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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-001-2024-00286-01

Reporting judge: Patricia Salamanca Gallo

Date: 2024-07-03

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Accionante: Comisión Nacional del Control Fiscal Público de Colombia - CONFISPCOL Accionados: Nación - Ministerio Del Trabajo - Contraloría General De la República Radicación: 110013334001-2024-00286-01 Acción de tutela La Sala procede a resolver las impugnaciones interpuestas por la Contraloría General de la República (archivo 39 del expediente digital) y la parte accionante (archivo 42 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela (archivo 37 del expediente digital).

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Comisión Nacional del Control Fiscal Público de Colombia solicitó que “se reconozca la afectación de los derechos fundamentales a la Igualdad (art. 13 de la CP), de Petición (Art. 23 de la CP), Debido Proceso (Art. 29 de la CP), Participación Política, Asociación Sindical (negociación, libertad y autonomía sindical art. 39 de la CP), Prelación del Principio Constitucional de “Primacía de la Realidad sobre las Formas” (art. 53 de la CP) en materia laboral y Buena Fe (Art. 83 de la CP)”.

En consecuencia, pide: “a. Ordenar a la Contraloría General de la República – CGR (empleador) SUSPENDER el proceso de negociación del pliego unificado de solicitudes 2024, que adelanta con las Organizaciones Sindicales que habilitó y auto habilitaron teniendo en cuenta criterios de representatividad no procedentes en los términos de los Decretos 160 del 2014 y 0243 del 29 de febrero del 2024, ejercicio realizado con la certificación de los descuentos sindicales que figuraban al 31 de diciembre del 2023, en Tesorería de la CGR y expedida por la Dirección de Talento Humano de la entidad.

Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 2 b. Ordenar a la CGR (empleador) a convocar los sindicatos de la entidad, incluido CONFISPCOL, que presentaron pliegos de peticiones en los plazos establecidos por Ley, con el objeto de UNIFICAR las solicitudes y/o peticiones conforme los criterios de los Decretos 160 del 2014 y 0243 del 2024, aplicando los efectos retrospectivos de vigencia de las normas jurídicas en comento y el principio de favorabilidad en materia laboral. c. Ordenar a la CGR (empleador) y sindicatos habilitados a constituir la mesa negociadora del pliego unificado de la CGR 2024, una vez incorporadas las solicitudes del pliego de CONFISPCOL radicadas según SIGEDOC 2024ER0036613 del 26 de febrero del 2024, y 2024ER0064111 del 27 de marzo del 2024 (se comunica ánimo de unificación), que proceda a constituirse la mesa unificada negociadora, y ORDENAR incluir como mínimo tres (3) delegados del sindicato CONFISPCOL correspondiente a los ochenta y dos (82) afiliados a certificar, según las reglas de representatividad de los Decretos 160 del 2014 y 0243 del 2024, aplicando los efectos retrospectivos de vigencia de las normas jurídicas en comento y el principio de favorabilidad en materia laboral. d. Ordenar responder de fondo a la CGR (empleador) las solicitudes y peticiones, de los radicados SIGEDOC: ✓ 2024ER0036613 del 26 de febrero del 2024 ✓ 2024ER0064111 del 27 de marzo del 2024 Lo anterior, se entenderá surtido con la orden a la CGR (empleador) de convocar la UNIFICACIÓN del pliego de solicitudes o peticiones del sindicato CONFISPCOL con los demás radicados por las organizaciones sindicales de la entidad, y la reconstitución de la mesa unificada negociadora donde hagan parte los tres (3) delegados que por norma de representatividad le corresponde a CONFISPCOL.

CONFISPCOL hace un llamado especial al señor Juez Constitucional de proferir precedente y Decrete la figura de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 0243 del 29 de febrero del 2024, por consagrar normas abiertamente incompatibles con la Constitución Política, entre otras, la estipulada en el numeral 8 del ARTÍCULO 2.2.2.4.13. Características de la negociación, que señala: “Ante una eventual decisión judicial sobreviniente, no se desconocerán los avances y acuerdos que se hayan adelantado previamente, en todo caso respetando el tiempo trascurrido desde la instalación de la mesa de negociación” que desconoce la autonomía judicial y facultad del Juez Constitucional de tomar las medidas que considere necesarias para evitar, terminar y restituir, si es procedente, las consecuencias de la vulneración de los derechos fundamentales impetrados”. 2.

Hechos y fundamentos La accionante refiere que el 26 de febrero del 2024, radicó el pliego de solicitudes o peticiones ante la CGR – empleador y copia al Ministerio del Trabajo, documento en el cual quedó incorporada el Acta de Asamblea Extraordinaria Virtual para la aprobación del pliego sindical, en la que se consignó la asistencia de 30 afiliados del sindicato de 45 convocados, la aprobación por unanimidad, la elección de delegados y la firma de quienes expidieron la constancia. Acción de Tutela Rad.

N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 3 Manifiesta que a la fecha no se tiene respuesta oficial y formal de la entidad sobre el procedimiento de unificación y el inicio de la negociación de pliego de peticiones o solicitudes contenidos en el documento. Expone que radicó el pliego de solicitudes o peticiones en vigencia del Decreto 160 del 2021, que fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, sin embargo, 3 días hábiles después, el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 0243 del 29 de febrero del 2024, “Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”.

Sostiene que el Decreto 160 del 2014, señala las condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación como un procedimiento anterior a la constitución de la mesa negociadora (al igual que el Decreto 0243 del 2024), sin más formalismo que, en ejercicio de la autonomía sindical realizar la unificación de pliego de solicitudes.

Indica que la CGR en su calidad de empleador y los sindicatos mayoritarios de la Entidad decidieron iniciar el proceso de unificación y negociación del pliego de solicitudes radicados con antelación al 29 de febrero, “al parecer, aplicando los formalismos que consagra el Decreto 0243 del 29/02/2024”. Afirma que el 27 de marzo del 2024, realizó un alcance a la radicación del pliego de solicitudes enviado el 26 de febrero del 2024 manifestando el ánimo del sindicato de unificar con los demás pliegos radicados por los sindicatos de la entidad y solicitó ante la falta de respuesta a la radicación original, se aplicara la figura de Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 0243 del 2024, en el caso específico.

Señala que 8 de abril del 2024, la Gerencia del Talento Humano de la CGR dio respuesta a la petición donde se solicitaba la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 0243 del 2024, señalando que dicho mecanismo solo puede ser aplicado por autoridades que tengan asignadas funciones judiciales y/o jurisdiccionales.

Alude a que en el sistema documental de la CGR, se observa certificación dirigida el 20 de marzo de 2024 por el Director de la Entidad a la Gerencia de Talento Humano, donde se plasma que el sindicato CONFISPCOL al 31 de Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 4 diciembre del 2024 (sic), contaba con 5 inscritos en el sistema Kactus de la entidad por concepto de descuento de cuota sindical, “y en ese orden de ideas, de mala fe, administración y organizaciones sindicales con mayor representatividad prevaricaron por omisión al no cumplir porque supuestamente CONFISPCOL no tenía el mínimo de afiliados, sin que el Decreto 0243 del 2024 exija este requisito para UNIFICAR pliegos de solicitudes al tenor del PARAGRAFO 1 del Artículo 2.2.2.4.9., con respecto a las Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación” Precisa que pese a existir 2 radicaciones, una del pliego de peticiones o solicitudes realizada por CONFISPCOL y otra con la finalidad de manifestar el ánimo de unificación del mismo con los demás presentados por los sindicatos de la entidad, el empleador y los sindicatos mayoritarios se apartaron del deber jurídico de cumplir el Decreto 0243 del 29 de febrero del 2024, al negarse convocar al sindicato CONFISPCOL a la UNIFICACIÓN de los pliegos, situación que es distinta a la constitución de la mesa negociadora donde se deben aplicar la reglas de representatividad; y ante tal circunstancia de imposibilidad de acreditar el número mínimo de afiliados de 25, 50, 75 etc., la norma jurídica es clara en habilitar a los negociadores una vez se cumpla con los requisitos formales.

Indica que el 5 de abril del 2024, CONFISPCOL remitió petición al empleador CGR con asunto principal "Derecho de Petición - Conformación de la Comisión Negociadora Pliego de Peticiones CONFISPCOL 2024" y otras alusivas a la discriminación de la que era objeto el sindicato, pero en respuesta del 15 de abril del 2024, se señaló que a 31 de diciembre del 2023, solo se tenía 5 afiliados según certificación de Talento Humano y que por este motivo no se tenía cupo en la mesa negociadora, sin explicarse por qué no se convocó a CONFISPCOL a la unificación de pliegos, desconociendo la certificación que se encontraba inmersa en el Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria y Virtual de CONFISPCOL para la aprobación del pliego (firmada por el Gestor Presidente, Tesorero y demás miembros de Junta Directiva Nacional) que certifica la asistencia de 30 afiliados de 45 convocados.

Menciona que el 29 de abril del 2024 se radicó petición ante la CGR con la finalidad de solicitar a la Tesorería se certificara con corte al mes de abril del 2024, las novedades de descuento de nómina por concepto de cuota sindical a favor del sindicato accionante, a efectos que se le convocara a la mesa de negociación 2024, junto a las demás organizaciones de trabajadores y se le incorporara al pliego unificado de solicitudes.

Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 5 Señala que la petición fue respondida de forma parcial por la Tesorería de la CGR, en lo que respecta a los funcionarios de la entidad que figuran al 30 de abril del 2024, con descuento de afiliación a favor del sindicato CONFISPCOL, y revisado el archivo Excel anexo a la respuesta, se cuenta 72 novedades en nómina, que corresponde a 72 afiliados al sindicato CONFISPCOL, suficientes para habilitar al sindicato en la constitución de la mesa negociadora, según lo contemplado por el Decreto 160 del 2014 y el Decreto 0243 del 29 de febrero del 2024.

Sostiene que a la fecha, NO existe pronunciamiento por parte de la CGR sobre los demás requerimientos tales como (i) convocar a la organización sindical CONFISPCOL a la mesa de negociación 2024, junto a las demás organizaciones de trabajadores, (ii) la incorporación al pliego unificado de solicitudes en términos legales y (iii) retrotraer la instalación del proceso de negociación para habilitar al sindicato excluido con todas sus potestades. 3.

Actuación procesal de primera instancia Mediante auto del 21 de mayo de 2024 el Juez 1º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela ordenó notificar a la Nación - Ministerio Del Trabajo y a la Contraloría General De La Nación (archivo 11 del expediente digital). Posteriormente mediante providencia del 24 de mayo del presente año (archivo 23 del expediente digital), el a quo vinculó a ASCONTRO, AFUNCGER, ASDECOL, SINALTRASE, SINDICATO MAYO, CONAUDITORES, SINTRACGR, UNIOS y APROFISCAL organizaciones sindicales adscritas a la Contraloría General de la Nación. 4.

Contestaciones de la tutela 4.1. Nación - Ministerio Del Trabajo (archivo 19 del expediente digital) El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica manifiesta que la entidad no ha incurrido en actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de alguno de los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto no ha emitido acto administrativo alguno que viole o ponga en amenaza tales derechos.

Destaca que el 29 de febrero de 2024 fue expedido el Decreto 0243 de 2024 “Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 6 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”, que derogó el 160 de 2014 que se refería a la misma materia.

Señala que contrario a lo manifestado por la parte actora, esta norma llenó algunos vacíos legales y permitió avances en el proceso de negociación colectiva, por cuanto garantiza la comparecencia de todas las organizaciones sindicales de manera ágil y eficaz y supera obstáculos encontrados como la falta de articulación del movimiento sindical y los retrasos injustificados en el proceso de negociación colectiva.

Señala que existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Trabajo, por no ser el ente competente para proceder a responder por las pretensiones solicitadas por la Comisión Nacional del Control Fiscal Público de Colombia. Sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, a la parte accionante, por lo que solicita su desvinculación del trámite tutelar. 4.2.

Contraloría General de la República (archivo 17 y 18 del expediente digital) La Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República solicitó se declare la improcedencia de la acción incoada, dado que el proceso de negociación colectiva con los sindicatos adscritos a la Contraloría, se ha desarrollado en legal forma, donde todos los actos procesales han sido desarrollados respetando el debido proceso.

Agrega que el sindicato accionante presentó escrito de observaciones las cuales fueron debidamente respondidas por la entidad. Puntualiza que con base en el Decreto 0243 del 29 de febrero de 2024 y mediante Circular Conjunta 0017 del 06 de marzo de 2024, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativa de la Función Pública se informó que: "aquellas negociaciones en las que se haya radicado pliego e instalado la mesa de negociación antes de la expedición del Decreto 0243 de 2024 29 de febrero de 2024, esta se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 160 de 2014.

Por el contrario, en los casos en que solo se haya radicado pliego y no se haya instalado aun la mesa de negociación después de la expedición del Decreto 0243 de 2024 (29 de febrero de 2024) el proceso de negociación colectiva se regirá balo las disposiciones del Decreto 0243 del 29 de febrero de 2024". Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 7 Señala que el 11 de marzo de 2024 se solicitó a las organizaciones ASCONTROL, UNIOS, SINTRA CONFISPCOL, CONAUDITORES, ASDECCOL, AFUNCGER y APFCF, certificación con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador con corte al 31 de diciembre de 2023 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2A del Decreto 0243 de 2024, requisito que no cumplió la asociación accionante la cual solo manifestó su inconformidad en un correo de 11 de marzo de 2024.

Menciona que la participación de CONFISPCOL se encuentra suspendida hasta que se allegue la respectiva certificación e indica que la Gerencia del Talento Humano estableció que la Organización Sindical CONFISPCOL no allegó dentro del término previsto por la norma los documentos solicitados como requisito para participar en la unificación. Refiere que en la relación de funcionarios que a abril contaban con descuento activo por nomina para CONFISPCOL no se evidencia que al 31 de diciembre de 2023, se contara con el número de asociados mínimo para participar en la negociación Menciona que los derechos de asociación sindical y negociación colectiva pueden ser limitados por la ley y agrega que las peticiones han sido contestadas en término, en debida forma y de fondo, pese a que no haya sido positivo a las pretensiones.

Concluye que se han dado todas las oportunidades legales establecidas para el presente proceso de negociación colectiva. Añade que para el presente asunto no se vislumbra perjuicio irremediable que permita fallar de fondo el respectivo asunto. 4.3. SINTRACGR (archivo 24 del expediente digital) El Secretario General y encargado de las funciones de Presidente Nacional, por vacaciones del titular, de la organización gremial Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de la República SINTRACGR, señaló que se adhieren y coadyuvan las peticiones impetradas por la organización CONFISPCOL dentro de la presente tutela.

Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 8 4.4. ASCONTROL (archivo 25 del expediente digital) El Presidente y representante legal de la organización sindical ASCONTROL, manifestó que desconoce los hechos de la acción constitucional. Señala que CONFISPCOL no presentó en ningún momento, copia de su pliego de peticiones, ante la Organización sindical ASCONTROL y que tampoco conocían de la intención de unificar pliego con dicha organización sindical.

Establece que “la Organización sindical Ascontrol no organizó el proceso de Unificación de pliegos, solo hicimos en primer orden el ejercicio con la organización sindical ASDECCOL, de mutuo acuerdo y lo hicimos el 15 de abril de 2024, lo cual se lo dimos a conocer a la administración de la Contraloría, posteriormente participamos en la reunión convocada con las demás organizaciones que acudieron y el 18 de abril de 2024 radicamos ante la Contraloría General de la República el pliego unificado y la designación de la comisión negociadora, con lo cual se desvirtúa la falacia del tutelante cuando señala que antes del 28 de febrero de 2024 las organizaciones mayoritarias ya habíamos empezado a unificar pliegos, lo cual es totalmente falso” Menciona que es el sindicato que tiene mayor representatividad en la entidad, que tiene derecho a seis voceros dentro de la mesa negociadora, pero por participación armónica cedieron dos cupos a otras organizaciones, lo que evidencia que han actuado conforme a la ley y que no fueron los que citaron a la unificación del pliego, ni integraron la comisión negociadora Sostiene que el Decreto 243 de 2024 exige la certificación que señale el número de afiliados, y que, de acuerdo a certificación expedida por Talento Humano a 31 de diciembre de 2023, la organización accionante solo tenía 5 afiliados, razón por la cual no podía hacer parte de la comisión negociadora. 4.5.

AFUNCGER, ASDECOL, SINALTRASE, SINDICATO MAYO, CONAUDITORES, UNIOS y APROFISCAL. No se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar. 5. La sentencia recurrida El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 7 de junio de 2024, tuteló los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela (archivo 37 del expediente digital) y ordenó: Acción de Tutela Rad.

N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 9 “Para su protección se ordena Doctor Carlos Mario Zuluaga Pardo, en su calidad de CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN, Dirección Talento Humano, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncien en la forma descrita sobre la petición de Comisión Nacional del Control Fiscal CONFISPCOL del 29 de abril de 2024 y 09 de mayo de 2024, respecto a emitir certificación del número de afiliados que en la actualidad tiene CONFISPCOL y la pongan en conocimiento de la parte interesada.

Una vez, la entidad certifique lo solicitado y de demostrarse que la Comisión Nacional del Control Fiscal CONFISPCOL, cuenta con el número suficiente de afiliados (mayor a 25 como lo exige la norma) y allegue el referido certificado en los términos del Decreto 0243 de 2024, la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION, cesará la suspensión de CONFISPCOL, convocará a la organización sindical CONFISPCOL a la mesa de negociación 2024, con un número de delegados según las reglas de representatividad, junto a las demás organizaciones de trabajadores, en el momento procesal en el que se encuentre la mesa en dicho momento.” Expone que el 29 de febrero de 2024 fue expedido el Decreto 243 de 2004, norma que derogó el Decreto 160 de 2014.

Precisa que mediante Circular 17 de 2024, el Ministerio del Trabajo estableció los términos de transitoriedad de la norma y explicó que “aquellas negociaciones en las que se haya radicado pliego e instalado la mesa de negociación, antes de la expedición del Decreto 0243 de 2024 (29 de febrero de 2024), ésta se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 160 de 2014.

Por el contrario, en los casos en que sólo se haya radicado pliego y no se haya instalado aún la mesa de negociación después de la expedición del Decreto 0243 de 2024 (29 de febrero de 2024), el proceso de negociación colectiva se regirá bajo las disposiciones del Decreto 0243 del 29 de febrero de 2024”. Concluye que como “a 29 de febrero de 2024, la Contraloría General de la Nación, no había instalado mesa negociadora, se aplica el régimen señalado en el Decreto 243 de 2004, y es ésta la norma vigente y que debe regir el proceso de negociación, y, por tanto, los requisitos ahí exigidos son los que deben ser cumplidos por los sindicatos que quieran participar en la mesa negociadora”.

Explica que a 31 de diciembre de 2023, CONFISPCOL contaba con 5 afiliados, es decir, no se daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto al número de afiliados con que debe contar un sindicato para su funcionamiento. Alude a que el sindicato no cumplió con lo efectivamente establecido en el Decreto 243 de 2024 pues no allegó la certificación solicitada por la empleadora, Acción de Tutela Rad.

N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 10 razón por la cual su participación se encuentra en suspenso hasta tanto allegue la respectiva documental. No obstante, resalta que el 9 de mayo de 2024, la Tesorería de la CGR generó a través de la plataforma Kactus, certificado que arroja un total de 72 afiliados, a los cuales se les hace el descuento de cuota sindical a favor de CONFISPCOL, información que fue remitida a la mesa negociadora para que el sindicato fuera incluido.

Señala que “pese a ello, la entidad se niega a incluirlos por cuanto señalan que la información remitida por Tesorería de la entidad no suple la certificación exigida en el marco del Decreto 0243 de 2024”. Agrega que “no es de recibo lo establecido por la entidad, por cuanto en primera medida la certificación solicitada, no ha sido expedida por la misma entidad CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION, es decir, siendo un documento que reposa en la entidad, no ha podido ser expedido a favor de la Comisión Nacional del Control Fiscal CONFISPCOL, para que se tenga certeza del número de afiliados que tiene la Comisión Nacional del Control Fiscal CONFISPCOL”.

Indica que la Contraloría General de la República, hasta la fecha no ha emitido respuesta a favor de la parte actora en debida forma, por cuanto no ha emitido la certificación solicitada con la información actual respecto al número de afiliados con que cuenta la organización sindical CONFISPCOL. Refiere que una vez se certifique lo solicitado y de “demostrarse que la confispcol, cuenta con el número suficiente de afiliados (mayor a 25 como lo exige la norma) y allegue el referido certificado en los términos del decreto 0243 de 2024”, la Contraloría General de la Nación, cesará la suspensión de CONFISPCOL, convocará a la organización sindical CONFISPCOL a la mesa de negociación 2024, con un número de delegados según las reglas de representatividad, junto a las demás organizaciones de trabajadores, en el momento procesal en el que se encuentre la mesa en dicho momento.

Señala que si bien el sindicato inicialmente no pudo cumplir el requisito exigido, no procede la suspensión del proceso de negociación reclamada, pues la mesa se conformó y el proceso ha avanzado, situación que no puede perjudicar a los demás miembros de la mesa, que sí cumplieron en término con los requisitos exigidos. Acción de Tutela Rad.

N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 11 6. De los fundamentos de la impugnación 6.1. Parte accionante (archivo 42 del expediente digital) La parte accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indica que los sindicatos mayoritarios NO Convocaron al sindicato CONFISPCOL a la unificación del pliego de solicitudes por incumplir el requisito de certificar los afiliados al 31 de diciembre del 2023, “o a la fecha como lo permite el Decreto 0243 del 2024”, y determinar su representatividad.

Señala que en la radicación del pliego de peticiones se dejó constancia de la asamblea extraordinaria de afiliados, con 45 afiliados y 30 asistentes lo que bajo el principio de “primacía de la realidad sobre las formas” era suficiente para que el empleador verificara el cumplimiento de los requisitos de afiliados y CONVOCAR a CONFISPCO a la unificación del pliego de solicitudes.

Insiste en que para este procedimiento no se requiere certificación de afiliados al sindicato. Refiere que el plazo para presentar pliegos de peticiones y manifestar el ánimo de unificación en los términos del Decreto 0243 del 2024, era el 31 de marzo del 2024 y el procedimiento de unificación se debía hacer en los siguientes 5 días hábiles (hasta el 5 de abril del 2024) para luego proceder los sindicatos a certificar los afiliados que permitiera constituir la mesa única de negociación, pero el empleador CGR presenta una certificación de los afiliados a los sindicatos con solo a quienes autorizaron el descuento de la cuota sindical por nómina, dando por hecho que esa era la totalidad de los afiliados y con el agravante que, esa certificación fue expedida por la CGR el 9 de marzo del 2024, mucho antes de vencerse el término para presentar y manifestar el ánimo de unificación de los pliegos de solicitudes.

Manifiesta que, a 31 de diciembre del 2023, CONFISPCOL tenía 45 integrantes o afiliados, que son los mismos reportados en el acta de la asamblea extraordinaria de afiliados realizada el 23 de febrero del 2024 y que fue incorporada en la radicación del pliego de solicitudes allegado el 26 de febrero con el SIGEDOC 2024ER0036613, que obra en el expediente de esta acción de tutela y quienes de forma solidaria – voluntaria constituían un depósito al 31 de diciembre del 2023 de $711.467,89.

Expone que la Organización Sindical CONFISPCOL certifica al 31 de mayo del 2024, en aplicación del Decreto 0243 del 2024, que cuenta con un total de 82 Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 12 afiliados e integrantes, 70 con descuento de cuota sindical por nómina certificados por la CGR y 12 por ventanilla. 6.2.

Contraloría General de la Nación (archivo 39 del expediente digital) Refiere que el juzgado de primera instancia desconoció que existe una limitante de orden legal en cuanto a la participación de las organizaciones sindicales en la negociación. Expone que el parágrafo transitorio del artículo 2.2.2.4.4. del Decreto 0243 de 2024, vigente y aplicable para la negociación colectiva de la Contraloría General de la Republica, conforme a circular conjunta 0017 del 06 de marzo de 2024, exige que la organización presente certificación con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador con corte al 31 de diciembre de 2023 y señala como consecuencia de la no presentación de dicho documento que: “…quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o delegados durante el proceso de negociación hasta tanto expida la certificación en forma debida, precisa y cierta”.

Esgrime que la organización CONFISPCOL a la fecha no ha presentado certificación con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador con corte a 31 de diciembre de 2023. Señala que en el sistema Kactus de la entidad, con corte a 31 de diciembre de 2023, se encontró un resultado de 5 afiliados a favor de la Comisión Nacional del Control Fiscal CONFISPCOL.

Indica que el número de afiliados que garantiza su subsistencia, no le permite avalar de manera retroactiva su participación en la negociación sindical pues, se insiste, al 31 de diciembre de 2023 no cumplían con el número mínimo de afiliados. Finalmente, en cuanto al cumplimiento del fallo de primera instancia, señala que remitió certificación a CONFISPCOL donde consta el número de afiliados con corte al 31 de diciembre de 2023 y el número de afiliados a la fecha y refiere que Acción de Tutela Rad.

N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 13 “como quiera que al 31 de diciembre de 2024 (sic) CONFISPCOL acreditó únicamente 5 afiliados, esto es, un número inferior a 25, no cumple con la exigencia contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.2.4.4. del Decreto 0243 de 2024 para cesar la suspensión de su participación en la negociación sindical 2024.” II.

CONSIDERACIONES Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera. 1. Problema jurídico El presente asunto se contrae a determinar si le asiste razón a la parte accionante en cuanto considera que se debe garantizar su participación directa en el proceso de negociación que adelanta la Contraloría General de la República como quiera que en la actualidad cuenta con el número mínimo de integrantes exigido o si por el contrario, le asiste razón a la Entidad accionada en cuanto considera que la acción debe ser negada por improcedente pues lo que pretende el sindicato accionante es incumplir los requisitos establecidos en el Decreto 243 de 2024. 2.

Sobre la procedencia de la acción de tutela Antes de abordar el análisis de los argumentos de impugnación, la Sala observa que el sindicato accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, participación política y asociación sindical, a fin que se le permita hacer parte del proceso de negociación que adelanta la Contraloría General de la República con sus asociaciones gremiales.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, da cuenta que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

Ello pone de presente la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 14 Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. 3.

La procedencia de la acción de tutela en el presente caso La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la negociación colectiva no tiene el carácter de fundamental y en tal medida la acción de tutela no resulta idónea para buscar su amparo. En efecto, en la sentencia T- 711 de 2014, la Corte indicó que “la ley ha instituido otros medios alternativos para contrarrestar los actos atentatorios de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son (i) las querellas ante las autoridades administrativas del trabajo, las cuales según los artículos 17 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo en ejercicio de sus funciones policivas están facultadas para remediar dicha clase de violaciones, o (ii) la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que con fundamento en los artículos 354 del mencionado estatuto laboral y 200 del Código Penal, se examine la posibilidad de iniciar la respectiva acción penal para castigar a las personas que incurran en el delito de “violación de los derechos de reunión y asociación.” No obstante, la Corporación ha indicado en qué caso se pueden encontrar vulnerado este derecho en los siguientes escenarios: “En principio, el derecho a la negociación colectiva no es considerado un derecho fundamental y por ende no es amparable a través de la acción de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que podrá adquirir este carácter, “cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical”.

La negociación colectiva representa el mecanismo idóneo para llegar a un acuerdo entre trabajador y empleador para optimizar las condiciones laborales a las que se encuentran sometidos, evitando recurrir a un escenario judicial requiriendo a un tercero para que dirima el conflicto. Resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación resultarían frustrados.

Si bien es cierto que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que su procedencia depende de la inexistencia de otro medio de protección previamente establecido por el legislador, esta Corporación ha reconocido ciertos casos en los que la acción de tutela es procedente aún cuando exista otra vía de defensa, a saber: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, Acción de Tutela Rad.

N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 15 población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. En sentencia T-251 de 2010, la Corte Constitucional decidió que en casos donde las empresas se niegan a iniciar el proceso de negociación colectiva con los sindicatos, “sí procede la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que en el proceso de negociación colectiva se presentó una dilación injustificada, sin que a la fecha se haya concretado la negociación a que hay derecho, a pesar de que ésta ha de realizarse con diligencia y celeridad, como lo han establecido la ley y la jurisprudencia, para evitar la vulneración del “derecho de negociación colectiva que es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes a sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho a la igualdad”1.

De lo expuesto por la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela en materia del derecho a la negociación colectiva, se deriva de la negativa y dilación injustificada del empleador a dar comienzo a la etapa de negociación con los sindicatos. De manera que la Sala interpreta que solo si se cumple este presupuesto (negativa injustificada) y si se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, puede el Juez de tutela hacer el análisis de fondo de lo pretendido por la asociación sindical.

En el presente caso, el sindicato accionante discute la vulneración de sus derechos por la negativa de la Contraloría General de la República de permitirle actuar en el actual proceso de negociación con los sindicatos de la Entidad. En efecto, está demostrado que después de haber radicado el pliego de cargos, la participación del Sindicato CONFISPCOL quedó suspendida en el proceso de negociación colectiva de la Contraloría General de la República, por cuanto la Entidad empleadora le exigió al referido sindicato que debía cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 243 de 2024, estos es, acreditar mediante certificado firmado por las Directivas de la Asociación Sindical que a 31 de diciembre de 2023 contaba con el número mínimo de afiliados2. 1 Sentencia T-248/14 2ARTÍCULO 2.2.2.4.11.

Tabla para la conformación de la Comisión Unificada Sindical. Para conformar la Comisión Unificada Sindical con las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos de comparecencia, se aplicarán la siguiente tabla, de acuerdo con cada ámbito de negociación. (…) Se realizará la distribución en orden decreciente iniciando con la organización con mayor número de afiliados hasta llegar a la organización con menor número de afiliados, sin exceder de seis (6) representantes por organización, cada organización tendrá un representante por cada 25 empleados públicos afiliados.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Entre tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar conforme con siguiente información: Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 16 El accionante reitera en su impugnación que no comparte el argumento expuesto por la Entidad y por el contrario considera que al encontrarse demostrado que actualmente cuenta con más de 70 afiliados y en atención a que a 31 de diciembre de 2023 asistieron más de 45 afiliados a la Asamblea, tiene derecho a ser tenido en cuenta en el proceso de negociación. En efecto, está demostrado que incluso en las solicitudes que ha elevado ante la Administración, ha solicitado la inaplicación por inconstitucional del Decreto 243 de 2024 (archivo 07 exp.

Digital). En este orden de ideas, a diferencia de lo interpretado por el a quo, la Sala considera que en el presente caso no se advierte la procedencia de la acción de tutela para dirimir la controversia que se presenta entre el sindicato accionante y la CGR, pues esta última no ha impedido de manera injustificada el acceso de la agremiación al proceso de negociación, por el contrario, ha esgrimido un argumento legal para negar esta participación, de manera que es un asunto que debe ventilarse a través de los medios ordinarios que existen para el efecto, ya sea ante el Ministerio del trabajo o el juez ordinario laboral, máxime si se tiene en cuenta que no están en discusión derechos de grupos de especial protección constitucional o la inminente afectación de derechos fundamentales de los asociados.

En suma, la Sala estima que la tutela resulta improcedente de cara a los argumentos que sustentan la solicitud de amparo de los derechos a la Igualdad, debido proceso, participación política y asociación sindical. En consecuencia, se analizará únicamente si se vulneró el derecho de petición en los términos señalados por la primera instancia. 4.

Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general Certificado de descuento mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización sindical, federal y confederal. La certificación que, como requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador.

Esta certificación se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 17 o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

La Ley estatutaria 1755 de 2015 «Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», prevé: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 18 núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como la Alta Corporación en sentencia T-051 de 2023, indicó: “(…) 13.

En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…) 15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito” (negrilla fuera de texto).

De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas y de obtener una respuesta de fondo en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se promovió. 5.

Análisis del Caso concreto. En el caso de autos se encuentra demostrado que la entidad accionada ha elevado diferentes peticiones ante la CGR entre las cuales ha discutido la negativa de la Entidad a permitirle participar en la etapa de negociación que actualmente se adelanta en la Entidad, (archivos 07, 08 y 09 exp. Digital). El 29 de abril de 2024 CONFISPCOL, elevó nueva solicitud la CGR en la que indicó: “CONFISPCOL solicita a Tesorería CGR se certifique las novedades de descuento Acción de Tutela Rad.

N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 19 de nómina por concepto de cuota sindical a nuestro favor con corte al mes de abril del 2024, se convoque a la organización sindical CONFISPCOL a la mesa de negociación 2024, junto a las demás organizaciones de trabajadores y se incorpore al pliego unificado de solicitudes, el contenido del nuestro radicado en términos legales” (archivo 04 exp. digital).

El 9 de mayo de 2024 (archivo 05 exp. digital), CONFISPCOL, elevó nueva solicitud en la que señaló: “A efectos de ser partícipes de la negociación colectiva entre la administración de la CGR y las organizaciones sindicales, CONFISPCOL requiere la certificación de Talento Humano sobre los descuentos aplicados a los afiliados por concepto de cuota sindical que realiza tesorería de la entidad: número de descuentos y en archivo adjunto el nombre y apellido de las novedades.

Lo anterior, con la finalidad de cruzar con la totalidad de afiliados y definir quienes allegan su cuota sindical por ventanilla que permita certificar al sindicato CONFISPCOL la totalidad de afiliados y ser incluidos en la comisión negociadora, junto con el pliego de solicitudes”. Aunque el sindicato demandante alude en sus peticiones a algunas respuestas brindadas por la CGR, en el expediente solo obra respuesta de 25 de mayo de 2024 en la que la Entidad sostuvo, entre otras cosas, que el sindicato incumplió su deber de acreditar que a 31 de diciembre de 2023 contaba con el número mínimo de afiliados (archivo 017 exp. digital).

De la respuesta expedida, se advierte que la Entidad contestó los planteamientos formulados en las peticiones de 27 de marzo, 9 y 15 de mayo de 2024, pues se indicaron las razones jurídicas con base en las cuales no era posible levantar la suspensión del sindicato para participar en el actual proceso de negociación que adelanta la CGR con sus asociaciones sindicales.

Empero, tal como lo indicó la primera instancia, en el presente trámite no se acreditó que la demandada haya dado respuesta de fondo y acorde a lo solicitado en las peticiones de 29 de abril y 9 de mayo de 2024, pues no se ha expedido el certificado solicitado por la asociación sindical, de manera que se considera procedente el amparo del derecho de petición en los términos indicados por el a quo.

En efecto, expedir la respuesta en debida forma, permite que el sindicato tenga claro la cantidad de afiliados que tenía tanto a 31 de diciembre de 2023 como en la actualidad, y que eventualmente pueda expedir la certificación signada por sus directivas a fin de demostrar a la accionada si cuenta con el mínimo de afiliados Acción de Tutela Rad.

N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 20 para participar en el actual proceso de negociación, por lo que resulta necesario ordenar el amparo solicitado en este sentido. Por otra parte, la Sala considera que le asiste razón al argumento de impugnación de la demandada en cuanto advierte que la orden dictada por el a quo desconoce la controversia de carácter legal que se presenta en este caso, donde el sindicato accionado alega que se debe garantizar su participación en el proceso de negociación en la medida en que en la actualidad supera el número mínimo de afiliados, mientras que la Entidad considera que el número mínimo de afiliados ha debido acreditarse a 31 de diciembre de 2023 requisito que a su juicio no cumplió el sindicato CONFISPCOL.

La Sala considera que tal argumento quedó superado en el momento en que se realizó el estudio de procedencia respecto de los derechos a la igualdad, debido proceso, participación política y asociación sindical, pues el análisis legal tendiente a establecer que el establecer el número de afiliados del sindicato a la presente fecha o a 31 diciembre de 2023, corresponde al Juez ordinario, pues imponer a la demandada que de encontrar acreditado el requisito mínimo de integrantes, incluya a CONFISPCOL en el proceso de negociación, invade la órbita de las autoridades competentes para definir este conflicto de interpretación normativa, quienes deberán establecer cuál debe ser la fecha a tener en cuenta para analizar la cantidad de afiliados al sindicato y su posible participación en el proceso de negociación, examen que como se indicó anteriormente no puede ser analizado por el Juez de tutela.

De conformidad con lo expuesto, se modificará la orden dictada por el Juzgado de primera instancia, a efectos de únicamente amparar el derecho de petición, sin imponer consecuencias adicionales a la Entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Acción de Tutela Rad. N° 110013334001-2024-00286-01 Pág. No. 21 Bogotá que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que alude a la solicitud de amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, participación política y asociación sindical.

TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN de la Comisión Nacional del Control Fiscal Público de Colombia – CONFISPCOL, por las razones expuestas en la parte motiva. Para su protección se ordena Doctor Carlos Mario Zuluaga Pardo, en su calidad de CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN, Dirección Talento Humano, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncien en la forma descrita sobre la petición de Comisión Nacional del Control Fiscal CONFISPCOL del 29 de abril de 2024 y 09 de mayo de 2024, respecto a emitir certificación del número de afiliados de CONFISPCOL y la pongan en conocimiento de la parte interesada”.

SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR la providencia impugnada.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.