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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25899-33-33-002-2021-00173-01

Reporting judge: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Date: 2024-07-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 143 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA FLORINDA CASTILLO PERALTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES LITISCONSORTE ANA ROSA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ REFERENCIA: 25899 33 33 002 2021 00173 01 TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - LEYES 100 DE 1993 – 797 DE 2003// CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE// ACTO DEMANDADO DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ana Florinda Castillo Peralta.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Florinda Castillo Peralta formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso: “1.

Se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN 065 DE FEBRERO 21 DE 2021, proferida por la Alcaldía Municipal Zipaquirá. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 2 2. Como consecuencia de lo anterior se le restablezca el derecho a mi representada, RECONOCIENDO a la señora ANA FLORINDA CASTILLO PERALTA el derecho a la SUSTITUCION PENSIONAL como compañera permanente y sobreviviente del señor DOMINGO SUAREZ RODIRGUEZ. 3.

Se NIEGUE, la sustitución pensional a la señora ANA ROSA RODRIGUEZ DE SUAREZ, a menos que demuestre derecho alguno conforme a la ley. 4. Se ORDENE a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA CUNDINAMARCA el pago de la sustitución pensional a la demandante, en los términos de ley, junto con las mesadas dejadas de cancelar. 5. CONDENAR a la demandada al pago de costas, si se llegare a oponer a las pretensiones.”1 1.2.

HECHOS 2 La parte actora narró los siguientes hechos: 1. El señor Domingo Suárez Rodríguez falleció el 22 de mayo de 2020 según registro civil de defunción N° 72447109. 2. Al momento de su fallecimiento, el señor Domingo Suárez Rodríguez gozaba de pensión de jubilación reconocida por el municipio de Zipaquirá, mediante Resolución N° 154 de 2001 la cual se pagaba a través de Caprezipa. 3.

El señor Domingo Suárez Rodríguez vivía desde hace más de 25 años, de manera permanente y pública, haciendo vida marital como esposos con la demandante y en tal condición era reconocida socialmente. 4. Los señores Suárez Rodríguez y Castillo Peralta mantenían convivencia, ayuda y respeto mutuo desde el 3 o 4 de abril de 1996 cuando se consolidó la relación amorosa que tenían y se extendió hasta el 22 de mayo de 2020 cuando aquel falleció. 5.

El señor Domingo Suárez Rodríguez celebró matrimonio católico con la señora Ana Rosa Rodríguez de Suárez. 6. El señor Domingo Suárez Rodríguez vinculó como su beneficiaria en seguridad social a su compañera permanente, la señora Ana Florinda Castillo Peralta y desvinculó a la señora Ana Rosa Rodríguez. 7. La demandante estuvo al lado de su compañero, asistiéndolo en su enfermedad. 8.

Las señoras Ana Florinda Castillo Peralta y Ana Rosa Rodríguez de Suárez solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional. 1 Documento N° 5 expediente digital Samai 2 Documento N° 5 expediente digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 3 9. Mediante la Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021, el municipio de Zipaquirá negó el derecho a las reclamantes y las dejó en libertad de acudir a la jurisdicción a definir la titularidad de la prestación. 10.

Contra la Resolución anterior, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por lo que la decisión quedó en firme. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas la parte actora invoca el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, que consagran el derecho en favor del compañero permanente que ha convivido con el beneficiario y que cumple con los requisitos allí establecidos.

Las normas en mención precisan que, cuando existen diferencias entre la cónyuge y la compañera por el derecho, debe ser el juez quien lo defina, como ocurre en el presente asunto. 2. CONTESTACIÓN 2.1 MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ4 De manera inicial, se refirió a los hechos de la demanda y manifestó no constarle y atenerse a lo que resultare probado respecto de la convivencia de la demandante con el señor Domingo Suárez Rodríguez.

En cuanto a la prosperidad de las pretensiones, argumenta que no está negando el derecho de la actora, sino que ante la controversia entre dos reclamantes (compañera permanente y cónyuge supérstite), dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución para que sea el juez de conocimiento quien decida si corresponde la prestación a las dos o a una de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 1204 de 2008, razón por la cual, se opone a la declaratoria de nulidad del acto acusado.

La entidad se refirió a las disposiciones aplicables (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y entre las excepciones de mérito afirmó que no era el competente para dirimir el conflicto entre las reclamantes, por tal motivo, el acto acusado que suspendió el derecho se encuentra ajustado a derecho. En su sentir, la demandante debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que en el evento de probar su calidad de compañera permanente se le ordene al municipio el reconocimiento de la pensión. 3 Documentos N° 5 y 17 expediente digital Samai – (demanda y escrito de subsanación) 4 Documento N° 21 expediente digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 4 Afirma que respecto de la señora Ana Rosa Rodríguez de Suárez debe reconocerse la sustitución pensional en el porcentaje que le corresponda con independencia del derecho que le asista a la demandante, ya que no es necesario que demuestre la convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida de aquel, sino en cualquier tiempo. 2.2 ANA ROSA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ5 La señora Ana Rosa Rodríguez contestó la demanda de manera extemporánea.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia de 30 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “indebida acción, presunción de legalidad del acto administrativo”, ii) declarar probada parcialmente la excepción de “legitimidad de la señora Ana Rosa Rodríguez para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo Domingo Suárez, iii) declarar la nulidad de la Resolución 65 de 21 de febrero de 2021 proferida por el municipio de Zipaquirá” y; iv) ordenar al municipio de Zipaquirá – Fondo Territorial de Pensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a las señoras Ana Florinda Castillo Peralta y Ana Rosa Rodríguez, en proporción al 50% para cada una desde el 23 de mayo de 2020, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda como cónyuge supérstite.

Para llegar a las conclusiones anteriores, la entidad se refirió a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y al contenido de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, considerando que el causante falleció el 22 de mayo de 2020. En cuanto a los medios de prueba aportados y decretados, se pronunció respecto de los interrogatorios que atendieron las señoras Ana Florinda Castillo Peralta y Ana Rosa Rodríguez y los testimonios de Sara Cecilia Rincón Peralta y María Fernanda Murcia Castillo.

Con el total del material probatorio consideró que los señores Ana Rosa Rodríguez y Domingo Suárez se casaron el 18 de junio de 1966 y a partir de 1996 el causante inició una relación simultánea con la señora Ana Florinda Castillo Peralta. El señor Suárez atendía las obligaciones personales, afectivas, de convivencia, socorro y ayuda mutuas de las dos familias hasta 2013 cuando decidió vivir definitivamente con la demandante hasta su fallecimiento.

Al concluir que hubo convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera entre 1996 y el 2013 y que no existe prueba de la disolución de la sociedad conyugal del matrimonio dio por sentado que ésta se mantuvo vigente, por 5 Documento N° 33 expediente digital Samai 6 Documento N° 46 expediente digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 5 lo tanto, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento a las reclamantes en proporciones iguales, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, sin lugar a declarar la prescripción de mesadas, por cuanto presentaron las reclamaciones el 23 de junio de 2020 la compañera, la cónyuge el 28 de julio de 2020 y la demanda se radicó el 21 de mayo de 2021.

4. RECURSO DE APELACIÓN7 El municipio de Zipaquirá interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto afirma la Resolución N° 065 de 21 de febrero de 2021 fue proferida con base en las normas y jurisprudencia aplicable, esto es, el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y la sentencias T- 789 de 2003 en concordancia con la SU 453 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional.

De acuerdo con las disposiciones citadas, la entidad territorial no era la llamada a definir a quien le correspondía el derecho a la sustitución pensional, toda vez que en el presente caso se presentaba controversia entre dos reclamantes y tal situación debía ser dirimida por el juez y no por la autoridad administrativa. Refiere que se declaró la nulidad del acto acusado, sin aducir las razones de su decisión, pues no existe motivación para ello.

Afirma que la demandante no debió ejercer el presente medio de control, contra el municipio, pues no era la autoridad encargada de dirimir el conflicto, sino instaurar una “acción de sustitución pensional a través de una demanda ordinaria laboral”, razón por la cual debe declararse probada la excepción de mérito denominada “indebida acción”.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y por esto, a través de auto de 14 de marzo de 20248, el Tribunal admitió la apelación y ordenó el ingreso al despacho dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria para dictar sentencia, siempre que no se hubieran solicitado pruebas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 7 Documento N° 48 expediente digital Samai 8 Documento N° 54 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, autor de la providencia objeto de apelación, por lo que procede a resolver.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de marras, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si procedía la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 065 de 21 de febrero de 2021 por parte del a quo, luego de determinar el derecho pensional en favor de la cónyuge y compañera permanente en proporciones iguales como beneficiarias del fallecido Domingo Suárez Rodríguez, por cuanto afirma la entidad territorial, el acto fue proferido conforme a la normatividad aplicable que ordenaba suspender el reconocimiento hasta tanto el conflicto entre las reclamantes fuera decidido por la autoridad judicial competente

3. TESIS DE LA SALA La sentencia de primera instancia debe ser confirmada como quiera que la Resolución N° 065 de 21 de febrero de 2021 definió la situación jurídica de la demandante frente al derecho reclamado (acto particular, expreso y definitivo) y estaba viciado de nulidad al no haber decidido de fondo sobre la sustitución de las dos beneficiarias con el análisis de los medios probatorios aportados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. 4.

FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100 DE 1993 En el libelo introductorio, la parte actora depreca que de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que allí se regula. Sobre el particular, el estatuto de seguridad social en mención dispone: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 7 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” En cuanto al requisito material de la convivencia y de lo que por esta debe entenderse, el Consejo de Estado ha señalado: “«[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[1], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 8 “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.”[2] […]» (Resaltado y subrayas fuera del texto).

También la Corte Constitucional ha señalado que este requisito pretende evitar convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha exigencia obedece a que «la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido»[3].

En virtud a lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.”9

4.2. DE LA CONVIVENCIA COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA El RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En cualquiera de los elementos normativos que rigen la pensión de sobrevivientes en Colombia, se ha establecido como requisito común para acceder a dicha prestación la convivencia con el afiliado o pensionado que fallece, entendiendo esta como la cohabitación; sin embargo, con ocasión de las distintas circunstancias económicas, sociales y familiares que se presentan el concepto de “convivencia” ha venido ampliándose a otro tipo de situaciones particulares a valorar en cada caso, como cuando se está en presencia de enfermedades, trabajo, estudio, hechos de violencia, entre otros, que obligan a la separación de quienes la conforman. 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P William Hernández Gómez, Rad. 54001-23-33- 000-2016-00179-01(1240-19), 12 de agosto de 2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 9 Para desarrollar el concepto de convivencia, el Consejo de Estado ha señalado que ésta se ve reflejada en el apoyo, auxilio mutuo y la voluntad de quienes la integran de permanecer en pareja pese a la distancia. Para el efecto en oportunidad anterior, ha señalado: “Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección10 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia11, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.”12 […]» (Resaltado y subrayas fuera del texto).

(…)”13 La Corte Suprema de Justicia en materia de convivencia ha señalado: 10 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475- 11). 11 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo.

Magistrado ponente: Eduardo López Villegas. 12 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda –C.P William Hernández Gómez, 26 de julio de 2018 Expediente Radicado Nº 47001-23-33-000-2016-00099-01(0042-17) Ddte.

Ramiro Guillermo Fonseca Ramírez Vs UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 10 “(…)En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio(…)”14 Por su parte la Corte Constitucional ha considerado: “6.1.1.

Sobre lo que significa el requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este no exige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo. En efecto, en la sentencia T-787 de 2002 la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de sesenta y siete (67) años de edad en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo.

La Sala Novena de Revisión resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la compañera permanente dependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta.

Adicionalmente, la Sala advirtió que el causante decidió residir en el apartamento de uno de sus hijos durante algunos días de la semana en virtud del problema físico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido. En igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”.[46] Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.[47] En este sentido, en sentencia T-197 de 2010,[48] la Sala Primera de Revisión analizó el requisito legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento a la compañera permanente del derecho a la pensión de sobreviviente, en aquellos eventos en los cuales los cónyuges no cohabitan bajo un mismo techo.

En esta oportunidad, la accionante afirmó que “por razones de su enfermedad y por la falta de personas que los atendieran, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero de día convivía con su cónyuge, con quien nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad”. Con base en tal aseveración y en las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Revisión advirtió que la falta de convivencia a que hace alusión la entidad 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria ID. 638309 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Nº de Providencia STC9194-2018 19 de julio de 2018 Accionante Juan Eliécer Castellanos Garzón NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 11 demandada, carece de fundamento en tanto los cónyuges no dormían bajo un mismo techo porque ambos requerían de cuidados especiales por sus delicados estados de salud, pero durante el día si estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad, concluyendo que existía una justa causa para que los cónyuges no durmieran bajo un mismo techo.

Al respecto sostuvo: “[L]a compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna”.

De la mencionada jurisprudencia se desprende que para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, no se puede exigir por la entidad encargada del reconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos.

(…)15 A través de la SU 108-2020 la alta corporación manifestó “La interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. El juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de justa causa”. Así las cosas, la jurisprudencia de las altas cortes es coincidente en señalar que el requisito de convivencia va más allá de la simple cohabitación bajo el mismo techo, pues está determinada por aspectos tales como afecto, ayuda mutua, colaboración y la voluntad de conservar el vínculo pese a que en la pareja se den eventos justificados que impidan residir en el mismo lugar. 4.3 CONTROVERSIA ENTRE RECLAMANTES Estable la Ley 1204 de 4 de julio de 2008 “por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 198016 y se impone una sanción por su incumplimiento”, que en caso de controversia entre beneficiarios de una sustitución se procedería de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6o.

DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el 15 T-324 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa 16 “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 12 total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.

Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” Así las cosas, corresponde al juez de la causa dirimir la controversia suscitada entre los beneficiarios, en el evento de coexistir reclamación del compañero y del cónyuge.

5. PRUEBAS OBRANTES DENTRO DEL PROCESO17 - Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se niega el reconocimiento de sustitución pensional correspondiente al señor Domingo Suárez Rodríguez. - Fotografías de al parecer el causante señor Domingo Suárez Rodríguez junto con la señora Ana Florinda Castillo Peralta. - Registro civil de defunción del señor Domingo Suárez Rodríguez cuyo deceso ocurrió el 22 de mayo de 2020. - Certificado de afiliación y beneficiarios del señor Domingo Suárez Rodríguez expedido el 26 de mayo de 2020 por la Gerencia de Afiliaciones de la Nueva EPS, en el que se aprecia como beneficiaria activa a la seora Ana Florinda Castillo Peralta desde el 15 de septiembre de 2012.

En el mismo se advierte que se canceló la afiliación de la señora Ana Rosa Rodríguez de Suárez desde el 1 de abril de 2013. - Oficio de 4 de diciembre de 2020, por medio del cual el Secretario General del Municipio de Zipaquirá da respuesta a la petición presentada por la demandante con el fin de conocer el estado de la solicitud de sustitución pensional que presentó como beneficiaria del señor Domingo Suárez Rodríguez. - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la señora Ana Rosa Rodríguez de Suárez contra la Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021. - Resolución N° 152 de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual el municipio de Zipaquirá confirma en su totalidad la Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021. - En audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de febrero de 2023, se practicó el interrogatorio de las reclamantes quienes declararon: Interrogatorio Ana Florinda Castillo Peralta: Adujo que fue pareja del señor Domingo Suárez, lo conoció entre 1995 y 1996, inicialmente fueron amigos y él le contaba los problemas que tenía en su hogar, luego se fueron a vivir juntos en 1996 y duraron 25 casi 26 años conviviendo.

Sobre los lugares de habitación como pareja dijo que en “la concepción” calle tercera del municipio de Zipaquirá junto con los hijos de ella que son nueve, de los cuales dos son con el causante. Los hijos que 17 Documentos N° 7, 8, 9 y 38 expediente digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 13 tuvo con el señor domingo tienen 20 y 26 años y no viven con ella.

La convivencia se extendió hasta el fallecimiento del señor Domingo Suárez. La esposa y los hijos que tuvo el causante con ella no estuvieron pendientes de él cuando enfermó como se demuestra en la historia clínica. El causante murió el “20 de mayo de 2020” debido a una fractura en su pierna – cadera y por las complicaciones de otras enfermedades que padecía. Los gastos funerarios los asumió ella y el municipio.

El apoderado del municipio preguntó a la testigo que precisara el año en el que dijo el causante estuvo abandonado por sus hijos, a lo que respondió que esto ocurrió cuando vivía con la esposa sin precisar fechas. A continuación, dijo que luego de dejar a la cónyuge se fue con ella, cuando lo operaron solo el hijo “Ignacio” fue a visitarlo y manifestó que la esposa lo había demandado por alimentos, pero sin precisar cuándo.

El apoderado preguntó a la declarante si sabía quién le reconoció la pensión al señor Domingo Suárez, a lo que respondió que el municipio. Antes de atender la pregunta anterior y debido a una confusión, la declarante manifestó que reclamaba la prestación porque le dijeron que tenía derecho en forma proporcional por el tiempo que vivió con ella y la ayuda que ella le dio.

Dijo que era ella quién le compraba los pañales antes de que le pagaran la mesada y que de la pensión le hacían varios descuentos. Dijo que la relación de los dos era muy buena, ella lo acompañaba a todo. Él le dijo que se separó porque llevaba una “vida de perros”, no le lavaban ni le planchaban, con ella por el contrario tenía la comida y todo estaba bien.

Sabe que duró 19 años pensionado, porque él trabajaba con el municipio, manejaba la volqueta y ella iba y le llevaba el desayuno o la comida donde estuviese. El apoderado de Ana Rosa Rodríguez le preguntó en que año se fue a vivir con ella a lo que repitió que entre 1995 y 1996, dijo que solo sabía que cuando se fue a vivir con ella no volvió donde la esposa.

La demandante dijo que después de que la esposa lo demandó por alimentos la retiró como su afiliada al seguro y la afilió a ella. Dijo que creía que esto paso así, porque él pensó inicialmente que volvía con ella (la esposa) y que hacía aproximadamente diez años la había afiliado. El apoderado de la señora Ana Rosa, le pidió a la demandante aclarara si la relación de ella con el causante fue como hija o como esposa, a lo que dijo fue como esposos y que dijo que la quería como una hija, porque él era mucho mayor que ella.

Con posterioridad al interrogatorio, la demandante aclaró que sus hijos menores no eran del causante, pero los trataba a Byron y María Fernanda como suyos y luego de ellos tuvo después dos abortos. Él causante los reconocía como sus hijos ante todo el mundo porque decía que padre no era el que engendra sino el que criaba. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 14 Interrogatorio Ana Rosa Rodríguez: El juzgado preguntó a la demandada que si percibía algún ingreso a lo que contestó que sólo el auxilio de adulto mayor.

Dijo que tiene 5 hijos, todos vivos y que, el matrimonio con el causante fue el 18 de junio de 1966 en el barrio esmeralda en Zipaquirá desde allí convivieron y sus hijos son del matrimonio. Sobre el matrimonio manifestó que estuvieron juntos hasta que él se fue de la casa y no es cierto que los hijos “le levantaron mano”, por el contrario, iban a asados y todo.

Respecto de la fecha en que dejó el hogar el señor Domingo Suárez, adujo que fue en 2003, él manejaba una volqueta del municipio y no sabe cómo conoció a la demandante, pero a pesar de haberse ido, seguía asistiendo a la casa, estaba con los hijos, dice que hay testigos de eso, que incluso duró con la hija tercera hasta 3 meses. Cuando él vivía con la demandante no iba a visitarlo porque “¿cómo iba a presentarse ella allá?”.

De la relación con la demandante afirmó que se dio cuando él empezó a irse. Él abandonó el hogar en 2003 ahí empezó a alejarse, llamaba que estaba tomando con los amigos. Al preguntarle que ocurrió entre 1996 y 2003, dijo que cuando empezó por irse venía por ratos estaba en un lado y en el otro. Manifestó que fue beneficiaría de salud hasta 2013 no recuerda el mes, esto es 10 años después que se fue.

En la actualidad es atendida por famisanar en el régimen subsidiado. Sobre la fecha de fallecimiento del señor Domingo Suárez indicó que él murió el 22 de mayo de 2020 y los gastos funerarios corrieron a cuenta del municipio y que sus 5 hijos estuvieron en el funeral. El apoderado de la demandante preguntó si cuando él se fue, lo había hecho con la demandante a lo que dio que no sabía porque no lo vio.

Sobre la relación con la demandante expresó que solo sabe que ella es la esposa y no más. Sobre con quien convivía al momento de la muerte dijo que lo hacía con la accionante y que murió en un hospital en Bogotá. El apoderado del municipio le preguntó si supo con quien se fue en 2003 a lo que dijo que no, después de 2003 hasta el fallecimiento dijo que el causante iba solo al médico y que estuvo en 2013 unos meses en su casa porque no se aguantaba más. Sobre la demandante dijo que no la conocía con anterioridad al presente proceso.

El apoderado de Ana Rosa Rodríguez le preguntó que aclarara como fue la relación, sobre el particular dijo que era buena con ella y sus hijos, que no se veían en la calle, pero él iba a su casa. Reitera que todos los hijos son del matrimonio y nunca les dijo que quisiera divorciarse. Testimonio de Sara Cecilia Rincón Peralta: Es sobrina de la demandante y dijo que conoció al señor Domingo Suárez porque ellos vivieron alrededor de 24 a 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 15 años.

La vida de ellos era normal, era muy caballeroso y se entendían bien. A él, lo conoció cuando trabajó en obras públicas y luego supo que tenía un proceso de separación de la esposa, porque incluso habían hablado de la intención que ella y su esposo fueran los padrinos, pero no se pudieron casar. Dijo que no recordaba la fecha exacta en que empezaron a tratarse y luego se fueron a vivir juntos, inicialmente en “la florida” pagando arriendo en una parte y en otra y cuando falleció lo hacían en el barrio “San Antonio”, compartían techo y lecho como pareja, no sabe que se hubieran separado solo que él un tiempo vivió en el primer piso de la casa de él. El apoderado de la señora Ana Florinda, le preguntó cómo era el trato de ellos frente a los empleados del municipio donde trabajaba, dijo que eran pareja, que se mostraban así, compartían techo y lecho.

La pareja compartió con la familia de ella, pero con la familia de él no. Ellos (la familia de la testigo y la demandante) lo quisieron mucho y compartieron bastante con él. Sobre la relación con los hijos de él dijo que era poca, cuando falleció conocieron a su familia. Adujo que el causante fue un padre para los hijos de Ana Florinda, y asumía las cargas económicas les dio todo a los hijos de la demandante, el techo y el estudio.

Durante los 25 años que duró la relación nunca supo que se hubieran separado, tenían desavenencias, pero convivieron hasta la muerte de él. Dijo que ella compartió mucho con la pareja, que la relación de ella con el causante era como de un padre y una hija, ella los visitaba con frecuencia. Durante la convivencia con la señora Ana Florinda no supo que tuviera relación con la señora Ana Rosa Rodríguez, desde que se fue a vivir con la demandante dijo que no quería saber de la esposa y al momento del fallecimiento hacía vida marital permanente con Ana Florinda Castillo.

El apoderado del municipio preguntó a la testigo si conocía a Ana Rosa Rodríguez a lo que respondió que no, que sabe que con ella tenía 5 hijos. También la indagó sobre cuál era el trato de Domingo con su tía a lo que dijo que como esposos y respecto de ella como hija. La pareja no se escondía, el trato social era público, eran juntos, se decían mi amor, mi viejo, para todo eran el uno para el otro, tenían un carro en el que iban a pasear los 4 con el esposo de la testigo.

El causante murió en Bogotá en un hospital de la 26, cuando él se enfermó le avisó al hijo y ella (la demandante) se fue a hacer las vueltas con su esposo, él estaba con ella cuando se enfermó. Sobre el sepelio dijo que vio a algunos familiares y al hijo, a la esposa nunca la vio no le consta y dijo que no sabía dónde vivió antes de 2003.

Aclara que lo conoció en 1999 cuando la testigo trabajaba en Tocancipá en la empresa productos químicos panamericanos donde duró 5 años. El apoderado de la señora Ana Rosa le preguntó por la fecha donde inició la convivencia del señor Domingo y su tía, a lo que le dijo que más o menos entre 1999 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 16 y 2004, pero no recuerda cuando exactamente, tal vez, como 8 o 10 años antes.

En 2004 ya estaban conviviendo, ella trabajaba en Tocancipá desde 1999 y duró allá hasta 2004 y para ese momento ya estaban “tratándose”, cree por eso que ya estaban conviviendo, entre 2004 y 2006 decidieron irse a vivir los dos. Testimonio de María Fernanda Murcia Castillo: Es hija de la demandante y Luis Eduardo Murcia. Conoció a Domingo Suárez desde que tiene uso de razón y vivió un tiempo con él y su madre, hasta que tuvo 14 años.

Ella nació en 1996 y siempre los conoció como pareja. Cuando eran niños Vivian en arriendo y él (Domingo Suárez) lo pagaba, eran los 5 junto con sus hermanos. Supo de la esposa en el entierro de él, porque él lo mantenía muy reservado, sabía que tenía esposa, pero no conocía a los hijos o quienes eran. Su madre y él no se separaron. El apoderado de la parte actora le preguntó cómo era la relación de su madre y dijo que eran como esposos, que incluso él era su acudiente cuando ella estudiaba, eran papá y mamá y vivían con los otros hermanos de ella, Ana Lupe Velásquez Castillo y Byron Eduardo Murcia Castillo, siempre contaban con él o su mamé. Cuando murió el señor Domingo Suárez convivía con su mamá y en unas vacaciones ella (la testigo) estaba pendiente de sus exámenes y citas, de la salud del señor, lo acompañaba - él era el presidente de la asociación de sindicatos y ella lo acompañaba, tenía que usar bastón, tomaban el taxi porque él ya ni podía desplazarse rápido.

Durante esos acompañamientos no conoció a algún familiar, en la asociación tenía muchos conocidos, pero no más. Cuando lo acompañaba, le preguntaban por la demandante, era vista como su esposa, él les decía que estaba trabajando, que luego se encontraría con ella. Ellos nunca se separaron y cuando su mamá no trabajaba el señor Suárez respondía por los gastos.

El apoderado del Municipio le preguntó si la pareja dormía en el mismo lecho a lo que dijo que si, y dijo que antes de fallecer quien lo llevó al hospital fue su mamá. La relación de sus padres biológicos dijo que era buena, se hablan, pero cada uno formó su hogar, el señor Suárez también conocía a su papá. El apoderado de Ana Rosa Rodríguez preguntó a la testigo que aclarará porque dijo que vivió con ellos hasta los 14 años y al respecto dijo que para ese momento se independizó y se fue a vivir a una cuadra de ellos.

Supo de la existencia de la esposa del causante, porque su hermano es amigo de un bisnieto de él, ni si madre, ni Domingo le dijeron que tenía esposa, fue un choque cuando se enteró de los 5 hijos y la esposa, dijo que son 9 sus hermanos, pero los menores son ella y su hermano Byron. Su mamá tuvo los hijos antes de vivir con el señor Domingo Suárez, pero él los reconoció como sus hijos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 17 Finalmente se intentó recibir el testimonio de la señora María Josefa Suárez, quién al parecer es hermana del causante, sin embargo, ante los problemas de conectividad, el a quo optó por no recibirlo y desestimar lo que hasta el momento había contestado, pues no se había podido lograr su identificación plena, no se le escuchaba en forma clara y su testimonio se refería a aspectos sobre los que ya se había declarado por los demás testigos.

6. CASO CONCRETO En el caso de autos, la señora Ana Florinda Castillo Peralta solicita el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del fallecido Domingo Suárez Rodríguez, al haber convivido con éste durante tiempo superior a los últimos cinco (5) años de vida del pensionado. Por su parte, la entidad manifestó que no le negó el derecho a la actora, pero que ante la controversia presentada con la señora Ana Rosa Rodríguez de Suárez quien presentó reclamación en calidad de cónyuge supérstite, dejó en suspenso el reconocimiento en virtud de lo previsto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 1204 de 2008.

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ana Florinda Castillo Peralta, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció el derecho a la sustitución a las dos reclamantes – cónyuge y compañera – en proporción del 50% para casa una, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.

Inconforme con la decisión, la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación a través del cual indicó que no debió declararse la nulidad del acto acusado, por cuanto estaba fundamentado en la normatividad (artículo 34 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008) y jurisprudencia aplicable al caso concreto, pues esa autoridad no podía dirimir el conflicto sino debía acudirse al juez laboral, por lo que insistió en una indebida acción. Bajo el panorama anterior y conforme lo probado en el plenario, se advierte que el municipio de Zipaquirá a través de la Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021, consideró y resolvió: “Que mediante el Acuerdo Municipal` 010 de 1995, se creó el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Zipaquirá, quien asumió el pago de las pensiones y las prestaciones que se deriven como consecuencia a la liquidación de la Caja de Previsión Social "CAPREZIPA".

Que mediante la Resolución Administrativa No.154 del 27 de diciembre de 2001, EI Municipio de Zipaquirá, otorgó pensión de JUBILACICÓN al señor DOMINGO SUAREZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) identificado con cedula No. 3.266.767 expedida en Zipaquirá. Que el señor DOMINGO SUAREZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), falleció día 22 de mayo del año 2020, conforme a Registro Civil de Defunción número 72447109 de fecha 22 de mayo de 2020 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 18 (…) Que de los documentos aportados por las solicitantes se puede inferir que existe duda respecto del derecho que le asiste a cada una toda vez que: 1. En el presente caso, se tiene que la señora ANA ROSA RODRIGUEZ DE SUAREZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.167.541 de Zipaquirá, mediante la documentación aportada y que obra dentro de la actuación adelantada, es reclamante en calidad de cónyuge supérstite del causante DOMINGO SUAREZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.266.767 de Zipaquirá. 2.

Que igualmente, se tiene que la señora ANA FLORINDA CASTILLO PERALTA, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.976.077 de Susa mediante la documentación aportada y que obra dentro de la actuación adelantada, es reclamante en calidad de compañera permanente del causante DOMINGO SUAREZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.266.767 de Zipaquirá. Que en consonancia con lo anterior la Corte Constitucional mediante sentencia No. C - 1035 de 2008 a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 2003 en el entendido que “además de la esposa o esposo también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

(…) En el mismo sentido la Corte Constitucional en la sentencia C 336 de 2014 reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuarta parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 2003. En dicha providencia se aclaró que “permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos 5 años de su vida con el causante no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite.

Tal posibilidad por el contrario busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente el causante y su cónyuge con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia” (texto subrayado en negrilla fuera de texto original) Que en mérito de lo expuesto Aunado a ello en sentencia de tutela SU 453/19 expediente T 7-136220 la corte constitucional manifestó: En ese orden de ideas la administración municipal de Zipaquirá no le es dada la competencia para realizar valoraciones probatorias con miras establecer el derecho que les pudiere pertenecer a las solicitantes, en consecuencia, se hace necesario que la Jurisdicción Competente realice la valoración de los elementos de convicción y defina el derecho respecto a la sustitución de pensión de vejez del señor Domingo Suárez Rodríguez (QEPD) Que el mérito del expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de sustitución pensional, correspondiente al señor DOMINGO SUAREZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.266.767 de Zipaquirá, de conformidad a lo expuesto en el apartado considerativo del acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a las señoras ANA FLORINDA CASTILLO PERALTA, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.976.077 de Susa y ANA ROSA RODRÍGUEZ DE SUAREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.167.541 de Zipaquirá, el contenido de la presente Resolución de conformidad con el articulo 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 19 Del contenido del acto acusado se advierte que es este el que resuelve de fondo la petición de sustitución pensional de la señora Ana Florinda Castillo Peralta, le niega el derecho y traslada la competencia al juez competente, por lo tanto, en los términos de los artículos 137 y 13818 del CPACA, la Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021 es el acto administrativo particular y expreso que lesionó su derecho subjetivo (sustitución pensional).

Si bien el municipio demandado indica que el acto fue proferido conforme las disposiciones normativas y decisiones jurisprudenciales aplicables al caso, en especial, el contenido del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 que ordena dejar en suspenso la prestación hasta tanto se dirima el derecho, se advierte, que los medios de prueba aportados por las dos reclamantes junto con las reclamaciones, podían ser interpretadas y valoradas en conjunto y aterrizar sus conclusiones a lo dispuesto en los artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

De no resultar suficiente, la administración podía válidamente, requerir a las reclamantes y solicitar los medios de prueba19 que considerara necesarios para resolver sobre el particular. En efecto, según lo verificó el a quo en su decisión y, de las pruebas que se relacionan en el acto como aportadas, se desprende la existencia de un vínculo matrimonial vigente del causante con la señora Ana Rosa Rodríguez y una convivencia exclusiva en los últimos cinco (5) años con la señora Ana Florinda Castillo Peralta, supuestos descritos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que podían ser aplicados al caso concreto por la autoridad administrativa ante quien se reclamó el derecho, como incluso se afirmó en la Resolución N° 152 de 28 de mayo 18 ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 19 ARTÍCULO 40.

PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 20 de 2021 que confirmó la negativa de la entidad contenidas en la Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021. Conforme lo anterior, la Resolución N° 065 de 21 de febrero de 2021, no solo vulneró lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sino que se encontró falsamente motivada, en tanto no adoptó la decisión conforme el análisis de los medios de prueba aportados por las reclamantes como lo dispone el artículo 42 del CPACA.

De otra parte, se afirma en el escrito de apelación que la decisión debió adoptarla el juez laboral, sin embargo, se pone de presente que la negativa de la sustitución en favor de la actora está contenida en un acto administrativo particular, el cual se presume legal y que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme lo anterior, la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021 estuvo acertada. Finalmente, aclara la Sala que no emitirá pronunciamiento frente al reconocimiento del derecho ordenado a cargo de la compañera y la cónyuge del fallecido Domingo Suárez, ni los porcentajes en que se concedió, por cuanto no hubo objeción de las interesadas y tampoco de la entidad apelante en tal sentido.

Conclusión: Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones a la señora Ana Florinda Castillo Peralta, al advertirse que la Resolución N° 065 de 24 de febrero de 2021 que negó el derecho se encuentra viciado de nulidad.

7. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

En ese orden, al no estar acreditado que la demanda careciera de fundamento legal, no se condenará en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25899 33 33 002 2021 00173 01 21 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.