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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2023-00534-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2024-05-14

Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda y para ello determinará la naturaleza del medio de control interpuesto, si se cumple con los presupuestos de la acción, el contenido de la demanda y los anexos que deben acompañarse a ésta. Naturaleza del Medio de Control: Controversias contractuales (art. 141 CPACA).

En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP –EAAB E.S.P. contra el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, a través de apoderado judicial, persigue que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. 1-01-25100-1428-2018, suscrito entre dichas partes, junto con la consiguiente liquidación judicial del mismo, y las declaraciones y condenas que ello conlleva, a partir de los perjuicios materiales causados con tal incumplimiento contractual. 2.

Presupuestos de la acción. 2.1 Competencia: En razón al territorio (num. 4 art. 156 del C.P.A.C.A.): Este Despacho es competente como quiera que el lugar de ejecución del aludido contrato corresponde al territorio donde esta Corporación ejerce jurisdicción. En razón de la cuantía (num. 4° art. 152 y art. 157 del C.P.A.C.A.): Conforme a lo señalado por la parte accionante en su demanda, el quantum de la mayor pretensión asciende a Mil Doscientos Cincuenta Millones ($1.251´403.250,oo) M/Cte. correspondiente a la cláusula penal que se reclama en razón a la declaratoria de incumplimiento que se persigue, monto que supera el tope de 500 SMLMV de 2023, según año de presentación de la demanda en contexto, por lo que esta Corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia. 2.2.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva (art. 141 del C.P.A.C.A.): El Contrato sobre el que versa la controversia en ciernes, es de naturaleza estatal, como quiera que las partes indicadas en el acápite de la demanda, corresponden a las partes que intervinieron en la celebración de aquél –EAAB ESP y el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza.

La primera, en calidad de empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá, prestadora de servicios públicos, de carácter oficial; y la segunda, en calidad de persona jurídica de derecho privado, y por tanto, el contrato materia de proceso, está sometido al conocimiento de esta jurisdicción sin considerar régimen especial de contratación aplicable.

Por otro lado, es de anotar que se formuló, en escrito separado, llamamiento en garantía, contra la aseguradora del convenio interadministrativo, materia de proceso, es decir, a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Archivo digital No. 10 del expediente digital) con fundamento en el contrato de seguro, instrumentalizado en la póliza de cumplimiento No. 96-45-101064445, por tanto, se ordenará su vinculación al cumplir con los requisitos formales previstos por el art. 225 del CPACA, y como quiera que la entidad demandante y llamante en garantía, figura en la anotada póliza como beneficiaria. 2.3.

De la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (num. 1° del art. 161 C.P.A.C.A.): En observancia del artículo 161 del CPACA, modificado por el art. 34 de la Ley 2080 de 2021, se tiene que, en el presente caso, la entidad demandante corresponde a una entidad oficial, por lo tanto el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se torta de carácter facultativo. 2.4.

De la caducidad del medio de control (literal j -ordinal v-numeral 2º del artículo 164 ib.) Como quiera que, en el presente asunto, se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual del Contrato de Obra No. 1-01-25100-1428-2018, por parte del Consorcio Río Tunjuelo Chinguaza, y el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios materiales derivados de dicha declaratoria, le son aplicables las reglas de caducidad previstas en el ordinal v del literal j) -numeral 2º del artículo 164 del CPACA, esto es, que las partes cuentan con 2 años siguientes a la finalización del término con que cuenta la administración para efectuar la liquidación unilateral del contrato, para adelantar la demanda de controversias contractuales con miras a obtener alguno de los fines previstos por el artículo 141 ib.

Así las cosas, se tiene, para el presente caso que, existen múltiples hechos constitutivos de presuntos incumplimientos de la parte demandada, del Contrato de Obra No. 1-01-25100-1428-2018, aun se encuentra vigente porque no cuenta con liquidación. Ello permite deducir que, la demanda de la referencia, radicada por canales digitales el pasado 31 de octubre de 2023, fue presentada en oportunidad, como quiera que el anotado contrato finalizó su plazo de ejecución el 3 de agosto de 2021; las partes acordaron un término de liquidación bilateral de 6 meses siguientes a su finalización (cláusula vigésima cuarta del Contrato de Obra No. 1-01-25100-1428-2018); y la parte demandante contaba con 2 meses más para realizar la respectiva liquidación unilateral; es preciso concluir que la demanda podía ser presentada hasta el 6 de abril de 2024, por lo que se concluye que se encuentra en oportunidad.

Requisitos de la Demanda (Artículos 159, 162, 163, 165, 166 y 167 ib.) Se cumple en este caso con lo dispuesto en estos artículos, que son la designación de partes y sus representantes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos u omisiones que sirven de fundamento del medio de control, así como relación de pruebas y el lugar de notificación de las partes.

Adicionalmente se anexó al escrito demandatorio, los documentos relacionados como anexos, poderes conferidos a la profesional del derecho que suscribe la demanda, así como copia de la demanda en medio digital. Así entonces, por reunir los requisitos formales y los presupuestos procesales para su admisión, esta Corporación, con conocimiento en PRIMERA INSTANCIA, del Despacho del Magistrado sustanciador da curso a la presente demanda de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, presentada por la parte demandante referenciada, mediante apoderado judicial, en consecuencia y conforme lo ordena el art. 171 del C.P.A.C.A, para su trámite, se:

RESUELVE

ADMITIR con conocimiento en primera instancia, la demanda presentada, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP –EAAB E.S.P. contra el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza. Notificar la presente providencia por Estado a la parte demandante en los términos del artículo 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia al representante legal del Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, o a quien haga sus veces, conforme a lo establecido en los artículos 199 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en materia de notificaciones, por la Ley 2080 de 2021. NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en los artículos 199 del C.P.A.C.A teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en materia de notificaciones, por la Ley 2080 de 2021.

VINCULAR como llamado en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente providencia. Por tanto, NOTIFICAR personalmente la presente decisión al representante legal, o a quien haga sus veces, de SEGUROS DEL ESTADO S.A. conforme a lo establecido en los artículos 199 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en materia de notificaciones, por la Ley 2080 de 2021.

Una vez cumplido lo anterior, CORRER traslado de la demanda a la parte accionada y al Ministerio Público, por el término y para los fines establecidos en el artículo 172, en concordancia con el artículo 199 ib. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Se previene a la parte demandada, que al tenor de lo señalado por el Parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, debe allegar, durante el término de respuesta a la demanda, el expediente contractual que contenga todos los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. Así mismo, se advierte a la parte demandada que al tenor de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 175 del CPACA deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso.

RECONOCER como apoderado de la parte actora al doctor GERMÁN DARÍO HERNÁNDEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.837.177 de Bogotá D.C. y portador de la T.P. 121.580 del C.S. de la J, para actuar dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado judicial de la parte actora en los términos del poder que le fue conferido (01.

Poder EAAB). Para efectos de radicación de memoriales para este Despacho se precisa que, por disposición de Sala Plena en sesión del 12 de febrero de 2024, los memoriales para cada proceso únicamente se recibirán y se podrán radicar a través de la Ventanilla Virtual de SAMAI. HACER los registros pertinentes en el Sistema de Información Judicial.

La presente providencia será notificada en estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A.; estado que podrá ser consultado en el portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente desde la plataforma SAMAI JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado JPHG/ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.