REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y César Augusto Castrillón Cordovez. Demandados: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La Veeduría Foro Colombia Libre, representada legalmente por Ana María Medina Polo, identificada con cédula de ciudadanía 42.015.649, y César Augusto Castrillón Cordovez, identificado con cédula de ciudadanía 16.702.214, solicitan el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que se ordene a la autoridad accionada: i) cumplir cabalmente con el procedimiento ordenado en la Ley 5ª de 1992, relacionado con las denuncias contra altos funcionarios, que implica entre otras cosas, repartir la denuncia o queja, nombrar un representante investigador no impedido y efectuar los debates y deliberaciones públicas pertinentes y ii) compulsar copias a los organismos de control que en sede de tutela se consideren convenientes y pertinentes. 1.2 HECHOS Manifestaron que el 21 de mayo de 2024, interpusieron queja por indignidad en contra del presidente Gustavo Petro Urrego, ante la Comisión de Investigación y Acusación de Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro.
Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2 la Cámara de Representantes, por violación de topes electorales en la campaña presidencial del año 2022, toda vez que no se reportaron las contribuciones de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE). Afirmaron que, existió una donación por parte de FECODE a la campaña del ahora presidente, por una suma de quinientos (500) millones de pesos; sin embargo, el monto no esta reflejado en las cuentas oficiales el Consejo Nacional Electoral.
Concluyeron que, por tratarse de una queja o denuncia por indignidad en contra el presidente de la República, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, está obligada a proceder de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 5ª de 1992, no obstante se ha presentado un incumplimiento normativo por parte de esa entidad. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.3.1 Wadith Alberto Manzur Imbett, en calidad de presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y Alirio Uribe Muñoz, como representante Investigador Coordinador del expediente 5914, señalaron que, el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, se ve reforzado cuando se pretende la intromisión del juez constitucional, en procesos judiciales que se encuentran activos.
Explicaron que, la denuncia y/o queja presentada por los accionantes, se encuentra incluida en el expediente con radicado 5914, el cual fue repartido al triunvirato investigador conformado por los representantes: Alirio Uribe Muñoz, Gloria Elena Arizabaleta y Wilmer Ramiro Carrillo, expediente que se encuentra en etapa de investigación previa, razón por la cual tratándose de un proceso que se encuentra en estado activo, resulta improcedente ejercer un control constitucional.
Precisaron que, el término que se estima sobrepasado, no se ha cumplido, toda vez que la denuncia fue recibida el 21 de mayo de 2024 y fue repartida el 27 de mayo de esa misma anualidad. Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro. Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 3 En cuanto a la omisión de dar publicidad a las deliberaciones, explicaron que, debido a los vacíos procedimentales del artículo 366 de la Ley 5ª de 1992, éstos deben ser suplidos por la Ley 600 del 2000, norma que en su artículo 323, establece que la durante la investigación las diligencias son reservadas.
Finalmente, acotaron que, si bien, el presente caso se ha superado el término de 6 meses de la investigación previa, lo cierto es que, se trata de una mora justificada por múltiples circunstancias, a saber, las obligaciones de los representantes en otras comisiones y plenarias; el número de procesos que cada representante conoce; las sesiones semanales y estudio de proyectos; las diligencias procesales e investigativas dentro del proceso, como las recusaciones que suspendieron la actuación procesal conforme al artículo 108 de la Ley 600 del 2000, y; la congestión judicial que generan otros denunciantes y terceros por medio de peticiones que sólo dificultan el avance de los procesos. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo deprecado en la acción de la referencia, al considerar lo siguiente: “Sostienen los accionantes que el 21 de mayo de 2024 presentaron una denuncia por indignidad ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra del Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego.
Así mismo, señalaron que la entidad que ha omitido dar aplicación a la Ley 5 de 1992 en materia de reparto y publicidad de las deliberaciones realizadas al interior de la investigación, aunado a que ha desconocido los términos perentorios para realizar la investigación, de acuerdo con el artículo 339 del cuerpo normativo antes referido.
Al respecto, la Cámara, a través de representantes a quienes les correspondió conocer de adelantar la investigación, señaló que es cierto que los accionantes presentaron la denuncia referida. Sobre el particular, precisó que la denuncia fue repartida oportunamente y que está en la etapa de investigación previa, según el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
Que, ante la solicitud de acumulación de denuncias presentada por el abogado del investigado, la presentada por los accionantes fue acumulada bajo el radicado No. 5914 y que actualmente cursa junto con otras 10 denuncias por los mismos hechos. Además, el proceso ha tenido varias vicisitudes que han incidido en su gestión. Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro.
Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 4 En cuanto al momento desde el que debe contabilizarse el término de seis meses para adelantar la investigación previa, señalaron que no es desde la presentación de la denuncia ni a partir del auto que avoca conocimiento, sino después de ordenadas las diligencias previas, lo cual ocurre luego de realizar la audiencia de ampliación o ratificación de la denuncia, precisando que las diligencias de ampliación o ratificación se hicieron en marzo del año que avanza.
Pues bien, con fundamento en los documentos aportados por la parte accionante al proceso, está demostrado que el 21 de mayo de 2024 la Veeduría Foro Colombia Libre y el señor Cesar Augusto Castrillo Cordovez presentaron una denuncia en contra del Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, aduciendo que transgredió los topes o límites de gasto en la campaña electoral a la presidencia de 2022.
De otro lado, aunque no se aportó prueba documental que así lo acredite, se tiene por cierto que la investigación referida se adelanta bajo el radicado No. 5914, pues así lo señaló la entidad al confirmar que tal denuncia existe. Visto lo anterior, lo primero que advierte el Despacho es que, en virtud de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política de 1991, la Cámara de Representantes tiene la función de conocer las denuncias o quejas que formulen ante ella la Fiscalía General de la Nación o los particulares en contra del Presidente de la República y, en el evento de encontrar mérito, acusarlo ante el Senado.
Según lo anterior, la Cámara de Representantes ejerce la función judicial del Estado en lo que corresponde a la investigación de la conducta del Presidente de la República y su eventual acusación ante el Senado. En armonía con lo anterior, el artículo 174 de la Carta Política atribuye al Senado la función de conocer las acusaciones que formule la Cámara de Representantes en contra del Presidente de la República, aunque hubiere cesado en sus funciones, por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño del cargo.
Del mismo modo, el artículo 175 dispone que si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a la indignidad por mala conducta, el Senado solamente puede imponer la pena de destitución, la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos y, cuando se trata de delitos comunes, debe limitarse si hay lugar o no al seguimiento de la causa.
En todo caso, el juicio penal se adelantará por la Corte Suprema de Justicia si los hechos implican infracción que merezca otra pena. Finalmente, el numeral 3 del artículo 235 del mismo cuerpo normativo señala que la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de juzgar, entre otros, al Presidente de la República. Como se observa, la Cámara de Representantes tiene asignada la función judicial de investigar y acusar al Presidente de la República por las quejas o denuncias que le sean presentadas por la Fiscalía General de la Nación o por cualquier particular.
Por su parte, al Senado le corresponde conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes en contra del Presidente. Por lo cual, de encontrarlo procedente, debe el Senado acusarlo ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora, de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el régimen procesal que debe aplicarse en los procesos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política es el contemplado en la Ley 600 de 2000.
Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro. Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 5 Dicha norma fue examinada y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-403 de 2022, en la que se indicó lo siguiente: “[…] 272. Como se acaba de precisar, el legislador introdujo en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, una excepción a la regla de que el nuevo sistema debía entrar en vigencia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, contenida en el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002.
En efecto, en el referido artículo se prevé que “[l]os casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.” 273. La excepción a la regla constitucional de la vigencia del nuevo sistema ha sido comprendida, de manera acorde con su sentido y alcance, como una autorización legal para aplicar el Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, a todos los procesos de investigación y juzgamiento que adelante la Corte Suprema de Justicia, por delitos cometidos por congresistas. […] 297.
Para esta Sala, es claro entonces que en reiteradas ocasiones el constituyente ha tenido la oportunidad de cambiar al juez natural de los congresistas y de establecer un régimen procesal distinto al de la Ley 600 de 2000 para que sean investigados y judicializados, pero ha optado, en ejercicio de su libertad de configuración, por mantener la competencia de dicho juez natural, en la forma prevista por el Constituyente de 1991, es decir, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y por no ocuparse del modelo procesal aplicable.
El legislador, de manera acorde con la Constitución ha decidido mantener vigente, para aplicar a la investigación y juzgamiento de los congresistas, el modelo procesal de marcado corte inquisitivo, como lo es el Código de Procedimiento Penal del año 2000. […]“ La etapa de investigación que adelanta la Cámara de Representantes está regulada en los artículos 332 y subsiguientes de la Ley 5 de 1993.
A su vez, dicha norma señala que cuando la investigación se refiera al Presidente de la República, el expediente será público y las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara, también lo serán. Del mismo modo, el artículo 339 señala que el término para la realización de la investigación es de treinta (30) días, salvo que se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, casos en los que el término será de sesenta (60) días.
Finalmente, el articulo 366 indica que los vacíos procedimentales de la Ley deben ser suplidos por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Ahora, dado que los vacíos procedimentales de la Ley 5 de 1993 deben superarse aplicando las normas del Código de Procedimiento Penal, el Despacho advierte que acierta la entidad accionada al señalar que a la denuncia interpuesta por los accionantes le es aplicable el artículo 424 de la Ley 600 de 2000, y ello también es así porque los artículos 419 a 438 de la Ley 600 de 2000 regulan de forma especial la actuación de ante la cámara de representantes en los juicios que se sigan en contra del Presidente de la República, entre otros.
Entonces, en virtud del referido artículo 424 de la Ley 600 de 2000, en los eventos en que existen dudas sobre la procedencia de la investigación, deben ordenarse las Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro. Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 6 diligencias previas por el termino máximo de seis (6) meses, para esclarecer si hay lugar al ejercicio de la acción penal.
A partir del marco normativo antes referido y, de cara al presente proceso, el Despacho advierte que el termino señalado en el artículo 339 de la Ley 5 de 1993 no puede aplicarse de forma absoluta, pues también debe tenerse en cuenta el termino señalado para realizar actividades de investigación previa, que es de seis meses que comienzan a correr desde el momento en que se ordena abrir la diligencia. Así, dado que la denuncia fue presentada el 21 de mayo, el Despacho advierte que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que se encuentra dentro del término de investigación previa.
Por otro lado, aunque la entidad indicó que, por los mismos hechos indicados en la denuncia presentada por los accionantes ha recibido otras denuncias, las cuales fueron acumuladas en un solo expediente bajo radicado 5914, no demostró tal situación al interior de este proceso de tutela, por lo cual no es posible evaluar si ello constituye motivo de justificación del tiempo que ha tardado en adelantar la investigación, o no. Tampoco demostró cuales son las actuaciones que ha desplegado y ello podría entenderse porque manifestó que, dado que el proceso está en etapa de investigación, es de carácter reservado.
En conclusión, dentro de este trámite constitucional no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes bajo el entendido de que la denuncia presentada se rige bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. Tal procedimiento señala que en caso de que haya dudas acerca de la comisión de un delito, es posible abrir una investigación previa, la cual tiene una duración de seis meses.
Esa etapa tiene carácter reservado, y puede concluir con resolución inhibitoria o con orden de apertura de instrucción. En caso de denuncias en contra del Presidente de la República, aunque los artículos 332 y subsiguientes de la Ley 5 de 1993. de la República prevén que las actuaciones y deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes son públicas, también debe tenerse el carácter reservado de las diligencias previas previstas en la referidas en la Ley 600 de 2000.
Por otro lado, tampoco se avizora irregularidad alguna acerca de la forma como fue repartido el proceso entre los congresistas que conforman la Comisión de Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara, por eso no se puede hablar de que al representante al que se le haya asignado la sustanciación se encuentre impedido, máxime que como fue informado por la entidad accionada, se han presentado otras diez denuncias por los mismos hechos.
En esas condiciones, dada la complejidad del asunto y las indagaciones que al respecto se deben realizar, junto con la suspensión de términos mientras se resolvieron los impedimentos, resulta razonable el tiempo que ha necesitado tramitar la indagación preliminar. En todo caso, al margen de la existencia de otras investigaciones y de una actuación previa a la denuncia que formularon los accionantes, lo cierto es que entre la fecha de presentación de su escrito, esto es, Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro.
Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 7 el 21 de mayo, y la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha transcurrido el término que tiene la entidad para adelantar la investigación.”. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó y reiteró lo expuesto en la acción constitucional.
Además, expuso que, el juez de instancia omitió establecer la diferencia entre los procedimientos cuando la denuncia es por indignidad y cuando la denuncia es por delito. Afirmaron que, para el caso, la denuncia incoada ante la comisión, es por indignidad, entendida como un hecho socialmente reprochable, y no como un delito, por lo tanto, no es objeto de sanción penal, así como tampoco, su investigación puede hacerse bajo el análisis del código de procedimiento penal.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, por cuanto la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no ha dado cumplimiento estricto a la Ley 5ª de 1992, dentro de la denuncia por dignidad instaurada en contra del presidente Gustavo Petro Urrego. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro. Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 8 2.4 PRUEBAS. Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Copia de la cédula de ciudadanía del señor César Augusto Castrillón Cordovez (Anexo 2). b) Soporte de envío de la queja vía electrónica de 21 de mayo de 2024.
(Anexo 2). c) Resolución PDCPL 21-334, emitida por el personero delegado para la Coordinación de Gestión de las Personarías Locales, por la cual se acepto la inscripción de la Veeduría Ciudadana constituida en forma plural. (Anexo 2). 2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica: «ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
En el mismo sentido el inciso 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: «Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro. Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 9 circunstancias en que se encuentre el solicitante». En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela discurrió: «La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela.
Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.
Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro. Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 10 Caso concreto En el sub examine, la parte accionante estima que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esto por cuanto no ha dado cumplimiento estricto a la Ley 5ª de 1992, dentro de la denuncia por dignidad instaurada en contra del presidente Gustavo Petro Urrego.
Con el ánimo de resolver el asunto puesto a consideración, se hace necesario mencionar que, el Titulo IV, Capítulo 4, de la Ley 5ª de 1992, regulo el juzgamiento de altos funcionarios, señalando para tal efecto de manera minuciosa los términos y las etapas a surtir dentro de ese procedimiento que es catalógalo como un juicio especial, el cual otorga a las partes, las vías necesarias para intervenir propendiendo por los derechos de defensa y debido proceso.
Ahora bien, es dable indicar que, la acción de tutela tiene como objeto cuestionar las actuaciones impartidas dentro del juicio especial que se adelanta en contra del actual mandatario, no obstante, es claro que el proceso se encuentra en curso lo que implica que es al interior de esa actuación, en donde deben plantearse las inconformidades que existan, pues ese trámite cuenta las vías y recursos necesarios para atender las eventuales disensiones de las partes.
Aunado a lo anterior, decidir sobre la controversia propuesta, implicaría exceder las competencias del juez constitucional e invadir la órbita de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, suplantando una función otorgada de manera legal con exclusividad a esa autoridad. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…»1.
Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el 1 Numeral 1 del artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991. Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro. Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 11 solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.
Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para habilitar la intervención del juez constitucional, razón por la cual se revocara la providencia impugnada y en su lugar se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo invocado en la solicitud de amparo interpuesta por la Veeduría Foro Colombia Libre, representada legalmente por Ana María Medina Polo, identificada con cédula de ciudadanía 42.015.649, y César Augusto Castrillón Cordovez, identificado con cédula de ciudadanía Expediente: 11001-33-36-035-2024-00181-01 Demandante: Veeduría Foro Colombia Libre y otro.
Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 12 16.702.214, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.
Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado MC