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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-027-2016-00309-01

Reporting judge: Luis Alfredo Zamora Acosta

Date: 2024-06-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Radicación: 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: MILTON FRANCISCO PAZ TORRES Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: RECONOCIMIENTO DE LOS TRES (3) MESES DE ALTA Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1 Pretensiones El señor Milton Francisco Paz Torres, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2015-099005/APROP-GRURE-1.10 del 28 de marzo de 2016, por el cual el jefe (E) del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de los tres (3) meses de alta.

Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a (i) reconocer y pagar los tres (3) meses de alta y se le incluyan en su hoja de vida como tiempo de servicio, ya que le fue reconocida la asignación de retiro;

(ii) reconocer y pagar el sueldo, primas, bonificaciones y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir “por causa del acto demandado”; (iii) reajustar el pago de la asignación de retiro y prestaciones que resulten a su favor, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la norma ibídem, y (v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos y omisiones Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- El demandante ingresó al servicio de la Institución como alumno de la Policía Nacional para agente según disposición OAP-1-194 del 14 de octubre de 1993. 2.- Por Disposición 07182 del 17 de julio de 1994, fue dado de alta en el Nivel Ejecutivo, días antes de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 041 de 19941 quedando vigentes los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 3.- El 27 de enero de 2012, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó una sanción disciplinaria por mala conducta y retiró del servicio al actor. 4.- A través de la Resolución 3353 del 20 de mayo de 2016, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 27 de agosto de 2015, le reconoció la asignación de retiro al demandante. 5.- El 14 de marzo de 2016, Radicado 027480, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de los tres (3) meses de alta. 6.- Por Oficio S-2015-099005/APROP-GRURE-1.10 del 28 de marzo de 2016, el jefe (E) del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento de los tres (3) meses de alta, argumentando que no le asiste derecho y que al proceso por el cual se le ordenó el reconocimiento de la 1 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 3 asignación de retiro no fue vinculada la Policía Nacional, pues fue una orden para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Indicó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución. Artículos 53, 150 y 218. Legales. Decreto 1212 de 1990, Ley 923 de 2004. El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Sostuvo que el acto acusado se encuentra viciado por expedirse con falsa motivación, abuso del derecho y desviación de poder.

Respecto de la falsa motivación argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, magistrado ponente Cerveleón Padilla Linares, dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-04036-00, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante con un mínimo de quince (15) años de servicio y con fundamento en el Decreto 1212 de 1990.

Explicó que, acudió a la administración de justicia para obtener el mencionado reconocimiento, pues sin esta - asignación de retiro- sería infructuoso reclamar los tres (3) meses de alta, cuando previamente no se tiene derecho a la prestación. Agregó que a los servidores de la Fuerza Pública que estuvieran en servicio activo al entrar en vigor la Ley 923 de 2004, se les deben respetar las prerrogativas y beneficios otorgados en normas precedentes, lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, según el régimen de transición aplicado para reconocer la asignación. En ese sentido, y en gracia a la nulidad de los artículos 51 y 25 de los Decretos 1091 de 1994 y 4433 de 2004, respectivamente, aduce que las normas aplicables para el reconocimiento de los tres (3) meses de alta, son los artículos 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990 que contemplan dicha figura, pues así lo concluyó el Tribunal Administrativo en la sentencia que le reconoció el derecho a la devengar la asignación de retiro.

En cuanto al vicio de abuso del derecho y desviación de poder, aduce que el acto acusado se expidió sin tener en cuenta la norma en que debió fundarse y los antecedentes jurisprudenciales que obligan a la entidad a acatarlas en torno al reconocimiento de la Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 4 asignación de retiro y los tres (3) meses de alta a todos los miembros de la Policía Nacional que estuvieran activos al 31 de diciembre de 2004, y sean retirados con un mínimo de 15 años por cualquier causal, más aún cuando la judicatura se pronunció a su favor.

Consideró que el derecho a los tres (3) meses de alta no es autónomo o automático, pues para que sea exigible es menester que quien lo solicite tenga derecho a la asignación de retiro; explicó que el derecho a la asignación de retiro es el derecho principal y los tres (3) meses de alta son lo accesorio. 1.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificada en debida forma. 1.3.

Decisión judicial objeto de impugnación En providencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto demandado, y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a reconocer, liquidar y pagar al actor los tres (3) meses de alta, comprendidos entre el 31 de enero de 2012 y el 29 de abril de 2012; a incluir dicho lapso en la hoja de servicios y ajustar las sumas que resulten a su favor.

El a quo abordó el Decreto Ley 1212 de 1990 y lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 20172 que analizó el tránsito de las disposiciones que regulan la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y los conceptos de retiro por “separación absoluta” y “destitución” para concluir que son equiparables a la causal de “mala conducta comprobada” contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.

Además, transcribió apartes de la decisión del 18 de enero de 2018, en la que la Alta Corporación reconoció el derecho de los tres (3) meses de alta a uniformado que no tenía su situación jurídica consolidada al declararse la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Al relacionar los hechos probados, encontró que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al demandante, a partir de la fecha en que terminan los tres meses de alta, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia de 14 de septiembre de 2017. Radicado: 76001-23-31-000-2006-02942-01. Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 5 En cumplimiento de tal mandato judicial, la entidad, mediante Resolución 3353 del 20 de mayo de 2016, le otorgó la prestación a partir del 30 de abril de 2012 (fecha de terminación de los tres meses de alta) en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico, prima de antigüedad (17%), prima de actividad (49,5%), subsidio familiar (39%) y una doceava parte (1/12) de la prima de navidad.

Luego, expuso que de conformidad con el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales, durante dicho lapso, salvo lo dispuesto en el artículo 175 de la misma disposición. Por su lado, el artículo 175 prevé que el oficial o suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia de ese decreto tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

Refirió que, el otrora artículo 123 ibídem prescribía que cuando el oficial o suboficial fuera condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, sería separado en forma absoluta de la Policía Nacional, y lo mismo ocurriría cuando así lo determinara el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.

Así, concluyó que, tras reconocerse la asignación mensual de retiro, tendría derecho al reconocimiento de los tres (3) meses de alta y, por ende, al pago de todos los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado durante ese tiempo, entre el 31 de enero de 2012 y el 29 de abril de 2012, salvo que se le separara del servicio en forma absoluta, evento en el que perdería esa prerrogativa.

Aclaró que esa causal se configura únicamente cuando el retiro del servicio obedezca a una condena de prisión por parte de la justicia ordinaria o la justicia penal militar, salvo por delitos culposos. Advirtió que la desvinculación del actor no está inmersa en tal excepción, ya que la destitución del cargo es una sanción disciplinaria que encaja en la causal de mala conducta.

Declaró no probada la excepción de prescripción, pues a su juicio los haberes pretendidos se hicieron exigibles en la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 27 de agosto de 2015; la reclamación administrativa fue presentada el 14 de marzo de 2016, con la cual se interrumpió el término cuatrienal consagrado en el artículo 155 del Decreto-ley 1212 de 1990, y la demanda judicial fue radicada el 3 de noviembre de 2016.

Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 6 1.4. Razones del recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Afirmó que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, pues no cumplió un tiempo de servicios de 25 años.

Adicionalmente, sostuvo que, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el 27 de agosto de 2015 por el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, no se conformó el litisconsorte necesario con la Policía Nacional para intervenir en las pretensiones a las que se hace referencia, ya que solo se obligó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reconocer la asignación de retiro.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 27 de mayo de la presente anualidad, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la posibilidad de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia. Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 7 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta, pese a que su desvinculación con la Institución fue por destitución. 2.3. Análisis normativo y jurisprudencial Con la expedición de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se fijó la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad, la cual se encontraba conformada por tres niveles a saber: (i) oficiales, (ii) agentes y (iii) suboficiales, sin que existiera el denominado nivel ejecutivo.

El Decreto 1212 de 1990 estableció en su artículo 145, frente a los tres (3) meses de alta, lo siguiente “ARTICULO 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” Por su parte, el Decreto 1213 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respecto a los tres (3) meses de alta, señaló en el artículo 106 lo siguiente: «TRES MESES DE ALTA.

Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.» Posteriormente, a través de la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 8 régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política.

La mencionada ley señaló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: «[…] Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. «[…]» 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. «[…]» Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […]».

Por tanto, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º es que al momento de su entrada en vigor la persona se encontrara en servicio activo en las Fuerzas Armadas, toda vez, que, respecto Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 9 a la exigencia del término señalado a los miembros activos, dispuso respetar los mínimos y máximos señalados en el Decreto 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro3.

Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004, el cual, en el artículo 24, señaló: «Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)» Se resalta que el artículo transcrito fue declarado nulo por el Consejo de Estado4, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años y así vulnerar la cláusula de reserva legal.

En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado5, en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad ya se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula.

Por tanto, en los eventos en que los derechos no se encuentren consolidados, la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, es que se aplique lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 4295-2013, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2013, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero radicación 25000-23-41-000-2013-00659-01 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.

C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado interno 1238-2007. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, radicación 520012331000200501421 01 Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 10 Ahora, con el propósito de suplir el vacío normativo que dejó la declaratoria de nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron6 y de quienes ingresaron por incorporación directa7, antes del 1º de enero de 2005.

No obstante, el Consejo de Estado8 en sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. De manera que, al quedar en firme las sentencias que declararon la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, así como la que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, y los efectos de su declaratoria de nulidad, es dable concluir que aquellas desaparecieron del ordenamiento jurídico desde el mismo momento en que fueron expedidas, y en razón a ello, las condiciones para el reconocimiento de los tres (3) meses de alta deben examinarse a partir del contenido de la Ley 923 de 2004, lo que se traduce en la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Para concluir, en providencia del 11 de noviembre de 20219, el Consejo de Estado precisó que a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo les aplica el Decreto 1212 de 1990, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior al de Agentes regulado en el Decreto 1213 de 1990, por tanto, esta última norma no resulta aplicable. 2.4.

Análisis de los medios de prueba - Hoja de servicios 9838421110 en la que se registra lo siguiente: 6 Personal de Suboficiales, Agentes, personal no uniformado vinculado a la Policía Nacional, que en virtud de lo señalado en el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 (Creación del Nivel Ejecutivo), fueron homologados al nivel ejecutivo. 7 Una vez se creó el Nivel Ejecutivo, quienes hubieran prestado el servicio militar en la Policía Nacional y quienes fueran alumnos de la Escuela de Policía, podían ingresar directamente al Nivel Ejecutivo en virtud de lo señalado en la Ley 180 de 1995. 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) - Radicado: 11001-03-25-000-2013-00543-00 - No. Interno: 1060-2013 – Acumulados - Actor: Julio César Morales Salazar y otros - Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Asunto: Nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 - Medio de control: Nulidad - Ley 1437 de 2011 - Sentencia de única instancia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A. Magistrado Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de noviembre de 2021.

Exp. 05001-23-33-000-2016-00885-01 (3287-2020) “En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior” 10 PDF 002AnexosDeLaDemanda, folio 3, del expediente digital. Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 11 NOVEDAD DISPOSICIÓN F. INICIO F. TERMINO TOTAL A M D Alumno Nivel Ejecutivo 1-194 23 agosto 1993 19 agosto 1994 0 11 26 Suspensión penal 02276 03 julio 2010 22 diciembre 2010 0 5 19 Suspensión penal 2216 10 junio 2011 31 enero 2012 0 7 21 Nivel Ejecutivo 07182 20 agosto 1994 31 enero 2012 17 5 11 Deducción Suspensión penal 1 1 10 Total 17 6 27 - Resolución 02216 del 29 de junio de 201111, por la cual se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones, entre otros, al actor, a partir del 10 de junio de 2011. - Resolución 00201 del 27 de enero de 201212 por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria por destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, impuesta al demandante en el momento en que se desempeñaba como intendente de la Policía Nacional. - Resolución 3353 del 20 de mayo de 201613, por la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de agosto de 2018, en el sentido de reconocer y pagar la asignación mensual de retiro al demandante. - Derecho de petición del 14 de marzo de 201614, Radicado 027480, mediante el cual, el actor solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer los tres (3) meses de alta. - Oficio S-2015-099005 APROP-GRURE-1.10 recibido el 13 de abril de 201615, a través del cual el jefe del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros (E) negó lo solicitado al argumentar que la Policía Nacional no fue llamada a conformar el litisconsorte necesario para coadyuvar e intervenir en las pretensiones a las que hace referencia, ya que la providencia anexa obligó única y exclusivamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer la respectiva asignación de retiro. 11 Carpeta 018CDFolio38AnexoRespuesta, PDF MILTON FRANCISCO PAZ TORRES (2), folio 270, del expediente digital. 12 Carpeta 018CDFolio38AnexoRespuesta, PDF MILTON FRANCISCO PAZ TORRES (2), folio 276, del expediente digital. 13 PDF 002AnexosDeLaDemanda, folio 4 a 6, del expediente digital. 14 PDF 002AnexosDeLaDemanda, folio 9, del expediente digital. 15 PDF 002AnexosDeLaDemanda, folio 10, del expediente digital.

Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 12 2.5. Análisis del caso concreto La parte actora pretende la nulidad del Oficio S-2015-099005/APROP-GRURE-1.10 del 28 de marzo de 2016, por el cual el jefe (E) del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de los tres (3) meses de alta.

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al demandante, a partir de la fecha en que terminan los tres meses de alta, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.

Que, una vez reconocida la asignación mensual de retiro, por regla general, tendría derecho al reconocimiento de los tres (3) meses de alta, ya que la desvinculación del actor no está inmersa en la excepción prevista en el artículo 17516 ibidem, pues la destitución del cargo es una sanción disciplinaria que encaja en la causal de mala conducta y no en “separación del servicio en forma absoluta”, que es la referida en este artículo.

En el recurso de alzada, la entidad accionada afirmó que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, pues no cumplió un tiempo de servicios de 25 años. Adicionalmente, sostuvo que, en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el 27 de agosto de 2015 por el que se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, no se conformó el litisconsorcio necesario con la Policía Nacional para intervenir en las pretensiones mencionadas.

De conformidad con el material aportado al proceso, en especial de la Resolución 3353 del 20 de mayo de 2016, por la cual se da cumplimiento a una sentencia y se reconoce la asignación mensual de retiro, se advierte en la parte considerativa lo siguiente: “(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27-08-2015, dispuso: “(…) ORDENASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer una asignación mensual de retiro al señor MILTON FRANCISCO PAZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 98.384.211 de Pasto, a partir de la fecha en que terminan los tres meses de alta, 16 ARTICULO 175.

Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 13 de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 y de allí en forma periódica (…)”(Subraya la Sala) En el artículo primer de la misma resolución se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO. Dar cumplimiento a la Sentencia proferida el 27-08-2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de reconocer y pagar asignación mensual de retiro al señor Sargento Segundo (RA) PAZ TORRES MILTON FRANCISCO, identificado con C.C. No. 98.384.211, en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico y las siguientes partidas legalmente computables así: Prima de Antigüedad, 17% Prima de Actividad, 49.5% Subsidio familiar 39% y la respectiva doceava parte de la prima de navidad, a partir del 30-04-2012 (fecha de terminación de los tres meses de alta), según liquidaciones obrantes en el expediente administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.” El actor fue retirado de la Institución a partir del 31 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución 00201 del 27 de enero de 2012 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria por destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

El 14 de marzo de 2016, Radicado 027480, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer los tres (3) meses de alta, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Oficio S-2015- 099005 APROP-GRURE-1.10, por cuanto la Policía Nacional no fue llamada a conformar la litis para coadyuvar e intervenir en las pretensiones a las que hace referencia, ya que la providencia anexa obligó única y exclusivamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer la respectiva asignación de retiro.

Así las cosas, comoquiera que a través de varias decisiones del Consejo de Estado se han declarados nulas disposiciones que pudieron gobernar la situación jurídica del actor, en las cuales también han determinado que las condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro y de paso los tres (3) meses de alta debe examinarse a partir del contenido de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, es menester en el caso bajo examen concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento pretendido.

Lo anterior, comoquiera que al cumplirse con la única condición que establece el artículo 106 del Decreto 1212 de 1990, pues a través de la Resolución 3353 del 20 de mayo de 2016 le fue reconocida la asignación de retiro, tiene derecho al reconocimiento de los tres (3) meses de alta. Así las cosas, sin más elucubraciones y al cumplirse con la única condición que establece el artículo 106 del Decreto 1212 de 1990 para conceder el derecho de los tres (3) meses de alta, para la Sala es claro que lo decidido por el a quo se encuentra acorde a derecho y por tanto se impone confirmar la sentencia proferida el 26 de enero de 2024.

Rad. 11001 33 35 027 2016 00309 01 Demandante: Milton Francisco Paz Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional 14 2.6. Costas en segunda instancia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 del CPACA, al no evidenciarse carencia manifiesta de fundamentación legal de la posición de la parte vencida en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrativo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de fecha 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa las anotaciones que corresponda.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.