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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-36-037-2017-00022-01

Reporting judge: Juan Carlos Garzon Martinez

Date: 2024-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2017-0221 DEMANDANTE: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE; MUNICIPIO DE FACATATIVÁ- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Facatativá, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta Y Siete (37) Administrativo De Oralidad Circuito Judicial Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA, pretende que se declare responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE; MUNICIPIO DE FACATATIVÁ- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, como consecuencia de la falla en el servicio que se concreta en la omisión de verificar los requisitos para el registro inicial de un vehículo de carga de placas SRM-086, de su propiedad.

Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad; (ii) no hay nexo de causalidad, por cuando la Entidad no fue la que matriculó el automotor, y tampoco se acreditó que el certificado de cumplimiento de requisitos de la época, haya sido expedido por el Ministerio de Transporte, por el contrario, está demostrado se matriculó 1 11001 33 36 037 2017 00022 01 EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 2 un automotor sin este requisito y con una resolución que no corresponde en cumplimiento de un registro inicial.

El MUNICIPIO DE FACATATIVÁ- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando lo siguiente: (i) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que si bien, la matrícula del vehículo de placas SRM-086, se realizó en la Secretaría de Tránsito del municipio de Facatativá, lo cierto es que dicha entidad no es la autoridad competente para calificar las inconsistencias que presentó ese automotor, dado que es el Ministerio de Transporte, el competente para pronunciarse y determinar si cuenta o no con el registro inicial de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga;

(ii) en el presente asunto el demandante adquirió su rodante mediante la empresa S.l. TRANSPORTES S.A., quien debió realizar la inscripción del vehículo, sin que acreditara haber obtenido previamente el certificado de registro inicial por parte del Ministerio de Transporte.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá: Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente: 3.1 Frente a la excepción de caducidad expuso que: (i) en el auto admisorio de la demanda de fecha 14 de junio de 2017, se había pronunciado al respecto, advirtiendo que no había caducidad;

(ii) en los alegatos de conclusión la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, señaló que las pruebas recaudadas en el proceso, acreditaban que se configuraba el fenómeno de la caducidad, sin embargo, concluyó que a pesar que el demandante tuvo conocimiento de unas presuntas irregularidades en el trámite del registro inicial de su automotor, y averiguó sobre el tema mediante derechos de petición, lo cierto es que únicamente a partir del 27 de noviembre de 2014 (fecha en que la Secretaría de tránsito de Facatativá expidió certificado de tradición del vehículo de placas SRM-086), evidenció que existían varios vehículos registrados con el mismo certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial, por lo que a partir de ese momento, tuvo certeza, y en ese sentido, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 3.2 En cuanto al daño invocado, se tiene que en la demanda se alega que se limitó el derecho de dominio del señor JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA, sobre el automotor de placas SRM-086, toda vez que se le indicó que dicho vehículo no cumplía con los requisitos para su registro inicial.

Conforme los medios de prueba, se demostró que existieron varios vehículos registrados con la Resolución 3668 del 15 de agosto de 2006, con la cual presuntamente se expidió certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial, situación que se tuvo que subsanar posteriormente con el pago correspondiente, y en este orden de ideas se acreditó un daño al demandante. 3.3 Ahora bien, en la demanda se señala que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, incurrió en una falla porque no debió realizar el registro inicial del vehículo EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 3 en el año 2006, si no se contaban con los requisitos establecidos por la norma (Decreto 1347 de 2005 y el Decreto 2868 de 2006). 3.4 De conformidad con las normas vigentes al momento de los hechos, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá era la entidad que tenía la función de realizar el registro inicial para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para dicho trámite se requería aportar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, la cual era expedida por el Ministerio de Transporte.

No obstante, en el presente asunto, no obra la Resolución 3668 del 15 de agosto de 2006 anexa al oficio MT 39443 de fecha 16 de junio de 2006. 3.5 Quiere significarse que no existe prueba que se hubiera expedido en debida forma la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial por parte del Ministerio de Transporte. 3.6 En consecuencia, al no existir tal documento, el Juzgado señaló lo siguiente: “no son claras las razones por las cuales el organismo de tránsito procedió al registro inicial del automotor de placas SRM 086, contrariando lo dispuesto en la norma.

Aunado a lo anterior, según información consignada en el certificado de tradición de fecha 27 de noviembre de 2014 expedido por el Secretario de Tránsito de Facatativá, con la Resolución 3368 se registró certificado de cumplimiento para dos vehículos, situación que devela una inconsistencia en el registro del vehículo de propiedad del demandante.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá efectuó el registro inicial al vehículo para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga de placas SRM-086, sin contar con el certificado de cumplimiento de requisitos emitido por el Ministerio de Transporte, es decir, omitió la verificación de los requisitos para el registro inicial del vehículo mencionado y, a su vez, emitió el registro inicial a varios automotores con la misma resolución, por lo que hubo un indebido proceder por dicha entidad, situación que configura una falla en el servicio.” 3.7 En relación con la Nación - Ministerio de Transporte, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda indicando que: “si bien obra una planilla de correspondencia, no se acreditó el envío, ni mucho menos, existe constancia del envío de la Resolución 3668 de fecha 15 de agosto de 2006 (Certificado de cumplimiento de requisitos).

Por lo expuesto, resulta necesario concluir que no existe certeza acerca de la expedición de tal Resolución, ni del contenido de esta, por lo que no puede concluirse que el MINISTERIO incumplió con los parámetros con los cuales debía efectuarse el trámite de reposición vehicular, nótese que, de haberse omitido la expedición del Certificado de cumplimiento de requisitos, la consecuencia legal, era la imposibilidad para el organismo de tránsito de efectuar el registro.” Tampoco se acreditó la conducta omisiva que se imputa al Ministerio por cuanto dicha Entidad dio respuesta a las diversas solicitudes presentadas por el hoy demandante, explicando que la entidad competente para certificar el soporte de matrícula inicial del rodante de placas SRM-086, era el organismo de tránsito donde se realizó dicha matrícula. 3.8 Así las cosas el Juzgado concluyó que estaba demostrada la falla imputada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, porque se llevó a cabo el registro inicial del automotor SRM -086, omitiéndose la verificación de los requisitos para tal efecto, dado que no contaba con la Resolución 003668 de 15 de agosto de 2006, y además, se realizó el registro inicial a varios automotores con la misma resolución, situación que causó un daño antijurídico al demandante, quien de buena fe adquirió un vehículo que debía contar con el registro y demás trámites establecidos en la ley. 3.9 En cuanto a la pretensión de que se ordene el saneamiento y/o normalización del cupo del vehículo de placas SRM -086, conforme el Decreto 1514 de 2016, se tiene que en la Resolución No. 0000155 del 25 de enero de 2019, consta que ya se efectuó el EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 4 saneamiento mediante caución, por lo que el Juzgado se abstuvo de realizar algún pronunciamiento al respecto. 3.10 Negó el perjuicio moral por no estar acreditada su causación. 3.11 Conforme a Resolución No. 0000155 del 25 de enero de 2019 “por la cual se normaliza el registro inicial del vehículo de transporte de carga de placas SRM086”, emitida por el Ministerio de Transporte, se acreditó que el demandante incurrió en el pago de la suma de $22.453.135, razón por la cual, el Juzgado resolvió ordenar su reintegro, condenado a la Entidad por dicho valor.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 El Municipio de Facatativá interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta Y Siete (37) Administrativo De Oralidad Circuito Judicial Bogotá. 4.2 Mediante providencia del 25 de octubre de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 26 de febrero de 2024, quien admitió el recurso de apelación el 27 de febrero de 2024, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por El Municipio de Facatativá; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 5 íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Facatativá fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: 2.1 De la caducidad: No es de recibo que el a quo haya aceptado que el demandante se enteró de las irregularidades sobre las cuales invoca el daño antijurídico, pero concluya que dicho conocimiento no fue suficiente.

Al respecto, se tiene que en oficio STTF No. 1373 del 15 de agosto del año 2013, se indicó como referencia “ENTREGA DE COPIA DE DOCUMENTOS SRM08”, sin embargo, el demandante en su interrogatorio afirmó no haber recibido dicho documento, es decir, los antecedentes administrativos del rodante, señalando que la firma contenida allí no correspondía a la suya.

Aunado a lo anterior, está demostrado que dicho trámite se llevó a cabo a través de su apoderada de confianza la doctora GLORIA ESPERANZA CÁRDENAS MORENO, según consta en el escrito denominado “autorización retiro de copias”. Igualmente, en la solicitud de convocatoria a la conciliación prejudicial, en el acápite de pruebas documentales se hizo referencia a: “copia del expediente de la carpeta del vehículo SRM 086 expedida por la Secretaría de Tránsito de Facatativá” El apelante no comparte lo señalado por el Juzgado, quien concluyó que la caducidad se debe computar a partir del 27 de noviembre de 2014 (certificado de tradición y libertad), cuando el demandante evidenció que existían varios vehículos registrados con el mismo certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial.

Es decir, se le dio un mayor valor probatorio al certificado de tradición y libertad del vehículo de placas SRM-086, que a la respuesta del derecho de petición formulado por el demandante y que fue resuelto por el Ministerio de Transporte el día 10 de abril de 2013, aunque en ambos medios de prueba se hace referencia a “omisiones o irregularidades en la matrícula inicial del vehículo matriculado”.

En gracia de discusión, sostiene que el demandante tuvo conocimiento del presunto daño desde antes del 10 de abril de 2013, porque de no haber sido así, no hubiera presentado peticiones que tenían la finalidad de averiguar sobre irregularidades en la matrícula inicial de su vehículo. 2.2 De la decisión de fondo que accedió parcialmente a las pretensiones: No es de recibo que en la sentencia de primera instancia se afirme que no obra en el expediente, el certificado de cumplimiento de requisitos legales para el registro inicial del vehículo, y al momento de resolver la caducidad, no se le haya dado importancia a este tema, pero ahora sea el fundamento para señalar una presunta falla en el servicio.

Advierte el apelante que para el registro del vehículo automotor de placas SRM-086, se acudió a maniobras fraudulentas, y son hechos que están siendo investigados por 3 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 6 la justicia penal sin que a la fecha se haya proferido sentencia. En consecuencia, no está acreditada la responsabilidad y el Juzgado no puede condenar bajo suposiciones, máxime cuando la Secretaría de Tránsito del Municipio de Facatativá pudo ser víctima del punible4.

Finalmente, sostiene que la condena impuesta no es un perjuicio causado al demandante, sino al cumplimiento de una carga insatisfecha al momento de realizar la matrícula inicial del vehículo por parte del interesado, y afirma lo siguiente: “el demandante de manera voluntaria, en vez de repetir contra sus extremos contractuales a efectos de sanear la venta, decidió acogerse al proceso de normalización de la matrícula ofrecido por el Ministerio de Transporte, donde asumió el pago del valor aducido, al no acreditar que, para el ingreso del vehículo al cual se le asignó la placa SRM086, se había previamente desintegrado físicamente uno viejo, como requisito indispensable para que este hubiera ingresado como nuevo al país y, en ausencia de este, la cancelación de la caución, corresponde a la carga que se vino a cumplir solo hasta el trámite de normalización, como está probado, siendo este entonces el sustento suficiente para que se dé por probada la excepción de mérito de falta de legitimación por activa al no estar acreditado el cumplimiento de requisitos legales para la matrícula del vehículo ya tantas veces citado.” B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar ¿si en el presente asunto, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad? En caso de concluir que no operó la caducidad, se deberá resolver ¿si tal como lo expuso el a quo, está demostrada la falla en el servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte, con ocasión de la omisión en la verificación de los requisitos para el registro inicial del vehículo de placas SMR 086? En caso afirmativo, se deberá analizar ¿si se debe confirmar la condena impuesta en primera instancia?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1 Obra en el expediente resolución 003368 del 1 de agosto de 2006 “Por la cual se expide la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial de un vehículo de transporte publico de carga”, en la que se resolvió5: “ARTICULO PRIMERO. Expedir Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición del (los) vehículo (s) de placas UEE134 con capacidad de carga de 18 toneladas, a nombre de ALBERTO CRUZ SALGADO.

(…)

ARTICULO TERCERO. El vehículo cuyo Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial se expide a través de la presente disposición, 4 Hace referencia a una sentencia de la Sección Tercera- Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Fl 2 c2 pruebas Ministerio EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 7 será matriculado en el organismo de transito de LA CALERA - CUNDINAMARCA, según manifestación expresa del solicitante” 2.2 Obra en el expediente resolución 003368 del 15 de agosto de 2006 “Por la cual se expide la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial de un vehículo de transporte publico de carga”, en la que se resolvió6: “ARTICULO PRIMERO. Expedir Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición del (los) vehículo (s) de placas TPA870 con capacidad de carga de 18 toneladas, a nombre de HERMAN LEON DUEÑAS.

(…)

ARTICULO TERCERO. El vehículo cuyo Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial se expide a través de la presente disposición, será matriculado en el organismo de transito de FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA, según manifestación expresa del solicitante.” 2.3 El 27 de noviembre de 2014, la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió certificado de tradición 20142355, y en el acápite denominado “limitaciones a la propiedad y/o pendientes judiciales” se expuso lo siguiente:7 “LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Y/O PENDIENTES JUDICIALES Observaciones: NO REGISTRA EMBARGOS NI PENDIENTES JUDICIALES.

EL HISTORIAL FISICO QUE REPOSA EN ESTA OFIONA SE EVIDENCIA CERTIFICADO MT EXPEDIDO POR EL MINISTERIO: RESOLUCI6n 003368; ESTA SE ENCUENTRA REGISTRADA PARA DOS (2) VEHICULOS PARA EFECTOS DE CUALOUIER TRAMITE SOLICITARA^AL MINISTERIO DE TRANSPORTE CERTIFICACI6n DE ESTE DOCUMENTO” 2.4 Obra en el expediente poder especial amplio y suficiente otorgado por el aquí demandante (JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA) a la Dra. Gloria Esperanza Cárdenas Moreno, que tenía como finalidad radicar derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener “información y documentos relacionados con el registro inicial del vehículo de placas SRM-0868” 2.5 El 29 de noviembre de 2016, la apoderada del señor Julio Gerardo Bonilla Castañeda (Dra. Gloria Esperanza Cárdenas Moreno) remite derecho de petición al Ministerio de Transporte, solicitando lo siguiente: 9 “(…) Por medio del presente escrito me permito solicitar a su Honorable despacho: 1.

Solicito se sirva dar respuesta del derecho de petición impetrado ante su despacho bajo número de radicado 20143210702012. 2. Se sirva certificar la validez del MT otorgado mediante resolución 003368 al vehículo de placas SRM-086, expedido por su entidad. 3. Solicito se sirva emitir el MT expedido para el vehículo de placas SRM – 086” 6 Fl 10 c2 pruebas Ministerio 7 SAMAI 2017 – 022 EXPEDIENTE DIGITAL – 003AnexosContestacionMinTransporte – 002Pruebas.pdf.

Fl. 44 8 FL. 35, PRUEBAS MINISTERIO 9 SAMAI 2017 – 022 EXPEDIENTE DIGITAL – 003AnexosContestacionMinTransporte – 002Pruebas.pdf. Fl. 37 EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 8 2.6 El 5 diciembre de 2016, la coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos da respuesta al derecho de petición indicando lo siguiente: 10 “(…) ASUNTO: Respuesta Derecho de Fetici6n Radicado No. 20143210702012 y 20163210727932.

De manera atenta, damos respuesta a las solicitudes relacionadas en el asunto, informándole que NO es posible acceder a su solicitud, ya que examinadas las mismas, se evidencia que usted hace referencia al acto administrativo No. 003368 supuestamente asociado a la palca SRM 086, sin indicar la fecha del mismo, igualmente hace referencia a un MT con el cual se según su decir fue otorgada el acto administrativo atrás mencionado, pero tampoco señala el número.

Por tal razón le solicitamos claridad en su escrito petitorio, para de esta forma responder de fondo lo pedido. No obstante lo anterior, es necesario informarle, que si bien es cierto que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por medio del GRUPO DE REPOSICION INTEGRAL DE VEHICULOS DE CARGA, es el encargado de expedir la Autorización de Registro Inicial de Vehículo Nuevo de Cargo (anteriormente, la Certificación de Cumplimiento de Requisitos o aprobación de caución), luego de verificar que se cumpla con las condiciones y el procedimiento que establece la norma para el proceso de reposición, también es cierto, que el encargado de realizar la matricula correspondiente, es el ORGANISMO DE TRANSITO, por tal raz6n es dicha entidad la competente para certificarle el soporte de la matricula inicial del rodante de placa SRM 086, ahora bien si usted nos suministra la fecha del acto administrativo No. 003368, así coma el MT, se le podrido informar si corresponde a las emitidos por este Ministerio” 2.7 El 28 de diciembre de 2016, la apoderada del aquí demandante radicó memorial ante el Ministerio de Transporte, en los siguientes términos11: “REFERENCIA.: RESPUESTA DANDO ACLARACION CONFORME A LO SOLICITADO EN OFICIO CON NUMERO DE RADICADO MI NO.20164020509741 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2016 CON EL FIN DE QUE SE DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION SOLICITANDO CERTIFICACION DE VALIDEZ DEL MT DEL VEHICULO DE PLACAS: SRM - 086 EXPEDIDO BAJO LA RESOLUCION 003368.

GLORIA ESPERANZA CARDENAS MORENO, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, identificada con cedula de ciudadanía número 40.011.476 de Tunja, abogada en ejercicio y portadora de la tarjeta profesional No 46.256 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada del señor JULIO GERARDO BONILLA CASTANEDA, quien ostenta la calidad de PROPIETARIO INSCRITO Y TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO del vehículo de placas SRM - 086 conforme al poder otorgado por este, por medio del presente escrito me permito rendir aclaración conforme al oficio emitido por su entidad No.20164020509741 de fecha 5 de Diciembre de 2016 con el fin de que se de respuesta a los derechos de petición impetrados con numero de radicado 20143210702012 y 20163210727932 para lo cual procedo: (…) Expuesto lo anterior es pertinente mencionar que las solicitudes impetradas ante su despacho son procedentes y al no tener más información sobre la certificación de 10 SAMAI 2017 – 022 EXPEDIENTE DIGITAL – 003AnexosContestacionMinTransporte – 002Pruebas.pdf.

Fl. 38, 25 anexos demanda. 11 Fl 39 pruebas Ministerio EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 9 cumplimiento de requisitos del vehículo de placa SRM - 086 es la autoridad competente quien debe dar respuesta de fondo en este caso corresponde al Ministerio de Transportes enunciar si el vehículo de placa SRM - 086 cumplió con los requisitos para el registro inicial y si el mismo existen se sirva expedir copia del MT mediante el cual se dio cumplimiento al registro inicial del vehículo en mención de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2868 de 2008.

Ahora bien, es necesario enunciar que la Secretaria de Tránsito de Facatativá enunció (sic) en oficio STTF No. 0524 del 16 de abril de 2013, en el cual enuncia que en la carpeta del vehículo de placas SRM - 086 obra certificado de cumplimiento de requisitos iniciales y que se realizará la correspondiente verificación con el Ministerio de Transportes, ente encargado de otorgar el MT mediante el cual se certifica el cumplimiento de requisitos del registro inicial y el cual me permito anexara la presente aclaración. (…) ANEXOS 1.

Copia simple de certificado de tradición del vehículo de placas SRM - 086. 2. Copia de oficio STTF No. 0524 del 16 de abril de 2013 expedido por la Secretaría de Transito de Facatativá.” 2.8 El 10 de enero de 2017, la Secretaría de Tránsito y Transporte, expidió certificado de tradición 20142355 y en el acápite denominado “limitaciones a la propiedad y/o pendientes judiciales”, se expuso: 12 “(…) Observaciones: NO REGISTRA EMBARGOS NI PENDIENTES JUDICIALES REVISADO EL HISTORIAL FISICO QUE REPOSA EN ESTA OFICINA SE EVIDENCIA CERTIFICADO MT EXPEDIDO POR EL MINISTERIO: RESOLUCION 3668 ESTA SE ENCUENTRA GISTRADA PARA CUATRO (4) VEHICULOS PARA EFECTOS DE CUALQUIER TRÁMITE SE SOLICITARÁ AL MINISTERIO DE TRASPORTE CERTIFICACION DE ESTE DOCUMENTO: (…)” 2.9 Obra respuesta al un derecho de petición de fecha 6 de septiembre de 2017, dirigido a la apoderada del aquí demandante, suscrito por e Secretario de Tránsito y Transporte, en donde se expuso13: “(…) Una vez revisada la carpeta contentiva de la tradición del vehículo de placas SRM086 se pudo evidenciar lo siguiente: Que el automotor fue matriculado el día 03 de noviembre de 2006.

A favor de finandina S.A., según licencia de transito No. 823384, siendo este un vehículo de clase tractocamión. Que dentro de la documentación se observa copia simple del oficio remisorio MT 39443 del 16 de agosto de 2006, donde se cita la Resolución 003668 del 15 de agosto de 2006 la cual no reposa. De igual manera se evidenció contrato de compraventa de vehículos chatarrizado No. 86 firmado por HERNAN LEON DUEÑAS sin autenticar.

Aunado a lo anterior, se cotejó la información que reposa en los archivos digitales de esta entidad, encontrándose que con la citada Resolución se matricularon cuatro vehículos de placas SRL 817, SRM188, SRM947, y el vehículo de su propiedad Lo cual, corresponde a irregularidades presentadas en el periodo comprendido de 2006 a 2012 las cuales son objeto de investigación por parte de la Fiscalía (…)” 12 SAMAI 2017 – 022 EXPEDIENTE DIGITAL – 002CuadernoPruebas – 002Pruebas.pdf.

Fl. 1 13 Fl. 91 y 92, c ppal físico EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 10 2.10 El 13 de diciembre de 2017, el aquí demandante presentó solicitud ante el Ministerio de Transporte, en los siguientes términos14: “REFERENCIA: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA REGISTRO INICIAL DEL VEHÍCULO DE PLACAS SRM 086 POR EL PAGO EQUIVALENTE A CAUCIÓN JULIO GERARDO BONILLA CASTANEDA identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.501781 en calidad de propietario del vehículo de places SRM 086, por medio del presente escrito me permito presentar ante su Despacho solicitud de autorización para normalización del registro inicial del vehículo de placas SRM 086 por el pago equivalente a caución. I. SOLICITUD De acuerdo a lo establecido por el Decreto 1514 de 20 de septiembre de 2016 y la Resolución 332 de 2017 me permito solicitar autorización para el trámite de registro inicial del vehículo de placas SRM 086 por el pago equivalente a caución. II.

GUARISMOS DE IDENTIFICACION DEL VEHICULQ SRM 086 2.1 PLACA: SRM 086 2.2 CLASE: TRACTOCAMION 2.3MARCA: INTERNATIONAL 2.4 LINEA: 4400 2.5 CAPACIDAD: 20. 000 KILOGRAMOS 2.6 MODELO: 2007 2.7 COLOR: AZUL 2.8 MOTOR: 531HM2U1500613 (…)” 2.11 Obra Resolución No. 0000155 del Ministerio de Transporte del 25 de enero de 2019 “Por la cual se normaliza el registro inicial del vehículo de transporte de carga de placas SRM086”, en la que se expuso15: “(…) Que mediante petición radicada bajo el No. 20173210801152 del 13 de diciembre de 2017 complementado con el radicado No. 20183210 799572 del. 19 de diciembre del 2018, el señor JULIO GERADO BONILLA CASTAÑEDA (…) en su condición de propietario del vehículo de transporte de carga de placas SRM 086 solicitó la normalización por caución del registro inicial del citado automotor, por encontrarse incurso en las omisiones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.7.4 del decreto 1079 de 2015 anexando los siguientes documentos (…) Que mediante comunicación No. 20183290014573 del 24 de enero de. 2018 y 20193290005903 del 17 de enero de 2019 el Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte certifica al grupo de reposición integral de vehículos que a la cuenta corriente No. 050000249 de la Dirección del Tesoro Nacional- Fondos comunes ingresó la suma de ($22.453.135) a que hacen referencia los recibos de consignación antes mencionado, por concepto de normalización por caución establecida en la Resolución 332 de 2017.

(…) Resuelve.

ARTICULO 1. Normalizar por caución el registro inicial de vehículo de transporte de cargas cuyas características se relacionan a continuación: Placa SRM086 (…)”

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 14 Archivo 056 pruebas 15 F 15 c003 EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 11 A. De la caducidad 3.1 Observa la Sala, que la controversia jurídica en el presente asunto, se circunscribe a la determinación de la fecha a partir de la cual, debió empezar a contarse el término de caducidad de la acción contenciosa para ejercer el medio de control de reparación directa. 3.2 El Juez de primera instancia afirmó en su providencia que, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto si bien, el demandante tuvo conocimiento de unas presuntas irregularidades en el trámite del registro inicial de su automotor, y averiguó sobre el tema mediante derechos de petición, lo cierto es que únicamente a partir del 27 de noviembre de 2014 (fecha en que la Secretaría de tránsito de Facatativá expidió certificado de tradición del vehículo de placas SRM-086), evidenció que existían varios vehículos registrados con el mismo certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial, por lo que a partir de ese momento, tuvo certeza de la situación. 3.3 Por su parte, el Municipio de Facatativá considera que, en el presente asunto se debe computar el término desde el 10 de abril de 2013, cuando en respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante, el Asesor del Despacho Viceministro de Transporte, indicó que “dicho vehículo se encuentra matriculado en la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, sin que se registre la correspondiente Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de un vehículo de Transporte público terrestre automotor de cargo”; 3.4 Ahora bien, para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 3.5 En consecuencia, se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente;

(ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.6 En el presente asunto, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el plenario, se tiene que operó el fenómeno jurídico de la caducidad EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 12 de la acción, tal como se advierte al revisar los siguientes medios de prueba: 3.7 El 29 de enero de 2013, el señor JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA, presentó un derecho de petición al Ministerio de Transporte, solicitando la siguiente información:16 “(…) Apreciados Señores.

Por medio del presente escrito me dirijo a ustedes para solicitar muy comedidamente información sobre el vehículo de mi propiedad de las siguientes características -clase Tracto Camión -Modelo 2007 -Marca International -Color Azul -Tipo de servicio Público -Modalidad Carga. -Placa SRM086. -Número de Motor 531HM2U1500613 -Número de chasis 3HCMKADR47L485351.

Mi intención es saber Las características del cupo con el que se realizó el proceso de matrícula de este vehículo, pues yo lo compré en el mes de octubre de 2011 y la empresa que me lo vendió no guarda registro del proceso de matrícula, le pido el favor de facilitarme una copia del certificado de cumplimento y la resolución por medio de la cual se autorizó la matrícula de esta mini mula en el tránsito de FACATATIVA (Cundinamarca) Agradezco de antemano su valiosa colaboración y espero su oportuna respuesta a la siguiente dirección” 3.8 El 10 de abril de 2013, el Asesor del Despacho Viceministro de Transporte, dio respuesta al derecho de petición mediante radicado MT No. 20134020129891, indicando:17 “(…) JORGE CARRILLO TOBOS. en calidad de Asesor del Despacho Viceministro de Transporte, con facultades de Coordinador del Grupo Reposición Integral Vehículos de Carga, debidamente facultado mediante Resolución 0011014 de 2012, en atención al oficio del asunto, me permito dar respuesta a su petición en los siguientes términos: Que verificado en el sistema RUNT los guarismos de identificación número de motor 531HM2U15006S3 y numero de chasis 3HCMKADR47L485351 se evidenció que dicho vehículo se encuentra matriculado en la SECRETARIA DE TRANSITO MUNICIPAL DE FACATATIVA, sin que se registre la correspondiente Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de un vehículo de Transporte publico terrestre automotor de carga.

Que en virtud de lo expuesto no es posible dar curso a su solicitud de remitir copia del certificado de cumplimiento de requisitos y por tanto de la resolución por medio de la cual se expide la autorización para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de cargo” 16 SAMAI 2017 – 022 EXPEDIENTE DIGITAL – 003AnexosContestacionMinTransporte – 002Pruebas.pdf.

Fl. 2 17 SAMAI 2017 – 022 EXPEDIENTE DIGITAL – 003AnexosContestacionMinTransporte – 002Pruebas.pdf. Fl. 3 EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 13 3.9 El 16 de abril de 2013, mediante oficio STTF No. 0524, el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal dio respuesta a requerimiento remitido por el señor JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA, indicando lo siguiente: 18 “(…) En relación con la devolución del dinero correspondiente al trámite de traspaso del vehículo de placas SRM086, recayendo este a la suma de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL PESOS ($1.127.000), distribuido este en CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($59.000) por concepto de traspaso y UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.068.000) correspondiente a la Retención en la Fuente se procederá a efectuar la devolución a los procesos establecidos en la Alcaldía de Facatativá. Este proceso corresponde a la solicitud de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal correspondiente, resolución de autorización de devolución del dinero por concepto de pago de lo no debido, la cual deberá ser notificada personalmente, entre otras actuaciones, requiriéndose de un tiempo prudencial de aproximadamente 20 días.

Siendo pertinente expresarle que una vez se tenga la documentación correspondiente se radicara está en la Secretaría de Hacienda Municipal, con la respectiva cuenta de cobro por usted firmada y saldrá un cheque para que solo el titular lo pueda reclamar en dicha dependencia. En lo atinente a establecer el motivo de la negativa al trámite de traspaso del vehículo de placas SRM086, me corresponde expresarle que me encuentro en este cargo hace aproximadamente ocho meses, y revisando el historial vehicular aparece una fotocopia del certificado de cumplimiento de requisitos y no su original como se exige al momento del registro inicial, por tal razón no se adelantará tramite alguno hasta tanto no se aclare esta situación y procederé conforme me corresponde como funcionario público” 3.10 El 10 de julio de 2013, el señor JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA, radicó derecho de petición, indicando19: 3.11 El 15 de agosto de 2013, mediante oficio STTF No 1373, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, remitió documento con referencia: “entrega de copia de documentos SRM086”.20 18 SAMAI 2017 – 022 EXPEDIENTE DIGITAL – 002CuadernoPruebas – 002Pruebas.pdf.

Fl. 53 – 54 19 Fl 130 c 003 la fecha de radicado de esa solicitud es del 17 de julio de 2013 20 SAMAI 2017 – 022 EXPEDIENTE DIGITAL – 002CuadernoPruebas – 002Pruebas.pdf. Fl. 55 o fl 32 reforma de la demanda EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 14 “(…) Saludo cordial.

Teniendo en cuenta su pedimento elevado ante este Organismo de Tránsito, me permito hacerle entrega de las copias de los documentos que reposan en la carpeta que corresponde al vehículo de placas S R M 086 en noventa y seis (96) folios, para un total de ciento diecisiete (117) paginas” En ese archivo obra lo siguiente: 1. Oficio del 18 de junio de 2008, remitido por la Coordinadora del Proceso de Certificación de Cumplimiento, dirigido al representante legal de la Inspección de Tránsito y Transporte de Facatativá21: “Asunto: Copia Autentica de la Resolución 003668 del 15 de agosto de 2008, expedida por el Asesor del despacho del ministro.

En atención a lo referenciado en el asunto, para los fines pertinentes me permito remitirle copia autentica del acto administrativo, por el cual se expidió Certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de Servicio Público de Carga (…)” 3.12 Ahora bien, en audiencia de pruebas celebrada el 29 de abril de 2021, se llevó a cabo el interrogatorio de parte del señor Julio Gerardo Bonilla Castañeda, quien indicó lo siguiente: (i) A finales del año 2014, tuvo conocimiento de la inexistencia del certificado de cumplimiento de requisitos legales del vehículo de placas SRM086, mediante un certificado de tradición solicitado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá;

(ii) El 4 de noviembre de 2011, radicó ante la Secretaría de Tránsito de Facatativá, la solicitud de traspaso del vehículo automotor de placas SRM086, en su calidad de comprador; (iii) Frente a la pregunta ¿indíquele al despacho si es cierto o no que usted mediante derecho de petición de fecha 10 de julio de 2013 con número de radicado 1942, solicitó a la Secretaría de Facatativá la entrega de los soportes mediante los cuales se demostraba la legalidad de la matrícula del vehículo de placas SRM086?, el demandante sostuvo: “pues la verdad no estoy seguro, no tengo claridad exacta de esa solicitud”;

(iv) Manifiesta que no es cierto que se le haya entregado la totalidad de documentos (expediente administrativo) el día 15 de agosto de 2013 y que en el documento No. 1373, visible a folio 106 (el apoderado del Municipio compartió pantalla en audiencia), no aparece su firma; (v) confirma que canceló la suma de $1.127.000 a la Secretaría de Tránsito, por concepto del traspaso del vehículo de placas SRM086, y en abril de 2013, solicitó a la Secretaría de Tránsito de Facatativá la devolución de ese dinero en su condición de vendedor, porque no fue posible hacer el traspaso del vehículo debido a que lo rechazaron;

(vi) Frente a la pregunta ¿indíquele al despacho si es cierto o no que el motivo por el cual usted solicitó la devolución del dinero consignado por concepto de traspaso, obedeció a las inconsistencias que presentaba la matrícula inicial del vehículo de placas SRM685?, el interrogado respondió “para mí en el momento no era una inconsistencia porque únicamente me decían que había una copia del registro inicial del MT y que por eso era que estaban impidiendo que se hiciera el traspaso y por eso era que era que me estaban 21 Fl 119, pruebas dte EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 15 devolviendo los documentos del trámite (…)”;

(vii) Frente a la pregunta ¿indíquele al despacho si es cierto o no que la Secretaría de Tránsito de Facatativá, mediante el oficio STTF 0524 de fecha 16 de abril de 2013, le envió respuesta sobre la viabilidad de efectuar la devolución de los dineros cancelados por conceptos de traspaso del vehículo SRM685, así como le informó sobre las inconsistencias que presentaba dicho vehículo en la matrícula inicial? (El apoderado de Facatativá compartió pantalla para mostrar el oficio mencionado y señaló que el mismo había sido aportado por la parte actora en la reforma de la demanda, folio 31) el interrogado respondió “yo si tuve la devolución del dinero días después, la verdad no tengo claro si recibí esta respuesta”, el apoderado del Municipio preguntó “¿si no tiene claro si recibió o no la respuesta por qué su apoderada la presenta como prueba en este proceso?, el demandante indicó: “porque puede que si la haya recibido pero no lo tengo claro en este momento, la carpeta tiene una serie de documentos muy amplia que no puedo tener toda esa documentación en mi mente”;

(viii) el día 13 de diciembre de 2017, solicitó al Ministerio de Transporte el proceso de normalización o saneamiento acogiéndose a la modalidad “pago de una caución”, la cual consiste en que las personas que tengan problemas con algún vehículo, lo pudieran sanear y poder seguir trabajando; (ix) frente a la pregunta relacionada con la razón por la cual no presentó ninguna reclamación a la persona que le vendió el vehículo, ante las inconsistencias que había frente a su matrícula inicial, el demandante indicó que no inició ninguna reclamación a la empresa porque el vehículo lo compró en el 2011, cuando ya había sido matriculado y ya tenía un traspaso.

Sostiene que en el año 2011 le dieron una tarjeta de propiedad legal y fue matriculado en el 2006 (es decir desde ese momento el vehículo estuvo trabajando normalmente). 3.13 De conformidad con las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala advierte lo siguiente: a) Aunque el demandante manifestó en su declaración no tener claridad sobre la petición del 10 de julio de 2013, lo cierto es que al plenario se allegó copia de dicha solicitud, y se observa que se solicitó copia de la carpeta del vehículo de placas SRM 086, afirmando que: “en la carpeta debían estar los documentos que sirvieron de base para la matrícula inicial del automotor antes descrito, incluidos los oficios MT del Ministerio de Transporte”. b) Si bien, el demandante en su interrogatorio afirmó no tener claridad si había recibido respuesta de fecha 16 de abril de 2013, indicando que: “la carpeta tiene una serie de documentos muy amplia que no puedo tener toda esa documentación en mi mente”, debe advertirse que en el plenario obra dicha respuesta (aportada por la parte actora), donde el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal informa entre otras cosas, que “revisado el historial vehicular aparece una fotocopia del certificado de cumplimiento de requisitos y no su original como se exige al momento del registro inicial, por tal razón no se adelantará EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 16 tramite alguno hasta tanto no se aclare esta situación y procederé conforme me corresponde como funcionario público”.

Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora allegó al plenario una petición radicada por el 28 de diciembre de 2016 y en sus anexos, se mencionó que se aportaba el oficio STTF No. 0524 del 16 de abril de 2013, expedido por la Secretaría de Tránsito de Facatativá. Igualmente, tal como lo afirmó el apelante en su recurso, está demostrado que, en la solicitud de la conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, la apoderada del aquí demandante relacionó como pruebas, lo siguiente22: c) Tampoco se puede desconocer que el demandante radicó derecho de petición del 29 de enero de 2013, en el que solicitaba información relacionada con el proceso de matrícula, porque la empresa que le había vendido el vehículo no guardaba registro del mismo y requería copia del certificado de cumplimento y la resolución por medio de la cual, se autorizó la matrícula del camión en el tránsito de Facatativá (Cundinamarca). d) Asimismo, el 10 de abril de 2013, el Asesor del Despacho Viceministro de Transporte, comunicó al demandante que el vehículo de su propiedad se encontraba matriculado en la Secretaría de Tránsito Municipal de Facatativá, pero no se tenía registro de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de un vehículo de Transporte público terrestre automotor de carga. 3.14 En este orden de ideas, le asiste razón al apelante al afirmar que, en el presente asunto, el término de caducidad se debe computar desde el 23 de abril de 2013, porque en ese momento se le dio respuesta a un derecho de petición relacionado con la irregularidad en el registro inicial del vehículo de carga de su propiedad, por lo que, a partir de esta fecha, el demandante tuvo certeza del daño invocado en la presente causa. 22 Fls. 32 a 8.

C pruebas demandante EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 17 3.15 Para la Sala no es de recibo que el Juez haya tenido como fecha el 27 de noviembre de 2014 (fecha en que la Secretaría de tránsito de Facatativá expidió certificado de tradición del vehículo de placas SRM- 086), porque tal como quedó demostrado, el demandante estuvo radicando peticiones y recibiendo respuestas en torno al registro de su vehículo. 3.16 De manera que, al computar el término de caducidad desde el 23 de abril de 2013, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 24 de abril de 2015; no obstante, la solicitud de conciliación se presentó en noviembre de 2016 y la demanda se radicó en febrero de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 3.17 En este orden de ideas, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, y en su lugar, se declara que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual, la Sala se releva de analizar los otros problemas jurídicos relacionados con la responsabilidad y la condena impuesta por el a quo. 3.18 En gracia de discusión, para la Sala no es de recibo que en primera instancia se haya condenado a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, al pago de $22.453.135, por cuanto dicha suma de dinero la tuvo que pagar el señor JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA, para la “normalización de su vehículo”, es decir, para sanear el tema del registro inicial. 3.19 En consecuencia, no se puede considerar como un perjuicio, sino como una carga del hoy demandante, al haberse acogido al “trámite de normalización”.

En efecto, en el interrogatorio de parte, el señor JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA, afirmó que había solicitado al Ministerio de Transporte el proceso de normalización o saneamiento acogiéndose a la modalidad “pago de una caución”, que consistía en que las personas que tuvieran problemas con algún vehículo, lo pudieran sanear y poder seguir trabajando.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 18 Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 36523 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor del MUNCIIPIO DE FACATATIVÁ, DOS (2) SMLMV24 para ambas instancias, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura25

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDEDNCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

TERCERO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: Se condena por agencias en derecho en DOS (2) SMLMV, a favor del MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, los cuales deberá pagar la parte actora, de 23 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 24 En el presente asunto el a quo no condenó en costas la cuantía se había establecido en la suma de $110.000.000 FL 9 DE LA DEMANDA 25 Fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V. EXP: 2017-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JULIO GERARDO BONILLA CASTAÑEDA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 19 conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: gloria.cardenas@cardenasyabogados.com; gerencia@cardenasyabogados.com; notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co; notificacionjudicial@facatativa-cundinamarca.gov.co; transito@facatativa-cundinamarca.gov.co; hvasquez@mintransporte.gov.co; asejuridicasintegral@gmail.com; wgomez@mintransporte.gov.co; defensaexterna@alcaldiafacatativa.gov.co; spadilla@mintransporte.gov.co; ralanvarga29@gmail.com; rrodriguezc@mintransporte.gov.co; asejuridicasintegral@gmail.com y b) Al representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/GRN/MC La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.