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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-016-2018-00498-01

Reporting judge: Patricia Salamanca Gallo

Date: 2024-05-21

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandantes: Gilberto Soto Gómez Demandada: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Expediente: 110013335016-2018-00498-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 36 del expediente digital) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (archivo 34 del expediente digital).

Sin embargo, es del caso realizar precisiones previas como se advierte a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Gilberto Soto Gómez a través de apoderado judicial, solicita (archivo 2 del expediente digital): “PRIMERO: Declarar nula la Resolución No. 01891 del 2 de mayo de 2017 expedida por el señor General Jorge Hernando Nieto Rojas, quien es Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se declaró suspendido del cargo del demandante.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la oficina de talento humano, reintegrar al señor Gilberto Soto Gómez, en el cargo de subintendente, ya que por dicha suspensión injusta no pudo participar en el concurso de ascenso en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su sanción.

TERCERO: Que se condene a la entidad de la policía Nacional al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal sanción y hasta que se produzca el reintegro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 2 CUARTO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

QUINTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

SEXTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.

SEPTIMO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” (archivo 1 del expediente digital) 2. Hechos. Refiere que el 7 de junio de 2015, previa solicitud de permiso a un patrullero que se encontraba en servicio, el demandante dejó parqueada su motocicleta de placas DKV81C a un costado del CAI móvil del barrio TIGUAQUE y se retiró para encontrarse con un maestro de obra que estaba efectuando arreglos locativos en su residencia. Afirma que ante el cambio de turno nuevamente solicitó permiso para que la motocicleta continuara parqueada sin que alguno de los agentes le prestara atención, momentos después fue alcanzado por una patrulla motorizada y el Patrullero William Urrego que le solicitó documentos de la motocicleta y documentos personales, iniciando un interrogatorio en su contra.

Indica que después de conversar con la Subintendente a cargo, le devolvieron los documentos de la moto, pero el patrullero no quiso devolverle sus documentos personales, transcurriendo para ese momento dos horas de retención. Sostiene el patrullero Urrego le indagó sobre una bolsa que tenía en su moto, de lo cual el actor no podía dar razón debido a que llevaba dos horas esperando que le devolvieran sus documentos.

Agrega que la bolsa estaba en poder de los dueños de un billar cercano al que se dirigieron, donde esta le fue entregada al maestro de obra que estaba con el demandante. Refiere que se inició un forcejeo entre el maestro de obra y el Patrullero Urrego por la posesión de la referida bolsa. Menciona que al percatarse de la llegada de más unidades policiales y de inconvenientes con personas que se encontraban dentro del billar, el demandante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 3 optó por retirarse en su moto.

Señala que al llegar a su casa se percató que aún no tenía su cédula por lo que llamó al 123 para dejar constancia que en el CAI TIGUAQUE no le habían entregado el documento. Refiere que posteriormente lo llamó su superior a preguntarle dónde se encontraba y para informarle que del CAI TIGUAQUE reportaron que se encontraba en una riña y en estado de embriaguez.

Señala que el 8 de junio de 2015 a las 9:07 am previa autorización de la institución policial, al actor se le realizó una prueba de alcoholemia en la clínica de occidente con resultado negativo y acto seguido, se desplazó a su oficina a rendir el respectivo informe. Agrega que el 12 de junio de 2015 la teniente Perdomo Chala peticionó ante el comité de recepción, atención, evaluación de trámite de quejas e informes del Comando del Departamento de Policía Cundinamarca, la novedad para que se adelantaran acciones en contra del demandante.

Indica que el 24 de junio de 2015 solicitó a las oficinas de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional sobre la existencia de procesos disciplinarios en su contra y fue informado de la existencia de una indagación preliminar P-CUN 2015-150 dentro de la cual fue llamada a declarar la Subintendente Estefanía Londoño y el Patrullero William Urrego.

Sostiene que la Subintendente y el Patrullero realizaron manifestaciones contrarias a la realidad en las declaraciones rendidas. Indica que el 16 de enero de 2016 se profirió pliego de cargos de conformidad con el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y dentro de la respectiva investigación fueron nuevamente llamados la Subintendente y el Patrullero, además de los patrulleros Elver Jesús Aguilera Galeano y Sergio Hernando Riveros García, quienes también dieron declaraciones “basadas en hechos falsos”.

Finalmente, sostiene que el 21 de marzo de 2017 su apoderado informó que su correo para notificaciones estaba errado y pese a ello se realizó una indebida notificación del fallo proferido en primera instancia y se coartó su posibilidad de apelar la decisión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 4 3.

Normas violadas y Concepto de la violación. La parte actora estima violados los artículos 24, 29 y 33 de la Constitución Política, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 13 de la Declaración de los Derechos Universales, 27 y 34 de la Ley 734 de 2002 y 23 de la Ley 962 de 2005. Señala que tanto en el procedimiento policial, como en el curso de la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante, le fueron vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso.

Agrega que las declaraciones recaudadas en la investigación y tenidas en cuenta para establecer su responsabilidad disciplinaria, son contrarias a la realidad. Indica que al momento de imponer la sanción, existió un cambio en la falta endilgada, lo que genera una nulidad del proceso que de todas maneras ya se encontraba viciado. 4.

Contestación de la demanda. La apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda (archivo 16 del expediente digital), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que la Resolución No. 01891 del 02 de mayo de 2017 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, es un simple acto de ejecución y por tanto no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que en el asunto debatido se respetaron los principios del debido proceso, publicidad y derecho a la defensa que debe regir en temas disciplinarios; en cumplimiento a la Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006, Ley 1174 de 2011, la Jurisprudencia y la Constitución Política. Menciona que las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente en atención a que los actos administrativos impugnados se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la Administración y además, porque fue expedido por funcionario competente, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derechos fundamentales al accionante, sino que se observaron las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 5 garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio y por ende, goza del principio de legalidad.

Por último, propone las excepciones de: “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y “excepción genérica” (archivo 16 del expediente digital) 5. Trámite de primera instancia La demanda fue radicada inicialmente ante esta Corporación, el 10 de octubre de 2017 (archivo 04 exp. digital), fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos el 26 de octubre de 2018 (archivo 04 exp. digital), donde se le asignó nuevo número de radicado y correspondió su conocimiento al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que la admitió a través de auto de 6 de marzo de 2020 (archivo 13 exp. digital).

En la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2022 (archivo 33 exp. digital), el Juzgado 16 Administrativo del Circuito, al agotar la etapa de saneamiento del proceso señaló que “Por consiguiente, se le concede el uso de la palabra a las partes a fin de que manifiesten si consideran que ha existido alguna irregularidad u omisión en el trámite que se le ha proporcionado al proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el despacho no encontró irregularidad alguna como que se haya configurado causal de nulidad”.

Asimismo, al analizar las excepciones plantadas por la Entidad demandada, pese a que en la contestación de la demanda la Entidad expuso el argumento en torno a que el acto demandada no era pasible de control judicial, se precisó que “en el presente asunto las planteadas por la entidad demandada son de fondo o mérito, no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones presentadas” Finalmente, en la etapa de fijación del litigio el a quo hizo la siguiente enunciación: “Se debe determinar: Si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° 01891 de 2 de mayo de 2017 por medio del cual se suspendió al señor Gilberto Soto Gómez del ejercicio de su cargo como Subintendente por 6 meses desde el 2 de mayo de 2017 en cumplimiento de la sanción impuesta en el proceso disciplinario SIJUR DECUN 215-175.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 6 6.

Sentencia recurrida. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2022 (archivo 34 del expediente digital), negó las pretensiones de la demanda. El a quo expone que los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto no crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica particular, ya que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial, sin embargo, excepcionalmente, cuando ellos se apartan, cambian, modifican, suprimen o exceden lo dispuesto en una orden administrativa o judicial impartida, son objeto de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque provocan una situación que no ha sido objeto de debate.

Precisa que el contexto fáctico del presente asunto se origina en los sucesos acaecidos el 7 de junio de 2015 que fueron investigados a través dela indagación preliminar P-DECUN-2015-150 iniciada en contra del señor Gilberto Soto Gómez, quien para la época se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional y culminaron con el fallo de primera instancia de 2 de marzo de 2017 en el que fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión e inhabilidad especial por 6 meses sin derecho a remuneración, decisión que fue confirmada mediante providencia de 30 de marzo de 2017.

Resalta que la sanción fue ejecutada a través de la Resolución 01891 de 2 de mayo de 2017 y “fue respecto de este último que se accionó en medio de control que nos ocupa, por lo que observa el Despacho que el acto demandado se trata de un acto de ejecución, por cuanto se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia proferido el 30 de marzo de 2017 por el Inspector Delegado Región Uno de Policía dentro de la Investigación disciplinaria N° DECUN-2015-175 adelantada en contra del accionante..” Explica que los fundamentos que señaló en la demanda la entonces apoderada del accionante para cuestionar el acto demandado, se encaminan a controvertir la investigación disciplinaria, la cual se considera vulneradora del derecho de defensa y debido proceso del actor.

De conformidad con lo anterior considera que el acto cuestionado no es susceptible de control judicial, por cuanto es de ejecución, sin que se advierta que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 7 se alegue una modificación u omisión respecto de las órdenes impartidas en los fallos disciplinarios de 2 y 30 de marzo de 2017.

Finalmente señala que la controversia que se plantea no se enmarca dentro de los supuestos que permiten estudiar la legalidad de actos de ejecución, por lo que lo pretendido se torna improcedente y en consecuencia debe ser negado. 7. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (archivos 36 del expediente digital).

Señala que el propósito del recurso es que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se declaró disciplinariamente responsable al demandante, así como del acto administrativo que ejecutó la sanción impuesta. La parte actora no discute que la Resolución 01891 de 2 de mayo de 2017, que suspendió del cargo al demandante, es un acto de ejecución, sin embargo alega que de conformidad con interpretación jurídico-legal y administrativa, éste acto se deriva plenamente del fallo de primera instancia de fecha 2 de marzo de 2017 que impuso como sanción la suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses sin derecho a remuneración; y del fallo en segunda instancia del 30 de marzo de 2017 que confirmó la decisión. Con base en lo anterior, alega que el fallo de primera instancia “si bien se pronuncia sobre los actos de trámite, de ejecución y definitivos, también lo es qué, no adecua ni determina los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia a pesar de estar inmersos en el expediente a incluirlos y tomar decisiones de fondo y de manera fundamental en los actos definitivos…”.

Señala que la Corte Constitucional ha determinado que la valoración de la prueba es el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica, por lo que se debe entender que la Resolución 01891 de 2 de mayo de 2017, al Suspender en el ejercicio del cargo al demandante, “es consecuencia de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que a la luz del derecho y naturaleza jurídica son pruebas contundentes para el análisis y examen integral a efectos de ejecutar y otorgar y el principio de favorabilidad en defensa de los intereses del afectado”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 8 Añade que el Consejo de Estado en sentencia de junio de 2020 (2838-19) refirió que el debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

Refiere que “dentro del control jurisdiccional en la presente actuación en consideraciones y en los principios de la buena fe, en aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con los actos de trámite, de ejecución el fallo judicial de primera instancia era de haberse proferido con los actos definitivos precisamente como se dijo reiteradamente con anterioridad con adecuación, determinación y analogía tomando como prueba contundente y obrante al paginario los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, así los planteados en los hechos de la demanda y de los alegatos presentados que precisaron irregularidades y falencias registrados en el procedimiento policía, que originó los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia adversos a los intereses de GILBERTO SOTO GOMEZ, los que fundamentalmente demostraban la inocencia de mi representado”. 8.

Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (índice 4 del expediente digital Sami). No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo señalado por el a quo, (i) el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial y (ii) en caso de no serlo, si el Juzgado incurrió en una vulneración al debido proceso por no haber integrado a los actos demandados los fallos disciplinarios de primera y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 9 segunda instancia a efectos de proferir una decisión de fondo sobre lo pretendido en la demanda.

Para resolver los puntos de apelación, la Sala advierte que en el presente caso, la sentencia de primera instancia no realizó un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, sin embargo, negó las pretensiones por considerar que el acto demandado es de ejecución y por lo tanto no era susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. Inconforme con esta decisión, el demandante alega, a través del recurso de apelación que (i) el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial y (ii) el Juzgado incurrió en una vulneración al debido proceso por no haber integrado a los actos demandados los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia a efectos de proferir una decisión de fondo sobre lo pretendido en la demanda.

En consecuencia, la Sala considera necesario resolver los puntos de apelación, especialmente para establecer si tal como indica el demandante, en el presente caso existió una vulneración del debido proceso y en caso afirmativo, cuáles pueden ser los efectos de tal perjuicio y la manera de resarcirlo desde el punto de vista procesal. 2.

Naturaleza de los actos de ejecución y la posibilidad de ser demandados El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directamente o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

El Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 20141, se refirió a los actos que son demandables ante la jurisdicción contenciosa y que definen situaciones jurídicas nuevas, los cuales constituyen actos diferentes a los de ejecución, de la siguiente forma: “(…) si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, 9 de abril de 2014.

Demandante: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. REF.: Expediente núm. 73001-23-31-000-2008-00510- 01(1350-13.. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 10 hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva.

(…) No obstante lo anterior, esta Corporación ha aceptado una excepción según la cual los actos de ejecución son demandables si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de que crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo.”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, los pronunciamientos que indican que cumplen una sentencia pierden el carácter de acto de ejecución cuando en ellos se adoptan decisiones que exceden lo ordenado en la sentencia judicial respectiva, caso en el cual pueden ser demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente caso está demostrado que la Resolución 1891 de 2017 (f. 44 archivo 01 exp. digital), ejecutó la sanción interpuesta al demandante consistente en “Suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de seis (06) meses sin derecho a remuneración al señor Patrullero GILBERTO SOTO GOMEZ (…). Así mismo, el citado policial se encuentra inhabilitado para ejercer funciones públicas por el mismo lapso, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de primera instancia de fecha 02 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control disciplinario interno (…)”.

En consecuencia, es claro que el acto demandado no es susceptible de control judicial, pues se limitó a ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al demandante sin que se haya adoptado una decisión adicional que sea controvertida en este medio de control. 3. Sobre la vulneración del debido proceso del demandante Sin perjuicio de lo expuesto en torno a que el acto demandado por el actor no es susceptible de ser controvertido en este proceso, la Sala advierte una situación particular que es discutida en el recurso de apelación en torno a la vulneración del debido proceso del demandante, quien considera que si el a quo estimaba que la demanda debía dirigirse en contra de los fallos disciplinarios de instancia, ha debido ejercer sus poderes oficiosos a efecto de integrarlos a la demanda y proferir una decisión de fondo, mas no negar las pretensiones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 11 Sobre el particular, la Sala advierte que en efecto, pese a que el hecho de demandar un acto que no es susceptible de control judicial es una causal de rechazo de la demanda, ésta fue admitida por el Juez sin que se hiciera reparo alguno frente a la irregularidad anotada.

Tampoco se hizo ninguna advertencia sobre la falta de proposición jurídica completa (archivo 13 exp. digital). Así mismo, pese a que en la contestación de la demanda la Entidad alegó que la Resolución demandada era un acto de ejecución que no era enjuiciable y aunque no lo alegó expresamente como excepción, en la etapa correspondiente de la audiencia inicial, no se hizo ningún estudio referente a este reparo formal, ya fuera como argumento de la Entidad o como análisis oficioso del Juez y por el contrario, se indicó que no se advertía ninguna excepción previa que impidiera continuar con el trámite del proceso.

De igual manera, al agotar la etapa de saneamiento, el Juzgado consideró que no existía ningún aspecto susceptible de ser depurado. Finalmente, al decidir sobre la fijación del litigio, el Juzgado anunció a las partes que en el presente caso se estudiaría la legalidad de la Resolución 1891 de 2017. La Sala observa que agotadas todas las etapas procesales en las que la norma permite al Juez sanear el proceso y pese a que una de las partes desde su primera intervención procesal había alegado el vicio formal contenido en la demanda, el a quo resolvió analizar este argumento en la sentencia a efectos, no de declarar probada la excepción de inepta demanda, sino para negar las pretensiones por considerar que el acto demandado no era enjuiciable.

En consecuencia, para establecer si le asiste al cargo de apelación de vulneración del debido proceso, la Sala considera necesario analizar las medidas que pueden ser adoptadas por el Juez a fin de sanear irregularidades procesales, así como la manera como se debe resolver en la sentencia sobre la ausencia de requisitos formales de la demanda y los efectos de tal decisión. 3.1.

Sobre las facultades de saneamiento del Juez En torno a los poderes oficiosos del Juez a efectos de sanear el procedimiento, sea lo primero indicar, que el artículo 207 del CPACA, establece el control de legalidad en cada etapa procesal, al señalar: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 12 Ahora, el artículo 180 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, establece: “5.

Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. (Subraya fuera del texto). Sobre el particular, el Consejo de Estado en auto de 24 de octubre de 2013, precisó: “…La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial.

Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables. (…) No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437.

El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo.

Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin de aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, esos requisitos adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento.

Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados.” 2 (Resaltado fuera de texto) Sobre las posibilidades de sanear el proceso en cualquier etapa, incluida la audiencia inicial, sostuvo la misma Corporación: “En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto de 24 de octubre de 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 13 etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.”(Subraya y negrilla fuera del texto) 3 Cabe precisar que el momento procesal previsto en el numeral 5º del artículo 180 del CPACA, constituye la oportunidad para que las partes y el juez traigan al proceso todas las situaciones que puedan sanearse.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el fin del proceso es lograr una sentencia de fondo, ante la eventualidad de una demanda deficiente en materia de las pretensiones, el juez cuenta también con una nueva oportunidad para precisar el litigio, esto es, entre otros, lo relativo a las pretensiones. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha precisado en torno a la importancia de la etapa de fijación de litigio a efectos de sanear el proceso: “La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. O, como lo señaló esta Sección en pretérita ocasión, al advertir que es el escenario en el que el juez contencioso puede, con claridad, “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado…”4.

(…) Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales.

Sobre este mismo particular, en providencia de 12 de marzo de 20155, esta Sección indicó: (…) Bajo esta óptica, es claro que en dicho trámite procesal no sólo se ubica o circunscribe el debate, sino que también se convierte en una garantía del 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Auto de 26 de septiembre de 2013. Radicación número: 08001-23-333-004-2012- 00173-01(20135). Actor: Sociedad Dormimundo Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Susana Buitrago Valencia, 27 de octubre de 2014, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00022-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Susana Buitrago Valencia, 12 de marzo de 2015, exp.

No. 11001-03-28-000-2014-00019-00. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 14 debido proceso del demandado y de la entidad que produjo el acto de elección a fin de ejercer el correspondiente derecho de defensa y de contradicción respecto de los aspectos que efectivamente fueron objeto de fijación del litigio.

Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.” (Negrilla fuera del texto)6.

Así entonces, en la fijación del litigio también puede dirigirse el proceso hacia la decisión de fondo, atendiendo la actividad que debe regir el proceso contencioso y los retos que impone la norma procesal en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la subsanación por parte del juez de los posibles yerros procesales en que puedan incurrir las partes, involucra el principio de buena fe procesal, el cual implica para los intervinientes, las partes y el juez, un actuar leal y correcto frente al otro actor de la relación jurídico procesal, en un plano de equidad e igualdad, que permita el desarrollo del debate frente a la controversia de conocimiento de la jurisdicción, ello para lograr la igualdad procesal y el debido proceso.

De igual manera, la buena fe procesal se enlaza con la confianza legítima que se genera, se reitera, cuando la administración de justicia, decide dar trámite a la demanda mediante su admisión. En este sentido ha precisado la Corte Constitucional: “…En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima.

Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.

Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2015. Radicación número: 11001-03-28-000- 2014-00135-00. Actor: Pablo Bustos Sánchez. Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 15 jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción…”7.

De conformidad con lo anterior, cuando el juez se pronuncia admitiendo la demanda, se concibe en esta actuación una expresión de buena fe para el demandante a quien se le informa que su demanda es de recibo en la jurisdicción, de manera que el proceso ha de seguir el curso en ánimo a obtener una decisión de fondo. Ello obviamente no implica que no pueda el juez revisar, posteriormente, aspectos procesales que puedan generar obstáculo a la decisión de fondo, pero, como se ha venido exponiendo, siempre con el ánimo de sanear el procedimiento y no de asaltar al demandante con una decisión inhibitoria, fundada en una razón que bien pudo dar lugar a la inadmisión y, por supuesto, a la corrección, pero sobre lo cual el juez guardó silencio en ese momento procesal, impidiendo el saneamiento oportuno del proceso.

En este orden de ideas, en el presente caso es posible concluir que las decisiones adoptadas durante el trámite de primera instancia, desconocieron las facultades de instrucción del Juez a efectos de evitar sorprender al demandante con argumentos que pudieron ser analizados en otras etapas previas y en todo caso, de haberse evidenciado que se trataba de defectos formales de la demanda, era posible adoptar medidas tenientes a su saneamiento. 3.2.

Sobre la declaración de ineptitud de la demanda por atacar un acto no enjuiciable y sus efectos Como se advirtió en líneas anteriores, el demandar un acto que no es pasible de control judicial, constituye una causal de rechazo de la demanda. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado también le ha dado el tratamiento de excepción, a través de la formulación de la ineptitud sustantiva de la demanda, para lo cual se ha precisado: “Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma, que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus 7 Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 16 representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.

Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 201, precisó lo siguiente: ´La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes´.

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario para la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de requisitos formales del escrito introductorio o cuando el acto objeto de enjuiciamiento no es pasible de control judicial.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que cuando el acto demandado no es susceptible de ser enjuiciado, esta circunstancia constituye una irregularidad que hace alusión al presupuesto de la “demanda en forma”, por lo que es procedente declarar la excepción de “ineptitud de la demanda”8 (Negrilla fuera de texto). Sin perjuicio de los deberes de saneamiento anteriormente expuestos, la Sala no desconoce que el Juez está facultado para resolver en la sentencia sobre un defecto formal de la demanda, (como en este caso en donde se demanda un acto no enjuiciable), sin embargo, para ello la técnica jurídica exige que se declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se profiera en algunos casos una decisión inhibitoria.

La Sala reitera que en el presente caso, la Entidad demandada en su contestación de la demanda alegó que el acto demandado por el actor no era susceptible de control por tratarse de un acto de ejecución, sin embargo, en la etapa correspondiente no se hizo pronunciamiento alguno sobre este aspecto. Asimismo, pese a que el Juez contaba con la posibilidad de declarar probada en la sentencia la excepción de ineptitud de la demanda, no lo hizo y por el contrario, profirió un fallo que negó las pretensiones el cual, -a diferencia de una decisión inhibitoria en 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 26 de octubre de 2020. Radicación: 11001-03-24-000-2019-00431-00. Actor: Gustavo Adolfo García Pineda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 17 la que no se hace un pronunciamiento de fondo-, hace tránsito a cosa juzgada lo que impide al demandante formular un nuevo debate sobre los mismos hechos.

Por consiguiente, la Sala considera que tal como se alega en la alzada, la actuación del Juzgado desconoció el debido proceso del demandante, quien confió en las actuaciones adelantadas por el Juzgado, entendiendo que su demanda estaba bien presentada y fue sorprendido en la sentencia con un argumento que pudo haber sido saneado durante diferentes etapas del proceso y con una decisión que además no se acompasó con la técnica que se debe aplicar cuando se encuentra configurada una excepción previa. 4.

Sobre los efectos de la vulneración del debido proceso En aras de garantizar el debido proceso como principio Constitucional, el régimen procesal dispone de algunos medios para que las actuaciones se den por la vía de la validez y eficacia. La Sala no desconoce que el presente caso no se enmarca en ninguna de las causales las causales de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP9, la 9 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” – Negrilla fuera de texto- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 18 jurisprudencia ha resaltado la posibilidad de dar aplicación al principio de trascendencia, según el cual “quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”10.

Adicionalmente, es oportuno señalar que si bien es cierto el CGP, en su artículo 133 indica unos supuestos únicos y exclusivos en los que se vulnera el debido proceso, en la práctica existen actuaciones que podrían causar una afectación grave a la garantía del debido proceso de cualquiera de las dos partes. Por lo que no es posible desconocer la importancia de la causal genérica de nulidad procesal del artículo 29 que constituye el Derecho al Debido Proceso.

En este orden de ideas, se considera importante resaltar que para el presente caso, la vulneración al debido proceso en los términos que ha quedado explicada, implica que el demandante no tuvo oportunidad de obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la primera instancia, de manera que la Sala considera que es necesario revocar el fallo apelado para ordenar que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se realice el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda La Sala advierte que la decisión así adoptada permite garantizar a las partes el principio de doble instancia, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en providencias en las que se ha ordenado al a quo proferir un nuevo pronunciamiento cuando se revocan sentencias inhibitorias que han declarado probada una excepción. Sobre el particular la Corporación ha determinado: “Ahora bien, como quiera que en el caso objeto de examen, el a quo no se pronunció sobre ninguno de los cargos planteados en la demanda, pues se reitera, se inhibió de fallar al encontrar probada la excepción de inepta demanda, en aras de respetar el principio de doble instancia, es menester devolver el expediente al tribunal para que lo haga, y en caso que se impugne la decisión, esta Corporación pueda conocer en segunda instancia el asunto.

Para los fines anteriores, y como lo ha resuelto esta Sección como consecuencia de la revocatoria de fallos inhibitorios8, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, con la advertencia de que, en consideración de la fecha de radicación de la demanda y la necesidad de observar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la recepción del expediente. 11. 10 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- M.P: José Francisco Acuña Vizcaya. 18 de abril de 2017.

Radicación: 48965. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C.P: Oswaldo Giraldo López. 12 de mayo de 2022. Radicación: 08-001-23-31-000-2003-00523-01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 19 En consecuencia, debido a las particularidades que han quedado expuestas, la Sala estima que en el presente caso se configuró una transgresión del debido proceso del demandante que amerita revocar la sentencia de primera instancia, a efectos de ordenar al a quo que profiera una nueva decisión, en la que adopte medidas de saneamiento tendientes a tener como actos demandados los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia por medio de los cuales se sancionó al actor y se profiera un fallo que resuelva de fondo los argumentos planteados en la demanda con plena observancia a los principios de economía, celeridad y eficacia procesal. 5.

Costas La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). Sobre el particular, las Subsecciones A12 y B13 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo14 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida15, es así como en 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;

CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 20 sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

(…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”16. Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 17; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”18 En ese escenario jurisprudencial, la Sala modifica su posición para acoger la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Subsección “B”;

CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000- 2010-00447-01. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001-23-33-000-2019-00419-01. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016-02750-01. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000-020-2022- 00059-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 110013335016-2018-00498-01 Pág. No. 21 Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal del recurso de apelación de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por violación al debido proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: ORDENAR al Juez 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que profiera una nueva decisión, en la que adopte medidas de saneamiento tendientes a tener como actos demandados los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia por medio de los cuales se sancionó al actor y se profiera un fallo que resuelva de fondo los argumentos planteados en la demanda, con plena observancia a los principios de economía, celeridad y eficacia procesal.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.