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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-37-000-2021-00370-00

Reporting judge: Gloria Isabel Caceres Martinez

Date: 2024-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020 SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., identificada con el NIT 812.003.483-3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 611 del 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual le fue proferida a la empresa demandante liquidación por la contribución especial del año 2020 por la suma de $128.748.429; el acto administrativo No. 877 de fecha 13 de noviembre de 2020, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición formulado en contra de la liquidación oficial y la Resolución No. 921 de 20 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación y confirmó definitivamente la decisión inicial.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 2 PRETENSIONES “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución UAE - CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020 “Por la cual se liquida la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 a VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P.”, por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($128,748,429).

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución UAE - CRA No. 877 de fecha 13 de noviembre de 2020 signado por MARÍA ANDREA AGUDELO TORRES, Subdirectora Administrativa y Financiera de la CRA, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por VEOLIA AGUAS DE MONTERÌA S.A. E.S.P., contra la Resolución UAE - CRA No.611 de 30 de septiembre de 2020”.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución UAE - CRA No. 921 de fecha 20 de noviembre de 2020 suscrita por DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN, Director Ejecutivo de la CRA, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., contra la Resolución UAE-CRA No.611 de 30 de septiembre de 2020”.

PRETENSIONES DE CONDENA CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CRA, para que a título de Restablecimiento del Derecho expida una nueva Liquidación Oficial por Contribución Especial, cuya base gravable sea aquella adoptada por la entidad hoy demandada para hacer el cobro de esta contribución para la vigencia fiscal 2019 a mi representada.

QUINTA: Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.” (fl. archivo 3 índice 2 SAMAI).

HECHOS Mediante Resolución No. UAE - CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020, la entidad demandante profirió liquidación por la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 a cargo de la sociedad VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A., E.S.P., por valor de $128.748.429 m/cte., la cual tuvo como fundamento la modificación implementada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Contra la prenotada actuación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Y mientras se surtía la actuación administrativa, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, fue declarado inexequible, con efectos “inmediatos y hacía el futuro” por las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, toda vez que la norma desconoció el artículo 338 superior.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 3 El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. UAE - CRA No. 877 del 13 de noviembre de 2020 y el de apelación se resolvió a través de la Resolución No. 921 del 20 de noviembre de 2020.

Afirma que este último acto le fue notificado el 24 de noviembre de 2021. Manifiesta que el día 2 de diciembre de 2020 le solicitó a la entidad demandada la aplicación de la figura de la “pérdida de fuerza ejecutoria” de la liquidación oficial por la contribución especial del año 2020 con ocasión a los pronunciamientos de la Corte Constitucional (fls. 7-9 archivo 3 índice 2 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 829 del E.T. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Primer Cargo: Norma Constitucional vulnerada: Artículo 29. Derecho al debido proceso Argumenta que la liquidación oficial por medio de la cual se cobró la contribución especial CRA del año 2020, como su acto confirmatorio, tienen sustento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la inexequibilidad declarada en las Sentencias C- 464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020.

Expone que la norma en que se fundamentó la liquidación oficial fue declarada inexequible durante el trámite de la actuación administrativa, luego, era deber de la C.R.A., acatar las decisiones Constitucionales y reconocer sus efectos, lo cual no sucedió, a pesar de que se solicitó la “pérdida de ejecutoria” del acto. Segundo Cargo: infracción de las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación Insiste en que, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 desapareció del tráfico jurídico por ser una norma contraria a la Constitución Nacional, motivo por el cual, la C.R.A., no aplicó la norma que debía observar, esto es, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 4 Hace un recuento de los fundamentos jurídicos de las Sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020.

Señaló que los argumentos en los que la sociedad demandante fundó los recursos impetrados contra la Liquidación Oficial son similares a los ataques de constitucionalidad presentados por los demandantes y que fueron acogidos y ampliados por la Corte en sus decisiones Agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 829 del E.T., en el presente caso no se configuró una situación jurídica consolidada, habida consideración que además de los recursos propuestos en la vía administrativa, se formuló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, luego, los actos administrativos demandados no quedan ejecutoriados sino hasta que “las acciones de restablecimiento del derecho se haya decidido en forma definitiva”; o transcurra el respectivo término de caducidad.

Tercer Cargo: falsa motivación Señala que las razones que expuso la C.R.A., como soporte jurídico de las decisiones enjuiciadas, no corresponden con la realidad fáctica o constitucional y legal de las mismas, toda vez que, no existe una situación jurídica consolidada, y en todo caso, la C.R.A., persiste en hacer exigible el pago de la contribución con base en una norma declarada inexequible durante el trámite de la actuación en sede administrativa.

Añadió que la entidad demandada tiene en cuenta una base gravable inconstitucional, que, además, incrementa el costo de la contribución en perjuicio del sujeto pasivo. Puso de presente que en el año 2019 sufragó una contribución de $64.699.000 m/cte., mientras que para el año 2020 la misma incrementó a $128.748.249 m/cte. (archivo 3 del índice 2 SAMAI).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – C.R.A., Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO En escrito separado se opusieron a las pretensiones de la demanda, pero propusieron las mismas excepciones de mérito denominadas “ausencia de vulneración al derecho al debido proceso”, “ausencia de desconocimiento de las normas en que debía fundarse”, “ausencia de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 5 2019”, “legalidad de la Resolución CRA 930 y ausencia de violación del principio de certeza tributaria, legalidad y equidad del tributo para la contribución especial”, “legalidad de la actuación de la CRA.”, “ausencia de la violación al precedente judicial”, y “ausencia de falsa motivación”, las cuales sustentaron en los siguientes términos: Sostienen que al interior del expediente administrativo se cumplió cada una de las etapas estatuidas en la normatividad vigente para el momento de los hechos, especialmente en el Decreto 1150 de 2020.

Por consiguiente, las Resoluciones UAE-CRA 611; 877 y 921 de 2020 cumplen a cabalidad con los elementos del acto administrativo, en la medida que fueron expedidas con motivación normativa, como fáctica real y suficiente, se encuentran los documentos que las soportaron, especialmente la reportada en el SUI por el prestador, la CRA tuvo en cuenta la base gravable de cada sujeto pasivo determinándose con base en los costos y gastos totales depurados conforme el artículo 18 de la ley 1955 de 2019.

Afirman que es desacertado pretender la nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional por haberse decidido la vía administrativa, presuntamente, con fundamento a una norma declarada inexequible; como quiera que los actos administrativos producidos en vigencia del artículo 18 de la ley 1955 de 2019 gozan de la presunción de legalidad.

Precisan que, la contribución especial del año 2020 fue fijada conforme las normas superiores aplicables, pues concurren todos los requisitos de los artículos 338 de la C.N., así como los elementos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual se modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Enfatizan que, a pesar de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para la vigencia 2020, en tanto que corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

Arguyen que la base gravable de la contribución especial vigencia 2020 a cargo de los sujetos pasivos del tributo estuvo liquidada acorde a lo dispuesto por el legislador, en la cual se incluyeron los conceptos contables permitidos, es decir, los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, denominado costos y gastos totales depurados, respetando así el principio de legalidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 6 Agregan que, que los actos demandados se fundamentaron en el acto general contenido en la Resolución CRA 930 de 10 de septiembre de 2020, que fijó la tarifa de la contribución especial y la base de liquidación de la contribución para el año 2020 para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y para sus actividades complementarias, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Hacen alusión a que, por tratarse de un tributo de periodo anual, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, era aplicable a partir del siguiente periodo (2020) a aquel que entra en vigencia (2019); por lo tanto, eran ajustados a derecho los argumentos de las resoluciones demandadas. Explican que al ser público el contenido de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 se conoció que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 serían inmediatos y a futuro a partir del período o anualidad 2021, en consecuencia, la CRA se encontraba facultada para efectuar la liquidación y el cobro de la contribución especial para la vigencia 2020 en la forma en que el artículo 18 ejusdem lo determinó en su momento.

Finalmente, manifiestan que, para el cálculo de la liquidación de la contribución, la CRA efectivamente tomó la información financiera del año 2019, reportada por la demandante en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios –SUI SSPD, menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes (Archivo “20220120082511.pdf”, Zip 27, del índice 12 SAMAI y archivo 39, del índice 21 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL El 19 de marzo de 2021, se radicó demanda del proceso se referencia ante los juzgados administrativos de Bogotá, por acta individual de reparto con radicado No. 110013337043202100060 le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá (folio 1, archivo 3, índice 2 SAMAI), quien mediante providencia del 9 de junio de 2021, declaró su falta de competencia por factor cuantía y ordenó su remisión a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 77-80, archivo 3, índice 2 SAMAI).

Se remitió el expediente a esta Corporación el 10 de junio de 2021 (folios 81-82, archivo 3, índice 2 SAMAI), siendo efectuado el reparto el 30 de junio de 2021, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 7 (índice 1 SAMAI), el cual pasó al Despacho con informe secretarial de 21 de julio de 2021 (índice 4 SAMAI).

Por medio de auto de 9 de febrero de 2022 se admitió la demanda (SAMAI 5); el 26 de julio de esa misma anualidad fue notificada personalmente por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (SAMAI 9), y en memorial radicado el 26 de agosto de 2022 la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO- CRA presentó contestación a la demanda (SAMAI 12).

Por auto del 11 de octubre de 2023 se declaró probada la excepción relativa a que “la demanda no comprenda a todos los litisconsortes necesarios”, y, en consecuencia, se dispuso la vinculación de la NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (SAMAI 16), decisión notificada a las partes el 12 de octubre de 2023 (índice 19 SAMAI).

Por su parte, el 27 de noviembre de 2023 LA NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contestó la demanda (índice 21 SAMAI). Por auto del 24 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda del ente ministerial, se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los escritos de contestación, así como los antecedentes administrativos, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que la partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto (SAMAI 24); las partes presentaron alegatos de conclusión (índices 28, 29 y 30 SAMAI), y con informe secretarial del 21 de agosto del 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 31 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos expuestos en la demanda e invocando la violación del principio de irretroactividad tributaria al tomar como base los costos y gastos del año 2019, que corresponden al mismo periodo en el que se expidió la Ley 1955 de 2109 (documento 42 SAMAI 30) A su turno, la parte demandada también presentó sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos de las contestaciones (índices 28 y 29).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 8

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD Las pretensiones de la demanda se dirigen contra la Resolución UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual le fue expedida liquidación oficial por la contribución del año 2020 a la sociedad VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A., E.S.P.; de la Resolución UAE-CRA No. 877 de 13 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, como quiera que el acto con el que se agotó la vía gubernativa (Resolución UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre de 2020), fue notificado a la sociedad actora por correo electrónico el 24 de noviembre de 2020 (archivo “17. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.pdf”, Zip 23, índice 12 SAMAI) y la demanda se radicó inicialmente ante los Juzgados Administrativos el 19 de marzo del año 2021 (folio 1, archivo 3, índice 2 SAMAI), resulta claro que la acción promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual le fue NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 9 expedida a la demandante liquidación oficial por contribución especial CRA del año 2020, y las Resoluciones No. UAE-CRA No. 877 de 13 de noviembre de 2020 y UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre de 2020, por medio de las cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Y de manera específica, el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si existió violación al debido proceso, (ii) si se infringieron las normas en que debían fundarse, en particular, los artículos 85 de la Ley 142 de 1994, antes de la modificación de la ley 1955 de 2019 y 829 del ET, y (iii) si adolecen de falsa motivación.

HECHOS PROBADOS Para resolver los problemas jurídicos planteados se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución No. CRA No. 930 del 10 de septiembre de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – C.R.A. - estableció la tarifa de la contribución especial que debían asumir prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para la vigencia del año 2020, así como los parámetros para su liquidación (documento 4, Zip 27, índice 12 SAMAI). 2.- El 30 de septiembre de 2020 la C.R.A., profirió la Resolución UAE-CRA No. 611, por medio de la cual liquidó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., en la suma de $128.748.429 m/cte., (archivo 7 “Resolución UAE - CRA No. 611 de 2020.pdf”, Zip 25 - índice 12 SAMAI). 3.- El 20 de octubre de 2020 la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la anterior decisión. (Documento “12.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN.pdf”, Zip 23 - índice 12 SAMAI). 4.- El recurso horizontal fue resuelto a través del acto administrativo No. UAE - CRA No. 877 del 13 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar la liquidación oficial recurrida.1 1 Documento “13. Resolución UAE - CRA No. 877 de 2020.pdf” Zip 23 - índice 12 SAMAI.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 10 5.- Por su parte, el recurso de apelación se desató por medio de la Resolución No. No. 921 del 20 de noviembre de 20202.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, para lo cual, estudiará de manera conjunta los cargos de nulidad esgrimidos en virtud de la unidad de la materia y de la conexión argumentativa entre los mismos, así: (i) si existió violación al debido proceso, (ii) si se infringieron las normas en que debían fundarse, en particular, los artículos 85 de la Ley 142 de 1994, antes de la modificación de la ley 1955 de 2019 y 829 del ET, (iii) si adolecen de falsa motivación Revisados los cargos de nulidad invocados en la demanda, la Sala encuentra que la controversia que pretende enrostrar el actor se contrae a que los actos demandados se fundaron en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico con ocasión a las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, y que, no era procedente predicar la configuración de una situación jurídica consolidada, habida consideración que la contribución del año 2020 había sido objeto de controversia en sede administrativa.

Para resolver el asunto, en primer lugar, es menester precisar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1992 - “Ley de servicios públicos domiciliarios”, estableció dos contribuciones especiales a cargo de las personas sometidas a regulación, control y vigilancia; una a favor de las Comisiones de Regulación, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que prestan, y otra, a favor de las Superintendencias para recuperar los costos de control y vigilancia en que incurren.

Respecto de los elementos del tributo, la norma en mención identificó: el sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades sometidas a regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El hecho generador, el servicio de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas.

La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable, que corresponde al valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro. 2 Documento “16. RESOLUCIÓN UAE - CRA No. 921 DE 2020.pdf” Zip 23 - índice 12 SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 11 La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial, entre ellos, la base gravable y la tarifa, en los siguientes términos: “Artículo 85.

Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 12 indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.

Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2 o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.” Nótese que, la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la base gravable de la contribución especial estaría conformada por la totalidad de los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados”.

A este valor deberá multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fiscal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 13 Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

En ese sentido, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A., E.S.P., su actividad principal es “la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias (…) la construcción de redes de conducción y distribución de agua potable y negras, la prestación, gestión, administración, operación, contratación de la infraestructura”3; la cual está sometida a la regulación de la C.R.A., en esa medida, es clara la sujeción pasiva de la demandante al tributo en virtud de la realización del hecho generador.

Ahora bien, la C.R.A., mediante la Resolución No. 930 del 10 de septiembre de 2020 estableció la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sometidas a su regulación en el año 2020, la cual tuvo como sustento normativo el artículo 85 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; así: “Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", estableció la contribución especial de que trata esta resolución, con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión y en general recuperar los costos del servicio de regulación que presta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA.

Que la base gravable será igual a: (Costos y Gastos totales depurados) multiplicado por el (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a regulación devengados en el período) divididas por el (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). (…) Que, de igual forma, el artículo 85 ibidem numeral 2, señala que la tarifa se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Así las cosas, la tarifa será igual a 3 Fl. 28, archivo 3 del índice 2 SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 14 (Presupuesto a financiar de sujeto activo) dividido por la (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

(…) Que conforme al parágrafo transitorio del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el plazo para el cargue de la información financiera del año 2019 por parte de los sujetos pasivos venció el día 31 de julio de 2020. En concordancia con lo anterior, la Resolución SSPD 20201000004205 de 11 de febrero de 2020 estableció los plazos para el cargue de la información financiera.

(…) Que el estudio técnico realizado por la Subdirección Administrativa y Financiera el cual reposa bajo radicado CRA No. 20200200003933 del 09 de septiembre de 2020, soporta el cálculo de la tarifa aplicando las respectivas fórmulas, tomando como base la información financiera reportada y certificada por los sujetos pasivos en el Sistema Único de Información - SUI, formato FC01 a 31 de diciembre de 2019 y en el caso de aquellos sujetos pasivos que no reportaron información financiera se realizó con base en el último reporte de información Hoja 4 de la Resolución CRA N° 930 de 2020 Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones financiera certificado bajo Normas de Información Financiera - NIF, el cual se actualizó aplicando el incremento del Índice de Precios al Consumidor - IPC de cada año certificado por el DANE, más un (1) punto.

Lo anterior, tal como lo establece el Decreto 1150 de 2020. Que, así las cosas, el mencionado estudio técnico arrojó que la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2020 debe ser de cero punto veinticuatro treinta y dos por ciento (0,2432%).” Igualmente, al analizar la Resolución No. UAE - CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la C.R.A., liquidó el valor correspondiente a la contribución especial para el año 2020 a cargo de la empresa de servicios públicos demandante respecto de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, se advierte que tuvo como fundamento la base gravable y tarifa fijada tanto en el prenotado acto general como en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: “Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", estableció una contribución especial, con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión y en general recuperar los costos del servicio de regulación que presta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Que conforme al artículo 85 ibídem numeral 1, “La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 15 ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro( )”.

Que, de igual forma, el numeral 1 del artículo 85 citado, dispone que la base gravable será igual a: (Costos y Gastos totales depurados) multiplicado por el (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a regulación devengados en el período) divididas por el (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Que VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., es persona prestadora del servicio público, por lo anterior es sujeto pasivo de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Que en cumplimiento a lo establecido en la Circular 001 de 2020 expedida por la UAE - CRA, la persona prestadora VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., efectuó la consignación del primer pago de la Contribución Especial para esta vigencia. Que mediante la Resolución CRA Nº 930 del 10 de septiembre de 2020 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones” se estableció que el porcentaje de contribución especial que deben sufragar los sujetos pasivos de la contribución especial para la vigencia 2020 es del CERO PUNTO VEINTICUATRO TREINTA Y DOS POR CIENTO (0.2432%).

(…) Que, así las cosas, la siguiente es la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2020 para: VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., Precisado lo anterior, conviene señalar que la Corte Constitucional mediante sentencias C-464 y C-484 de 2020 declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: - C-464/20: “Primero-.

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 16 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” - C-484/20: “Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. (Resalta la Sala). Conforme a las decisiones adoptadas en las precitadas providencias, se declaró inexequible: (i) la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, (ii) la totalidad del artículo 18 ibídem, con la precisión que respecto de la expresión transcrita, su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023.

En el fallo C-484 de 2020 se explicó las razones por las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem y se escindió la prenotada disposición respecto de la aplicación de los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad, así: “104. De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior.

Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible.

Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 17 con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligación. 105.

Así mismo, se pudo constatar una violación a la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abre espacio a una reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales de la tasa contributiva. Asimismo, desconoce los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes.

(…) 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.

La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, en lo que interesa al litigio, frente a los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C484 de 2020 de la Corte Constitucional, la Sala encuentra pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y reiterada en la sentencia del 15 de marzo del año en curso (exp. 25535), en la cual concluyó: “De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 18 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada.

(…) En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.” En este sentido, como ha sido pacífico el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surtió efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021-, luego, para la vigencia 2020, en principio, era aplicable.

De otro lado, no cabe duda respecto de que este tributo es de período, en tanto que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece que su base gravable está determinada con fundamento en los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro y su recaudo debe realizarse anualmente.

Por consiguiente, para la vigencia 2020 la contribución especial se causó el 1º de enero de ese año, período respecto del cual, la Corte indicó que se configuró una “situación jurídica consolidada”. Por consiguiente, el simple hecho de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no impedía que la C.R.A., emitiera la liquidación particular con fundamento en dicha norma.

En este sentido, tampoco no se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria que señala la demandante, teniendo en cuenta que por los efectos diferidos de la inexequibilidad del artículo 18 ibídem a partir del 1º de enero de 2023, es claro que para el año 2020 la norma inconstitucional estaba vigente y surtía plenos efectos jurídicos, razón por la cual era procedente que la SSPD liquidara la contribución especial de la vigencia 2020 con sustento en dicha normativa, por lo que no opera el supuesto jurídico impetrado por la actora.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, que el acto general y la liquidación particular demandada se hayan proferido con posterioridad a las precitadas sentencias de constitucionalidad, no implica que la contribución especial del año 4 Ver Sentencias 25535 del 15 de marzo de 2024, 28345 del 2 de mayo de 2024, 28271 del 9 de mayo de 2024, 28288 del 16 de mayo de 2024, entre otras.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 19 2020 no se hubiera causado, como quiera que su origen no se encuentra en el acto administrativo sino en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, se hace necesario precisar que la noción de situación jurídica consolidada no resulta predicable de los actos demandados, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de tales actos está en curso5. Así las cosas, los cargos de nulidad basados exclusivamente en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no tienen mérito para generar la nulidad de la liquidación oficial No. UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020, ni de sus actos confirmatorios, pues, corresponde al tributo de la vigencia 2020, y, por consiguiente, es ajeno a los efectos de la inexequibilidad declarada en la Sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020.

Procede ahora la Sala de oficio a analizar la excepción de inconstitucionalidad - art. 4º de la C.N- respecto de la Resolución CRA Nº 930 del 10 de septiembre de 2020. Ahora bien, el artículo 4° Constitucional, prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley, prevalece la norma constitucional; es decir, la aplicación de la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad como herramienta del Estado Social de Derecho que habilita a las autoridades judiciales, incluso de oficio, a dar prelación a los mandatos constitucionales ante una manifiesta contradicción con una norma de rango legal6.

Al respecto, recientemente el Órgano de Cierre de esta jurisdicción, en sentencia del 26 de junio de 20247 precisó que: “la excepción de inconstitucionalidad es la facultad de las autoridades judiciales para inaplicar –con efectos inter partes– una norma jurídica válida y vigente en defensa de la supremacía de la Constitución. En este sentido, se trata de un control concreto de constitucionalidad que procede, de oficio o a petición de parte (…)” Por su parte, el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A., dispone que en “la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el 5 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de mayo de 2022.

Exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Conforme con la Sentencia SU132/13, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada: “(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, M.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01641-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 20 fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Ahora bien, como lo decantó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 20238, para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. Sobre el particular, se pone de presente que el artículo 338 de la Constitución Política consagra: “[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Por su parte, el inciso segundo artículo 363 ejusdem, dispone que “[l]leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.

En este orden de ideas, las normas constitucionales expuestas impiden “cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a períodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del período en curso”9. Para brindar mayor claridad respecto de la aplicación del principio de irretroactividad en los tributos cuya base gravable se liquida con fundamento en hechos económicos de un periodo determinado, y en especial de las contribuciones especiales en favor de las entidades que ejercer actividades de regulación, vigilancia y control, la Sala trae a colación la siguiente línea jurisprudencial: Identificación de la jurisprudencia Caso analizado Conclusiones.

Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp Se estudió la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de “Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los 8 Exp. 25531 C.P. Dr. Milton Chávez García. 9 Sentencias del 27 de junio de 2019 y del 29 de abril de 2020, Exp. 22421 y 24572, respectivamente, CP.

Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 21 23729, CP.

Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Vigilancia y Seguridad Privada – art. 371 de la Ley 1819 de 2016. que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.

Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016” Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP.

Dr. Milton Chaves García Se analizó la Resolución CREG No. 241 de 31 de diciembre de 2020 a través de la cual la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas – CREG estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de esta entidad en el año 2020.

“En el presente asunto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial a favor de la CREG y a cargo de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos es un tributo de periodo. Lo anterior, por cuanto la base Gravable de la contribución está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo.

Es decir, la base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que es anual, por lo que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse a partir del período siguiente (año 2020).

Ahora bien, la resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo.

(…) Por su parte, la resolución acusada tomó como base de la contribución en favor de la CREG, hechos ocurridos durante el mismo periodo 2019, desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política que obliga a aplicar la norma a partir del periodo que comience después que empezó a regir la citada Ley 1955. Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020, conlleva la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada. (…) No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 22 la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955.

Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria” Sentencia del 18 de abril de 2024, exp. 26656, CP. Dr. Milton Chaves García. Se estudió la legalidad de la Resolución número SSPD- 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, "Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021".

“Entonces, conforme lo dispuso la propia Ley 1955 de 2019, la contribución adicional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos constituía un tributo de periodo, en la medida en que la base gravable de la misma está determinada con fundamento en los costos y gastos de un periodo (el año anterior a la fecha de liquidación del tributo).

Debe entenderse por lo tanto que la contribución adicional correspondiente a un año determinado debía liquidarse sobre los costos y gastos totales devengados en un periodo (anual), que hubiere transcurrido en su totalidad con posterioridad a la vigencia de la norma que lo estableció. (…) Por lo tanto, aunque la resolución demandada fue expedida con posterioridad a la sentencia C- 147 de 2021, la administración podía adelantar el cobro de la contribución adicional del año 2021, cuya base de liquidación se determina con base en hechos costos y gastos correspondientes al año 2020, año para el cual era aplicable el artículo 341 de la Ley 1955 de 2019 (…) la Sala concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para adelantar el cobro de la contribución adicional a su favor reglada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2012 para el año 2021, pues para el periodo con base en el cual se fija su base gravable (el año 2020) se entendían vigentes las normas que le daban sustento jurídico” Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp. 28345.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la legalidad de una Liquidación Oficial y sus actos confirmatorios, por medio de los cuales, la S.S.P.D., determinó a cargo de una empresa de Gas Natural, la contribución especial consagrada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020. “En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

Cabe anotar que, si bien la Sección avaló la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, -acto general que fijó la contribución para los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 23 vigilados por el año gravable 2020-, el pronunciamiento efectuado no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, (…).

Así pues, comoquiera que en el sub examine la actora reclama la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, que no existe cosa juzgada sobre este punto y que los actos acusados se sustentaron en la referida resolución para liquidar la contribución, la Sala inaplicará por inconstitucional el artículo 2º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta” Sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 28271.

C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se estudió la legalidad de una Liquidación Oficial y sus actos confirmatorios, por medio de los cuales, la S.S.P.D., determinó a cargo de una empresa de Gas Natural, la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el año 2020.

“En primer lugar, se analizará la vulneración del principio de irretroactividad alegado por la demandante, en el entendido que la base gravable de la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se liquida conforme a lo previsto en el artículo 18 ibidem. (…) En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución adicional a cargo de la demandante del año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019) y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

(…) En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada. En su lugar, se inaplicará por inconstitucional el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, y se anularán la Liquidación Oficial 202053400556886 del 28 de agosto de 2020, la Resolución SSPD 20215300098685 del 26 de abril de 202124 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación.” Respecto de la aplicación de los precedentes citados en el estudio de las contribuciones CRA del año 2020, vale la pena traer a colación la sentencia No. 28610 del 1º de agosto de 2024, en la cual, la Sección Cuarta del Consejo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 24 Estado10 al estudiar un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de esta Sala, señaló: “Para resolver, la Sala reiterará lo expuesto en los fallos del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García; y del 2 de mayo de 2024, exp. 28345, Stella Jeannette Carvajal Basto, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el asunto bajo examen.

(…) Vale la pena aclarar que en los antecedentes traídos a colación la Sala se refirió a la Resolución Nro. 241 de 2020 y a la Resolución Nro. 20201000033335 del mismo año, actos proferidos por la CREG y la SSPD, respectivamente, para fijar la tarifa de la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2020.

Entonces, si bien en dichos antecedentes no se analizó directamente la contribución especial que se debe pagar a la CRA, los mismos son aplicables al presente caso, por tratarse de normas que reglamentan el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.” (resultado por la Sala) De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, en el presente caso no cabe duda que los actos demandados desconocieron el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 constitucional, en tanto que tuvieron por sustento el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que la base gravable se determinaba con arraigo en los costos y gastos del año anterior a la fecha de liquidación del tributo, es decir, los correspondientes al año 2019, pero la norma en cita entró en vigencia el 25 de mayo de ese mismo año11.

Es decir que, al liquidarse la contribución especial del año 2020, la C.R.A., debió aplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que, al tratarse de un tributo de periodo, esta última podía emplearse a partir del ciclo que comience después de iniciar su vigencia, esto es, para el periodo 2021 cuya liquidación se realiza con los hechos económicos del año 2020.

Corolario de lo anterior, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad se impone inaplicar por inconstitucional el acto general – Resolución CRA Nº 930 del 10 de septiembre de 2020, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones”. 10 Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00156-01.

C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Conforme con el Diario Oficial No. 50.964 la Ley 1955 de 2019 entró a regir el 25 de mayo de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 25 Los argumentos expuestos son suficientes para declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020, así como de la Resolución UAE-CRA No. 877 de 13 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el acto inicial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial liquidada en los actos enjuiciados, y se ordenará a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA, liquidar a cargo de la empresa VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado12, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°; aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se encontraron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: INAPLICAR por vía excepción de inconstitucionalidad la – Resolución CRA Nº 930 del 10 de septiembre de 2020, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. UAE-CRA No. 611 del 30 de septiembre de 2020, así como de la Resolución UAE-CRA No. 877 de 13 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, y de la Resolución UAE- CRA No. 921 de 20 de noviembre 12 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 26 de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el acto inicial, por las razones anotada en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020, determinada en los actos declarados nulos, y ORDENAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – C.R.A., liquidar a cargo de la sociedad VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la DRA. KAROL DANNESSA RIVERA SANCHEZ, para actuar en calidad de apoderada judicial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en los términos y para los fines del poder conferido. (Documento 40, índice 29 SAMAI) Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del C.G.P.

SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante que se encuentra representada en este proceso por el abogado Carlos Arturo Escobar Carballo, a los correos electrónicos co.notificacionesjudiciales.monteria@veolia.com y carlosarturo.escobar@veolia.com - A la parte demandada, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, que se encuentra representada en este proceso por el abogado Carlos René Orjuela Gálvez, los correos electrónicos notificacionesjudiciales@cra.gov.co y corjuela@cra.gov.co - A la parte vinculada como parte demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que se encuentra representada en este proceso por la abogada Karol Dannessa Rivera Sánchez, a los correos electrónicos notificacionesjudici@minvivienda.gov.co y krivera@minvivienda.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2021-00370-00 DEMANDANTE: VEOLIA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA. _________________________________________________________________________ 27 - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 NOVENO: En firme, ARCHIVAR el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Ausente con excusa LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.