, y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la mercancía amparada en la declaración de importación (…), se clasifica en la subpartida Arancelaria 3001.90.90.00 (…)».

Lo anterior con fundamento en la resolución de clasificación vigente al momento de la importación de la mercancía, esto es la Resolución nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010. técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL». La División de Gestión de Operación Aduanera expidió el Apoyo Técnico nro. 1-03-201-245- 0239-A de 18 de octubre de 2018, en el cual concluye: «Teniendo en cuenta la anterior información, y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la mercancía amparada en la declaración de importación (…), se clasifica en la subpartida Arancelaria 3001.90.90.00 (…)».

Lo anterior con fundamento en la resolución de clasificación vigente al momento de la importación de la mercancía, esto es la Resolución nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010. técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL». La División de Gestión de Operación Aduanera expidió los Apoyos Técnicos 1-03-201- 245- 0349-A del 18 de diciembre de 2019, 1-03-201-245- 0347-A del 12 de diciembre de 2019 y 1-03-201-245- 350-A del 18 de diciembre de 2019 en el cual concluye: «Teniendo en cuenta la anterior información, y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la mercancía amparada en la declaración de importación (…), se clasifica en la subpartida Arancelaria 3004.90.29.00 (…)».

Lo anterior con fundamento en la resolución de clasificación vigente al momento de la importación de la mercancía, esto es la Resolución nro. 3932 de 15 de mayo de 2018. En los expedientes DV 201520180026, DV 2015201825 y DV 20152018174 la Autoridad Aduanera accedió a las liquidaciones oficiales de corrección con fines de EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 16 devolución clasificando la mercancía importada por la demandante en el año 2015 denominada técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL» en la subpartida arancelaria 3001.90.90.00 con arancel 0%, atendiendo la clasificación arancelaria vigente para el momento de la importación de la mercancía, esto es la contenida en la Resolución nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010.

Situación diferente se dio en el expediente en estudio DV2016201919 en donde la solicitud de corrección presentada por la sociedad Drugs Store SAS respecto de las declaraciones de importación presentadas en el año 2016 fue rechazada con fundamento la clasificación contenida en la Resolución nro. 3932 de 15 de mayo de 2018. En ese contexto, no se observa una ley o norma respecto de la cual la demandante este recibiendo un trato desigual por parte del legislador o de la Autoridad Aduanera para efectos de determinar la existencia de una vulneración formal de su derecho a la igualdad.

En igual sentido, tampoco se encuentra demostrado que la demandante pertenezca a un grupo que históricamente ha sido discriminado o que sea una persona que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, respecto de la cual el Estado vulnere su derecho a la igualdad por medidas impositivas tomadas en su caso particular. En efecto, en el caso particular no nos encontramos frente a un trato discriminatorio por parte de la Autoridad Aduanera a la demandante, que es el núcleo esencial de protección del derecho a la igualdad, sino ante la vulneración al debido proceso del importador cuando la DIAN desconoce decisiones previas tomadas en casos idénticos frente a la aplicación de una resolución de clasificación arancelaria de una mercancía especifica.

Por lo anterior no se accede al cargo y la Sala pasa a estudiar la procedencia de la corrección solicitada por la demandante atendiendo la clasificación arancelaria vigente del producto denominado técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL» para las declaraciones de importación en discusión. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 17 3.2 De la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL» Al respecto la Sala encuentra: El 2 de agosto de 2010, la sociedad lmplatec SA mediante formato radicado con el nro. 64903, presentó solicitud ante la DIAN para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL» y comercialmente como «GEISTLICH BIO-OSS».

Surtido el trámite legal establecido en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, la Coordinación del Servicio de Arancel expidió la Resolución nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010, en la cual clasificó la mercancía en la subpartída 3001.90.90.00 de la nomenclatura arancelaria como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL», en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4589 de 2006, vigente a la fecha de expedición del acto administrativo con un arancel del 0%.

El Comité del Sistema Armonizado (CSA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en la 59ª Sesión de marzo de 2017, clasificó un producto con características similares a «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL», en la subpartida 3004.90 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, en aplicación de las Realas Generales interpretativas 1 y 6 de dicha nomenclatura.

Por lo anterior, el 15 de mayo de 2018, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera profirió la Resolución nro. 3932 por medio de la cual: i) Derogó la Resolución nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010 en la que se clasificó la mercancía denominada técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL» en la subpartída 3001.90.90.00 de la nomenclatura arancelaria como material óseo de origen bovino y, ii) Clasificó el producto denominado técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL» en la subpartida 3004.90.29.00 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 18 del Arancel de Aduanas, establecido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones, con el objeto de alinear la clasificación realizada por Colombia con el criterio adoptado por el Comité del Sistema Armonizado (CSA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) con un arancel del 10%.

En este punto, se recuerda que la derogatoria de un acto administrativo tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir del momento que queda en firme la decisión de derogación. La Resolución nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010 en la que la DIAN clasificó la mercancía denominada técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL» en la subpartída 3001.90.90.00 con arancel 0% estuvo vigente hasta el 22 de junio de 2018, fecha en que se publicó la Resolución nro. 3932 de 15 de mayo de 2018, la cual derogó la anterior y clasificó la mercancía en comento en la subpartida 3004.90.29.00 con arancel del 10%.

Lo anterior significa que para las importaciones de mercancía denominada técnicamente como «MATERIAL SUSTITUTO OSEO DE ORIGEN NATURAL» materializadas antes del 22 de junio de 2018 les aplica la subpartída 3001.90.90.00 con arancel 0%; en tanto las que se realizaron con posterioridad a esta fecha deben ser declaradas bajo la subpartida 3004.90.29.00 con arancel del 10%.

En ese contexto, la resolución de clasificación vigente para el momento de la importación de las mercancías amparada en las 11 declaraciones de importación del año 2016 presentadas por la demandante era la contenida en la Resolución nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010, esto es la subpartida arancelaria 3001.90.90.00 con arancel 0% y no la partida 3004.90.29.00 con un arancel del 10% prevista en la Resolución nro. 3932 de 15 de mayo de 2018, como erradamente lo consideró la Administración Aduanera.

Para la Sala en los cuatro expedientes administrativos, incluido el aquí estudiado, se presentan situaciones idénticas, por cuanto versan sobre declaraciones de importación que amparan mercancía denominada SUSTITUTOS OSEOS presentadas en vigencia de la Resolución de Clasificación nro. 009940 de 24 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 19 de septiembre de 2010, la cual es de carácter general y obligatoria para las partes, por lo que la subpartida arancelaria aplicable es 3001.90.90.00 con arancel 0%, por lo que la decisión de rechazo de la corrección por parte de la Administración frente a las declaraciones de importación presentadas por la demandante en el año 2016 en el expediente DV2016201919 contenida en los actos demandados, desconoce el precedente de decisiones tomadas en casos similares en donde se dio aplicación a la resolución de clasificación vigente para el momento de la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, en contravía del debido proceso de la importadora.

En el sub examine la Autoridad Aduanera no podía negar la solicitud de corrección con fines de devolución presentada por la sociedad demandante el 26 de diciembre de 2018 respecto de las declaraciones de importación presentadas en el año 2016 en desconocimiento de su propio acto administrativo de clasificación arancelaria - Resolución de Clasificación nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010- por cuanto la Resolución nro. 3932 de 15 de mayo de 2018 rige a fututo y a partir de su publicación. Las resoluciones de clasificación arancelaria son actos administrativos que se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración Aduanera como para quienes intervienen en el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, en tanto no sean derogados por acto posterior o suspendidos o anulados por esta jurisdicción. En efecto, si bien en el presente asunto existe una modificación en cuanto a la clasificación arancelaria oficial de la mercancía denominada Sustitutos Óseos, el punto determinante lo constituye la fecha de importación del producto, en tanto la subpartida aplicable corresponde a la contenida en el acto administrativo que se encuentre vigente en ese momento y debe ser la que se consigna en la declaración de importación y sobre la cual se liquidan y pagan los tributos aduaneros.

Para la fecha en la que se presentaron las declaraciones de importación que interesan en este asunto -29/01/2016, 03/02/2016, 26/02/2016, 19/04/2016, 25/05/2016, 30/06/2016, 19/04/2016, 30/06/2016, 30/06/2016, 22/08/2016 y 22/08/2016- estaba vigente y producía efectos jurídicos la Resolución de Clasificación nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 20 Sumado a lo anterior, en los actos demandados la Autoridad Aduanera relaciona las siguientes resoluciones de clasificación arancelaria: Resolución de clasificación Fecha Producto Partida Resolución que resuelve la apelación 3932 15 de mayo de 2018 Sustituto Óseo 3004.90.29.00 No se recurrió 5788 27 de julio de 2028 SUREFUSE PUTTY (Sustituto Óseo) 3004.90.29.00 12019 de 27 de noviembre de 2018 5789 27 de julio de 2028 BELLAFUSE (Sustituto Óseo) 3004.90.29.00 12039 de 27 de noviembre de 2018 6776 17 de agosto de 2018 SURECHIP (Sustituto Óseo) 3004.90.29.00 12577 de 14 de diciembre de 2018 6777 17 de agosto de 2018 EXFUSE PUTTY (Sustituto Óseo) 3004.90.29.00 12578 de 14 de diciembre de 2018 Los anteriores actos de clasificación fueron recurridos mediante recurso de apelación y confirmadas en su oportunidad por la DIAN, todas datan del año 2018, esto es una anualidad posterior a la presentación de las declaraciones de importación por parte de la sociedad demandante, las cuales se sucedieron entre los meses de enero a agosto de 2016, por lo tanto, tampoco resultan aplicables al caso en estudio como lo pretende la DIAN.

Es así que a las declaraciones de importación nros. 91003013900723, 91003013912108, 91003013995993, 91003014172671, 91003014314160, 91003014455034, 91003014172782, 91003014455113, 91003014454992, 91003014655093 y 91003014655172 presentadas por la sociedad demandante en los meses de enero a agosto del año 2016 en las cuales se ampara mercancía denominada SUSTITUTOS OSEOS DE ORIGEN NATURAL cuyo nombre comercial es SUREBLOCK EXFUSE PUTTY BELLAFUSE CORTICAL OSTEOGROW le corresponde la subpartida 3001.90.90.00 con arancel del 0%, contenida en la Resolución de Clasificación nro. 009940 de 24 de septiembre de 2010, vigente para la fecha de la presentación de estas, por lo que resulta procede la liquidación oficial de corrección solicitada por la demandante.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 21 Por lo expuesto, se anulará la Resolución nro. 1-03-241-201-654-1-000400 de 31 de enero de 2020, por medio de la cual la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución de los tributos aduaneros respecto de las declaraciones de importación de productos denominados «sustitutos óseos», que fueron presentadas por la sociedad actora durante el año 2016 y la Resolución nro. 601-002600 de 4 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, por indebida aplicación de la resolución de clasificación arancelaria de la mercancía importada, lo cual se constituye en una vulneración al debido proceso de la demandante y, se ordenará a la DIAN proferir la correspondiente liquidación oficial de corrección. Condena en costas.

Por no haberse causado ni demostrado, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-201-654-1- 000400 de 31 de enero de 2020, por medio de la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación de productos denominados «sustitutos óseos», que fueron presentadas por la sociedad actora durante el año 2016 y la Resolución nro. 601-002600 de 4 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN proferir la correspondiente liquidación oficial de corrección con fines de devolución respecto de las declaraciones de importación nros. 91003013900723, 91003013912108, 91003013995993, 91003014172671, 91003014314160, 91003014455034, 91003014172782, 91003014455113, 91003014454992, 91003014655093 y EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 22 91003014655172 presentadas en al año 2016 por la sociedad Drugs Store SAS de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la entidad demandada al abogado Jorge Ernesto Acuña Agudelo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.266.386 y portador de la Tarjeta Profesional nro. 182.630 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder allegado en medio digital con la contestación a la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas por las partes: Parte demandante: asalazarmol@quad.com y ccastrillon@bu.com.co Parte demandada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co y jacunaa@dian.gov.co. Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmada electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (firmada electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Magistrado(E) EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00075-00 DEMANDANTE: DRUGS STORE SAS DEMANDADO: U.A.E. DIAN 23 (firmada electrónicamente) NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.