TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-062-2020-00141-02 Demandante: NCVC Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES La demanda La Sala precisa que en razón que la demandante principal expone circunstancias delictivas que sucedieron en su contra, que vulneraron su buen nombre e integridad personal, se suprimirá el nombre de esta y se remplazará por las iniciales NCVC. Pretensiones 1. Los señores NCVC, Jairo Hernando Moreno Moncada, Liliana Mercedes Moreno Velásquez y Magda Fernanda Moreno Velásquez, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Martín Manolo Zambrano Moreno y Luna Sofía Zambrano Moreno, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, formulando las siguientes pretensiones: “2.1 Se declare la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la Nación – Rama Judicial bajo el título de falla de la administración de justicia por error jurisdiccional o subsidiariamente a título de pérdida de oportunidad con ocasión de la revictimización sufrida por la señora NCVC en las sentencias del 18 de junio de 2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 del 18 de enero de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, daño reconocido mediante sentencia de la Corte Constitucional T-126 del 12 de abril de 2018. Reparación integral: 2.2 Se condene las entidades demandadas al pago integral y efectivo de la obligación de indemnizar los PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/TE (41’993.720), a favor de la señora NCVC Moreno por concepto de reparación del lucro cesante debido a la constante revictimización sufrida con la expedición de las sentencias del 18 de junio de 2016 y del 18 de enero de 2017. 2.3.
Se condene a las entidades demandadas al pago integral y efectivo de la obligación de indemnizar los PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/TE (41’993.720), a favor del señor Jairo Hernando Moreno Moncada por concepto de reparación del lucro cesante debido a la constante revictimización sufrida por su esposa con la emisión de las sentencias del18 de junio de 2016 y del 18 de enero de 2017. 2.4 Se condene a las entidades demandadas al pago integral y efectivo de la obligación de indemnizar los PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/TE (41’993.720), a favor de la señora Liliana Mercedes Moreno Velásquez por concepto de reparación del lucro cesante debido a la constante revictimización sufrida por su madre con la emisión de las sentencias del 18 de junio de 2016 y del 18 de enero de 2017. 2.5 Se condene a las entidades demandadas al pago integral y efectivo de la obligación de indemnizar los PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/TE (41’993.720),a favor de la señora Magda Fernanda Moreno Velásquez por concepto de reparación del lucro debido a la constante revictimización sufrida por su madre con la emisión de las sentencias del 18 de junio de 2016 y del 18 de enero de 2017. 2.6 Se condene a las entidades demandas al pago integral y efectivo de la obligación de indemnizar los PERJUICIOS MORALES por concepto de la revictimización sufrida por la señora NCVC, situación que, acompañada por la falta de condena de los responsables, aumenta su falta de seguridad para retornar al país. Por estas y otras razones, en el presente caso para la estimación del perjuicio moral se debe tener como referente la regla de excepción consagrada en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado en cuanto a la reparación integral de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En virtud de la regla de excepción, el monto máximo solicitado por perjuicios morales será de 300 SMMLV y, acorde con la mencionada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se tomará los niveles de cercanía afectiva con la víctima directa para determinar este perjuicio. (…) 2.7. Se condene a la reparación integral de la obligación de indemnizar los DAÑOS A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, en aras de indemnizar el daño causado a los derechos a la verdad, justicia y no repetición a favor de la familia Moreno Velásquez por las afectaciones a dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a las garantías de no repetición, reconocidos como vulnerados en la sentencia T-126 de 2018.
Se solicitan medidas de satisfacción, rehabilitación, no repetición y retorno, que, en caso de no ser posible, sea indemnizado monetariamente; atendiendo a la especial condición de todo el núcleo familia como víctimas desplazadas por la 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 persecución a líderes sociales, incluyendo el enfoque de género y las iniciativas de memoria.
A continuación, se mencionan las medidas de reparación no pecuniarias requeridas por las víctimas, sin perjuicio de un diálogo entre las entidades demandadas y los demandantes, en pro de más espacios de reparación. (…) 2.8.Se condene al pago integral y efectivo de la obligación de indemnizar los DAÑOS A LA SALUD INTEGRAL por la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100 SMLMV) en favor de NCVC, Jairo Hernando Moreno Moncada, Liliana Mercedes Moreno Moncada, Magda Fernanda Moreno Velásquez, Martín Manolo Zambrano Moreno y Luna Sofía Zambrano Moreno, como consecuencia de la afectación negativa a su estado de salud o afectación psicofísica derivada de las revictimizaciones realizadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal.
Desde la revictimización sufrida por NCVC y su grupo familiar, en sentencias de primera y segunda instancia previamente mencionadas, no ha sido posible interlocución alguna que permita determinación de los daños a la salud integral, determinados previamente por el profesional Carlos Martín Beristain en dictámenes del 10 de noviembre del 2005 y 1 de junio de 2006, igualmente en informe clínico del Hospital Universitario la Paz del 7 noviembre de 2006”.
Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 3. La señora NCVC nació el 23 de mayo de 1952 en Funza, Cundinamarca, y se casó con Hernando Moreno en el año 1977, con quien tuvo dos hijas, Liliana Mercedes Moreno Velásquez y Magda Fernanda Moreno Velásquez. La familia vivió en la vereda El Cacique, actualmente barrio La Aurora, y mantuvo una relación afectuosa y solidaria. 4.
Desde 1986, la señora NCVC fue parte de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas, Indígenas y Negras de Colombia (ANMUCIC), una organización enfocada en combatir la pobreza y la discriminación de género mediante el empoderamiento de mujeres. La demandante se destacó como vicepresidenta Nacional y presidenta departamental de Cundinamarca de ANMUCIC. 5.
En diciembre de 2002, la familia Velásquez Moreno fue objeto de actos intimidatorios por parte de un grupo armado. En abril de 2003, se vieron forzados a abandonar su hogar y refugiarse en una finca en Sasaima. En julio de 2003, NCVC fue secuestrada, torturada y abusada sexualmente por un grupo armado. 6. Tras su liberación, la señora NCVC denunció el secuestro y la violencia, pero el proceso judicial fue deficiente.
A pesar de las amenazas continuas, ANMUCIC persistió en las denuncias, por lo que el proceso correspondió a la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorción. 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 7. El 18 de julio de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria de primera instancia a Eustaquio Beltrán Bastos y Luis Alexander Beltrán Rivera por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado. 8.
El 18 de enero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la decisión del a quo. 9. El día 31 de mayo de 2017, “la Comisión Colombiana de Juristas, en representación de la Sra. NCVC interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Penal, por la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y a las garantías de no repetición en razón de su condición de víctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado, en desarrollo de actuaciones judiciales”. 10.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2017 mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de casación. 11. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 3 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. 12.
La Corte Constitucional en fase de revisión promulgó la sentencia T-126 de 2018 del 12 de abril de 2018, mediante la cual se ampararon los derechos de NCVC a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a las garantías de no repetición. Fundamentos de la demanda 13. La apoderada de la parte actora refirió que la sentencia T-126 de 2018 proferida por la Corte Constitucional evidenció una vulneración grave de los derechos fundamentales de NCVC por parte de los jueces penales, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia violaron derechos como la dignidad humana, el buen nombre, y la intimidad de la víctima, en razón que el Tribunal Constitucional criticó el lenguaje irrespetuoso y denigrante usado por los jueces y señaló que no se respetaron los principios constitucionales ni el contexto especial de vulnerabilidad de la denunciante como miembro de ANMUCIC. 14.
Consideró que desde la salida del país de la señora NCVC, no ha podido regresar a Cundinamarca debido a la falta de garantías de seguridad por parte del Estado. La Corte 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 consideró que las decisiones judiciales previas fueron revictimizantes y constituyen una violación directa de la Constitución. 15.
Agregó que, los daños como el desplazamiento forzado, tortura y violencia sexual fueron causados por agentes armados del Bloque Cundinamarca de las AUC, liderado por Luis Eduardo Cifuentes (“El Águila”). Sin embargo, por la falta de condena específica, no se puede afirmar quién es responsable. 16. Agregó que las sentencias del 18 de junio de 2016 y 18 de enero de 2017 incluyeron comentarios denigrantes que revictimizaron a NCVC y su familia, un hecho que la Corte Constitucional reconoció en la sentencia T-126 de 2018. 17.
Mencionó que se identificaron incumplimientos normativos tanto en el contexto internacional (como la Convención de Belém Do Pará y el Estatuto de Roma) como en la legislación nacional (Ley 906 de 2004, Ley 1257 de 2008, Ley 1448 de 2011 y Ley 1719 de 2014) que protegen a las víctimas de violencia sexual. La violencia sexual, al ser especialmente sensible, requiere una consideración especial por parte del juez, quien debe evitar comentarios despectivos y asegurar un trato respetuoso y considerado hacia la víctima. 18.
Subrayó que los jueces penales desmintieron la versión de la víctima y que no respetaron el enfoque de género, esa falta de sensibilidad y respeto afectó la confianza en la administración de justicia, minimizando la gravedad del sufrimiento y descalificando su relato, desconociendo el deber de los jueces de proteger los derechos de la víctima, promover un entorno de respeto y garantizar una participación efectiva en el proceso penal.
Trámite Procesal en Primera Instancia 19. La demanda se presentó el 13 de julio de 2020 correspondiéndole por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que en auto del 29 de julio de 2020 inadmitió la demanda, con el fin que se aportara el poder necesario para interponer el medio de control de reparación directa (a. 6). 20.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda, en razón que no se subsanó debidamente la demanda, pues los poderes no tenían presentación personal (a. 15), sin embargo, en auto del 28 de enero de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la anterior decisión, la señalar que los poderes aportados resultan idóneos (C. 20). 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 21. En consecuencia, en proveído del 12 de mayo de 2021 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá obedeció y cumplió lo resulto por la presente Sala de Decisión y admitió la demanda ordenando las notificaciones de rigor (a. 22). Contestación de la demanda 22. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (C. 24), al argumentar que, el 18 de julio de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a Luis Alexander Beltrán y Eustaquio Beltrán Basto de los cargos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento y desplazamiento forzado.
La decisión se basó en la falta de pruebas suficientes para demostrar los cargos presentados por NCVC, cuya evidencia se consideró inconsistente. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 8 de enero de 2017, pues no se encontraron pruebas de los hechos denunciados. 23.
En ese sentido, consideró que no hubo error judicial en las sentencias cuestionadas, ya que las decisiones de los jueces se basaron en una interpretación válida de las pruebas disponibles y no se observaron actuaciones arbitrarias ni contrarias a derecho, si bien la señora NCVC interpuso una acción de tutela contra las decisiones absolutorias, lo cierto es que los argumentos constitucionales fueron desestimados en todas las instancias, incluyendo la revisión de la Corte Constitucional, que en Sentencia T-126 del 12 de abril de 2018, lo único que se ordenó fue modular el lenguaje de la decisión, pero no encontró error judicial en las decisiones tomadas. 24.
Manifestó que no obra prueba alguna de la totalidad de las pretensiones indemnizatorias descritas en la demanda. 25. Formuló la excepción de caducidad, al explicar que “dentro del caso sub –lite ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto de las pruebas aportadas, se deduce que la providencia de la cual se endilga el presunto daño, es la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que el término de los 2 años para demandar iba hasta el 18 de enero de 2019 y la solicitud de conciliación se presentó el 21 de enero de 2020, por lo que la conciliación no tuvo la virtud de suspender el término de caducidad”.
Trámite sentencia anticipada 26. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 13 de octubre de 2021 (a. 31) indicó que daba trámite a la sentencia anticipada, en razón que no había pruebas pendientes por practicar, en ese sentido procedió a fijar el litigio y formuló el siguiente problema jurídico: 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 “…se debe determinar si con las decisiones penales del 18 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y del 18 de enero de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal se configuró un error judicial o una pérdida de oportunidad derivada de una eventual revictimización de la que fue sujeto la señora NCVC.
En este orden y en caso de encontrar responsable a la Nación – Rama Judicial se analizarán los términos de la condena pretendida por los demandantes según los perjuicios discriminados en la demanda”. 27. Se corrió traslado a las partes para presentar las alegaciones finales. Sentencia de Primera Instancia 28. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 42): “PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del presente medio de control, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia, el reciente precedente jurisprudencial y lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $12.000.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia”. 29. El a-quo refirió la parte actora solicita declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por los presuntos daños sufridos por la demandante, NCVC, debido a decisiones penales emitidas el 18 de julio de 2016 y el 18 de enero de 2017, que absolvió de los delitos denunciados por la demandante a los presuntos victimarios, proceso penal que culminó con la sentencia de segunda instancia, en razón que no se presentó el recurso de casación. 30.
Manifestó que “si bien se presentó la acción de tutela, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la señora NCVC a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y a garantías de no repetición, en su condición de víctima del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, esta situación no revive los términos y así lo corroboró la Corte Constitucional en sede de revisión, en consideración de lo cual no cambia en nada las fechas en las que los accionantes tuvieron conocimiento del daño alegado, esto es 18 de julio de 2016 y el 18 de enero de 2017”. 31.
Mencionó que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa empieza a contar desde el momento en que el demandante tiene conocimiento del daño, lo cual ocurrió el 18 de julio de 2016 y el 18 de enero de 2017 y que, aunque la demandante 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 presentó una acción de tutela, esto no extendió el plazo para interponer la demanda de reparación directa, pues el conocimiento del daño se configuró una vez la Sala Panal del Tribunal Superior de Bogotá no encontró prueba de los hechos denunciados por la señora NCVC. 32.
Argumentó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-126 de 2018, ordenó modificar ciertos apartes de las sentencias impugnadas, pero esto no alteró el hecho de que el daño ya se había producido con la expedición de las sentencias penales. 33. Explicó que “el término de caducidad del medio de control de reparación directa inició, en principio, el 19 de enero de 2017, fecha siguiente a la providencia de segunda instancia dentro del proceso penal, pese a ello a este proceso no se aportó constancia de la notificación, ni de la ejecutoria, por lo que no se tiene la fecha exacta de conocimiento, sin embargo y teniendo en cuenta que se presentó acción de tutela contra la decisión de segunda instancia es notorio que sí se conoció el fallo y su contenido, como también que existió un desacuerdo respecto a ello”. 34.
En ese sentido, concluyó que el término de caducidad inició desde el 14 de junio de 2017 y finalizó el 13 de junio de 2019, por lo que la presentación de la conciliación prejudicial del 29 de enero de 2020 y la radicación de la demanda del 13 de julio de 2020 se tornan extemporáneas. Recurso de apelación 35. La parte demandante a través de memorial del 18 de abril de 2022 (C. 44) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, que se conozca el proceso de fondo. 36.
Resaltó que “no era posible conocer que la actuación judicial, en el ámbito penal, era un hecho dañoso sino hasta el momento en que dicho daño fuera reconocido por el juez constitucional, lo anterior, debido a que la actuación de la administración de justicia se presume legal y, como consecuencia, que no causa daños antijurídicos”. 37.
Precisó que no se le puede exigir al accionante desplegar acciones contra la administración de justicia, en razón que las decisiones se presumen legales y con efectos plenos de derecho. 38. Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que la caducidad del medio de control de reparación directa puede contarse desde la última decisión judicial que expuso el respectivo daño antijurídico, por lo tanto, “solo al momento de la expedición de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, fue posible hacer evidente el carácter de injusto de las 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 decisiones penales, es decir, la característica y requisito del daño antijurídico, ningún ciudadano está en la obligación de soportar providencias contrarias a sus bienes jurídicos tutelados”. 39. Manifestó que los efectos de las sentencias penales se prolongaron hasta la fecha en que la Corte Constitucional profirió la decisión que “revocó los apartes revictimizantes de las decisiones y solo cesó con la modificación de las providencias demandadas”.
A pesar de esto, el juzgado calculó el término de caducidad desde las sentencias penales anteriores, sin considerar que el daño se conoció oficialmente desde la sentencia de la Corte Constitucional, pues presentar la acción antes de este término habría sido “una acción temeraria y sin fundamento jurídico”. 40. Precisó que la solicitud de conciliación se realizó el 29 de enero de 2020, es decir dentro de los dos años posteriores a la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional y que en virtud de los Decretos Legislativos 491 de 2020 y 564 de 2020, que amplió el termino para decidir sobre las conciliaciones prejudiciales a 5 meses y suspendió los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, respectivamente, se contaba hasta el 30 de julio de 2020 para interponer la demanda y la misma fue radicada el 1 de julio de 2020, es decir en tiempo. 41.
Mencionó que “en el trámite de la tutela se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez y se exoneró a las víctimas del trámite del recurso extraordinario de casación, pues se interpuso el amparo con el fin de modificar la parte motiva de la decisión, no la resolutiva y, con ello, evitar la consumación de un perjuicio irremediable como lo es el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre valoración de las pruebas en casos de violencia sexual en el conflicto armado colombiano”. 42.
Solicitó que se revocara la condena en costas, en la medida que la demanda no carece de fundamento y la jurisprudencia contencioso-administrativa, incluso antes de la ley 2080, permitía la condena en costas dependiendo de la conducta procesal de las partes. Por ende, al no demostrarse temeridad o mala fe en la demanda, no había lugar a la condena.
Trámite Procesal en Segunda Instancia 43. Mediante providencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación radicado por la parte actora en el efecto suspensivo (a. 49). El cual fue admitido por el presente Despacho Sustanciador mediante auto del 13 de marzo de 2023 (a. 2 Samai).
II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 44. Según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 45.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 46.
De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico 47. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa? Para el efecto, se deberá determinar si el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria de las sentencias penales del 18 de julio de 2016 y el 18 de enero de 2017, o de la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de abril de 2018 (T-126), que ordenó modificar el lenguaje de las sentencias penales y presuntamente reveló el carácter injusto de las decisiones judiciales previas.
También se deberá estudiar si es procedente la condena en costas, ya que, según el apelante, la demanda no era temeraria ni carente de fundamento jurídico. Tesis 48. La Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en razón que, si bien el término de caducidad de la reparación directa derivada de errores judiciales debe contabilizarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la decisión que contiene el respectivo error, que para el caso concreto, son las decisiones del 18 de julio de 2016 y 18 de enero de 2017 proferidas por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales quedaron en firme el 24 de febrero de 2017; lo cierto es, que para el presente caso, el término de caducidad se contabilizará desde la fecha en que se profirió la sentencia 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 T-126 de 2018, pues en ella, la Corte Constitucional ordenó a los jueces penales modular el respectivo lenguaje utilizado en las decisiones que hoy se acusan de error, en virtud que adolecían de defecto por “violación directa a la Constitución”, por ello, este es el momento en el que daño fue evidenciado por la aquí demandante. 49.
En ese orden de ideas, el plazo para presentar la demanda debe contarse desde que se evidenció el daño, esto es con la sentencia T-126 de 2018, proferida el 12 de abril de 2018, por ende, el plazo para radicar el medio de control expiraba el 13 de abril de 2020, pero el término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial del 29 de enero de 2020.
El plazo se reanudó el 24 de junio de 2020, en consecuencia, la demanda debía presentarse hasta antes del 7 de septiembre de 2020. Como la misma se radicó el 13 de julio de 2020 se concluye que fue dentro del plazo legal. 50. La Sala analizará el fondo del asunto, pese a que el Juzgado de Primera instancia declaró la caducidad del medio de control, en razón que no existe solicitud de pruebas pendientes por resolver y se allegó la prueba documental, relacionada con la actuación penal que se cuestiona. 51.
En ese sentido, se dirá que se probó la existencia de error judicial en las decisiones judiciales al usar un lenguaje discriminatorio y deshonroso hacia la señora NCVC, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en la decisión absolutoria del 18 de julio de 2016, al argumentar inconsistencias y falta de pruebas en la denuncia de NCVC, llamó a la misma mentirosa y mitómana.
El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó esta decisión el 18 de enero de 2017, donde también se cuestionó la credibilidad de la señora NCVC, sin advertir el indebido lenguaje utilizado por la primera instancia. 52. Se dirá que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, omitieron sus deberes de respetar y garantizar los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial, al calificar de manera despectiva a la denunciante, NCVC, en lugar de centrarse en el análisis de la comisión o no de los delitos denunciados.
Esto contraviene el contenido de la Ley 270 de 1996 y los tratados internaciones suscritas por Colombia para la protección de la mujer, que obligan a las autoridades judiciales a proteger los derechos y la dignidad de las mujeres, y los exhorta para que eviten estereotipos y revictimicen a la mujer en casos de violencia. En este caso, el lenguaje despectivo y la falta de enfoque diferencial de género, en la evidencia sobre los imputados, demostraron una grave falta de respeto y un incumplimiento de los estándares internacionales y constitucionales para la protección efectiva de la mujer víctima de violencia. 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 53. Se concluirá que los jueces, al utilizar un lenguaje despectivo y discriminatorio hacia la denunciante NCVC, en lugar de centrarse en el análisis de los hechos del caso, violaron sus derechos y los estándares internacionales de justicia. El uso de términos que descalifican a la mujer y perpetúan modelos de discriminación no solo obstaculiza la promoción de sus derechos, sino que también crea una nueva forma de violencia institucional.
Por ende, los jueces deben luchar contra la discriminación y promover un trato respetuoso y digno, especialmente en casos de violencia contra la mujer. La utilización de un lenguaje que denigra a las víctimas, como llamar a una mujer "mentirosa" y "mitómana" por denunciar una agresión sexual, no solo afecta su dignidad y buen nombre – causando un daño antijurídico, sino que también incumple la Ley 270 de 1996 y los tratados internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém Do Pará. En consecuencia, se declara a la Rama Judicial responsable por estos daños. 54.
Respecto a los perjuicios: a. Perjuicio Material: La parte actora solicitó una indemnización de $41.993.720 para cada demandante, por concepto de lucro cesante debido a la revictimización sufrida. Sin embargo, no se presentó evidencia de pérdida de oportunidades laborales o de negocio a causa de las sentencias, por lo que esta pretensión será negada. b. Perjuicio Moral: La parte actora solicitó el pago de 300 smlmv por daño moral para el total de los demandantes.
La Sala reconocerá una indemnización arbitrio juris de 50 smlmv únicamente a favor de la víctima directa, pues fue la persona que resultó lesionada en su buen nombre y dignidad humana con las sentencias dictadas por la Jurisdicción Penal. Se negará la indemnización para el resto de los demandantes, en razón que no se allegaron medios de prueba para acreditar el sufrimiento o la congoja alegada. c. Perjuicio a la Salud: Se solicitó una indemnización de 100 smlmv para cada demandante por afectaciones psicofísicas.
Sin embargo, no se probó que el lenguaje despectivo aludido en las sentencias causara daño psicofísico adicional, ya que los estudios psicológicos presentados con la demanda eran anteriores a las sentencias penales, por lo que se negará la pretensión. d. Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencionales y Constitucionales: Se solicitaron diversas medidas como la publicación de disculpas, tratamiento médico, y asistencia para el retorno de la familia al país. La Sala denegará la mayoría de estas peticiones, ya que no estaban relacionadas directamente con el proceso ni con las sentencias cuestionadas, pero se ordenará a la Rama Judicial publicar un comunicado de disculpas en su página web durante 15 días, reconociendo el daño causado a la víctima por el lenguaje inapropiado utilizado en las sentencias. 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 Valoración probatoria 55. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1.
Caso concreto Sobre la caducidad 56. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.
Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo. 57. Así, la configuración caducidad del medio de control, impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Además, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo. 58.
En el presente caso, la señora NCVC demandó a la Rama Judicial por la expedición de las sentencias de fecha 18 de julio de 2016 y el 18 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, en su orden, mediante las cuales se absolvió de los delitos de secuestro, desplazamiento forzado y acceso carnal abusivo a los señores Eustaquio Beltrán Bastos y Luis Enrique Rivera denunciados por la hoy demandante, las cuales consideró constitutivas de un error judicial, en la medida que empleó un lenguaje revíctimizante conforme lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-126 de 2018. 59.
En ese orden de ideas, los hechos que dieron lugar presente medio de control, se desarrollaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se debe acudir al literal i) del numeral 2°) del artículo 164 del CPACA, para determinar si la demanda se presentó en término; norma que estableció que la reparación directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 60. El medio de control de reparación directa caducará tras dos años, contados desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que causó el daño o conocimiento del mismo. 61.
En este caso, la parte actora invoca el error judicial, como título de imputación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, siendo una de las formas en las que el Estado (Rama Judicial) puede ser condeno patrimonialmente por el daño causado a los usuarios de la administración de justicia mediante decisiones judiciales. 62. Así, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error judicial como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. 63.
En ese sentido, conforme a la definición legal del error judicial, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido que el término de caducidad, en estos casos, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro2, al respecto se precisó: “En el caso sub examine se tiene que el daño alegado está dado por el menoscabo patrimonial sufrido María del Carmen Cañón, al no poder disponer del automotor de placas NBH351, objeto de embargo y secuestro, derivado del presunto error jurisdiccional en las providencias del 31 de mayo de 2002 y 28 de octubre de 2005, proferidas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. (…) En el caso sub examine, se observa que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 31 de mayo de 2002, esto es, dentro del término de 2 años, teniendo en cuenta: i) que el 25 de octubre de 2005 la demandante conoció de la decisión cuestionada, toda vez que ese día solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el levantamiento del embargo del automotor de placas NBH351, por lo que, desde ese momento, ya sabía que no podía disponer del automotor de la referencia (hechos probados 6.1.3 y 6.1.9.); y ii) que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2008. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 Igualmente, se observa que el derecho de acción tampoco se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 28 de octubre de 2005, teniendo en cuenta: i) que el 8 de noviembre de 2005 quedó ejecutoriada la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres días después de notificarse por estado; y ii) que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2008.
Por lo expuesto, fuerza es en la parte resolutiva revocar la sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia”3. – Resaltado fuera del texto original - 64.
En otro pronunciamiento, en donde la parte actora señaló que una decisión de la Jurisdicción Disciplinaria, al parecer, se profirió sin el apego a la ley y con indebida valoración probatoria, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción, respecto al fenómeno de la caducidad manifestó: “El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe que la acción de reparación directa debe incoarse en el término de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del daño, independientemente de que este sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de un trabajo público o cualquier otra causa.
Ahora, en los eventos en que el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada y en consonancia con lo ordenado por la ley, que el plazo de dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa, empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial4; momento en el que —como lo explicó la Sala en decisión del 7 de mayo del 20185— se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo”6. - 65.
Según lo anterior, el término de caducidad de la reparación directa derivada de errores judiciales debe contabilizarse desde que se conoce la decisión judicial errónea, o a partir del momento en que el afectado puede realmente identificar y reclamar el daño sufrido como resultado del error jurisdiccional. 66. Para el caso en concreto, la señora NCVC afirma que el error judicial se contuvo en las sentencias del 18 de julio de 2016 y el 18 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, decisiones que consideró afectaban sus derechos 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C Sentencia del 1 de noviembre de 2023 Rad: 2500-23-26- 000-2009-00651-01 (46750) MP Dr Nicolás Yepes Corrales 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos del 24 de mayo de 2018, exp. 58628; del 10 de febrero de 2018, exp. 40625; y Subsección C, sentencias del 20 de abril de 2020, exp. 47791, y del 21 de noviembre de 2017, exp. 37382 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 41495. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023 Rad: 08001-23-31-006- 2012-00049-01 (58947) MP Dr Jaime Enrique Rodríguez Navas 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 constitucionales al buen nombre y a la honra, pues utilizaron expresiones deshonrosas y discriminatorias en su contra. 67. En ese sentido, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 indicó que las decisiones “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
Según la consulta unificada de procesos de la página web de la Rama Judicial7, la notificación de la decisión del 18 de enero de 2017 se efectuó mediante edicto, el cual se fijó el 1 de febrero de 2017 y se desfijó el 3 del mismo mes y año, por lo que los 3 días finalizaron el 8 de febrero de 2017. 68. No obstante, la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en su parte resolutiva indicó que “la presente decisión admite el recurso de casación en la oportunidad y términos establecidos en la ley”, por lo cual, la ejecutoria de la decisión objeto de estudio, estuvo supeditada a la resolución del recurso de casación, el cual según lo descrito en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 debía interponerse “dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia”. 69.
Por lo cual, los 15 días finalizaron el 24 de febrero de 2017, fecha que la Sala tendrá como ejecutoria de la decisión, data que además coincide con el reporte de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, pues allí se indicó que la ejecutoria se había configurado en esa fecha, al respecto el registro expuso: 70. En ese orden de ideas, el hecho generador del daño que anotó la parte actora corresponde al 24 de febrero de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal que resolvió la apelación contra la decisión del 18 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y sobre las cuales se indica contienen expresiones discriminatorios que atentaron contra los derecho constitucionales de la actora. 71.
Sin embargo, la Sala no partirá del 24 de febrero de 2017 para determinar la oportunidad de presentación del medio de control de reparación directa, pues para este caso, la Sala 7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 optará por aplicar un enfoque de género, por las condiciones particulares de la demandante, que la sitúan en una posición de víctima de violencia institucionalidad por parte de los Jueces de la República, que como parte civil de un proceso penal, recibió agravios en su contra por denunciar el hecho y rendir testimonio en el mismo, y que solo pudo ser evidenciado por la misma, al momento en que la Corte Constitucional avizoró de su existencia y dispuso eliminar de las providencias el lenguaje inapropiado que allí se utilizó en agravio a los derechos fundamentales de la aquí demandante. 72.
Bajo ese contexto, el indebido leguaje utilizado en las sentencias del 18 de julio de 2016 y del 18 de enero de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, fue evidenciado por la Corte Constitucional en la sentencia T-126 de 2018 de fecha 12 de abril de 2018, por lo cual, será desde allí que inicie el cómputo de la caducidad del medio de control, que en teoría finalizaría el 13 de abril de 2020.
El plazo se interrumpió con la radicación de la solitud de conciliación prejudicial del 29 de enero de 2020, cuando faltaban 2 meses y 13 días para que se cumpliera con la oportunidad de presentar la demanda. El término se reanudó el 24 de junio de 2020, cuando se entregaron las constancias de no conciliación, por lo que, al sumarle los 2 meses y 13 días restantes, el plazo perentorio para radicar la demanda se cumpliría el 7 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó el 13 de julio de 2020. 73.
La Sala resalta que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 8 de mayo de 2019, en un asunto en el que se demanda por error judicial, determinó que era viable contar la caducidad desde la fecha en que se emite la sentencia de tutela, y que ello es aplicable siempre y cuando la decisión constitucional ponga en evidencia el supuesto error jurisdiccional o “demuestre que en ese momento los afectados adquirieron certeza de la ocurrencia de falla en el servicio”8, al respecto dicha Subsección precisó: “se observa que la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue expedida en única instancia el 12 de julio de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión frente a la cual se interpuso una acción de tutela, que fue negada en primera y segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-678 de 30 de agosto de 2007, dejó sin efectos la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que sólo a partir de la expedición de esa sentencia quedó evidenciado el supuesto error jurisdiccional contenido en la referida providencia del 12 de julio de 2006 y, en consecuencia, a partir del día siguiente a la expedición de ésta, se debe empezar a computar el término de caducidad”9. – Resaltado fuera del texto original - 74.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia anticipada de primera instancia que declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Rama Judicial, en razón que para este caso en particular la caducidad no se 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 12 de agosto de 2019 Rad: 25000-23-26- 000-2011-00376-01 (46559) Mp Dra Marta Nubia Velásquez 9 MP Dr Carlos Alberto Zambrano Barrera 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 debió contar desde la fecha de ejecutoria de las decisiones que contuvieron el error, sino desde la fecha en que la Corte Constitucional puso en evidencia el indebido lenguaje utilizado por los jueces penales y ordenó su modulación, pues desde ahí se evidenció para la demandante el respectivo daño. 75.
En consecuencia, la Sala estudiará lo referente al daño alegado por la parte demandante y demás presupuestos de responsabilidad, pues, si bien el a quo dictó sentencia anticipada y sería del caso remitir el proceso tal juez, para que emita sentencia, lo cierto es que la decisión de sentencia anticipada fue producto de la inexistencia de pruebas pendientes por decretar y/o practicar, en ese sentido, la presente Sala conocerá del caso, en razón que cuenta con el total del material probatorio allegado por las partes10.
Error judicial 76. El error judicial puede entenderse como todo acto judicial ejecutado por la autoridad judicial en el proceso, que resulta contradictorio con la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que debió llegar. Es por ello por lo que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”11. 77.
Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. 78. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima12. 79.
Así las cosas, en el error judicial se debe verificar si la providencia en la que se india contiene el error, produjo consecuencias adversas para los destinatarios de esa 10 En sentencia del 20 de junio de 2024, la presente Sala de Decisión estudió la caducidad decretada mediante sentencia anticipada, en el sentido de revocar la decisión del A-quo y en virtud que no existían pruebas pendientes por practicar se estudió la presunta responsabilidad de la entidad demandada.
Rad: 031-2022-00039 MP Dr Juan Carlos Garzón Martínez 11 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024 Rad: 18001-23-33- 000-2014-00123-01 CP Dr, Nicolás Yepes Corrales 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. 80. La parte actora mencionó que no se presentó un comportamiento adecuado de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, toda vez que los jueces penales adoptaran la respectiva decisión judicial utilizando un leguaje discriminatorio y deshonroso en contra de la señora NCVC, por el hecho que su denuncia y testimonio sobre la posible comisión de los delitos de “secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado”, no guardó plena identidad con las demás pruebas practicadas, por lo tanto, fue llamada mentirosa y mitómana, además de señalarse aspectos físicos de la hoy demandante que no contribuían a la resolución del proceso penal. 81.
En este orden, como el error judicial en el que se indica incurrió la demandada a través de las decisiones enunciadas proferidas por los jueces penales, se fundamenta en el uso inadecuado del lenguaje, se precisaran los deberes que, al respecto, se imponen a los juzgadores. Deberes de las autoridades judiciales en la utilización del leguaje 82.
El artículo 9 de la Ley 270 de 1996 expresa que son deberes de los funcionarios judiciales “respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”, lo que quiere significar que los juez tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas involucradas en el proceso judicial, por lo que les corresponde asegurar la plena vigencia del debido proceso, lo que incluye respetar las formas del juicio, aplicar la presunción de inocencia, permitir el derecho de defensa, permitir la controversia de pruebas, atender los escritos oportunamente, actuar con celeridad y “fundamentar en forma seria y adecuada el fallo”13. 83.
Además, los funcionarios judiciales deben proteger otros derechos fundamentales y legales, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre. Esto incluye abstenerse de divulgar información reservada, hacer comentarios públicos sobre el expediente o efectuar juicios de valor, que no aportan a la resolución del caso y atacan directamente la dignidad humana de alguna de las personas que participan del respectivo proceso. 84.
Igualmente, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 precisó que las sentencias que emitan los jueces deben contener “pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates…”, así las cosas, el lenguaje no solo refleja la realidad, sino que también la comprende, la comunica y la interpreta, por ende, a través del lenguaje 13 C-037 de 1996 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 se construyen discursos que pueden ser dominantes, machistas, sexistas y discriminatorios toda vez que el texto pueden despertar sentimientos de indignidad, vergüenza, resentimiento, culpa, violencia, odio, afecto o persecución. 85. El lenguaje debe ser un medio para promover un trato respetuoso, digno e inclusivo, que reconozca la plena igualdad de las partes, en especial si se trata de alguna mujer víctima de violencia. Aunque el lenguaje no es el único factor que contribuye a su discriminación—ya que otros factores políticos, culturales y económicos también influyen en la inequidad—los jueces tienen la capacidad de contribuir significativamente al restablecimiento de los derechos y a la construcción de una sociedad más justa, a través de las consideraciones que imprimen en cada una de las decisiones, por lo cual el papel del juez siempre debe ir acorde al decoro y respeto hacia las partes, máxime si se trata de una mujer víctima de violencia física y sexual. 86.
En consecuencia, el lenguaje jurídico debe aspirar a ser objetivo e imparcial; si bien la redacción de una sentencia no está sujeta a reglas lingüísticas, gramaticales o literarias estrictas, ya que la forma en que se construye puede generar debates sobre la utilidad de adoptar uno u otro enfoque, lo cierto es que, cuando en ese proceso se emplean metáforas, analogías, símiles o juicios de valor—ya sean acertados o inadecuados—u otras figuras literarias que implican una valoración política, ética, social o de género, estas pueden enaltecer a una de las partes y ridiculizar o perjudicar a la otra. 87.
Si bien, es admisible la utilización de discursos, comparaciones o metáforas en el razonamiento judicial, lo cierto es que no es procedente su utilización para desmejorar o perjudicar a una parte procesal y menos aún si es mujer, desbalanceando la aplicación de la justicia; y en este punto, los jueces deben ser muy cuidadosos en su lenguaje o en su marco lingüístico, porque pueden originar, no solo discriminación, sino apologías al odio y a la desesperanza, que en lugar de dar ejemplo de racionalidad y de tolerancia, introducen un discurso no inclusivo, irrespetuoso y ofensivo a los derechos. 88.
Por tanto, aunque el lenguaje en contextos judiciales debe tender a la neutralidad y moderación; en su práctica, como ocurre en el presente caso, puede excederse, conllevando aspectos denigrantes que reproducen modelos o categorías sociales excluyentes. 89. El papel del juez no se limita en emitir decisiones legales, sino que implica mantener prácticas decorosas y respetuosas, evitando el uso de expresiones discriminatorias hacia las partes, abogados y otros participantes.
Del mismo modo, se requiere que el personal que trabaja en secretarías, oficinas de reparto, archivos, sistemas, relatorías, y otros ámbitos del sistema judicial, ofrezca un trato humano, tanto a las personas como a los usuarios del sistema, pues estos acuden a los jueces con el fin que se protejan sus derechos y no para ser nuevamente atacados, ahora por el aparato judicial. 21 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 90. Ahora bien, la Sala debe resaltar que el deber de los jueces de utilizar un leguaje adecuado en sus decisiones toma mayor fuerza, cuando en el proceso analizado acude una mejer que alega ser víctima de cualquier tipo de violencia, ello en razón que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995, consagra: “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”, por lo que impuso el deber del Estado de “Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”. 91.
Por lo anterior, la Corte Constitucional se ha referido al rol de las autoridades judiciales en la materialización de la protección real y efectiva de las mujeres, a partir de dos estándares de protección que han sido establecidos en los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano: (i) el derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz y (ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres.
Así mismo, en desarrollo del marco normativo que regula el alcance de ese derecho, se estableció a partir de la sentencia T-012 de 201614, el “deber constitucional”, a cargo de las autoridades judiciales, de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género. 92. Es así como el 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la cual entró en vigor en nuestro país tras su ratificación con la Ley 51 de 1981, reglamentada por el Decreto 1398 de 1990.
La referida convención fue enfática en señalar que tanto el género masculino como el femenino, tienen los mismos derechos, es decir son iguales ante la ley, imponiendo un programa de acción para que los Estados Parte garanticen el goce de todas las prerrogativas. De igual manera, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), que fue citada en líneas anteriores. 93.
La Sala menciona que cuando los jueces de la República restan credibilidad al dicho de una mujer que acude a la administración de justicia para ser protegida en su integridad, se genera una violencia institucional, pues se crea una barrera entre la víctima y la justicia, así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-878 del 18 de noviembre de 2014, al exponer lo siguiente: 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Reiterada en la Sentencia T-735 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 “la CIDH ha advertido que la creación y uso de estereotipos se convierte en causa y consecuencia de la violencia contra las mujeres, por lo que ha solicitado a los estados la adopción de medidas de carácter cultural, dentro de su deber de prevención, que tiendan a eliminar las barreras a la adecuada investigación y sanción de la violencia contra las mujeres (…).
(…) Un proceso en el que se invierten los roles y es el cuerpo de la mujer, su personalidad o su credibilidad la que termina bajo escrutinio es un proceso que la revictimiza y la maltrata institucionalmente (…). (…) Este Tribunal ha indicado como consecuencias negativas que puede acarrear el empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del lenguaje en instancias judiciales “(i) las malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos;
(ii) la normalización de prácticas sociales discriminatorias mediante el empleo de premisas implícitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las personas que administran justicia; y (iii) la imposición de una carga adicional sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por cuanto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales (…)” – Resaltado fuera del texto original - 94.
A su vez, la jurisprudencia constitucional hizo referencia a decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se ha determinado que la propia administración de justicia ha “confirmado patrones de discriminación” en contra de las mujeres que acuden a la administración de justicia. Concluyó que los jueces vulneran los derechos de las mujeres en los siguientes escenarios: “(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;
(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los derechos de las víctimas”15 (subraya por fuera del texto original). 95. Finalmente, se refirió a que las autoridades judiciales no escapan de la obligación estatal de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, por lo que el uso del lenguaje debe ir en concordancia con el respeto a la víctima, lo cual se expresa cuando se incorporan criterios de género al solucionar los casos sujetos a su examen y que ponen de presente actos de violencia contra la mujer. 96.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el indebido uso del lenguaje contenido en las decisiones judiciales y que van en contravía del buen nombre y la honra de las personas “encuadra[n] en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada “violación directa de la Constitución”, toda vez que la forma en que el juez presenta la motivación de su decisión puede llevar a desconocer postulados de la Carta Política”16.
Caso concreto 15 T-012 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la Sentencia T-735 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos 16 T-126 de 2018 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 97. La parte actora mencionó que no se presentó un comportamiento adecuado de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, toda vez que los jueces penales adoptaran la respectiva decisión judicial utilizando un leguaje discriminatorio y deshonroso en contra de la señora NCVC, por el hecho que su denuncia y testimonio sobre la posible comisión de los delitos de “secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado”, no guardó plena identidad con las demás pruebas practicadas, por lo tanto, fue llamada mentirosa y mitómana, además de señalarse aspectos físicos de la hoy demandante que no ayudaban a la resolución del proceso penal. 98.
Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió sentencia el día 18 de julio de 2016 dentro del proceso penal No. 2013-00029, en la cual absolvió a los señores Eustaquio Beltrán Basto y Luis Alexander Bernal Rivera de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, acceso carnal violento y desplazamiento forzado denunciados por la señora NCVC, al exponer: “En la presente actuación, se Investiga el secuestro de que se dice fue víctima la señora NVCN.
Hechos puestos en conocimiento en principio por la doctora REINER DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA, de la Comisión Colombiana de Juristas, quien el 23 de julio de 2003 presentó denuncia, en la que luego de ilustrar sobre la existencia y labor desempeñada por la organización ADMUCIC, y de precisar el cargo que en ella desplegaba NCVC, indicó que producto del mismo, y por to menos desde un año antes, ésta fue víctima de diferentes amenazas e intimidaciones por parte de grupos armados en señal de desacuerdo por las ideologías del grupo de mujeres a quienes señalaban como colaboradoras o promotoras de la guerrilla.
(…) El relato efectuado por la quejosa, sería suficiente para demostrar la comisión de la conducta punible endilgada, sino fuera que cada una de las versiones rendidas a su sopesado con las demás declaraciones recopiladas, arrojan contradicciones e imprecisiones que no conllevan a este Funcionario a tener la certeza suficiente para demostrar la ocurrencia del hecho.
Ciertamente, la prueba con la que se ha pretendido acreditar el secuestro, reviste serias inconsistencias que hacen dudar de su credibilidad. (…) “y en lo que tiene que ver con el delito de desplazamiento forzado tipificado en el artículo 180 del Código Penal, se observa que aunque se tiene por cierto que [Bárbara], abandonó el país, no se cuenta con la certeza de que ello haya sido consecuencia del constreñimiento ejecutado por un tercero, ni derivado de los punibles de secuestro extorsivo agravado y acceso carnal violento en persona protegida, que fueran denunciados, que como se anotó, existen dudas sobre su tipificación. En su defecto, obra prueba testimonial de personas pertenecientes a la organización de mujeres de las que hacía parte [Bárbara] – ANMUCIC, que dan cuenta no solo de la mitomanía de ella de sobreactuarse y decir mentiras, sino que la comisión de los punibles denunciados se trató de un montaje para agilizar la salida del país de la mencionada y su grupo familiar, mismo procedimiento que se realizó a otras personas y que fuera a algunas de las integrantes del grupo ofrecido.
(…) 24 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 De la relación con [Bárbara] aduce que aunque se colaboraban para la elaboración de proyectos, su desempeño en la organización era conflictivo y con tendencias a decir mentiras, observando una baja autoestima, tal vez por su aspecto físico, por cuanto presentaba serios problemas dentales por los que se tapaba permanentemente la boca con su mano o una bufanda.
Luego, existe incertidumbre si el motivo del exilio de la señora [Bárbara], obedeció a los ataques y amenazas de que se aduce era víctima por parte de grupos paramilitares como represalia a su desempeño como líder de la asociación de mujeres, o si por el contrario, junto con terceras personas líderes o asesores de la misma organización, se ideó la comisión de los punibles aquí denunciados (…).
Para que se clarificara el por qué se conceptuó que la señora NCVC no presentaba signos de abuso sexual, se escuchó en declaración a la doctora VIDES REALES, quien explicó… que pese a que la usuaria tenía un aspecto descuidado y sucio … explicó que por lo general cuando existe violación, quedan notarios signos de violencia por la fuerza que hace la víctima para mantener las piernas cerradas y el agresor o agresores para no permitírselo.
Como que, no advirtió grietas en la región perianal que es uno de los signos cuando existe violación masiva, como se denuncia en este asunto. (…) De esta manera no se cuenta con la prueba idónea para demostrar fehacientemente y sin el menor asomo de duda, la comisión de los punibles de Secuestro Extorsivo Agravado, Acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado, por los que se profirió resolución de acusación”17. 99.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, al resolver el recurso de apelación, que, en sentencia del 18 de enero de 2017, expuso que la denunciante no era una personan digna de credibilidad, al respecto mencionó: “Así las cosas, no se demostró ni acreditó que la señora [Bárbara] haya sido privada de la libertad, menos que hubiera sido un grupo delincuencial, tampoco que el mismo hubiera realizado exigencias con miras a la obtención de un provecho y/o utilidad y, menos se acreditó que la citada hubiera sido objeto de amenazas por algún grupo delincuencial previo al día en que se dijo ocurrieron los hechos materia de estudio, pues no obran denuncias ni pruebas que permitan dar por acreditadas tales amenazas.
Sumado a ello, desvirtúa lo anterior el hecho que la violencia que refiere la precitada señora indiscutiblemente tuvo que generar secuelas claramente visibles para quienes tuvieron contacto con Bárbara, pues se dijo que los vejámenes se perpetraron el 21 de julio de 2003 y, se demostró que ésta apareció dos días después, esto es, el día 23 de julio de esa misma anualidad; lo que permite concluir que los signos de violencia necesariamente tenían que estar todavía reflejados y palpables para quienes la vieron y auxiliaron y, como se dijo, ninguna de tales personas dejó constancia de la existencia de las mismas en razón a que sencillamente las mismas nunca de perpetraron.
No se puede llegar a otra conclusión distinta, encontradas tales inconsistencias. Esta Sala de decisión debe señalar que no existe duda sobre las garantías que le asisten a quienes son víctimas de abuso sexual. Empero, dentro de cada actuación se debe realizar un análisis concreto con la finalidad de determinar la existencia de los presupuestos necesarios para proferir una sentencia de condena; razón por la cual, en este asunto si bien Bárbara dio cuenta de hechos inhumanos y degradantes que indudablemente ameritarían una severa sanción, lo cierto es que sus dichos no son dignos de credibilidad, no solo por carecer de respaldo probatorio, sino porque en los mismos se ven reflejadas inconsistencias 17 Las frases subrayadas fueron moduladas por orden de la Corte Constitucional en sentencia T-126 de 2018 25 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 sustanciales que no resultan suficientes para con fundamento en ellas, emitir una sentencia de condena como lo pretendieron las recurrentes. Por consiguiente, no se puede predicar que la salida de Bárbara fue consecuencia ineludible de los hechos por ella relatados, pues no se logró corroborar la veracidad de los mismos y, por el contrario, los demás medios probatorios referidos en manera alguna corroboraron sus dichos.
Pero sobre el particular, recuérdese que Luz Marleni Jaimes, informó en su declaración que [Bárbara] era una persona con tendencia a decir mentiras, hasta el punto de decir que le constaba que para la fecha en que se dice fueron perpetrados tales hechos atroces, Isolina estaba embarazada y residía en Manizales y que inclusive estuvo hospitalizada y, por ello, consideró falso el señalamiento que [Bárbara] hizo contra ésta última.
Además, Miriam de Jesús Burgos Martínez, en declaración rendida durante el trámite de la audiencia pública (agosto de 2015), señaló que las directivas de la asociación de mujeres, le ofrecieron en una oportunidad salir del país en compañía de su familia, con la condición que tenía que hacer señalamientos en contra de grupos de autodefensa; que le constaba que ese ofrecimiento se lo hicieron también a otras mujeres que ocupaban cargos directivos y, advierte que como ella no aceptó le retiraron las ayudas.
Que [Bárbara] siempre tuvo un desempeño conflictivo en la organización, tenía tendencia a decir mentiras, presentaba baja autoestima derivado de su aspecto físico, pues inclusive tenía serios problemas dentales que hacían que permanentemente se tuviera que tapar la boca con su mano o bufanda”18. 100. Contra las anteriores decisiones, la apoderada judicial de NCVC presentó acción de tutela, al argumentar que en las mismas se “realizan aseveraciones en relación con la valoración probatoria y la veracidad de las declaraciones de la víctima, que afectan gravemente sus derechos fundamentales, con lo que reitera la victimización sufrida…por aseveraciones contenidas en la parte motiva que, como en el presente caso, resulten revictimizantes”, lo cual consideró, afectó el derecho a la dignidad humana, en razón que el “Tribunal pone en tela de duda sin fundamentos jurídicos y fácticos adecuados, las declaraciones que la víctima ha entregado en los procesos judiciales, llegando a indicar, incluso, que no se tiene evidencia de la ocurrencia de los hechos…Aduce que las declaraciones de las autoridades judiciales en casos de violencia sexual no pueden revictimizar a la víctima… la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a un recurso judicial efectivo y a la no repetición de los hechos de Bárbara, dado que realiza aseveraciones revictimizantes que desvalorizan las declaraciones de la víctima”. 101.
La acción de Tutela, en principio, fue declarada improcedente en sentencia del 13 de junio de 2017 por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón que se argumentó que la denunciante contaba con el recurso extraordinario de casación. Decisión que fue confirmada en sentencia del 3 de agosto de 2017 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 18 Ib 26 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 102. No obstante, la tutela fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien en sentencia T-126 de 2018 precisó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia al abordar una controversia de relevancia constitucional sobre las obligaciones de las autoridades judiciales en casos de violencia sexual.
Además, que la acción era procedente para analizar el lenguaje usado por los jueces en la sentencia, ya que esta cuestión no se ajusta a las causales del recurso de casación, por lo que se determinó que la actora ya había agotado todos los medios ordinarios. Igualmente, que una sentencia judicial puede vulnerar no solo el derecho al debido proceso, sino también otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad, el buen nombre y la intimidad, situación que se encuadra en la causal de "violación directa de la Constitución", dado que el lenguaje del juez puede contradecir los postulados constitucionales. 103.
Se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para configurar el error judicial, en la medida que, contra la decisión del 18 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca–Sala Penal, no procedente recurso ordinario o extraordinario alguno. Si bien en dicha decisión, el Tribunal indicó que contra la decisión podía formularse el recurso de casación, lo cierto es que el reparo de modular el lenguaje no encaja en las causales descritas en el artículo 207 de la Ley 600 de 200019, referentes a la procedencia de la casación en materia penal, por ende, la Sala concluye que la señora NCVC agotó la totalidad de recursos procedentes en contra de las decisiones que señala contrarias al ordenamiento jurídico por incluir un indebido lenguaje. 104.
De otra parte, la norma señala que la providencia constitutiva del error debe estar en firme, situación que se avizora en el presente proceso, pues si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-126 de 2018 ordenó a los jueces penales modular el lenguaje utilizado en las sentencias del 18 de enero de 2016 y 18 de julio de 2017, en ningún momento se varió la ejecutoria de las decisiones absolutorias, pues el Tribunal Constitucional precisó: “Al excluir y modificar los apartes estrictamente señalados en esta providencia, las autoridades judiciales deberán realizar los ajustes de redacción y estilo que sean necesarios para mantener la comprensión del texto de las sentencias.
Una vez se realicen las modificaciones pertinentes se comunicarán nuevamente a las partes del proceso penal las sentencias sin que esta actuación dé lugar a revivir términos legales. La Sala resalta nuevamente que la modificación o exclusión de estos apartes no afecta la parte resolutiva de las sentencias, y por ende, no se afectan las conclusiones a las que llegaron los jueces naturales en relación con la existencia 19 Artículo 207.
Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. 3.
Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. 27 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 de una duda razonable sobre la configuración de los delitos investigados y la responsabilidad de los presuntos autores. III Decisión (…) Cuarto.- ADVERTIR a la parte accionante, la Comisión Colombiana de Juristas, que la comunicación de las sentencias con las modificaciones realizadas en la parte motiva, conforme al numeral anterior, no revive ningún término legal.
Quinto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que las sentencias del proceso penal se encuentran en firme y que la presente providencia no modifica en ningún sentido la parte resolutiva de aquellas, ni afecta las conclusiones sobre la existencia de los hechos y la presunta responsabilidad de los investigados”. – Resaltado fuera del texto original - 105.
Según lo anterior, las sentencias del 18 de enero de 2016 y 18 de julio de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, están ejecutoriadas y la orden constitucional de modular el lenguaje empleado, no alteró tal circunstancia, por lo que en este proceso se cumplió con los requisitos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar el posible error judicial. 106.
Ahora bien, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que el error judicial puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”20. 107.
En el presente caso, se tiene que las sentencias penales del 18 de enero de 2016 y 18 de julio de 2017, en las cuales la aquí demandante fungía como denunciante por ser la presunta víctima de la comisión de varios delitos, recayeron en el error de derecho por “violación directa del orden positivo”, en la medida que desconoció el contenido del artículo 5521 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 1522 y 2123 de la Constitución Política, normas positivas que imponen la obligación a los juzgadores de utilizar un lenguaje decoroso 20 Consejo de Estado – Sección Tercera Sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida dentro del proceso No. 76001233100020020178501 (39515), ACTOR: Carlos Adolfo Valencia Calero Y Otros 21 ARTÍCULO
55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. 22 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar” 23 “Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección”. 28 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 y respetuoso en las sentencias, con el fin de garantizar los derechos Constitucionales al Buen Nombre y a la Honra de las personas que intervinieron en los procesos. 108. Estas normas de carácter positivo, en conjunto, señalan que todas las providencias judiciales deben contener una pulcritud en el lenguaje, con el fin de no afectar los derechos constitucionales de las partes e intervinientes en el proceso, situación que se desconoció en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en las sentencias del 18 de enero de 2016 y 18 de julio de 2017, como pasará a explicarse. 109.
En ese sentido, el Alto Tribunal Constitucional resaltó que, en el caso de la aquí demandante, allá llamada Bárbara, se observó que el lenguaje utilizado por los jueces penales fue irrespetuoso y denigrante, afectando su dignidad, intimidad y buen nombre, derechos contenidos en el Constitución, con lo que se demostró en el presente asunto la causación de un daño antijurídico a los derechos superiores de la demandante, y que también constituyó el error judicial por violación directa del orden positivo, pues las decisiones desconocieron el deber del estado de proteger tales derechos fundamentales y contrario a ello, con las providencias que se analizaran violentaron la dignidad, el buen nombre y la honra de la hoy actora. 110.
En específico, se consideró que los juicios de valor que utilizaron los jueces penales para señalar que la denunciante era una mentirosa y una mitómana, al momento de interponer la denuncia y rendir testimonio, y que por ello los dichos no eran dignos de credibilidad, “incurrieron en una violación directa de la Constitución al utilizar un lenguaje soez, desdeñoso y descalificante contra la versión de la víctima del proceso penal.
Lo anterior implicó un desconocimiento concreto a [las] garantías que deben observarse cuando se tiene conocimiento de hechos de violencia sexual contra la mujer”. 111. Por la anterior, se ordenó a los referidos jueces reemplazar tales consideraciones teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) evitar juicios de valor que hagan referencia a la personalidad o aspecto físico de la presunta víctima de violencia sexual, (ii) citar de forma literal aquellos testimonios pertinentes y sus apartes relevantes que tengan relación estricta a la conducta del tipo penal que se esté analizando y (iii) realizar las descripciones de la valoración probatoria realizada en un tono objetivo y respetuoso.
En específico, se mencionó: “Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la comunicación de la presente providencia, excluyan y modifiquen los apartes motivos de las sentencias del 18 de julio de 2016 y del 18 de enero de 2017, respectivamente, en los términos establecidos en esta decisión. Para el efecto, excluir y modificar los apartes subrayados en los considerandos 5.3.3.2, 5.3.3.7 29 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 y 5.3.3.10 y realizar las modificaciones pertinentes con observancia de los parámetros concretamente señalados por la Sala en el considerando 5.3.3.13. Acorde con lo anterior, una vez las autoridades judiciales den cumplimiento a este numeral, deberán comunicar y poner en conocimiento las sentencias, con el señalamiento preciso de las modificaciones realizadas, a la señora Bárbara o quien obre como su apoderado en el proceso penal y a las demás partes del proceso penal.
Igualmente deberán remitirlas a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. Cuarto.- ADVERTIR a la parte accionante, la Comisión Colombiana de Juristas, que la comunicación de las sentencias con las modificaciones realizadas en la parte motiva, conforme al numeral anterior, no revive ningún término legal. Quinto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que las sentencias del proceso penal se encuentran en firme y que la presente providencia no modifica en ningún sentido la parte resolutiva de aquellas, ni afecta las conclusiones sobre la existencia de los hechos y la presunta responsabilidad de los investigados. 112.
Así las cosas, la Sala considera que, el daño antijurídico, como primer presupuesto de responsabilidad se encuentra probado en la medida que la señora NCVC acudió a la administración de justicia con el fin que se investigaran unos hechos que consideró constitutivos de una conducta delictiva, de las cuales al parecer fue sujeto pasivo, pero en respuesta a su llamado a la administración de justicia, recibió por parte de los jueces penales acusaciones de índole moral, al tildarla como una persona “mentirosa y una mitómana”, aspecto que escapa de la valoración que deben hacer los jueces penales y cualquier otro, respecto a las partes que acuden ante los mismos para dimir cualquier clase de conflicto, con lo que al decir de la Corte Constitucional afectó sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad. 113.
Además de la configuración del daño - afectación a derechos fundamentales y personalísimos24 de la demandante- la Sala encuentra que, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al expedir la sentencia el día 18 de julio de 2016 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, al resolver el recurso de apelación en sentencia del 18 de enero de 2017, desconocieron los deberes impuestos a los jueces de respetar los derechos de las partes que intervienen en los procesos y observar permanentemente la cortesía debida con los sujetos procesales y garantizar que no se suscitaran situaciones discriminatorias contra la mujer que alega hechos delictivos en su contra, afectando el orden constitucional y por lo tanto, los derechos fundamentales de la misma, con lo que se incurrió en error judicial por violación directa del orden positivo. 24 T-439 de 2009 “La protección de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, hacen parte de los llamados derechos personalísimos.
Estos poseen autonomía propia, lo cual no significa que en ciertas situaciones no pueda verse menoscabados por medio de la violación del derecho de cada individuo a su imagen, que comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no su captación y su difusión”. 30 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 114. Es así como en el momento en que las autoridades judiciales estudiaron la declaración rendida por la señora NCVC, junto con los testimonios de varias personas pertenecientes a la asociación de mujeres, de la que hacía parte la accionante, consideraron que, en vez de probarse la comisión del delito, lo que se consideró probado era que la denunciante era una persona propensa a decir mentiras y que había ideado un plan con el único fin de salir del país, para ello inventó la respectiva denuncia. 115.
La valoración anterior se alejó del fin o el objeto de la jurisdicción penal, que no es otra que evaluar las conductas que puedan llegar a ser pasibles de alguna tipificación delictiva, más no es evaluar la moralidad o el comportamiento de los denunciantes, y menos aún que de las pruebas practicadas se atente contra o se deje en entredicho la veracidad de una denunciante que acude a la administración de justicia con el fin de no volver a ser víctima de ningún tipo de violencia. 116.
Ese desconocimiento por parte de los jueces penales de referirse hacia una mujer o cualquier interviniente en el proceso de forma decorosa y respetuosa, máxime si se trata de una presunta víctima de violencia física y sexual, no solo desconoció el deber plasmado en el Ley 270 de 1996 sobre el respeto a las partes por parte de los funcionarios judiciales, sino el bloque de constitucionalidad que ha incorporado varios tratados internacionales respecto a la protección de la mujer. 117.
Así, la Rama Judicial, a través del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, no evitó revictimizar a la señora NCVC, lo cual constituye una forma de violencia en sí misma, en la medida que a pesar de que ella había informado a los jueces sobre las circunstancias que atentaban contra su dignidad como víctima de secuestro y agresión sexual, con el propósito que se investigaran las conductas delictivas denunciadas, la respuesta de las autoridades judiciales fue más allá de pronunciarse sobre la existencia o no de la comisión del delito y de sus autores, pues además catalogó a la denunciante en las providencias judiciales como "mentirosa y mitómana", en lugar de centrarse en los imputados, el juicio se enfocó de manera deshonrosa en la propia denunciante. 118.
En este caso, como ya se había señalado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal vulneraron los derechos de la demandante a la honra y al buen nombre al calificarla como "mentirosa" y "mitómana" dentro del proceso penal en el que ella actuaba como denunciante.
Este proceder, en lugar de proteger y respetar la dignidad de la demandante, contravino los principios constitucionales y estándares internacionales que garantizan un trato digno y respetuoso a las víctimas de violencia. 31 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 119. Así, el lenguaje despectivo utilizado por los jueces penales al referirse a la demandante no solo violó los deberes constitucionales, sino que también constituyó una forma de violencia que afectó directamente su honra y buen nombre, actuar que comprometió seriamente los derechos fundamentales de la demandante y demuestra una falta de cumplimiento con los estándares exigidos para la protección efectiva de las mujeres en situaciones de violencia. 120.
La Sala precisa que el error judicial no pasa por un simple uso del lenguaje en donde se aplican sustantivos y adjetivos, sino que llamar “mentirosa y mitómana” a una mujer que denuncia una agresión sexual, es negar el derecho al acceso a la justicia en razón que las autoridades se concentraron en establecer las falencias de la denuncia de la señora NCVC y no en establecer si los acusados habían o no cometido las conductas delictivas. 121.
Como en el caso concreto se utilizó un discurso en contra de la denunciante en el proceso penal, específicamente cuando los jueces penales utilizaron las expresiones derivadas de la prueba testimonial, para intentar no solo, poner en evidencia una aparente mitomanía de la denunciante, sino también su actitud de sobreactuarse, por lo que era factible concluir que su denuncia era un montaje y que al parecer presentaba una baja autoestima por su aspecto físico; se tratan de expresiones que, así plasmadas, afectan rectamente los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la denunciante de una agresión sexual. 122.
Para la Sala, el lenguaje utilizado en el presente caso por los jueces penales, catalogado como despectivo y discriminativo hacia la mujer y que bajo el sustento que dicho tratamiento en que las pruebas practicadas al interior del proceso penal, les daban luces para establecer la eventual mitomanía de la hoy demandante, se constituye en error judicial, tal como lo refirió la corte constitucional por afectar precisamente el ordenamiento constitucional y el legal que impone como imperativo al fallador el respecto en el lenguaje sin estereotipos y discriminación alguna. 123.
El evento que la señora NCVC, en su calidad de denunciante, hubiera caído en contradicciones en su dicho sobre los hechos que consideró conductas delictivas en su contra y que se practicaran testimonios que solo atacaron la conducta de la actora, ello no puede ser utilizado, por los jueces penales, para agraviar el buen nombre de la hoy demandante y que la autoridad judicial restara total credibilidad a la denuncia interpuesta, pues como se dijo en líneas anteriores, esto es considerado una forma de violencia institucional en contra de la mujer y desconoce los deberes del Estado Colombiano adquiridos al suscribir la convención de Belén Do Para. 124.
Por ello, las expresiones contenidas en la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, utilizadas para ofender a la denunciante, resultan 32 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 contrarias a los propósitos correctivos del lenguaje de la judicatura, constituyéndose en manifestaciones discriminatorias y deshonrosas, lo que vulneró la dignidad de la demandante en su condición de mujer, quien acudía ante los jueces por ser víctima de agresión para que se adelantaran las actuaciones requeridas para salvaguardar su derecho. 125.
Además, también se halla una vulneración a los derechos fundamentales de la señora NCVC, cuando el ad quem, en este caso el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal no efectuó ningún tipo de control en contra las desafortunadas manifestaciones realizadas por el Juzgado penal de primera instancia, sino que avaló el ataque realizado a la denunciante y destacó que “sus dichos no son dignos de credibilidad”, en virtud “que [Bárbara] era una persona con tendencia a decir mentiras”. 126.
Por todo lo expuesto, la Sala declarara administrativamente responsable a la Rama Judicial por el daño a la dignidad humana y buen nombre de la señora NCVC, en virtud que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, al conocer del proceso penal, en donde ella era denunciante de ser víctima y sujeto pasivo de graves conductas delictivas, utilizaron un leguaje indecoroso, irrespetuoso, discriminatorio y lleno de juicios de valor ajenos al proceso penal, desconociendo con ello, los deberes de las autoridades judiciales consagrados en la Ley 270 de 1996, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) y configurando con ello un error judicial.
Perjuicios Perjuicio material 127. La apoderada de la parte actora solicitó que se condena a la Rama Judicial al pago de la suma de $41.993.720, para cada uno de los demandantes, derivada del “lucro cesante debido a la constante revictimización sufrida por la víctima directa”. 128. Sobre el particular, la Sala resalta que el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño. 129.
Para el caso concreto no se aportó ningún tipo de prueba que determinara que las expresiones deshonrosas e indecorosas de las sentencias penales, hubiera ocasionado que alguno de los demandantes hubiera perdido una oportunidad laboral o de negocio que hiciera factible concluir a la Sala que hubo una merma en la situación económica, por lo tanto, se negara dicha pretensión. 33 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 Perjuicio inmaterial Perjuicio Moral 130. La apoderada de la parte actora solicitó que se reconociera un total de 300 smlmv a favor de los demandantes por concepto de perjuicio moral. 131. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 201425, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 132. la Sala encontró acreditado que el daño se constituye en la afectación al buen nombre y la honra de la que fue víctima la señora NCVC, en principio, habría razón para entender que ese daño puede generar perjuicios morales en el ámbito de quien lo padece y “eventualmente de sus familiares si es que ello logra probarse”26, pues el sentir un ataque de una autoridad judicial puede generar un desosiego una zozobra en la victima respecto a su confianza que en su momento depositó en la administración de justicia. 133.
Así las cosas, se tiene que las manifestaciones deshonrosas en contra de la mujer que denunció un ataque hacia su integridad física y sexual, se mantuvieron en el tiempo desde el 18 de enero de 2017 y hasta el 12 de abril de 2018, cuando la Corte Constitucional ordenó a los jueces penales modificar el lenguaje utilizado en las sentencias absolutorias, por lo que arbitrio juris, la Sala otorgará a la víctima directa una indemnización de 50 smlmv, por concepto de perjuicio moral, en razón que la señora NCVC fue quien se vio vulnerada en sus derechos constitucionales al buen nombre, honra y dignidad humana, lo cuales dan lugar a que correspondiente reparación. 134.
Ahora bien, en casos de error jurisdiccional, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, para la procedencia del perjuicio moral, los demandantes, además de aportar las sentencias que consideraron contrarias a derechos, deben anexar pruebas que demuestren la congoja o aflicción, con el fin de acceder a tal indemnización, al respecto precisó: “(i) Perjuicios morales 19.- La Sala negará la indemnización por concepto de perjuicios morales solicitada por los demandantes, como quiera que no se allegaron medios de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 24 de abril de 2024 Rad: 60.234 Mp Jaime Enrique Rodríguez 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 prueba para acreditarlos. La parte demandante se limitó a arrimar (i) las piezas del proceso de nulidad electoral de radicado No. 54-001-23-31-004-2003-1370- 01, (ii) una copia de la sentencia T-441 del 30 de abril de 2007 de la Corte Constitucional, (iii) una copia el acta de posesión del 1° de enero de 2004, (iv) una copia del certificado de reintegro del 12 de junio de 2017 y (v) una copia del registro civil de matrimonio de los actores; todos estos, elementos de juicio que no evidencian el sufrimiento o la congoja alegados”27. 135.
En ese sentido, respecto a los demandantes familiares de la víctima directa, la Sala negará la indemnización por perjuicio moral, por falta de prueba del perjuicio. Aunque se allegó un dictamen de las condiciones psicológicas del núcleo familiar de la señora NCVC, este data del año 2005, es decir, anterior a la emisión de las sentencias violatorias de los derechos fundamentales de la víctima directa.
Perjuicio a la salud 136. La parte actora solicitó que se condenara a la Rama Judicial al pago de 100 smlmv para cada uno de los demandantes “como consecuencia de la afectación negativa a su estado de salud o afectación psicofísica derivada de las revictimizaciones realizadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal”, además que se encuentra proada la afectación psicológica con el estudio aportado en el “anexo 19”. 137.
Se precisa que lo pretendido por los demandantes debe analizarse bajo la categoría de daño a la salud, en cuanto se reconoce como una tipología de perjuicio inmaterial que a su vez incorpora los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia cuando la afectación que se alega proviene de una lesión a la integridad sicofísica de la persona28. 138.
En relación con la reparación de esta tipología de daño, la Sección Tercera del Consejo de estado estableció que su reconocimiento procede a la víctima directa del daño si se pruebe la afectación corporal o psicofísica de los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo que existe libertad probatoria. 27 Rad: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) sentencia del 5 de diciembre de 2023 Mp Martín Bermúdez Muñoz 28 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero 35 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 139. En el presente asunto, la Sala no desconoce que la discriminación causada por los jueces penales citados causó en los demandantes sentimientos de dolor y congoja frente a lo cual se les reconoció una indemnización por perjuicios morales en los términos que fueron indicados en el acápite anterior, por lo cual no habría lugar a una segunda indemnización por esos conceptos 140.
Además, no se demostró que el uso indebido del lenguaje en las sentencias penales del 18 de julio de 2018 y 18 de enero de 2017, les causara una afectación en su integridad psicofísica, pues la prueba que se señala en el anexo No. 19, es una valoración Psiquiátrica efectuada por el Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe del 10 de noviembre de 2005, por lo que al ser anterior a la fecha de las sentencias que contuvieron un leguaje deshonroso, la Sala concluye que no guarda relación alguna con el objeto del presente proceso y por lo tanto se negara dicha pretensión. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 141.
La parte actora peticionó: (i) Publicar partes relevantes del “acta de conciliación” en las páginas institucionales de Derechos Humanos o crear una sección para ello. El contenido será acordado con los demandantes, (ii) Realizar una ceremonia con reconocimiento de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, ofreciendo disculpas públicas por la revictimización y el “exilio de la familia Moreno Velásquez”;
(iii) Crear un equipo interdisciplinario para seguir el Protocolo de Investigación Sexual de 2016 de la Fiscalía, (iv) Cubrir los costos del tratamiento médico y psicológico para NCVC y su familia, (v) Proponer a la Comisión de la Verdad una estrategia para el retorno digno de personas refugiadas, asiladas y migradas debido al conflicto armado, incluyendo protección de la vida, atención psicológica y apoyo a proyectos productivos y (vi) Colaborar con el Ministerio del Interior para desarrollar un auxilio de retorno adecuado y eficiente para la familia Moreno Velásquez para su regreso a Colombia.
En caso de no ser posible la condena, se reconozca un monto pecuniario. 142. Al respecto, se debe aclarar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, siguiendo los lineamientos planteados en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esa misma Corporación del 14 de septiembre de 201129, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 201430, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para, en su lugar, reconocer la tipología de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 36 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.
No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 constitucionalmente amparados31, dentro de los cuales se encuentran los demás derechos o intereses legítimos que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud. 143. Como ejemplo estos derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, están los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o los derechos a la honra y buen nombre, y su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes32. 144.
Así mismo, el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo precisó que, en aras de evitar una doble reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados solo sería objeto de reparación cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y iii) las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas frente al daño generado33. 145.
Para el caso concreto, las medidas relacionadas a un posible retorno al país serán negadas, en razón que no guardan relación alguna con el objeto del presente proceso, en la medida que el asentamiento del exterior de los demandantes obedece a circunstancias anteriores a la expedición de las sentencias que generaron un trato discriminatorio en contra de la demandante NCVC, por lo que esas medidas serán negadas. 146.
Ahora bien, ante la imposibilidad de restaurar las condiciones al buen nombre y honra que sufrió la víctima directa, hasta la fecha de proferirse la Sentencia T-126 de 2018 que ordenó modular el lenguaje de las sentencias penales de las cuales hizo parte, se ha considerado que las medidas de satisfacción contribuyen a la dignificación de las víctimas y a la rectificación y difusión de la verdad de lo sucedido las cuales se materializan, entre otras acciones, a través del reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor así como de los hechos que realmente ocurrieron mediante publicaciones o la realización de actos conmemorativos, reconocimientos u homenajes públicos, las cuales tienen efectos expansivos y universales, dado que están destinadas a tener incidencia no solo frente a las víctimas sino a todos los afectados y en general a la sociedad su conjunto34. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 32 Ib 33 Ib 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de marzo de 2019. Exp. 48.110. C.P. María Adriana Marín. 37 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 147. En ese sentido, la Sala considera que para reparar el derecho constitucional al buen nombre y a la honra de la víctima directa, se ordenara la Rama Judicial, que publique en su página web, por un término de 15 días, un comunicado ofreciendo disculpas públicas a la demandante NCVC o “Barbara” por las frases y conceptos discriminatorios, irrespetuosos e indecorosos contenidos en las sentencias del 18 de julio de 2016 y 18 de enero de 2017 emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, respectivamente en el proceso identificado con número de radicado 25000-31-07-001-2013-00029-02. 148.
Sin embargo, con el fin de no generar una nueva revictimización, previo a cumplir con la anterior orden, la Rama Judicial deberá ponerse en contacto con la víctima directa y solicitar su autorización para proceder a la publicación de las disculpas35. 149. La Sala se abstendrá de dar orden sobre las demás peticiones, dirigidas contra entidades que no participaron en este proceso.
Además, se considera que con la anterior orden se repara el daño causado, pues ya la Corte Constitucional en la sentencia T-126 de 2018, ordenó a las autoridades judiciales variar el indebido lenguaje plasmado en las sentencias. COSTAS 150. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 151.
Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 35 “CITAR y COSTEAR el traslado de los demandantes, posibilitados para hacerlo, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia, el Comandante General del Ejército Nacional, pedirá una disculpa pública en nombre del Estado colombiano en la que se indicará que la muerte de Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y la desaparición de Félix Antonio Valle Ramírez y José Elías Zapata Montoya, no ocurrió en el marco de una confrontación armada con grupos armados organizados al margen de la ley, sino que fue un acto perpetrado el día 28 de marzo de 1997 por los militares efectivos destacados en zona rural de la vereda de “Las Nieves”, corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó con ocasión de la operación fragmentaria “Neptuno” y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.
Esta medida se llevará a cabo solo si las víctimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo”. Consejo De Estado Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente: Ramiro De Jesus Pazos Guerrero Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988). “La Fiscalía deberá asumir los costos de su traslado a la audiencia junto con dos acompañantes, con las que Valeria Sierra estime asistir a la audiencia de desagravio.
Adicionalmente, la demandante elegirá si la audiencia se desarrollara de manera pública o privada”. Consejo De Estado Sección Tercera Subsección B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 15001-2331-000- 2007-00161-01 (54302) 38 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 152.
De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.
Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 153.
Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 154. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal36”. 155.
Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 36 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 39 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 156. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 157.
En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 158.
No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de las instancias no se demostró la causación de costas propiamente dichas. En cuanto a las agencias en derecho como no hubo pronunciamiento de las partes en segunda instancia no habrá lugar a su reconocimiento.
Por último, como la sentencia de primera instancia será revocada, la misma suerte corre la condena en constas impuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por el daño causado a la parte actora por el error judicial, al incluir un lenguaje indecoroso, irrespetuoso y discriminatorio contra una mujer, en dos sentencias de la jurisdicción penal. 40 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 TERCERO: Condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad (smlmv) NCVC Víctima directa 50 CUARTO: Ordenar por concepto de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y a manera de medidas de satisfacción y garantías de no repetición que la Rama Judicial publique en su página web, por un término de 15 días, un comunicado ofreciendo disculpas públicas a la demandante NCVC o “Barbara” por las frases y conceptos discriminatorios, irrespetuosos e indecorosos contenidos en las sentencias del 18 de julio de 2016 y 18 de enero de 2017 emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, respectivamente en el proceso identificado con número de radicado 25000- 31-07-001-2013-00029-02.Lo anterior, si es la voluntad de la propia víctima, para lo cual ha de mediar autorización de la misma conforme se plasmó en el apartado 148 de la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, en ambas instancias.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, específicamente la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI.
NOVENO: La presente sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica por el aplicativo SAMAI.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. 41 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2020-00141-02 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada Con Salvamento Parcial de Voto