TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.: 11001 3342 047 2023 00403 01 Demandante: Dora Lucía Bastidas Ubaté Demandado: Bogotá Distrito Capital y otras entidades Medio de Control: Popular Providencia: Decisión de segunda instancia Se deciden los recursos de apelación radicados por la Operadora Distrital de Transporte –ODT- La Rolita, Tercer Milenio S.A. Transmilenio y la Alcaldía de Bogotá contra las providencias del 8 y el 25 de abril de 2024, mediante las cuales se adoptaron varias medidas cautelares.
ANTECEDENTES 1. La demanda De los hechos invocados, expone (i.02) que el Cable de Ciudad Bolívar era operado por el Consorcio Cablemóvil, cuyo contrato tenía como objeto realizar actividades pre operativas, operación, mantenimiento y devolución de los bienes del TransMicable, cuenta con cuatro estaciones, 163 cabinas y 3.25 kilómetros de cobertura.
La fecha de inicio de este contrato fue el 26 de septiembre de 2018 y de terminación el 28 de diciembre de 2023. Agrega que el 11 de junio de 2022, entró en vigencia el Acuerdo 761 de 2020, “Por Medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020 – 2024 “Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del Siglo XXI”, que el artículo 91 autorizó expresamente la creación de una sociedad por acciones simplificada para la Operadora Distrital de Transporte.
El 17 de mayo de 2021 se expidió y entró en vigencia el Decreto 188 de 2021 “Por medio del cual se autoriza la constitución de la Operadora Distrital de Transporte”, que autorizó la constitución de la sociedad por acciones simplificada “Operadora Distrital de Transporte”, se delimitó su objeto y funciones. Transmilenio S.A. y la ODT La Rolita suscribieron el Contrato Interadministrativo de Operación No. 2671 el 27 de junio de 2023, que estableció por objeto la operación del TransMiCable de Ciudad Bolívar, celebrado por la modalidad de contratación directa.
Aduce que dicha contratación vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa al realizarla por contratación directa con una sociedad que no cumple con los estándares y requisitos de capacidad y experiencia en la prestación del servicio y operación de esta tipología de transporte público (cable), tanto así que se vio en la necesidad de subcontratar a Doppelmayr, que sí conoce las especificaciones de dicho cable porque fue la encargada de diseñar y construir el Cable de Ciudad Bolívar.
En las pretensiones, pide que se declare que el Operador Distrital de Transporte-La Rolita, la Empresa Tercer Milenio-Transmilenio S.A. y la Alcaldía 2 Proceso: 11001 3342 047 2023 000403 01 Demandante: Dora Lucía Bastidas Ubaté Mayor de Bogotá vulneraron el derecho colectivo a la moralidad administrativa, y en consecuencia, que se declare la nulidad del contrato interadministrativo 2671 de 2023 y en su lugar den apertura a un proceso de selección objetiva en el que se garanticen los principios de la función pública y la contratación estatal. 2.
Trámite relevante de primera instancia 2.1. Admitida la demanda y conocidos los pronunciamientos de las demandadas durante el término de contestación, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, mediante auto del 8 de abril de 2024 aclarado el 25 de ese mes y año (i.02), adoptó las siguientes medidas cautelares:1 “Con cargo al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y Transmilenio: Que alleguen con carácter inmediato al proceso, los estudios realizados para la creación de la ODT – La Rolita precisando su capacidad técnica económica y operativa y los estudios surtidos o desarrollados para contratar directamente la operación de CABLES tanto a LA ROLITA como a DOPPELMAYR COLOMBIA S. A. S. y los riesgos de operación de cables y su manejo.
En caso de no haberse realizado tales estudios, exigir que se desarrollen y aporten al proceso, tanto los estudios para la creación de la ODT, así como la justificación técnica para contratar y operar CABLES. Con cargo al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá: Que se realicen estudios que demuestren o permitan definir el costo de la operatividad del TransmiCable – en caso de normalidad y cuando haya algún tipo de eventualidad analizar el panorama de riesgos de operación, su costo y las garantías que al respecto se deben otorgar, estableciendo además a cuánto ascendería el eventual costo de la operatividad por el lapso contratado.
Con cargo al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y a Transmilenio: Iniciar y adelantar todo el trámite del proceso de selección objetiva frente al contrato de operación de cable teniendo en cuenta o analizando la procedencia de continuar o no contratando a DOPPELMAYR COLOMBIA S. A. S., por estar presuntamente inhabilitada. Con cargo al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, TRANSMILENIO y a la ODT – La Rolita: Prestar caución que garantice que el monto total del contrato celebrado con a DOPPELMAYR COLOMBIA S. A. S. y con la ODT LA ROLITA”.
El auto fue apelado por las demandadas, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación para resolver los recursos. 2.2. Durante el trámite para decidir, el Juzgado de primera instancia reportó al Tribunal (i.04) que el 26 de junio pasado se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en la que se presentó fórmula de Pacto de Cumplimiento por Transmilenio S.A. 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Footnotes · 4
- 3.Después, remitió la sentencia del 6 de agosto pasado y su adición del 20 de agosto de 2024 con información que había quedado ejecutoriada el 5 de septiembre pasado (i.08), en la que el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá decidió aprobar el Pacto de Cumplimiento acordado entre las partes, el cual comprende acciones como la modificación del contrato interadministrativo de operación, la modificación del contrato de asistencia técnica entre la ODT y Doppelmayr, la modificación de los demás contratos de la ODT con proveedores, la realización de mesas de socialización con los beneficiarios directos del TransmiCable de Ciudad Bolívar sobre el proceso de implementación del Pacto de Cumplimiento, contratación de la estructuración integral del nuevo proyecto de operación del TransmiCable de Ciudad Bolívar, entre otras. Conformó el Comité de Verificación y decidió también “Levantar las medidas cautelares”. CONSIDERACIONES
- 1.Problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado en los autos del 8 y el 25 de abril de 2024, como lo plantean los recursos de apelación de las demandadas? De manera previa se decidirá si en este caso ha ocurrido la figura jurídica de la carencia actual de objeto. La decisión se adopta por la Sala, de conformidad con el artículo 125.2.h, CPACA.
- 2.Caso concreto 2.1. Carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, aplicable a otras acciones judiciales como la popular y la de cumplimiento, que se adopta cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T-200 de 2013) que “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. Negrilla es de la Corte En esa misma sentencia se precisó que el “hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de 4 Proceso: 11001 3342 047 2023 000403 01 Demandante: Dora Lucía Bastidas Ubaté aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Respecto del daño consumado, consagró que “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” y señaló dos eventos: a). Cuando al momento de la demanda el daño ya está consumado; b). Cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela. Sobre la tercera circunstancia de carencia actual de objeto, estructuró en la Sentencia T-227 de 2022: “35. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera categoría que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en lo conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. La Sala Plena ha precisado que el hecho sobreviniente “se remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.” De esta manera, existe un hecho sobreviniente cuando, por ejemplo, “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Agrega la Sala las de imposibilidad de llevar a cabo lo pedido, hecho ejecutado -Es distinto al daño consumado-, desaparición o pérdida de vigencia -Del acto administrativo, la Ley o la providencia judicial-, entre otros escenarios que se pueden presentar según cada caso particular. El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular. La Sección Primera de esa Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 2003 (M.P. María Elizabeth García González, 11 de julio de 2013, rad. 2010-00650-01; M.P. Darío Quiñones Pinilla, 27 de marzo de 2003), según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuando se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales casos se presentan, la orden judicial sería inocua. 2.2. Como se reseñará en el acápite siguiente, en curso ante el Tribunal para resolver los recursos de apelación que se radicaron, las partes acordaron en la Audiencia Especial del 31 de julio de 2024, un Pacto de Cumplimiento que fue aprobado por el Juez de primera instancia, al considerar que se ajustaba a derecho, protegía el derecho a la moralidad administrativa y cualquier otro derecho e interés colectivo amenazado y garantizaba la operatividad del cable de Ciudad Bolívar y ordenó levantar las medidas cautelares, por cuanto: 5 Proceso: 11001 3342 047 2023 000403 01 Demandante: Dora Lucía Bastidas Ubaté “Al quedar establecida la realización del trámite de selección objetiva como pilar del Pacto de Cumplimiento, sujeto a control del Juzgado, se considera innecesario mantener las medidas cautelares de caución dispuestas con anterioridad en diversas decisiones, en atención, además, de la solicitud planteada por las entidades públicas demandadas quienes reclaman protección del patrimonio público por la dinámica de los costos de tales cauciones. Sin perjuicio de que se ordenen las mismas o similares durante el cumplimiento del pacto y en la salvaguarda de los intereses de la comunidad y en particular, de preservar los fundamentos y principios de la moralidad administrativa se levantan las medidas cautelares. Los estudios realizados y futuros complementarios si los hubiere para iniciar y llevar a su fin el trámite de selección objetiva, servirá como garante de atención del Pacto de Cumplimiento”. En razón de ello, se encuentra que las providencias frente a las cuales se presentaron los recursos de apelación y que habilitaron la competencia del Tribunal en segunda instancia, quedaron sin efecto con la precitada sentencia del 6 de agosto de 2024 y su adición del mismo mes y año, mediante la cual se dio por terminado el proceso de manera anticipada en razón del Pacto de Cumplimiento logrado por las partes y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.3. De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la tercera de ellas, la de hecho sobreviniente por desaparición o pérdida de vigencia de la providencia judicial. En efecto, en el proceso se demostró que las decisiones que adoptaron las medidas cautelares que son objeto de los recursos de apelación, desaparecieron del mundo jurídico con la sentencia del 6 de agosto pasado y su adición del 20 de agosto de 2024 ejecutoriada el 5 de septiembre pasado (i.08), en la que el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá aprobó el Pacto de Cumplimiento acordado entre las partes, y en la parte resolutiva también decidió “Levantar las medidas cautelares”. De manera que por sustracción de materia, la orden que podría proferirse en relación con lo solicitado en los recursos de apelación que se encontraban para decidir en esta segunda instancia, no surtirá ningún efecto y por lo tanto resultará inane. Incluso y en caso de mayor respaldo, también podría tener aplicación la carencia actual de objeto por la figura jurídica del hecho superado, toda vez que también se presentan sus elementos (Corte Constitucional, sentencia T-940 de 2014 ya que en el expediente se demostró: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental de la demandante: Se probó que al momento de radicarse la demanda, las demandadas persistían en la ejecución del contrato cuestionado; (ii) Que durante el trámite de la acción el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado: Se demuestra este elemento con las actividades que se acordaron en el pacto de cumplimiento aprobado por el Juzgado. (iii) Si se pretende el suministro de una prestación: No aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona la posible vulneración de derechos colectivos. 6 Proceso: 11001 3342 047 2023 000403 01 Demandante: Dora Lucía Bastidas Ubaté En consecuencia, se establece que en el expediente se acreditó la carencia actual de objeto, por el hecho sobreviniente de la desaparición o pérdida de vigencia de la providencia judicial sobre la cual se radicaron los recursos de apelación que se encontraban para decidir en esta segunda instancia. De otra parte, no hay lugar a realizar llamados de atención u otra medida sancionatoria, pues el Juzgado en la misma sentencia ordenó la compulsa de copias para ante la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, se recalca que en virtud de la naturaleza de la acción popular, el Juez constitucional está investido de amplias facultades con miras a la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos. De modo que aun cuando se acordó el Pacto de Cumplimiento, este y la sentencia tienen efectos de cosa juzgada relativa, con lo cual el Juez conservará su competencia para asegurar la protección de los derechos colectivos invocados en el proceso.
- 3.Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso procede declarar la figura jurídica de carencia actual de objeto por el hecho sobreviniente de la desaparición o pérdida de vigencia de las providencias judiciales sobre las cuales se radicaron los recursos de apelación en trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por el hecho sobreviniente de la desaparición o pérdida de vigencia de las providencias judiciales sobre las cuales se radicaron los recursos de apelación en trámite. SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones y registros de rigor en SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado (Firma electrónica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firma electrónica) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.