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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-020-2017-00318-02

Reporting judge: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Date: 2024-06-21

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 Demandante: María Eugenia Rozo Gil Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Controversia: Bonificación de actividad judicial Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Eugenia Rozo Gil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20167350011511 del 25 de julio de 2016 expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca y de la Resolución No. 23678 del 15 de diciembre de 2016 expedida por el subdirector de Talento Humano de la entidad demandada, decisión por medio de 1 Ff. 24 vlto.

Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 2 la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de actividad judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación reconocer, liquidar y pagar proporcionalmente a la señora María Eugenia Rozo Gil los derechos laborales generados por la bonificación de actividad judicial, causada por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016.

También solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: La señora María Eugenia Rozo Gil laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación hasta el 31 de mayo de 2016 y terminó su relación laboral por haber adquirido el estatus de pensionada.

La demandante solicitó a la entidad el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de actividad judicial por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016, pero la entidad mediante el Oficio No. 20167350011511 del 25 de julio de 2016 y la Resolución No. 23678 del 15 de diciembre de 2016, negó dicha solicitud argumentando que ella perdió el derecho con ocasión del retiro del servicio para pasar a disfrutar la pensión de vejez, conforme los Decretos 3131 y 2345 de 2005. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, Decretos 3131 y 2345 de 2005, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 240 de 20163. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error de interpretación de la ley, al desconocer el derecho adquirido para reconocer, 2 Ff. 24 vlto.

Y 25. 3 Ff. 26 vlto y 27. Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 3 liquidar y pagar la bonificación de actividad judicial por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016. Señaló que la decisión de la administración contenida en los actos administrativos acusados vulneró el derecho fundamental a la igualdad. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4. Afirmó que la entidad ha dado aplicación al régimen salarial y prestacional para sus servidores, conforme la normatividad expedida por el Gobierno nacional.

Agrega que la liquidación de los salarios y prestaciones de la demandante se fundamentó en las disposiciones legales sin que pueda observarse un desconocimiento de la ley. Recordó que el artículo 5 del Decreto 3131 de 2005 modificado por el artículo 2 del Decreto 2435 de 2006 establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, pero ese derecho se deja de disfrutar con ocasión del retiro del servicio.

Explicó que la señora María Eugenia Rozo Gil presentó la renuncia al cargo de fiscal delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos que ocupaba en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, la cual fue aceptada por medio de la Resolución No. 347 del 25 de febrero de 2016. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de noviembre de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005 4 Ff. 51 a 58. 5 Ff. 143 a 154. Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 4 se paga semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, sin embargo, entre las causales para perder el derecho (artículo 5º ibídem) se encuentra por razón de “retiro del cargo”.

Como se demostró que a la demandante le fue aceptado el retiro del servicio por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2016 con inclusión en nómina de pensionados, ella perdió de forma automática el disfrute de la bonificación de actividad judicial. Expuso que no procede el pago proporcional de la bonificación porque se requiere haber desempeñado el cargo en el semestre completo, si bien es cierto laboró entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016, esto es por más de 4 meses, según el artículo 7 del Decreto 3131 de 2005 modificado por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005, se requería tener la calidad de funcionario para obtener esa causación del factor. 4.

Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 13 de marzo de 20206 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación7 con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la señora cumplió el requisito para percibir de forma proporcional la bonificación de actividad judicial por laborar desde el 1º de enero hasta el 31 de mayo de 2016, de conformidad con los artículos 1 y 7 del Decreto 3131 de 2005.

Aclaró que si bien el artículo 5 del decreto mencionado prevé que se pierde el derecho a la bonificación por retiro del cargo, cuando la demandante se desvinculó de la entidad por renuncia aceptada por haber adquirido el estatus de pensionada, ya se había causado el derecho de forma proporcional al tiempo laborado. 6 F. 166. 7 Ff. 159 y 160.

Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 5 Agrega que el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005 señala que el funcionario que hubiere desempeñado mínimo cuatro meses alguno de los cargos señalados en el artículo 1 ibídem, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional. 5. Alegatos de conclusión 5.1.

Trámite Por auto del 22 de noviembre de 20208 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP. 5.2. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales en las que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación9. 5.3.

Parte demandada La Nación - Fiscalía General de la Nación - intervino para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y pedir se confirme la decisión de primera instancia. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se 8 F. 172. 9 Ff. 179 y 180.

Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 6 conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio No. 20167350011511 del 25 de julio de 2016 y la Resolución No. 23678 del 15 de diciembre de 2016, actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de actividad judicial, por el tiempo que reclama la señora María Eugenia Rozo Gil laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016 en el cargo de fiscal.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante María Eugenia Rozo Gil tiene derecho o no al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por actividad judicial de conformidad con lo establecido en el Decreto 3131 de 2005 en forma proporcional por haber laborado por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016, y haberse aceptado la renuncia al cargo ocupado desde el 1º de junio de 2016. 3.

La bonificación de actividad judicial establecida en el Decreto 3131 de 2005. En aplicación de la Ley 4ª de 1992 por medio de cual se fijaron los criterios para que el Gobierno nacional determine el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, se expidió el Decreto 3131 de 2005 en donde se estableció una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.

El artículo 1º de la norma en cita señaló10: “Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Denominación del cargo (…) Juez Municipal Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía Juez de Instrucción Penal Militar Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 10 Artículo 1°.

Modificado por el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación. Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 7 Juez del Circuito Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana Fiscal Delegado ante Juez del Circuito Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana Juez Penal del Circuito Especializado Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado Juez de Dirección o de Inspección Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo” El mismo Decreto 3131 de 2005 reguló la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos: “Artículo 3°.

Modificado por el artículo1° del Decreto 2435 de 2006. Para obtener el derecho a percibir la bonificación de que trata este decreto, los servidores públicos beneficiarios deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, o la que corresponda de conformidad con normas especiales que los rijan. Artículo 5°. Modificado por el artículo 2, del Decreto 2435 de 2006.

El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto. Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.

Parágrafo: la pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia. Artículo 6°. La asignación de la bonificación de actividad judicial se liquidará de oficio para cada semestre por la respectiva autoridad nominadora, previa verificación de las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 7°. Modificado por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado decreto.” (Se destaca) Esta bonificación fue modificada por el Decreto 3900 de 2008, al señalar lo siguiente: “Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 8 Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(Lo resaltado es de la Sala). Artículo 2°. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias” Es decir, la bonificación de actividad judicial fue creada a favor de jueces y fiscales (artículo 1º del Decreto 3131 de 2005) como factor salarial al cual se tiene derecho a disfrutar siempre y cuando el funcionario hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo, o también se puede reconocer en forma proporcional a los días laborados para aquellos empleados que hubiesen laborado mínimo cuatro meses en el respectivo semestre.

IV. Caso concreto 1. Hechos probados La señora María Eugenia Rozo Gil reclamó mediante derecho de petición radicado el 18 de julio de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente11: “(…) me dé información del motivo por el cual no se me canceló, en la liquidación de retiro, los dineros correspondientes a la BONIFICACIÓN DE ACTIVIDAD JUDICIAL conforme al Decreto 3131 de septiembre 8 de 2005 (…).

Al respecto es imperioso aclarar, que no me encuentro inmersa en ninguna de estas situaciones, máxime cuando labore de manera ininterrumpida hasta el 30 de mayo de 2016 (5) meses del presente año, lo cual me otorga este derecho conforme al decreto en mención y sus modificaciones (…).” La entidad contestó la solicitud mediante el Oficio No. 20167350011511 del 25 de julio de 2016, por medio del cual señaló12: “Para su caso la renuncia fue aceptada a partir del 1 de marzo de 2016 mediante resolución 0002437 de 28 de diciembre de 2015[*].

Como se advierte, la norma en mención es clara al establecer que la Bonificación de Actividad Judicial se pierde por renuncia y que dicha pérdida opera automáticamente cuando el acto administrativo de retiro de servicio esté en firme, parámetros que se encuentran vigentes (…)” La demandante interpuso recurso de apelación contra el Oficio No. 20167350011511 antes mencionado, por haber negado el reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos13: 11 F. 5. 12 Ff. 6 y 7. 13 Ff. 8 a 11.

Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 9 “Vistos los artículos que anteceden no se observa ninguna causa clara sobre lo argumentado por su parte para no realizar el pago de la Bonificación por actividad judicial, pues como lo mencioné con anterioridad cumplí en cabal forma mis deberes hasta mi retiro por derecho a pensión. (…) se encuentra contemplado en la Resolución 0000347 del 25 de febrero de 2016, efectiva a partir del 1 de junio de 2016, y no a partir del 1º de marzo según ustedes, adjunto documento para su verificación, habiendo laborado 5 meses de manera ininterrumpida en el primer semestre de 2016.

(…) De acuerdo a lo anterior le solicito de manera comedida se sirva realizar el pago de la Bonificación de Actividad Judicial, correspondiente para lo transcurrido para el año 2016, hasta la fecha efectiva de retiro del servicio.” Por medio de la Resolución No. 23678 del 15 de diciembre de 2016 la entidad demandada decidió de forma desfavorable el recurso presentado para confirmar el Oficio No. 20167350011511 del 25 de julio de 2016 y negar el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de actividad judicial, considerando14: “En otras palabras, el argumento de la recurrente carece de fundamento, puesto que la norma es muy clara al definir las situaciones en la que se pierde de forma automática el disfrute de la Bonificación de la Actividad Judicial, como es el del retiro del cargo (…)” Mediante la Resolución No. 347 del 25 de febrero de 2016 se modificó la Resolución No. 2437 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se aceptó una renuncia, así15: “ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 0002437 del 28 de diciembre de 2015, en el sentido de establecer que la aceptación de la renuncia presentada por la señora MARIA EUGENIA ROZO GIL, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.636.189, al cargo de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS en propiedad, de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Cundinamarca, se hará efectiva a partir del 1 de junio de 2016, y no como está previsto en la resolución objeto de modificación.” Dentro del expediente obra copia de la Resolución No. GNR 144419 del 17 de mayo de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reliquida y ordena el ingreso en nómina de una pensión de vejez reconocida a favor de la señora María Eugenia Rozo Gil a partir del 1º de junio de 201616.

Según da cuenta el certificado de salarios devengados y deducciones expedido el 23 de abril de 2018 por la Fiscalía General de la Nación por el período comprendido entre los meses de enero a junio del año 2016, a la demandante en relación con la bonificación de actividad judicial le aparece lo siguiente: 14 Ff. 12 a 15. 15 Ff. 21 y 22. 16 Ff. 17 a 20.

Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 10 “DEVENGADO (…) JUNIO (…) BONIF.ACTIVIDAD JUDI 6.872.735.00 (…) DEDUCIDO (…) REINT.BONIF.ACTIV.JUDICI -6.872.735.00” 2. Procedencia del reconocimiento de la bonificación de actividad judicial La parte actora pretende el reconocimiento, liquidación y pago de forma proporcional de la bonificación de actividad judicial por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016.

La entidad refiere que la señora María Eugenia Rozo Gil perdió el derecho a percibir la bonificación de actividad judicial con motivo de la renuncia presentada y aceptada. La sentencia de primera instancia considera que el derecho a la bonificación de actividad judicial se perdió por el retiro del servicio ocasionado por la renuncia sin haber cumplido el requisito de laborar mínimo 4 meses para recibir el factor de forma proporcional.

La parte demandante insiste en que tiene derecho a la bonificación de actividad judicial por acreditar los requisitos del Decreto 3131 de 2005 de manera proporcional por haber laborado 5 meses, esto es, desde el 1º de enero hasta el 31 de mayo de 2016. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que la señora María Eugenia Rozo Gil prestó sus servicios como fiscal delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos (en propiedad) hasta el 31 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que por haber sido incluida en nómina de pensionados, la renuncia le fue aceptada a partir del 1º de junio de 2016.

Precisa la Sala que la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005 para jueces y fiscales, según se estableció en el artículo 1º de tal decreto, se debe pagar semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año. Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 11 De conformidad con lo expuesto en el artículo 5° del Decreto 3131 de 2005, modificado por el artículo 2º del Decreto 2435 de 2006, el derecho a disfrutar la bonificación de actividad judicial se pierde por el retiro del cargo del funcionario una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio.

No obstante, el artículo 7° del mismo Decreto 3131 modificado por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005, dispone que habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados cuando el funcionario hubiere desempeñado el cargo (señalado en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005) mínimo cuatro (4) meses en el respectivo semestre.

De las pruebas allegadas al proceso se logró acreditar que la señora María Eugenia Rozo Gil desempeñó el cargo de fiscal hasta el 31 de mayo de 2016, por cinco (5) meses en el primer semestre del año 2016. Ahora, observa la Sala que con ocasión del retiro del servicio, en principio se le liquidó a la demandante la bonificación de actividad judicial en la suma de $ 6.872.735, valor que coincide con lo dispuesto para la anualidad en el Decreto 240 de 201617 por el cual se reajusta la bonificación para jueces y fiscales, pero esa cifra fue deducida por concepto de reintegro de bonificación de actividad judicial (- 6.872.735), razón por la cual se puede inferir que el factor no se canceló. Por ello, se debe acceder a las pretensiones sobre la bonificación de actividad judicial en el marco del Decreto 3131 de 2005.

El derecho a reclamar la bonificación de actividad judicial contenida en el Decreto 3131 de 2005 se consolidó en este caso porque la demandante durante el primer semestral del año 2016 prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación por cinco (5) meses, es decir, por un término superior al señalado en la norma (4 meses) para disfrutar del derecho al factor salarial en forma proporcional.

Así las cosas, se procede a declarar la nulidad del Oficio No. 20167350011511 del 25 de julio de 2016 y la Resolución No. 23678 del 15 de diciembre de 2016, actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por actividad judicial. A título de restablecimiento del derecho, se dispone condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación - a reconocer, liquidar y pagar el valor 17 F. 23 Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 12 correspondiente de forma proporcional a la demandante María Eugenia Rozo Gil, en calidad de fiscal delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos (en propiedad), por haber laborado 5 meses en el primer semestre del año 2016, entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016, tal como se reclamó por la parte actora, advirtiendo que el retiro del servicio ocurrió por renuncia aceptada a partir del 1º de junio de 2016.

En el año 2016 el valor de la bonificación de actividad judicial para un funcionario que hubiese desempeñado el cargo durante el semestre completo ascendía a la suma de $ 6.872.735, tal como se estableció en el Decreto 240 de 2016, cifra que coincide con la señalada en la certificación laboral aportada al expediente, según se explicó. Por lo tanto, se liquidará la condena en concreto, esto es, teniendo en cuenta el valor de la bonificación de actividad judicial semestral ($ 6.872.735), la cual deberá ser dividida por seis (6) meses, arrojando un valor de $ 1.145.455.83, y multiplicarlo por cinco (5) meses, a los cuales tiene derecho la demandante en forma proporcional.

En total el valor a pagar por concepto del factor bonificación de actividad judicial a la señora María Eugenia Rozo Gil será de $ 5.727.279.15. El pago del valor a favor de la demandante María Eugenia Rozo Gil se deberá reajustar de conformidad con el artículo 187 del CPACA, desde que fue exigible (el 30 de junio de 2016) hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta decisión por el índice inicial de la fecha en que se causó el derecho.

La Sala precisa que el valor a reconocer a la demandante María Eugenia Rozo Gil se limita al pago proporcional por haber laborado cinco (5) meses en el semestre, conforme lo establecido en el Derecho 3131 de 2005. IV. Conclusión Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 13 De conformidad con lo expuesto, se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque le asiste razón a la parte demandante en solicitar el reconocimiento de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional por haber laborado más de cuatro (4) meses en el primer semestre del año 2016 (del 1º de enero al 31 de mayo de 2016) cuando se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos y corresponde a la entidad cancelar el factor bonificación de actividad judicial a la señora María Eugenia Rozo Gil por la suma de $ 5.727.279.15.

Sobre esta suma se debe realizar el reajuste por indexación y la liquidación de los intereses moratorios respectivos. V. Costas procesales El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y la presentación del recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 14 Revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero: Declarar la nulidad del Oficio No. 20167350011511 del 25 de julio de 2016 y la Resolución No. 23678 del 15 de diciembre de 2016, decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de actividad judicial causada en el primer semestre del año 2016.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación - a reconocer, liquidar y pagar la bonificación de actividad judicial a que tiene derecho la señora María Eugenia Rozo Gil, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.636.189, en calidad de fiscal delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos, esto es, en forma proporcional para el primer semestre del año 2016, por haber laborado entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2016, por ello a la entidad le corresponde cancelar por concepto del factor bonificación de actividad judicial a la demandante el equivalente a cinco millones setecientos veintisiete mil doscientos setenta y nueve pesos con quince centavos ($ 5.727.279.15), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: El pago del valor a que se refiere esta sentencia a favor de la demandante deberá ser liquidado y reajustado, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, utilizando para ello la conocida fórmula del Consejo de Estado como se señaló en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

Quinto: Sin condena en costas. Expediente: 11001-33-35-020-2017-00318-02 15 Sexto: Por secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase18 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador